La antijuridicidad en el delito de aborto
La antijuridicidad en el delito de aborto
Mariano R. La Rosa
A dos días de la media sanción del proyecto de ley de interrupción
voluntaria del embarazo (IVE) en la Cámara de Diputados, el Papa Francisco
pronunció un duro discurso contra el aborto, al que lo calificó de "moda"
y lo comparó con "lo mismo que hacían los nazis para cuidar la raza,
pero con guantes blancos". Además y para dimensionar la práctica de
los abortos "selectivos" utilizó un ejemplo histórico: "Cuando de chicos la maestra nos
enseñaba lo que hacían los espartanos cuando nacía un niño con malformaciones:
lo llevaban al monte y lo tiraban para abajo para cuidar la pureza de la raza.
Hoy hacemos lo mismo. Una atrocidad"[1].
Asimismo calificó al aborto como un
"homicidio de niños"
planteado "para tener una vida
tranquila"; por lo que comparó el aborto con el
régimen del nazismo. "En el
siglo pasado todo el mundo estaba escandalizado por lo que hacían los nazis
para procurar la pureza de la raza. Hoy hacemos lo mismo, pero con guante
blanco"[2].
Como
punto de partida en el análisis de la figura legal, corresponde acudir a la
letra del Código Penal que su Libro Segundo, Título I, “Delitos contra las personas”, Capítulo I, “Delitos contra la vida”, recepta en el artículo 85 a la figura del
aborto, disponiendo: “El que causare un
aborto será reprimido:1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare
sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si
el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.2º Con reclusión o prisión de
uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.El máximum de la
pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer”.
Cabe precisar que,
en sentido jurídico y según la descripción típica, el aborto consiste en la
muerte del feto mediante su destrucción en el seno materno o por su expulsión
prematuramente provocada[3].
Es la abolición de una vida por nacer[4],
su exterminio por métodos cruentos e inhumanos, ya que consiste en la
destrucción del cuerpo que se está gestando y mientras se
encuentra con vida -lo cual para nada descarta el dolor que se provoca- su
desmembramiento y posterior succión del útero materno.
Incluso, la investigación llevada a cabo por el Dr. Kanwaljeet
Anand en la Universidad de Tennessee demuestra que un feto puede sentir dolor a
las 20 semanas, pero otras investigaciones indican que el dolor se puede sentir
desde las 5.5 semanas. Además se aclara que a partir de las 13 semanas, los
abortos a menudo involucran una técnica conocida como dilatación y evacuación.
Después que se retira el líquido amniótico, el abortista usa una pinza sopher,
un instrumento de agarre con filas de dientes afilados para agarrar y jalar los
brazos y las piernas del bebé, arrancando las extremidades del cuerpo del niño.
El abortista continúa agarrando los restantes miembros de su cuerpo. Después de
retirar el cráneo del niño, el abortista usa una cureta para raspar el útero y
extraer la placenta y cualquier parte restante del bebé[5].
Es decir que ante el consentimiento
de la madre y mediante un ejecutor de la maniobra, nos planteamos ante la
muerte de una persona humana por nacer, indefensa, vulnerable al extremo,
sin posibilidades de expresar su opinión ni obtener defensa alguna y que es
condenada a muerte.
Y todo ello nos lleva a indagar
sobre la antijuridicidad de la conducta descrita por el mencionado artículo 85
del Código Penal, entendida como la contradicción de la acción típica con todo
el ordenamiento jurídico, en el entendimiento que proporciona no solamente prohibiciones
sino también mandatos.
Así se trata de un
juicio de valor objetivo, de manera tal que es el conjunto normativo el que
genera las reglas en virtud de las cuales una conducta es lícita o ilícita;
razón por la cual las normas de más alta jerarquía determinarán lo correcto o
incorrecto, lo bueno y lo malo, dado que es el ordenamiento jurídico el que
determina la licitud o ilicitud de las conductas.
De tal forma, corresponde
adelantar que la ley penal protege la vida desde la concepción hasta la muerte
natural del individuo, apreciando que el continente físico de la persona es un
presupuesto imprescindible para materializar el ejercicio del resto de los
derechos fundamentales. Lo castigado no es evitar el embarazo, sino matar al
feto con vida en el útero materno. Entonces, se origina la tutela penal a
partir de la implantación en el útero de la mujer. El legislador ha valorado de
manera diferente el bien jurídico vida humana independiente frente al bien
jurídico de la vida humana dependiente[6].
Así, podemos verificar que el
orden jurídico protege toda le existencia humana desde su comienzo, el paso
inicial que da lugar a su creación, su entero desarrollo hasta su finalización,
lo cual importa una línea temporal que involucra toda su existencia.
Advertimos entonces la ausencia de competencia que tenernos para decidir sobre una vida que se está
gestando, puesto que las personas que ya nacieron no pueden decidir sobre otras que no lo hicieron
y están en esa dirección, careciendo por ende de la potestad de decidir sobre
alguien que se encuentra en el camino hacia la vida.
Por lo tanto resulta
imprescindible entender quién es la verdadera víctima de este delito, esto es
las personas por nacer, que conforman un grupo humano en extremo indefenso,
razón por la cual, su alto
grado de vulnerabilidad reclama una protección especial del derecho, que
permita su desarrollo y su nacimiento[7].
En tal sentido se pregunta válidamente
el mencionado autor, “¿Por qué la vida en situaciones de vulnerabilidad extrema, de
indefensión total, como la que ofrece una persona por nacer, se vuelve ante
ciertas conciencias un mal que es útil y además lícito eliminar?”[8].
Incluso podemos arriesgar un
axioma que afirmara que en cuanto más débil es la víctima, peor es el delito;
para así verificar que en este caso la persona por nacer es vulnerable entre
los más vulnerables, dado que es absolutamente dependiente y no puede vivir por
sí mismo.
De
tal modo, suele distinguirse entre “vida humana independiente” y “vida
humana dependiente”, para referirse a la vida de los ya nacidos o del
concebido (embrión o feto), respectivamente. Una aproximación a la compleja
realidad que se encuentra detrás de la expresión “vida humana”, le
permite entenderla como la propia existencia física-biológica del ser humano[9];
con lo cual podemos aseverar que conforma un proceso que exige tutela jurídica en todas
susfases.
De aquí que haga falta aclarar que
el embrión no es parte del cuerpo de la madre, es una persona totalmente
diferenciada, que está destinada a crecer pero que en esa instancia es
totalmente dependiente de ella, dado que en su seno se gesta y luego está
destinado a salir, siendo genética y funcionalmente separable.
En esta dirección
no podemos dejar de hacer referencia a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en
Condición de Vulnerabilidad, dado que conforma las condiciones que en
rige en el ámbito internacional los derechos y garantías constitucionales,
donde expresamente se destaca como beneficiario y se define a la persona en
condición de vulnerabilidad como: “aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias
sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales
dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Podrán constituir causas de
vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la
pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la
migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de
libertad. La concreta determinación de las personas en condición de
vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o
incluso de su nivel de desarrollo social y económico” (Sección 2ª.1),
considerándose como “niño, niña y
adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo que haya
alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional
aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela
por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su
desarrollo evolutivo”.
Por lo tanto, el hecho que se
considere como niño a “toda persona” sin margen de duda alguna debe incluir
esta definición a las personas por nacer, ya que se encuentra dentro de esa
categoría y, de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 4.1 CADH,
tenemos que: “Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente”; donde, casualmente,
también se hace referencia a “toda persona”.
Asimismo, debería
tenerse en cuenta la necesidad de una "protección
especial" enunciada en el preámbulo de la Convención Sobre los
Derechos del Niño que proporciona un parámetro objetivo que permite resolver
los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en
consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica
que existe una acentuada presunción a favor del niño, que "por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso
la debida protección legal" (conf. preámbulo), lo cual requiere de la
familia, de la sociedad y del Estado, la adopción de medidas tuitivas que
garanticen esa finalidad (conf. art. 19).
Vale señalar además
que, en este aspecto, el Máximo Tribunal del País ha puesto énfasis en los
compromisos asumidos por el Estado Nacional, lo cual constituye una política
pública; y ha puesto de resalto el interés superior de los menores, cuya tutela
ordena la citada Convención sobre los Derechos del Niño, elevando dicho "interés superior" al rango de
principio (Fallos 318: 1269; 322:2701; 323:2388; 324: 112, entre muchos otros).
Igualmente, la
Corte Interamericana reiteró que toda persona que se encuentre en una situación
de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los
deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para
satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos
humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de
violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas,
determinables en función de las particulares necesidades de protección del
sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre, (Corte Interamericana de Derechos Humanos, el
31/08/2012, en los autos “Furlan y Familiares c. Argentina”, laleyonline, AR/JUR/52082/2012).
Entonces, debemos
advertir que no existe ningún derecho de aniquilar a una vida por nacer puesto
que ni nuestra Constitución, ni ningún instrumento internacional de derechos
humanos del cual nuestro país sea parte, reconocen la existencia de un “derecho al aborto” como un derecho
autónomo o expreso. Si bien la no positivización no es determinante para
decidir acerca de la existencia o no de un derecho, no deja de sorprender que
si el derecho al aborto fuese un derecho tan fundamental como se alega, no
existan afirmaciones expresas del derecho al aborto en constituciones
nacionales o en tratados internacionales, como sí ocurre con otros[10].
Por el contrario, hay un derecho a la vida claro, enfático, concreto y
muy amplio, pero su alteración es una excepción de la cual bien se encarga en
establecer el derecho positivo de manera restrictiva en causas de justificación.
La Jurisprudencia de la CSJN ha sostenido que es el “primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda
legislación positiva, y que resulta admitido y garantizado por la Constitución
Nacional y las leyes” (Fallos 302:1284, Cf. Tb. Fallos 310:112).
En tal sentido se observa que
existe un específico deber de respetar y de no dañar a la vida desde la misma
concepción, con especial protección de los menores y los vulnerables; por eso,
la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del hombre que, luego de reconocer en su preámbulo que “los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana”, dispone en
el artículo I que: “Todo ser humano tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, siguiendo
en el artículo XXX que: “Toda
persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos
menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y
el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten”; en
el reconocimiento que, junto a los derechos fundamentales, existen los
correlativos deberes que los complementan, “Toda persona tiene deberes
respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente
su personalidad” (art. 29.1,Declaración
Universal de Derechos Humanos).
Asimismo existe el concreto deber del Estado de respetar a los niños, estipulado por
el segundo artículo la Convención de los Derechos del Niño: “1. Los Estados Partes
respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”; extremo que lleva a afirmar que si esta
protección debe regir sin discriminación alguna, no resultaría lícito dejar
afuera a las personas por nacer, dado que el único justificativo sería su edad
o grado de desarrollo.
Ello, está en consonancia con la
obligación de respetar los derechos que emerge del articulo 1.1 de la Convención
Americana de Derechos: “Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”, al tiempo que aclara en el mismo artículo, punto 2,
que: “Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano”. Extremo que se encuentra reforzado
en el artículo 2 al establecer el deber de adoptar disposiciones de derecho
Interno, “Si el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades”.
Y, en particular, debe destacarse
la concreta obligación del Congreso de la Nación -y con ello de todos los
poderes públicos- en: “Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un
régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia” (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional).
Destaquemos entonces que no
resulta legítimo el menoscabo ni la restricción de los derechos fundamentales,
puesto que: “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él”. (art. 1), al tiempo que: “No podrá admitirse restricción o menoscabo
de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado” (art. 2). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por ende, la persona
por nacer es ya una persona que debe ser tratada en condiciones de respeto y de
no discriminación[11].
De tal modo, es menester verificar el marco normativo que rige la
cuestión y al respecto Sagües afirma: “se
advierte que Argentina
el aborto discrecional, libre o sin expresión de causa legítima se encuentra
bloqueado por puntuales disposiciones convencionales y constitucionales.
Destaquemos las más significativas”[12].
a)
Convención
americana sobre derechos humanos (o Pacto de San
José de Costa Rica, con rango constitucional, según el art. 75 inc. 22 de la
constitución nacional). Su art. 4-1
enuncia explícitamente cinco
directrices vitales en el tema: 1) toda
persona tiene derecho a que se respete su vida; 2) ese derecho debe protegerse por la ley;3) dicho derecho rige, en general, desde el momento de la
concepción;4) a partir de ese
instante, el ente engendrado es persona; 5) nadie puede ser privado arbitrariamente
de su vida.
b)
Convención
internacional sobre los derechos del niño (también
con rango constitucional, conforme el citado art. 75 inc. 22): declara en su
Preámbulo que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y asistencia especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Repite,
en este punto, la Declaración de los derechos del niño de la Asamblea General
de Naciones Unidas, de 1959. El art. 6º añade que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida, y que los Estados garantizarán en la máxima medida posible
su supervivencia y desarrollo. Argentina, por ley 23.849, al ratificar la
Convención, y a título de reserva y declaración, especifica además que para nuestro país “se entiende por niño
todo ser humano desde el momentoo de su concepción y hasta los dieciocho años
de edad”, afirmación que integra, entonces,
las condiciones de vigencia, en
nuestro país, de la Convención.
c)
Constitución
Nacional (texto según la reforma de 1994): El art.
75 inc. 23 determina que el Congreso debe dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del
niño en situación de desamparo, “desde el embarazo hasta la finalización
del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia”.[13]
d)
Consolidando esta protección al niño por nacer, el 27/09/90 se
sancionó la Ley 23.849 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20/10/89. En el
artículo 2° de la ley establece una interpretación categórica de las disposiciones
de la Convención. Y así dice: “Con relación al artículo 1° de la Convención
sobre los Derechos del Niño”, la República Argentina declara que el mismo debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el
momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Igualmente, en el
preámbulo de la Convención aprobada se establece claramente: “Teniendo presente
que como se indica en la ‘Declaración de los Derechos del Niño’, el niño, por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Incluso, al aprobarse en 1990 la
Convención Sobre los Derechos del Niño, ante la falta de claridad del texto de
la Convención que, con la ambigüedad propia de la dificultad ya señalada, se
limita a reconocer como “niño a todo ser
humano menor de dieciocho años de edad”, sin especificar desde cuándo se es
niño, el Congreso Nacional instruyó al Poder Ejecutivo a que en el acto de
ratificación realizara una “declaración
interpretativa” indicando: “Con
relación al art. 1 de la Convención sobre los derechos del Niño, la República
Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años
de edad”. Dicha declaración obliga a la República Argentina a respetar y
asegurar la aplicación de los derechos reconocidos en la Convención a las
personas por nacer –niños con todo el alcance del término– y, en particular, a
reconocer su “derecho intrínseco a la
vida”, garantizado por el artículo 6 de la Convención. Este es,
precisamente, el alcance con el cual nuestro país se obligó internacionalmente,
toda vez que la declaración interpretativa integra, para nuestro país, el
tratado mismo. En 1994, la Convención Reformadora de la Constitución Nacional,
tomando en cuenta expresamente estos argumentos, tal como surge de los debates
en las comisiones y en el plenario, otorgó expresamente a la Convención sobre
Derechos del Niño, jerarquía constitucional, “en las condiciones de su
vigencia”, o sea, tal como el estado se ha obligado internacionalmente. Como ha
sostenido la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, las
declaraciones interpretativas pretenden clarificar el sentido que el estado
atribuye al tratado o a sus cláusulas, interpretando el planteo de buena fe y
de conformidad con el sentido ordinario de los términos a la luz del tratado al
cual la misma se refiere[14].
En esa sintonía,
el Código Civil y Comercial de la Nación considera que: “La
existencia de la persona humana comienza con la concepción” (art. 19)[15],
definiendo que la época “de la concepción
es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo.
Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo
es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del
nacimiento” (art. 20), así como que: “Los
derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan
irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera
que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume” (art. 20),
Es destacable la referencia que hace
este ordenamiento a la intangibilidad de la condición humana, sentando el
principio que: “La persona humana es
inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y
respeto de su dignidad” (art. 51), norma de la cual hay que destacar la
referencia a “cualquier circunstancia”,
dado que incluye a toda persona, entre las cuales no puede desconocerse a
aquellas que se encuentran por nacer.
A su vez,
dispone como regla general que: “Las
personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no
pueden ejercer por sí” (art. 100), poseyendo tal carácter los padres (art.
101), reconociendo de tal forma la particular circunstancia en que se
encuentran y la necesidad de protección y resguardo.
Incluso hay que considerar que el
anteriormente vigente Código Civil (Ley 340 del 29 de Septiembre 1869) se
encontraba en la misma sintonía ya que establecía en su artículo 63 a la
categoría de personas por nacer al expresar que: “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en
el seno materno”; es decir que consideraba que el comienzo de la existencia
humana era desde la concepción en el seno materno y que tal situación era
generadora de derechos y sus correlativos deberes de respeto y protección.
También podemos destacar
que, mediante el decreto 1406/98 (B.O.10/12/98) se declaró al 25 de marzo de cada año como "Día del Niño por Nacer", habiéndose
destacado en dicha ocasión que: “la comunidad internacional ha destacado al niño como un sujeto digno de
una especial consideración” y que:“por su falta de madurez física
y mental, necesita protección ycuidado especiales, incluso la debida protección
legal, tanto antes como después del nacimiento".Que especialmente en su
etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la
natural protección brindada por su madre. Que el niño, tanto antes como después
del nacimiento. "para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión", como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño, lo
que incluye un especial cuidado de su salud tanto psíquica como física. Que la
vida, el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad
irrepetible. Que el derecho a la vida no es una cuestión de ideología, ni de religión,
sino una emanación de la naturaleza humana.Que la calidad de persona, como ente
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una
prescripción constitucional y para nuestra Constitución y la Legislación Civil
y Penal, la vida comienza en el momento de producirse la concepción”[16].
Por lo tanto, “Queda claro, en definitiva, que a partir
del momento de la concepción la persona por nacer (niño, de acuerdo al derecho
argentino), tiene un derecho humano, específico, fundamental, concreto y
exigible a la vida, que debe ser respetado y protegido por todos, comenzando
por sus progenitores biológicos y por el Estado. No es tal niño una entelequia,
una cosa insignificante, mucho menos un
tumor maligno, ni una apófisis, ni una membrana, apéndice, cartílago o amígdala del cuerpo de la madre, a merced
de la decisión discrecional de ella de extirparlo. Es un ser ultravulnerable,
digno de respeto, de valoración, de estima y por qué no, de afecto, portador de un derecho a su subsistencia
esgrimible ante todos. Jamás podría, arbitrariamente, sin causa legítima, ser
intencionalmente privado de su vida”[17].
Así, se evidencia que
la cuestión se define con la misma noción de derecho humano, la cual se
corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. La
sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo,
tiene derechos frente al Estado, derechos que este, o bien tiene el deber de
respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de
satisfacer su plena realización. Estos derechos, atributos de toda persona e
inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar,
garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos[18].
Entonces la clave
para analizar el problema planteado reside en ponderar si se reconoce en la
persona por nacer la dignidad propia de todo ser humano.
Al respecto hay
que considerar que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los
seres humanos (sean por nacer, transitando la vida o por fallecer), sin
distinción alguna de edad, nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen
nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.
Entonces,
cabe el reconocimiento de que todo ser humano -sin importar su edad o grado de
desarrollo-, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la
sociedad no puede arrebatarle lícitamente.
Estos derechos no
dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco
dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual pertenezca
o incluso el gusto personal de ciertos sectores sociales. Son derechos
universales que corresponden a todo habitante de la tierra. La expresión más
notoria de esta gran conquista es el artículo 1 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros[19].
Por lo tanto los
derechos fundamentales hallan reconocimiento en la propia dignidad humana[20].
De lo expuesto pude advertirse
que, por significar una derivación de la esencia del hombre, no puede decidirse
arbitrariamente el comienzo de la vigencia del derecho humano a la vida; en
tanto es aquél inherente a la persona, va unido a ella. Vocablo que significa
que: “por su naturaleza está de tal
manera unido a algo, que no se puede separar de ello”
Es decir que por la propia
naturaleza humana le son atribuibles ciertos derechos a la persona que no
pueden desconocerse, e implica que todas las
personas gozan de estos derechos,
más allá de cualquier factor particular y ninguna autoridad puede vulnerar
un derecho humano de
manera legal o justificada; debiéndose limitarse el Estado a su reconocimiento,
ya que no es una creación ni una graciosa concesión y es su deber
respetarlos y proteger su vigencia.
Por lo tanto, los derechos
fundamentales son propios de la persona humana, razón por la cual deben ser protegidos
por el conjunto normativo durante toda su existencia y no puede arbitrariamente
decidirse ni imponerse el inicio de su vigencia, dado que acompañan a todo su
ser y tiene su comienzo natural a partir de la concepción, momento donde da
inicio y se desarrolla la vida, y solamente el orden jurídico debe reconocerlo,
no puede restringirse su extensión y es ilegítima toda convención que lo
desnaturalice[21].
Ello se contrapone a la postura que
considera arbitrariamente al comienzo de la existencia humana, según criterios
infundados guiados por su propia conveniencia y no según la racional
conformación del ser humano desde su concepción, como además lo ampara el
derecho.
Por otro lado, resulta muy difícil efectuar
una postulación contraria a la irrestricta vigencia del derecho a la vida,
cuando tenemos un parámetro de interpretación de los derechos fundamentales que
establece que en caso de duda, siempre debe estarse a lo más favorable al ser
humano, o a su interpretación más amplia.
En efecto, según el principio “pro homine” ha de estarse siempre a la
interpretación que resulta más favorable al individuo en caso de disposiciones
que le reconozcan o acuerden derechos. Y, con el mismo espíritu, ha de darse
preferencia a la norma que signifique la menor restricción a los derechos
humanos en caso de convenciones que impongan restricciones o limitaciones[22];
en tanto se reconoce al sujeto involucrado como plenamente digno en razón de su
innegable condición humana.
En
consecuencia, debe ser considerado como un valioso criterio hermenéutico que
informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos,
esto es, estar siempre a favor del hombre[23].
Esta pauta se encuentra
consagrada positivamente cuando, en general, los instrumentos internacionales
establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos
protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de
cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma
internacional o interna en vigor[24].
De esta forma se ha afirmado que “la
hermenéutica de la Constitución no debe efectuarse jamás de modo tal que queden
frente a frente los derechos y deberes enumerados para que se destruyan
recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía dentro del espíritu que les
dio vida” (Fallos 246:345, 251:86, 258:267, 300:771); así como el “criterio invariablemente sostenido por la
jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en la interpretación de los
preceptos legales debe preferirse los que mejor concuerde con los derechos y
garantías constitucionales” (Fallos 256:25; 261:36; 262:236; 263:246;
265:21, entre muchos otros).
De
tal forma, y ante un aparente conflicto interpretativo de sobre en qué momento
debe considerarse que existe vida, la interpretación más amplia posible resulta
ser la opción constitucionalmente aceptable.
Por lo tanto se advierte que a todo evento el aborto significa el
desmembramiento de un ser humano con vida y la
posterior aspiración de sus restos desde el vientre materno, sin dudas una práctica cruenta, inhumana e
irracional que debe ser vista a la luz de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ley 23.338, donde
claramente se establece que: “A los efectos de la presente convención, se
entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves…”[25].
De
aquí se destaca la profunda inhumanidad del aborto y su manifiesta contradicción
con el ordenamiento vigente.
A
su vez, otro rasgo destacable que demuestra su gravedad, es que se produce
sobre una específica clase de la sociedad, es decir las personas por nacer, los
más indefensos, los mayores inocentes, una persona en extremo vulnerable, al
que se le aplica la pena de muerte (sin que pueda defenderse ni recabarse su
opinión) por el hecho que otra que le dio la vida, no lo quiere.
Al
respecto, cabe considerar que el rabino judío Ortodoxo, Yehuda Levin de Brooklyn
en Nueva York, un activista muy prominente, está de acuerdo al decir que el
aborto es genocidio. El dice que el aborto fácilmente y justamente se puede
comparar el Holocausto, los linchamientos y cualquier otro crimen contra la
humanidad. El rabino argumenta que: “Cada
forma de genocidio ya sea holocausto, linchamiento, aborto, etc, difiere de las
otras en los motivos y los métodos de sus atacantes, pero cada forma de
genocidio es idéntica a la otra en la que involucra la masacre sistemática de
víctimas que no se pueden defender y son inocentes, mientras se les niega su
"derecho de persona"[26].
Esta clase de delitos remite al concepto
de “humanidad” y se fija en el
significado de la dignidad del hombre como valor particular de la persona, el
que debe incluirse entre los bienes protegidos por el derecho penal junto a la
vida, la libertad, el honor, etc. En suma, sólo pueden calificarse crímenes
contra la humanidad, aquellos delitos que no sólo violan los bienes jurídicos
comúnmente garantizados por las leyes penales, sino los que al mismo tiempo
suponen negación de la personalidad moral del hombre; siendo que el menosprecio
de la dignidad humana se manifiesta, como caso extremo, cuando se mira al
hombre como una cosa[27].
De
aquí se sigue que para la configuración de tales ilícitos se destaca la inobservancia
y menosprecio a la dignidad del hombre, puesto que la característica principal
de esta figura es la forma cruel y bestial con que diversos injustos son
efectuados, lo que contraría en forma evidente y manifiesta el más básico
concepto de humanidad; destacándose también la presencia del ensañamiento con
una especial clase de personas, conjugando así un eminente elemento
intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente[28].
La doctrina en su
conjunto comulga con este principio de la lógica genocida, en el sentido que
requiere premeditación y planificación en la destrucción de un grupo humano y
que se vale de recursos tecnológicos y no escatima medios de realización,
subrayando así la tendencia subjetiva que se manifiesta en el mundo exterior.
Tal elemento se encuentra comprendido en la definición ofrecida por el art. II
de la Convención de 1948, cuando señala: “con
la intención de destruir total o parcialmente”.
Pero en todo
caso, nos estamos refiriendo a la supresión de una vida que se está desarrollando,
la de una persona por nacer, en donde se destaca que los individuos que sí lo
hemos hecho, que accedimos a la vida, no tenemos ninguna potestad de decidir
sobre alguien que se encuentra en el camino hacia ella, es decir, los que
fuimos privilegiados de haber nacido no tenemos competencia
ni poder alguno de decisión sobre quien aún no lo ha hecho.
En
ese sentido, el Dr, Negri se pregunta: “¿es
lícito que un ser humano elimine a un ser humano? Anticipo mi respuesta
negativa. El derecho es un proyecto de armonía social fundado en el respeto a
la persona humana. Una apelación a la vida, no a la muerte. Una dimensión de
esperanza”[29].
Así, en
definitiva, por un lado verificamos que todo el orden normativo ampara la vida
humana desde su concepción y, por otra parte, que el deber de respetar los
derechos humanos implica que los Estados deben asegurar su vigencia mediante un
sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Tal deber
de garantía debe asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando
los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para
prevenir violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las
víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación de poder[30].
Dicho parecer se resume en el postulado que refiere que un Estado con vocación
democrática se considera globalmente como principal garante de los derechos de
sus ciudadanos[31].
[3] Grisseti, Ricardo A.; Romero Villanueva Horacio, “Código Penal
de la Nación. Comentado y Anotado. Parte Especial”, La Ley 2018, Tomo I, pág. 706.
[5]www.liveaction.org/news/if-late-term-abortion-isnt-torture-its-hard-to-imagine-what-is/?fbclid=IwAR3w_pUKXlHRamCP1Yy8aRc3KafWC68e6X-mVo7nujV-dwbFQIfM4_qvrBw
[6]Grisseti, Ricardo A.; Romero Villanueva Horacio, “Código Penal de
la Nación. Comentado y Anotado. Parte Especial”, La Ley 2018, Tomo I, pág. 737.
[7]Negri
Héctor, “Acerca del aborto y su punición”, www.derechoydialogo.com. Aclara el
autor que no hay razones de género que puedan oponerse a ello. La libertad que
se ejerce contra otro es negación de la propia libertad.
[8]Negri
Héctor, Acerca del aborto y su punición, www.derechoydialogo.com
[9]Grisseti, Ricardo A.; Romero Villanueva Horacio, “Código Penal de
la Nación. Comentado y Anotado. Parte Especial”, La Ley 2018, Tomo I, pág. 9.
[10] VITOLO, ALFREDO M., El “derecho al aborto” ante el Congreso,
Revista Pensar el Derecho, UBA, nro. 12, 2018.
[11]Negri Héctor, “Acerca del aborto y su punición”,
www.derechoydialogo.com.
[12] SAGUES,
NESTOR PEDRO, “Problemática constitucional y convencional del proyecto de
derecho al aborto discrecional, libre o sin causa legítima”, Revista Pensar
en Derecho, Universidad de Buenos Aires, nro. 12, 2018. Colige el autor que
resulta notorio que en tal escenario normativo, la posibilidad de ultimar a un
feto, nasciturus, sujeto en
gestación, o como prefiera llamárselo,
pero legalmente “niño” para el derecho argentino, sin causa legítima, y
por el solo arbitrio de la progenitora, es una alternativa jurídicamente
inviable, inconvencional e
inconstitucional.Teórica y formalmente, para posibilitar el aborto libre,
discrecional o sin expresión de causa, resultaría necesario, previamente, que
Argentina modificase su Constitución y que además denunciara los instrumentos
internacionales referidos, conforme las severas exigencias del art. 75 inc. 22
la misma Constitución. No obstante, conforme al principio internacionalista de
interpretación de los derechos humanos,
de no regresividad, o de imposibilidad de involución reaccionaria respecto
de un derecho humano fundamental, el otorgamiento del derecho a la vida prenatal, ya conferido
jurídicamente al niño, impide tal tentativa extintiva del mismo.
[13] Durante el debate de esta norma en la convención constituyente de
1994, y a raíz de una intervención del convencional Raul Alfonsín, el miembro
coinformante del despacho mayoritario, convencional Rodolfo Barra, aclaró que
el delito de aborto debe ser regulado por el código penal, y no por la
Constitución, aunque insistió en que la persona por nacer “es un niño”, que
tiene derecho a la vida desde la concepción (Cfr. Convención Nacional
Constituyente, Diario de Sesiones, versión taquigráfica, Sesión del 19 de
agosto de 1994, págs. 4596/7, 4600/1, y especialmente, 4606. Ver también sobre
el tema Gil
Domínguez A., Aborto voluntario,
vida humana y constitución, Buenos Aires 2000, Ediar, p. 188 y sigts.; Filippini L., “Los abortos no punibles
en la reforma constitucional de 1994”, en Bergallo
P., comp., Aborto y justicia reproductiva, Buenos Aires 2011, ed. Del Puerto,
pág. 399 y sigts., esp. pág. 403-410).
[14] VITOLO, ALFREDO M., El “derecho al aborto” ante el Congreso,
Revista Pensar el Derecho, UBA, nro. 12, 2018.
[15]Existe consenso en precisar que la
concepción de la persona humana se produce con la transferencia y posterior
implantación en el útero materno, puesto que: “Por concepción, cuando se trata de técnicas de reproducción humana
asistida se entiende, de mínima, cuando el embrión in vitro está implantado en
la persona” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal – Culzoni2014,pág. 99).
Dicho
criterio, encuentra fundamento en el fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso “Artavia Murillo”, que estableció
que “no es procedente otorgar el estatus
de persona al embrión” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Artavia Murillo y Otros —“Fecundación in vitro— Vs. Costa Rica, sentencia del
28 de noviembre de 2012, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, parágrafo 223).A su vez, el Tribunal también entendió en dicha oportunidad
que: “la Corte considera que es
procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe
interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que
la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos
complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación
y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo
momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción.
(…) si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y
con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un
“ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el
cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un
embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse
pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente
adecuado para su desarrollo (…).” (Párr. 186).
[16] Por todo
ello se concluyó: “Que debe reafirmarse públicamente el compromiso de
este Gobierno con las causas de la humanidad, así como lo ha hecho en los Foros
internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en
1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario
para conmemorar los hechos más relevantes del genero humano, se considera
apropiado y necesario dedicar un día en el ámbito nacional al niño por nacer,
con el objeto de invitar a la reflexión sobre el importante papel que
representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la
vida humana que porta en su seno. Que se estima conveniente que el Día del Niño
por Nacer se celebre el 25 de marzo de cada año, fecha en que la Cristiandad
celebra al Anunciación a la Virgen María, en virtud de que el nacimiento más
celebrado en el mundo por cristianos y no cristianos es el del Niño Jesús cuyo
momento de concepción coincide con dicha fecha. Que también en ese día se
conmemora el Aniversario de la Encíclica Evangelium Vitae, que el Papa Juan
Pablo II ha destinado a todos los hombre de buena voluntad”.
[17]SAGUES, NESTOR PEDRO, “Problemática constitucional y convencional
del proyecto de derecho al aborto discrecional, libre o sin causa legítima”,
Revista Pensar en Derecho, Universidad de Buenos Aires, nro. 12, 2018.
[20] La
primacía de los derechos fundamentales sancionados por la Constitución equivale
efectivamente al primado de los sujetos que son los titulares insatisfechos de
aquellos derechos: de sus expectativas, de sus instancias de igualdad. Al mismo
tiempo, primado de los derechos fundamentales equivale al primado axiológico de
la sociedad sobre el Estado, entendido
el segundo como instrumento de la primera, y en definitiva al primado del punto
de vista externo o social sobre el interno o institucional. Conf. FERRAJOLI
LUIGI, “Justicia Penal y Democracia. El
contexto extra-procesal”, en “Jurisdicción
y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 39. Aclara el
autor que las vías por las que el poder judicial se conecta con la soberanía
popular son la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.-
[21] Como los
derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del
reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la
protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Es así como han
aparecido las sucesivas “generaciones” de derechos humanos y como se han
multiplicado los medios para su protección. Una manifestación de esta
particularidad la encontramos en una disposición que, con matices, se repite en
diversos ordenamientos constitucionales, según la cual la enunciación de
derechos contenida en la constitución no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.
[22] MONCAYO
GUILLERMO R., “Criterios para la
aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en
el derecho argentino”, en “La
Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Del Puerto 1997, pág. 95.-
[23] PINTO MONICA, “El principio
pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los
derechos humanos”; en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del
Puerto 1997, pág. 163. A
su vez la autora distingue, con relación a los derechos fundamentales, tres
momentos esenciales. En primer lugar, la reglamentación razonable es aquella
regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza,
tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Son restricciones
legítimas los límites de tipo permanente que se imponen al ejercicio de algunos
derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que
interesan a la sociedad toda. Finalmente, la suspensión apunta a la situación
extraordinaria en al cual se encuentra en peligro la vida de la nación, que
haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados derechos por
el tiempo y en la medida estrictamente necesariamente limitada a las exigencias
de la situación. La aplicación del principio pro homine impone no extender más
allá de lo permitido el campo de las restricciones, ni mucho menos de las
suspensiones.-
[24] CASIMIRO
A. VARELA,”Fundamentos Constitucionales
del Derecho Procesal”, AD-HOC, 1999, pag. 180. En tal sentido, se hace
referencia al art. 29.b de la CADH que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:....b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados”, al art. 5.2 del PIDCP que establece: “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de
leyes, convenios, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado” y al art. 41 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que reza: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del
niño”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de nuestra
Constitución Nacional.-
[25]Incluso si pudiera objetarse su alcance, la misma
Convención posteriormente aclara que: “Todo
Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su
jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1,
cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que
actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el
consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en
particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13,
sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes” (art. 16.1).
[26] CunninghamGregg, “¿PORQUÉ El ABORTO ES CONSIDERADO GENOCIDIO?”,
https://www.priestsforlife.org/spanish/genocidio.htm. Agrega el autor que el
rabino Judío Jacob Neusner propone una comparación similar entre el genocidio
del holocausto con el genocidio del aborto, el es un profesor de religión de la
Universidad del Sur de Florida, Tampa. El rabino publicó un artículo en el cual
propone estas observaciones: ¿Cómo es que los abortos masivos en Israel, de
acuerdo a como son practicados por la población secular pero no la religiosa,
no son comparables con asesinatos masivos de los niños Judíos en la Alemania de
antes? De acuerdo a como crecen los números, ¿cuándo es que se puede
considerar, según el volumen de vidas perdidas, holocausto a este asesinato de
millones de vidas? Este es un nuevo holocausto. Cada niño Judío que nace en el
Estado de Israel, es un sobreviviente del Holocausto nuevo que está amparado
por la ley de Israel. La diferencia es que Alemania ha admitido su culpa pero
por el asesinato anual de miles de niños Judíos, el Estado de Israel no admite
nada.
[27] JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de
Derecho Penal”, Losada 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1178.-
[28] Con
referencia a estas especiales tendencias del autor del hecho en esta clase de
conductas típicas se ha precisado que, cuando un elemento no se refiere al tipo
delictivo sino que únicamente describe motivos, sentimientos y actitudes
internas dependientes de aquél (y agravantes por regla general) se trata de
elementos de la culpabilidad y no estrictamente elementos subjetivos del tipo.
ROXIN CLAUS, “Derecho Penal, Parte
General, Tomo I”, CIVITAS, 1997, pag. 312.-
[30]“Repertorio de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos”, comentado por
FAPPIANO OSCAR L. y LOAYZA CAROLINA T., Ed. Ábaco, pág. 171. La CIDH en el caso
“Velásquez Rodríguez” del 29/7/88,
consideró que tal deber “implica el deber
de los Estados Partes de organizar todo
el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta elejercicio del poder público de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos” (Informe Anual 1990/91, res. 8/91, caso 10.180).-
[31] MIGNONE EMILIO FERMÍN, “Seguridad
y Derechos Humanos”, en “Pensamiento
Crítico sobre Derechos Humanos”, PIERINI ALICIA (Coord.), Eudeba 1996, pág.
145.-
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