Consideraciones sobre los testimonios obtenidos en la Cámara Gesell


Consideraciones sobre los testimonios obtenidos en la Cámara Gesell
  
I.- Aspectos generales
La Cámara Gesell es un espacio físico especialmente acondicionado de manera amigable a niñas, niños o adolescentes, para que el acto procesal de la rendición de su testimonio no les cause una nueva victimización. Está conformada por un solo espacio físico dividido en dos salas por un vidrio unidireccional o de visión unilateral (polarizado): sala de entrevista y sala de observación, esta última cuenta con un área de audio y video; además, cuenta con los dispositivos tecnológicos que permiten la comunicación entre ambas salas, grabando el testimonio rendido para posteriormente reproducirlo en la vista pública[1]. El interrogador será el especialista en menores o psicólogo, por medio del cual las partes podrán sugerir preguntas cuya formulación será decidida por el experto que debe procurar no dañar al declarante.
De tal modo, constituye una opción para evitar no sólo la revictimización y los temores que la situación en sí puede generar en la víctima, sino también el riesgo que significa que actos de singular trascendencia puedan quedar en manos de personas inexpertas, o que carezcan del manejo propio de un especialista en la materia
Dicho método se encamina a preservar la veracidad del testimonio así como salvaguardar la integridad psicológica de su emisor, con el objeto que la investigación no infrinja mayores padecimientos que el suceso que le dio origen y que la persona no se sienta intimidada por la situación, ni se vea en la afrenta de tener que recrear esa situación en lo que podría ser una audiencia de juicio, con la presión que significa. Por tal motivo se dispone la posibilidad de que el testimonio sea recibido en un lugar íntimo y con el auxilio de profesionales idóneos, siempre preservando el correcto ejercicio del derecho de defensa y la consecuente participación de las partes.
Esta modalidad para recabar testimonios o efectuar reconocimientos ha sido incorporado a nuestro derecho positivo a través de la Ley Nacional Nº 25.852 (B.O. 8/1/2004) que incluyó los artículos 250 bis y 250 ter al Código Procesal Penal de la Nación, especificando que, cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III -que a la fecha en la que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad, serán se seguirá dicho procedimiento.
Asimismo, se encuentra legislada en todos los ordenamientos locales y fue recientemente incorporada al Código Procesal Penal Federal[2].
Tales manifestaciones suelen encontrarse sujetas a tres requisitos cuyo sustrato común es evitar, en la mayor medida posible, el contacto entre el imputado, el defensor de este y la víctima. Tales recaudos son los siguientes: 1- La exigencia de que la víctima sea entrevistada exclusivamente por un psicólogo especialista (en niñez, adolescencia, discapacidad, etc.), 2- Que dicho acto tenga lugar en un recinto acondicionado específicamente, 3- La necesidad de evitar la repetición del acto, para evitar la victimización secundaria[3].
            Es así que tal modalidad encuentra sustento normativo principalmente en el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece la obligación de adoptar, sin discriminación,las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. A su vez el art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”y los arts. 1, 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige una protección especial.
Asimismo debe tenerse particularmente en cuenta las Directrices adoptadas por resol. 20/05 del Consejo Económico de las Naciones Unidas, dado que en todo proceso debe considerarse primordialmente el interés superior del niño por encima de otros intereses colisionantes (8, c), al igual que deberán adoptarse todas las medidas necesarias para evitar el contacto directo entre niños víctimas y testigos de delitos y sus presuntos autores durante el proceso de justicia (34, a), pudiendo, en tal caso, aplicarse de oficio o a pedido de parte, toda medida conducente para garantizar la protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, la de su familia y la de los testigos que declaren en su interés (art. 37, c).
            También en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Acceso a la Justicia y Trato Justo (Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985), establece en su numeral 6: “Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas” y en el literal d, del mismo numeral expresa: “Adoptando medidas para minimizar la molestia causada a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia”.
            En esta dirección no podemos dejar de mencionar a la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niñoa y adolescentes (Ley 26.061), la cual destaca el derecho a la dignidad (art. 22): “Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”, estableciendo en el art. 27 las garantías mínimas de procedimiento; “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte”, todo lo cual debe estar presidido por el principio de efectividad (art. 29), “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley”.
            En el mismo sentido, la ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos dispone (art. 4) que la actuación de las autoridades responderá al principio de no revictimización (inc. c), al tiempo que destaca entre los derechos de la victim (art. 5), “b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento; c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;
f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento” y específicamente (art. 6) “Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos: a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad…”.
            Por último, en la ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a su Víctimas (ley 26.364), en su art. 6 establece los derechos de las víctimas de la trata de personas, entre los que se cuenta con “d) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado…f) La adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica; g) Ser informadas del estado de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de la evolución del proceso; h) Ser oídas en todas las etapas del proceso; i) La protección de su identidad e intimidad…En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. En ningún caso podrán ser sometidos a careos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán restringir sus derechos y garantías…”. De este modo, dicha norma establece en su art. 14 que: “serán aplicables las disposiciones de los arts. 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal”.
No consiste en un peritaje más ni es puramente un testimonio, pues se sostiene que se trata de una prueba sui generis, autónoma, compleja y específica, que participa de algunos caracteres de la prueba testimonial y de otros de la prueba pericial, pero que no alcanzan para categorizarla como sólo una de ellas.
Debe destacarse que la medida se asemeja a los actos irrepetibles, no porque materialmente no pueda ser reiterada en lo sucesivo, sino porque la protección constitucional del niño precisamente exige la evitación de su doble victimización o de su victimización institucional, que habría de verificarse si se pretendiera la reedición de la prueba (por ejemplo, durante la estación del debate). Por lo tanto, para ser introducida eventualmente al debate por lectura (sin agravio para las partes por el derecho de presencia en su producción), en lo que constituye un típico ejemplo de prueba anticipada.

II.- Su regulación en el Código Procesal Penal de la Nación[4]
Art. 250 bis-##-(*)- (Artículo incorporado por ley 25852 - BO: 08/01/2004) Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban;
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
El testimonio resulta ser el acto procesal más frecuente al que es sometida la víctima de un delito, lo cual no implica solamente relatar lo sucedido, sino también verbalizar el sufrimiento padecido en el hecho delictivo. En el caso de niños víctimas, romper el silencio de su victimización representa una nueva conmoción y estrés, y es por ello que requieren una cuidadosa atención, al tener que relatar las circunstancias del delito a personas extrañas; "en este acto la víctima se ve nuevamente obligada a repetir o reproducir intelectualmente los hechos traumáticos que vivió y es pasible, además, de sufrir todo tipo de mortificaciones y hasta humillaciones como consecuencia de la injerencias de este tipo de acto en la esfera de su intimidad"[5].
En estos casos se requieren procedimientos especiales a fin de evitar nuevos daños en la persona. Existen disposiciones internacionales sobre la materia, disposiciones que resultan ser de aplicación automática e inmediata, sin necesidad de promulgar ninguna ley que las incorpore a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en causa "Ekmekdjian c. Sofovich", fallos 315:492 del 7/7/92.
El art. 3 inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño y su Preámbulo reza: "Los Estados Parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia del personal, así como en relación con la existencia de una supervización adecuada". Por su parte el art. 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, estable que "todo niño tiene derecho a protección, cuidado y ayuda especial"; y en el mismo sentido, el art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
La recepción del testimonio de menores a través de un sistema de Cámara Gesell, garantiza el superior derecho del niño y simultáneamente respetando el derecho de la defensa de controlar dicha prueba de cargo. Se disminuye de esta manera el daño producto del recuerdo traumático, evitando interrogatorios múltiples o bien la presión de la mirada de los observadores. Se evita asimismo la llamada victimización secundaria que es aquella que proviene de los operadores de la justicia al atender en forma inadecuada a las víctimas que brindan testimonio.
Siempre que fuere posible, las La Cámara Nacional de Casación Penal, en causa nro. 91017032/2010, "Sánchez Jorge s. rec.de casación", dispuso respecto de las declaraciones de víctimas de explotación sexual "Vinculado con dicho status especial, cabe tener en cuenta, la profunda conmoción que genera sobre la psiquis de las víctimas, el recuerdo del suceso que intenta olvidar, generalmente como mecanismo de defensa. La exposición a las constantes declaraciones y sobre todo durante el juicio oral y público y ante los rostros de quienes han sido sus victimarios es ciertamente, como se ha sostenido en estos casos, una nueva victimización (conf. Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas con condiciones de vulnerabilidad" párrafo 74). Y continúa, "en este orden de ideas, se ha señalado, el peligro cierto que implica actualizar nuevamente sus traumáticas experiencias, pudiéndose provocar la manifestación de angustias sintomatologías y producir un efecto de "retraumatización" como una nueva mortificación y padecimiento psicológico (conf. Protocolo de intervención para tratamiento de víctimas-testigos en el marco de los proceso judiciales, publicado por la Secretaria de DDHH Argentina, Buenos Aires 2011, p. 20), todo lo cual constituiría una verdadera "revictimización", entendiéndose como tal la renovación del sufrimiento que implica ser sujeto pasivo de un ilícito- gravado en este caso por su naturaleza sexual- y ser obligada a exponerlo narrativamente una y otra vez, además, su nueva presencia en un nuevo juicio oral la expone a circunstancias que podrían generar un peligro a su integridad personal, a su salud mental o afectar seriamente sus emociones, o ser pasible de intimidación o represalias (conf. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Civil y Penal, sentencia 1098/2013)".
La entrevista aquí regulada, exige que el profesional designado para entrevistar ala víctima sea un especialista en niños o adolescentes, que se lleve a cabo en un gabinete acondicionado con implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor y previamente, que las partes sean notificadas del acto a fin de analizar, si es de su interés proponer inquietudes a ser canalizadas por el profesional y solicitar que ese actosea seguido a través de vidrio espejado u otro medio técnico. Esta entrevista que comparte características de la prueba testimonial y pericial, es una prueba sui generis, autónoma y compleja, que se asemeja a la prueba irrepetible dado que la protección constitucional del niño exige la evitación de su doble victimización. En función de ello, el respeto al derecho de asistencia de la defensa surge como esencial para asegurar el derecho de defensa a partir de las repetidas referencias que hace el artículo a la intervención de las partes en este proceso[6].
            El fundamento de este proceder debe buscarse en las particulares características de los sujetos que deben participar de esta medida de prueba, reconociendo de ese modo que los niños, en atención a su falta de madurez física y mental, deben recibir un tratamiento especial en el momento de concretarse toda diligencia probatoria que lo tenga por protagonista, de conformidad con el principio consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto dispone que “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales[7] (art. 25, apart. 2°).
            Asimismo debe tenerse especialmente en cuenta el principio según el cual en toda medida que se adopte respecto de los menores de edad debe tenerse especial consideración el interés superior del niño reconocido en el art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, entendiéndose como un mandato que tiene por “finalidad la íntegra satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”[8].
            Además de ello, también debe tenerse particularmente en cuenta que según la Directrices adoptadas por resol. 20/05 del Consejo Económico de las Naciones Unidas, en todo proceso debe considerarse, primordialmente, el interés del niño por encima de otros intereses colisionantes (8.c), al igual que deberán adoptarse todas las medidas necesarias para evitar el contacto directo entre niños víctimas y testigos de delitos y sus presuntos autores durante el proceso de justicia (34.a), pudiendo, en tal caso, aplicarse de oficio o a pedido de parte, toda medida conducente para garantizar la protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, la de su familia y la de los testigos que declaren en su interés (art. 37, apart. c).
            En cuanto a las restantes recaudos con que el acto debe rodearse, se encuentra el hecho de que no es el juez quien dirige directamente la diligencia sino a través de un auxiliar que se designará al efecto, el cual será un profesional de la psicología o psiquiatría, especialista en la materia[9] (art. 22.1, Reglas de Beijing).
            Los interrogantes serán directamente realizados por ese profesional, y no pueden concretarlos ni el juez ni ninguna de las partes, más allá de que estas últimas podrán sugerirlas, antes de comenzar la diligencia y durante su transcurso, siempre que las características del hecho y el estado emocional del menor así lo permitan[10].
            La entrevista deberá ser llevada a cabo en un ámbito distendido el que, además deberá hallarse acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor. Ese ámbito es conocido entre nosotros como “Cámara Gesell”, cuya particularidad es que permite a las partes controlar –tanto en forma visual como sonora– el desarrollo de la entrevista desde afuera, sin que quienes se encuentren en su interior se percaten de su presencia.
            Sin embargo fue cuestionada la constitucionalidad de este particular modo de recibir una declaración testimonial; pero los pocos fallos conocidos se inclinaron por su validez[11]. En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, aplicando el principio del fair trial abogó porque la restricción que implica al imputado el hecho de no poder interrogar directamente a la víctima –en los casos en que ella fuese menor o estuviese en peligro su seguridad– sean implementadas solo excepcionalmente y siempre que fuese estrictamente necesaria y, en este caso, debe ser suficientemente compensada por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales[12].
            Para la realización del acto y solo en el caso en que resulte ser víctima, si así lo necesitara, el menor podrá ser acompañado por una persona de su confianza, siempre que tal circunstancia no ponga en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
            Por último, más allá que la norma nada diga al respecto, resultará de utilidad que la totalidad de la entrevista sea grabada en un soporte audiovisual, a fin de permitir, en la medida de lo posible, que no resulte necesaria su eventual reproducción; ello tal como surge de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad[13]. En igual sentido se pronunció la Corte, haciendo suyos los argumentos expuestos por el Procurador General de la Nación[14].

Art. 250 ter-##- (Artículo incorporado por ley 25852 - BO: 08/01/2004) Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis.
            Esta norma es complementaria de la anterior pero para el caso que se trate de menores de edad que sean mayores a 16 años, por el cual se requiere la producción de un informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados; según el cual se evaluará la posibilidad de aplicar el trámite regulado por el artículo 250 bis, según las necesidades del caso.
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Art. 250 quáter - (Artículo incorporado por ley 26842 - BO: 27/12/2012) Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Este artículo regula el procedimiento que debe seguirse en el caso que existan víctimas de los delitos de trata y explotación de personas, con el fin de evitar su estigmatización y que el recuerdo del suceso investigado no se reedite y sea lo menos traumático posible, razóin por la cual el testimonio debe ser recabado por un profesional en psicología designado por el tribunal, en el ámbito de una sala Gesell, donde todas las preguntas y posteriores inquietudes deberán ser canalizadas por dicho profesional de la salud mental.
Asimismo cuenta con recaudos propios a la conservación del testimonio mediante la grabación de sonido e imagen, a los efectos de poder utilizarlo en instancias ulteriores sin necesidad de recrudecer en el recuerdo de los sucesos vividos por la víctima y la posibilidad que asista un defensor oficial en caso en que no se haya individualizado a ningún imputado, a los efectos de garantizar su validez ante la eventual aparición de un acusado.
El tratamiento como prueba irrepetible de la entrevista impide su producción por el fiscal, idea que la reiterada alusión en el precepto al “Tribunal” interviniente fortifica[15].

III.- Derecho del imputado a comparecer
Las normas no pretenden que el imputado se enfrente personalmente a la presunta víctima (cara a cara), sino que se le brinde la posibilidad de seguir en simultáneo todas las instancias de la declaración del otro lado del vidrio, y/o a través de un sistema de audio y video, sin que se resienta su derecho a interrogar a los testigos de cargo, conforme lo prevé el art. 8.2.f. de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.3.e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por ello, es que cabe afirmar que todas aquellas entrevistas en las que se excluyó al imputado infundadamente de la sala contigua o en los que ni siquiera se le notificó de su realización de tal medida probatoria, adolecerían de vicios que las tornan nulas, de nulidad absoluta, ya que no corresponde recibir testimonios en ausencia total de la parte imputada y/o de su defense
Siguiendo este razonamiento, cabe mencionar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en el precedente “BENITEZ” (C.S.J.N., Autos: “BENITEZ, Aníbal Leonel s/ Lesiones graves”, sentencia del 12 de diciembre de 2006 ) en donde se sostuvo que el acusado debe tener cuanto menos una oportunidad de contra-examinar al testigo, de modo que la ausencia de tal contra-interrogación (por ausencia de la defensa y la falta de oportunidad de esta de controlar el mencionado acto probatorio) no puede dar base a una sentencia condenatoria[16].



[1] Guía para el Uso de la Cámara Gesell en la toma del Anticipo de Prueba Testimonial de niñas, niños, adolescentes y otras Poblaciones en Condición de Vulnerabilidad”, UNICEF de El Salvador, 2016.
[2] ARTÍCULO 164.- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
a. Serán entrevistados por un psicólogo especialista de acuerdo a las condiciones de la víctima;
b. Si la víctima fuera menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva, o adecuado a su estado de vulnerabilidad si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos;
c. En el plazo que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribe;
d. El desarrollo del acto podrá ser seguido por las partes desde el exterior del recinto a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente; en ese caso con anterioridad a la iniciación del acto, el juez o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según el caso, hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes así como las que surjan durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima;
e. Si la víctima estuviera imposibilitada de comparecer por motivos de salud o por residir en un lugar distante a la sede del tribunal, o para garantizar la protección de su seguridad, se podrá realizar el acto a través de videoconferencias;
f. Se podrá admitir la exhibición del registro audiovisual de declaraciones previas de la víctima en ese u otro proceso judicial. Si las partes requiriesen la comparecencia a los efectos de controlar la prueba, el juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá el interrogatorio sólo sobre aquéllos que hagan al efectivo cumplimiento del derecho de defensa;
g. La declaración se registrará en un video fílmico.
Si se tratase de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor de edad o la persona con capacidad restringida víctima del delito será asistido por un profesional especialista. Si se tratare del delito de trata o explotación de personas, la víctima será acompañada por un profesional especialista; en ningún caso estará presente el imputado.
Si se tratase de víctimas que a la fecha en que se requiere su comparecencia ya hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años pero fuesen menores de DIECIOCHO (18) años de edad, antes de la recepción del testimonio, se requerirá informe a un especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor de edad en el caso de que compareciese ante los estrados judiciales en presencia de las partes. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña o adolescente.
[3] HERRERA HERNAN DIEGO, ¿La utilización de la CÁMARA GESELL en el proceso penal colisiona con el Derecho de Defensa del Imputado?, pensamientopenal.com.
[4] LA ROSA, MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO, “Código Procesal Penal de la Nación. comentado y Anotado”, Errepar 2019, tomo I, pág. 122 y stes.
[5]Pórtete César, "El testimonio del niño en la investigación penal: victimización secundaria y derecho de defensa", RubinzalCulzoni, p. 5.
[6] Navarro, G. y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Hammurbi, Buenos Aires, 2013, p. 334/5
[7] Idéntico reconocimiento surge del Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Por su parte, el art. 19, CADH, reconoce el derecho a toda medida de protección que su condición de menor requiera por parte de su familia, de la sociedad o del Estado, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24, apart. 1°).
[8] Este es el criterio que surge de la opinión consultiva n° 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de ahí que, cuando colisionen derechos de un adulto y de un menor, deben prevalecer, inexorablemente, los de este último. En este sentido, aunque sin hacer mención a esa opinión consultiva, SCBA, 1º/11/06, “G., J. A., s/rec. de casación”, causa 87.654, elDial, AA3962.
[9]CNCrim. y Correc., Sala I, 28/12/04, “B., R. A. s/inconstitucionalidad art. 520 bis, CPPN”, causa 24.987, elDial, AA28D9; CApel. Penal, Contrav. y de Faltas, Sala II, 22/4/09, “Incidente de apelación en N. N. s/infr. art. 149 bis, Cód. Penal, amenazas”, causa 45.903-01-CC/2009.
[10]CNCrim. y Correc., Sala I, 28/12/04, “B., R. A. s/inconstitucionalidad art. 520 bis, CPPN”, causa 24.987, elDial, AA28D9.
[11]CNCrim. y Correc., Sala I, 28/12/04, “B., R. A. s/inconstitucionalidad art. 520 bis, CPPN”, causa 24.987, elDial, AA28D9, y 12/10/05, “S., M.”, causa 27.178; íd., Sala VI, 29/12/05, “Incidente de inconstitucionalidad promovido por el Dr. Pablo Noceti”, causa 32.906, y Sala V, 3/9/08, “Prieto, Jonathan I.”, causa 35.084.
[12] TSEDH, t. H., “Brandstetter vs. Austria, serie A, vol. 211, p. 6.
[13] Adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Brasilia (Brasil), nota 11, regla n° 71.
[14] CSJN., Fallos, 325:1549.
[15]NAVARRO, DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tomo II, p. 364.
[16] HERRERA HERNAN DIEGO, ¿La utilización de la CÁMARA GESELL en el proceso penal colisiona con el Derecho de Defensa del Imputado?, pensamientopenal.com.

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