El proceso penal debe ser entendido como una garantía arbitrada a favor del imputado


El proceso penal debe ser entendido como una garantía arbitrada a favor del imputado

Mariano R. La Rosa

Si bien ciertas teorías pretenden encontrar el fundamento de la prescripción en el ámbito procesal -asentándolo en la pérdida de las pruebas como principal argumento- resulta, no obstante, necesario reconocer que la principal función del derecho procesal es realizar el derecho de fondo. De tal modo, le asignamos vital importancia al proceso penal dado que no solo de él depende la concretización del derecho a ser juzgado en un lapso razonable sino que, lo que es aún más importante, que la “interrupción de la prescripción se origina por determinados acontecimientos y relaciones de Derecho procesal penal”[1]; quedando de tal forma la faz sustantiva y adjetiva del derecho penal íntima e indisolublemente unidas para poder desentrañar la hipótesis en estudio, ello sin perder de vista su carácter de realizador del derecho de fondo, puesto que para hacer efectiva la acción penal “es necesario un hecho ulterior que es el juicio”[2].-
Pero el transcurso del tiempo conspira decisivamente tanto con una eficaz reconstrucción del hecho imputado como contra la obtención de elementos de convicción necesarios para una eventual condena[3]. Así, encontramos que un tema clave que atañe a la configuración del proceso penal, a la investigación que se desarrolla y al mismo paso del tiempo, lo conforma la posibilidad de lograr su finalidad, tradicionalmente entendido como la “obtención de la verdad con respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, fijándolo a través de la prueba en cuanto a su coincidencia con la realidad histórica”[4]. No obstante, no resulta apropiado hablar de la “verdad del hecho”, pues evidentemente no es la verdad del hecho lo que deba probarse. Un hecho existe o no existe, pero no puede hablarse de él en términos de verdadero o falso. Puede, en efecto, afirmarse que un hecho existió o que un hecho nunca existió, pero no puede afirmarse de igual manera que sea “verdadero” o que sea “falso”. El hecho en sí tampoco podría probarse, en el sentido de que éste, una vez que ocurrió, no puede ser reproducido mediante la experiencia, dado que forma parte del pasado. Resulta imposible la reproducción exacta del suceso que ha quedado en el pasado y, por lo tanto, no podría aspirarse más que a una reconstrucción mental del mismo. El método experimental no sirve cuando de lo que se trata es de hechos pasados, es decir, de comportamientos humanos que ya ocurrieron y que no es posible reproducir en el presente. En consecuencia, puede concluirse que tampoco es el hecho en sí lo que debe ser probado. De lo único que puede hablarse en términos de verdadero y falso es de enunciados, cuyo contenido podrá adecuarse en más o menos a la realidad, de la cual dependerá el valor de verdad del enunciado[5].-
En consecuencia, en el proceso penal no puede seguirse la falsa idea de que es posible arribar a una verdad absoluta, dado que reconoce límites (principalmente formales), donde nos encontramos con que el proceso judicial solo podrá tender a una verdad relativa lo más aproximadamente posible al ideal de la perfecta correspondencia con sus reglas y limitaciones. Esto no quiere decir que se deba renunciar a la búsqueda de la realidad de los acontecimientos bajo juzgamiento, sino solamente que tiene que atemperarse esa meta a las limitaciones que se derivan, no sólo de las propias leyes del conocimiento, sino de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en las normas, formalidades e “impurezas” del proceso penal. De tal suerte, vemos que toda investigación se realiza dentro de un contexto que condiciona la búsqueda de la verdad y aquí el tiempo es un factor muy importante, dado que no solo destruye la fuerza convictita de los elementos probatorios, sino que va formalizando y estructurando los hechos de modo tal que se distancian -proporcionalmente a la demora- del objeto de conocimiento original.-
De aquí que podamos vislumbrar que la verdad procesal resulta determinada por esa estructura de referencia que es el proceso y por las reglas que lo regulan y por tal razón no puede hablarse de verdad más que en términos de relatividad, nunca de absolutez[6]. De aquí que una importante limitación de orden jurídico a la obtención de la verdad es la exigencia de conclusión del proceso en un plazo razonable, mediante una decisión definitiva sobre la acusación[7]. Por ende, el proceso no puede desconocer una institución básica del derecho sustantivo como es la prescripción. Es que sin el derecho sustantivo no estaría claro qué es lo que se ha de buscar en el proceso, qué datos son los que el proceso ha de recoger. “El derecho sustantivo pone de manifiesto que tales datos son los relativos a la punibilidad. El derecho penal sustantivo proporciona las casillas que el proceso penal ha de rellenar”[8]. De tal forma, vemos que además de arribar al descubrimiento de la hipótesis delictiva, el proceso debe realizar el derecho penal sustantivo y también garantizar al imputado todo el acervo de derechos que le competen; resultando de dicha ecuación –y para el tema que aquí interesa- que debe evitarse que la aplicación de las normas rituales desvirtúe el contenido garantizador del procedimiento (y desconozcan el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), dado que los derechos no pueden quedar en expectativa ni el proceso vacío de contenido.-
            Por lo tanto, esta fase de producción, es decir el proceso penal, no solamente se encuentra bajo la presión del tiempo sino también bajo su fugacidad. Los casos han de ser puestos en condiciones de ser decididos y para ello se concede únicamente una limitada porción de tiempo y en este segmento temporal tienen que realizarse diferentes tareas que tienen por objeto la producción del caso y su decisión[9]. Pero hay que destacar que la mora en la decisión jurisdiccional obedece a la inactividad, justificada o no, de los órganos encargados de ejercer tanto la acción –el Ministerio Público- como la facultad ordenatoria y decisoria –juez interviniente-[10]. Además se destaca que el caso judicial es un producto histórico, pues se modifica con el transcurso del tiempo, con las transformaciones de todos los elementos que están en su derredor y que se relacionan con él. Además, el caso se transforma especialmente con la propia transformación de las personas que intervienen en él[11].-
            Asimismo, el proceso penal se concreta en la facultad de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final, por ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento[12]. Es decir que el proceso debe tener real concreción para todas las partes, real posibilidad de influir en él pues se trata del despliegue de pasos concatenados dirigidos hacia la obtención de una decisión oportuna, formal y sustancialmente válida. De tal manera, el órgano jurisdiccional tiene el deber de emitir un pronunciamiento liberatorio en caso de que se haya vencido el término de pervivencia de la acción penal o que superado un lapso considerable no cuente con pruebas de cargo para dictar un auto de mérito. Considerado este aspecto desde el punto de vista subjetivo, no sólo pondremos de relieve ese deber, sino también la figura del imputado como sujeto de la relación procesal, con un poder jurídico singular. Y además resulta fácil conectar la institución a postulados fundamentales que permiten reconocer su verdadera jerarquía[13].-
            Pero al mismo tiempo que el proceso se sustancia, vemos que la libertad del individuo sometido a proceso es siempre caucionada, asegurada, con el único objetivo de lograr la actuación de la justicia. De allí que el proceso penal en sí mismo sea una manifestación del poder ejercido por la coerción estatal, el cual puede manifestarse directamente, privando de su libertad al imputado o encontrarse latente y al advertir que el individuo puede imposibilitar los fines del proceso, puede manifestarse. Por lo tanto, siempre el proceso debe ser entendido como restrictivo de los derechos individuales del encausado, siendo la prisión preventiva su aspecto más injerente[14]; pues la potestad de juzgar del Estado atañe a los derechos de la personalidad y a la dignidad del hombre; ya este quiere saber si determinadas conductas propias o ajenas son justas[15]. De donde se advierte el cuidado con que debe ser sustanciado el proceso penal, la cautela que debe regir cualquier imputación al ser efectuada, el rigor con que se debe adoptar una medida de coerción personal y el tiempo razonable que debe durar el proceso.-
            Es así que el principio sentado por nuestra Corte desde el caso “Mattei” incluye la salvaguarda de dos afectaciones de derechos: la incertidumbre derivada de la indefinición del proceso y la situación de restricción de la libertad personal. Esta última no significa efectivo encarcelamiento, por el contrario, la Corte parece referirse a la limitación de derechos que impone la libertad bajo caución, cuando el proceso se prolonga más allá de lo razonable[16]. Además, el tema de las dilaciones indebidas en el proceso penal presenta una especificidad con respecto a las que tienen lugar en otros procedimientos, derivada en gran medida de la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en cuestión en dicho proceso: sustancialmente, la libertad de los sometidos a enjuiciamiento[17].-
            De esta manera, de las diferentes construcciones sobre el plazo razonable del proceso penal surgen -aparte de consideraciones puramente normativas- evidentes conflictos ideológicos sobre el sentido del proceso penal[18], ya que la solución resulta ser diametralmente opuesta según se trate de un régimen autoritario u otro respetuoso de las libertades individuales. Desde este último punto de vista, el principio máximo que inspira la realización del proceso penal finca en el reconocimiento de que “la meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio”[19]. De aquí que un proceso penal prolongado, especialmente cuando acarrea una dilatada privación de libertad del procesado, signifique una clara violación al principio de que nadie puede ser penado mientras no se compruebe su culpabilidad en la forma legalmente establecida. Se trata de una inversión de los principios básicos del proceso penal respetuoso de la dignidad humana: ante el mero indicio (y a veces la sola sospecha) se hace sufrir la pena (en sentido puramente retributivo o de mera producción de dolor), para luego determinar la culpabilidad[20]. En ese sentido, un principio básico del Tribunal Constitucional Federal Alemán declaró que: “los derechos fundamentales protegen el desarrollo, no la degeneración de la personalidad”[21]. Por lo tanto resulta menester tener en consideración que el proceso penal es, junto con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se conceden al Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los derechos más preciados del individuo, justificado por las necesidades de persecución penal en aras de la tutela de los bienes esenciales de la comunidad protegido por las normas penales, deben ser limitadas en la medida en que su práctica sea útil, necesaria o proporcionada, atendiendo a los intereses en conflicto, según las particulares circunstancias del caso concreto[22].-
De aquí que todo el proceso penal deba ser considerado como un conjunto de garantías que tiene por destinatario asegurar al individuo frente al poder del Estado, por tal razón la Corte tiene dicho que “los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (Fallos 300:97). Por eso, “Se trata, en último término, de que el derecho no quede a merced del proceso y de que pueda sucumbir por ausencia o insuficiencia de éste”[23]. Por ende, el derecho procesal penal es un estatuto de garantías, sobre todo para quien es perseguido penalmente, garantías que, incluso, se subordinan a las demás funciones que también se le adjudican. Estos límites al derecho de intervención del Estado sobre los ciudadanos, a título de aplicación de su poder penal, ejercido como prosecución penal, que protege tanto al inocente, con miras a una condena injusta, cuanto al mismo culpable, para que no se alcance una condena a costa de su dignidad personal o la imposibilidad de defender sus puntos de vista, caracterizan la judiciabilidad del proceso penal y el legismo procesal en que consiste su regulación[24].-
En definitiva, la idea de garantía del derecho penal puede en sí ser actualizado bajo distintas formas. Pero en lo que aquí concierne destacamos que todo el derecho procesal penal es una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía. Constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[25]. Por eso es que reiteradamente nuestra Corte ha dicho que “la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos 272:188 y 311:652).-
            Además, si consideramos al servicio de la administración de justicia como actividad del Estado, la expresión enlaza con las teorías que se han denominado del servicio público y que pretenden explicar, por este género próximo, la naturaleza del proceso. De aquí puede rescatarse la idea de ver en el proceso el medio para realizar la función jurisdiccional. Como medio, y más concretamente como medio técnico, es entonces dable entender al proceso como sirviendo a la justicia. Luego, si este medio técnico observa fallas que ocultan la verdad jurídica objetiva, ha de concluirse que de ese modo adolece de una clara inadecuación[26]. De aquí que el proceso constituye un instrumento esencial de tutela jurídica, un sistema de garantías para la sociedad y el individuo, y que su finalidad inmediata –el descubrimiento de la verdad histórica- no puede alcanzarse a costa de olvidar al hombre que protagoniza el drama a desentrañar. Para que la garantía constitucional funcione, por lo tanto, es indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece. De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni la tutela puede realizarse. No puede concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si no tiene un punto final, de liberación o de condena[27]. En esa dirección también se apuntó que: “Cuando el viejo y clásico derecho a la jurisdicción se llama ahora derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, y añade a favor de su versión tradicional y originaria la normativa de tratados que desde 1994 gozan en nuestro derecho interno de la misma jerarquía de la Constitución, se hace muy fácil comprender que los procesos dilatorios que retardan el cierre de la cuestión que es objeto de ellos se vuelven inconstitucionales, y suman una doble violación: a la Constitución por un lado, y al derecho internacional por el otro. En esa violación se incluye la que lastima y agrede el derecho del justiciable a lograr, en tiempo razonable, la sentencia que resuelva su pretensión”[28].-
Por ello, se destaca que la tardanza injustificada en la tramitación del proceso penal es el modo en que silenciosa y encubiertamente se hace padecer al imputado sin que medie sentencia de condena, erigiéndose al juicio como medio de sanción en sí mismo, olvidando que éste consiste en un instrumento de adquisición de material probatorio y de valoración de conductas humanas dentro de marcos de legitimidad previamente establecidos, teniendo como único objetivo la recta aplicación del derecho al caso concreto; provocando -de tal manera- la imposición de la coerción penal de forma inmediata, puesto que el solo sometimiento al proceso es una inadmisible regulación de la vida del encausado bajo las eventuales necesidades del juicio mientras se encuentre sometido a sus mandamientos. Se destaca entonces que la sola sumisión al proceso irroga concretas restricciones a la libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado, ya que se ve sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia, comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, dado que debe cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal que lo enjuicia; situación que se profundiza cuando el encausado se encuentra cumpliendo prisión preventiva.-
            Es así que también tenemos que reconocer que la norma procesal se presume sancionada en salvaguarda de los derechos constitucionales de los justiciables[29] y que el imputado no es un mero objeto pasivo de la investigación sino un sujeto de la relación procesal y como tal tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, de conformidad a los modos prácticos y a los términos que la ley prefija[30]. De tal forma, “El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479); o en palabras del propio KANT: “El hombre y en general todo ser racional existe como fin en sí mismo, no meramente como un medio para su utilización caprichosa por esta o la otra voluntad, sino que tiene que ser considerado en todo momento como fin en todas sus acciones, tanto en las que se halla en relación consigo mismo como en las que se halla en relación con los demás”[31]. En consecuencia, “El procedimiento es un medio para llegar a la decisión jurisdiccional y no un fin en sí mismo, pues las exigencias procesales no constituyen un ritual vacío en tanto tienen por objeto asegurar la defensa de los derechos” (conf. CNCiv., Sala D 13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED, 44-233). Modernamente el imputado es sujeto y no objeto del proceso penal, aunque todavía persistan algunas concepciones inquisitivas; al respecto se sostiene que “el delincuente, el procesado, el condenado, quien de alguna manera resulta inmerso como objeto de la función represiva del sistema penal, tiene derecho a que se respeto su dignidad y su condición de sujeto de derecho. Es frecuente, por el contrario, que el sistema funciones de forma tal que al delincuente se le clasifique como no ser humano y a menudo privado de todos sus derechos, desde individuales, hasta los políticos”[32]. En definitiva el pueblo, que se integra de hombres, significa el sujeto y el objeto de toda indagación política[33].-
            Es así que desde el punto de vista dogmático, un proceso cuya prolongación supera el plazo razonable no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable[34], pues el proceso supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitiacriminis y avanza a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre[35]. De esta manera la ley procesal que está compuesta por un subconjunto de actos, debe ser realizada para ser eficaz y, al mismo tiempo, pone contornos temporales a la prolongación de la actividad procesal e impide, salvo excepciones, la regresión del proceso[36]. Debe entenderse entonces, que el derecho es un elemento dinámico, que no está distanciado de la realidad sino que más bien que se encamina a modificarlo con el fin de asegurar la pacífica convivencia. En el mismo sentido JIMENEZ DE ASÚA expresaba: “Nunca he podido comprender por qué se requiere un término considerable para juzgar al autor de un hecho calificado por la ley como delito. Y no he podido tampoco entender porque se propicia la recepción de la prueba después de haber transcurrido un largo término desde que los hechos tuvieron lugar”[37].-
            Ahora bien, como argumento contrario a la postura sostenida podemos oponer la opinión que considera que la investigación penal puede someter al individuo con el objeto primordial de lograr la aplicación de la sanción punitiva y por eso no importaría el tiempo ni las situaciones que deba soportar el mismo, en aras de la seguridad social. Esta postura parte de la concepción que entiende que el Estado contaría con un derecho irrestricto a perseguir penalmente a una persona y que por tal motivo no importa el tiempo que demande ni las molestias ocasionadas a los individuos que se involucren en la misma o los derechos que resulten afectados.-
            Manifiestamente, esta concepción desconoce que no existe un “derecho” del Estado a desplegar la acción penal, sino que ella es una obligación fundamental que ejerce con exclusividad, es decir que la ley pueda actuar en el caso en concreto a través del ejercicio de su poder de jurisdicción, realizado en debido tiempo y forma. En consecuencia, fundar la posibilidad de que el término de la prescripción se suceda en base a las necesidades de la investigación resulta la forma más evidente de utilizar al hombre como medio al servicio de la administración de justicia que resulta, luego de un considerable lapso, intrínsecamente ineficiente e inapropiado para otorgar adecuada respuesta a la sociedad.-
En ese sentido vemos que un estado totalitario, negador de los derechos y libertades fundamentales, engendra a su vez un derecho penal de esta clase, puramente represivo y perpetuador del status quo del modelo de estado al que sirve. En cambio, un modelo democrático debe dar lugar a un derecho penal más respetuoso con los derechos y libertades fundamentales y con la dignidad, igualdad y libertad, que son la base de una democracia[38].
De esta forma, la idea de estado democrático de derecho genera una determinada posición y ciertos límites para la ley penal, no circunscribiéndose a las normas que regulan el procedimiento para la creación y sanción de las leyes sino a las disposiciones constitucionales, que deben reflejar estos principios en prescripciones concretas que conforman el contenido mismo del ordenamiento penal. Por eso es necesario efectuar un análisis de la cuestión planteada desde el punto de vista de los derechos individuales y no a partir del supuesto interés que demuestra el Estado al ejecutar ciertos actos en la prosecución de una investigación penal: dado que el Estado no tiene un “derecho” a sustanciar la acción penal, sino que es su obligación y sobre una obligación incumplida no puede fundarse una lesión indefinida a los derechos del particular.-

1.- Perspectiva desde los derechos individuales
En el presente estudio se destacó que en el análisis y comprensión de la validez de una norma no debemos atenernos a su sola literalidad. En todo caso, persiste la necesidad de mantener un plano de legitimación externa del estado de derecho, que nos permita deslegitimar desarrollos incorrectos de éste y cuyas pautas valorativas seguirán siendo los derechos fundamentales originarios[39]. De aquí que el objetivo sea asegurar la vigencia de los derechos fundamentales por encima del éxito de la realización penal[40] y lograr asegurar la sustancia de los derechos involucrados por sobre la validez formal de una norma. Por eso resulta menester sostener la separación entre normatividad constitucional y efectividad de la legislación vigente, y no responder a la obtusa aplicación de la ley sino a su crítica y censura como modo de adecuarla progresivamente a los altos valores de la Constitución y a las expectativa individuales y sociales a que los mismos hacen referencia[41]. Desde este punto de vista se sostuvo que: “tenemos que asentar hoy la construcción de las teorías constitucionales del delito y de la pena. Es, retomando la tradición, pero corrigiendo el bonapartismo del servilismo a la ley infraconstitucional y reemplazándolo por la verdadera legalidad penal, o sea, construyendo el derecho penal a partir de la ley y considerando que la primera ley es la propia Constitución, como debemos construir el derecho penal argentino, para salvarlo de los embates del autoritarismo superficial y torpe que fabrica enemigos por vía mediática…Es que el Código Penal, como toda la legislación ordinaria infraconstitucional viene después en el orden de prelación normativa…y una Constitución sin control de constitucionalidad por parte de los jueces es una mera exhortación a la buena voluntad de los legisladores coyunturales”[42].-
Es así que debemos reconocer que el derecho penal ocupa una posición de segundo rango en el ordenamiento jurídico, puesto que por encima suyo está el derecho constitucional que establece las condiciones bajo las cuales el Estado debe ejercer el poder sancionador; constituyendo las leyes penales la expresión de una determinada concepción de sociedad. De esta forma, la idea de estado democrático de derecho genera una determinada posición y ciertos límites para la ley penal, no circunscribiéndose a las normas que regulan el procedimiento para la creación y sanción de las leyes sino a las disposiciones constitucionales, que deben reflejar estos principios en prescripciones concretas que conforman el contenido mismo del ordenamiento penal. Por eso es necesario efectuar un análisis de la cuestión planteada desde el punto de vista de los derechos individuales y no a partir del supuesto interés que demuestra el Estado al ejecutar ciertos actos en la prosecución de una investigación penal: dado que el Estado no tiene un “derecho” a sustanciar la acción penal, sino que es su obligación y sobre una obligación incumplida no puede fundarse una lesión indefinida a los derechos del particular.-
Debe destacarse entonces el efectivo perjuicio individual que acarrea la sustanciación del proceso, lo que provoca un gravamen irreparable sobre los derechos del imputado. Por ejemplo si acudimos a los casos de contenido patrimonial, donde existe un deudor y un acreedor, la lentitud del proceso puede ser de algún modo remediada a través de la condena del deudor al pago de intereses (y/o astreintes) a favor del acreedor perjudicado. Es cierto que dicha solución no fue pensada por el codificador como remedio a la morosidad judicial (o de alguna de las partes) sino al incumplimiento del obligado al pago. No obstante, este tipo de situaciones queda al amparo de ese remedio-compensación en atención a que, en definitiva, el deudor sólo cumple luego del demorado pronunciamiento judicial. Sin embargo, cuando esa desmesurada duración se verifica en un procedimiento criminal en el cual la actividad del imputado no ha sido la razón determinante de esa dilación, es difícil hallar un remedio adecuado para solventar la pérdida o la amenaza de la libertad del imputado, el inevitable agravio a su honra, la afectación del patrimonio en muchos casos y su derecho a obtener una sentencia absolutoria o condenatoria dentro de un plazo razonable[43].-
De esta forma hay que tener presente que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sólo establecen derechos, libertades y garantías mínimas; por lo que corresponde a los jueces interpretarlos en las condiciones que mejor concierten con sus objetivos y fines[44]; punto en el cual se destaca el “criterio estricto que debe emplearse para analizar normas que establecen restricciones a garantías otorgadas a los procesados en juicios criminales, con base en el criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse los que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (Fallos 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21, entre muchos otros). En tal dirección, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los derechos allí consagrados nunca pueden ser interpretados en forma restrictiva: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de la leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”; puesto que garantizar un derecho es mucho más que su simple observancia, en cuanto se requiere asegurar su total vigencia y remover todo posible obstáculo que pueda menoscabarlo[45].-
Por lo tanto debe entenderse que resulta plenamente coherente con la totalidad de los derechos fundamentales de la persona humana que se haga realidad la aplicación del derecho (a un proceso sin dilaciones indebidas) en el caso en concreto sometido a juzgamiento, lo cual requiere determinado período de tiempo, siendo por ende una realidad que no puede ignorarse ni siquiera desde la atención a principios superiores como el que da vida a la prescripción, so pena de desproteger a cambio el mensaje de la norma al convertirla en inaplicable[46]. De aquí que el Estado deba debe realizar el derecho material a través del proceso penal dentro de un plazo razonable, porque el proceso penal implica una innegable carga de incertidumbre que debe ser resuelta en el menor tiempo posible. Este es un mandato de derecho, límite o garantía, que forma parte de todos los catálogos de derechos humanos[47].-
Entonces, el lógico interés de resolver un conflicto presentado en el campo del derecho penal debe reconocer como limitación inviolable el cumplimiento de las normas básicas de fondo que aseguran la convivencia civilizada dentro de un Estado de Derecho, pero ello no significa, en modo alguno, que tal respeto constituya un menoscabo para la meta de la búsqueda de la verdad. Es que el Estado, en esa posición de superioridad en la cual se encuentra alzado frente al individuo dentro del proceso penal, debe asegurarle a éste el cumplimiento de las reglas básicas que hacen al reconocimiento de su condición[48]. De aquí que un derecho básico como el de la duración razonable del derecho penal resulta inherente al respeto de la personalidad humana, por lo cual no puede invocarse la actuación soberana del Estado para vulnerarlo o impedir su protección. Al respecto cabe recordar que los derechos humanos están por encima del Estado y sus necesidades represivas. De modo que el respeto de los derechos humanos impone la adecuación del sistema jurídico para asegurar la efectividad del goce de los mismos[49].-



[1] MEZGER EDMUNDO, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1935, pág. 404.-
[2] CARRARA FRANCESCO, “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Vol. I, Temis, Bogotá 1977, pág. 363.-
[3] BERTONI EDUARDO A., “La “secuela del juicio” en la interpretación de los tribunales”, La ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/7/99.-
[4]CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Marcos Lerner 1984, pág. 230.-
[5]GUZMÁN NICOLÁS, La Verdad en el Proceso Penal”, Editores Del Puerto 2006, pág. 17
[6]GUZMÁN NICOLÁS, La Verdad en el Proceso Penal”, Editores Del Puerto 2006, pág. 26.-
[7]CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Editores del Puerto 1997, pág. 66.-
[8] HASSEMER WINFRIED, “Fundamentos del Derecho Penal”, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 149.-
[9] HASSEMER WINFRIED, “Fundamentos del Derecho Penal”, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 153.-
[10] CEVASCO LUIS JORGE, “¿Secuela del juicio o…salvemos el juicio?”, La ley 1995-C, pág. 221.-
[11] HASSEMER WINFRIED, “Fundamentos del Derecho Penal”, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 152.-
[12] MORELLO AUGUSTO M., “El exceso ritual manifiesto en el proceso penal”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 27/11/00.-
[13] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia Argentina 1951 II, pág. 22 y stes. Al respecto el autor aclara que aquí están comprometidos, fuera de las normas legales que regulan el enjuiciamiento penal, los principios constitucionales en cuya virtud aquéllas son dictadas, con lo cual se advierte claramente que la ley procesal no hace más que reglamentar la Constitución.-
[14] Desde el precedente “MATTEI Ángel” (Fallos 272:188) la Corte tiene establecido que el solo sometimiento a proceso significa un perjuicio a los derechos del imputado, por ello “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. Es así que las personas sometidas a proceso, aún si no se encuentran privadas de su libertad “...vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación....semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta solo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no” (Fallos 300:1102).-
[15] GONZALEZ NEMESIO, GONZALEZ NOVILLO JORGE R., “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable”, La Ley 1982 – A, pág. 1.-
[16] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal”La Ley 1990-C, pág. 300.-
[17] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 213.-
[18] SAGUES NESTOR P., “El principio de justicia pronta y sus conexiones con la “conducta diligente” y la sentencia ya dictada”La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 28/7/03.-
[19] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.-
[20] CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 51.-
[21] DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 37.-
[22] GIMENO SENDRA VICENTE, en Prólogo a “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal” de NICOLAS GONZALESZ CUELLAR SERRANO, Colex 1990, pág. 7.-
[23] COUTURE EDUARDO J., “El “Debido Proceso” como tutela de los derechos humanos”, La Ley t. 72, pág. 802. De tal forma, el autor resume que para asegurar al individuo la justicia que promete la Constitución debe darse: 1) La teoría de la tutela constitucional del proceso consiste en establecer la primacía de la Constitución sobre las formas legales o reglamentarias del proceso. 2) Las Constituciones que contienen normas que determinan la garantía de los derechos esenciales de la persona humana, frente a los riesgos del proceso, no pueden ser desconocidas directa o indirectamente por las leyes procesales. 3) Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser juzgado por jueces idóneos, en términos razonables es inconstitucional. 4) La idea de razonabilidad puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios.-
[24] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 491.-
[25] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154).-
[26] BERTOLINO PEDRO J.  “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pág. 73.-
[27] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia Argentina 1951 II, pág. 22 y stes.-
[28] BIDART CAMPOS GERMAN J., “La duración del proceso penal”, La Ley, Columna de Opinión, 27/7/04.-
[29] BERTOLINO PEDRO J.  “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pág. 92.-
[30] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia Argentina 1951 II, pág. 22 y stes.-
[31] Citado por DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 111.-
[32] CASAS NÓBLEGA CARLOS A., “Algunos temas penales de la posmodernidad”, Advocatus, Córdoba 2000, pág. 114, citando a THOMSON “Derechos humanos, garantías fundamentales y administración de justicia”, Revista IIDH, vol. 10, p. 75.-
[33] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 201.-
[34] En tal sentido se ha decidido que: “por tratarse de supuestos que están en juego otros derechos humanos..no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al iuspuniendi por el transcurso del tiempo” (STC 157/1990).-
[35]PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 52.-
[36] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 89.-
[37] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 106.-
[38] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, ARAN GARCIA MERCEDES, “Dercho Penal, Parte General”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993, pág. 64. En consecuencia, la legitimidad del derecho penal o del poder punitivo del estado, proviene pues del modelo fijado en la Constitución y los Pactos de Derechos Humanos.-
[39] DÍEZ RIPOLLÉS JOSÉ LUIS, La Racionalidad de las Leyes Penales”, Trotta, Madrid 2003, pág. 168.-
[40] PASTOR DANIEL R., “La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. ¿Un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Nº 3, Ad-Hoc, pág. 217. El autor pone en primer plano el hecho de que la aplicación del derecho penal no puede ser alcanzada a cualquier precio y que ello incluye, también, el respeto de unos precisos límites temporales para la vigencia del poder punitivo estatal.-
[41] FERRAJOLI LUIGI, “Justicia Penal y Democracia. El contexto extra-procesal”, en “Jurisdicción yDemocracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 40-.
[42] ZAFFARONI RAÚL E., “La evolución del saber penal y sus contratiempos”, en “Derechos Fundamentales y Derecho Penal”, Advocatus, Córdoba, 2006, pág. 69. Agrega el autor que, en esta coyuntura, la función que nos debemos es la de elaborar una reconstrucción mucho más radical del derecho penal con base constitucional, del enraizamiento de estos conceptos en nuestra tradición penalística originaria. Es decir es función nuestra la de exhortar al poder jurídico o asumir la función de poder y a rechazar el rol subordinado de mera burocracia.-
[43] GARAY ALBERTO F., “La duración inconstitucional de los procesos penales y el recurso extraordinario”, La ley, Suplemento de jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 31/5/04, pág. 9.-
[44] GALDINO ROLANDO E., “La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Investigaciones 3-1999, Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado, CSJN, pág. 739; citado por ABOSO GUSTAVO E.., ABRALDES SANDRO F., “Digesto Práctico Excarcelación”, La Ley, 2001, Parag. 1091. En suma, puede colegirse que “entre las instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre el que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la administración de justicia. Nada podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega observancia de fórmulas legales” (Informe nº 74/90).-
[45] Por tal razón se sostuvo que: “este Tribunal ha decidido con res­pecto al alcance del art. 1º de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Es­tados parte deben no solamente respetar los derechos y liber­tades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, con­cepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los indi­viduos el goce de los derechos constituye una violación de la convención, en la medida en que la expresión garantizar en­traña el deber de los Estados parte de organizar todo el apa­rato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos” (Fa­llos 318:514).-
[46] GILI PASCUAL ANTONI, La Prescripción en Derecho Penal”, Aranzadi Editorial 2001, pág. 183.-
[47]CASAS NÓBLEGA CARLOS, “La razonabilidad de los términos procesales y su incidencia en las garantías personales”, Revista de la Defensa Pública, nro. 4, Defensoría General de la Nación, Diciembre 2003, pág. 55.-
[48] LEIFT GUARDIA DIEGO en “Acerca de la Constitución Nacional y la Prisión Preventiva o la Crónica de un Fallo que Generó un Revuelo Fabuloso”, publicado en La Ley del 12 de Diciembre de 2003.-
[49] NIKKEN PEDRO, “El Concepto de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José 1994. Destaca el autor que la garantía de los derechos humanos es una obligación que impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los mismos con todos los medios a su alcance. En esa dirección la Corte Suprema destacó que no puede oponerse a la vigencia de este derecho las dificultades materiales que cuenta la jurisdicción: “Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano)” (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, 9/3/04, voto del Dr. VÁZQUEZ).-

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