Duda y valoración probatoria
Mariano R. La
Rosa
I.- El caso
Nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación en los autos caratulados:"Recurso de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel
Carrera en la causa “Carrera,
Fernando Ariel s/causa n° 8398",
del 25 de octubre de 2016, estructuró su decisión absolutoria sobre ciertos
ejes que confluyeron en la aplicación del instituto“in dubio pro reo”. Para ello consideró al derecho de defensa en
juicio de modo amplio, dado que entendió que el análisis de la prueba fue
realizado en forma insuficiente y que había sido interpretada en contra del
imputado, pues:“ante elementos de prueba
ambivalentes, la cámara, en todos loscasos, decidió las dudas en contra de
la hipótesis de descargo”.
De tal modo, asumió que
el estado de inocencia importa tener la certeza en la asunción de la
culpabilidad, contemplar las hipótesis exculpatorias y tratar adecuadamente las
postulaciones de la defensa, por lo cual consideró que: “las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmentecompatibles con
la presunción de inocencia.' Por esarazón, no es
posible tener por cumplido el deber de dar ampliotratamiento a los agravios de
la defensa en el marco del derechoal recurso, el cual solo ha sido acatado de
modo meramente aparente”.
A su vez se destacó la
relación entre la garantía de la doble instancia, el beneficio de la duda y la
presunción de inocencia; “no es posible
perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble
instancia y el beneficio de la duda…guardan una estrecha relación con la
presunción deinocencia constitucional”, por lo cual se han “dejado sin efecto
decisiones queprescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad
delacusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, "Miguel"),habiéndose
precisado, también, que en función del principiodel in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebasadquiridas en
el proceso, puede emitirse un juicio de certezapositiva”.
Pero un aspecto
decisivo del pronunciamiento giró en torno a la interpretación de la garantía
de la imparcialidad del órgano jurisdiccional dado que debe guardar la misma
actitudrespecto de la acusación que de la defensa, es decir, ser equidistante en
la valoración de tales posturas contrapuestas: “resulta decisivo que eljuez, aún frente a un descargo que pudiera
estimarse poco verosímil,mantenga una disposición neutral y contemple la
alternativade inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidadde que
la hipótesis alegada por el imputado pueda sercierta. Desde esta perspectiva,
la presunción de inocencia consagradaen el artículo 18 de la Constitución
Nacional puede servista, en sustancia, como el reverso de la garantía de
imparcialidad del tribunal”.
Entonces se concluyó que
no fue debidamente satisfecho el derecho a la doble instancia, “Que por las razones señaladas
precedentemente, lasentencia apelada no satisface el derecho del imputado a que
sucondena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivande la
mencionada presunción de inocencia” y en la necesidad de arribar al estado de certeza como
condición de validez de un pronunciamiento condenatorio, puesto que: “el análisis parcial e incongruente del caso resultaincompatible con la
necesaria certeza que requiere la sanciónpunitiva adoptada”.
II.-
El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
El objetivo que se propone el proceso se remite a descubrir la verdad
material lo que importa la reconstrucción del hecho lo más fielmente posible a
como ha sucedido en realidad.
En dicha misión el juez es libre para valorar la entidad de cada elemento
probatorio, lo cual lo distancia diametralmente del sistema de las pruebas
legales, donde era la propia ley que de antemano determinaba cómo debían
valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez en qué situaciones debía
considerar probado un hecho y cuando ello no era posible; prefijando en la
norma de modo general la eficacia de cada elemento probatorio y estableciendo
bajo qué condiciones debe considerarse probada la existencia de un hecho. Como
ejemplo basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la legislación
inquisitiva europea, que establecía en su art. 22 “no puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena,
si sólo hay contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que
sea su número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265)
que se basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico
de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar legislativamente con
precisión incontrastable la desconfianza que a los primeros teóricos merecía
esta clase de prueba[1].
Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia
uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del
legislador y de la práctica judicial[2].
Por el contrario en la actualidad no
hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez que
anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada prueba
en particular como válida para fundar su criterio. Por ende, es libre para
obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales sobre la
prueba. Sin embargo ello no significa que el resolvente posea una facultad “libérrima y omnímoda”, sin
limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de
los hechos probados[3]. La simple convicción,
pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones sin una valuación
analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo que fundar sus fallos
obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo incita a
establecer su resolución sobre base bien firme[4].
Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente
allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una
conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[5]. Si
la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye su
objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha de
provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos
examinados durante el juicio y no solamente de elementos psicológicos internos
del Juez[6].
Por lo tanto el método de la libre
convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas
valoraciones que la ley hacía a priori,
con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del
juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios
personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”;
por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico,
donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la
experiencia aconseja[7].
Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los elementos
fácticos es el juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada
uno será merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho,
circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo
tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por
cualquier medio de prueba[8].
Resulta también menester aclarar que desde el punto de vista de la
valoración subjetiva de las pruebas no hay diferencia entre prueba directa y
prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual modo con
relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la apreciación
objetiva hay gran diferencia pues, por medio de la simple percepción de la
prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la
eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su
percepción a la del delito, siendo preciso a tal efecto un vínculo, accesible a
través de la razón y no de la observación; por lo que debe tenerse en cuenta
que el arribo a la certeza propia de un pronunciamiento definitivo no hace
distinción entre prueba indirecta o directa sino que atiende a su valor
convictivo[9]. En
tal sentido, es menester explicitar los motivos por los cuales se llega a
establecer la relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido
motivo de investigación.-
No obstante lo expuesto, no puede
admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar
absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba
científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción
subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba[10]. Por
ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales se
inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden
judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el
que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no
manifestado, in pectore, no tiene
relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica[11].-
Además, la exteriorización del
razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad
formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para
asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad
ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento
del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[12].-
Así, advertimos que el análisis de la prueba proviene de un razonamiento
dialéctico, puesto que, al contrario de los razonamientos analíticos que son
aquellos que parten de unas premisas necesarias y conducen gracias a
inferencias válidas a conclusiones igualmente necesarias o verdaderas
transfiriendo la veracidad de las premisas a la conclusión (tal el caso de la prueba
científica); los razonamientos dialécticos no se dirigen a establecer
demostraciones científicas sino a guiar deliberaciones y controversias, dado
que constituyen un medio de persuadir y de convencer a través del discurso, de
criticar la tesis de los adversarios y de defender y justificar las propias con
la ayuda de argumentos.
Igualmente ello ocurre en el
desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos
dialécticos sobre los analíticos, dado que en el procedimiento no nos hallamos
en el mundo de las premisas incontestables que, a través de una demostración
analítica conduzcan a una conclusión necesaria, sino en el reino de lo
opinable, de lo discutible, en el marco de lo dual, de las dos verdades, la
duda y el duelo dialéctico que abre paso a la decisión final, es decir, en la
disyuntiva entre la elección de varias soluciones posibles, porque la sentencia
no encierra nunca la justicia absoluta, sino “un punto de vista sobre la justicia”[13].
Una demostración de ello es la plena
vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda debemos
inclinarnos a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta
posibilidad se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.
Es así que podemos aseverar que el
pensamiento discursivo ha de ser siempre racional pero no necesariamente lógico
formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas,
sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se
utiliza no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y
tópicas.
Por ello, el método de
enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el
proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que
contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una
infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los
hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los
destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad
política, y esta función sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva.
Sólo de esta forma resulta posible un control de las decisiones judiciales, que
evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo
a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución[14].
La demostración no debe ser librada hacia lo irracional sino que debe ser
explicada racionalmente; debiendo intervenir por lo tanto las leyes de la
lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos aplicables para
ligar al hecho conocido con el que no lo es. De esta forma, la valoración de la
prueba no escapa a las exigencias de racionalidad de toda decisión judicial[15];
dado que una fundamentación es racional si pueden aducirse como razones hechos;
y por el contrario no es racional o persuasiva si se acude a otros medios para
sustentar lo decidido[16]. De
esta forma es posible colegir que: “El
entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión,
una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de
prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las
afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un
acto de razonamiento”[17].
Por eso resulta
necesario reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido a
juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía
del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que permite la correcta
aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos”[18]
debe ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de
sustento fáctico no se vean legitimados. Pero la sentencia no solo debe estar
basada en los sucesos comprobados por la investigación sino que, además, su
corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se
encuentra sustentado sobre principios lógicos[19];
al mismo tiempo que debe ser legal[20],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[21];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez
debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no
otra.
Así se reconoce que una
sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica
de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales
arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han
sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados
(legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria
siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología
común[22]. De aquí que la necesidad de
motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues
no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las
constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen
meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si
esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[23].
En dicha dirección, nuestra Corte
Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio
y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó
que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima convicción, que
es entendida por: “un juicio subjetivo de
valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir
(y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión
de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera.
Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia,
para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez”,
habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un método racional en la
reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en
esa materia, o sea, la historia”[24].
Por eso es que en dicho pronunciamiento se aseveró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando
directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia…Cuando
no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la
forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde
entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto
arbitrario de poder”; no obstante lo cual “puede suceder que el método
histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan
incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa
no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido
contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el
beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las
etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de
reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar
una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con
el “in dubio pro reo”.
Por lo tanto, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento
basado en los elementos probatorios colectados no significa una remisión al
puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su
creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes
que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[25];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente los
datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique
de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar
de ellas, a la convicción de culpabilidad.
En dicha dirección Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La íntima
convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en
la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no
concibe una sentencia sin fundamentación…No hay duda de que el fallo racional y
motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una
versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de
convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con
el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la
inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del
fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas
vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la
razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir
la objetividad de los pronunciamientos”[26].
Queda entonces absolutamente
descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos
probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro
ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual
exige la valoración de los elementos de prueba en forma razonada, explícita y
manifestada; lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y
de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble sentido
de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el
análisis de prueba incorporada.
Conforman pues, en nuestro contexto
jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas
arrimadas, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y
combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben
manifestarse concurrentes y capaces –sustancial y formalmente- de crear en el
ánimo del juez un estado de convicción que le permita fallar con certeza[27].
III.- Duda y certeza
De
esta forma vemos que la prueba se constituye en el modo más confiable para
descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad
de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin
inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción
conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que
es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable.
Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales
sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido
acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que sean fundadas en
elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción
de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción
acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando
en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección
en el proceso tendrá diferentes alcances[28].
Pero, fundamentalmente, la garantía del
in dubio pro reo constituye una regla
procesal que funciona en el área de la valoración de la prueba, relativa a la
comprobación de la existencia del delito y a la intervención del imputado.
Empero, la jurisprudencia extendió su ámbito de aplicación a otras situaciones de
duda que se pueden presentar en la convicción del juzgador[29].
De tal modo, por referirse a un
hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una
expresión de lo que se conoce como verdad
histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través
de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros
materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones) las que, por
conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir
que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la
verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”,
o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la
aceptará como tal cuando resulte efectivamente
probada[30].
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[31].
Asimismo, si se considera que la tarea de las normas procesales no sólo es
garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino preservar al
inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal. El fin
del proceso penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del
culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada
de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión[32].
Pero el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre la inocencia
del encausado, pues se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario;
sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la imputación, es
decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al
individuo.
Frente a tal presupuesto, nos
encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del
individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia
de condena. Así se erige el in dubio pro
reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal
estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio
de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución
Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de
condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de
cualquier duda razonable[33].
Puede entonces decirse que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[34].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[35].
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, se relaciona con un presupuesto fundamental
del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige
disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta
relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una
elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a
los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No
existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la
voluntad de su destinatario[36].
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un estado de ánimo del
juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse
de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso[37].Por
eso encontramos que, entre la certeza positiva y la negativa, se puede ubicar a
la duda en sentido estricto como una indecisión del intelecto puesto a elegir
entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está
pensando, produciéndose una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el
sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos. Habrá,
en cambio, probabilidad cuando la coexistencia de elementos positivos sean
superiores en fuerza a los negativos, es decir, que para los primeros son
preponderantes desde el punto de vista
de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando, por contrario, los
elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay
improbabilidad[38].Por lo tanto, puede
resumirse en el estado mental en que se encuentra el juzgador del cual ya no
puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad
no del imputado[39].
Pero cabe aclarar que los conceptos
certeza, probabilidad y duda –en este contexto- aluden a una relación de
conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe
entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a
él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por
lo tanto todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del
intento de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido
realmente. En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre
la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la
realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica
o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado[40].
De esta manera, hay que tener en
cuenta que el requisito de toda decisión jurisdiccional restrictiva de derechos
que finca en su motivación. Las condiciones de esos parámetros son su
objetividad y su externalidad, esto es, que respecto de ellos sea posible
predicar verdad o falsedad y que, además, provengan de circunstancias externas
a la subjetividad del juzgador[41].
Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista
jurídico y que la decisión esté fundamentada en criterios racionales
explícitos. En consecuencia, el juez no puede partir de cualquier valoración
personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que
utiliza deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando
el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación
sistemática y teleológica[42].
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres; esto es, debe ser
coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser
compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en
cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente
(que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón,
la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta)[43].
Es que toda la sentencia es un “discurso”.
Tratándose de una expresión que en el uso corriente puede tener connotaciones
ambiguas, es necesario indicar de manera más precisa el significado con el cual
la asumimos en el contexto de estas reflexiones: con el término “discurso” se pretende designar a un
conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertas en un mismo contexto
que es identificable de manera autónoma[44].
De tal forma, las proposiciones y los grupos de proposiciones que
componen a la motivación tienden a presentarse en su interior siguiendo un
orden lógico de carácter justificativo que constituye el modelo en el que
estructura el discurso en su conjunto. En esta misión, se destaca el esquema
lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que
resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa,
constituye de por sí un criterio general de determinación del significado
global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección,
entre los eventuales significados posibles[45].
El discurso que se plantea en el
proceso debe persuadir y convencer y tiene posibilidad de hacerlo cuando la o
las premisas tienen mayores posibilidades de ser universalizadas en la mente
del auditorio. Sería preciso añadir que la importancia de la adhesión a las
premisas se ve magnificada por el hecho de que implica una transferencia de
dicha actitud hacia las conclusiones desarrolladas a partir de ellas[46]. Por
ello, una de las características de la argumentación sea la de recurrir a
justificativos, medios de prueba en favor de una tesis, ésta no se impone por
la fuerza sino por la razón.
De allí que el modelo metodológico del proceso se afirme sobre la
dialéctica, la confrontaciónargumentativa de las distintas posturas a favor de
una u otra hipótesis (de acusación y defensa), operación en la cual una sola
habrá de salir victoriosa o, en su defecto, la insuficiencia de la imputación
otorgará créditos hacia el acusado. Entonces puede decirse que aflora la duda, cuando
se dé el caso en que los elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusadora
se encuentran en un mismo plano que aquellos que concurren en la defensa, ya no
hay más prueba que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada
respecto de una u otra hipótesis[47].
Por lo tanto, cuenta a su favor con el beneficio de la duda la mera posibilidad de
convivencia fáctica de las dos hipótesis, puesto que lesiona la situación de
certeza hasta hacerla insostenible. La certeza, entonces, para ser
legítimamente manifestada, requiere un fundamento absoluto y protagónico de una
sola hipótesis fáctica[48].
Es que la sentencia constituye un pronunciamiento para que algo se haga
de determinada manera y cuyo resultado se llega luego de realizar la prueba de
las acciones históricas para que una acción futura se realice de tal manera
definitiva. En otras palabras, el juez es el encargado de tomar una decisión
ante un hecho relevante para la ley, que ha sido sometido a juicio, es decir,
toma una decisión para que una persona se conduzca según se lo ordena. La solución
a la cual el juez llega, es una decisión, es un acto de racionalizado de la voluntad. Sustituye su
voluntad a la de otro en un conflicto determinado[49]
Y los pilares sobre el cual se
asienta el razonamiento correcto[50]
radican en el principio de verificabilidad, según el cual la motivación del
juez, es decir los fundamentos de la sentencia deben expresarse de tal manera
que puedan ser verificados, esto es, los
motivos deben ser claros expresos y sobre el principio de racionalidad, por lo
cual, desde el punto de vista formal, la decisión debe ser fruto de un acto de
la razón. Con ello se quiere decir que no debe ser arbitraria, tanto del punto
de vista formal como sustancial, pues los fallos arbitrarios no son sino frutos
de la voluntad y no de la razón.
En este sentido debemos tener en cuenta que en nuestro sistema de
valoración de la prueba el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien
fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad
a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la
valoración no puede importar ausencia de criterios de control[51].
Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su
integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo[52].
[1] PEREZ
BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por
Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión
en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los
indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.-
[2] Esta
contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor citado, en cuanto
el sistema más contrario al resguardo de las garantías individuales (el
inquisitivo) precisamente es el que menos valor probatorio le otorga a un medio
de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base a un juicio de
certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de aquellos derechos
(el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más natural que fuese
el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba tan poco segura.
El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema acusatorio en
mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la confianza que
las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al que se le adosa
un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor sentimiento de
seguridad debido al mayor número de personas que lo integran y la garantía de
imparcialidad que de el mismo emanaría.-
[3]
VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el
Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es
el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando
también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal,
según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[4] LA
SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos
en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[5] ROXIN
CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[6] VELEZ
MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[7] VELEZ
MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere, con cita de ROBERTI, que “La libre convicción encuentra su base
natural y también sus límites en las leyes de la dialéctica, de la experiencia
común y del criterio moral de los jueces. La lógica es la antorcha que debe
iluminar el camino del juez en la investigación de la verdad”. Asimismo se
tiene dicho que: “La libre convicción que
rige en nuestro ordenamiento procesal no excluye un encadenamiento normal de
los hechos que se examinan y conclusiones que tengan sustento lógico conforme a
las reglas de la sana crítica, pues si así no fuera, se habría configurado un
vicio intrínseco del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación”
(TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”,
10/11/67, sent. nº 35, prot. 26).-
[8] MAIER
JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto, Tomo I, pág. 854.-
[9] Como
ejemplo de lo expuesto, se ha decidido que “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que absolvió al imputado del delito de lesiones
culposas, haciendo prevalecer indebidamente sus dichos respecto del cuadro
indiciario reunido a partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en
que fue aprehendido, máxime cuando su comportamiento durante los hechos y
después de ellos no puede interpretarse como el de alguien ajeno a su comisión”
(CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones
culposas (art. 94 del CP)”, rta. 26/03/91, Fallos 314:174).-
[10]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[11]
GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del
Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[12] DÍAZ
CANTON FERNANDO, “El control judicial de
la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”,
Del Puerto 1999, pág. 68.-
[13] DÍAZ
CANTON FERNANDO, “El control judicial de
la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”,
Del Puerto 1999, pág. 73.-
[14]
PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999,
pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración
intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión
de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[15] Por
ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica en aplicar
correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con
las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las
exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin olvidar que en
el art. 9.3 “La Constitución garantiza
...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, entre los
que se encuentran, evidentemente, los órganos jurisdiccionales. Conf. VALLEJO
MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 30.-
[16] Al
respecto podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del criterio humano –la
irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de
coherencia de la inferencia, en el
sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace
derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por
excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985,
cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de
si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una
actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados
que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta
vía no pasan de ser sospeichas o datos de los que se desprenden visos o
apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un
delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de
ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen,
por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada
por la Constitución...Se trata, expresado en negativo, del rechazo de la
incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico,
personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción
como prueba” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del
28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[17]
MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en
Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En igual sentido se ha
decidido que: “en los casos en que los
testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que fundamentan la
acusación, o ésta no es unívoca, la convicción del Tribunal de Instancia se
debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional o, lo
que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la
experiencia” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 21/1/98).-
[18]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[19]
Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción,
tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[20] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal
involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada
conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio
que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una
motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que
consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate,
método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no
la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año
1958).-
[21]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[22] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”,
Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.
[23]
DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma, 1994, pág. 119 y sstes.
[24] Sobre el punto aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso
penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber,
consideración que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de
este campo del conocimiento. En cualquier caso se trata de la indagación acerca
de un hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los
metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro
pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística,
la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en
esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al
Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de
1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por
heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes
son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente
a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su
credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último,
la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o
no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la
tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e
inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en
cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de
la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso
a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está
minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las
reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la
inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente
conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la
comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de
cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en
la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece
al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir
diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en
ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se
producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el
beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la
sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código
procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la
Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico
en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese
método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta
normativamente”.
[25]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.-
[26]CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos
Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En el mismo sentido Vélez Mariconde afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntma
convicción habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento
alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la
víctima "porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la
demanda que se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su
"íntima convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa
creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento
lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos
aquella única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el
hombre es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para
alcanzar la civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del
veredicto razonado.El juez letrado plasma la razón humana por escrito y
garantiza la civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el
tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez
Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal
penal”, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.
[27] MESSIO, PATRICIA ELENA, “Sana crìtica. Derivación razonada.
Implicancias, aspectos relevantes”, en “El
razonamiento judicial”, Editorial Advocatus 2001, pág. 159.
[28]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[29]
CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”,
ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 285. Por ejemplo como ser respecto a:
1) los elementos que integran la tipicidad (por ejemplo la CSJN en un caso por
homicidio imprudente en el tránsito vehicular examinó la imputación objetiva y
subjetiva de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que
haya inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito”
-considerando 11, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal
(CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”,
27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o
circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo
incluye también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad
de la conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido la
CSJN trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de
si el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”,
Fallos 298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del
suceso, generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del
hecho, es decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones
encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3º del
Cód. Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la
absolución de V.” -TOralCrim. nro. 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual
sentido TSJ de la Pcía. de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06);
5) la capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de
exclusión de la culpabilidad (Al respecto la Corte consideró en un caso “el
error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre
las circunstancias objetivas de la autorización legal para detener que
prescribe la ley 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como la
fecha de comisión del delito a los fines de la prescripción de la acción penal
(CNCasación Penal, Sala III, causa 6495, 6/4/06), respecto del número de hechos
perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa nro. 6543,
16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba
obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla sólo si favorece
al justiciable
[30]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el
debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente
observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[31]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea
falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa
(que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es
la relación entre uno y otra).-
[32]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su
equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de
esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por
un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso
penal está estructurado dialécticamente.
[33]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[34]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y
derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el
autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El
principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende
protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta
conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[35]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[36]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[37] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I,
pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, íncide
141). En el mismo sentido: “Que la necesidad de convicción no implica de
ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea
el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se
asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente...la
opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos
impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a
su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el
principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18
Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cen virtud del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso
descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en
que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce
en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que
mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha
basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación
de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un
juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención
delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a
esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo
condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las
garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso”
(CSJN, “Miguel, Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. de homicidio”, 12/12/06)..
[38] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta
1997, pág. 108. “Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la
tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la
"escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si
"el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga"
quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo
alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal
apelado. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in
dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas
en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad
invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda,
tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud,
grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado
con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in
dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya
averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal.
La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del
imputado” (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de
estupefacientes”, 27/6/07)
[39] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”,
Ediciones del Puerto 2006, pág. 29.
[40]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[41]
VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas
sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de
derecho”; en “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, RubinzalCulzoni 2001, pág. 308.-
[42]
ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la
Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 97. En ese sentido refiere la
autora que el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la
imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en
cuanto a que el juez debe dar las razones que lo llevan a afirmar la necesidad
de una determinada pena. Este deber surge, en gran medida, del propio
ordenamiento material (art. 41 CP). Al ordenar los factores que deben pesar en
la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario,
sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber.-
[43]
GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso
Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[44]TaruffoMichele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 18.
[45]TaruffoMichele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 104.
[46] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la
jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”, Advocatus 2008, pàg. 71.
[47] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”,
Ediciones del Puerto 2006, pàg. 29.
[48]RUSCONI
Maximiliano A., “Principio de inocencia
e 'in dubio pro reo”, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174765.pdf
[49] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la
jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”, Advocatus 2008, bpàg. 74.
[50] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la
jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”, Advocatus 2008, bpàg. 74.
[51]
PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende
que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que
sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la
determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
[52] LA ROSA, Mariano R., “Una nueva tendencia hacia la
concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar. , razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución
jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de
todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la
producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo
para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la
Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor
formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación
examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto
debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y
al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).
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