EL ROL Y LA IMPORTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA OFICIAL EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO PENAL


“EL ROL Y LA IMPORTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
 DE LA DEFENSA OFICIAL EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO PENAL”

Mariano R. La Rosa

INDICE


I.-


La inserción constitucional de la Defensa Pública Oficial...............................................pag.

Funciones del Ministerio Público de la Defensa...............................................................pag.

La Defensa Pública en el contexto constitucional y en el proceso penal..........................pag.

Derecho penal, proceso y defensa.....................................................................................pag.

Idependencia (garantía de desempeño)..............................................................................pag.


II.-


El debido proceso...............................................................................................................pag.

Las garantías constitucionales y la defensa como su salvaguarda......................................pag

Operatividad de las garantías constitucionales...................................................................pag

Caracteres del proceso penal..............................................................................................pag.


III.-


Fundamentos de la defensa.................................................................................................pag.

Funciones de la defensa dentro del proceso.......................................................................pag.

Acusación como acción, defensa como excepción............................................................pag.

Inviolabilidad de la defensa en juicio.................................................................................pag.

Derecho a contar con una defensa cierta............................................................................pag.

El acceso a la jurisdicción..................................................................................................pag.

Privación de justicia...........................................................................................................pag.

Derecho a ser oído dentro del proceso...............................................................................pag.

Imputación necesaria..........................................................................................................pag.

Principio de congruencia....................................................................................................pag.

Contralor de la pueba de cargo...........................................................................................pag.

Principio de personalidad e incoercibilidad del imputado................................................pag.

La garantía a la revisión del pronunciamiento condenatorio.............................................pag.

Prohibición de la reformatio in pejus.................................................................................pag.

Compromisos asumidos al incluír los Pactos Internacionales a la Constitución Nacional..............................................................................................................................pag.

Fundamentación de las resoluciones..................................................................................pag.

Duración del proceso.........................................................................................................pag.


IV.-


Conclusión..........................................................................................................................pag.







I.-


LA INSERCION CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA OFICIAL

 
            En la segunda parte, sección cuarta, de nuestra Constitución Nacional se establecen y se consagran las funciones del Ministerio Público, así, el artículo 120 reza :

            “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
            Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
            Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”.-

            El propósito del presente trabajo consiste en ubicar al Ministerio Público de la Defensa dentro del contexto constitucional, denotar su trascendencia, precisar sus funciones y establecer todo ello a la luz de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio, detallando las posibilidades en tal sentido con que el particular cuenta para hacer valer sus derechos dentro del proceso; más concretamente dentro del enjuiciamiento penal y específicamente conectado con la garantía constitucional que posee todo inculpado de contar con una asistencia técnica cierta y efectiva, a fin de hacerse oír en el procedimiento y hacer valer su pretensión a la luz del principio de inocencia también con rango constitucional; esto en el entendimiento que el sistema jurídico represivo constituye la rama del ordenamiento público en donde la afectación de derechos individuales se denota de manera más intensa.-
            Asimismo, se indagarán en las posibilidades que actualmente cuenta el imputado en sede penal, a la luz de los referidos Tratados de derechos humanos incorporados por la reforma constitucional de 1994, en el ejercicio de su derecho de defensa y en orden al alcance que actualmente le ha irrogado dicha incorporación a nuestra norma fundamental.-
Que, como ya vimos,  mediante la reforma constitucional de 1994 la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes creada por el art. 140 de la ley 1893 de 1886 que la hacía depender del Poder Ejecutivo y estaba a cargo en la Capital Federal por el Defensor de pobres y ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; se inserta institucionalmente en el nuevo órgano contemplado por el art. 120 de la Constitución Nacional, conformando al Ministerio Público como una de las autoridades de la Nación que integran el gobierno federal.-
Con anterioridad a dicha norma constitucional, la defensa evidenció una evolución en la que se notan tres etapas[1]:

1º.- El asesoramiento puramente caritativo, en el cual no hay una obligación legal para los abogados de asumir la defensa. Históricamente surgió el defensor de pobres en la etapa de la colonia, en 1722, y ya en el derecho patrio el Cabildo de Buenos Aires, en 1814 estableció por una Ordenanza dicho servicio para los pobres. En el año 1878, cuando aún no se había establecido el sistema de defensa pública para los casos penales, la Corte Suprema interpretó la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional como un “derecho a la ayuda jurídica” cuando el interesado no puede pagarla y, para efectivizarla, nombra a un abogado del foro para que asumiera gratuitamente la defensa (“SACCO”, Fallos 20:373).-

2º.- El período en que se establece el deber legal de asumir la defensa, a través de las leyes de organización de las profesiones jurídicas, a mediados del siglo XX y particularmente con la sanción de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires, que instituyó también los consultorios jurídicos a cargo de los Colegios de Abogados. A partir de la década del 40´ se difunde la colegiación legal de los abogados, lo que trajo la imposición del deber para los mismos, a la vez que se organizan las entidades profesionales, instalándose los consultorios jurídicos gratuitos en los distintos colegios. Hacia la misma época las entidades intermedias, como los sindicatos del trabajadores, toman la defensa de sus miembros, al tiempo que también algunos órganos de la admisnistración asumían funciones similares.-

3º.- La etapa anterior a la reforma constitucional, en donde los lazos de dependencia con el Poder Judicial eran evidentes, llegando incluso a ejercer la superintendencia de la defensa pública, todo lo cual implicaba la carencia de un status asimilable al jurisdiccional y una fuerte subordinación.-

            Por otro lado, la ausencia de norma constitucional al respecto, siempre había sido objeto de dudas doctrinarias y prácticas. En el derecho vigente hasta la reforma de 1994 las posiciones podrían agruparse así: A) una sostenía que el ministerio público era una “magistratura particular”que dependía del Poder Ejecutivo, B) otra sostuvo que formaba parte del Poder Judicial, bien que su función no consistía en administrar justicia, C) una tercera la consideró una magistratura que no formaba parte ni del Poder Judicial ni dependía del Poder Ejecutivo, o sea que, era un órgano extrapoder de naturaleza colegiada.-
Estas ubicaciones presuntas no quedaron claras ni definitivamente definidas y eran aproximaciones que debía efectuar la doctrina. La jurisprudencia de la Corte no alcanzó suficientemente a dilucidar el tema, bien que registró casos que parecían demostrar inclinación a no reconocer la dependencia del ministerio público respecto del poder ejecutivo.-
En el plano doctrinario, una postura se inclinó a favor de rechazar que el Ministerio Público dependa del poder ejecutivo y a afirmar que consiste en un conjunto orgánico extrapoder, como auxiliar del Poder Judicial. Ello en tanto a que si bien no forma parte del Poder Judicial, es un órgano auxiliar que se le adosa como órgano extrapoder, de modo que después de la reforma de 1994, con sección y normas propias, mantiene la naturaleza que se le atribuía antes de la reforma. Así, la innovación es solamente normativa, ahora hay en la constitución una norma expresa que regula al Ministerio Público y es el art. 120, pero no ha cambiado su fisonomía ontológica, ni en sentido orgánico, ni en sentido funcional, es un órgano extrapoderes al lado del Poder Judicial. No en vano la acordada 2/97 de la Corte Suprema estableció que el escalafón del Poder Judicial es independiente del correspondiente al Ministerio Público[2].-
            El carácter de órgano extrapoder, se ve reafirmado mediante la definición de la independencia funcional y la autarquía financiera del Ministerio Público.-
            Podría suponerse que como órgano auxiliar del Poder Judicial no es, en rigor un órgano extrapoderes de fiscalización o vigilancia en el sentido político de estos términos y que, más bien, hace parte del poder judicial. No obstante esta apariencia, revista una función social controladora, desde fuera de los tres poderes clásicos de gobierno.-
            Funcionalmente y al no depender directamente de ningún poder, se corta de raíz toda posibilidad de interferencia en sus funciones o en la impartición de órdenes o instrucciones por parte de organismo alguno.-
De esta forma, las funciones tradicionales del Ministerio Público, si son correctamente asumidas y ejercidas, le aparejan otro espacio para el control de constitucionalidad y de legalidad, ya sea de normas o de actos de los restantes poderes constituídos, en resguardo del orden institucional y constitucional. Si a este aspecto se le suma el control específico en cada causa, se desprende que también se fiscaliza por esta vertiente el ejercicio de la administración jurisdiccional en las concretas circunstancias de un proceso determinado.-
Desde otro lado, la autonomía funcional, traza una frontera externa que impide cualquier injerencia de los demás poderes; desde el punto de vista externo, implica que las relaciones dentro del órgano son conducidas únicamente por quien inviste la jefatura máxima, para el caso en la persona del Defensor General de la Nación. Ello supone que las políticas y las reglamentaciones para el funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa deben ser adoptadas por el propio órgano, según su naturaleza y necesidades; cuestión que habla a las claras de que su independencia es indiscutida y que las cuestiones atinentes a su mejor funcionamiento deban ser resueltas en el seno mismo del Ministerio, según pautas y políticas propias.-
La inclusión de la figura del Defensor General de la Nación, implica así la supresión de una verdadera esquizofrenia (como lo calificó el Sr. Ministro de la CSJN, Dr. CAVAGNA MARTINEZ) consistente en supraordenar a una sola cabeza funciones tan disímiles como las que se atribuyen a los fiscales y a los defensores[3].-
La autarquía financiera indica que la ley de presupuestos debe asignarle los recursos en forma separada y que el mismo organismo tiene a su entera disposición la administración y disposición de los mismos. De esta forma no puede padecer presiones en torno a la disponibilidad de recursos materiales por parte de ningún poder, a no ser a los controles propios del Poder Legislativo, a través de la Auditoría General de la Nación (art. 85 Constitución Nacional).-
Asimismo, la configuración que la Constitución Nacional le otorga al Ministerio Público es la de un órgano bicéfalo, que detenta dos líneas jerárquicas independientes, esto es el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, sujetos diferenciados que con carácter autónomo son titulares de estructuras propias, y que específicamente dentro del proceso penal establecen el contrapeso de fuerzas que en el mismo se debaten, estableciendo de este modo la correlación entre acusación y defensa. En tal sentido, se asegura la distinción y autodeterminación de los sujetos procesales, a fin de lograr el equilibrio de posiciones dentro del juicio y afirmar así la imparcialidad del juzgador ajeno a la contienda.-


FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA


Nuestra Constitución Nacional principalmente es la expresión y desarrollo normativo de una serie de ideas fundacionales que se desarrollan principalmente en el Preámbulo, el cual privilegia el objetivo de “afianzar la justicia”, y que se encuentra íntimamente relacionado con la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, principio contenido en su art. 18.-
            De ello puede decirse que la defensa de la persona preside las bases de nuestro sistema jurídico, dado que configura la fuente primaria de realización del derecho, ubicándose en la cúspide legislativa en tanto la ley suprema de la Nación (art. 31 CN), de la cual descienden todas las normas realizadoras destinadas a garantizar la satisfacción de los intereses públicos y privados. Es por ello que las leyes que lo reglamentan (al igual que acontece con los otros princpios constitucionales) han de hacerlo dentro de los límites necesarios para evitar su supresión, modificación, restricción o sustitución (art. 28 CN) [4].-
            En ese contexto se yergue el principio de defensa, que la Constitución Nacional ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer su postura y asegurándola en él, sobre el concepto del reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente descripto por los Pactos Internacionales)          , atendiendo por sobre todas las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana.-
            De tal modo, la institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que se encuentran inmersos en su calidad de tal. En cosecuencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio Estado[5].-
Siguiendo esta línea de pensamiento, en aras de la seguridad y en el marco de la sociedad jurídicamente organizada, los derechos son resueltos en las normas y garantías que los positivizan, valorizándolos jurídicamente. Desde esta óptica es dable afirmar que el substrato causal natural del principio de defensa se corporiza en el derecho objetivo en el que quedan legitimados (a la luz del orden positivo) los derechos a que se refiere la fórmula constitucional. Pero más precisamente, quedan garantizados a la luz del derecho constitutivo, es decir en la concreta y específica forma en que van a ser resguardados y por la o las instituciones que cumplirán dicha tarea, esto es y en orden al art. 120 que nos convoca, con el doble papel que desarrolla el Ministerio Público Fiscal en su calidad de garante del procedimiento, el Ministerio Público de la Defensa, puesto siempre del lado del imputado, y por último, dicho cuadro nos proporciona el cumplimiento de la tarea jurisdiccional plena y por naturaleza imparcial.-

Por su parte y a simple vista, del art. 120 de la Constitución Nacional se desprende la división de funciones del Ministerio que nos ocupa, las que pueden ser resumidas en:

a)   Promover la actuación de la Justicia, lo que implica para el concreto caso de la defensa el incitar la acción jurisdiccional pero desde el punto de vista del particular defendido, es decir, provocar la actuación judicial en beneficio de su postura en el proceso.-

b)  Defender la legalidad en cada proceso, de donde se apunta a la defensa efectiva del debido proceso legal, puesto que para el caso de toda persona inculpada, se hace acredora a la substanciación de un proceso respetuoso de todos sus derechos con jerarquía constitucional, conforme al ordenamiento jurídico vigente.-

c)   Defender los intereses generales de la sociedad, como consecuencia de la defensa del debido proceso y de la legalidad de todos los actos jurídicos incorporados a un juicio; del mismo modo, el interés general se satisface al representar al Estado Nacional en litigios, así como también a particulares en juicios contra el Estado; tal función entonces comprende la protección de los intereses particulares de aquéllos a los que la ley considere pobres, incapaces y ausentes. En cuanto a los intereses generales, debe considerarse (como lo hace la Constitución colombiana) la más amplias atribuciones en orden al control republicano y la defensa del sistema democrático, que la nueva Constitución ha enfatizado incorporando la necesidad de la tutela de la ética pública[6].-

d)  Controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas a los otros órganos del poder y más específicamente del poder judicial, todo ello en la medida y en el marco que le traza y le delimita su intervención en los procesos judiciales donde la cuestión que se ventila guarda relación con actos y omisiones de dichos órganos o de los particulares involucrados en el mismo.-

e)   Ejercer el control de constitucionalidad de leyes, normas infralegales, actos y omisiones del órgano jurisdiccional y demás sujetos procesales.-

f)   Asumir representación en las funciones tradicionales del ministerio pupilar, defensa oficial de pobres, menores, incapaces y ausentes.-

g)  En coordinación con las demás autoridades de la República, la que no supone recibir instrucciones de ningún otro órgano, sino acordar con los otros poderes políticas para desplegar la variedad de funciones que incumben al Ministerio Público.-

Es claro que como está inserta en la Constitución Nacional, la defensa constituye un presupuesto único de validez del procedimiento. En tal entendimiento, el defensor no es tan solo un asistente técnico del imputado, sino que además bajo su institucionalización, es más bien un verdadero sujeto de la relación procesal, que ejerce facultades autónomas y cuya actividad responde siempre a un interés propio, la defensa del imputado.-
Es que el interés público en la defensa del imputado debe orientar la actividad del defensor en todas sus manifestaciones. Esto evitará que se convierta en cómplice o encubridor del delito, o en protector de la delincuencia. Su misión más general es la de contribuír a la correcta obtención de los fines del proceso. Su actividad se concibe como un servicio de necesidad pública, siendo la representación y la asistencia sus dos aspectos más visibles, aunque tiene personalidad independiente del acusado, actuando siempre orientado en favor del interés del causante. Este es su límite subjetivo, la ley es su límite objetivo.-
Estrictamente, entre las funciones que cumple el defensor se pueden mencionar las de asistencia y representación. Asiste al imputado tanto en lo que hace a la defensa material como a la técnica. En lo que respecta a la primera, contribuye a despejar con su labor la incertidumbre en que puede encontrarse el requerido por la pretensión penal, aconsejándolo sobre la mejor manera de exponer los hechos e informándolo de sus derechos y de su situación en el proceso, las posibilidades que tiene dentro del mismo y las opciones a seguir a su respecto. En cuanto a la segunda, se halla a su cargo el contralor del proceso tendiente a asegurar el debido respeto de las normas procesales, control que se extiende a la labor de los demás intervinientes en aquél, para lograr el éxito de la justicia.-
            Asimismo representa al procesado en todos los actos procesales, ya sea actuando a su lado (como por ejemplo en una declaración indagatoria) ya sea interviniendo en aquellos en que el cliente resulta excluido por alguna circunstancia (como por ejemplo un reconocimiento de un lugar, estando el imputado detenido).-
Pero no se debe confundir esta clase de representación con la que se desarrolla  en la relación procesal civil, pues la que cumple el defensor en sede penal es de carácter más amplio. En tal sentido, no tiene el carácter específico de mandatario, ni de patrocinante, aunque muchas relaciones derivadas del vínculo con el asistido pueden ubicarse dentro de la naturaleza jurídica del mandato.-     
            De la amplia noción de asistencia en cuanto a la persona, manifestaciones, derechos y garantías del imputado, es posible obtener la idea de la integración de la personalidad jurídica del sujeto sometido a proceso por medio de la actividad del defensor. Pero no ha de serlo como si se tratara de un incapaz, sino como consecuencia de la necesidad de poder disponer de elementos idóneos para enfrentar con eficacia la acusación y conservar su situación jurídica en el proceso.-
Tan importante es la participación de la defensa en el proceso, que la mayoría de los códigos procesales modernos incluyen como causal de nulidad absoluta a la asistencia y representación del imputado, pero no emplean a estos vocablos en su significado técnico, sino para comprender todas las situaciones del defensor con respecto al imputado, en cuanto sean impuestas por la ley.-
            Tampoco la defensa se excede en su ejercicio a diferencia de otras funciones del sistema. Por el contrario, un adecuado cumplimiento de las funciones del defensor se vinculan de modo directo con el desarrollo de la estrategia más eficientemente defensista y que ofrezca al imputado más posibilidades de éxito. Es verdad que existe una responsabilidad funcional, pero nunca hasta el punto de que esa responsabilidad genere algún tipo de objetividad frente al caso penal, puesto que por definición el ejercicio de dicho ministerio es parcial por naturaleza, a consecuencia de colocarse exclusivamente del lado del encausado.-
            El instituto del Defensor Oficial constituye a su vez una forma subsidiaria de proveer a la defensa técnica, ya se trate de que quien la necesite carezca de medios para costearse un abogado particular, o que, por cualquier circunstancia, no se decide por ninguno; también corresponde la designación en los supuestos en que el letrado particular abandone la defensa o la ejerce remisamente. Todo ello demuestra el sentido tutelar de esta institución que nos habla a las claras de la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio.-
Es que en pleno uso de la facultad que detenta todo encausado en sede penal de hacerse representar en juicio, la ley prefiere que el propio individuo elija hacerse defender por un letrado de su confianza que constituye esencialmente un abogado particular, en razón de la elección entre la oferta de dichos profesionales que puede efectuar. Por el contrario, la designación del Defensor Oficial se efectúa en un funcionario previamente asignado en virtud del reparto de competencias internas del Ministerio Público, cuestión que vista a la distancia y en un primer momento, priva al justiciable de la presunta confianza en la que podría llegar a recaer en un abogado elegido personalmente, pero que no por eso se trata de un menoscabo en sus derechos que se pretenden hacer valer en juicio y resulta de tal modo un desafío de idoneidad y lealtad paa el funcionario público que deba intervenir en su favor.-
De tal manera, puede encontrarse en tal situación un mandato de efectividad en esta actividad pública, puesto que además de la delicada misión a la que está destinada a cumplir, se auna la obligación de brindarle confianza al encausado en todo acto en que se cuestione su postura en el proceso, a fin de no solo verse menoscabado frente al poderío de la jurisdicción, sino que se vea incurso en disparidad de condiciones frente a otros encausados que son defendidos en forma privada y pueden a su vez llegar a tener intereses contrapuestos con el que cuenta con asistencia pública y por ende se encuentra inculpado por aquellos, o lo que resulta más delicado, en caso de tener que enfrentar a querellantes particulares (integrados por abogados de la matrícula) dedicados exclusivamente a impulsar la investigación en su contra.-


LA DEFENSA PUBLICA EN EL CONTEXTO CONSTITUCIONAL
Y EN EL PROCESO PENAL


La incorporación de Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos a la Constitución Nacional, importa el respaldo normativo de máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro del proceso penal, su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis de dichas clausulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145).-
Dicho postulado, llevó a decir que estamos en presencia de la nueva edad de las garantías: “La influencia -razonable- en el marco normativo de una inesquivable dimensión social y de una visión comparativista e interdisciplinaria a la luz de nuevos valores, ha provocado ese crecimiento interior de lo jurídico, más realista, sensible, sistemático y maleable, todo lo cual empuja hacia un proceso constante de renovación y superación infinitamente rico en ideas y perspectivas, que coloca al mapa jurídico en otro nivel y acaso en otro rumbo” [7].-
Que, en especial, la incorporación de instrumentos internacionales a nuestra norma fundante obedece a que existe en tal sentido un generalizado consenso en occidente sobre un nivel mínimo de garantías que tejen una red universal de seguridad a los derecho y libertades fundamentales, como correlato de que existen criterios compartidos que han de ejercerse con eficacia. Es que a través de la dura experiencia de este siglo, las sociedades occidentales, dispuestas y atentas, han terminado por comprender que si las garantías operan enérgicamente y hay voluntad ciudadana en que ello sea de verdad así, los resultados serán muy distintos: convivieremos en una sociedad habitable, humanamente más justa y solidaria[8].-
 De esta manera, la institucionalización del ministerio público de la defensa por parte del artículo 120, irroga a todo imputado en sede penal el acceso a la justicia y la posibilidad de ejercer su postura desincriminatoria dentro del proceso, todo ello a la luz del principio de inocencia que le asiste, que importa el derecho a sostener su inculpabilidad en todas las instancias procesales.-
            El derecho a la defensa en juicio consagrado expresamente por nuestra norma fundamental y receptado desde nuestra constitución como estado independiente, hunde su raigambre dentro de todas las ramas del ordenamiento jurídico, pero adquiere su punto máximo en el ámbito del derecho penal. En dicho ámbito, la trasgresión de este principio de defensa se presenta con ribetes de suma gravedad, puesto que involucra la raíz de la dignidad humana; así como también compromete, en un orden visiblemente apreciable por la sociedad en general, la seguridad jurídica en general, por tratarse de la rama del derecho en donde más plausibles y en forma más insidiosa se presenta esta vulneración.-
            En tal sentido, encontramos formas que resultan ser de lo más elocuentes de afectar estos principios fundamentales del proceso, ya que el funcionamiento del aparato estatal se puede nutrir de visos de legalidad, amparándose en la aplicación automática de preceptos legales que conducen directamente a su neutralización, denotando la apariencia de la aplicación formal de las normas del caso, pero sustancialmente alejadas de la realidad compatible con nuestra Constitución Nacional; y también, desde otro punto de vista, la desmesurada utilización de comportamientos burocráticos que per se desapropian del proceso penal de su finalidad y de sus principios rectores, cuales son la realización de la justicia y la defensa de la sociedad.-
            Que no basta entonces con la sola expedición de un texto que contenga tanto los principios o valores esenciales como las normas o reglas fundamentales para la organización de la comunidad política, si ambos no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o realidades. Es decir, que el amplio espectro de derechos y garantías al que hacen referencia los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, quedarían sin su concreta aplicación, sin vida y no pasarían de ser una mera declaración de buena voluntad, a no ser por la institucionalización de organismos que velen por su vigencia y ello es precisamente lo que por medio del Ministerio Público de la Defensa se pretende, en tales condiciones, asegurar.-
            En ese entendimiento, es menester contar con mecanismos de salvaguardia para garantizar la justicia, la vigencia y eficacia de la Constitución; así como también para corregir o restablecer el orden constitucional cuando es desconocido o vulnerado o para peticionar ante las demás autoridades republicanas constituídas el debido amparo de posibles falencias.-
            Asimismo, hay que considerar que esencialmente las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, en la protección del individuo frene a los abusos de tal poder; lo cual se corporiza en la protección de los derechos humanos, como en la separación de funciones y competencias, el que se debe complementar por un conjunto de principios rectores que garanticen la justicia y la vigencia y eficacia del Estado de derecho como gobierno de leyes y no de hombres.-
            Dicho estado de derecho puede peligrar cuando mediante la aplicación rígida de las constituciones escritas, se petrifica el derecho al no adaptarlo a las cambiantes circunstancias. Es precisamente el cambio producido a partir de la reforma constitucional del año 1994, en donde esta transformación va cobrando importancia en el recto equilibrio imperante en nuestro estado, dado que las innovaciones provocadas dejan la acabada impresión de que nuestro ordenamiento tiende a consagrar la primacía de la vigencia de las normas por sobre la arbitrariedad y la efectividad de la defensa en juicio por sobre el desasosiego que importa el desconocimiento de los derechos fundamentales que hacen a la correcta convivencia en sociedad.-
            Pero este efectivo reconocimiento de garantías por sí solo es insuficiente sin no es acompañado por la defensa constitucional, integrada ahora por un órgano independiente y dotado de organización propia, no sólo para conservar el ordenamiento constitucional, sino también para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales.-
            Es así que el respeto absoluto de las garantías individuales exige en un Estado de Derecho, un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial. Son los jueces y no otros funcionarios del Poder Público, que tienen el principal deber de ser “guardianes de las garantías individuales”. El Poder Judicial ha nacido como instrumento de los ciudadanos frente al nacimiento del Estado y con los jueces nace el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de los países libres a que de ellos emane, en clave de sentencia, el contenido de la ley, ellos son “la boca de la ley” [9].-
            A dicha afirmación, cabe razonablemente agregarle que la función jurisdiccional debe ser sanamente complementada por un eficiente protagonismo del Ministerio Público, ya sea Fiscal como de la Defensa, dado que de esta manera se completa una trilogía equilibrada tanto en lo que compete a las funciones propias de cada uno, como en el control recíproco de dichas partes, no olvidando que la finalidad de todo ello radica en el respeto constitucional, tanto de la persona como de las instituciones establecidas por nuestra norma fundamental.-
            Que además, la necesidad de contar con una defensa imparcial y eficaz directamente deriva del estado de inocencia que todo imputado en sede penal le asiste, en tanto goza de un status que no debe construír, sino que compete al Estado destruírlo, probando su culpabilidad en un proceso desarrollado en legal forma.-
            Pero en repetidas ocasiones no hubo acuerdo para dar respuesta a la pregunta acerca de qué órganos del Estado son, o deben ser, los responsables de destruír el estado de inocencia y probar la culpabilidad del acusado. En tal sentido, se pensó que todos, es decir, que la policía, los fiscales y también (o principalmente) los jueces, cualquiera sea la competencia que se les asigne.-
            Esta admisión de la regla del “todos contra uno” (el acusado) es francamente contraria al principio de “plena igualdad” consagrado por la legislación internacional incorporada a la Constitución Nacional como garantía para la actuación y la defensa del acusado durante el proceso (C.N. art. 75 inc. 22, Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:..”).-
            Admitir que el Juez sea corresponsable (o principal responsable) de la destrucción del estado de inocencia, probando la culpabilidad, es hacerlo cofiscal, colocando al acusado-inocente en la situación graficada por el refrán popular “quien tiene al juez como fiscal, precisa a Dios como defensor”, lo que no parece, por cierto, un paradigma de igualdad [10].-
            Probablemente podrá en tal sentido argumentarse en contra de lo referido, que las facultades probatorias propias del Tribunal también pueden favorecer al imputado, permitiendo la incorporación de pruebas de descargo omitidas por un defensor desaprensivo o irresponsable. El argumento de que esta limitación puede llegar a perjudicar al imputado cuyo abogado no atiene a ofrecer pruebas exculpatorias, parte de la base de reconocerle a los Jueces mejores condiciones que a aquél para diseñar una estrategia defensiva. Tal idea, por un lado, es un resabio inquisitivo (“si es culpable no merece defensa y si es inocente no la necesita”) y por otro, resulta de difícil comprobación empírica. Pero en verdad se utiliza para dar simetría a la posibilidad opuesta: la incorporación de oficio por parte de los Jueces de prueba de cargo que el Ministerio Público Fiscal no considere necesarias, o se le pasen por alto.-
            Es decir, que nos encontramos en un sistema en donde la imparcialidad es condición de tercero del juzgador, esto es, la de no ser parte ni estar involucrado con los intereses de éstas, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener durante el proceso la misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva, hasta el mismo acto de la sentencia. No es casual que el triángulo con que se grafica esta situación siempre sea equilátero, tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están equilibrados y a la misma distancia del fiel. Implica, a su vez, la igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para procurar mediante afirmaciones y negaciones, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas, desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada uno representa o encarna (verdadero “control de calidad” de la decisión final)[11].-


DERECHO PENAL, PROCESO Y DEFENSA


            En esencia el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan ante todo las descripciones de conductas delictivas de las que se deduce en concreto cúando acarrea sanciones penales una acción que coincide con una descripción delictiva. Pena y medida son por lo tanto el punto de referencia  común a todos los preceptos jurídicopenales, lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones[12].-
            El ordenamiento penal a diferencia del derecho civil, no se basa en el principio de equiparación, sino en el de subordinación del individuo al poder del estado (que lo enfrenta ordenándolo a evitar conductas o a ejercer acciones, mediante la norma penal), siendo parte integrante del derecho público, en sentido amplio.-
            En un primer acercamiento al tema, podemo definir a la misión del derecho penal como la protección de la convivencia humana en la comunidad; puesto que nadie puede subsistir por sí sólo, antes bien, debido a la naturaleza de sus condiciones existenciales, todas las personas dependen del intercambio, la colaboración y la confianza recíproca. Por ello el derecho penal tiene una importancia fundamental para las relaciones humanas como orden de paz y de protección de bienes que resultan vitales e indispensables para la conformación y mantenimiento de la sociedad y que resultan elevados a la categoría de penalmente tutelados[13].-
            Puede de esta modo afirmarse que la recta comprensión de la ley penal salvaguarda la misión liminar y el espíritu de nuestra Constitución Nacional, en cuanto ya en el mismo preámbulo se establece: “...afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad...” como principios básicos del gobierno constitucional.-
            En tal entendimiento, es dable afirmar que el derecho penal objetivo (derecho de fondo, encargado de la acción ilícita) se manifiesta en toda su amplitud a través de las normas jurídicas determinantes de ese orden, es decir las formales, y en tanto y en cuanto se le atribuya alguna participación al inculpado de un delito que se encuentra sometido a las mismas. Dicho orden se encuentra socialmente enfocado para custodiar los valores jurídicos fundamentales de la colectividad; pero ese conjunto normativo penal debe regir y aplicarse sin desmedro de la libertad individual. Surgen así dos intereses, que si bien se contraponen en los hechos, corresponde armonizarlos jurídicamente, prevaleciendo el individual en caso de duda frente al respeto a la dignidad humana. Ese doble contenido de protección jurídica se sitentiza, como precedentemente se señaló, en el preámbulo con el afianzamiento de la justicia y el aseguramiento de los beneficios de la libertad[14].-
            El interés general obviamente radica en la investigación, prosecusión de la acción penal y finalmente en la condena del sindicado autor de un hecho ilícito, pero no debe perderse de vista la posición del ciudadano que se enfrenta a la actuación jurisdiccional, el que se hace acreedor de un juicio justo, y de una defensa, que de forma independiente se encuentre a su lado.-
            Esta introducción acerca de las razones y los fines del derecho penal, viene a colación del tema a tratar en la presente tesis, dado que nos adentraremos a considerar la actuación de un organismo consagrado por la última reforma constitucional en cuanto instituye dentro del Ministerio Público a la Defensa Oficial, tratando el tema dentro de la rama del ordenamiento jurídico que más intensamente se involucra con los bienes, los derechos y la vida de los ciudadanos y en donde en mayor grado se puede notar las diferencias a las que el Estado hace frente en su tarea de perseguir al delito; esto es en el ámbito penal.-
            Es que la validez dentro del ordenamiento jurídico se demuestra no solo con una actuación jurisdiccional eficiente, sino también con un recto equilibrio dentro de la misma, en tal sentido, considero que el Ministerio Público viene a cumplir y a garantizar dicha función, puesto que en su seno hallamos al órgano acusador y titular de la acción penal encargado de la exitación de la jurisdicción y también se sitúa a la defensa oficial, encargada de la excepción, es decir del poder de defensa de justiciable.-
            Que lo expuesto denota que la igualdad de posiciones dentro del procedimiento debe ser ampliamente asegurada, puesto que es el Estado por medios de sus órganos preestablecidos quien persigue penalmente los ilícitos, en consecuencia, igualar el poder de la organización pública puesta al servicio de la persecución penal resulta realmente difícil, dado que la administración de justicia cuenta con medios de investigación y con la facultad de coerción que no pueden ser parangonados a los medios con que cuenta el sujeto encausado; de esta forma, ello se traduce en una desigualdad real entre quien acusa e investiga y de otro lado quien soporta la persecución penal. Se trata entonces de lograr el ideal de intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, dotando al imputado de facultades meramente equivalentes a los poderes del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir los embates de la persecución penal que en su contra se cierne, con posibilidades parejas al del acusador. Tal circunstancia se verá con claridad cuando se traten los caracteres del proceso penal, puesto que dicha paridad de posiciones varía diametralmente de acuerdo a la etapa del juicio de que se trate.-
            Que en tal sentido, el art. 120 de la Constitución Nacional establece la calidad de órgano bicéfalo al Ministerio Público, y no resulta ocioso en este entendimiento que teleológicamente se denote que esta paridad real deba existir dentro del enjuiciamiento, puesto que la defensa en juicio exige condiciones óptimas para enfrentar situaciones injerentes de derechos y en algunos casos en donde importa involucrar más directamente la dignidad humana.-
            Es así que la defensa oficial o pública debe ubicarse en el abanico institucional y en la misma visión del ciudadano común, como una cuestión que a todos atañe, puesto que por un lado la sociedad debe contar con mecanismos de salvaguarda para todos los que se encuentran involucrados en un proceso penal, dado que no sirve de nada para el mantenimiento de la vigencia de las normas el dictado de una sentencia de condena sin la oportunidad de defensa o bajo cualquier precio, o mediante una actividad adquisitiva de elementos de prueba que menoscaben las garantías individuales o impliquen ilegitimidades; pero también es asunto de toda la sociedad, puesto que nadie se encuentra a salvo de quedar en algún momento directa o indirectamente involucrado en una causa penal; siendo por otra parte muchos los que se encuentran en condiciones de ser asistidos por una defensa pública oficial.-
            La necesidad de la organización política en contar con un órgano de defensa, se manifiesta en un conjunto de sectores de la sociedad que se encuentran en forma nítida en situación de mayor vulnerabilidad, es decir, con alto riesgo de ser seleccionados por una administración de justicia que por lo genera es selectiva y que se encuentra con amplias posibilidades de que sus derechos humanos sean fuertemente lesionados.-
            En todos esos casos se trata de pesonas que tienen un plus sobre el común que tenemos todos de posibilidades de ser seleccionados por el sistema de justicia. Se trata de situaciones en las cuales se lesiona en mayor grado las garantías individuales, situaciones que presentan síntomas especialmente problemáticos y como el Estado no tiene la capacidad suficiente como para ofrecer soluciones de calidad social, utiliza el sistema de justicia como control. No sería descabellado proponer una especie de axioma en el sentido de que a “mayor vulnerabilidad debe haber mayor defensa”, es decir una preocupación especial de parte de la defensoría oficial que no podría solucionar el problema de fondo, pero sí impedir que a la cuestión se responda con un exceso de violencia institucional [15].-
           

INDEPENDENCIA (Garantías de desempeño)
           

            La independencia del Ministerio Público sin duda constituye una garantía a su desempeño, en tanto detenta la facultad de autodeterminarse y de no recibir más órdenes que las propias de su estructura jerárquica interna.-
            A grandes rasgos presenta los siguientes caracteres:

*                     Inmunidad funcional, es decir la señalada posibilidad de obedecer a su propios designios.-

*                     Remuneraciones igualada a la de los Jueces a fin de no producir desigualdades con los demás órganos de la administración de justicia, ni menoscabar la calidad de sus integrantes.-

*                     Intangibilidad de las remuneraciones, como seguridad a su vez de desempeño.-

*                     Permanencia en el cargo mientras haya buen desempeño, en tal sentido la ley orgánica del Ministerio Público (nro. 24.946) establece la competencia del Jurado de enjuiciamiento para entender en causales de remoción de los defensores, así como el Juicio Político consituye la vía idónea para cuestiones referidas al Defensor General de la Nación. A su vez este mecanismo de destitución resulta una garantía del ejercicio de la función ya que no puede haber órgano sin control.-

*                     Mecanismo de designación para los integrantes de dicho Ministerio mediante concurso público de antecedentes y oposición, como garantía de imparcialidad y equitatividad en la elección de sus integranes, lo que a su vez refuerza la independencia del organismo en tanto no le pueden ser impuesto designaciones más que por la vía legislada, y por su parte constituye un valioso aporte a la idoneidad y experiencia de los aspiranes en los cargos.-

En tal sentido y al declarar la reforma constitucional la independencia del Ministerio de la Defensa afirma el espíritu de institución del mismo, irrogando a su actuación la legitimidad tan buscada en un organismo de esta clase que debe brindar. Es que de este modo, se termina con actitudes que en tiempos de su dependencia al Poder Judicial eran consideradas como desafiantes al mismo, en tanto se avasallaba o se desafiaba mediante el legítimo ejercicio de una impetuosa y férrea defensa al organismo superior jerárquicamente, de este modo nos encontrabámos a un paso de actitudes sumisas y posiciones obsecuentes, en tanto la efectiva actividad impugnativa parecía responder a una tarea de obstrucción de la justicia y revelación frente al poderoso que conducía el proceso.-
            Esta diferencia jerárquica, en tanto el responsable de la defensa integraba la misma estructura de poder que los magistrados, menoscababa su autonomía funcional. Si a ello se agrega que solía incluírselo en la misma área que el Ministerio Público Fiscal, se colige que se llegaba al punto de una subordinación (por lo menos administrativa) de quienes resultaban ser partes encontradas dentro del mismo proceso penal.-
            Tanto en la administración de justicia de la Ciudad de Buenos Aires como en la Justicia Federal, esta desvirtuación de los correspondientes roles tiende a superase a partir de la vigencia de la reforma constitucional de 1994, que en su art. 120 diseña el Ministerio Público como un órgano bicéfalo y crea la figura del Defensor General de la Nación como cabeza de una estructura extrapoder integrada por los distintos componentes del servicio oficial de defensa.-
            Esta directriz constitucional, consolidada a través de la reciente Ley de Ministerio Público (nro. 24.946), al reglamentar un Ministerio Público de la Defensa funcionalmente independiente y financieramente autárquico, desvinculado tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público Fiscal, desbarata eficazmente el vetusto modelo de un defensor de oficio debilitado, concebido como un funcionario auxiliar del Poder Judicial, de menor jerarquía que la que ostentaba los magistrados frente a los que le tocaba actuar [16].-
Los sistemas de corte autoritario procuran degradar y limitar la función de la abogacía y de convertir a los defensores en una suerte de funcionarios públicos al servicio de las directivas del gobierno.-
            Esta apuntada intangibilidad funcional y jerárquica, no solo permite la libertad de actuación del Ministerio que nos ocupa, sino que también enfáticamente le exige una absoluta independecia de criterios y de actuación.-
            De esta forma, el Ministerio Público no es un ente servicial del Poder Ejecutivo sino que le toca ejercer discrecionalmente la acción penal, velar por el principio de legalidad -en particular por la legalidad constitucional- y velar por una recta administración de justicia. Si se admiten esos roles para el Ministerio Público, hay primero que jerarquizarlo, ubicándolo donde debe estar: una magistratura autónoma, órgano extrapoder, no sometida al Poder Ejecutivo ni tampoco al Judicial, puesto que debe actuar con independencia de ambos[17].-
            Asimismo, como expresara el Dr. JORGE DE LA RUA al fundar el proyecto de su autoría, la tutela de los derechos y libertades públicas frente al órgano acusador sólo se puede encontrar debidamente resguardado si se desvincula dicho órgano del Poder político y se lo rodea de las garantías necesarias para asegurar su independencia e imparcialidad. Es que no sólo es importante la ubicación dentro del funcionamiento del Estado sino también fortalecer la capacidad institucional para cumplir adecuadamente las tareas que la Constitución le encomienda[18].-
            Que junto al postulado de independencia, se aduna la autarquía financiera, el que a fin de lograr una completa independencia se relaciona con la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros de la institución.-
            Como ejemplo de la importancia y trascendencia de la cuestión de la independencia funcional, en las conclusines del “Congreso Constituyente Para la Creacion de la Confederacion de Defensorias Publicas de Centroamerica” (10 al 13 de Febrero de 1998, Antigua, República de GUATEMALA) se estableció que para salvaguardar el principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa técnica y para asegurar el principio de presunción de inocencia, se recomienda adoptar medidas encaminadas a procurar la autonomía financiera, administrativa y funcional de las respectivas defensorías públicas para alcanzar eficazmente sus objetivos [19].-
            Quizás un caso extremo nos ilustre sobre la importancia de este criterio, la Comisión en su informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina , al analizar la actuación de los tribunales militares a partir de marzo de 1976 expresó que: “...a los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada...importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso...Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución tales como el art. 18 en lo referente a proceso regular...Ello se ve agravado por el hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado” (CIDH, informe anual 1986/87, caso 9635, Argentina).-
            Es por ello que debemos asegurar la independencia de los tres poderes clásicos que actúan en el proceso penal, es decir de la defensa, la fiscalía y el juez, para poder profundizar el control de poder que exige toda organización democrática. Que esta mentada independencia resulta fundamental para poder tomar decisiones con plena libertad.-
Del Ministerio Público Fiscal también puede decirse lo mismo, en tanto nació en un primer momento para servir al poder, y actualmente sirve para controlarlo.-
            La función de defensa, en tanto -como luego veremos- se ocupa de custodiar la legalidad y la postura de la persona encausada, no puede ser cumplida por ninguna otra persona que no sea la figura del defensor. Los principios de bilateralidad y contradicción conforman una estructura triangular del proceso, integrada por el Tribunal, la Fiscalía y la Defensa, situación que no puede perfeccionarse en la realidad si alguno de sus protagonistas dependieran de otro.-
            Pero que sea una función esencial de la defensa el control de la actividad estatal, no habilita a considerar una solidaridad incondicional con los intereses del representado, de lo cual se desprende que el Ministerio Público de la Defensa también resulta independiente con respecto a los defendidos, puesto que de lo contrario se convertiría al defensor en servidor absoluto de los intereses particulaes e implicaría en ciertos e innumerables casos, en colocarse al margen de la legalidad, por ejemplo para el caso de que sea voluntad del encartado citar testigos falsos o destruír o falsear pruebas.-
            En definitiva, la necesidad de la defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la sociedad y al Estado que el requerido de imputación se defienda eficazmente, a efectos de que el inocente no resulta condenado. Para ello es necesario que no se alteren las reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con la eficacia que pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las normas procesales y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público en juego explica el rasgo más característico del defensor: su independencia; puesto que como no tutela solamente el interés privado, el defensor no se constituye en un simple mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido de poderes autónomos en lo tocante a su labor técnica que no provienen de la volutad de su cliente sino de la ley [20].-
            Un claro ejemplo de la importancia de contar con un instrumento estatal enteramente dedicado a la representación de las personas sometidas a juicio, se deduce de un artículo titulado “¿Tuvo Ud. un abogado cuando fue al tribunal? No, me dieron un defensor público”[21], donde JOHATHAN CASPER realiza un astudio sobre 72 casos en que intervinieron defensores de oficio durante el invierno de 1970-71 en el Estado de Conneticut, EEUU. El estudio arrojó los siguientes resultados: el total de los defendidos encuestados manifestaron su absoluta disconformidad con la tarea desempeñada por el defensor que les fue asignado. Existía, en general, un sentimiento de desconfianza hacia el defensor de oficio, desconfianza motivada básicamente por el comportamiento de éste durante el procedimiento, su situación institucional y sus aparentes ambiciones personales. La imagen que los asistidos forjaron de su defensor fue la de una suerte de “agente de la fiscalía” ya que resultaba imposible, a sus ojos, que alguien proveniente de la misma estructura que el acusador (el Estado) pudiera sostener un interés contrapuesto al de éste último.-
En tal sentido, tampoco hay que olvidar la impresión que ello genera en la delicada situación del imputado: perseguido y acusado por el Estado, juzgado por el Estado y defendido por el Estado.-
Pero esta situación se ve desvirtuada en el recto entendimiento de lo que una garantía constitucional importa, ya que la misma consiste en limitaciones que el propio poder estatal se impone, fundado en normas básicas y constitutivas del mismo ordenamiento jurídico. En tal entendimiento, y en virtud del actual sistema constitucional de derechos no se puede afirmar que el Estado al intervenir en un proceso, no distinga las debidas competencias y la distribución de funciones dentro del mismo, ya que ella se ve respaldada además por la asignación de independencia de cada uno.-
            Es también de notar que la independencia proclamada para con el Ministerio Público se condice con la independencia de poderes propia del Estado Democrático de derecho. En tal sentido, la historia ha enseñado harto elocuentemente que se da una relación inversamente proporcional entre concentración autoritaria del poder y organización garantizadora del imputado. En los regímenes autoritarios los derechos de la persona sometida a proceso penal y, particularmente, sus oportunidades de descargo, se esfuman de hecho. El justiciable es presentado como un mero objeto de investigación, actuando en su contra un cúmulo de presunciones que diluyen por completo el principio de inocencia y lo colocan desde el primer momento en la situación de un enemigo atrapado al que debe destruírse[22] pronto se demostrará que dicho extremo corresponde a una concepción irracional del poder, reñida con cualquier derecho de la persona humana.-


II.-


EL DEBIDO PROCESO[ninguna1] 


            Dentro de la correcta actuación de la institución de la Defensa, resulta función primordial la salvaguarda de la garantía del debido proceso, en tanto el art. 18 de nuestra Constitución Nacional enfáticamente proscribe que resulta “inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, lo que implica el correcto ejercicio del derecho a la jurisdicción, su contralor, y el acceso a la tutela judicial efectiva, todas tareas propias del Ministerio que nos ocupa.-
            El debido proceso legal representa desde nuestra estructura constitucional una garantía amplia e innominada para la protección de los derechos. Se encuentra integrada por dos aspectos, que si bien son inescindibles, a la hora de su aplicación pueden distinguirse en debido proceso adjetivo, garantía instrumental que mira a la no vulneración de la defensa en juicio, dirigida a la estructura formal de la norma y tendiente a verificar qué órgano, competencia, procedimiento y proceso han cumplido con las exigencias del mandato constituyente desde la asignación de atribuciones y satisfacción de requisitos, presupuestos que hacen a la validez de la misma. Se manifiesta en el principio de legalidad (en sentido amplio en el art. 19 y en sentido específico en el art. 18 de la Constitución Nacional).-
Por otra parte encontramos al debido proceso substantivo, con basamento en el principio de razonabilidad (art. 28) en consonancia con el principio de igualdad (art. 16), que se presenta como un test sobre el contenido de las normas o al modo de los actos de gobierno, en cuanto a la exigencia de adecuación material, al texto, a los principios y a los valores de la norma fundamental.-
            La defensa, en cuanto actividad jurídica, no puede concebirse fuera de la particular configuración normativa que es el proceso, para lo cual ya reiteradamente nuestra Corte Suprema ha referdo que la garantía a la defensa en juicio radica en la estricta observancia de las formas procesales, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.-
            En tal entendimiento, siempre se ha afirmado que el derecho penal por sí solo y aislado no tendría ejecución en la realidad de la vida, por ello es que es menester desarrollar una forma práctica de realización, denominada casualmente proceso. Entonces, ha de tenerse en cuenta que el derecho sustancial se encuentra un tanto distanciado de los acontecimientos de la vida real, no contiene más que valoraciones generales y esquemáticas que deben ser aplicadas al caso en concreto y de acuerdo a las circunstancias particulares, para que la función jurisdiccional pueda desarrollarse. Todo esto demuestra que el derecho penal ha de completarse por una actividad supletoria, que  deje sentado en cada caso el “si” y el “como” de la pena, ejecutando el acto punitivo[23].-
            Que tal proceso deba ser el “debido” implica que en el estado de derecho se deje sentir la necesidad de una regulación fija de la clase y forma de aquella actividad, de la regulación de un procedimiento jurídico en el cual, dejando a un lado la arbitrariedad y el oportunismo, queden precisadas la admisibilidad y pertinencia de los actos de procedimiento y se perfilen previamente las facultades, los derechos y los deberes de cada parte interesada en el mismo.-
            Ello nos sirve para fijar el concepto del juicio penal, encontrando en él un “pro-cedere”, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecusión de un objeto determinado, no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un acto único y aislado. Del mismo modo, debe tratarse de un proceso jurídico, es decir, que la regulación jurídica se dirija antes que al procedimiento, a delimitar el ámbito de actividad de determinadas autoridades[24].-
            Que de ello se colige que las conductas dentro del procedimiento deben estar ordenadas y delimitadas a la prosecusión del mismo hacia la sentencia final, otorgando posibilidades parejas a sus intervinientes y en el caso de la defensa que ahora nos ocupa, de la posibilidad de intervenir ampliamente y poder preveer y conocer cada acto y cada paso procesal que a su respecto se tome.-
            Que la raíz de la cautela y de las garantías que asisten al encausado en sede penal derivan fundamentalmente de su estado constitucional de inocencia, puesto que no resulta admisible que se parta de la idea que solo debe instruírse un procedimiento para el delincuente, a modo de vía de purgatorio, que el inculpado deba soportar por imperativo jurídico como una especie de accesorio de la pena a la que se ha hecho acreedor por su acción. Ello resulta totalmente irrazonable, no solo por aquél principio constitucional, sino por que en la práctica se ven que no todos los procesos tienen su origen en un delito, que muchos se incoan por una falsa apariencia de ellos. Por el contrario, puede ocurrir que no sea posible seguir un proceso contra un individuo que se haya hecho merecedor de una pena, como igualmente que se instruya para una persona inocente. Este último supuesto se explica si se piensa que el objeto del proceso penal es precisamante determinar si el inculpado se ha hecho o no reo de pena, y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se encuentra con un dilema que ha de afrontar, teniendo que permitir y aún ordenar la formación de proceso con el riesgo de que el encausado sea inocente, pues de otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal.-
            En tal sentido, la función del ordenamiento procesal consiste en ofrecer a los órganos de la justicia penal las normas a que han de atenerse en su conducta propia y al juzgar las conductas ajenas.-
            El debido proceso, a su vez comprende: A) que ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley, de no haber ley razonable que establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el Juez de la causa; B) este procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”, C) para que sea el “debido”, tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso, D) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser oído). En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa[25].-
            Se colige de esta forma que el derecho de defensa está íntimamente ligado al debido proceso, puesto que necesariamente debe entrar en la composición de éste como supuesto de legitimidad.-
            Es por ello que los principios que iluminan las normas constitucionales pueden ser resumidos en la idea de que el proceso a cumplir (por el cual el sujeto se ve compelido a comparecer a la jurisdicción y en el que se arribará a un pronunciamiento definitivo) no es un trámite cualquiera, no se trata de un procedimiento establecido bajo una forma desordenada y simplista del cual puede ser subordinado a formas casuísticas y derivadas de la costumbre judicial o del recto entendimiento subjetivo del tribunal que toque intervenir; sino todo lo contrario, debe tratarse de un proceso legal, regido por las reglas preestablecidas legislativamente que resultan derivadas de aquella norma fundamental; es decir en un sentido estricto, se trata del debido proceso.-
            Por lo tanto, la fórmula no puede convertirse en una mera declaración axiológica, sino que se identifica con la justicia misma, aplicada al caso concreto pero fundamentada según reglas generales de valoración y de procedimiento.-
            CARRARA[26], entendió que a la legalidad del ordenamiento jurídico sustancial se le debe adosar la legitimidad del proceso, en tanto no se concibe uno sin el otro: “si la ley eterna del orden le impone al género humano una sociedad y una autoridad civil que protejan al derecho; si, por las condiciones de la naturaleza humana, esa protección de la autoridad social no puede actuarse sin la amenaza de un castigo que debe infringirse a todo el que viole el derecho, de estas verdades se desprende como legítimo colorario, que de esos mismos principios de donde proviene la legitimidad de la prohibición y de la amanaza, tiene que derivarse también la legitimidad del juicio. Este es necesario para que al verificarse la previsión del delito, se haga real la irrogación del castigo; y es necesario que el juicio sea un acto de razón, así como también es un acto de razón el que prohíbe la violación y amenaza con pena”.-
            De ello surge la necesariedad de dotar de racionalidad al procedimiento, de otorgar posibilidades parejas a las partes y garantizar su actuación en el transcurso de la investigación. Esto lleva a determinar con precisión los principios inalterables a los que el acto de juzgar debe someterse, los que deben ser minuciosamente establecidos y reglados por el legislador, ya que serán el instrumento previo que establezca las formas que conducen al pronunciamiento e implican las garantías de imprescindible cumplimiento en razón de la materia tratada y su importancia decisiva, ya que el juicio está indisolublemente ligado a la pena y ésta a la prohibición y, a su vez, a la autoridad y a los fundamentos mismos de la sociedad civil.-
            En tal sentido, el fundamento de la sociedad civil se concibe en la defensa armónica del individuo y de la comunidad, de lo que se desprende que el origen del ordenamiento punitivo no debe buscarse exclusivamente en la defensa social, sino por lo contrario en la defensa del derecho, es que lo primero (bajo la invocación del peligroso principio salus publica suprema lex) puede dar lugar a incontrolables abusos, en cambio la defensa del derecho descarta tal posibilidad, ya que implica lo previamente establecido, la serena meritación de criterios objetivos de justicia y una organización equilibrada en función de la razón de cada acto y medida, así “el juicio penal debe ser el último instrumento de la tutela del derecho y es evidente que los ordenamientos procesales han de prestar dos servicios, o sea, proteger el derecho de los buenos para que se castigue a los culpables, y proteger el derecho del reo a no ser castigado sin motivo o más allá de la justa medida de su falta”[27].-
            En conclusión, la cuestión central que se debate en el procedimiento penal es siempre la conciliación entre la tutela del orden jurídico y la tutela de los derechos del encausado. CARRARA afirma que entre el conflicto entre estas dos necesidades debe primar la que protede los derechos del acusado. Y es palpable el motivo cardinal de esta respuesta, pues si se viola el derecho en perjuicio del acusado, se ocasiona un mal cierto y positivo que es la condena del inocente, mientras que, si al preferir la absolución en caso de duda, se viola (respecto a una verdad desconocida) el derecho de la sociedad al castigo del culpable, no se produce sino un mero peligro; de modo que la diferencia es entre afrontar un mal y afrontar un peligro.-
            El enjuiciamiento responde a su naturaleza jurídica, básicamente a la necesidad de saber a qué atenerse con respecto a los demás en cuanto a conductas y pasos procesales se refiere, marcando así la legalidad de la convivencia dentro del proceso. De este modo desempeña un papel fundamental de certeza sobre las relaciones intersubjetivas y otorga un relativo margen de predecibilidad en la libertad de acción y de planificación de la actividad según los pasos rituales que en forma sucesiva se encadenan.-
            En tal sentido, el proceso es un sistema estructurado como una serie de actos determinados por una coherencia interna de significado, a través del cual se busca la definición aplicada al caso en concreto del derecho vigente. Es así que la opinión de ALF ROSS de que “la leyes no se sancionan para comunicar verdades teóreticas sino para dirigir el comportamiento de los hombres -tanto de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de una cierta manera deseada”, encuentra especial aplicación al campo de la legislación que ordena el proceso[28].-
            Cuando se ha prescindido de la aplicación de las formas procesales, cuando se ha salido de los racionales cauces del proceso, los riesgos de la arbitrariedad y la discrecionalidad y por ende de la injusticia, desbordan toda previsión e implican como resultado seguro, un retroceso hacia estados atrasados de civilidad, incompatibles con toda garantía individual.-
            No ha de perderse de vista que el proceso encierra una idea teleológica, ya que se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe, y dentro de esa finalidad aparecen comprometidas funciones privadas y públicas. Dentro de las primeras, el derecho sirve al individuo y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Configurado como una garantía individual el proceso ampara al individuo y lo defiende tanto de la arbitrariedad en que puede incurrir el órgano jurisdiccional, como de la prepotencia de otros individuos que persigan distintas pretensiones. De esta manera, “no puede pedirse una tutela más directa y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual más eficaz que éste”. Pero también el proceso como institución satisface un interés público ya que su finalidad no puede escapar a la realización del derecho y al afianzamiento de la paz jurídica[29].-
            Es así que la Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana, de su dignidad como derecho individual y que establece como objetivo la realización de la justicia.-
            Siendo todo proceso penal un trozo de vida humana con muchas cuitas y poca alegría, compréndase que el interés de la seguridad jurídica aspire hacia una reglamentación legal cuidadosa. Un proceso penal caótico, en que rija el libre arbitrio de las autoridades, exagerado hasta la arbitrariedad, es insoportable, amarga la vida y llega a producir la descomposición del Estado. Piénsese en cómo se hace imposible la prueba de descargo, en la posible condena de quién sólo fue citado como testigo, en la sustitución de la prueba de culpabilidad por el libre arbitrio judicial. En consencuencia, el valor del proceso penal depende del grado de cuidado con que el legislador pondere todos los intereses en cuestión[30].-
            El debido proceso también puede entenderse como un instrumento de valoración, como un componente axiológico fundamental para el contralor de la constitucionalidad del ejercicio de la jurisdicción. Es así que de los principios expuestos se puede afirmar que la noción de juicio debe comprenderse como la estructura de garantías que refieren a la primera y fundamental manifestación del derecho de defensa.-
            En definitiva el debido proceso exige que nadie pueda ser privado judicialmente de su libertad, sin el estricto cumplimiento de procedimientos establecidos por ley, al mismo tiempo, tal ley no puede ser una mera apariencia formal, sino que debe dar al imputado la posibilidad real de exponer razones para su defensa, probar esas razones y esperar sentencias fundadas, principios esenciales de la defensa en juicio al que el art. 120 de la Constitución Nacional está destinado a consolidar.-
            De esta forma, y a modo de ejemplo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que: “Se observa el debido proceso cuando se respeta el derecho de defensa, el acceso a la justicia, el trato igualitario, las garantías judiciales y la autonomía, independencia e integridad de los miembros del Poder Judicial” (CIDH caso 27/86) La Comisión Interamericana agregó que más allá de la necesidad de la vigencia plena del Estado de Derecho, que resguarda adecuadamente el principio de la separación de poderes, la autonomía, independencia e integridad de los miembros del Poder Judicial apela a la adopción de medidas que aseguren el acceso irrestricto a la jurisdicción, la sustanciación de las causas, conforme al debido proceso legal, y su conclusión en un plazo razonable mediante sentencias exhaustivas” (informe anual 1993, pags. 484 y 485, Nicaragua).-
Así como también que: “El derecho de defensa, así como el derecho a ser juzgado imparcialmente son inter alia inherentes al debido proceso. Este se viola cuando se condena sin pruebas suficientes sobre la base de una confesión efectuada sin presencia de la defensa, cuando la sentencia se efectúa sin análisis de la prueba, en aplicación de una ley derogada, cuando se condena al acusado por hechos que no están probados más allá de toda duda razonable, cuando el acusado no dispuso de la debida asistencia de letrado, o se le negó el derecho de escoger libremente a su abogado defensor y se le impone un defensor de oficio que no es letrado” (CIDH, resolución 15/87).-
            En el Estado Constitucional de Derecho, los derechos y garantías no están sujetos al mecanismo de las mayorías (la Defensa Oficial estaría en el grupo minoritario, si se lo ve como luchando por la postura del más debil dentro del proceso) y ello es el soporte de legitimación para el poder judicial y, es el mejor argumento para justificar su carácter de órgano contramayoritario. En el ejercicio de su función tiene en el debido proceso sustantivo un instrumento clave de protección para implementar el control de constitucionalidad con diverso grado de intensidad, para lo cual no basta recurrir al concepto clásico de subsunción legal sino que debe complementarse con una ponderación según valores y principios consagrados en la norma fundamental[31].-
            Que al alcance del defensor y desde el punto de vista de que los actos que violentan formas esenciales del proceso o infringen garantías constitucionales son nulos, es decir no pueden producir sus efectos propios en el juicio, encontramos que las nulidades de aquellos actos encuentran un doble fundamento desde el punto de vista constitucional, esto es, por un lado garantiza la efectiva vigencia del debido proceso legal y por otro garantiza la efectiva vigencia de la regla de la defensa en juicio del imputado [32].-
            En tal sentido, es importante resaltar que en el proceso penal se decide la inocencia o culpabilidad de una persona a la que se le atribuye un delito, en consecuencia tan importante funciòn exige que hayan formas básicas que cumplir para desarrollar aquella misión y que exista un órgano legalmente delimitado con la competencia para hacerlo.-
            De ello se deriva que las formas procesales son el resultado directo del proceso legal, en tanto se advierte la directa vinculación entre las nulidades de la actividad procesal penal (por el incumplimiento de aquellas formas) y la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.-
            Pero la presencia de un proceso legal previo y llevado a cabo por el órgano instituído para ello, no resulta suficiente sino que es exigencia constitucional contar con mayores recaudos que hacen a ciertas seguridades, protecciones o garantías que el proceso debe brindar al individuo encausado. Este grupo de garantías conforma en su conjunto la defensa en juicio. Tanto la estructura jurídica del poder institucional realizador de la potestad penal como la estructura normativa reguladora del proceso penal, tienen que respetar determinados postulados axiológicos e ideológicos que se desprenden de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales integrantes de ella, para ser compatibles con la misma. Esto significa que no resulta suficiente crear normas jurídicas que ordenen los órganos con competencia para realizar la ley penal o que regulen el proceso penal sino que estas normas deben contener determinados principios axiológicos, constitutivos de lo que se denomina la garantía de la defensa en juicio, el que a su vez abarca la totalidad de los derechos y garantías que son propios del particular, que implican la posibilidad de comparecer al proceso en el pleno ejercicio de sus facultades, la restricción de toda medida coactiva o mortificante, el respeto por la dignidad de la persona, su domicilio o la correspondencia, el considerarse inocente hasta tanto dicho estado no sea destruído por una sentencia condenatoria firme y todos las demás cautelas que de ellas se derivan.-
            En el sentido de respetar la vigencia de las normas fundamentales dentro del proceso, la Corte tiene dicho que: “...constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse” (Fallos 183:173, 189:34) .-
            Así como: “Que con arreglo a la jurisprudencia del tribunal, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia le impone el deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria. En ese sentido se ha dicho que cuando en el trámite recursivo ante la alzada ha mediado un menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio del acusado de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso- afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado (N. 156.XXXI.”Napoli, Luis Alberto s/estafa -causa Nº 3/95” resuelta el 5 de marzo de 1996 -La Ley, 1996-C, 346-)” (CS, “Gallardo García, Ramón y otro” rta. el 12/5/98).-
            Que en definitiva, un procedimiento limpio es, al mismo tiempo, el comienzo de la actividad resocializadora del derecho penal. Al arbitrio del autor no se le puede responder con el arbitrio de la comunidad jurídica. Es ese sentido, un procedimiento penal llevado a cabo correctamente tiene un elevado contenido de orden y un efecto de paz [33].-


LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Y LA DEFENSA COMO SU SALVAGUARDA


            Desde los años de la democratización se produjo un intenso movimiento dirigido hacia la consolidación del estado de derecho, el cumplimiento de la normativa constitucional y las garantías individuales. Dentro del derecho penal se veían acentuados estos rasgos que se tendían a olvidar, puesto que el proceso resultó un medio de opresión, exacerbado por el régimen ritual imperante en aquella época, escrito, secreto y de neto corte autoritario, que convertía al imputado en un objeto desvalido a merced de la investidura de un juez que controlaba ampliamente el proceso, sin otorgar a la parte capacidad efectiva de participar de la instancia. De allí que las subsiguientes reformas estuvieran orientadas hacia la derogación de dicho ordenamiento y a introducir innovaciones que asegurasen la posición del imputado como sujeto de derecho y verdadero participante del proceso, privilegiándose así la operatividad de las garantías básicas que le concernían al mismo.-
            Que en dicha evolución desempeñaron un papel fundamental los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, que no dejaron lugar a dudas de la neta delimitación y actuación de cada garantía específica dentro del juicio previo a la sentencia penal, arrojando ahora sí un proceso acorde con la Constitución, en donde se erige con plenitud el ejercicio del derecho de defensa -tanto material como técnica- el que expresamente se lo reconoce y ampliamente se lo practica.-
            Es por ello que la reforma constitucional de 1994 conformó un plexo jurídico que enriqueció el marco de garantías individuales ya contenidos con anterioridad a la misma, conformando un conjunto coherente y ordenado de derechos individuales en consonancia con los ordenamientos transnacionales que operan a nivel mundial como garante de los mismos, y teniendo como contrapartida la declaración de responsabilidad internacional frente a eventuales incumplimientos. En tal sentido, no en vano se reconoció que “los tratados con  jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145).-
            Pero las garantías individuales en el ámbito penal operan tanto a nivel material (sustantivo) como formal (procesal), dado que suponen derechos de la persona no sólo frente a posibles resultados condenatorios arbitrarios (aplicación de la ley penal abusivamente), sino también con respecto al uso de medidas de prueba efectuados con violencia a las garantías básicas; es por eso que ambos aspectos se combinan e influyen recíprocamente dentro de un procedimiento justo, y de esta forma inciden sobre los alcances y contenidos de todo el conjunto para el más pleno efecto del debido proceso.-
            Concretamente las garantías con que cuenta el imputado durante el proceso constituyen una serie de recaudos y protecciones de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador dentro de la sociedad.-
            Que la primera garantía básica es la idea de juicio previo, principio según el cual no se le puede imponer pena alguna a una persona sin haberse sustanciado previamente un proceso de conocimiento y decisión de los hechos traídos a consideración a fin de determinar la participación que le cupo al individuo en los mismos, la calificación legal, esto es el delito que se configura con la comisión de el acto ilícito y la pena (en caso que corresponda) concretamente asignada al encartado, en donde su quantum se vea perfectamente delimitado en razón de la responsabilidad del individuo en los sucesos respectivos y comprobados.-
            Pero debe entenderse que “juicio” no resulta según nuestro diseño constitucional cualquier materialización formal de los hechos, sino que significa la posibilidad real y concreta de que la persona acusada controle la prueba, conozca qué circunstancias lo incriminan, pueda defenderse y que toda producción probatoria tenga al Juez como garantía de licitud e imparcialidad.-
            De lo expuesto, podemos inferir que la defensa en juicio consiste en un elemento vital del juicio previo, puesto que es el principio rector que torna operativas a las demás garantías procesales, dado que si no está garantizada, el imputado pierde la posibilidad de utilizar todas las facultades que el proceso penal le otorga para su defensa.-
            Que esta idea de defensa en juicio debe ser desarrollada a partir de la noción de lo que significa el Estado de Derecho para el enjuiciamiento penal, de la eficiencia del procedimiento como limitación al uso arbitrario del poder penal por parte del Estado y como garantía del individuo.-
            Que el resguardo natural de los derechos fundamentales radica, por un lado, en la propia supremacía constitucional (art. 30 Constitución Nacional), por cuanto los principios que establece nuestra norma fundante, operan como reguladores de la actividad represiva puesta en marcha por el Estado, para asegurar tanto la seguridad y el interés público como el individual; de igual modo, en segundo lugar, dicha salvaguarda opera a nivel del control de constitucionalidad que en nuestra organización jurídica se le atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, que detentan la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, podemos afirmar que desde la propia Constitución (ahora ampliada con aditamentos supranacionales) se otorga racionalidad y se establece el control sobre la propia jurisdicción represiva, esto es, dentro del ordenamiento penal, transformando naturalmente la coacción en una reacción estatal disciplinada por el derecho.-
            Podemos considerar hoy a nuestro sistema jurídico, y más aún luego de la última reforma constitucional, como un sistema de garantías constitucionalmente preordenado a la protección de los derechos humanos fundamentales. Esta función de garantía resulta posible por la específica conplejidad de su estructura formal, que se caracteriza por una doble calidad, no solo por el carácter positivo de las normas producidas, sino también por su sujeción a derecho, rasgo específico del estado constitucional, en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales, de derecho positivo. En virtud de esta última característica, la condición de validez del derecho resulta positivizada por un sistema de reglas que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho viene pensado y proyectado, mediante el establecimiento de los valores éticos-políticos (igualdad, dignidad de las personas, derechos fundamentales) por los que se acuerda que aquéllas deben ser informadas. De allí surge quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo, la regulación jurídica del dercho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos producidos.-
            En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que la legalidad positiva o formal en el estado constitucional de derecho ha cambiado de naturaleza, no es sólo condicionante, sino que ella está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales[34].-
            El paradigma del estado constitucional de derecho no es otra cosa que la doble sujeción del derecho al derecho, que afecta a ambas dimensiones de todo fenómeno normativo: la vigencia y la validez, la forma y la sustancia, los signos y los significados, la legitimación formal y la legitimación sustancial. Así, todos los derechos fundamentales equivalen a vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan la validez sustancial de la normas producidas y expresan, al mismo tiempo, los fines a que está orientado ese moderno artificio que es el estado constitucional de derecho.-
            Que un principio jurídico básico responde que sólo existen los derechos cuando ellos cuentan con garantías que operan sin cortapisas, de lo cual podemos inferir que solo existe el derecho a comparecer al proceso cuando tal actividad se encuentra resguardada y está respaldada por un organismo destinado a tal cautela, esto es, la defensa oficial.-
            Gracias a este modelo garantista, el derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de producción a través de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes y demás disposiciones, programa además sus contenidos sustanciales, vinculándolos normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus constituciones. No en vano el art. 120 de la Constitución Nacional consagra la institucionalización del Ministerio Público de la Defensa, cuando a la vez incorpora elementos sustanciales para la protección de los derechos humanos a través de los Pactos Internacionales.-
            Y así dice MORELLO: “Sociológicamente, la negación de la condición humana, en la desesperada heroicidad de los campos de exterminio, hizo valorar la muralla de las garantías, lo que ellas representan para preservar la dignidad del hombre. Bien lo saben en su honor y en su dignidad las personas, los que estuvieron en esa dantesca descalificación de la racionalidad. El respeto debido a todas las personas y a toda la persona...conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni interrupciones no sólo los derechos y libertades fundamentales, sino a custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones[35].-
            Es que la realización del derecho penal material, que conduce a un castigo o a la libertación de la amenaza de pena, sólo puede ocurrir en un procedimiento reglado a tenor de lo cual se erige la garantía del debido proceso. Es por ello que se concibe en la actualidad la idea del estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder, como paradigma de la actuación procesal de los órganos estatales.-
            Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídico penales materiales (nullum crimen nula poena sine lege), sino también a asegurar su actuación en el caso particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico. Esto sólo se puede realizar si en cada caso en particular, por claro y simple que sea, la cuestión referente a si se ha incurrido o no en pena se resuelve mediante un procedimiento reglado estrictamente, en el cual pronuncie la última palabra un tribunal que pueda ofrecer como guías de su conocimiento sólo la verdad y la justicia y que, precisamente, por eso necesita una independencia completa para bien de la “causa de justicia” [36].-
            Que del párrafo precedentemente citado, se desprende que como condición de seguridad jurídica, el Estado en su labor persecutoria de todos los ilícitos que llegan a su conocimiento, debe en tales casos, autoregular el procedimiento, fijándose pautas de actuación que fijen la validez del proceso. Es así que las mismas establecen, respetando los principios constitucionales, las reglas a las cuales deberán sujetarse los órganos y los sujetos procesales intervinientes en el proceso de conocimiento del suceso investigado, que ello redunda en aspectos que hacen a la seguridad jurídica, puesto que en todo caso el encausado sabrá a que pautas atenerse, sin que sea sorprendido en su actitud de demostrar su inocencia, contando además para ello, con medios idóneos y dirigidos a sostener su postura frente a la incriminación que sobre él se cierne.-
            En consecuencia, se puede afirmar que el autor de una acción punible incurre en pena en razón de su hecho; concordantemente, el autor sólo es castigado mediante el dictado de una sentencia firme. La sentencia penal condenatoria, por consiguiente, produce efectos constitutivos o modificatorios del derecho.-
            Es por lo expuesto que únicamente a través de un proceso penal respetuoso de las garantías constitucionales, se puede válidamente desarrollar la persecución penal y así arribaremos a una justa decisión sobre el fondo del litigio.-
            Las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, exigen que todo habitante sea sometido a juicio en el marco de reglas objetivas que permiten descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia de modo tal que sólo se reprima a quien la acción punible pueda serle atribuída tanto objetiva como subjetivamente, la efectiva observancia de estas normas de procedimiento constituye la máxima garantía de la libertad individual (CSJN, 4/10/88, ED 130-617), esta doctrina impone el respeto no solo de la legalidad con que debe desarrollarse el proceso, es decir en el marco del respeto a las normas rituales previamente establecidas y utilizadas con sentido igualitario; así como que únicamente es por el hecho de la persona por el cual puede el proceso desarrollarse, sentando el principio, también de  rango constitucional, de culpabilidad, por el cual no puede imponerse sanción ni enjuiciarse a nadie por el hecho de otro o por circunstancias en las que no haya tomado participación.-
            Cada caso penal es una inigualable oportunidad para confirmar el valor protegido por la norma violada por el delito y a la vez una instancia única en la cual se demuestra que es pasible que el sistema penal se ponga en funcionamiento, investigue y sancione, sin lesionar las garantías individuales del sometido a enjuiciamiento. En gran medida, el caso penal es una muestra muy clara e ilustrativa del grado de cultura cívica y ética social de una determinada comunidad. Como lo ha dicho GOLDCHMIDT, en una frase que le valió la trascendencia, “el proceso penal de una Nación es el termómetro de los elementos democráticos o autoritarios de su Constitución”. En realidad, y yendo posiblemente más lejos, el sistema penal es un espejo de las convicciones democráticas del pueblo[37].-
            Si el proceso penal resulta ser el termómetro del nivel de respeto del estado de derecho, es razonable afirmar que la eficiencia en el respeto a la garantía del derecho de defensa en juicio es también el baremo de la vigencia real de los derechos humanos en el sistema procesal. En tal sentido, es posible que exista una correlación entre la vigencia de las garantías individuales y el funcionamiento del sistema de defensa de oficio que resulta una herramienta de salvaguarda de los mismos, ya que no puede suponerse lo uno sin lo otro, es decir que la declaración normativa no puede trascender sin un medio que la ponga en funcionamiento.-
            Que en la actualidad y con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el orden jurídico constitucional ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre, tendiendo a asegurarlo frente al poder estatal. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad, definiéndose así a la propia constitución formal como ley de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en ese sentido: la dogmática, por contener una declaración de derechos y la orgánica por establecer la división de poderes[38].-
            Es decir que en una primera aproximación al tema, la institucionalización de un poder de la parte orgánica, como para el caso la Defensa Pública Oficial, tiene que estar subordinada y está destinada a salvaguardar a la parte dogmática que contiene las declaraciones de principios, derechos y garantías que guía su accionar y le impone limitaciones.-
            Es así que las garantías constitucionales y los organismos instituídos para su salvaguarda proporcionan las condiciones indispensables mediante las cuales se vivencia la seguridad jurídica, consistente en una esfera concreta de derecho protegida contra todo ataque arbitrario.-
Asimismo, implica una libertad sin riesgo, de modo tal que el hombre pueda organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente. Esto consiste en la posibilidad de prever razonablemente con suficiente precisión y sin sorpresivas interrupciones, cuáles han de ser las conductas de los operadores gubernamentales y de los particulares en el marco del ordenamiento jurídico, así como contar con adecuada protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones de ese mismo orden jurídico.-
            La seguridad jurídica ofrece diversos aspectos, en su buen sentido abarca la seguridad del estado, la seguridad de las instituciones constitucionales, la seguridad de las personas y de sus derechos. La seguridad final que, como baluarte último, prevé el sistema democrático, es la que depara el poder judicial, sobre todo en cuanto asume el control de constitucionalidad.-
            Las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, no en vano se las define en un sentido lato como el conjunto de las seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre frente al Estado, en cuanto medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos.-
            En un sentido amplio, se puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos, y en un sentido más preciso hay garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja[39]. A ello debemos agregar la “capacidad” para hacerlo, que según está consagrado en el art. 120 de la Constitución Nacional el Ministerio Público, encuentra el individuo en tal sentido la oportunidad y la vía apta para poder hacer valer sus derechos en un proceso o en la posibilidad de requerir que los mismos sean respetados.-
            Es decir que las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad (consagración estática en la norma del derecho fundamental) y efectividad (concreta vigencia) y, por lo tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional.-
            El proceso penal necesariamente debe estar regulado por una serie de disposiciones que lo haga inalterable a fin de ser la única vía mediante la cual se pueda aplicar la ley sustantiva al caso concreto, ello en el sentido de que constituya un medio eficaz para poder ejercer la totalidad de los derechos relativos al imputado.-
            De tal modo, el Estado se encarga mediante una determinada actividad de órganos específicamente designados al efecto de sobrellevar dicha tarea, repartiéndose a su vez los roles que resultan necesarios para ello; un organismo imparcial (el Juez), dedicado a decidir sobre los hechos y el derecho aplicable, un agente Fiscal que impulse la acción penal y que a su vez sea garante del procedimiento y una Defensa puesta del lado del particular, quien resulta ser el más debil en dicha relación.-
            Las garantías constitucionales aplicadas al proceso penal, implica entonces que el individuo se convierta en un sujeto de derecho y no en mero objeto de la arbitrariedad del poder, basamento del cual irán construyéndose racionalmente los límites del ordenamiento represivo, a través del reconocimiento de los derechos del individuo en el intento de su reconciliación con la pretensión penal punitiva, basada a su vez en la necesidad de arbitrar los medios para la defensa del bienestar y del interés general.-


OPERATIVIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES


            Es bien sabido que el sistema legal imperante en nuestra república tiene su fundamento legal en la Constitución Nacional que asegura su supremacía sobre la totalidad del universo jurídico estatal (art. 31 Constitución Nacional). Asimismo, en cualquier ordenamiento tiene fuerza operativa los principios generales del derecho que son anteriores, incluso, a las respectivas organizaciones constitucionales, puesto que resulta lógico que la norma constitucional posea su fundamento en principios básicos que rigen una determinada comunidad y que reflejen sus valores, creencias y convicciones.-
            Viene a conjugarse así un régimen legal basado en una vertiente principal, en donde se armonizan principios, que si bien tienen una fuerza primigenia en la aparición de aquél, quedan delimitados por el marco que les confiere el orden positivo legal, aunque en ocasiones puedan desbordar al mismo, ante la ausencia de una norma positiva que les dé cabida y la necesidad de resolver determinadas cuestiones de hecho[40].-
            Así se arriba a la inclusión en las normas jurídicas de los valores superiores, lo que supone la positivización de los fundamentos éticos de un sistema político a través de su ordenamiento jurídico. En tal sentido, no cabe sino inferir que la formulación constitucional de la dignidad humana resulta un auténtico principio general del derecho, de un aspecto tan esencial que es capaz de englobar por sí a través de la justicia el principio de la paz social, fín último del derecho.-
            Si se reconocen valores fundamentales que inspiran nuestra Constitución Nacional, como la paz, la libertad, la dignidad, la justicia y la igualdad, entre otros, se admite de igual forma que el ordenamiento jurídico se orienta a la realización de tales principios. De allí se colige que entre la norma constitucional y la procesal, existe una conexión que supone la realización de los referidos valores, ya que no puede considerarse que las prescripciones constitucionales constituyan un esquema cerrado y completo, sino que resultan estar en efectiva y plena aplicación.-
            De esta forma no se podría hablar de un orden jurídico que prescinda de aquellos valores si no le conferimos plena vigencia en la aplicación del derecho y no se le concede operatividad en tal sentido.-
            En tal sentido, bien hace en expresar el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos que es considerado esencial “que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que tales derechos son iguales e inalienables de la persona humana, como razonable derivación de su dignidad.-
            Son numerosas las causas concurrentes a esta deseada rejerarquización y fuerza operativa de las garantías, destacándose la energía que a ese potenciado sistema le suministran dos poderosas ideas-fuerza impulsoras: a) la constitucionalización de las más significativas como son la de la defensa en juicio (el proceso justo), el amparo, el hábeas data, y en sí la acción procesal, por una parte y b) el continuo enriquecimiento de sus contenidos y la dinámica de los documentos, declaraciones (con orientación general y tendencia vinculante a través de los Tratados, principios y directivas jurisprudenciales) de entes públicos y órganos jurisdiccionales transnacionales, que sellan la suerte homogénea y simultánea de una cultura garantista y que se ha galvanizado en vastas comunidades regidas por expresiones normativas, pautas y estándares hondamente enraizados en ellas, que se interrelacionan y actúan de manera recíproca[41].-
            De dicho aserto se desprende con claridad la nueva órbita, la operatividad y la importancia que reviste actualmente -reforma constitucional mediante- las garantías constitucionales, y más especialmente la genérica de la defensa en juicio, con derivaciones importanes como pueden ser el hábeas data o el amparo. Asimismo se vislumbra la imprescindible tarea que en dicha misión conllevan los Pactos Internacionales, recogiendo y enriqueciendo principios humanitarios reconocidos mundialmente.-
De todo ello se colige que no es ociosa la institucionalización de la defensa en el marco del Ministerio Público, puesto que se erige como su valuarte más importante y como su materialización fáctica.-
            Es así que nuestra Corte tiene entendido que: “...las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” (CSJN, “EKMEKDJIAN c/SOFOVICH” L.L. 1992 C, 543).-
Siendo además que los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos 320:2145).-
            Del mismo modo, tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las garantías mínimas a que se refiere el art. 8.2 de la Convención no son taxativas, existe un conjunto de garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que provienen de un valor o bien jurídico común y que, considerados en  su conjunto, conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es, en definitiva, asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo (Informe anual 1995, res 5/96, caso 10.970 PERU).-
De acuerdo con dicho principio, el art. 33 de nuestra Constitución Nacional, marca el significado de los derechos no enumerados, pero que derivan inmediatamente de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. De este modo se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluídas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1º del art. 8 de la Convención Internacional de Derechos Humanos.-
            Pero para que las garantías constitucionales sean debidamente operativas, se debe contar con la igualdad de oportunidades en el acceso al ámbito propicio en donde pueden ser resguardadas o hechas valer, esto es ante el órgano jurisdiccional competente.-
            Así, debe entederse que el más acabado y rotundo desarrollo del estado de derecho lo constituye la transformación en estado de justicia, con imperio de la legalidad y en lo que atañe al acceso al sistema de justicia, con organización y funciones que constituyen el cauce eficiente para que el ciudadano ejerza sus derechos y facultades y se encuentre preservado y asistido en la sociedad en que vive, logrando de tal forma su adecuada inserción en el Estado[42].-
            Colegimos entonces que el sistema de justicia es una función jurídica del Estado y al mismo tiempo, en su adecuación a la práctica, tiene la condición de servicio público.-
            Dar buena justicia a un pueblo es el más significativo de los servicios que un gobierno pueda brindar, siendo que la conciencia de igualdad de la persona otorga la igualdad de posibilidades en dicho ámbito. En tal sentido, si a los factores económicos de la población le sumamos las diferencias sociales (posiblemente consecuencia del anterior), se evidencia la situación de debilidad y menor resistencia (frente a los costos que el proceso implica) en que se encuentran las personas económicamente desfavorecidas para sobrellevar sus pretensiones en juicio.-
            Que la circunstancia apuntada, excede la exigencia de los principios a debatir en un proceso jurisdiccional y se relaciona con la existencia y vigencia efectiva de valores fundamentales de nuestra sociedad, consagrados constitucionalmente y que son la base de nuestro sistema social. Es consecuente con ello, que justamente en una porción del ámbito en donde se despliega el poder estatal de decisión, que la igualdad por sobre las dispares condiciones socioeconómicas prevalezca, puesto que por definición la justicia, el acceso a ella y la posibilidad de oposición dentro de los límites prefijados, tenga adecuado amparo.-
            Por otra parte, ha quedado bien en claro que los derechos fundamentales son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, y por el contrario que la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tenga que ser justificada. Así como un individuo no se concibe sin una sociedad y un Estado, es claro que los derechos fundamentales pueden ser sometidos a limitaciones por parte del Estado y que en el ejercicio de esta función los poderes de éste pueden vulnerarlos.-
            En este entendimiento, los derechos fundamentales tienen una eficacia directa. Su validez como derecho vigente de manera inmediata se apoya en la idea de su garantía. Es posible así afirmar que su vigencia, su respeto y su garantía constituyen una cuestión esencial de la legitimidad constitucional del Estado[43].-
            De tal forma, es claro también que los derechos fundamentales nunca pueden ser invocados por las autoridades públicas en contra de un individuo, por ejemplo, el Ministerio Público Fiscal no puede invocar derechos fundamentales que lo amparen en contra del procesado.-


            CARACTERES DEL PROCESO PENAL


Es menester a fin de poder describir y precisar la tarea defensista dentro de la órbita represiva desarrollar los caracteres del enjuiciameinto para denotar las posibilidades que se presentan y con que cuenta el encausado en cada una de sus etapas.-
Mientras la ley penal (regida por el principio nullum crime nulla poena sine lege) delimita las conductas punibles y las penas aplicables, la ley procesal proporciona las reglas a través de las cuales debe ser investigado el ilícito, valorada la prueba y en consecuencia atribuída la responsabilidad penal al declarado culpable. Mediante el procedimiento se asegura tanto el objeto como la forma en que se debe llevar a cabo la prosecusión de la verdad, la intervención que les cabe a las partes y la manera a la que se arriba a la decisión final. Todo ello asegura la vigencia del principio de legalidad procesal, entendido como el respeto a las formas preestablecidas, las que resultan consecuentes con los postulados constitucionales de las que derivan.-
El proceso penal resulta ser una rama del derecho público dado que sus normas regulan una actividad del Estado, cual es su función jurisdiccional. En la regulación de cada uno de sus institutos tiene que contemplarse un equilibrio perfecto entre el interés colectivo de seguridad y la libertad individual del imputado. Cuando la materia regulada, tanto como medio o como fin a alcanzar, compromete gravemente los principios fundamentales en que se asienta la legislación del país, aún cuando la norma particular de que se trate no lo diga en forma concreta, ella es de orden público[44].-
La represión del delito constituye una necesidad vital para la convivencia cívica, la que es desplegada en forma exclusiva y constituye la función esencial del Estado, detentando la potestad de reprimir al trasgresor de una norma penal. En consecuencia la acción penal es de carácter público, no sólo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos.-
Asimismo, la acción penal tiene la particularidad que una vez promovida, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar en función del principio de irrevocabilidad y sólo puede ser ejercida por el funcionario que la ley establece previamente y quién no puede trasferirla, llamado también principio de indisponibilidad.-
            La función del proceso penal, como institución jurídica, es actuar como medio, al servicio de los fines de la tutela del derecho penal. No hay que decir que él, en cuanto procedimiento que se desarrolla con la intervención del Estado, es mejor medio para tal fin que el abandono de la ejecución del derecho penal a la autodefensa de los particulares. De ésta no podría esperarse, según los datos de la experiencia, una ejecución adecuada de las penas, frente a los poderosos, ésta no tendría efecto y por lo demás llevaría facilmente, en vez del castigo, a la venganza, con su falta de medida y desprecio sobre si se dan o no las condiciones del talión y el empeoramiento de los litigios[45].-
            La principal dificultad que se presenta al regular el proceso es que el fin de tutela del derecho penal es el carácter bilateral: es indudable, de un lado que debe imponerse al culpable la pena merecida, pero, también lo es de otro, que sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en medida que le corresponda. Pero el incoveniente con el que tropieza consiste en que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente. Por esto, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse la primacía a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi, diferencialmente según se proceda contra un culpable o contra un inocente, cosa que se ignora, el proceso debe partir de la idea dee que el culpable puede ser inocente, es decir, garantizar el respeto a la inocencia, de suerte que el código procesal penal sea la Magna charta del individuo, la salvaguardia del mismo.-
De tal forma, puede asegurarse que Juicio es la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito para saber además si el mismo puede serle atribuíble al causante.-
            En la historia del derecho han alternado las más duras opresiones con las más amplias libertades. Es natural, que en las épocas en que el Estado se ha visto seriamente amenazado por la criminalidad y el derecho penal ha establecido penas severas, el proceso tuviese que ser también inflexible, lo cual no excluye el que se pueda atender al mismo tiempo a la protección de los culpables contra los yerros y las violencias que ello implicaba.-
            Así, el proceso inquisitorio de la época pandectista se convirtió, en gran parte, en un instrumento del poder, desconocedor de los intereses individuales. Por el contrario, en Inglaterra, se pone de relieve el hecho de que el proceso penal es un fair trial y que debe tratarse al acusado como un gentleman. En este clásico país del liberalismo, el proceso penal se aproxima al civil, lo que significa un robustecimiento de la posición del acusado[46].-
            En tal sentido, resulta notorio que es preciso resguardar la protección de la inocencia, puesto que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad; podemos en tal caso evitar la punibilidad, pero no se puede evitar el enredamiento en un proceso penal. Prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable, dado que implica la constante sujeción a la jurisdicción, restricciones de derechos, cuestionamientos en la vida íntima y profesional del inculpado y en algunos casos desembolso de dinero ya sea para proveer a la defensa o para otorgar garantías al juzgador (embargos, cautelas reales).-
            Hoy se subraya en la teoría del derecho procesal la dependencia de la estructuración del proceso al orden constitucional, hasta el punto de considerar que el derecho procesal penal es “el sismógrafo de la Constitución de un Estado”, porque “en ningún otro ámbito los intereses colectivos y los del individuo entran en colisión de una manera tan contundente”, se quiere poner precisamente de manifiesto esa indisoluble relación entre las leyes que rigen el debido proceso y los derechos fundamentales del proceso. En ese sentido se señala que “la ponderación de intereses establecida por la ley es sintomática de la relación entre individuo y el Estado válida en una comunidad”[47].-
Pero básicamente el derecho procesal penal también sirve para la realización del derecho penal material, ya que esta realización no se puede cumplir sin el concurso de los órganos estatales. Se puede decir que el derecho penal por sí mismo no actuaría en general en la vida real, si la actividad protectora jurídica penal, reglada en el proceso, no pusiera siempre en acción los órganos del Estado.-
            La realización del derecho penal material importa, en este sentido, que en un caso concreto se producirá o no un castigo, es decir, la comprobación de que una persona está incursa en una pena determinada y la ejecución de esta pena, o la liberación de las consecuencias del injusto jurídico penal. Esta realización del derecho material demuestra la seriedad de las sanciones penales y contribuye al reforzamiento de sus efectos preventivos y cumple, respecto de la autoridad pública, un esfuerzo constructivo positivo como preservación del derecho, por medio del restablecimiento del sentimiento jurídico perturbado y de la confortación de la conciencia jurídica[48].-
            En un sentido amplio, en cuanto responde a un poder dirigido a la realización efectiva del derecho penal, la defensa se ha conceptualizado como uno de los poderes de realización del derecho penal[49], en tanto comprende a la acción y a la jurisdicción, que en el proceso se manifiesta en la persecución y la jurisdicción, pero como contrapeso de la primera frente a la segunda, surge la excepción manifestada en la defensa. Con los tres se integra el cuadro de poderes para la realización penal a través del proceso. En efecto, estos poderes son los que gobiernan la actividad de los sujetos procesales a lo largo del desenvolvimiento del proceso. Se resuelven en el proceso pero existen antes que él, lo vivifican como el alma al cuerpo. Ello nos permite concluír que los poderes de realización penal, concretados en la persecución, la decisión y la defensa, tienen su fuente en las normas sustantivas consecuentes con las previsiones constitucionales. Esto sin perjuicio de que el derecho procesal reglamente directamente su eficacia y ejercicio a través de normas descriptivas de conductas específicas o de sus modos y formas generales.-
            Si se tiene en cuenta que el interés del imputado comprometido en el proceso debe ser aquilatado por la sociedad en el sentido de que sólo se castigue a quien resulte culpable, se comprenderá que la realización procesal penal es de derecho y de interés público. Esto permite concluír que, en cuanto a su ejercicio, los tres poderes de realización en alguna medida deben tener por titular a órganos del Estado. El órgano jurisdiccional para la decisión ha de ser siempre estatal por exigencia de la naturaleza pública del objeto procesal. El órgano de la acción para perseguir, en los sistemas actuales es predominantemente estatal por habérsele dado el carácter de una función pública, permitiéndose a los particulares ejercerla en forma paralela a la misma a través de la figura del querellante. El poder de excepción, que en materia penal se identifica con el ejercicio del derecho de defensa, corresponde también a órganos del Estado como función supletoria a la del defensor de confianza.-     
Asimismo, la función penal es la facultad de aplicar el derecho al caso en concreto y el deber que tiene el Estado de combatir la delincuencia, la que se cumple en forma necesaria, obligatoria y autolimitada, puesto que el despliegue de fuerza estatal debe forzosamente ser legítimo y no puede superar o emparentarse en modo alguno a aquél al que está dispuesto a perseguir.-    
            Y es así que por imperio de la fórmula nullum crimen, nulla poena sine lege el Estado se autolimita en la incriminación de conductas que previamente no haya sancionado mediante una ley del Congreso como ilícito penal; de igual forma en el orden procesal por el principio nullum poena sine legale iudicio se autolimita también, imponiéndose el deber de asumir calidad de parte en el proceso, con la obligación por parte del acusador de probar tanto el hecho como la responsabilidad del acusado. Este es el Estado de Derecho que desconfía de sí mismo y por ello regula su propia actividad jurisdiccional[50].-
            En definitiva, la regla de la legalidad implica que toda la actividad de los intervinientes en el proceso se encuentra sujeta a normas legales, quedando excluído todo criterio de conveniencia u oportunidad. Esto significa que los órganos del Estado, tanto en lo que concierne al ejercicio de la acción como de la jurisdicción, deben actuar la pretensión penal dentro de los límites que la ley señala y agotar el ejercicio de las potestades que ella les confiere. Asimismo se tiende a evitar desigualdades en la aplicación de la ley y a evitar que el Estado asuma una actitud discrecional en la persecución penal, ya que la misma se encuentra determinada en su formalidad por la ley en cuanto establece los hechos punibles.-
            En consecuencia, el principio de legalidad se viola con la falta de precisión en la calificación de las conductas punibles, si al imputado no se le hace conocer debidamente el hecho que se le imputa y el delito que se le atribuye, es dable reconocer que no puede hacer frente a aquello que no conoce; “La amplitud con que se califican las acciones o hechos considerados punibles...solo es comparable con la gravedad de las sanciones a que ellos dan lugar. La falta de precisión en la calificación de las conductas punibles da lugar a una amplia discrecionalidad por parte de la autoridad judicial encargada de aplicarla. Ello se acentúa más por el hecho de crearse una jurisdicción especial” (Comisión Interamenricana de Derechos Humanos, Anuario 1987, pag. 553/555 PARAGUAY).-
            La Constitución Nacional se ha referido al proceso penal de manera muy especial, puesto que además con la incorporación de gran cantidad de instrumentos internacionales, se establece una forma de proceder muy concreta, como única manera de garantizar una defensa eficaz de la vida, la libertad y el honor de los ciudadanos. Al proponer el juicio por jurados (Constitución Nacional art. 24, 75 inc. 12 y 118), no sólo se ha referido a la composición de los tribunales penales, sino que ha querido expresar que el juicio penal debe ser público, oral, continuo y con vigencia del principio de inmediación; circunstancia que refleja la importancia del enjuiciamiento penal, dado que las referidas consisten en exigencias republicanas, es decir del estado de derecho[51].-
            Pero dos metas igual de importantes ha de proponerse lograr en cualquier proceso penal racional.-
Por una parte, debe asegurarse al Estado la posibilidad de realizar su poder sancionador a fin de lograr la meta de la seguridad pública, por otra ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra cualquier tipo de excesos que puedan hallarse implicados en el ejercicio de ese poder coercitivo del Estado.-
            En tal sentido, es claro que la defensa debe pugnar por el último punto mencionado, en tanto vela por la recta aplicación de las garantías constitucionales al caso en concreto y por la consecuente búsqueda de la situación más favorable al encausado, extremo al cual se le opone el Ministerio Público Fiscal en su tarea de instar la acción penal, es decir de llevar adelante la acusación, donde asismismo ubicamos a la labor jurisdiccional como tercero imparcial de esta puja y protagonista exclusivo de la decisión que resolverá el conflicto.-
            En el entendimiento de que en todo proceso justo debemos contar con un adecuado equilibrio entre las partes, para que exista esta confrontación resulta indispensable contar con una absoluta paridad entre ellas. La misma se debe realizar no sólo en igualdad de oportunidades para producir y para valorar las medidas de prueba, así como para acceder a las realizadas por la contraparte, sino también en un trato semejante y en una franca equivalencia de posibilidades dentro del procedimiento.-
            Se trata de acercarse al proceso de partes, dotando al imputado de facultades equivalentes a las de los órganos de persecusión del Estado y del auxilio procesal necesario para que se pueda oponer a dicha persecución penal, con posibilidades parejas a las del acusador, en ello reside la pretensión de equiparar las posibilidades del imputado respecto de aquellas que poseen los órganos del Estado en el proceso.-
            Cuanto más se acerque el proceso penal a la vigencia del principio acusatorio, más será la necesidad de organizar de manera seria, responsable y eficaz el sistema de defensa pública. Esta carencia se ejemplifica en el antiguo ordenamiento procesal nacional (Código de Procedimientos en Materia Penal), inspirado en el enjuiciamiento inquisitivo, escrito, secreto y no contradictorio que en la práctica permitió un ejercicio del derecho de defensa poco más que virtual.-
            Por el contrario, la manera más idónea para asegurar el pleno respeto de los principios procesales es la oralidad, se reconoce también que la forma más eficaz para hacer efectiva la vigencia de este principio es por medio de la intervención activa del defensor. Desde luego que si aceptamos como verdadera la necesidad de hacer realidad el principio de defensa en juicio, tendremos que consentir en el establecimiento de sistemas de defensa pública que funcionen e intervengan en el proceso penal en forma permanente y oportuna.-
En tal sentido, es dable resaltar que la defensa en juicio actúa como el motor de las otras garantías, es decir, tiene un carácter operativo. Las demás garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático hasta que el defensor las pone en marcha, las torna reales dentro de la vida concreta de los ciudadanos[52].-
            El principio de oficialidad implica la obligación que pesa sobre el Estado de perseguir (acción que impulsa el Ministerio Público Fiscal) por iniciativa propia todos los ilícitos que lleguen a su conocimiento. De allí su obligación de requerir la administración de justicia (persecusión penal pública) que se agrega a la de prestar el servicio de administración de justicia. El procedimiento inquisitivo, del que se deriva la regla, puso a cargo de un único órgano estas actividades, pues comprendió simplemente el complejo como un único deber del Estado consistente en la persecución de los delitos. El derecho penal liberal que le sucedió, aún conservando la persecución penal pública, distinguió las funciones de requerir y de decidir, como instrumento formal para lograr una realización eficiente del derecho del imputado a defenderse y se las encomendó a órganos estatales diferentes; sumándose, por imperio del art. 120 de la Constitución Nacional, la independencia de la función estatal de defender.-
Con ello se logra fijar con precisión el objeto procesal extrayéndolo de la potestad del tribunal, quien de este modo ve limitadas sus facultades de decisión en la sentencia y pretende evitar toda sorpresa y por tanto indefensión; extremo que resulta matizado por una defensa externa que contrapesa la actividad del Fiscal y que encuentra en la figura del Juez un tercero imparcial y acéptico de todo compromiso con la investigación.-
            Es de destacar, que precisamente no es el Juez el encargado de ejercer la defensa en juicio del justiciable, sino que en su calidad de garante de los actos fundamentales del proceso, su tarea consiste en controlar que tal defensa, como derecho fundamental del individuo traído a juzgamiento, se realice plenamente a fin de no consistir en una mera formalidad que debe ser suplida por el mismo. En consecuencia y a mérito de la postura equidistante que debe tener el juzgador en el proceso, manteniendo su imparcialidad efectivamente, la única garantía de que su comportamiento no se aparte de este paradigma es que por parte de la defensa se asuma con toda plenitud la inconveniencia de arrogarse cualquier rol que no sea el que le es propio.-
            En este nuevo marco es donde se diseña la figura actual del defensor, custodio del derecho de defensa del imputado, quien deberá tener una intervención efectiva desde el inicio de la actividad procesal, participando decisivamente en el control de todos aquellos actos que decidan la suerte de su defendido.-
            Ente las partes del proceso, existen unas cuyo rol procesal es siempre tan importante a partir de la presentación de la acusación, que sin ellas resultaría imposible la idea del proceso en el sentido del derecho vigente. Ellas son, en relación a la estructura del proceso penal, el acusador, el acusado y el juez. Entre ellas se distribuyen los papeles procesales cuyo ejercicio resulta del progreso del proceso de situación en situación y cuyos actos tienden en su totalidad hacia la sentencia. Una antigua interpretación encuentra que lo que caracteriza a estos sujetos procesales es que les corresponde un “derecho de disposición procesal”. Con esto no se alude a un derecho de diposición procesal sobre el objeto del proceso como tal, sino que se piensa en el derecho de disponer, en virtud de propia resolución, de la marcha total del procedimiento, o de las particulares actividades procesales principales. Lo que jurídica procesalmente caracteriza a estos sujetos, es que todos los actos ejecutados por ellos en el proceso adquieren su sentido y su significación funcional por su conexión con la sentencia. Sujetos procesales son aquellos a quienes, frente a la sentencia que se desea obtener, les corresponde las posibilidades procesales y les incumben las cargas procesales [53].-
En tal sentido, el defensor de oficio, ¿es un mero auxiliar de la justicia o un órgano instituido para actuar activamente en el proceso, controlar la prueba , solicitar medidas, peticionar ante el organo jurisdiccional, recurrir, ser oido?.-
Según lo descrito precedentemente, es evidente que se debe privilegiar la calidad de sujeto procesal que dentro del juicio reviste, con activa y obligada intervención (recordemos además a los deberes otrorgados por la ley de Ministerio Público y que los defensores oficiales son en esencia funcionarios públicos, siendo pasibles de incurrir incluso en la comisión de ilícitos en caso de incumplimiento de sus funciones), y atendiendo a lo que se ha definido como un derecho de disposición procesal, situación que nos remite a su activa participación en tanto persigue el objetivo común a todas las partes, el dictado de un pronunciamiento conclusivo del proceso, esto es la sentencia, y que como objetivo propio todo lo que se realice en pos de lograr la mejor posición del encausado, lo que redunda indudablemente en sentido positivo en favor de este último.-
            Es que el principio de la inviolabilidad de la defensa no sólo trae aparejados derechos al imputado, sino que también condiciona la actividad de otros sujetos procesales. Por ello es que resulta necesaria antes del ejercicio de la jurisdicción, puesto que la función requirente se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal; que ello no solo resguarda la debida imparcialidad del juzgador, sino que el juicio sólo puede existir cuando el órgano titular de la acción penal formula imputación dirigida contra una persona determinada y por un hecho concreto el cual se encuentra calificado jurídicamente. Ello resulta necesario puesto que nadie se puede defender adecuadamente de un suceso que no conoce o de un delito que no le es descrito, además de favorecer la actividad probatoria que el actor penal delimite el objeto procesal, es decir sobre lo que versará el contradictorio y sobre lo que ulteriormente se sentenciará, dado que la acusación es la que suministra las bases del juicio y delimita la actividad de los sujetos procesales.-
            Según precedentemente se ha referido, una de las principales tareas de las garantías constitucionales, así como la función primordial del Ministerio Público de la Defensa consiste en acercar al imputado, en su situación procesal, al amplio despliegue de fuerzas que detenta toda la organización estatal ocupada de proseguir los delitos. En tal entendimiento, dentro de las sucesivas etapas por las cuales transita el enjuiciamiento, vemos que la pretendida paridad no se encuentra en todo momento realmente en vigencia.-
            Pues bien, la primer etapa desde que la notitia criminis tiene lugar hasta que se recolectan las probanzas necesarias para reconocer el mérito de la elevación de la causa a juicio oral y público, consiste en la denominada instrucción, entendido como un proceso preparatorio y prelimiar a la audiencia de debate, pero que debido a los todavía vigentes resabios del anterior ordenamiento escrito (Código de Procedimientos en Materia Penal) se le asigna una inmerecida importancia y en frecuentes oportunidades una indebida duración, téngase en cuenta que el Código Procesal Penal de la Nación dispone de cuatro meses para su tramitación (art. 207), con sucesivas prórrogas en virtud de la complejidad de la investigación que casi siempre pasan a ser la regla y el término la excepción. Asimismo en tal etapa cobra fundamental importancia la restricción de la libertad individual, bajo la forma de la prisión preventiva, que implica frecuentes planteos en orden a la aplicación de la ley 24.390 o de plazos máximos previstos para la duración de la prisión preventiva; y que por otro lado no hay que olvidar que aunque no se sufra privación de la libertad, ya de por sí el estar sometido a enjuiciamiento penal importa la afectación de derechos fundamentales de la persona humana (conf. C.S.J.N.“MATTEI ANGEL” LL 133, pag. 413).-
            Concretamente, y teniendo en cuenta la finalidad investigativa de esta etapa procesal, es dable afirmar que en la instrucción los órganos de persecución penal del estado prevalecen sobre el imputado, constituyéndose virtualmente en un objeto de prueba, sin perjuicio de la observancia de sus garantías, las cuales suponen un mínimo de derechos correspondientes a él y a su defensa sin los cuales tampoco se podría afirmar la vigencia del estado de derecho. Dicho procedimiento es básicamente autoritario, signado por caracteres inquisitivos, ya sea que el proceso lo dirige el Juez de Instrucción o el Fiscal, puesto que se ven restringidas las facultades del imputado en ofrecer prueba o solicitar diligencias con la condición que no sean consideradas impertinentes o inútiles, resolutorio que resulta inapelable para el mismo.-
De esta forma el procedimiento preliminar obedece al fin principal de recolectar información para lograr la decisión del estado jurídico acerca de una persona situación que se dilucida definitivamente en la etapa de juicio.-
Concluída la instrucción, aparece en toda su magnitud el ideal de otorgar posibilidades parejas al acusado respecto de su acusador, puesto que se enfrentan a la manera del proceso de partes, en presencia de un equilibrio procesal manifiesto. Tanto es así que las facultades otorgadas a unos y a otros son paralelas, o si se quiere, las otorgadas a uno resultan ser reflejo de las concedidas al otro; la acusación provoca la contestación del acusado, ambos pueden probar los extremos que invocan y controlar la prueba del contrario, ambos valoran la prueba recibida para indicar al tribunal el sentido en el que debe ejercer su poder de decisión. En su confrontación ideal este procedimiento construye la verdad procesal por enfrentamiento de los diversos intereses y puntos de vista acerca del suceso histórico que constituye su objeto, mediante un debate en el cual se produce ese enfrentamiento, cuya síntesis está representada por la decisión (sentencia) de un tribunal tan imparcial como sea posible[54].-
Esta paridad de funciones es lo que realmente consagra el art. 120 de nuestra norma fundamental, puesto que allí se plasma la esencia del Ministerio Público, en tanto es por igual promotor de la actuación de la justicia (cada uno por supuesto desde su rol de Fiscal y de Defensa) en resguardo de la legalidad del proceso.-
Una palabra puede indicar la nota esencial de este tipo de juicio: “contradictorio”. Es en este marco donde puede ejercerse en mayor medida el derecho de defensa, ya que tal derecho presupone la existencia de una parte que desarrolla la actividad que funda la necesidad de la defensa, esto es, un ataque. Así como las garantías implican, eventualmente, el abuso del ejercicio del poder estatal, la posibilidad de defenderse, entonces, supone la actividad ofensiva de la parte a la que el imputado se enfrenta. Frente a esta lucha entre dos partes sólo cabe un tercero: el árbitro de la contienda[55]. Y en un proceso que no es más que un enfrentamiento entre dos partes antagónicas, este árbitro debe cumplir un papel neutral, llegándose así a partir de tal modelo a la falta de neutralidad de la acusación y la defensa y a la neutralidad del juzgador, la que implica a que no deba colaborar con ninguna de las dos partes, sino que debe limitarse a obligarlas a respetar las reglas impuestas por el juicio.-
Lo fundamental para el derecho de defensa, es que este modelo acusatorio pretende devolverle al imputado la calidad de titular de derechos que el procedimiento inquisitivo (en la instrucción) le negó al transformarlo en un simple objeto de la investigación. La circunstancia que el acusado enfrente a alguien que se le opone (el Fiscal) da mayor libertad a su posición jurídica. Ya no es simple objeto de un inquisitio por el Juez omnipotente a quien debe guardársele de atacar, sino un sujeto procesal y un contrincante del Fiscal, contra el cual puede arremeter enérgicamente, sin temer los inconvenientes y a la parcialidad del juez.-
            Que en este momento en que las fuerzas se confrontan, juega a favor del imputado el principio según el cual ante una falta de cabal demostración de su culpabilidad, la sentencia no puede ser sino absolutoria, extremo que es conocido como in dubio pro reo, así como que no pesa sobre él construír su inocencia, sino que es tarea de la acusación edificar, mediando estado de certeza, su responsabilidad penal. Asimismo el Tribunal de oficio puede incorporar a su favor circunstacias eximentes no invocadas por el acusado ni por su defensa, no ocurriendo lo mismo con las agravantes, las que solo pueden ser introducidas por la fiscalía.-
            Se entiende de tal modo que el debate público no sólo constituye una garantía para el imputado contra la ilegalidad, y la parcialidad del proceso, sino que permite el control de la defensa sobre Jueces, Fiscales y otros letrados que intervengan; es además una forma de inducir a la verdad a testigos y peritos, no en vano nuestra Constitución Nacional proclama, aunque nunca fuera puesta en práctica, el juicio por jurados, donde nítidamente se ven estas circunstancias de inmediación, publicidad y paridad de las partes, que resultan decisivas para un proceso penal intrínsecamente justo.-
            Es decir, el debate es en sí mismo una manifestación de garantía, “en relación a la decisión de condena, el debate constituye una garantía, y no sólo para el imputado, que en la plenitud de ejercicio del contradictorio puede desplegar en el debate el máximo de actividad defensiva, sino también para la sociedad misma, que queda satisfecha en su ansia de justicia por el libre y amplio despliegue de todas las actividades de partes” [56].-
            En definitiva, dentro del procedimiento mixto que se hizo referencia, parece ser que la etapa de juicio constituye la única oportunidad plena que tiene el acusado de poder en debida forma ejercer su derecho a la defensa en juicio, puesto que la instrucción es por naturaleza investigativa, escrita e inquisitiva y en la etapa recursiva se encuentra acotada a cuestiones de puro derecho, vedando su acceso a la revisión de los hechos, quedando como última (y restringida) alternativa la posibilidad de la declaración de la arbitrariedad de la sentencia, cuestión heterodoxamente creada por los Tribunales superiores.-
            Si bien la fase recursiva constituye una etapa meramente eventual del proceso, puesto que está sujeta a la volutariedad de las partes (principio dispositivo), la situación formalmente es de igualdad, puesto que cualquiera puede llevar a otra instancia sus impugnaciones. Pero el gran escollo que se presenta son los recaudos que formalmente se erigen para poder acceder tanto a la Cámara Nacional de Casación Penal como a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En cuanto al tribunal referido en primer término, la ley procesal establece que solo pueden ser revisadas cuestiones de derecho, esto es bajo la causal de errónea interpretación de la ley sustantiva (ley de fondo) o cuestiones que involucran garantías constitucionales, sancionadas bajo pena de nulidad, esto es la errónea aplicación de la ley adjetiva (o formal), asimismo y como condición de validez de todo pronunciamiento sancionatorio, existe la posibilidad de atacar de arbitraria a la sentencia por graves desaciertos de fundamentación, única posibilidad en donde de manera excepcional se valoran las probanzas de la causa y su logicidad interna como pautas válidas para poder erigir el razonamiento que conlleve a una condena.-
Esta escasa participación, en plenitud de sus facultades, del imputado en su defensa que virtualmente se ve acotada a la etapa de la audiencia oral y pública, ¿es admisible luego de la reforma constitucional que prevee la expresa consagración de diversas garantías dentro del proceso penal?, que expresamente consagra el derecho de defensa como la posibilidad del encausado de dirigir y controlar en todo momento la prueba, del principio de inocencia, de no aplicación de una medida cautelar coercitiva antes de sentecia firme y más precisamente de la revisión de la sentencia condenatoria; luego veremos que al tratar el tema de los recursos, es menester evitar rigorismos formales innecesarios a fin de no convalidar situaciones que configuren privación de justicia.-
            Es decir, dentro del instituto del proceso penal, ¿deben ser valorados la totalidad de sus parámetros de diferente manera a partir de la amplia gama de garantías constitucionales ahora expresamente regladas?.-
            La respuesta a esta altura del desarrollo nos infiere que efectivamente existe una variación en orden a interpretar a la defensa en el sentido más amplio posible y otorgándole amplias facultades para su desarrollo.-
            Que hay que tener además en cuenta que un serio indicio sobre la tendencia del sistema constitucional a igualar las posibilidades entre el Ministerio Público y el imputado, ha quedado asimismo instituída en el art. 120 de la Constitución Nacional. Si bien dicha norma se establece que el Ministerio de la Defensa será al igual que el Ministerio Público Fiscal defensores de los intereses generales de la sociedad, hay que destacar una particularidad que de sus propias funciones se denota, esto es que la defensa siempre debe propender a un interés direccionado únicamente hacia el sujeto encausado, consistente en proveer a su defensa en juicio; y por otra parte el fiscal no solo constituye el titular de la acción pública (encargada de exitar el órgano jurisdiccional y requerir la prosecusión de los delitos) sino que también atiende a la legitimidad del proceso, pudiendo solicitar la absolución del imputado o incluso interponer recursos a su favor.-
Es así que se ha dicho que el Ministerio Público Fiscal no es una parte del procedimiento penal, en el sentido de que haga valer en él un interés subjetivo, propio o ajeno -del Estado- en la actuación de la ley penal, sino por el contrario, un órgano público cuyo interés se resume en la correcta actuación de la ley penal; en tanto ampara al ciudadano, al incorporar la pueba de su inocencia y reclamar una decisión que lo libere de la persecusión penal, como le imputa un hecho punible y demanda una consecuencia jurídica, bajo la condición procesal de que se verifique en el debate todos los extremos que condicionan esa consecuencia.-
De allí se desprende que no está situado frente al imputado para sólo requerir en su contra, sino todo lo contrario, para aclarar en representación de la sociedad la imputación procesal que soporta.-
            Encontramos aquí un doble aseguramiento del sujeto más debil del proceso, es decir del particular acusado, en cuanto por mandato constitucional no solo posee un organo estatal exclusivamente encargado de su defensa, sino que también es la fiscalía garante de la realización de un juicio justo, pero siempre atendiendo al interés general, bajo un criterio objetivo de justicia. Con ello el sistema logra los fines políticos que le son impuestos en la materia, realizar el poder penal estatal en un marco que garantice el respeto por la defensa del individuo a quien aquél se le aplica.-
            En consecuencia, quien pretende tomar ventajas que desequilibren la igualdad de las partes de un proceso no hace sino vulnerar el debido proceso, de tal modo que: “En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose asì conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos 272:188, 280:297).-
Queda de tal modo claro que todo aquello que causa desequilibrio entre las partes de un proceso desnaturaliza el espíritu del mismo y nos lleva a la negación de la garantía en cuestión.-
            Es que existe una tan estrecha vinculación entre las garantías constitucionales individuales y sociales y el proceso penal como instrumento necesario e inevitable de realización del derecho penal en el cumplimiento de la obligación de administrar justicia, que la ley formal y su aplicación dentro del juicio debe guardar en todo momento un cuidado equilibrio de los intereses de la comunidad fincados en su seguridad, con el interés individual resumido en su libertad.-
            Pero el distintivo que ofrece el proceso penal, además de su necesariedad y obligatoriedad, en oposición a la voluntariedad y eventualidad propias del civil, es el de que todos sus institutos giran en torno a ese equilibrio de garantías (de seguridad para la sociedad y de libertad para el individuo), a punto tal que, en mayor o menor medida, aparece casi siempre el orden público detrás de cada uno de ellos. Es así que en función de los intereses tutelados, el proceso penal es la Constitución Nacional misma regulada en la satisfacción de la función jurisdiccional penal que ella instituye.-
            A todo lo expuesto no hay que olvidar que a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados a ella incorporada, ha de entederse en el juicio criminal (como así también en los demás procesos) que las disposiciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de organización formal de los juicios, sino que tienen por finalidad  y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio. Coligiéndose de ello que la mera repetición de actos formales no constituye la sustanciación del proceso que la Constitución exige, siendo por ende imprescindible la actuación de la defensa en todo el transcurso del conflicto y su presencia esencial e indisponible.-
           

III.-


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA


            Puede encontrarse en la organización de la Nación el antecedente al derecho a la defensa en juicio en el decreto de seguridad individual del 23 de noviembre de 1811, que establecía que ningún ciudadano podía ser condenado o expatriado sin que procediera la forma de proceso y sentencia legal, asegurando la inviolabilidad del domicilio y la obligación de hacer saber al imputado la causa de su detención y de remitirlo al Juez competente.-  
            Que dicho antecedente dió base a nuestra Constitución Nacional, en tanto establece en el art. 18 que “...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.-
            De esta forma los poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar el derecho de defensa, lo que significa no solo su reconocimiento y la facultad de ejercerlo, sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su observancia es obligatoria y debe serle otorgado al imputado aún incluso contra su voluntad.-
            Que dicha norma constitucional a su vez puede ser entendida a la luz del art. 120 incorporado por la última reforma constitucional, en el sentido de valorar la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio y de la provisión por parte del Estado de los medios para que la misma se haga efectiva en todos los casos sometidos a la jurisdicción..-
Esta relevancia se vislumbra también, como luego veremos, con las repetidas interpretaciones dadas a dicha garantía por nuestra Corte Suprema, en tanto son sancionados con nulidad absoluta los casos en los que se priva al encausado del acceso a una defensa efectiva o en donde no se ejerce su defensa en forma eficaz y certera.-
            De esta manera, podemos efectuar una primera aproximación a la defensa en juicio por oposición.-
            Esto es, considerar a aquél modelo de procedimiento jurisdiccional que se encuentra más alejado de lo que actualmente es nuestro estado de derecho, reforzado con el denominado bloque de constitucionalidad que consiste en la incorporación de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos a nuestra ley fundamental.-
            Y para ello nada mejor que ver en aquellos ordenamientos donde se sostiene que el Juez tiene como misión el descubrimiento de la verdad, y el Fiscal la custodia de la legalidad, pero restándole al Defensor la cuestionable tarea de obstaculizar la tarea de los nombrados. En dicho esquema se acentúa la noción de que sólo los inocentes tienen derecho a una defensa.-
Es así que ese sistema inquisitivo puro se caracteriza por una concentración de funciones en la figura del Juez inquisidor, personaje omnipotente que investiga, acusa y decide, reduciendo al imputado a un mero objeto de esa investigación. En consecuecia, quien no detenta la calidad de sujeto del proceso, sino que constituye solo un objeto a ser investigado, mal puede poseer derecho alguno.-
En tal propuesta, la figura del defensor carece de toda razón de ser, puesto que al reconocerse como función del Juez el descubrimiento de la verdad, se priva al imputado de todo derecho a defenderse, ya que si es culpable no merece defensa alguna y si no lo es no necesita defenderse.-
            En contraposición a lo precedentemente referido, es dable afirmar ahora que todos los sujetos sometidos a proceso merecen la defensa más acabada y eficaz posible, puesto que el Estado como detentador del poder coactivo que és, se ha autolimitado en su afán persecutorio para lograr alguna especie de paridad en torno al individuo sujeto de investigación, razón por la cual lo considera jurídicamente inocente, a fin de evitar la irrazonable situación descripta y posibilitarle el ejercicio de su derecho a la oposición de las imputaciones de cargo que se le reprochan.-
            De este modo, es el estado de inocencia del individuo traído a proceso el que impone la existencia de un servicio público de defensa que se haga cargo de los ciudadanos que carecen de medios para afrontar a erogación que implica un abogado de confianza. Sostener que el Estado no debe proveer a la defensa de una persona acusada de haber cometido un delito porque es quien, a través de otro de sus órganos, la persigue, es tan absurdo como afirmar que un sospechoso herido durante un enfrentamiento armado con personal policial no debe ser atendido en un hospital público[57].-
            Partiendo además de la base de que el sujeto imputado debe ser considerado jurídicamente inocente, es dable aclarar que no debe tomarse a dicha declaración en el sentido más lato posible, sino en la correcta comprensión de que nos encontramos frente a un proceso de conocimiento de un suceso histórico, que tiene como meta la averiguación de su existencia y de si el mismo responde a un tipo penal legislado y si fue efectuado por la persona que ante nosotros se nos presenta ab initio como responsable.-
Pero a su vez, dicho derecho puede ser conceptuado como el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuír la convicción de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano[58].-
            Que no debemos olvidar tampoco que la defensa en juicio implica la modalidad racional y jurídicamente sustitutiva de la defensa “por mano propia”, extremo que evidencia la abolición de que todo individuo se arme en razón de la misma; circunstancia que como contracara, presenta el reconocimiento de que la inviolabilidad de la defensa en juicio no es otra cosa que el instituír el proceso judicial como medio idóneo (y único admisible) para la defensa.-
            Dicha labor defensiva, se desarrolla tanto en aquel individuo que voluntariamente exita a la jurisdicción en procura de justicia (reclamando su prestación en el proceso, para la concreta actuación del derecho), como aquél que es atraído hacia la jurisdicción para que la actuación de la ley en concreto se haga de manera justa. Es decir que la defensa en juicio se manifiesta tanto cuando se golpean las puertas de la jurisdicción, requiriendo su atención, como cuando se es, precisamente, convocado por y hacia ella.-
            Si literalmente analizamos la fórmula constitucional debemos advertir que defensa “de la persona y de los derechos” se ejerce no sólo por el imputado y el demandado, sino también por aquél que, precisamente ante la afectación, alteración, violación y, aún, falta de certeza jurídica respecto de sus derechos, acude a la jurisdicción para obtener, procesalmente, justicia. En síntesis, defensa es poder y es actividad desenvueltos, tanto por el imputado y los sujetos pasivos de la denominada “relación jurídico-procesal” en general, como por el particular directamente interesado en la concreta actuación del derecho constitutivo, que ocurre ante los órganos jurisdiccionales predispuestos por la organización estatal, reclamando su inserción -como actor- en el proceso, que es condición para la defensa racionalizada[59].-
            En tal sentido es conveniente aclarar que la proyección subjetiva del Principio de Defensa en la órbita constitucional tiene como referente a los particulares, tomando como punto de partida y poniendo punto final en los intereses individuales, por ello es que su destinatario es, específicamente, el individuo. Ejemplificando, no queda atrapada en este contexto la por extensión, denominada “defensa social”, encarnada en el proceso penal por el Fiscal cuando ejercita las acciones públicas de la ley; en este sentido no se trata de defensa activa propiamente dicha, porque ella trasciende el interés individual.-
            Pero desde el punto de vista que instaura el art. 120 de la Constitución Nacional, la función del defensor se ve dirigida a la concreta persona que representa, velando a través de su ejercicio por el respeto de sus derechos humanos (función conectada y complementada por los Pactos Internacionales en la materia), tarea en la cual la defensa se ve institucionalizada y adquiere su parámetro normativo en el cual actuar.-
            En consonancia con ello, la ley Orgánica del Ministerio Público (24.946), establece como deber y atribución del Defensor General de la Nación, realizar todas las acciones conducentes para la defensa y protección de los derechos humanos, patrocinar y asistir técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales (art. 51, “D” y “V”.-
            Así, se denota que en todo caso el defensor cumple una finalidad de interés público y no solamente para el patrocinio del interés individual, puesto que no puede ser entendido burdamente como un patrocinante de “delincuentes”, sino como un custodio del derecho y de la justicia en cuanto estos valores puedan encontrarse lesionados o amenazados en la persona del imputado e impliquen la injusta atribución de responsabilidades, resevada únicamente para los legítimamente declarados culpables luego de la sustanciación del proceso.-
            La defensa en juicio que tiene basamento constitucional se manifiesta de tal forma a través de los actos que componen el proceso judicial. Así es de rigor observar el derecho del imputado a tomar intervención en el proceso seguido en su contra con la posibilidad de ejercer todos los derechos y atribuciones que la ley procesal y sustantiva le acuerda. Las formas del proceso penal deben organizarse de tal manera que conjuguen la necesidad de la indagación y del descubrimiento del delito y el derecho del procesado a que es le repute inocente hasta ser convicto por sentencia firme.-
            El moderno derecho procesal penal requiere que no haya imputación o acusación sin el ejercicio simultáneo de la defensa. Así, la búsqueda de la verdad material requiere prioridad procesal y es presupuesto ineludible de la sentencia, exigencia del principio pro reo y ello ha de lograrse a través de la oposición entre la acusación y el auténtico pensamiento opositor de la defensa. Se hace necesario en este orden de cosas, que la intervención de ésta se opere en todos los pasos procesales en los cuales la ley requiera su presencia. Es el principio constitucional el que exige que se otorgue al imputado un correcto ejercicio de tal derecho, exigencia que se torna ineludible aún para el caso de que aquél observe desinterés de su parte o no quiera ejercitarlo[60].-
            Se comprende de este modo, la capacidad de parte del imputado y de su defensor de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión primitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del individuo.-
            Según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial del proceso, dado que: “...en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano” (ED 127-268).-
            Debe entonces reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otrogamiento de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.-
            En tal sentido, en la evolución del ordenamiento represivo hasta nuestros días, existe una ininterrumpida línea de pensamiento que tiende a establecer una estrecha relación entre el valor esencial de la persona y su derecho a la defensa ante la imputación y la pretensión punitiva de los poderes públicos. Generalmente la meta a alcanzar la constituye la necesidad de establecer garantías reales y operantes frente al poder, que radica en última instancia, en que el hombre es un fin en sí mismo, un sujeto fundamental del derecho y que, antes de someterlo a castigo -por justo que sea- deben agotarse todas las instancias para la exacta determinación de la imputación, otorgándosele posibilidades de descargo, oportunidad de ser oído y medios para oponerse idóneamente a la acusación. Y sólo cumplidos estos requisitos, el pronunciamiento podrá ser considerado conforme al derecho y a la justicia.-
Lo expuesto lleva también a destacar la necesaria racionalidad de los medios que conjuguen ese proceso hacia la determinación de la verdad sobre la que se funde, objetivamente, el pronunciamiento definitivo. Esta idea racional ha influído en la teoría del proceso, concebido como un orden de etapas y oportunidades armónicamente distribuídas donde intereses contrapuestos -pero no divergentes- se van enfrentando y enlazando en un juego dialéctico que llega a un intento de síntesis final.-
            Así, el valor justicia se integra con el valor seguridad y ambos se conciben como una estructura racional que, al mismo tiempo, respeta también el principio de igualdad. De esta manera, en el derecho de defensa se conjugan, a la manera de un plexo, múltiples valores jurídicos fundamentales[61].-
            En tal entendimiento, la defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los ordenamientos, sino que al contrario ella es precedente lógica, jerárquica y cronológicamente a toda regulación procesal y que si bien su ámbito normal de aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal. Así, el procedimiento no constituye al derecho de defensa, sino que debe regular sus oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo ya que carecería de efectos jurídicos válidos.-
            Es por eso que la reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o aparezca como un reconocimiento puramente formal, sin verdadera incidencia operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades de las partes en defensa de sus posiciones.-
            La defensa efectiva de los justiciables es entonces el medio necesario y la regla esencial para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales.-
Ante ello se desata el peligro de que un crecimiento desmedido e incontrolado de las instituciones represivas del aparato estatal, como respuesta a problemas de seguridad ciudadana, pueda ocasionar una espiral de abuso de poder, más precisamente focalizado en un sector de la población normalmente marginado y carente de las más mínimas posibilidades de acceder a los sistemas de control formal en igualdad de condiciones. Es así que la misión garantizadora que guía al proceso penal se encuentra bajo el riesgo de convertirse en el medio idóneo para el abuso de poder. Circunstancias tales como la utilización arbitraria del encarcelamiento preventivo, la falta de control sobre actos jurisdiccionales, la delegación de funciones, la utilización de prueba ilegítima, la falta de fundamentación de las resoluciones y el retardo de justicia son claros ejemplos de que dicho peligro se puede fácilmente materializar, quedando así las normas constitucionales y procesales dictadas en consecuencia como una mera declaración de principios bien intencionada, que en la práctica no respeta aquellas directivas que se ha propuesto consagrar.-
            En este sentido, y a fin de poner realmente en práctica las declaraciones incorporadas por los Pactos Internacionales y de consuno con el art. 120 de nuestra norma fundante, es menester disponer de mecanismos efectivos que garanticen el acceso a la justicia, con el propósito de asegurar el funcionamiento adecuado, democrático y justo del sistema penal. “Hemos dicho reiteradamente que la institucionalización de la defensa pública persigue salvar el abismo, cada vez más perceptible, entre el texto legal y la práctica judicial, entre el discurso jurídico garantista y su realización práctica. Con ello hacemos relación al concepto de “la dimensión social de la justicia”, entendido como la obligación del sistema de administración de justicia penal de intervenir en el conflicto en procura de la solución social del mismo, ante sujetos que se enfrentan en igualdad de condiciones legales” [62].-
            Que, por el contrario, si el imputado no pudiera defenderse frente a una acusación penal, llegaríamos al irracional punto de no poder hacer valer sus más básicos derechos que se conculcan en mayor o menor grado (puesto que a una persona encausada y gozando de la libertad durante la tramitación de la causa o al que resulta finalmente condenado en suspenso, ciertamente le incumben), esto es, en sentido amplio su vida, su libertad, su patrimonio, su honor y otros derechos, sean privados o públicos; y las garantías constitucionales serían abstracciones formales, diposiciones ilusorias plasmadas en letra muerta. En tal sentido, resulta evidente que la norma constitucional ampara principalmente a la actividad procesal, entendida como posibilidad de acción procesal, puesto que es la que concibe y pone en funcionamiento los derechos básicos consagrados por ella y otorga.-
            La necesidad de la defensa impone de tal modo su obligatoriedad, por lo que el nombramiento del defensor es además irrenunciable, cuestión que fundamentalmente se asienta en dos principios, el primero en tanto la sociedad tiene interés efectivo en la tutela concreta de la libertad personal y de los derechos individuales que el proceso a veces los toca tangencialmente, en segundo término, también la sociedad tiene interés en la represión del verdadero culpable (elemento que reafirma el imperio de la ley, que es igual a la voluntad popular en cumplir con los fienes del Estado, base de nuestro sistema democrático) y por ello en la absolución del inocente; extremo que remite asimismo a que la sociedad no quiere juicios injustos o medios condenatorios arbitrariamente adoptados.-
            En cosecuencia, podemos afirmar que el derecho del imputado a contar con una defensa técnica, no es una concesión acordada por el legislador en la medida de la conveniencia del estado, sino que resulta ser un derecho derivado del texto costitucional mismo. -
            De tal modo, genéricamente se entiende que la garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.-
Desde el sensible flanco del proceso criminal se debe reconocer que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante al efectiva interveción de la defensa (CSJN “BASILIO OSCAR S.A. vs. BASILIO ALBERTO” 30/4/96, voto en disidencia de los Dres. MOLINÉ O´CONNOR, FAYT, PETRACCHI y BOSSERT)
            Las garantías constitucionales de la defensa en juicio exigen que las normas procesales locales que organizan y reglamentan al derecho de defensa, establezcan los medios que se adecuen a la finalidad que persiguen y se hallen dotadas de un criterio de razonabilidad. En este sentido, la ley suprema exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que eventualmente puedieran asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada; dado que, en definitiva, el procedimiento viene a ser la reglamentación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, consagrados por las normas constitucionales.-
            Que en tal sentido, las formas sustanciales de esta garantía de defensa incluye la de asegurar al imputado la posibilidad -oportuna y real- de ofrecer prueba de su inocencia o de su derecho, asimismo, todo tribunal debe ofrecer a quienes comparezcan ante ellos, ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado por que no le permiten sino la apariencia formal de su defensa (CSJN “NICOSIA, Alberto Oscar” 9/12/93).-
            Desde el punto de vista esbozado, el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abiertamente para decidir acerca de una posible reacción penal en su contra y la de llevar a cabo en el mismo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal requirente del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.-
Estas facultades pueden ser resumidas en: la posibilidad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluír o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.-
Que la garantía a poseer un defensor técnico dentro del proceso se produce desde la primera oportunidad en que alguien es sindicado como autor o partícipe de un ilícito penal determinado. En realidad todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es involucrada en un hecho punible, ante cualquiera de las autoridades competentes para la prosecusión penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede entonces desde este instante ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal. Como contracara, y denotando un punto de comparación opuesto, el antiguo ordenamiento que regía en el proceso penal (Código de Procedimientos en Materia Penal que data de 1889) negaba al imputado el derecho a intervenir en el procedimiento de manera espontánea y el de ejercer las facultades que la ley le concede antes de que el Juez de instrucción le considere sospechoso y disponga a que comparezca a declarar en informativa o en indagatoria. Seguramente en esta nueva faceta de las garantías constitucionales tal entendimiento resulta imposible, puesto que el rol de la persona enrostrada de un delito consiste en participar activamente del proceso y en defender su postura exculpatoria, privilegiando la libertad y la legalidad del proceso por sobre la coerción arbitraria.-
Tal aserto evidentemente trasluce que la posición del imputado no depende del ordenamiento procesal en el que se desarrolle, dado que los derechos y garantías fundamentales de la persona emanan directamente de la Constitución Nacional y no existe posibilidad alguna de restricción en tal sentido (art. 28, “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”). Es así que resultaría aceptable que una Constitución de provincia o un código de procedimientos otorguen al imputado mayores derechos y garantías que los que la Constitución Nacional les concede (art. 33 C.N.) pero resulta imposible que ellos desmejoren la posición mínima que aquélla le garantiza al imputado en el proceso.-
Con respecto al momento en que la garantía de la defensa fenece, se presenta el cuestionamiento de si termina cuando la pena pasa en autoridad de cosa juzgada o si también opera durante el procedimiento de ejecución de la sanción impuesta; a tal fin es menester tener en cuenta que la pena o la medida de seguridad y corrección resultan ser manifestaciones del poder penal del Estado, caso por el que la postura correcta es la reseñada en segundo lugar, dado que es un principio emergente de la protección del individuo que cuente con garantías y con posibilidad de defensa en todo el lapso en que se encuentre bajo la potestad represiva estatal, caso en el que es clara la aplicación de reglas jurídicas, incluso constitucionales.-
Pero además de la posibilidad de que el propio imputado pueda vertir en la causa las circunstancias que crea conveniente, la particularidad del proceso penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica, la que no obstante el planteo desarrollado en la presente, se logra sin desconocer el derecho esencial del imputado de elegir un defensor de confianza o cambiar el mismo cuando lo considere conveniente o necesario para su defensa en jucio.-
Que tal derecho resulta de tamaña importancia que en caso de que el individuo no cuente con los medios necesarios como para acceder a una defensa técnica particular o incluso en casos en que no desee ser defendido en el proceso, el Estado acude en su auxilio brindándole los medios para ejercer sus derechos por medio del Ministerio Público de la Defensa, garantizando así el debido respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que no tolera la ausencia de un defensor al lado del imputado.-
Previsiones tan exhaustivas y detalladas sobre la necesidad de la defensa técnica, sólo pueden indicar que el derecho procesal penal, de alguna manera muy particular, no considera al imputado suficientemente capaz para resistir la persecusión penal por sí solo, salvo supuestos excepcionales, esto es, admite que no posee la plena capacidad para estar o intervenir en el procedimiento penal por sí mismo, con excepción del caso en que se permita su autodefensa. El defensor viene así a completar o complementar la capacidad del imputado para estar en juicio penal y esa es la auténtica función que él cumple. Se comprenderá mejor esta misión y la relativa capacidad del imputado para estar en juicio penal, si se observa que, salvo excepciones, ambos poseen facultades autónomas, esto es, independientes, que no se inhiben entre sí mutuamente por el ejercicio concreto de ellas en un sentido determinado, por ejemplo si el imputado decide confesar el hecho punible como propio y el defensor lo niega o el defensor acepta que el imputado ejecutó el hecho punible, incorporando la circunstancia que se defendió de una agresión ilegítima y el imputado haya negado el hecho[63].-          
            Que la razón misma por la cual se establece la defensa de oficio en nuestra norma fundamental, también reconoce razones de igualdad frente al enjuiciamiento penal y que la gratuidad de la defensa como principio sustentador del servicio jurisdiccional y el aseguramiento por parte del Estado de suministrar asistencia letrada a quien carezca de recursos suficientes.-
            En realidad, la mayoría de las personas que acuden a un servicio de justicia como ser el de una defensa púbica, no tienen la posibilidad económica de proveerse una asistencia técnica privada. Es por ello que, en gran parte, el nivel de protección de las garantías individuales dependerá del funcionamieto del sistema de defensa oficial que el Estado provea. En tal sentido, la última reforma constitucional ha dado pasos trascendentes en lo referente a la implementación en el sistema constitucional de poder al profundizar el diseño del modelo de control, la haberse dado nacimiento con rango constitucional el Ministerio Público, órgano cuya misión consiste en ejecutar tareas destinadas a potenciar el rol del ciudadano en el sistema democrático y en asegurar la vigencia de sus derechos y garantías, los que, por otra parte, recibieron aportes imprescindibles al ser receptados en el texto constitucional diversos Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.-
            De esta manera, lo que consagra nuestro régimen constitucional es un sistema procesal penal en el que se encuentren debidamente conjugados el interés individual de defensa y el social de represión, en tanto el rito debe ser garantía de justicia para el individuo y para la sociedad, estructurándose sobre la base de procurar un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes en general, y del acusado en particular.-
            En el proceso penal, a diferencia del civil, es en donde la capacidad de postulación es ejercida, casi exclusivamente, por los profesionales del derecho y el derecho de defensa es ejercitado simultáneamente por el abogado defensor y su patrocinado. En este sentido la defensa penal presenta un carácter dual, ya que se halla integrada por ambos. La primera, que es de carácter técnico, responde a un principio de derecho público, y es en definitiva la sociedad, quien impone la necesidad de que el imputado sea asistido por un abogado defensor. En cambio, la segunda depende del acusado quien podrá o no conformarse con la pretensión deducida por la parte acusadora.-
            En tal sentido, se debe resaltar que las manifestaciones del poder de defensa se explicitan a través de dos órdenes de actividades. La que ejercita el sujeto que se ve sometido a proceso o amenazado por una pretensión penal a través de la función defensiva desarrollada durante la marcha de todo el procedimiento, y la realizada mediante la expresión técnica de la subsunción de los hechos que dan margen al proceso, en las normas penales y procesales aplicables y que exigen conocimientos de los cuales, por regla general, el imputado carece[64].-
Es decir, que nos encontramos frente a dos cuestiones que pueden ser explicitadas como netamente probatorias, en las cuales casi cualquier persona puede comprender cuales son los argumentos mínimos que puedan llegar a inculparlos o cuales son los que favorecerían a su condición, extremo que no obstante requiere siempre de una adecuada defensa dado que es notable el peso que tienen determinados indicios o la validez de determinadas diligencias, pero a pesar de ello en general resultan ser cuestiones asequibles a un ciudadano medio, puesto que en definitiva son cuestiones fácticas, reales y palpables; quedando, por supuesto, fuera de las mismas la valoración de las probanzas. Y por otra parte, se puede enmarcar la cuestión en el orden puramente del derecho, a eso se hace referencia cuando se habla de la subsunción típica, es decir a las posibles adecuaciones de la conducta acriminada, así como también el mejor uso de las herramientas procesales en el desarrollo del proceso y de las recursivas casi a su finalización; en donde la tarea del defensor se hace netamente imprescindible e involucran cuestiones constitucionales.-
            En tal sentido, se afirma que el poder de defensa comprende tanto el aspecto material como el técnico, por cuanto uno y otro integran la resistencia a la imputación: diríase resistencia natural o intuitiva y resistencia jurídica o razonada[65].-
            Que en caso de la defensa letrada, con su presencia se reconocen además intereses públicos en que nadie sea sancionado en estado de indefensión, y en cuanto al propio imputado le asiste la libertad de disponer por propia voluntad de su defensa, en el sentido de contestar la imputación, preferir confesar el hecho, guardar silencio, conformándose con la pretensión incoada por la acusación o desistiendo de los recursos interpuestos.-
Además del derecho de defensa, es menester conceptuar al imputado como el sujeto esencial del proceso que, con respecto al objeto principal, ocupa una posición pasiva. Es el perseguido penalmente, a quien se le concede el poder de pretender con fundamento opuesto a la pretensión incriminadora del acusador. A la par de éste, actúa frente al órgano jurisdiccional, por sí, con la asistencia del defensor, o haciéndolo éste en su defensa. Eventualmente ocupará también una posición pasiva frente a la pretención del damnificado que ejerza en el proceso penal la acción civil, caso en el cual podrá pretender con fundamento opuesto a esa exigencia de reintegración patrimonial[66].-
            El nombre “imputado” para este sujeto procesal ha sido aceptado en los últimos tiempos por la doctrina, subsistiendo otras denominaciones. La legislación moderna lo recepta, sin perjuicio de nombrarlo también conforme a la situación procesal que va asumiendo en el avane del proceso: “indagado”, “procesado”, “acusado”, “condenado”.-
            La denominación más antigua es la de “reo”, que se extendía al demandado civil. Se trata de una noción puramente sustancial, y por ello inadecuada por cuanto equivale a “culpable” por el hecho. Algunos le dan el nombre de “inculpado” pero este término, a más de equívoco, proporciona también una noción sustancial de “puesto en culpa”. Se trata de conceptos ya procesales los de “encausado” y “enjuiciado”, que emplean algunas legislaciones nacionales, pero son demasiado generalizantes y no identifican bien el acto que pone a este sujeto en causa o lo somete a juicio.-
            De allí que con mayor precisión obtengamos de la denominación de “imputado” el contenido del que se muestra la dirección de la pretensión penal, delimitándose asimismo como el sujeto procesal que podrá ejercer sus derechos desde el primer acto imputativo dirigido en su contra.-
            Como regla, el comienzo de la calidad de imputado se da cuando oficialmente la autoridad con funciones judiciales penales (policía, fiscal o tribunal) tiene indicado a alguien como posible partícipe en un hecho delictuoso. La indicación debe estar contenida en un acto imputativo procesalmente eficaz en cuanto dirigido a formar causa. Los códigos modernos le dan este alcance cuando extienden la posibilidad de hacer valer los derechos que la ley acuerda al mismo por la persona indicada como partícipe de un hecho ilícito, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra. Este modo legal de expresión se debe a la noción restricta del imputado en cuanto sujeto del proceso, por lo cual no lo será durante el procedimiento previo a su iniciación.-


FUNCIONES DE LA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO


            En pos de arribar a la equitativa igualdad entre las fuerzas que se debaten en el proceso penal, una de las más importantes tareas con que se encuentra el defensor consiste en poner freno a los avances que importe vulneración de garantías constitucionales del encausado, ya sea de parte de los Jueces o del Ministerio Público Fiscal, el uno mediante el acceso a las vías impugnativas regladas (básicamente nulidades y vías recursivas) el otro, mediante la férrea oposición a peticiones de parte de la vindicta pública que resulten desajustadas a derecho o violatoria de derechos básicos.-
Asimismo, la función primordial de control del debido proceso puesto en cabeza de la defensa, se extiende a toda conclusión predicable jurisdiccionalmente, a condición que se observen todas las reglas y los procedimientos que implican su comprobación y le otorgan así validez.-
Puede considerarse entonces a la institución de la Defensa Pública, como el necesario nexo que debe existir entre la hipótesis de máxima constituída por el deber del Estado de velar por la defensa en juicio de los ciudadanos y por los derechos de la persona sometida a proceso, en el sentido que constituye un imprescindible intermediario entre ambos extremos.-
La idea básica del derecho que nos ocupa, radica en afirmar la paz social que todo ordenamiento pretende como finalidad, al no ejercer coacción sobre una persona que no es capaz de confrontar la acusación en debida forma, es decir se encuentra indefenso; en consecuencia se puede válidamente afirmar que constituye una garantía básica, un deber del Estado.-
Que en virtud de la custodia de la legalidad del proceso que le cabe al Ministerio Público, se debe partir siempre desde el punto de vista del más débil, es decir del inculpado, no solo por mera equidad dentro del procedimiento, sino por que ello también involucra al principio de inocencia en tanto no puede ser tratado de diferente modo alguien que jurisdiccionalmente no es culpable. Por su parte, el debido respeto a la dignidad humana impone que deba ser tratado el imputado como tal y no como objeto de persecución y con respeto al postulado de igualdad, en tanto no se deben efectuar discriminaciones arbitrarias entre supuestos idénticos, ergo, dentro del proceso no puede equiparse a todo el aparato estatal destinado a perseguir y reprimir los ilícitos al individuo imputado, así como tampoco se deben efectuar en el orden al acceso a la justicia y en el legítimo goce de derechos, a quienes cuentan con los medios como para acceder a una defensa particular y a los que no detentan dicha posibilidad y acuden de esta forma al amparo estatal.-
Podemos hablar entonces del control de un poder estatal por otro, en tanto la Defensa Oficial, tal cual está articulada en el cuerpo constitucional se configura por esencia en un órgano de contralor estatal de los otros dos poderes públicos que intervienen en un proceso penal.-
A través de la defensa de una persona concreta se arriba también a la construcción de un orden jurídico respetuoso de las garantías constitucionales básicas; esto es, partimos de un supuesto en particular para ir a lo general, es decir que haciendo justicia en el caso en concreto se conforma un sistema respetuoso de los principios jurídicos fundamentales de la sociedad y del individuo.-
Llegamos de este modo a otra posible misión de la defensa pública, consistente en orientar la marcha de los sistemas penales, identificando a través de su contacto cotidiano con aquél los principales problemas que se producen, siempre en procura de encontrar respuestas dirigidas a la vigencia plena de las garantías fundamentales acordadas a favor del inculpado.-
Que por otra parte, así como el imputado tiene en el proceso el ejercicio de poderes suficientes para defenderse, resistiendo a la persecución, la imputación es para él una concreta amenaza a la imposición de pena, por lo cual la garantía de libertad lo arma de poderes que le permiten cuestionar, probar y discutir con fundamento opuesto al progreso de la acción o al fundamento de la pretensión, en un proceso regular y legal.-
En resumen, pueden señalarse como manifestaciones irrestrictibles de la defensa del imputado durante todo el desarrollo del proceso penal, las siguientes:[67]

*                     Su intervención en el proceso, o sea la posibilidad de estar jurídicamente en él como imputado, para hacer valer sus intereses materiales y las garantías formales. Cuando está en contumacia, no pueden darse por cumplidos los actos en los cuales la ley requiere su presencia. Asimismo hacerle conocer al imputado los elementos de prueba que contra él son utilizados y las calificaciones jurídicas adoptadas en consecuencia.-

*                     La posibilidad de declarar cuantas veces quiera, mientras no perturbe la marcha del proceso. Es el poder de expresarse libremente y en sentido negativo implica el derecho del imputado de negarse a declarar. Esto consustancia la facultad de que el imputado sea efectivamente oído en todo el trámite procesal, lo que importa no solo producir y controlar la prueba, sino también el otorgamiento de facultades impugnativas y el acceso a su defensor de confianza.-

*                     La elección de defensor de confianza, y la posibildad de que se le nombre defensor de oficio cuando se dan las circunstancias para ello. Se complementa con la imposición para el tribunal de nombrarle el defensor oficial para proveer a la defensa técnica, cuando el imputado no pueda o no quiera elegir uno de su confianza.-

*                     La introducción de pruebas para confirmar su inocencia o acreditar circunstancias de menor responsabilidad. A lo menos durante el juicio, sólo es lícito limitar la prueba en caso de impertinencia o de superabundancia. Elemento que implica controlar la prueba de cargo y la validez de la misma, la que podrá utilizarse en la sentencia final del proceso.-

*                     La alegación, para contradecir el fundamento de las pretensiones dirigidas en su contra: discusión, informes, interrogatorios a testigos y peritos, análisis y méritos. Del mismo modo, la posibilidad de exponer y desarrollar ampliamente las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable, lo que implica genéricamente, la potestad de excluír o atenuar la responsabilidad penal o de buscar una mejor solución del litigio desde su propio interés.-

En general el ejercicio de la defensa se asegura con la debida regulación de estas manifestaciones, pero también contribuyen a ello otras reglas esenciales de carácter general: prohibición del procedimiento de oficio, indagatoria previa al procesamiento, juicio basado en una acusación, sentencia basada en un debate con pleno contradictorio, facultades de impugnación, etc. Esto ha de comprender todo el proceso penal, o sea toda la actividad persecutoria, por ser éste el sentido de la voz “juicio” del dogma constitucional.-
            La misión que le cabe al defensor es comprensiva de una tarea eminentemente unilateral, como guardador de los derechos e intereses del acusado, puesto que es su deber favorecer al mismo, ya propugnando su inocencia o al menos una responsabilidad más atenuada. Su actividad siempre debe ser presidida o impulsada para lograr el mayor beneficio posible al procesado, ya que ha sido puesto en el juicio para defender sus intereses. Tanto es así que hasta es pasible de recibir sanciones (y en el caso de la defensa de oficio incumplimiento de deberes a su cargo) en caso de mal desempeño o de perjudicar deliberadamente a los representados.-
            Asimismo, la idea central de la defensa puede radicar en la defensa de las personas que no tienen defensa, constituyendo en el plano constitucional el derecho de defensa en juicio una garantía básica a la vez que constituye un deber fundamental de la función judicial del Estado.-
            El art. 18 de la Constitución Nacional consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, en consonancia con el propósito de “afianzar la justicia” radicado en el preámbulo, así como también el art. 8º, inc. 2º ap. “E” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos confiere el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado y en similares términos así lo hace el art. 14, inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
            Conjugando esas ideas con el texto del art. 120 de la Constitución Nacional, resulta claro que se colocó en cabeza de la defensa la custodia de la legalidad en relación a intereses muy específicos. Así, “nuestra concreta promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la República, consiste en defender a una persona de carne y hueso, a cuya voluntad respondemos esencialmente. La sociedad tiene un interés general en que todo individuo tenga defensa y así fue consagrado en la Constitución Nacional y en las leyes dictadas en consecuencia. De modo tal que respondemos tanto a la sociedad como a nuestro defendido actuando esa función, que configura quizás la pauta más importante, porque es la única que permite respetar la dignidad de la persona que defendemos, que es la base del derecho de defensa en juicio. No respondemos a difusos intereses generales y sólo nos toca hacer cumplir la ley a los demás en orden a nuestro asistido, siempre que esa actividad beneficie a la defensa, ya que de lo contrario nos convertiríamos en un órgano de persecusión penal, tarea que le corresponde a la fiscalía”[68].-
            Si seguimos el postulado contitucional del art. 120, en tanto es misión de la defensa “...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, lo cual debe en su rol ser entendida como la promoción de la justicia en el caso en concreto, al hacer cumplir la ley mirando la postura del encausado, sujeto que está en la posición del más debil en el juicio.-
            Esta tarea, si bien resulta de una misma norma en común con la del Ministerio Público Fiscal, no deriva de la misma tarea que la del nombrado, ya que no obedece a la idea de que todo delito debe ser sancionado; más no por ello debe considerarse que se encuentran tal alejadas una de otras, puesto que la defensa de la legalidad del proceso incluso importa que en ocasiones el Fiscal solicite la absolución del encausado, no resultando tal extremo de una injusta y ciega persecusión que se cierne a ultranza, sino precisamente a la defensa íntegra de todo el ordenamiento jurídico.-
            No en vano la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en casos como el referido ha postulado que al no acusar el Fiscal en el proceso, el órgano jurisdiccional no contaba con plataforma para condenar (doctrina de Fallos TARIFEÑO, GARCIA, CATTONAR).-     
            Por otra parte, la designación del Defensor Oficial es regida por el principio de subsidiariedad   puesto que en principio prima el derecho del imputado a que elija un defensor de su confianza, o en casos sumamente excepcionales se autodefienda, para luego dar paso al derecho irrenunciable (puesto que hasta si alguien se niega a ser defendido se le otorga intervención al Defensor Oficial) a ser asistido por un abogado proporcionado por el Estado (art. 8º, inc. 2º “D” y “E” CADH y art. 14, inc. 3º PIDCP). Tales disposiciones concilian perfectamente los derechos del imputado con el deber del Estado de velar por la Defensa en juicio.-
            Otro caracter de la defensa estatal, se encuentra en la consagración del derecho a un igualitario acceso al sistema de justicia, puesto que su amparo no está condicionado a requisito económico alguno, caso en el cual y debido a las condiciones socioeconómicas del general de las personas que se encuentran involucradas en ilíctos, el no contar con los medios suficientes como para acceder a un letrado particular, encuentra su resguardo a través de la institución del Ministerio Público de la Defensa.-
            Asimismo, la obligación estatal de brindar un adecuado servicio de justicia, encuentra como garantía en la debida diligencia que sus miembros deben tener para cada caso en concreto, la pasible comisión de un ilícito por parte de los mismos, en principio bajo la figura típica de ilícito de incumplimiento de los deberes de un funcionario público, además de la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento instituído en la respectiva ley.-
           

ACUSACION COMO ACCION, DEFENSA COMO EXCEPCION


            El artículo 120 de la Constitución Nacional, a su vez contribuyó a reafirmar los roles de la acusación y de la defensa, conformando un legítimo orden institucional dentro del proceso al tiempo que define los ámbitos propios de cada institución.-
            Es así que la prohibición del procedimiento de oficio exige la exitación extraña por parte del Fiscal para que la jurisdicción pueda ejercerse válidamente. De la misma forma, la acción delimita el objeto procesal, el que no puede ser excedido por la jurisdicción. Son dos poderes del Estado que ejercitan óganos diversos, la acción es exitante y la jurisdicción excitada, no obstante ésta va dando base al ejercicio de aquélla.-
            Quedan así, perfectamente diferenciadas las funciones de requerir y de decidir, y con ello los poderes de acción y de jurisdicción. Esto último muestra una nota diferencial de importancia en la valoración del poder de acción desde el punto de vista penal o del derecho privado, en lo penal el titular del poder siempre es el Estado, en lo civil lo es el particular y en pocos casos el Estado a la par de aquél. De aquí que la acción penal sea de ejercicio ineludible una vez dadas las condiciones para ello, lo cual no ocurre con la acción en lo civil. Es el principio de promoción inevitable de la acción en el proceso penal, el que se ve extendido también al ejercicio posterior a lo largo del proceso conforme al principio que se conoco como irrefragabilidad de la acción, puesto que su ejercicio sólo puede suspenderse por las causales expresamente previstas en la ley.-
            En realidad la acción es un poder estatal distinto al punitivo o diverso del derecho penal sustantivo cuya actuación se persigue en el proceso. Por el poder punitivo, el Estado debe castigar al infractor de la ley, por el de acción debe exigir un pronunciamiento jurisdiccional acerca de si existe o no un infractor. El primero se concreta cuando hay un culpable declarado por sentencia firme, el segundo, cuando se dan las circunstancias fácticas de posibilidad delictual. El primero tiende al castigo del culpable, el segundo, con criterio imparcial, persigue la decisión que dé o no paso a la pena, y en su caso que la pena se ejecute, conforme a su imposición y a la ley penal[69].-
            En forma contraria a la expuesta, quien resulta perseguido en el proceso penal como consecuencia del ejercicio de la acción y aún de los actos que preparan su promoción, está munido del poder de plantear pretensiones con fundamento opuesto o diverso al de la imputación, postulando su desvinculación en el proceso o que se dé una declaración de menor responsabilidad. También es hábil para pretender la eliminación, la paralización o el cirre del juicio.-
            Ello significa ejercitar el poder de excepción, concebido como el ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente se le reconoce al imputado, concretizado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso enfrentado formalmente al acusador en su posición ante el Tribunal.-
            La razón de la defensa está en el reconocimiento de la libertad. De aquí que se la haya considerado como una base constitucinal y que su fuente sea el orden jurídico en su conformación integral.-
            El mayor mérito del estado de democrático de derecho, que, por su naturaleza excluye formas de legitimación absolutas y permite siempre, más que la legitimación, la deslegitimación del ejercicio de los poderes públicos por violaciones o incumplimientos de las promesas altas y difíciles formuladas en sus normas constitucionales[70], implica que el ejercicio de la defensa, vertido en este acápite como excepción, enfrente con validez y autoridad la decisión pública puesta de manifiesto por el poder jurisdiccional, en cumplimiento no sólo de los deberes emanados de nuestra norma fundamental, sino que en salvaguarda de la misma y de los derecho inherentes a los ciudadanos.-
            El principio aquí detallado, presupone que para que exista un equilibrio acorde con las garantías procesales, dentro del procedimiento exista correlación entre la acusación y la defensa, esto es, necesaria paridad de oportunidades para cada una de ejercer una la prosecución estatal de los delitos, la otra la defensa de la postura exculpatoria.-
El requerimiento de que el imputado cuente con un defensor técnico se deriva entonces de la necesidad de la igualdad lógica entre la acusación y defensa y de razones de eficacia procesal. En tal sentido CARNELUTTI[71] afirmaba: “...el que ha de ser juzgado está, por lo general, privado de la fuerza y de la habilidad necesarias para expresar sus razones y cuanto más progresa la técnica del juicio penal, más se agrava esta incapacidad. De una parte, el interés en juego es a menudo tan alto para el imputado que, a causa de la excesiva tensión, como una corriente eléctrica, está expuesto a hacer saltar los aparatos: quien tenga alguna experiencia de juicios penales, sabe todo lo difícil que es al imputado y, por lo demás, también a las otras partes contener la pasión o aún solamente la emoción que les quita el dominio de sí mismos. De otro lado, el juicio, aún cuando esté racionalmente construido, es siempre un complicado y delicado mecanismo, que sin una adecuada preparación no se consigue manejar; pero el imputado, por lo general, no la posee. El está, por eso, exactamente en la posición de quien no sabe hablar la lengua que se necesita para hacerse entender”.-
            En tal sentido, con razón se ha afirmado que “..no hay juicio si no existe contradicción” (dictámen del Procurador General de la Nación, SEBASTIAN SOLER, en Fallos 237:158), en el entendimiento de que aquella paridad de intervención de los sujetos procesales es directamente condicionante de la validez del proceso, cuestión que ya por sí sola emite un adecuado juicio acerca de su validez. Asimismo, en tal precedente el Procurador adujo: “Aquí, no puede decirse que haya existido un auténtico juicio contradictorio porque, a la pretensión ejercida por el Procurador Fiscal de Cámara en la expresión de agravios de fs. 326 no se pudo oponer, a raíz de las circunstancias del caso, la correspondiente defensa. Pienso, en cuanto respecta a la garantía de la defensa en juicio, que es preferible la adopción de un criterio amplio y no restrictivo. Ninguna duda debe quedar en el sentido de que se han reconocido en toda su amplitud los medios necesarios para mejor proveer a la demostración de la inocencia, dentro de las formas procesales establecidas.”.-
El juicio penal puede entenderse como la síntesis necesaria entre acusación y defensa, dado que no es lógicamente posible pensar a la una sin la otra, lo que nos lleva a colegir que la defensa en cuanto concepto contrario a la acción, es de igual rango y necesidad que ésta. De ahí entonces que esta igualdad deba concebirse como uno de los principios básicos de la mecánica del proceso penal. Al igual que la acción, la defensa es una promesa de decisión, también en forma similar a la acusación, es una investigación de circunstancias de hecho y valoración de pruebas y exposición razonada y fundada del derecho aplicable a las circunstancias fácticas del caso. En tal sentido, si la acusación es el desarrollo razonado de la pretensión penal, la defensa es su contestación.-
            Si se piensa a la acción como un derecho a la tutela jurídica en tanto importa la prosecusión de los delitos, la defensa también debe ser entendida (más aún a tenor del texto constitucional) y desde la perspectiva contraria, como similar derecho a esa tutela. De ahí que ambas sean manifestaciones de la legalidad del debido proceso y poderes para la plena realización de la actividad integradora.-
            Es decir que el propio Estado se impone ante la acusación que se encarga de impulsar, el poder al particular de reaccionar frente a la misma, para asegurarse debidamente que la pena que imponga no se ampare en un acto de poder desplegado frente al que no tuvo la posibilidad de oponerse.-


INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO


El estado de indefensión se produce básicamente en dos supuestos, tanto cuando se privó al defensor designado de toda oportunidad de actuar, como cuando la intervención del mismo se operó sólo formalmente.-
            En diversas oportunidades, nuestra Corte Suprema ha encontrado mérito suficiente paa anular resoluciones adversas a los afectados en tal causal, con la genérica invocación de la garantía de la defensa en juicio. Esto es, casos en los que el Alto Tribunal ha entendido que una determinada sanción represiva ha sido impuesta o bien sin dar a la parte interesada adecuada oportundidad de defenderse, o bien en condiciones en que esta ha visto notoriamente dificultado el ejercicio de su derecho de defensa[72].-
            Es que la necesidad de defensa del imputado condiciona y orienta entonces el ejercicio de los otros dos poderes (Judicial y del Ministerio Público Fiscal) a lo largo del proceso. En los regímenes inquisitivos no se consideraba esta correlación por cuanto subordinaba la defensa a la actividad jurisdiccional. Atento a que el imputado se lo entendía culpable desde el primer momento, en el proceso estaba presente como un objeto de persecución y por ello carente de todo derecho.-
            Hoy en día, y en virtud de los derechos constitucionales que le asisten al encausado, partimos a mérito del principio de inocencia, de la base de considerar inocente al mismo hasta que se vea demostrada su culpabilidad mediando sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
            Si apelamos a una interpretación gramatical en relación al artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, advertimos que la declaración de que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” está inserta con independencia, entre puntos seguidos. Se yergue, pues, con autonomía propia; lo que justifica una interpretación amplia, la que ni siquiera está vinculado (como los principios del juicio y la ley previos), al término “penado” con sus peculiares connotaciones[73]. Esta aseveración implica que no sólo el derecho de defensa es pasible de ser invocado en el proceso penal, puesto que mantiene su imperio en toda cuestión justiciable; y por otra parte en el mismo juicio criminal, no debe verse circunscripto a la defensa ante la cuestión principal, dado que en dentro de la tramitación de un expediente pueden surgir numerosas cuestiones colaterales pasibles de ser atendidas y resueltas de acuerdo a derecho y con todas las garantías que amerite la cuestión, tales como ser el tratamiento de los provisionalmente detenidos o los ya condenados, las injerencias propias que causan el enjuiciamiento en la vida y los derechos del hombre (piénsese en las medidas cautelares, constantes citaciones o procedimientos policiales) y fundamentalmente que la pena o su investigación no trascienda los límites propios del proceso, es decir, que no cause más consecuencias que las propias de la aplicación de la pena o la posibilidad de que ello ocurra.-
            En tal sentido, la fórmula constitucional que instituye el derecho a un juicio previo, se refiere al proceso en su entera complejidad, configurado a través de una serie de actos que la ley define abstractamente como instrumento indispensable de la Justicia. Es así que la expresión “juicio” empleada en la Constitución Nacional, se refiere a los procesos de cualquier naturaleza y en su total integridad.-
            De ello se desprende con meridiana firmeza que a nivel constitucional se reconoce a los particulares la defensa racionalizada, consagrando para el caso un específico derecho de petición a la Justicia.-
            Es decir, que la defensa no se circunscribe solo al proceso strictu sensu, sino que se dilata en toda la extensión que sea necesaria para asegurar el ejercicio de la defensa, toda vez que resulte amenazado el patrimonio jurídico de los individuos a raíz de la posibilidad de la puesta en acto de la función judicial. De esta forma, en toda su dimensión, este principio se proyecta como comprensivo de todo el tracto procedimental, en su entera complejidad, incluídos todos los actos paraprocesales que hubieren de corresponder.-
            Es así que la defensa no admite recortes respecto de ninguna etapa, captándolas en su integral desarrollo hasta la obtención de cosa juzgada; persistiendo además hasta la total cumplimentación de lo resuelto, es decir, hasta la ejecución total de la sentencia.-
            Genéricamente, la voz “proceso” ha sido utilizada en el ámbito penal para establecer una sinonimia con el “juicio” de la formulación constitucional, en orden a no limitar a éste solamente al juicio propiamente dicho o plenario; en tal sentido la Corte Suprema ha sostenido que, en materia criminal, el principio de la inviolabilidad de la defensa debe referirse a cada etapa del proceso de que se trate (J.A. T. 21, pag. 584).-
            Pero también comprobamos que el término proceso resulta insuficiente, como punto de referencia, cuando del principio de defensa se trata. En efecto, en lo que específicamente nos interesa, los procesalistas penales en general y la propia legislación, no tardaron en reconocer que la defensa puede ejercitarse, no sólo también durante la instrucción, sino aún durante los actos iniciales o preprocesales. De tal modo, dicho “derecho” se elastiza retrospectivamente, en interpretación prácticamente pacífica, en esos términos, compendiendo no sólo la integridad del proceso en sentido estricto (y desenvolviéndose -en su caso- durante la ejecución de la sentencia), sino refiriéndose a la actividad preprocesal, en la que también resulta comprometido el patrimonio jurídico de un individuo, potencialmente pretensor del derecho a la tutela estatal, para el pleno y eficaz desarrollo de la defensa. Todavía más, la defensa penal se retrotrae, en tal medida, que puede autogenerarse ante la simple posibilidad o amenaza de la puesta en acto de la función judicial[74].-
            Enfáticamente, repito, la Constitución Nacional en el art. 18 consagra que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. No puede entonces ser quebrantada ni por el Legislador ni por el Tribunal interviniente. Aquí “juicio” equivale a todo el proceso penal desde su comienzo (CSJN, L.L. 36-305).-
            No debemos olvidar tampoco que los derechos de quienes son sometidos a enjuiciamiento penal tienen jerarquía constitucional y que las ordenanzas procesales están limitadas a reglamentar su ejercicio pero jamás a restringirlos y menos aún a anularlos.-
            Ello es así porque la defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado, en tanto debe asegurarse en tales casos el nombramiento del defensor oficial (Fallos 237:158).-
            Muchas deficiencias en la reglamentación de la defensa por los antiguos ordenamientos procesales, como el Nacional de 1888, han venido siendo modificados en los últimos tiempos, extremo que se viera definitivamente zanjado por la incorporación de los Pactos Internacionales a nuesto ordenamiento constitucional. Los antiguos digestos permitían el procedimiento instructorio de oficio o por simple denuncia y el relativo secreto del sumario, como también que la sentencia pueda basarse en las pruebas del sumario o que se tienda a dar valor probatorio a la declaración indagatoria, hoy medio de defensa material por excelencia.-
            Los códigos modernos han corregido la mayoría de estos defectos y han fortificado la garantía mejorando la intervención de la defensa en la instrucción, situación que encuentra la máxima intervención de la misma y en paridad de condiciones con la acusación, en el juicio oral y público actualmente vigente. Asimismo, se ha regulado el pase de la causa al referido juicio oral y público con mayor celeridad, mediante reglas más precisas, a fin de que no se eternice la etapa de investigación preliminar, en donde la arbitrariedad mayor que se puede dar es en la prolongación indeterminada de un individuo sometido a proceso. También es importante destacar, la previsión bajo sanción de nulidad en todos los casos en donde no se observen las normas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, bajo las formas y en los casos expresamente previstos por la ley formal.-
            Puede así observarse que la evolución doctrinaria y con el respaldo normativo que constituyen los Pactos Internacionales sobre derechos humanos, conlleva a la franca operatividad de la idea de que el derecho de defensa debe garantizarse a través de la efectiva designación y de la amplia participación del defensor del encausado. Esto es lo que se entiende por defensa técnica que aparece como imprescindible complemento e integración de la defensa material (propia del imputado).-
En tal sentido vemos que por imperio del art. 120 de nuestra norma fundante, dicha necesidad de defensa se materializa en una institución cuya misión liminar consiste en “...promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad...”, de tal modo que como exigencia se traspola en función del contralor íntegro de la actividad jurisdiccional, importa ello que se consustancie con su esencia la defensa de los derechos de las personas sometidas a proceso.-
            La asistencia, asesoramiento, contralor y representación letradas se configuran de tal forma como un requisito esencial del debido proceso y como el necesario contrapeso de la intervención del Fiscal en el mismo. En esta inteligencia, los códigos modernos otorgan la facultad  de contar con un defensor desde el mismo inicio de los procedimientos.-
            Asismismo tal derecho a instituír defensor es de índole privativa y personal del imputado, pudiendo modificar su designación según lo entienda conveniente. Pero para aquellos supuestos en que no pueda o quiera efectuarlo, el Estado debe proporcionarle un defensor de oficio.-
            Tampoco puede dejar de considerarse que la Corte no ha dejado nunca de velar por todo lo que hace al más acabado resguardo de los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados judiciales de su jurisdicción en demanda de justicia (doctrina de Fallos 286:17).-
            Tan importante es el derecho aquí apuntado que incluso ante su violación no solo se invalidan las actuaciones sustanciadas a raíz de la misma, sino que también se dejan de lado pautas fundamentales del ordenamiento jurídico, como ser por ejemplo el instituto de la cosa juzgada: “Si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada..., en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio...y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica...no lo es menos que también se ha reconocido numerosas excepciones en los casos de estafa procesal...o ante la falta de un proceso contradictorio donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos 238:18, 255:162, 258:220), ya que debe admitirse, en estos casos, que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme “lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (Fallos 294:434)” (C.S.J.N. “LOPEZ OSVALDO ANTONIO” JA 1989-I, pag. 225 y sstes.). Es claro que en pronunciamientos de esta índole, se avasalla la cosa juzgada material para otorgar verdadero sentido al pronunciamiento jurisdiccional, en el sentido de salvaguardar la justicia sustancial del mismo y brindar respeto a los principios constitucionales por sobre los que se inspira.-
            Este modelo de justicia, impone derribar las vallas de la preclusión y de la cosa juzgada, elevándola a la defensa técnica idónea a un presupuesto institucional irrenunciable y absoluto. Pero tal falencia no se purga según el saneamiento normal de las irregularidades relativas con que, como regla, son tratadas las diversas categorías de las nulidades en el proceso penal, ello sin duda persigue potenciar la efectividad de las garantías de la defensa.-
            Que sin embargo, y aún con anterioridad a la reforma constitucional que implicó el establecimiento institucional de la defensa oficial, el deber de asegurar el imperio del derecho a la defensa en juicio, reposaba en los organismos jurisdiccionales que irrogaban al Juez una clase de deberes que se recortan en estos registros: a) señalar a la parte la necesidad de practicar ciertos actos, b) discutir con ellas aspectos de hecho o de derecho conducentes para el esclarecimiento o complementación de sus afirmaciones, c) impedir que por omisión del órgano se deje de atender la carga (deber) de recurrir de la sentencia definitiva y de sustentar la impugnación con apropiada defensa técnica[75].-
            Nuestra Corte tiene entendido que el art. 18 de la Constitución “impone el debido proceso para que un habitante de la Nación pueda ser penado o privado de sus derechos y en tal concepto....falta el debido proceso si no se ha dado audiencia al litigante o inculpado en el procedimiento que se le sigue, impidiéndole ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades correspondientes” (Fallos 236:271).-
            Según tiene dicho también la Corte, la garantía de la defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído, sino además la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse. En tal sentido, se puede ello ejemplificar a través de un caso de eminente simpleza[76]: en “DUBOIS”, Fallos 247:724, la Dirección General de Vinos inició un procedimiento de verificación, de resultas del cual se extrajeron muestras de la bodega de propiedad de la Sra. de DUBOIS sin darle a ésta intervención alguna en la diligencia. Sobre la base de las muestras así obtenidas ese organismo, luego de dar vista a la parte interesada, aplicó una multa por infracción a la Ley de Vinos. Llevada la apelación a la Corte, la multa fue dejada sin efecto. El Alto Tribunal, con invocación de autos “FRIGOFIDE”, afirmó que el requisito de la debida defensa no había sido observado, puesto que a la actora se le negó el derecho a participar en el proceso de verificación y extracción de muestras. De tal manera, concluyó el Tribunal, la vista conferida con la prueba ya producida y taniendo en cuenta que el procedimiento probatorio no podía ser reiterado, resultó tardía.-
            Es así que se colige que el derecho a ofrecer prueba comprende, naturalmente, el de producirla y obtener de las autoridades a cargo de la instrucción del procedimiento un pronunciamiento concreto sobre la pertinencia y legitimidad de tales probanzas.-    
            Asimismo, debe considerarse en un sentido amplio a la garantía en examen, puesto que la violación de la defensa en juicio consiste no tanto en la falta de oportunidad de ser oído y producir pruebas, sino más bien en una situación de entorpecimiento del adecuado ejercicio del derecho de defensa. Así, en el caso “FRIGORIFICO ARMOUR” (Fallos 256:491)[77], el presidente de la firma y sus directores estaban siendo investigados por presunta infracción a la ley de identificación de mercaderías. El Juez de la causa dispuso recibirle declaración indagatoria sólo al Presidente del frigorífico, sin posibilidad de sustituír al mismo en el descargo pese a la ignorancia manifestada por éste respecto a los hechos investigados. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario que la Corte declaró procedente, revocando el llamado a indagatoria en dichas condiciones. Se argumentó en que la imposición de esa declaración, sin posibilidad de sustituír personas, “puede traducirse en efectiva obstrucción de la defensa en juicio y.... conspirar contra la expedita marcha del proceso”. Además, es de resaltar que en dicho caso, la Corte se abocó al conocimiento de una simple cuestión procesal, acudiendo al arbitrio de la existencia de un “interés institucional” para habilitar la vía excepcional de su competencia.-
            Pero se debe además tener en cuenta que la inviolabilidad de la defensa en juicio no importa una licencia irrestricta al inculpado de invocar su vulneración ante la más mínima desviación del proceso, puesto que al mismo también le es oponible el cumplimiento del debido proceso “...al declarar que la defensa en juicio es inviolable, no quiere la Constitución que haya de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes de los procesos, sino que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirlo producir la prueba de su inocencia, o de su derecho, o ponerlo en condiciones desiguales a los demás” (Fallos 125:10).-
            Un caso extremo, pero que clarifica los alcances que puede tener la garantía de la defensa vulnerada, se dió en autos “LOPEZ OSVALDO A.”, CSJN, 14/9/87, donde ante las particularidades de los procesos desarrollados en épocas de facto, se estableció que ante la falta de una idónea asistencia letrada a civiles sometidos a jurisdicción militar, correspondía disminuír las exigencias formales de interposición del remedio federal, en el perentorio término de diez días y que ese plazo (art. 257 C.P.C.C.N.) debía principiar desde que el apelante hubiese sido adecuadamente asesorado en sus derechos o desde que pudo encontrarse idóneamente asistido. En efecto, la Corte resolvió en 1987 que la voluntad de LOPEZ  de impugnar por medio del recurso extraordinario la sentencia de condena de 1978, notificada en 1979, subsistía en la actualidad; por ello entendió no firme aquella sentencia y declaró inválido lo actuado con posterioridad a ella. La doctrina es sensata, el plazo para interponer el recurso extraordinario debe comenzar recién desde que el civil pudo contar con un adecuado asesoramiento profesional, por él libremente escogido[78].-
            Ellos es absolutamente razonable puesto que en tal sentido es misión de la Corte “...como último custodio de las garantías individuales le impone asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella, mediante el recurso extraordinario, en el supuesto de que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce” (Fallos 279:40 y 297:338).-
            Lo que asimismo implica: “Que, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297:133, 298:354, 302:346, 656, 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (conf. doctrna de Fallos 312:579, consid. 9º y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmado (Fallos 183:173, 189:34)” (voto de los Dres. NAZARENO y MOLINE O´CONNOR en autos “T.A.R. (int. U7) y otros” 15/12/98).-


DERECHO A CONTAR CON UNA DEFENSA CIERTA


            En primer lugar, la obligatoriedad a contar con una defensa técnica en todas las causas sustanciadas en sede penal encuentra raigambre en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, como consecuencia necesaria del principio que garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio, extremo que se vió reflejado en la norma contenida en el art. 120 del mismo ordenamiento fundamental, por cuanto así se consagra la idoneidad del acceso a la defensa en juicio, mediante un organismo estrictamente establecido para tal finalidad e independiente.-
            Que dicho derecho no constituye solamente un formalismo, sino que es la efectiva salvaguarda y realización del principio de igualdad de partes y de contradicción, que imponen a su vez el deber de que el Estado no permita limitaciones en la defensa y menos aún en un proceso penal donde la falta de paridad de circunstancias se traduce en menoscabo de las  oportunidades de lograr una sentencia justa.-
            Es precisamente en el marco del proceso criminal en donde aparece mucho más claro que la defensa o es plena, y permite con eficacia se cumpla con la finalidad de la persona (los derechos del individuo) con el sistema, es decir respecto a la totalidad del horizonte en el que puede sobrevenir su desconocimiento o lesión, o en los hechos no hay defensa.-
            Cabe señalar, cómo se abren alternativas pocos años atrás desconocidas por los jueces de la causa para cubrir la garantía de la defensa en juicio, que no puede ahora solo ceñirse al clásico perfil que recorta el art. 18 de la Constitución Nacional, sino que debe además, cubrir otras exigencias que van diseñando los componentes actuales -más y calificados elementos- de esa obligación de preservar efectivamente esa garantía, como está así previsto en los arts. 1, 2, 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y que repudian las manifestaciones del exceso ritual o impiden el reconocimiento de los derechos fundamentales[79].-
            Asimismo, sabido es que la garantía constitucional al debido proceso, consiste en materia penal en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación, sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91, 300:471, entre otros).-
Que el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, “...se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influír en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386, 310:1934)” (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99).-
            “La garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos 308:1386), se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa formal y el recto ejercicio de la misma, instituído por ley reglamentaria del art. 120 de la Constitución Nacional.
            En este entendimiento, no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar durante todo el proceso penal, sino que se le debe haber dado la oportunidad real de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.-        
            El estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio. La actitud de por ejermplo un defensor que no interpone recurso extraordinario habiendo manifestado el condenado su voluntad de hacerlo, resulta para la Corte contraria a derecho al afectar derechos constitucionales.-
            “Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que senaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91 entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros)”.-
            Que, al decir de la Corte, este requisito de contar con una defensa real, “no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio” (Fallos 304 :1886 y F. 543, XX, “FERNANDEZ JORGE NORBERTO” del 28/8/86).-
            Esta misión de velar por el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa del encausado no se transforme en ilusoria: “Que, por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de Fallos 304:1886....), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista por el Estado.” (Fallos 311:2502).-
            Ello nos habla de la importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuando debe exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que el propio Estado es el que persuigue, acusa y juzga al sujeto sometido a proceso, caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe suponer una desventaja que pese en contra del propio encausado.-
            El debido respeto a la defensa en juicio del justiciable, consiste también en la recta notificación de toda resolución decisiva dentro del juicio, más aún considerando a la sentencia condenatoria acto del cual se desprende la posibilidad última de recurrir por derecho propio
            En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que “...no puede imputarse al procesado la omisión de notificación del fallo condenatorio de Cámara, ya que se trata de un acto procesal previsto para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales y cuya inobservancia puede dañar la responsabilidad internacional del estado Argentino, en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.....El plazo para deducir recurso extraordinario en los casos de sentencias penal condenatoria, debe computarse a partir de la notificación personal del procesado -exigida por el art. 42 del reglamento para la Justicia Nacional- para evitar que tales decisiones queden firmes por la sola conformidad del defensor. Ello, pues la facultad de impugnación es propia del encausado, en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo que la inactividad del defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir sentencias condenatorias por expiración del plazo legal...” (autos ”SCILINGO ADOLFO F.” del 6/5/97).-
            La posibilidad de ejercer eficazmente el derecho de anoticiamiento de las resoluciones que respectan al imputado consiste en uno de los actos más importantes (junto a la declaración indagatoria) que puede ejercer el encausado en orden a la posibilidad de ejercer su defensa material y que se correlaciona además con el derecho a contar con una defensa técnica efectiva y eficaz, puesto que el sistema recursivo dentro del derecho procesal penal, consiste en la forma más básica y la única posible de hacer efectivo el reclamo por los derechos humanos conculcados en la sentencia y solicitar su reconocimiento y reestablecimiento.-
            En consecuencia, en un estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una condena se debe necesariamente contar con un adecuado y efectivo derecho de defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio.-
            De este modo, por ejemplo, se debe entender a los defectos en las interposiciones de los recursos promovidos por los propios condenados, en el sentido más amplio posible a fin de no vedar el acceso a una instancia superior de revisión de la sentencia, extremo que no puede gravitar en contra del inculpado, máxime si se trata de una persona lega y privada de su libertad, toda vez que tal imperfección, “...no sería más que el resultado de la asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio penal y sus trámites posteriores se desarrollen en paridad de condiciones, respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación” (sic. CSJN, causa “MARTINEZ JOSE AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87).-
            De consuno con ello se ha sentado: “Que esta Corte tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda” (Fallos 319:1496).-
            Que “también se ha declarado, desde antiguo, que era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor” (Fallos 5:459).-
            En tal sentido, es menester afirmar que para la satisfacción de la garantía constitucional a la defensa en juicio no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor y la posibilidad virtual de comparecer a ser oído por el Tribunal interviniente, sino que efectivamente se le debe haber dado la oportunidad real al justiciable de actuar en la defensa de sus derechos y así también lo debe haber ejercido su defensor.-
            De ello se desprende la exigencia de una cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de satisfacción ineludible y obligada. Se trata de un nuevo foco de aseguramiento de las garantías de la defensa a suministrar por parte del Ministerio Público de la Defensa.-
            Siguiendo dicho orden de ideas, nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores al dictado de la sentencia apelada, que derivaron en el rechazo del remedio federal, constituyeron un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional...En efecto, como bien dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso extraordinario, el escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia carece de un relato claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que en situaciones normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación federal, en autos no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima....” (CSJN “MARTINEZ JOSE AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado el siguiente cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un recurso extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa, y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular, correctamente, el remedio federal. Tal doctrina, que hace prevalecer el valor justicia, trae desde luego ciertas consecuencias que cabe necesariamente computar como inevitables costos procesales: todo tribunal penal ante quien se presente un recurso extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso tiene una adecuada defensa profesional antes de darle trámite[80].-
En tal sentido, hay que atender a que el pronunciamiento y el comentario referidos fueron efectuados antes de la reforma constitucional de 1994, por lo cual y en orden a la incorporación en el plexo normativo del Ministerio Público de la Defensa, si bien entiendo que debe subsistir el control por parte de las autoridades jurisdiccionales de que se le asegure al inculpado una asistencia profesional mínima, encuentra asimismo resguardo tal garantía en la composición jerárquica del ministerio aludido, dado que en la circunstancia en que fue dictado el fallo existía la dependencia de la defensa oficial al Poder Judicial, en donde éste ejercía el contralor de su cumplimiento, diferenciándose ahora que dicho recaudo debe partir del punto de vista del imputado y no en relación a calidades funcionales de los organismos encargados de la administración de justicia.-
            Es así que en relación al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del encausado, que nuestra Corte reiteradamente ha dicho que “si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo”  (Fallos 310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la inoperancia a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear incluso responsabilidad en el plano internacional del Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional;  arts. 1 y 8 párrafo 2º, inc. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2.1, 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citado por la CSJN en autos letra “G”, nº 288, Libro XXXIII, rta. el 12/5/98 y Fallos 318, 514). Como ejemplo de ello, la Corte en la ya referida causa “MARTINEZ JOSE A.” del 8/10/87, no advirtió que dicha tarea hubiera sido cumplida por la defensora oficial, pues al tomar conocimiento de la presentación de su asistido se limitó a expresar, sin más, su voluntad de “patrocinar al recurrente” a efectos de habilitar la instancia extraordinaria por él pretendida, puntualizando que con tal expresión se satisfacía sólo formalmente “la obligación que la sociedad puso a su cargo” (considerando 4º).-
            Asimismo, la insuficiencia de un escrito de interposición de un recurso extraordinario presentado por el procesado que careció de asistencia técnica no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues tal déficit no es más que el resultado de una evidente ausencia de asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la C.N. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quiene ejerce la acción pública y quién debe soportar la imputación (Fallos 237:158). Ello se sostiene en una clara línea de definición que para poner distancia con cualquier “inadmisible menoscabo de la referida garantía” enfatiza que en materia criminal, el precepto de la ley suprema exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10, 127:36, 189:34).-
            Que de tal modo y ante cualquier desvío o insuficiencia y al margen de reparos de naturaleza procesal, siempre se ha de encontrar la voluntad y el firme propósito del procesado para que se otorgue efectiva intervención a un defensor técnico, demanda ésta que debe ser atendida debidamente por la alzada, que no hizo al admitir como válida la defectuosa presentación de la defensora oficial (CSJN “FERNANDEZ JORGE” 28/8/86).-
            De igual modo se ha dicho: “Que la Corte ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos 5-549). Conforme a estos principios, es de práctica considerar bien establecidas, las peticiones informales presentadas por personas detenidas como recurosos extraordinarios in forma pauperis (CS “Gordillo Raúl H.” 29/9/87)” (CS “B.A.A. y otros s/robo calificado” 5/3/91). En tal caso se trató el supuesto en que un detenido había intentado un recurso de queja ante la denegatoria de un recurso de revisión anteriormente interpuesto, el mismo fue rechazado en virtud de la falta de interposición oportuna de la cuestión federal. Ante tal cuestionamiento, cabe la pregunta de si los recursos intentados por personas privadas de su libertad deben ser interpretados con agilidad o con formalismo[81]. La mayoría había optado por una interpretación rígida, mientras que la minoría por la agilidad que significa el buscar y encontrar la verdad material y objetiva por encima de la verdad formal. La verdad material era la voluntad clara del condenado de utilizar las vías recursivas disponibles, más allá de su nombre o de su cauce estricto, puesto que como lego sin asistencia letrada mal podía conocer los laberintos procesales y los ritualismos forenses. Pero tal vez tenía la intuición -por sentido común- de que lo procesal es un instrumento al servicio de la administración de justicia, no de cualquier administración de justicia, sino de la que el preámbulo diseña cuando ordena imperativamente “afianzar la justicia”.-      
            Que el derecho aludido en el presente parágrafo, debe ser acordado al imputado en todo momento y en todo proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta de voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este último es necesaria en todo juicio criminal, circunstacia que mediante la incorporación del art. 120 de nuestra Constitución Nacional ahora se ve asegurada como garantía. En tal sentido, ya desde antiguo la Corte reconocía esta prerrogativa del encausado: “Que...no surge de autos que el procesado....haya sido autorizado a defenderse personalmente ni contado con asistencia de letrado en el trámite de alzada. Que de ese modo se ha producido en autos una situación de indefensión que la ley expresamente trata de evitar, especialmente en materia tan delicada como es el proceso penal donde se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar. Que a pesar de ser manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en primera instancia..., el Tribunal debió haber suplido su falta para evitar la indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento del principio contradictorio, primera condición para la existencia de juicio propiamente dicho” (Fallos 237:158).-
            Así, la defensa técnica reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su cargo el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no lo puede o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa técnica para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la necesidad de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad de asegurar la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las cuestiones, conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso, también se manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido para el procedimiento penal, y admitido en el civil.-
            De ello se denota que en el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor en la primer oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto contra persona determinada.-
            Que además, la reforma constitucional de 1994 no solo consagró la institucionalización de la defensa técnica de oficio, sino que introdujo diversas especificaciones en orden a las garantías constitucionales dentro del juicio penal, que implica que dentro del proceso ya no se conciba al imputado como mero objeto o espectador de la persecución penal estatal, sino como verdadero sujeto procesal, con derechos, facultades y atribuciones, habilitado para realizar los actos que se estimen necesarios y conducentes a los fines de su defensa y del sostenimiento de su pretensión. Que este principio, se vería ampliamente desvirtuado sin medidas que efectivicen el derecho del inculpado de proveer a su defensa, mediante la posibilidad de contar con una abogado defensor a su disposición.-
            La defensa de oficio adquiere, de este modo, importancia fundamental: constituye el medio para lograr que, en una enorme cantidad de casos, el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser cuestionadas. En este sentido, es necesario que el sistema de defensa de oficio no sólo garantice la asistencia letrada a quien la solicite, sino también la idonedidad de los prestadores del servicio. Es decir, la observancia de la garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[82].-
            En consecuencia, el estado de indefensión de una persona sometida a proceso, no sólo se produce cuando se ha privado de tener la asistencia de un defensor, sino también cuando la intervención de el mismo ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho a la defensa en juicio.-
En definitiva, es función de la defensa la de asistencia, conocimiento de la imputación, control de la argumentación jurídica y de la valoración fáctica de las resoluciones, para ello debe contar con la posibilidad de controlar y producir prueba, de modo que su intervención tienda a asegurar la justicia e independencia de las decisiones jurisdiccionales.-
            La función del defensor es de asistencia, conocimiento y estudio de la imputación, debe asegurar la correlación entre la acusación y el fallo y es quien tiene la posibilidad de probar y controlar la prueba, de modo que su intervención tiende a asegurar la justicia de las resoluciones jurisdiccionales y a perfeccionar las presentaciones “in forma pauperis”, subsanando eventuales omisiones o defectos formales en que pudieran incurrir los encausados.-
En tal sentido, “La garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos 308:1386).-
            Que esta provisión de medios materiales es ahora reforzada por la disposición material contenida en el art. 120 de la Constitución Nacional, además de ser receptada en las disposiciones ultranacionales.-
            Es que esta garantía básica a la provisión de la defensa en juicio debe ser otorgada en paridad de condiciones a los encausados, lo que a su vez llevó a decir a nuestra Corte que: “....las partes en el proceso penal no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proceso civil. Ello deriva del carácter público de la pretensión que persigue el Ministerio Público Fiscal, la cual muchas veces puede llegar a coincidir con el interés particular del imputado, pues su función es la reconstrucción del orden jurídico alterado. Así lo ha entendido el representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la discusión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “la ley debe conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma situación ante los tribunales en materia criminal, los derechos del Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso (conf. Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones, art. 14 de proyecto, 24 de Noviembre de 1959)” (Fallos 320:2145).-
            Pero no solo dentro del procedimiento penal material podemos encontrar entorpecidas hasta su práctica aniquilación las posibilidades defensivas del imputado, mediante los expuestos supuestos, sino que ello también se presenta en los casos en que la coerción ejercida mediante la utilización de la prisión preventiva excede los límites razonables que justifican su imposición, produciendo una mella importante a medida que la privación de la libertad es extendida en el tiempo. En tal sentido se ha decidido que: “Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1995, res. 11.245, caso 11.245 ARGENTINA).-
           

EL ACCESO A LA JURISDICCION


            El acceso a la jurisdicción puede considerarse desde tres aspectos diferenciados, pero a su vez complementarios entre sí:

·      El acceso propiamente dicho, o sea la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan, así como los recursos al alcance del encartado.-

·      La posibilidad de lograr un buen servicio de justicia, en tal sentido acceder no solo significa llegar al sistema, sino que el mismo brinde la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en un tiempo prudencial, que solucione el conflicto o que brinde el respectivo amparo a los derechos fundamentales conculcados.-

·      Que en todo momento, se reconozcan los derechos de los individuos sujetos a proceso y se cuente con los medios para ejercer y hacer reconocer esos derechos, específicamente la conciencia del acceso a la justicia como un derecho y de los recursos que se ofrecen para su efectivización, como la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos extremos.-

            Puede así considerarse al acceso a la jurisdicción como la principal función que debe promover la defensa, puesto que ello implica el impulso a una decisión judicial para la cuestión traída a conocimiento en el proceso, es decir que comprende la actividad tendientes a ejercer la pretensión del encausado y a mejorar su postura dentro del mismo en miras a obtener una decisión definitiva ajustada a derecho.-
El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces “en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150).-
            En consecuencia se trata de un derecho integrante de las bases de la seguridad jurídica, es por ello que significa para el Estado una función y para el individuo el derecho a acceder a la misma, constituyéndose para el Juez el deber de decidir contiendas y emitir mandatos en orden a los conflictos puestos a su conocimiento y decisión.-
            En tal sentido se entiende que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado; sin esa función el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción[83].-
            El acceso a la jurisdicción no puede negarse a nadie, pues el justiciable tiene derecho a obtener el reconocimiento o declaración de su derecho (o el rechazo del mismo) mediante un pronunciamiento que lleva la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada, y que todo rito que impida ese acceso vulnera la Constitución Nacional, así, el derecho a ser oído se engarza como una efectiva garantía constitucional.-
            Así es “Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal, todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (Fallos 268 :266). Es decir que al querellante también le asiste la facultad de acceder a la justicia y al debido proceso, puesto que también se trata de un particular que busca la actuación de la justicia desde su especial postura. Si el Estado no le provee lo necesario como para fundar su derecho, es lógico que mediante su actuación se pueda arribar a una decisión jurisdiccional igualmente válida. Que lo dicho se puede parangonar con la situación del particular imputado, puesto que al igual que el querellante persigue un interés particular, del cual el Estado debe adoptar una resolución al respecto.-
            Pero también el acceso a la jurisdicción se relaciona directamente con la garantía de la defensa en juicio, puesto que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de ser oído y con ocasión de hacer valer sus defensas a tiempo, lugar y forma previstos por las leyes respectivas.-
            Este derecho necesita complementarse por un lado con el cumplimiento efectivo de la garantía al debido proceso que se encuentra consagrada constitucionalmente por la inviolabilidad de la defensa en juicio, y por otra parte con la necesidad de que la petición sea resuelta mediante el dictado de una sentencia que reúna los requisitos de ser oportuna, justa y fundada.-
Vale decir que si existe un derecho que resulta operativo dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia, que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos: [84]

·      Del principio de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al preámbulo de la Ley Fundamental, resulta la consecuencia de la que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.-

·      El medio de llevar a la práctica este propósito basilar, solo se logra mediante su gratuidad, cuando menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.-

·      Por ende, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose un amparo igual par todos en el ejrercicio del derecho.-

·      La conclusión es categórica, cualquier impedimento, restricción, postergación u obstáculo puesto en contra del efecivo derecho de ejercer la defensa en juicio debe ser mirado con estrictez y rigurosidad, pues la garantía de afianzar la justicia aunada al principio de igualdad ante la ley son dos fundamentos básicos de nuestro orden juridico, al que no es ajeno el instituto de la defensa pública, dado que precisamente estos principios de acceso a la justicia sin distinciones y pretendiendo acercar tal servicio a las personas menos favorecidas económicamente, consituye el motivo fundamental que fuera receptado en el art. 120 de nuestra Constitución Nacional.-

Como contracara de la privación de justicia que se desarrollará más adelante, se erige el derecho a la jurisdicción, el que se presenta con mayor amplitud dentro del proceso penal y en el conocimiento cabal por parte de un tribunal de justicia imparcial radica la esencia del proceso justo, puesto que para que un individuo pueda ser penado se necesita transitar íntegramente un proceso jurdicial, en el que se debe contar con el derecho de defensa, y al que debe apuntar al dictado de una sentencia objetiva, justa, bien fundamentada y que atienda y resuelva de acuerdo a las circunstancias del caso y con los parámetros que dispone la ley, todas las cuestiones que se clausuran con la misma.-
            Es que el acceso a la jurisdicción o la determinación de la verdad en el juicio no son sino medios, instrumentos para alcanzar el valor más alto que es el de la Justicia, misión a que los Jueces tienen el deber de resguardar con la más debida cautela, puesto que en el proceso penal es donde se vé más de cerca el sacrificio de bienes individuales y la necesidad social de prosecusión del delito, implemento necesario (tanto el interés individual como el público) para lograr el objetivo máximo de la comunidad, que consiste en la paz social, marco valorativo de nuestra organización constitucional.-
            Asimismo, el acceso a la jurisdicción supone la eliminación de trabas que pueden ser intrasistemáticas al proceso y extrasistemáticas al mismo, tales en el primer caso como el excesivo rigorismo formal o en el segundo la falta de conocimiento del individuo y la pobreza. En consecuencia, el servicio de la defensa puede y debe efectivamente hacer valer este derecho desde los dos ámbitos apuntados, en tanto su razón de ser obedece a la provisión de los medios indispensables para la representación en juicio, lo que supone que de esta forma el acceso a la jurisdicción se vea asegurado.-
            En conclusión, al ser el derecho a la jurisdicción un elemento del debido proceso, supone una cantidad de factores determinantes que deben concurrir para posibilitar que el mismo sea viabilizado de la forma más eficaz posible. Cabe acudir aquí a conceptos tales como la división de poderes, la independencia de los jueces, así como la facultad de ser oído, producir pueba y obtener decisión por sentencia del litigio en tiempo oportuno[85].-
            Que además dicho acceso al servicio de justicia implica su observancia en todos y en cada estadío procesal, puesto que, como lo aseguró la Corte en el caso “COLADILLO”, se sentó el principio de que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata de cumplir con ritos caprichosos, sino del derecho de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte. Ello quiere significar que el proceso no se halla referido a cualquier clase de verdad, sino a la determinada por límites que se encuentran acotados por el marco conceptual del campo jurídico; así como que la dirección que se imprime a la actuación judicial debe tender ineludiblemente a dicha realización del descubrimiento de la realidad de los hechos, cuestión que no puede ser denegada bajo ningún pretexto o franqueada por la aparente realización del rito.-
Claramente se denota de la estructura del debido proceso y del derecho a contar con una defensa técnica efectiva, que el acceso a la jurisdicción constituye un derecho inalienable del ciudadano (también en igual sentido, es consagrado por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en ningún caso sin la otra.-
            Así, el derecho a la jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la función de administrar justicia, del otro, en el ámbito de los derechos del hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla.-
            En este entendimiento, se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada persona en particular que está sometida a proceso, es decir que pueden llegar a ser tanto materiales como de cualquier otro orden, por lo cual el acceso a una defensa cierta debe ser complementado con el derecho a requerir ante las autoridades judiciales un pronunciamiento concreto, que habíamos definido como acceso a la justicia. Es por ello que la mejor garantía para que ello ocurra en igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, está constituída en la institucionalización de un organismo que desde el Ministerio Público esté encargado específicamente de las personas que están sometidas a una imputación o que reclaman que un derecho se haga, previa declaración judicial, a su respecto efectivo.-
            Es ejemplificativo de lo expuesto, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 11 del 10/8/90, en donde sostuvo que existe discriminación por razones económicas, que origina desigualdad ante la ley, cuando quien pretende hacer valer derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica se ve impedido al no poder pagar la asistencia letrada necesaria o los gastos del proceso. Igualmente cuando no puede conseguir tal asistencia a causa del temor general de los profesionales que no aceptan casos susceptibles de poner en peligro su vida o la de sus familiares[86].-
            El derecho del acceso a la justicia no consiste solamente ni se agota con el acceso formal al órgano jurisdiccional, al acudir al mismo sólo se cumple la primera etapa de la cuestión. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que requiere: que se cumpla con la garantía del debido proceso, cuyo elemento esencial radica en el derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante la sentencia, que debe ser: a) oportuna en el tiempo, b) debidamente fundada, c) justa.-
            Asimismo, en todas las etapas del proceso y respecto de todas las medidas posibles hace falta que el tribunal respectivo despliegue un correcto activismo judicial para la cerelidad y la eficacia de cada acto, en cada instancia y en el eventual resultado final que deparará la sentencia.-


PRIVACION DE JUSTICIA


            La privación de justicia consiste en la contracara del derecho a la jurisdicción y se halla configurada cuando una persona no halla juez competente para deducir su pretensión jurídica.-
            Es así que “La privación de justicia no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común” (Fallos 305:504).-
            De ello se deduce que la privación de justicia se configura ante la imposibilidad de que el Juez actúe en legítima forma dentro de la causa, este extremo se evidencia cuando cuestiones incidentales provocan la paralización del proceso o diligencias de gran complejidad no dejan avanzar al mismo a etapas ulteriores, puesto que la finalidad del proceso es el arribo en legítima forma y en debido tiempo al dictado de la sentencia que conlleve a la solución del conflicto que lo motiva.-
Por ello es que La Corte no puede dejar de velar por todo lo que hace al más acabado resguardo de los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados judiciales de su jurisdicción en demanda de justicia (doctrina de Fallos 286:17)”.-
            Que ello no debe ser entendido como una limitación a las facultades defensivas del imputado (es más una defensa adecuada importa la diligencia en la tramitación del proceso), quién puede introducir todos aquellos planteos incidentales que considere convenientes para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobres quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal (conf. voto de los Ministros PETRACCHI, BOSSERT y VAZQUEZ en Fallos 321:3322 “ANGELO SANTINI Y OTRA”).-
            De tal forma, “La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional, por lo que la privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado en el art. 18 de la Constitución Nacional, pero no cuando se han agotado las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal” (CSJN, fallo 31/3/92). Pero es menester reconocer que la privación de justicia no está dada solamente por el impedimento para acceder a la jurisdicción, sino que también lo constituye la dilación indefinida en la solución del litigio. Así se ha establecido que la existencia de una indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una privación de justicia.-


DERECHO A SER OIDO DENTRO DEL PROCESO


            El imputado en una causa penal detenta el derecho a ser oído dentro del proceso que en su contra se prosigue, ya sea por sí mismo o por medio de su defensor, pero en todo caso debe tener la posibilidad de enterarse de todo lo que ocurre en el proceso y de participar en los actos que en el mismo se cumplen. Excepcionalmente puede tolerar la reserva de algunos actos de investigación (por ejemplo secreto de sumario), pero la condena no puede fundamentarse válidamente en ningún acto en el cual el imputado no haya tenido la debida intervención. De esta forma, la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.-
            El derecho del imputado a nombrar un defensor de confianza complementa y hace eficaz el ejercicio de la intervención y de la audiencia del imputado. De aquí que deba ser nombrado en la primera oportunidad, como actualmente lo exigen los códigos procesales modernos. La posibilidad de defenderse personalmente en el aspecto técnico tiene su límite en la necesidad de asegurar su eficacia.-
            Pero es importante advertir que la intervención, la audiencia y su complemento el nombramiento del defensor, a su vez se muestran como imposiciones para el Tribunal, dada la absorción del interés particular del imputado por el interés social de justicia que el proceso tutela. De este modo se evidencia que la imposibilidad de un juicio sustanciado en rebeldía del acusado evita la posibilidad de una condena sin intervención ni audiencia del mismo[87].-
            Tanto el imputado como su defensor deben tener la plena posibilidad de allegar al proceso todo elemento que consideren eficaz para acreditar la inocencia o menor responsabilidad del mismo, o las circunstancias que impidan arribar al dictado del fallo condenatorio. También han de poder discutir, alegando o informando o concluyendo sobre todo el contenido de la imputación, y sobre la forma y circunstancias de los actos cumplidos (Fallos 181:28, 243:201) tanto en el juicio de mérito, como en las impugnaciones o incidentes.-
            Es por ello que la base del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación, el problema se centra así en las leyes reglamentarias de este postulado constitucional puesto que debe prever necesariamente actividades previas y consecuencias posteriores en relación a esta facultad, a fin de que ella se pueda constituír en el núcleo del derecho de defensa en juicio. El desarrollo de estas necesidades formales es lo que se conoce como principio de contradicción, en el entendimiento de que resulta de la necesidad de dotar al imputado con facultades equivalentes al acusador, o al menos, con facultades que le permitan resistir con eficiencia la persecusión de que es objeto.-
            Las limitaciones a estos derechos sólo serán legítimas, en general, si se las hace dentro de la misma medida que para el acusador, en orden al principio rector de la igualdad procesal. Además, este límite debe responder a un criterio de oportunidad y dentro de él, en la etapa definitiva, sólo fundado en impertinencia o exceso, dejando siempre a salvo la posibilidad impugnativa.-
            Que el estado de inocencia justifica que la prueba no pueda significar imposición ni carga para el imputado, situación que no puede redundar en perjuicio del encausado para el caso de que no aporte elementos dilucidantes del hecho investigado en el proceso, como correlato de que no se lo puede coercionar a que declare en su contra, ni ofrezca asimismo prueba en su perjuicio.-
            Asimismo y en relación a la posibilidad de ser escuchado en el proceso, es menester conocer que los elementos relevantes que fundamentan la imputación. Es por ello que la acusación debidamente intimada es condición inomitible para el debido ejercicio de la defensa, ya que nadie puede defenderse de aquello que no conoce, de allí que nuestra Corte reiteradamente haya señalado que la acusación atribuída contra el imputado tenga un  contenido descriptivo preciso del hecho y de la conducta, de modo que el imputado pueda ejercer plenamente el derecho de audiencia -de ser oído- y de probar los hechos que se le endilgan; es entonces obligación de los jueces restringir el pronunciamiento que constituyeron materia del juicio (Fallos 310:2094, 312:597), siendo su violación una clara afectación a la garantía de la defensa en juicio. En tal sentido, los jueces están facultados y obligados para juzgar los estándares de adecuación entre tales extremos, limitando su jurisdicción al objeto del proceso en resguardo del debido proceso. Es así que deben ser rechazados los tardíos reclamos por parte del Procurador Fiscal, en relación a la incorporación de nuevos elementos a la imputación penal o al cambio sustancial de calificación, por ejemplo en una segunda instancia, dado que ello importaría privar al encartado de defenderse sobre algo que no conoce, además de ampliar la cuestión litigiosa en su perjuicio.-
            Se advierte así que el derecho de defensa en juicio tiene como garantía conexa la correlación o congruencia la cual exige un límite al poder jurisdiccional en relación al hecho derivado de la intimación inicial, que debe ser idéntica al hecho acusado y al hecho debatido en todas las instancias de todo el proceso. Por ejemplo, este límite de competencia funcional en el modelo de enjuiciamiento de doble instancia resulta más riguroso y acotado, como regla, por la limitada competencia funcional del tribunal de alzada, sujeta únicamente a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios de las partes.-
            Resulta en tal sentido en un todo coherente, que sea constitucionalmente inadmisible el cambio de calificación producido en forma abrupta en otra instancia, puesto que estamos hablando allí de un hecho que si bién trata de diversas figuras jurídicas referidas a un mismo resultado, no resultan fungibles entre sí, atento a que suponen hechos subjetivamente distintos; resaltándose de tal modo la coherencia entre el facto intimado, la voluntad requiriente y punitiva de la acusación y la resolución que deba adoptarse.
Es así que el legislador muchas veces prevee para un mismo resultado tipificaciones diferentes, en orden al principio de legalidad y la consecuente función de garantía que revisten los tipos penales, siendo que la facultad de reprimir conductas debe ser concreta y certeramente delimitada a un circunscrito ámbito o porción de la realidad, esto en virtud a que si bien puede haber coincidencias en la autoría de una persona sobre un suceso, los comportamientos que conllevaron a ese resultado pueden haber sucedido en situaciones temporales de discontinuidad o simplemente ser excluídos los tipos penales pretendidos bajo una misma realidad fáctica, dado que no es admisible en nuestro sistema jurídico que lo que esté prohibido por un tipo penal se encuentre recogido a la vez en otro.-
En tal sentido se ha afirmado que “...la segunda instancia no está abierta para modificiar la calificación propuesta en la acusación original, en perjuicio del derecho del imputado, pues ello implicaría violar el principio de defensa en juicio, máxime si, como en el presente caso, el pedido fiscal de cambio de calificación presupone la existencia de dos hechos diferentes” (CCC, Sala VI, causa 16.493 y voto del Dr. ELBERT en causa “MAYER RAUL E.”, 29/8/97).-
Desde el punto de vista formal es dable afirmar la indivisibilidad del procedimiento, a mérito del cual un mismo factum no puede ser  materia de más de un procedimiento jurisdiccional. Por ello se explica que sea absolutamente improcedente absolver por una calificación legal y condenar por otra, en tanto el hecho naturalmente considerado sea básicamente el mismo por más que puedan variar algunos de sus elementos accesorios. En tal caso entra en juego el principio de rango constitucionales del non bis in idem, la que se encuentra íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (Fallos 313:1297).-
A su vez, la sentencia debe estar debidamente correlacionada con la acusación para que no se condene por un hecho no intimado. De esta forma, la declaración indagatoria debe ser presupuesto del auto de procesamiento para que la situación del imputado se resuelva bajo un decisorio sustanciado (en donde las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas). Las pruebas del sumario no pueden entonces ser definitivas si la defensa no ha podido controlarlas ampliamente.-
            En un sentido más amplio y comprensivo de lo que en realidad el proceso penal debe otorgar al imputado y a su defensa, esto es la posibilidad de ser oído, puede afirmarse que la esencia del debido proceso radica en la oportunidad o posibilidad suficientes de participar con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso nos deja la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz[88].-
En el procedimiento penal se establecen así recaudos severos para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de audiencia: él debe comparecer en persona ante el tribunal, que le intimará o comunicará con precisión el hecho imputado y le permitirá ejercer posteriormente su defensa material; aunque el encartado esté facultado a abstenerse a declarar, se verifica materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le concedió la oportunidad de ser oído. Más aún, durante el juicio rige el principio de intermediación, por el que se requiere la presencia ininterrumpida del acusado durante todo el debate y hasta la lectura de la sentencia, manera de verificar que él ha tenido oportunidad suficiente para hablar, contradecir a los testigos y peritos y probar, controlar la prueba del adversario y valorarla, indicando al tribunal la solución que propone para la sentencia[89].-
Que en tal entendimiento, “Si durante el debate se le impide al imputado la posibilidad, en el momento en que éste lo requirió -durante la declaración de un testigo-, de negar o explicar los hechos que se le atribuían, o de afirmar alguna circunstancia que excluyera o atenuara su responsabilidad, o cualquier aclaración pertinente, lo cual no compensa con su posterior intervención en la ocasión reglada por el art. 393 del Cód. Procesal Penal, resulta afectado el ejercicio de defensa en juicio. Si el imputado no ejerce en plenitud y adecuadamente su defensa material, formulando las aclaraciones y precisiones que consideraba de trascendencia para la resolución de la causa, se incurre en un vicio esencial que torna nulo el debate y en consecuencia invalida el fallo, debiendo celebrarse un nuevo juicio” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III “O.A.O” 16/2/98).-
De esta forma, no solo debe buscarse la defensa en sí misma, sino también facilitar el acceso al sistema de justicia, exitando un pronunciamiento jurisdiccional, haciéndose oír e impulsando el proceso. El concepto de acceso a la justicia es el que grafica del mejor modo posible esta necesidad de devolverle a los ciudadanos la posibilidad de que el sistema de justicia ocupe un rol de importancia en su planificación individual y social, y no que sólo ese contacto se realice cuando un conjunto de vulnerables son seleccionados en forma coactiva por el sistema de justicia[90].-
Es decir que se debe mirar mucho más allá del caso en concreto, para poder asegurar la efectiva vigencia del ordenamiento jurídico (y las garantías en la cumbre del mismo), produciendo que cualquier particular se sienta seguro en el ejercicio de los derechos que le asisten, puesto que no solo está habilitado a ocurrir en procura de justicia, sino que lo hace sabiendo que todo el conjunto institucional está al servicio de dicha ocurrencia.-
Así, amén del derecho a ser oído y ejercer la defensa en juicio, asistido por un defendor, frente a las imputaciones que se le dirijan al imputado, se debe destacar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 14, inc. 3 “b”  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, inc. 2 “c”, reconocen el dercecho al encausado a “disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. La interpretación pro homine de estas normas conlleva a considerar como “medios adecuados” a todos aquellos que permitan no sólo el ejercicio efectivo del derecho de defensa sino también la preparación de la defensa misma, esto es vg. el acceso a las actuaciones y o a las copias que le permitan al acusado conocer y articular sus descargos y aclaraciones frente a las imputaciones que se le dirijan, y que contribuyan al debido asesoramiento profesional para materializarla[91].-


IMPUTACION NECESARIA[ninguna2] 


Puede decirse que con la imputación surge el derecho de defensa del que resulta acriminado. Es por ello que el derecho de defensa como derecho natural y constitucional nace en cualquier momento en que son amenazados los intereses legítimos de la persona pudiéndolo hacer valer en cuanto se entera de un procedimiento penal del cual pueden derivarse consecuencias para la misma; no en vano, por ejemplo, nuestro Código Procesal Penal de la Nación establece la posibilidad de la comparencia espontánea del que es sujeto de investigación, a fin de aclarar las circunstancias que se crean convenientes para su mejor defensa.-
Resulta en tal sentido necesario que sea conocido por el imputado la cuestión fáctica por la cual se lo requiere o se lo inculpa, esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo físico, con su correspondiente significado en el mundo jurídico. Bien vale aclarar este concepto puesto que en contadas ocasiones se le impone al encausado o bien un relato de un suceso huérfano de calificación legal, la cual debe ser supuesta por el mismo o su defensor, es decir, encuadrada imaginariamente por los mismos; o bien de otro modo se describe el reproche de una figura típica sin mayores contenidos que se reflejen en las probanzas colectadas.-
            En razón de lo expuesto, el núcleo de esa imputación consistente en una hipótesis fáctica (acción u omisión) atribuída al imputado, la cual a juicio de quien la formula conduce a consecuencias jurídicas, pues contiene todos los elementos, de acuerdo a la ley penal, de un hecho punible. Tal circunstancia debe encontrarse configurada al momento de la intimación del imputado, puesto que no resulta lícito cuestionar hechos que todavía no llegan a perfeccionar una conducta típica, ni su tentativa. Es así que se sostiene que la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente pues permite negar todos o alguno de sus elementos[92].-
            Pero para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de la malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción y omisión que se pone en cabeza del imputado; sino que debe consistir en una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de una persona. De otro modo, quien es oído no podrá negar ni afirmar elementos concretos, sino, a lo sumo le será posible afirmar o negar calidades o calificativos (no soy homicidad, no soy ladrón, pero no se afirma a quien se ha matado ni como o que se ha sustraído), tanto es así que ni una confesión sería posible, si por ella se entiende la afirmación de todos los elementos fácticos de un comportamiento punible, pues la afirmación incondicionada de una imputación en tales circunstancias, que no repose sobre la descripción de un comportamiento concreto, se asimilaría a un allanamiento y no a una confesión.-
            Asimismo, un defecto en el pronunciamiento acusatorio conduce a la ineficacia de la acusación, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello la ineficacia es absoluta dado que una acusación defectuosa no puede ser el presupuesto válido del juicio y de la sentencia, que así resultarían a su vez viciados. Esta secuencia se comprende, si entendemos al proceso como un conjunto de sucesivos actos llevados a cabo por personas de las cuales se vinculan por un nexo de validez, apareciendo unos actos como presupuesto necesario de los que le siguen hasta arribar a la sentencia; así es que una acusación correcta es el presupuesto de una defensa eficaz y de un debate legítimo, conllevando a una sentencia válida. Caso contrario se padecería de una ineficacia absoluta, puesto que no podría ser subsanada por hechos posteriores.-
            Como paso lógico a lo expuesto, se sigue que una vez delimitado el suceso y calificado jurídicamente, debe ser puesto en conocimiento del imputado, paso procesal que es conocido con el nombre de intimación. De este modo, no tendría ningún sentido expresar el derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una imputación correcta para darle vida, si no se previera el deber de comunicar al perseguido la imputación que a él se le dirige. Que la misma debe contener la noticia clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se le atribuye al imputado, no siendo suficiente la sola mención del nomen iuris del hecho tipificado por la ley penal.-
            Que esta intimación y el consecuente derecho a ser oído no sólo se posee con miras a las sentencia definitiva, sino también a todo acto interlocutorio que puede implicar alguna medida perjudicial al imputado, supuesto en el cual las leyes procesales obligan a cumplir formalmente con la vigencia de la intimación desde el comienzo mismo del procedimiento, extremo en el cual se revela que el anteriormente tan utilizado secreto del sumario desvirtúa tal extremo y ahora únicamente se pueda con el actual ordenamiento procesal nacional ser otorgado fundadamente por el término de diez días, prórrogado por única vez por otro tanto.-
            El derecho a ser oído alcanza su mayor expresión en la audiencia ante el tribunal, piénsese que la declaración indagatoria es el momento en que el propio encausado puede efectuar su descargo, si bien asistido por su defensa, pero es la oportunidad que posee para ser escuchado personalmente por el órgano decisorio, la que puede ser otorgada en cualquier momento del proceso, bajo las únicas condiciones de referirse a la imputación y no utilizar su facultad para perturbar o demorar el procedimiento. Para asegurar dicho derecho al máximo, la Constitución Nacional ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o que restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiera expresar, ella es la verdadera ubicación sistemática de la regla por la cual “nadie será obligado a declarar contra sí mismo” y que suprime para siempre “toda especie de tormento”, extremos por los cuales se deduce que se constituye al imputado como órgano eventual de información o transmisión de conocimiento en un sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión en este sentido debe ser respetada.-
            Para asegurar que la declaración del encartado sea su verdadera toma de posición frente a la imputación y su medio de defensa, evitando la presencia de errores que vicien su voluntad, de la misma forma que la coacción, las leyes procesales han establecido que las preguntas que se le efectúen serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de modo capcioso (aquella que so pretexto de indagar sobre un hecho o circunstancia aparentemente sin consecuencia esconde la afirmación o negación de una cuestión decisiva, o la utilización de un ardid o al simple engaño por aprovechamiento de las circunstancias del caso, máxime en cuanto a personas detenidas) o sugestivo (en donde se insinúa la contestación, es decir que la respuesta implica la aceptación de la responsabilidad penal en sí misma).-
            Finalmente, el sistema queda completo con la facultad, constitucionalmente acordada, de que en caso de que se abstenga a declarar, ello no presumirá probanza o siquiera indicio en contra del inculpado.-
            Que la vulneración de esta innegable facultad de defensa, priva al encausado de influír eficientemente en la decisión que a su respecto se tome y por ello también provoca la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia.-
            La Corte Superma tiene establecido así que la adecuada notificación de las distintas etapas del juicio y de sus circunstancias y diligencias, tiene por efecto brindar a los litigantes la oportunidad de hacer valer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución del litigio (CSJN 20/12/77).-


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


            La reglamentación rigurosa del derecho a ser oído no tendría sentido si no se previera que la sentencia sólo debe ser expedida sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que ha sido intimada al acusado y sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser oído, producir prueba y valorarla; todo ello conforma la garantía de que el fallo que ponga fin a la causa no se extienda más allá de dichas pautas, es decir a hechos o circunstancias no debatidos en el proceso en donde se garantizó el derecho de audiencia al inculpado (ne est iudex ultra petita).-
            Dicha regla se resume en la correlación entre la acusación y la sentencia, cuya categoría constitucional ha sido ampliamente reconocida por nuestra Corte Suprema (Fallos 242:227, 246:357, 302:328, 298:104 y cctes.).-
            Que ello significa dentro del Ministerio Público, que las funciones de fiscales y defensores deben tener congruencia en cuanto al sustrato fáctico que implica el posterior encuadre típico de la conducta que se pretende investigar, en cuanto resulta un mandato atribuído a ambas partes el velar por la “defensa de la legalidad”, según reza nuestra norma suprema, lo que implica según lo vertido, el respeto por el núcleo del proceso penal.-
            Esta regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, con todas las circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos.-
            La máxima de la interpretación de esta garantía está constituída por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa, puesto que todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para el acusado, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se puedieron expedir (esto es cuestionarlo y enfrentarlo probatoria y argumentativamente), lesiona dicho principio.-
            La Corte Suprema, en sus sentencias, parece requrir, como condición para casar el fallo, no sólo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino también las defensas concretas que se hubieren opuesto de no mediar la sorpresa y, en especial, los medios de prueba omitidos por esta circunstancia (Fallos 247:202, 276:364 y 302:482).-
            Pero dicha regla no se extiende a la subsunción típica (calificación legal) de los hechos motivo del proceso, dado que el sentenciante puede adjudicar al suceso una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación en base al principio iura novit curia, dado que caso contrario el fiscal tendría bajo su órbita la calificación jurídica posible del hecho investigado, cuestión que privaría al juez de la causa del ejercicio del poder de jurisdicción. De este modo se dejan en claro que lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida; pero sin embargo aunque la regla pretenda que el fallo no aprecie un hecho distinto al acusado ni valore circunstancias no introducidas por la acusación, una variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en algunos casos extremos, dado que se puede de esta forma causar indefensión por lo inimaginable de la situación acaecida.-
            Es así que la obligación del fiscal en su acusación de calificar jurídicamente el hecho motivo del proceso cumple el papel de orientar la actividad defensiva, y a pesar que se permita en general que la sentencia se aparte del significado jurídico que pretende la acusación, la regla no tolera una interpretación irrazonable en contra del imputado. Quizás este sea uno de los puntos en los que se muestra la fecundidad del concepto que, por objeto del proceso, no sólo incorpora al acontecimiento histórico que en él se trata, sino también a la pretensión jurídica como tal, es decir, al punto de vista jurídico general bajo el cual procede una consecuencia jurídica[93].-
            Por ejemplo, se ha sostenido que no se ha dado cumplimiento al principio de congruencia, si ni en la indagatoria ni en el auto de prisión preventiva, ni en la acusación, se le atribuyó al imputado la conducta por la cual fue finalmente condenado, impidiéndose de ese modo su defensa material y técnica, lo cual determina por sí solo la invalidez del pronunciamiento impugnado y su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos 242:227, 246:357, 302:328).-
            Es por ello que resulta indiscutible que “El carácter constitucional del principio de congruencia como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad (arts. 18 y 17, Ley Fundamental), obedece a que el sistema de garantías jurisdiccionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (CSJN, “MARTINEZ, Marcelo y otros” 17/3/98).-
Si el tribunal de juicio advierte al decidir la falta de congruencia entre la base fáctica integrada en el plenario y los hechos de la acusación por aparecer un nuevo hecho o circunstancia que podría generar o ampliar la responsabilidad, deberá provocar que por ese nuevo material fáctico se produzca juicio conforme a la ley, ya a través de un proceso, ya de una acusación complementaria. Si el fallo considerara ese nuevo hecho o circunstancia, se violaría la defensa por haberse incurrido en nulidad de carácter absoluto[94].-


CONTRALOR DE LA PRUEBA DE CARGO


            Un claro ejemplo de la función que concierne a la defensa en orden a su intervención en la producción de las pruebas incorporadas al proceso se desprende del siguiente pronunciamiento: “La prueba de cargo incoporada al debate, al originarse en la versión del informante anónimo, en forma exclusiva y excluyente, resulta ineficaz de conformidad con lo preceptuado por el art. 41 de la Constitución provincial, toda vez que las expresiones del mismo no pudieron ser sometidas al contradictorio de partes, según lo que proscribe la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos (arts. 8-f y 14-c respectivamente)”, asimismo se asentó que dichas garantías supranacionales incorporaadas a la norma fundamental “impiden que haya prueba de “cargo” sin contradictorio de partes, es decir sin la posibilidad del imputado o imputados o sus defensores de interrogar a los testigos u otras personas presentes en el tribunal, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo y de descargo, y de que éstos puedan ser interrogados en las mismas condiciones que los testigos descargo, atribuciones que también extienden a otras personas que puedan arrojar “luz” sobre los hechos......la versión incriminante de los testigos, sólo si son producidas en presencia del defensor, del acusador y del Tribunal, podrán tener confiabilidad como base fundante posible de una condena, pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir, sobre su credibilidad. La inviolabilidad de la defensa en juicio, garantía rectora y de fundamental importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico vigente, determina, entre otras repercusiones, que las partes tengan contradicción “auditur et altera pars” y con ella posibilidad de controlar la actividad judicial...o de la parte contraria, y como lógica consecuencia, resulta indispensable que la convicción del juzgador fundante de la sentencia emane de los medios de prueba, que, por haber sido recibidos en el curso del debate, han podido ser apreciados y discutidos por las partes” (Cámara 4º en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, 28/10/99, “CUFFARO JOSE H. y otros”).-
Ello es un concreto ejercicio del poder penal del Estado que resigna su actuación, privilegiando la regular vigencia de las garantías constitucionales que no permiten reprimir a cualquier costo. Estas garantías, que en esencia limitan el poder del Estado, mandan que solamente la pena pública estatal sea consecuencia de un procedimiento regular, donde partiendo del deber contradictorio entre el órgano de la acusación y de la defensa del imputado asistido por un letrado, el convencimiento del Tribunal imparcial e independiente se consiga merced a pruebas que se lleven a la audiencia pública a fin de poder controlar biteralmente su producción y valoración.-
            Es por ello que cuando en el proceso hay controversia o disputa entre partes que contraponen pretensiones opuestas, se habla de proceso contradictorio. En él rige el principio de bilateralidad o contradicción, conforme al cual cada parte debe tener conocimiento de la pretensión de su opuesta, debe gozar del derecho de defensa, y debe poder controlar los actos procesales propios y ajenos, en perfecto ejercicio de la ocasión suficiente para cada parte de participación útil en el proceso.-


PRINCIPIO DE PERSONALIDAD E INCOERCIBILIDAD DEL IMPUTADO


            El necesario equilibrio que debe existir dentro del proceso penal, consiste en la protección de los intereses social e individual. Este último se manifiesta fundamentalmente en el reconocimiento de la situación jurídica del imputado y en el imperativo de proveer a su defensa, asimismo se apuntala a través del reconocimiento de la personalidad del encausado, es decir en cuanto se lo comprende como un sujeto de derecho a pesar de la acusación que sobre el mismo se cierne, ello sin menoscabo de la custodia del interés social a la represión estatal.-
            Este principio de personalidad deriva de las bases constitucionales del estado de inocencia y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que ambas proyectan al imputado como un verdadero sujeto del proceso con las sujeciones requeridas para que se proceda con justicia a su respecto.-
            El imputado y su defensor deben ser considerados parte del proceso y consiguientemente no se puede ejercerse ningún tipo de coacción en contra de los mismos. Siendo el acusado sujeto procesal incoercible, no sólo es función del acusador probar su culpabilidad que en ningún caso se presume y del tribunal fundar debida y suficientemente su sentencia, sino que en caso de duda debe decidirse a favor del acusado.-
            Es que la personalidad del procesado pone su tónica en la tutela del interés individual, y sus limitaciones tienen sustento en la tutela del interés social.-
El principio de la personalidad del imputado pone su tónica en la tutela del interés individual, y sus limitaciones, tienen sustento en la tutela del interés social. Esto nos lleva a relegar la regla de la igualdad de las partes al plano puramente formal, como una consecuencia del pleno contradictorio[95].-
            Así, el imputado constituye un sujeto incoercible, al que pueden aplicársele medidas de coerción personal (caso como el de la prisión preventiva), pero no se lo puede forzar o inducir a actuar en su contra ni impedirle cualquier actividad por la cual tienda a defenderse dentro de lo legítimo.-
La aplicación concreta de este postulado, permite derivar en el proceso diversas reglas, algunas de las cuales aparecen referidas a los otros principios como limitaciones de las reglas derivadas de ellos, es así que pueden mencionarse los siguientes enunciados:

·      Prohibición de influír de cualquier modo para obtener del imputado prueba en su contra. La Constitución Nacional (art. 18) expresamente prohíbe obligar a alguien a declara contra sí mismo. De aquí que las declaraciones indagatorias no puedan ser reguladas como un medio de prueba, lo que se extiende a las demás actividades procesales. No puede instarse una confesión, a que se acuse contra su voluntad. De aquí la prohibición de utilizar medios que tiendan a sustituír la libre determinación del imputado para reconocer hechos que deliberadamente lo perjudiquen.-

·      Prohibión de exigir del imputado prueba de descargo para acreditar su inocencia o menor responsabilidad. Probar para él no es una carga, sino un derecho. El tribunal y el acusador deben interesarse por las afirmaciones defensivas del imputado y proveer a su averiguación como consecuencia del principio de investigación integral. El carácter público del interés que determina el proceso penal significa que la obligación de investigar la verdad incumbe a los órganos del Estado. El dogma constitucional excluye en absoluto la carga probatoria en cabeza del imputado, éste no tiene el deber de probar nada, pues goza de una situación jurídica que no requiere ser construída, sino que debe ser destruída por la acusación.-

·      Necesidad de que el imputado actúe estando libre en su persona durante la realización de todo acto procesal en que intervenga forzada o voluntariamente, sin perjuicio de estar sujeto a custodia. Ello quiere significar que la libertad se refiere a la de acción en el sentido de no poseer obstáculo alguno en su ejercicio y la no imposición de la prisión preventiva con fines disuasorios o materiales, considerando que únicamente la misma puede ser decretada en miras a la continuidad del proceso y a que el imputado no se fugue.-

·      El respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se lo condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa. Así, la prohibición de resolver extra petitum significa en el juicio penal que la sentencia debe limitar su contenido fáctico al ámbito de la acusación. No se refiere a la pretensión penal sino a las afirmaciones de hecho que la fundamentan, la extralimitación viola así la defensa en juicio. En cuanto a los hechos decimos que la sentencia es inmutable, ya que correlación significa igualdad de contenido, la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador; más no es así en cuanto a la aplicación del derecho, al fundamento jurídico del fallo que no tiene límites para el mismo, en orden a la aplicación del principio iura novit curia. Frente al hecho cuya fijación en concreto pide la acusación, y que la defensa pudo reconocer, negar o complementar con elementos circunstanciales excluyente o atenuantes de la responsabilidad, el tribunal tiene libertad para concluir sobre su existencia total o parcial a través de la valoración de las pruebas introducidas en el debate oral y público. Fijado el hecho, también tiene libertad el tribunal para obtener de él las consecuencias jurídicas que estime corresponder, sin estar vinculado al ámbito de las conclusiones jurídicas del acusador y menos de la defensa. En lo jurídico no hay correlación. En definitiva, el tribunal conoce el hecho congruentemente con la pretensión acusatoria, salvo circunstancias que favorezcan al imputado, al derecho lo conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituído.-


LA GARANTÍA A LA REVISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO


La posibilidad de impugnación de las resoluciones jurisdiccionales, constituyen la misión propia por excelencia de la defensa penal, que implica en resumidas cuentas el control de legitimidad de diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales de diversas instancias, etc.) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación de derechos de supuerior rango que pueden ser afectados o menoscabados en el desarrollo de la pesquiza.-
La garantía de la doble instancia se relaciona con la del Juez natural, puesto que la etapa en que se encuentre la cuestión a dirimir debe ser resuelta con los criterios propios del magistrado de la causa, es decir, nadie puede imponer criterios ajenos de aquél al que le toca decidir en el caso en concreto, ni incidir en su decisión.-
            No basta con la expedición de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen a nuestro debido proceso penal, y que contengan los principios o valores esenciales, como las normas o reglas fundamentales, si no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad, y es por ello que por la vía del recurso (en cualquier sentido que ello fuere) es posible desde una perspectiva particular, ya sea por el abogado defensor o desde el propio imputado al que se le permite una manifestación de voluntad en tal sentido, como acto personalísimo de alquien que se encuentra inmerso en un proceso, provocar una decisión jurisdiccional que haga valer aquellos valores que se han querido incorporar a nuestra norma fundante, para que adquieran la vitalidad necesaria que la Constitución Nacional garantiza.-
            De este modo, es necesario contar con mecanismos de salvaguarda para garantizar la justicia, vigencia y eficacia de toda garantía constitucional y además para corregir o restablecer el ordenamiento jurídico fundamental cuando es desconocido o violentado, a fin de que la reforma que introdujo a los referidos Pactos Internacionales en nuestro sistema normativo no sea letra muerta. A tal fin, la posibilidad de reveer la decisión final de un proceso, se presenta como la posibilidad de que un acto respetuoso de aquellos derechos máximos sea sometida a una doble seguridad de eficacia, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto.-
            Los límites al ejercicio de tal poder, se basan en la protección de los derechos humanos, en la separación de funciones y competencias que debe existir entre los distintos órganos con potestad de decidir la cuestión y que debe ser complementado por un conjunto de máximas que garanticen la justicia, vigencia y eficacia del estado de derecho como gobierno de leyes y no de hombres.-
De tal forma esta idea se relaciona directamente con la Constitución, puesto que su existencia no sólo ejemplifica las limitaciones del poder político, mediante la separación de funciones, sino también la protección del individuo frente a los abusos de poder.-
Asimismo nos encontramos ante la delicada tarea de revisar o reeditar todo el juicio cognitivo (en cuanto a los medios de prueba que nos llevan a recrear la realidad histórica investigada) y valorativo (en tanto se cuestiona la variedad de indicios que llevaron a adoptar una determinada decisión, así como también parámetros dogmáticos que implican pareceres ideológicos e intelectuales) de una decisión de extrema importancia, puesto que conlleva a la imposición de la sanción más drásticas y estricta que existe en nuestro sistema jurídico actual.-
La posibilidad procesal de impugnar mediante un recurso la sentencia que aparece injusta, resulta de la facultad de impugnabilidad, es decir abrir la vía del recurso, atento a la falibilidad humana, propia también del Juez, que tiende a garantizar la justicia en el caso concreto sometido a exámen.-
            Que la expresa meción de la garantía constitucional a la revisión de la sentencia condenatoria se halla consagrada en el art. 8.2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que dispone: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.......h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, también encuentra carnadura en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”.-
            Que ello reviste actual importancia, puesto que contamos con un sistema adjetivo que luego de transitada la audiencia de debate oral y público, restringe las posibilidades de revisión del pronunciamiento, puesto que el recurso de Casación así com el Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, van acotando las posibilidades de discusión de las cuestiones que hacen a circunstancias de hecho y prueba.-
            En tal sentido, se ha repetido a lo largo del presente desarrollo, que el respeto de la garantía de la defensa en juicio consiste en la real observancia de las formas susanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Es por ello que se insiste en resaltar que la referida garantía exige que las normas procesales locales que organizan el proceso justo, es decir la correcta sustanciación de las causas y la competencia de los tribunales, sean interpretadas de modo de evitar que los particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, es decir en situación de indefensión, y que las formas instrumentales faciliten el esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad jurídica objetiva y que no sirvan ni se utilicen como obstáculo de la defensa de la libertad y el honor del sometido a proceso. Que precisamente la última frontera en la posibilidad de acceder a la protección jurisdiccional consiste en la revisión de un pronunciamiento de mérito tal como la sentencia.-
            Pero no solo la posibilidad de la revisión de los decisorios que irrogen algún perjuicio al encausado reconocen su razón de ser en el mandato de certeza que se le exige a la función judicial, en tanto resulta exigencia constitucional que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, sino que además resguardan la igualdad ante la ley, debida a todo ciudadano, para lo cual se encuentra específicamente regulada la instancia de la Casación Penal; puesto que es dable afirmar que su fundamento y finalidad es asegurar la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de la justicia nacional o provincial, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados, de una parte, y de otra, preservar la observación de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no sólo previo sino también legal. Viene a afianzarse así la aspiración de uniformidad jurídica en el encuadramiento legal de los hechos, que favorece la idea de justicia al posibilitar la identidad de condiciones sustanciales a que están sometidos los habitantes frente a la ley penal, y se consolidan las garantías que hay que observar para la justa aplicación de la ley.  Lo primero, poque un diverso tratamiento legal, por la aplicación o interpretación diferente de normas idénticas para hechos similares, encierra en sí un contenido de injusticia fácilmente perceptible; lo segundo, poque una sentencia, para ser efectivamente justa, debe serlo no sólo material sino también formalmente: en su contenido de justicia está ínsita su legalidad[96].-
            Partiendo entonces de este modo de que nos encontramos ante la última oportunidad de revisar la colección de elementos probatorios y la actividad jurisdiccional, podemos afirmar que a partir de la doble instancia se desprenden principios esenciales: la primacía de la contundencia probatoria constitucionalmente exigida para destruír el principio de inocencia, la validez de todas las diligencias probatorias, la reafirmación del derecho de defensa y del derecho a ser oído, la consagración de la libertad procesal hasta la sentencia firme, el derecho a un juicio rapido, el derecho a contar en todo momento con un abogado defensor, más aún al momento de discutir la sentencia condenatoria, que es en donde se encuentran las mayores falencias, la imparcialidad del juzgador, al ser distintos e independientes los tribunales que deben intervenir en las diversas etapas del proceso, incluídas vías recursivas.-
            A fin de aclarar el concepto desarrollado en el presente acápite, es útil citar que: “Decía el viejo precepto que la apelaciòn era una forma de sustituír el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha”, de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a ese mal atiende el derecho con otros medios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado su protesta...la historia de la apelación se halla, así, ligada a la historia de la libertad”[97].-
            La precedente cita, resulta una clara conceptuación de lo que la apelación importa para el derecho de defensa y de los principios en los que se inspira. En primer lugar se puede afirmar la paz social en que se enmarca, puesto que la sustitución de la sublevación por la apelación importa la racionalización de las discrepancias naturales que pueden presentarse en un litigio tan injerente como el penal, en donde principalmente debe tener primacía la coherencia interna del sistema y el respeto por el proceso reglado, al que si le quitamos un ápice de tal seguridad, no queda otro camino que la arbitrariedad y el abuso de poder en la disolución de las controversias. En segundo término, responde este principio a la posibilidad de oír al más debil, al que creyéndose con razón en su postura se siente agraviado de un derecho del cual se ve privado por el poderoso, acentuando COUTURE que luego de haber efectuado su protesto ante un Juez de jerarquía mayor, se siente en la seguridad de haber ejercitado un derecho tan básico como el de alegar su postura. Dichos principios se resumen en la fabulosa concepción de que la historia de la apelación se halla ligada a la historia de la libertad, cuestión en la cual, vanas son las palabras y muchos son los hechos en los que descansa.-
            Que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que es misión de los jueces contribuír al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuídos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. Doctrina de Fallos 315:1922), y en el logro de este propósito de asegurar la administración de justicia no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esta función sea plena y cabalmente eficaz (conf. doctrina de Fallos, 308:490 y 311:2478, entre otros)” (CSJN, agosto 13-1998 “S.F.A.s/recurso de casación”).-
            Que dicho principio se vio reforzado posteriormente en el entendimiento que “media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión, puesto que la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (Fallos 268:266). También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1553). Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que impone que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos 305:1344)” (Fallos 321:3322).-
            Tan importante resulta la facultad impugnativa que en el restringido marco de competencia que le es propio, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 302:1134, 307:474, 311:357 y 519, 313 :77), también ha reconocido la excepción a ese principio cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215).-
Aquí se denota que por excepción la Corte puede acceder a las vías recursivas frustradas por meros formalismos y que esconden evidentes violaciones constitucionales.-
            En tal sentido se colige que la prevalencia de la defensa en juicio en el ámbito tendiente a discutir un pronunciamiento jurisdiccional no debe padecer obstáculos que en definitiva lo cercenen: “Que los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley” (Fallos 297:134), en tanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio.-
            Lo expuesto, encuentra sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influír en la decisión final, cuestión que debe presentarse en forma efectiva durante todo el proceso. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (en tal sentido Fallos 255:91).-
            En tal sentido y a partir del caso GIROLDI (Fallos 318:514), la Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Que la Corte no realiza una lectura lineal y simple de los alcances del proceso justo ciñendolo al derecho de “ser oído”, porque en éste se alojan un haz de derechos (garantías, a su vez) que recortan un torso más amplio y complejo. Y ello no es ajeno a la comprensión actual, por parte del Tribunal, de la defensa en juicio. Con otras palabras: hay un piso de mínima y otro ciertamente más prometedor de máxima. La Corte se afana en esclarecerlo a través del mismo Pacto[98].-  
            Es así que tal garantía opera en forma absoluta dentro del proceso, como que en pronunciamientos consecuentes de nuestra Corte, como ser el caso del expte.”GORRIARÁN MERLO, ENRIQUE HAROLDO y SÍVORI, ANA MARIA s/casación e inconstitucionalidad”, rta. el 19/10/99, en donde a pesar de que el recurso extraordinario presentado por las defensas de los encausados no satisfacía la fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, “Sin embargo....en el sentido de que el objeto procesal de la presente causa ha comprometido intereses públicos de magnitud y afectando instituciones fundamentales y básicas de la Nación, cabe prescindir de los requisitos de admisibilidad formal señalados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal, en especial el de la autonomía del recurso, cuando, como acontece en el caso, los agravios traídos a la instancia plantean de modo claro la ofensa constitucional que la decisión provoca, esto es, la inconstitucionalidad del art. 87 de la ley 23.077 por violar la garantía de la doble instancia consagrada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, pues el Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos 197:426, 243:467, 244:203 y 313:630)”.-
            Ello en tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a los tribunales de Alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio. (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99).-
El derecho de recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal superior que consagra la Convención Americana es una norma no autoejecutable, por lo que requiere de una ley interna; pero sin embargo, la Comisión estima que la no adopción de medidas de orden interno para hacerla efectiva constituye una violación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Es así que entendió que: “El recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso” (Informe Anual 1992/93, res. 24/92 COSTA RICA).-
            Es que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una potestad técnica del defensor. En otros tramos del proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le imponen) separase de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio Estado en cumplimiento del debido proceso. En la instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recursos interpuestos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99).-
            Asimismo, del ya citado fallo de la CSJN”GORRIARÁN MERLO, ENRIQUE HAROLDO y SÍVORI, ANA MARIA s/casación e inconstitucionalidad”, rta. el 19/10/99, se desprende un elemento interesante, en cuanto intuye que la revisión de la sentencia condenatoria por parte del Ministerio Público Fiscal no constituye una garantía de orden constitucional para dicha parte: “Que, por otra parte, el remedio federal deducido por el representante del Ministerio Público con relación a la condena impuesta a la encartada Sívori debe ser desestimado, toda vez que resulta aplicable a su respecto lo resuelto por esta Corte in re: “Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación”, publicada en Fallos 320:2145. En efecto, en dicho precedente, el Tribunal interpretó que el alcance del art. 8º, párrafo 2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculado a la garantía del derecho a recurrir fue consagrado sólo en beneficio del inculpado. En consecuencia, cabe concluír que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”.-
            Esta garantía de la revisión del fallo de condena, como las demás garantías frente al poder del Estado y, como ellas, representa propiamente una limitación del poder estatal. De allí que se equivoquen quienes extienden el funcionamiento de la garantía al órgano estatal en cuyas manos se coloca el poder de la persecución penal.-
Es que la ley procesal puede otorgar facultades al Ministerio Público Fiscal, colocándolo en un pie de igualdad con el imputado, pues ejerce el poder de persecusión penal del Estado y goza de todas las facultades que ello implica, pero no significa regular su defensa y otorgarle oportunidades para ejercer ese derecho, sino simplemente darle armas para cumplir su función. Cuando por error judicial se le niega alguna de las atribuciones que posee la sentencia se podrá anular si él la recurre, pero nunca bajo el fundamento de que se violó la defensa de dicho organismo, sino bajo el más racional de que no se ha cumplido con el procedimiento que prevé la ley. Es por ello que la Fiscalía vería impedida su concurrencia a la alzada mediando vía recursiva, bajo la invocación de que a ella no se le ha respetado la garantía de su defensa, decir otra cosa sería malinterpretar gravemente el sentido de las garantías individuales como limitadoras del poder del Estado, pretendiendo que el mismo Estado en ejercicio de su poder público, reciba amparo de estas cláusulas de jerarquía constitucional.-
            En verdad, se trata de un eufemismo afirmar que el Ministerio Público Fiscal es colocado por la ley en posición similar a la del imputado, acordándole sus mismos derechos, o, antes bien, por encima de él. La situación es, precisamente, la inversa: a partir de los poderes que le otorga la ley penal al Ministerio Público Fiscal para cumplir sus función de perseguir penalmente, se construye la posición del imputado, adjudicándole, en lo posible, derechos suficientes para poder resistir esa persecusión; ello, en virtud de que la defensa es inviolable[99].-
            En esta línea argumental, y en contra de la postura frecuentemente utilizada de interpretar las garantías individuales en contra del imputado y a favor del Estado persecutor penal, conduce a pensar que la única garantía consiste en eliminar el recurso del Fiscal, que sólo tendría una única oportunidad para proseguir y lograr la condena del acusado, esto es durante el juicio, encontrándonos en el peligro de que ante un repetido esfuerzo en lograr una sentencia de condena y de reiterar sus embates acusatorios mediante la revisión de lo actuado nuevamente a través de las vías recursivas, se vea violentada la prohibición de la persecusión penal múltiple o ne bis in idem.-
El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales tienen jerarquía de derechos fundamentales en nuestra Constitución, debido a que precautelan la situación de la persona humana en la compleja relación individuo-Estado. En consecuencia, la efectiva vigencia de estos principios no se puede limitar a la mera constatación formal de recaudos procesales. Si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece referirse fundamentalmente a la fase de substanciación en primera instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación del acusado, la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas subsiguientes de apelación o de revisión ante los tribunales superiores, por cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen. Como celosos custodios de la majestad de la justicia, los tribunales que conocen una apelación o un pedido de revisión deben examinar no solo el fundamento del recurso sino también constatar si se han observado las normas del debido proceso, incluso respecto a irregularidades no denunciadas.-
            Que nuestra Corte ha elevado la garantía a la revisión de las resoluciones al más alto nivel, en el entendimiento de que deben ser removidas las deficiencias formales en la interposición de los mismos, a fin de otorgarle efectividad a las vías recursivas y que tales falencias no redunden en perjuicio de los procesados, en tal sentido tiene dicho: “Que, en tales circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el a quo debió haber hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A” 4/10/97).-


PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS


La Corte Suprema ha afirmado que la prohibición de la reformatio in pejus constituye una garantía constitucional que afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado (Fallos 234:270, 231:190, 241:154, 244:198 entre muchos otros). La misma constituye en la prohibición que el tribunal que decida en una vía impugnativa pueda reformar la situación del encausado en su perjuicio sin que medie recurso del fiscal en tal sentido.-
Este vínculo entre esta garantía y la inviolabilidad de la defensa en juicio ha sido concebido a partir de la sorpresa que provocaría un fallo más adverso que el recurrido cuando el acusador no apeló; así como que constituiría un arma a fin de amedrentar a no apelar las resoluciones por parte del perjudicado. De esta forma el fallo que agravia a la parte sería dictado sin jurisdicción y además afectaría ilegítimamente la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia, consentida al no recurrir por el fiscal.-
Que la falta de recurso acusatorio inhibe al tribunal de alzada para modificar la sentencia en perjuicio del acusado, sea condenado, cuando fue absuelto por la sentencia recurrida, sea agravando la pena por ella impuesta, en el múltiple sentido de aumentar la misma pena decidida, variar su forma de ejecución, reemplazarla por otra de calidad más grave o agregar otras penas, accesorias o principales, que no contenía el fallo recurrido (Fallos 241:54, 237:190, 247:447).-
Asimismo se asienta de este modo la cosa juzgada parcial, puesto que el fallo recurrido queda firme en todo aquello que no constituye materia del agravio expuesto en el recurso. Así se logra la seguridad jurídica del recurrente, quien conoce que, salvo la facultad de otros para recurrir, su impugnación fijará el thema decidendum y no atribuirá el tribunal del recurso una posibilidad congnoscitiva y decisoria más amplia que la puesta en juego por dicha parte.-
En consecuencia el imputado que formula su voluntad de impugnar el fallo, sabe que mediante su recurso le puede suceder la peor situación de ser confirmado, de otra forma cuestiones perfectamente discutibles en otras instancias nunca hubieran sido formuladas por temor a la agravación de las consecuencias, de allí su fundamento en afirmar la inviolabilidad de la defensa en juicio.-


COMPROMISOS ASUMIDOS AL INCLUIR LOS PACTOS
INTERNACIONALES A LA CONSTITUCION NACIONAL


A partir  de la expresa recepción dentro del cuerpo constitucional de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos se derivan importantes consecuencias dentro de todo el procedimiento penal. Esto responde a la expresa recepción de derechos, ahora convertidos en letra con rango constitucional, que amparan al imputado en sede penal hasta el dictado de la sentencia condenatoria e incluso luego de la misma, al importar el amparo del tratamiento de los reclusos ya condenados.-      
En tal sentido, los tratados con jerarquía constitucional son entendidos como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos 320:2145). Ello por cuanto el convencional constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir, ha efectuado un juicio de comprobación entre los Tratados y la Constitución, y ha verificado que entre ellos no se produce derogación alguna. Por consiguiente las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (conf. voto del Dr. BOGGIANO en Fallos 321:2034).-
Uno de los propósitos seguidos luego de la recuperación democrática en la argentina fue el de asegurar la vigencia efectiva de los principios jurídicos y morales que reconocen los derechos del hombre dotándolos de protección y dándoles un resguardo internacional,   principio que se siguiera con la reforma constitucional del año 1994.-      
Quizás en este punto sea preciso destacar que a nivel transnacional se está viviendo un logrado auge del respeto a las garantías ciudadanas, situación que sabiamente receptó nuestra constitución reformada al incorporar a su letra diversos Pactos Internacionales sobre el tema.-
Es que el arrollador avance en la posición de las garantías explota al mismo tiempo a escala global, aunque desnuda un ciclo cuya parábola sigue describiéndose al empeñarse las naciones en rescatar (en el entorno) a un Estado diferente del que fracasó. Se ha ganado conciencia, asimismo, de que la invasión a la esfera de lo privado, debe reconocer sus límites, el primero de los cuales es admitir la necesaria presencia del Estado y aceptar sus roles, más reducidos pero más eficaces y racionales. Justificado a través de una más auténtica legitimación y recortados sus abusos sin concesiones[100].-
Se establece así una especie de red de derecho comunitario dispuesto a superar asimetrías o a impulsar una fuente de normas que se originan en manifestaciones supranacionales y propias de la denominada  soberanía compartida (art. 75, inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional).-
            En tal entendimiento, dice el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución que las normas de derechos humanos constitucionalizadas no derogan artículo alguno de la primera parte y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías en ella establecida.-
            Que la no derogación establecida, debe ser interpretada como un juicio asertivo del constituyente sobre la compatibilidad de los derechos y garantías consagrados en la parte dogmática de la Constitución que no fuera reformada. Es decir, que consiste en un juicio de verificación definitivo que presupone el análisis y la confrontación del texto constitucional vigente antes de la reforma, con las normas de derechos humanos que se incorporan a la norma fundante, complementándola.-
Dicha noción de complementariedad se corresponde con una interpretación armónica entre el articulado citado y los instrumentos internacionales incorporados, componiendo un plexo indisociable de derechos y garantías, en el que ninguna norma del primer sector hace inaplicable a una o más del otro sector y viceversa. La Corte Suprema ha reafirmado el criterio de que los constituyentes “han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituídos desconocer o contradecir”, de ello se desprende que “la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente” (“MONJES ANALIA M. c/UBA”, 26/12/96).-
En tal sentido, y siguiendo las reglas mencionadas de consuno con el principio pro hominis (según el cual, tratándose de derechos fundamentales, debe aplicarse al caso en concreto la norma más favorable al ser humano), son los mismos tratados de derechos humanos los que establecen que ninguna de sus disposiciones autorizan a limitar o restringir el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad reconocido por otra norma internacional o nacional vigente. A ello refiere también el art. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 16 de la Convención contra la Tortura, el art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño[101]. De esta forma es que “la hermenéutica de la Constitución no debe efectuarse jamás de modo tal que queden frente a frente los derechos y deberes enumerados para que se destruyan recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida...” (Fallos 246:345, 251:86, 258:267, 300:771).-
Este carácter complementario asignado a los instrumentos de derechos humanos dotados de jerarquía constitucional, no debe ser considerado con un criterio de subsidiariedad, sino de integración. Lo que reviste carácter subsidiario son los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos, pues ellos comienzan a operar una vez agotadas, sin éxito, las vías internas. El agotamiento de las vías internas es, en principio, la condición que necesariamente debe observarse para incitar la actividad de las instituciones internacionales que resguardan los derechos humanos. En cambio, en razón de su carácter complementario, las normas de fondo de los instrumentos de protección de los derechos humanos, pasan a integrar, a precisar y, en ciertos casos, a enriquecer el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional[102].-
Todos los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, integran el orden normativo nacional como un “estatuto legal autónomo cuya interpretación depende de su propio texto y su naturaleza, con independencia de la ley aprobatoria” (Fallos 202 :353). Ya antes de la reforma, constituían ley suprema de la Nación y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema les había acordado, a partir del caso “EKMEDJIAN, Miguel c/SOFOVICH, Gerardo” (Fallos 315:1492) una jerarquía superior a las leyes internas. En el voto disidente de los Ministrios PETRACCHI y MOLINE O´CONNOR se destacaron ciertos caracteres distintivos del derecho internacional de los derechos humanos. Por un lado, la presunción de operatividad, por el otro, la diferencia con las demás categorías de tratados en cuanto los de derechos humanos no son un medio de equilibrar intereses recíprocos entre los Estados, sino que buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios son los seres humanos, independientemente de su nacionalidad. Al vincularse a través de estos instrumentos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen obligaciones hacia individuos bajo su jurisdicción.-
Con reiteración la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que todos los jueces tienen el derecho y a la vez el deber de aplicar la Constitución Nacional y de asignar su primacía. Podría hoy predicarse lo mismo de los instrumentos internacionales a los que la Constitución reformada ha dado jerarquía constitucional, puesto que prevalecen sobre los demás tratados y sobre las leyes nacionales[103].-
Los derechos fundamentales constituyen la base de la moderna igualdad, en cuanto hacen visibles dos características estructurales que los diferencian de todos los demás derechos, a empezar por el de propiedad: sobre todo su universalidad, es decir, el hecho de que corresponden a todos y en la misma medida, al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales, que son excludendi alios, de los que se puede o no ser titular y de los que cada uno es titular con exclusión del otro; en segundo lugar, su naturaleza de indisponibles e inalienables, tanto activa como pasiva, que los sustrae al mercado ya  la decisión política, limitando la esfera de lo decidible de uno y otra y vinculándola a su tutela y satisfacción[104].-
De los caracteres citados se puede comprender su universal acatamiento y reconocimiento, por cuanto no debe quedar lugar alguno en el planeta que considere lo contrario.-
La Corte Interamericana, cuya jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de esta Convención, en la medida que el Estado argentino reconoció la competencia de dicho tribunal para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de los preceptos convencionales (arts. 41, 62 y 64 de la Convención y art. 2º ley 23.054), dispuso : “Los Estados asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”. Ello a su vez es consecuente con lo dispuesto en el art. 27 de la Convención de Viena sobre la aplicación de los Tratados, en cuanto dispone que la aplicación de la legislación interna no puede desvirtuar lo previsto en los tratados, dado que al resultar un acuerdo entre estados está llamado iperativamente a ser aplicado. En tal sentido, la aplicación de las normas supranacionales revelan una incidencia directa en los individuos dentro del estado, a fin de garantizar sus derechos individuales.-
Que en tal sentido, resulta obligación fundamental del Estado Nacional de asumir el papel de guardián de los derechos humanos fundamentales, conforme al derecho internacional que hará velar en el territorio de toda la República; así: “se previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajeno el tribunal en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos 315:1492, considerando 19 y 318:514, consid. 12)” y del mismo modo: “Que es misión de esta Corte, velar por el cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado con los tratados celebrados”.-
            El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece la vigencia de los Pactos Internacionales “en las condiciones de su vigencia”, que al decir de nuestra Corte Suprema en autos “GIROLDI H.D. s/recurso de casación” (LL 1995 D, 462) donde refiere a la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirma que ello significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” y que de ahí  que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana. Sostiene además nuestra Corte Suprema, que como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.-
Que en tal precedente también se afirmó que: “...a esta Corte...le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisió el alcance del artículo 1ª de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.....Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.-
            Que las referidas condiciones en que deben regir los tratados son las imperantes al tiempo de la sanción de la reforma, que surgen de la previa ratificación o reconocimiento formulado al respecto por nuestro país, y de acuerdo a tal mención deben tomarse en cuenta las aclaraciones y reservas formuladas en los documentos que establecieron la ratificación o adhesión a cada uno de los tratados mencionados. También deben considerarse las condiciones establecidas internacionalmente y su proyección a futuro, pues en el orden internacional pueden existir reformas o modificaciones de los tratados.-
            Que lo contrario implicaría admitir que al proponerse una inteligencia propia de normas internacionales se estaría unilateralmente modificando un tratado, cuestión que en virtud del principio pacta sunt servanda ningún Estado se encuentra habilitado como para alterar por propia voluntad lo suscrito en tales acuerdos.-
            Partiendo del criterio interpretativo expuesto, la Corte se prevalece del alcance que la Corte Interamericana asignó al art. 1º de la Convención en el sentido que los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de garantizar implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impiden a los individuos disfrutar los derechos que la Convención les reconoce. “Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos constituye una violación del art. 1.1 de la Convención (CIDH, opinión consultiva OC-11/90).-
            Pero de ello no media delegación o transferencia de funciones judiciales, ni siquiera un vínculo de acatamiento obligatorio, pero sí un voluntario reconocimiento del carácter de intérprete auténtico de las normas internacionales que nuestra Corte ha reconocido explícitamente en la Corte Interamericana[105].-
            En tal sentido, los Estados asumen obligaciones directas hacia los individuos sujetos a su orden jurídico y el bien común es el objeto y fin de esas normas internacionales. De ahí que la observancia de sus disposiciones trasciende el interés de las partes y concierne a la comunidad internacional en su conjunto.-
            El Estado Nacional mediante la incorporación de los Pactos Internacionales  a la Constitución Nacional, con la idea de asegurar el respeto de los derechos humanos, ha asumido el doble compromiso, ante sus ciudadanos y ante la comunidad internacional de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.-


FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES


            La mejor garantía en contra de la arbitrariedad dentro de todo proceso jurisdiccional y en la que es menester contar con un defensor legitimado e independiente tal como se propugna en el art. 120 de nuestra Constitución Nacional, es la que impone la fundamentación de toda resolución coercitiva o sancionatoria.-
            Es que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita basarse en una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscible los motivos que la legitiman. La motivación es un requisito indispensable del acto limitativo del derecho y el contenido de esta es aún más necesario cuando se trata de limitar la libertad personal en aras de la investigación de un delito, tal cual la mayoría de los procesos penales en donde la prisión preventiva encuentra su única utilidad.-
            Queda entonces absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios, ya que el sistema de valoración probatoria fundado en la sana crítica racional, no puede degenerar en un arbitrio ilimitado o inmotivado, sino de uno lógico y motivado, racional y controlable, que se basa en elementos probatorios objetivos, de vida inocultable y que se reflejan en el ánimo del Juez, para dar lugar al estado psíquico de duda, probabilidad o certeza, en el que se encuentre al momento de dictar sentencia. No en vano nuestra Corte ha establecido que “para resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, se exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa” (ED, 140-705).-
            La motivación de las sentencias obedece además a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto.-
Es así: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluír la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del dereho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CS “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98).-
Esencialmente, la fundamentación de las resoluciones implica la construcción de la sentencia bajo reglas lógicas, basadas en pruebas legítimamente incoporadas a la causa, y respetando fundamentalmente que, cualquiera sea el grado y la intensidad de las presunciones que obren en contra del imputado, no basta ese convencimiento para la condena, sino que es preciso ofrecer en todos los casos la debida oportunidad de descargo y la oportunidad de escuchar la versión propia que hace a la exculpación de encausado. Ello a la luz de las reglas procedimentales establecidas normativamente, de manera que distancien los sentimientos y alejen las emociones y establezcan criterios objetivos de verosimilitud, que en definitiva, contribuyan a la seguridad jurídica.-
“Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala con relación a la exigencia de motivar  todas las resoluciones impuestas por el artículo 123 del Cód. Procesal Penal de la Nación, señalando que: “Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. Entre otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “PAULILLO, CARLOS D. s/Recurso de Casación” 12/4/94).-
Así, ya el mismo artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad absoluta la necesidad de motivar las resoluciones, extremo que exige que el juzgador consigne la razones que determinan la condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión[106].-
En tal sentido se ha entendido que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas  del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115 y sites)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles Diego A.” 12/7/99).-
La arbitrariedad también se incluye en resoluciones que no ofrecen más que argumentos aparentes para no hacer lugar a lo solicitado, los cuales no alcanzan a darle fundamento suficiente, pudiéndose amparar en afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las circunstancias de la causa y que no responden normativamente a lo solicitado por el apelante.-
En este sentido, la creación pretoriana de la doctrina de la arbitrariedad consiste en la consagración de la garantía judicial contra los abusos en la motivación de la sentencia que bajo visos de legalidad, puesto que se trata de una resolución que detenta fundamentos aparentes, se pretende fundar una decisión que a todas luces es violatoria de garantías individuales o de las formas previstas para arribar a un pronunciamiento jurídico eficaz.-
En todos los casos se trata de que sobre una aparente y defectuosa motivación, que no sea suficiente para demostrar lo alegado, no se frustre o prive al justiciable, indebidamente, de una vía apta para el reconocimiento de los derechos que invoca, porque ello se traduce en una violación o menoscabo de la garantía del proceso justo.-
Que no solo la arbitrariedad se presenta ante la falta de aplicación de la norma dispuesta para el caso “Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que prescinden de aplicar la ley pertinente con fundamentación tan solo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional)” (CS “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98); sino que su aspecto más relevante se presenta en la valoración de la prueba conducente para la solución del litigio: “Que de la sentencia surgen análisis erróneos, ilógicos e inequitativos del materia fáctico y probatorio, que parcializa, aísla y no integra ni armoniza debidamente en su conjunto...dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 311:948)” (CS “Vera Rojas Rolando” 15/7/97). De tal importancia es la cuestión reseñada que la falta de fundamentos compromete seriamente la garantía de la defensa en juicio, y que cuando se ha lesionado o malogrado esa garantía fundamental en puntos de decisiva relevancia, queda configurada, sin más, una cuestión federal trascendente. Su menoscabo se tipifica sea porque se inobservó la debida notificación colocando al encausado en real indefensión, o si se privó a la parte del derecho (constitucional) de probar, cuando lo gestionado durante la fase probatoria fue evaluado con graves defectos de apreciación o con violación de las reglas de la sana crítica, si se prescindió de evidencias principales y decisivas, o bien fracturando o balcaniza a esa prueba, en lugar de trabajarla acumulativamente y en sumatoria, ora si se la desencaja de su contexto y lógica interior del conjunto de las probanzas, son entre numerosas similares, falencias que desvirtúan la finalidad de tan esencial actividad. En esas esquinas, determinantes del resultado justo y eficaz del caso, el control no se fuga en los vientos del “certiorari” (arts. 18 Constitución Nacional, 8º Pacto de San José de Costa Rica)[107].-
La aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la evaluación y apreciación de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados. Hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto, lo que se logra a través de la realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan. Así se torna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticox del caso, para que la decisión jurisdiccional resulte jurídicamente valiosa (Fallos 302:1284), cuidando especialmente que la inteligencia que se les asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578)[108].-
La idea de Estado de derecho no resulta compatible con la desprotección de los ciudadanos frente a las decisiones arbitrarias y absurdas de los poderes públicos. Es indudable que la Constitución se apoya en una serie de valores cuya realización total no siempre es posible para todos a la vez. Pero, también es claro que en los conflictos de estos valores entre sí, el sacrificio o la restricción de uno de ellos sólo se justifica si de tal manera se salva otro de mayor jerarquía. ¿Qué se salva -cabe preguntar- manteniendo sentencias arbitrarias?. Es evidente que en esta tesis la disminución de la protección frente a la arbitrariedad, que le es inherente, no resulta compensada por ningún valor de carácter superior que justifique el sacrificio de la seguridad del ciudadano y, por añadidura, de la justicia, dado que una sentencia arbitraria nunca puede ser justa y por ende nunca puede ser considerada un acto de gobierno válido[109].-
Es así que: “La obligación judicial de fundar sentencias es una garantía de las partes, de modo que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que deriva la resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la interposición de los recursos pertinentes y paralelamente, pueden dificultar el control de legalidad que esta Corte está llamada a efectuar” (S.C. Buenos Aires, 12/5/98 “C..,T.A. y otro”).-
Se destaca de esta forma que la motivación al hacer cognoscibles las razones por las cuales se llega a determinado pronunciamiento, posibilita y asegura el control republicano sobre la conducta de los jueces, situación que por las afirmaciones vertidas ut supra en torno a las funciones y obligaciones que actualmente pesa sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa, todo ello a la luz de su independencia, permite el arribo a un logrado control de la actuación de un poder, el Judicial, por alguien que instituído constitucionalmente tiene la potestad y el deber de así hacerlo. Tal exigencia de contralor permite recrear de qué manera se ha estudiado la causa, si se han respetado los límites de la acusación, si se valoraron las pruebas sin descuidar elementos decisivos o fundamentales, si se ha razonado con logicidad y teniendo en cuenta los principios de la experiencia, y también si se ha aplicado las normas legales según un justo criterio de adecuación.-
De este modo, mediante la motivación se permiten conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento, o para fundar la respectiva impugnación a través de las vías recursivas vigentes a tal efecto, caso en el cual la motivación permitirá a un Tribunal de superior instancia reveer las razones que dieron sustento a la decisión.-
La sentencia debe ser imparcial, justa, fundada y oportuna. En tal sentido, la Corte tiene dicho: A) que los Jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia, B) que el natural respeto a la voluntad del legislador no requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas, C) que el ejercicio imparcial de la administración de justicia es uno de los elementos necesarios de la defensa en juicio, D) que la sentencia debe ser una derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente, E) que el apartamiento consciente de la verdad está reñido con el adecuado servicio de justicia, F) que la verdad objetiva debe prevalecer sobre la verdad formal[110].-
            La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se incorpora al patrimonio bajo el resguardo de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad. Para que ello realmente exista, la sentencia ha debido dictarse en un proceso regular, en el que no haya mediado dolo ni estafas procesales y en el que se hayan respetado las formas sustanciales del debido proceso.-
            Asimismo, el principio de legalidad implica la recta observancia de la legislación vigente y aplicable al caso en concreto, lo cual obliga a los poderes públicos jurisdiccionales a satisfacer las exigencias de certeza y precisión, tanto de las conductas incriminadas como de las normas enrostradas en el supuesto de hecho, razón por la cual el presupuesto habilitante para avanzar sobre un derecho fundamental, requiere el ecuadre normativo y la legal comprobación de la situación, que excluya imputaciones laxas e indeterminadas o se guíe por meras consideraciones subjetivas. En tal sentido, se obliga a que el Magistrado resolvente exprese todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la injerencia en el ámbito de derechos fundamentales de la persona sometida al poder coactivo estatal, de esta forma se propone superar la mera verificación formal en la intervención del Tribunal competente, con el propósito de controlar que la tipificación reúna las exigencias mínimas de validez, de manera de acotar la discrecionalidad de los órganos públicos al momento de asignarle a la norma sentido y alcance en un supuesto en concreto.-
            En todo caso, el objetivo de la consagración constitucional del Ministerio de la Defensa y de la activa participación del defensor en el proceso, es garantizar que tanto el contenido de las normas como la utilización de las mismas guarden una adecuada coherencia con el texto, principios y valores de la norma base; así como que los hechos que sobre ellas asientan su aplicación se encuentren debidamente comprobados y la actividad adquisitiva esté libre de cualquier método propio de viciarlo de nulidad o ilegitimidad.-
            La incorporación de derechos fundamentales en el nivel constitucional, cambian la relación entre el Juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuera su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente a la Constitución[111]; razón por la cual el modelo de defensa en juicio que se presenta, debe ser ejercido coherentemente también con dicha función jurisdiccional, es decir, en el sentido de impulsar en todo momento procesal la declaración de una resolución acorde con aquellos postulados constitucionales que inspiran a nuestro ordenamiento jurídico.-
            Pero más aún, se sigue de ello que la interpretación judicial de la ley es también un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas; es decir, interpretación de la ley conforme a la Constitución y cuando el contraste resulta insanable, deber del Juez de cuestionar la validez constitucional y por lo tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e incondicionado, tarea primordial en donde la defensa muestra el camino al entendimiento de la norma acorde a los principios superiores del ordenamiento.-
            En esta sujeción del Juez a la Constitución, y en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás integrantes del gobierno federal
También entiende nuestro más alto tribunal que “...corresponde señalar que es doctrina tradicional de esta Corte que las decisiones judiciales que se apartan de disposiciones legales expresas deben ser dejadas sin efecto, pues tal apartamiento constituye un supuesto específico de arbitrariedad (conf. Fallos 261:223, cons. 12 y sus citas, entre otros). Al formular dicho estándar, el tribunal afirmó que para la configuración de esa hipóteis de arbitrariedad es requisito que no “...se haya dado en la resolución razón plausible alguna” que justifique el apartamiento (Fallos, 237; 349, p. 351). Tal es el caso de autos, en el que la Cámara ha prescindido del claro e imperioso mandato de la ley 24.390 y no ha expresado, en su mezquina argumentación, razón alguna que pudiera sustentar su decisión” (CSJN “ESTEVEZ JOSE LUIS” 3/10/97)
Nuestra Corte ha sentado también el principio de que son desacalificables los resolutorios que omiten considerar cuestiones conducentes que son traídas a decisión por las partes, así: “...el Tribunal de la instancia anterior se abstuvo de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad oportunamente introducido y mantenido en esta instancia por la querella. Tal omisión consituye un agravio federal que habilita su consideración por la vía elegida pues es descalificable, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la resolución que no se pronuncia sobre el punto constitucional propuesto por el apelante (Fallos 312 :451, entre muchos otros)” (CS 10/8/99 “VERBITSKY HORACIO”).-
En resumen, la arbitrariedad de la sentencia se trasunta en la descripción del hecho contraria a la lógica, experiencia y a los conocimientos científicos, como consecuencia de una arbitraria elección y valoración de las constancias acumuladas al proceso, al apartamiento de las constancias del proceso o cuando se deforma el hecho acreditado y se despoja a la prueba legalmente incorporada de su recto sentido, así como también cuando la hipótesis afirmada en la sentencia, se encuentra ampliamente desvirtuada por pruebas legítimamente incorporadas a la causa y que no fueron debidamente analizadas.-
Un grupo de casos en que la defensa se resguarda ampliamente, es cuando la Corte conoce en el acotado marco del recurso extraordinario en casos en que las resoluciones judiciales omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del pleito, resultando violatorias de la garantía del art. 18 de nuestra Constitución Nacional, y deben ser, en consecuencia, dejadas sin efecto (Fallos 291:147, 298:195, 300:75). Habrá que concluír que, en tales hipótesis, la sentencia impugnada no ha valorado el alcance que debe asignar  alas pretensiones o defensas propuestas y que carece de un análisis razonado de los problemas conducentes para la correcta definición de la causa, por lo tanto es descalificable. Esa solución adquiere singular relevancia ante la solución notoriamente injusta e irrazonable que se derivaría de mantenerse la sentencia en recurso[112].-
Que otro caso paradigmático y ejemplar, en el caso de la revisión de las sentencias por parte de nuestro más alto Tribunal, en el caso de pronunciamientos arbitrarios, establece que no ello no pretende sustituír el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de la Corte para resolver cuestiones que, por principio, resultan extrañas a su competencia de excepción. “Por el contrario, lo que resulta indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías constitucionales citadas, es que el invocado estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero interno de los magistrados (doctrina de Fallos 307:1456), no fue consecuencia necesaria de la apreciación de todos y cada uno de los elementos del proceso” (dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hizo suya en sus fundamentos, en causa “M.M.C. s/homicidio calificado por el vínculo”, 4/5/99).-
Es claro que la fundamentación se debe asentar en pruebas legítimamente incorporadas a la causa, de las cuales directamente surgen cuestiones que sirven para dilucidar el caso en cuestión. Que en virtud de lo expuesto, resulta arbitraria la conducta que en la fundamentación de una resolución selecciona y pondera probanzas de manera aleatoria y del mismo modo desecha elementos determinantes sin dar razón alguna de ello. Esta obligación de los órganos jurisdiccionales no se dirige a ponderar todas las circunstancias y elementos que acerque la defensa, pero por el contrario, vincula al tribunal aquellos elementos que son decisivos y clarificadores para la solución del litigio.-
“Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste relevancia para la solución del caso. El tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado a una distinta. La omisión de valorar pueba dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, sala civil y penal, 25/3/98 “SORIA Juan J.”).-
En el estadío actual en el que se encuentra el derecho procesal, la búsqueda de la verdad se ha relativizado en función del respeto a la dignidad humana, que pone límites a las formas a través de las cuales se averiguan los hechos objeto del proceso. Por otra parte, las nuevas tendencias político-criminales se orientan hacia un quiebre del paradigma de la verdad, a través de diversos mecanismos que representan la elección de métodos que, genéricamente, conducen a la composición, en el sentido de una verdad carente de espontaneidad, construída mediante convenciones propias del rito del proceso penal. A ello se agrega la duda de que el proceso sea una herramienta idónea para poder determinar la verdad histórica respecto a un hecho. El Juez no se enfrenta con los hechos, sino con proposiciones respecto de ellos. Y su actividad, lejos de ser aséptica, está cargada por el subjetivismo y también por el marco que ponen las reglas jurídicas para interpretar la realidad, que tornan relevantes ciertos y determinados elementos, dejando de lado otros. Asimismo, son otros los factores que pueden agravar la situación, esto es el efecto distorsionante que siempre producen los canales de información que se utilizan en el proceso penal, el efecto distorsionante que produce el tiempo que se extiende desde que sucede el hecho hasta que se intenta su reconstrucción en el proceso, y el efecto que produce sobre la construcción del relato se realice desde la necesidad de solución a aplicar, es decir su redefinición desde la misión de imponer o no una pena y dentro del contexto de las posiciones que se hacen valer en el juicio.-
En tal sentido, solo podemos hablar de una verdad jurídica, es decir, de aquella que surge de un proceso judicial en el cual las partes enfrentadas utilizan los más variados elementos discursivos, muchas veces combinados incoherentemente, en función de una coherencia estratégica de defensa del interés que representan en el conflicto. La verdad resutla entonces acotada y permanentemente redefinida por su adecuación a las categorías legales y por las marchas y contramarchas de la actividad probatoria, en una auténtica lucha por la construcción de la verdad del caso, utilizando las formas jurídicas disponibles por las partes. La sentencia, entonces, no es una aplicación de la regla jurídica abstracta, sino el resultado de esta lucha por la construcción de la verdad en la que intervienen las partes utilizando los múltiples discursos introducidos en el proceso[113].-
Es menester entonces la conjugación de la necesidad de lograr la verdad material, que debe guiar al proceso, con la necesidad de un juicio contradictorio en donde las partes cuenten con posibilidades de ejercer su pretensión en tal búsqueda e intervenir en la construción de tal verdad, cuyo principal elemento es el ejercicio de la actividad probatoria y la consecuente valoración de la misma. Otro extremo relevante, lo constituye el modo en que se habrá de implementar las facultades de las partes. Si se sigue un marco contradictorio, las partes deben tener plena capacidad para actuar sobre todos estos elementos discursivos y las facultades deben ejercitarse frente a quien decida la controversia, cuestión que nos remite a la necesidad de que se le permita operar a la defensa sobre todas las variables que pueden ser tomadas en cuenta para arribar a la decisión final de la controversia traída a instancias jurisdiccionales.-
Afirmar lo contrario, y sostener que la decisión está fundada, exclusiva o fundamentalmente, en elementos del discurso teórico, es cerrar ciegamente las facultades defensivas del imputado y, con ellas, su posibilidad de influír en el juzgador[114].-


DURACION DEL PROCESO


Un claro ejemplo en la ineficacia del Estado en la prosecusión de la investigación de un ilícito, así como también la clara demostración del uso abusivo de la autoridad, lo constituye un proceso penal indebidamente dilatado, extremo del cual la actuación oportuna de la defensa constituye un principio esencial para su salvaguarda.-
Puede ser incluída dentro de la garantía del debido proceso el recaudo a una duración razonable del proceso, peusto que todo juicio ha de tener una duración compatible con el propósito de administrar justicia, a fin de una efectiva tutela judicial, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se ventila en el proceso, pero siempre atendiendo a los caracteres del enjuiciamiento penal que imponen el ejercicio más injerente del poder de coacción estatal.-
Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva, y ésta debe dictarse en tiempo oportuno según la naturaleza del proceso, el que a su vez, ha de concordarse con la índole de la pretensión articulada en la causa[115].-
En enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley.-
El requisito del juicio previo del art. 18 de nuestra Constitución Nacional, impone que toda condena no se satisface sino a través de un procedimiento tramitado a tenor del debido proceso, que comprende la cerelidad necesaria para que la etapa final de la sentencia no se dilate más allá de lo razonable. La pretensión punitiva debe conciliarse con el respeto a la persona, porque la defensa contra el delito ha de conjugarse con los derechos individuales, dado que resulta ser una garantía arbitrada fundamentalmente a favor del acusado.-
Todo hecho presuntamente delictivo y la consecuente imputación, genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una resolución conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el juicio de responsabilidad. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que su causa sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del sistema garantizador, sino también en plazos razonables. Esto abarca tanto el desarrollo de los actos y etapas procesales, como el dictado de las resoluciones.-
De la misma forma, el proceso penal no puede ser considerado una pena ni un adelanto de sanción, puesto que todos los gravámenes de índole procesal (la prisión preventiva es el mas injerente) no pueden tener otra finalidad que el aseguramiento de la comparecencia al proceso o la evitación de la obstaculización de la pesquiza, por lo que deben estrictamente limitarse a dicha necesidad. Asimismo el principio favor libertatis debe entenderse como la máxima en virtud de la cual todos los instrumentos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad personal, ya sea en sentido estricto cuando está detenido o en sentido amplio en cuanto la prosucisión de una causa penal implica ya de por sí restricciones sustanciales de derechos por la sujeción a la que debe estar dependiente el imputado.-
El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable de tiempo encuentra su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a tal proceso. El derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley (CSJN Fallos 272:188“MATTEI ANGEL”, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913 y sstes.).- 
En el referido precedente, suscintamente se destacó: “Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además y esto es esencial, atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal...............por que la garanía del debido proceso ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos especialmente instituídos al efecto.....todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva..........Que en suma debe reputarse incluído en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos 272:188“MATTEI ANGEL”).-
Jurisprudencialmente a partir del referido caso MATTEI puede considerarse que existe una línea doctrinaria que impone como violatorio de la garantía de la defensa en juicio a la demora injustificada, y más aún provocada por ineficiencias de los propios órganos estatales, del desarrollo del proceso.-
La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana (“En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya  sido cometido...”), es considerado “una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con aterioridad al juicio, para reducir al mínimo la asnsiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado” (“United Satates v. Ewell”, 383 U.S. 116, 120 (1966)), con la particularidad de que, a diferencia de otras garantías, compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los intereses del acusado, o incluso, en contra de ellos (CSJN”KIPPERBAND, BENJAMIN s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”, dicidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO). Allí mismo también se resalta que, según jurisprudencia norteamericana, los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace al acusado y el perjuicio que le haya ocasionado “no podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en el que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva” (voto del Juez POWELL, “BARKER v. WINGO”).-
Que tampoco las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto.-
En suma, el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por definciencias en la investigación o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa precluída[116].-
Que además, dichas garantías se encuentran contenidas en el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 3º, en cuanto establece el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, elemento que es receptado por el Comité de Derechos Humanos en las observaciones generales adoptadas a fin de interpretar dicho instrumento, aclarando que esta garantía se refiere no solo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también a aquel en que debe concluír y pronunciarse la sentencia, todas las fases del proceso deben celebrarse sin dilación indebida. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre sin dilación indebida, tanto en primera instancia como en apelación.-
Esta garantía lo que pretende evitar es el inútil ritualismo y la hueca preferencia por las formas, extremo por naturaleza reñido con un adecuado servicio de defensa en juicio ya que no puede presentarse una actividad efectiva en un proceso en donde la pretensión en concreto resulte dilatada en desmedro del derecho que se quiere hacer valer.-
La duración razonable del proceso conforme a la índole de la pretensión es una exigencia que se funda en la necesidad de que la sentencia que pone fin a ese proceso se alcance a dictar en tiempo oportuno, y sea capaz de rendir utilidad y eficacia para el justiciable.-
Que dentro del juicio penal, la utilidad de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada se relaciona íntimamente con la prontitud de la solución del conflicto sometido al mismo, puesto que tanto la sociedad toda se merece una respuesta temprana frente a la comisión de un delito, como el encausado detenta el derecho a que su condena llegue en tiempo oportuno, dado que según mandato constitucional, la pena implica resocializar al que ha infringido una norma social básica de convivencia, en tanto no constituye una reacción retributiva o mortificante ya que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella...”, entendimiento éste que implica que una sanción que llega luego de un excesivo lapso, pierde su naturaleza socializadora. Por último y no menos importante que los casos descriptos, se da el caso de que el acusado sea finalmente absuelto, situación que también se hace acreedora de una pronta solución, puesto que con mayor razón se impone el derecho a que la persecución penal cese en estos casos.-
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha acuñado la doctrina del exceso ritual manifiesto, al que se califica como una exageración rigorista y abusiva de las formas, en desmedro de la finalidad del proceso, que es buscar y realizar la justicia en el caso en concreto. Es decir se prioriza el mero trámite por sobre la sustancia de la cuestión a decidir.-
Este exceso, lesiona garantías constitucionales porque prioriza lo que la Corte llama la verdad formal por sobre la verdad material y objetiva, que es la que debe alcanzarse en el proceso y en la sentencia.-
La celeridad en el proceso debe tender, a la par de evitar la dilación indebida con la consiguiente perturbación que ello ocasiona en la vida de los justiciables a la seguridad jurídica que otorga un procedimiento eficaz y rápido[117].-
Un tema que se vincula directamente con la cuestión de la razonable duración del proceso, resulta la involucrada en la excesiva duración de la prisión preventiva, medida en principio tomada a título de cautela, puesto que se sobrelleva sobre una persona considerada inocente en virtud del principio constitucional que así lo dispone y que por imperio de la ley 24.390 encuentra su reglamentanción interna.
En relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “GENIE LACAYO” (29/1/97) y “SUAREZ ROSERO” (12/10/97) ha afirmado compartir el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales
Es así que: “El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que deben lograr un Estado gobernado por el imperio de la ley. Por lo tanto, el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Además aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.” (CIDH, resolución 12/96, Argentina).-
Pero a la luz del debido proceso, no puede computarse a las presentaciones interpuestas en defensa del imputado en su contra, esto es, hacerlas pesar como circunstancias dilatorias del mismo, puesto que ello provocaría serias restricciones al derecho de defensa contraria a la comprensión del mismo a la luz del art. 18 de nuestra Constitución Nacional . En dicho sentido puede llegar a tenerse en cuenta la conducta del recurrente pero solo si estuvieron deliberadamente destinadas a entorpecer la marcha del proceso.-


IV.-


CONCLUSION


De las aproximaciones y de las incumbencias vertidas precedentemente que conforman al derecho de defensa, vemos que íntimamente tienen su desarrollo en aquél organo introducido en la constitución reformada, esto es el Ministerio Público de la Defensa.-
Ello no solo implica el respaldo fáctico, en el sentido de la corporización del acceso a la justicia y las posibilidades de enfrentar con ecuanimidad y justicia un proceso penal, sino que también irroga al justiciable el ser incluído en el procedimiento como sujeto procesal y no como mero objeto de conocimiento, del cual en algunos casos y en determinadas épocas, se pretendía coercionar y utiilizar como medio de prueba.-
Queda así conformada una estructura constitucional que por un lado incluye instrumentos internacionales que desarrollan in extenso y sientan la base mínima de derechos con que cuenta un individuo en el juicio previo a la sentencia (condenatoria o absolutoria), sustrato material para que el Ministerio Público desarrolle con amplias facultades la misión que dicha norma fundante le otorga, el contralor de la legalidad de los actos jurisdiccionales.-
En tal sentido encontramos un fundamento esencial para la existencia misma de un órgano encargado de la defensa de un individuo sometido a proceso, cual es la fuerza irradiante de las garantías básicas constitucionalmente amparadas, en pos de su vigencia irrestricta y de su igual desarrollo en todos los casos y para todos los sujetos.-



[1] LARRANDART LUCIA “Acceso a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos”, en “El Sistema Penal Argentino” AD-HOC 1992.-
[2] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 360 y sstes..-
[3] MASNATTA HECTOR “Regimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag. 880.-
[4] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 93.-
[5] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 98.-
[6] MASNATTA HECTOR “Regimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag.878.-
[7]AUGUSTO MARIO MORELLO“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 115.-
[8] autor y obra citada, pag. 116.-
[9] Del dictámen del Procurador General de la Nación, en la Fallos 321:2035, “SUAREZ MASON, CARLOS GUILLERMO s/homicidio, privación ilegítima de la libertad, etc.”.-
[10] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 1997, pag. 49.-
[11] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 1997, pag. 41.-.
[12] ROXIN CLAUS “Derecho Penal” Parte General, Tomo I, Ed. CIVITAS, pag. 41 y sstes..-
[13] JESCHECK HANS HEINRICH “Tratado de Derecho Penal”, pag. 7 y sstes.-
[14] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[15] RODRIGUEZ SAÑUDO HUGO, “Estado de derecho y Justicia Penal en el Ambito de la Justicia Penal LL 1997-E, pag. 1596.-
[16] MARTINEZ STELLA MARIS “Algunas Reflexiones Sobre el Derecho de Defensa en Juicio”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 237 y sstes..-
[17] MASNATTA HECTOR “Regimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag. 878, citando a SAGÜES.-
[18] MASNATTA HECTOR “Regimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag. 878.-
[19] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederacion de Defensorias Publicas de Centroamerica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 261, Ed. AD-HOC.-
[20] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[21] Citado por GUARIGLIA F. “El Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y sstes.-
[22] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag.57,
[23] ERNST BELING “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 1.-
[24] Autor y obra citada, pag. 2.-
[25] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 327).-
[26] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 43.-
[27] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 45, citando también a CARRARA.-
[28] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 85.-
[29] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 176, con cita de COUTURE .-
[30] ERNST BELING “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 23.-
[31] CAYUSO SUSANA, El debido proceso sustantivo en dos sentencias extranjeras”, LL, suplemento de Derecho Constitucional 17/3/2000.-
[32] NELSON R. PESSOA “La nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 40 y sstes.-
[33] CABALLERO RICARDO “Justicia Criminal”, Ad-Hoc, citando a BAUMANN.-
[34]  FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías, la ley del más débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 19).-
[35]  En su libro “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales” pag. 132 y stes..-
[36] EBERHARD SCHMIDT “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y sstes...-
[37] RODRIGUEZ SAÑUDO HUGO, “Estado de Derecho y Defensa Oficial en el Ambito de la Justicia Penal, LL 1997-E, pag. 1596 y sstes.-
[38] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[39] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[40] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 156.-
[41] MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 129.-
[42] MARTA BURRONE DE JURI “Igualdad ante la ley en el acceso a la justicia (fundamento de las defensorías oficiales)” LL 1990-B pag. 1086.-
[43] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 14.-
[44] MORAS MOM, “Derecho Procesal Penal”, Abeledo Perrot, pag.14.-
[45] ERNST BELING “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 19.-
[46] ERNST BELING “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[47] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 31 con cita de ROXIN.-
[48] EBERHARD SCHMIDT “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y stes..-
[49] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 148, Marcos Lerner 1984.-
[50] MORAS MOM “Derecho Procesal Penal”, Abeledo Perrot, pag. 12.-
[51] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 543.-
[52] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO, citando a ALBERTO BINDER, en “Congreso Constituyente de la Confederacion de Defensorias Publicas de Centroamerica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, pag. 261, Ed. AD-HOC.-
[53] EBERHARD SCHMIDT “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y stes..-
[54] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 579.-
[55] BOVINO ALBERTO “El debate en el Código Procesal Penal de la Naciòn.
[56] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 217, citando a LEONE.-
[57] MARTINEZ STELLA MARIS “Algunas Reflexiones Sobre el Derecho de Defensa en Juicio”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 237 y sstes..-
[58] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 240.-
[59] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 103.-
[60] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 172.-
[61] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag.55.-
[62] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederacion de Defensorias Publicas de Centroamerica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, pag. 261, Ed. AD-HOC. En nota a dicho texto, los autores ejemplifican la dimensión social que debe guiar a la administración de justicia, con lo normado en el art. 7º del Código Procesal Penal de la República de Costa Rica, que establece: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuír a restaurar la armonía social entre los protagonistas”.-
[63] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,  pag. 551.-
[64] CLARIA OLMEDO “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I, pag. 310, Rubinzal Culzoni 1984.-
[65] CLARIA OLMEDO “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I, pag. 309. Rubinzal Culzoni 1984-
[66] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 69, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[67] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 65, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[68] LANGEVIN JULIO HORACIO, “El Rol del Ministerio Publico de la Defensa, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 8, pag. 249.-
[69] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[70] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías, la ley del más débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 19.-
[71] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 162.-
[72] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 21.-              
[73] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 105.-
[74] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 116.-
[75] MORELLO AUGUSTO MARIO, “La tendencia a la efectividad de la defensa en juicio en el proceso penal y los deberes activos de la jurisdicción” JA 1989-I, pag. 227 y sstes..-
[76] Citado por CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 24.-
[77] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 26.-
[78] SAGÜES PEDRO NESTOR, “Diferentes criterios entre el defendido y su defensor en cuanto a la interposición del recurso extraordinario”. LL 1988-B, pag. 252.-
[79] MORELLO MARIO AUGUSTO“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag.186.-
[80] SAGÜES NESTOR P. “Los requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[81] Análisis del Dr. GERMAN BIDART CAMPOS, “Interpretación (¿Agil o Formalista?) de las vías recursivas intentadas por personas privadas de su libertad”, en El Derecho 142, pag. 358.-
[82] GUARIGLIA F. “El Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y sstes..-
[83] Citado por CASIMIRO A. VARELA,”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de COUTURE.-
[84] MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la CSJN, Dr. VAZQUEZ.-
[85] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 92.-
[86] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 288.-
[87] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[88] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 327).-
[89] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I. pag. 541.-
[90] RODRIGUEZ SAÑUDO HUGO, “Estado de derecho y Justicia Penal en el Ambito de la Justicia Penal LL 1997-E, pag. 1596.-
[91] ALTIERI DOMINGO LUIS, “Acceso a las actuaciones y defensa en juicio”, LL 11/5/00.-
[92] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 553.-
[93] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 569.-
[94] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 253, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[95] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 249, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[96] DE LA RUA, FERNANDO, La Casación Penal, pag. 21.-
[97] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo” a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-
[98] MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”,  pag. 200.-
[99] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag..-
[100] MORELLO AUGUSTO MARIO, “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag- 129.-
[101] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 180.-.
[102] GUILLERMO MONCAYO “Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino” en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pag. 100.-
[103] GUILLERMO MONCAYO “Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino” en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pag. 89.-.-
[104] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías, La Ley del Más Débil”,  pag. 23.-
[105] GUILLERMO MONCAYO “Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino” en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pag. 94.-
[106] DE LA RÚA FERNANDO, “El Recurso de Casación”, pag. 160 y 162.-
[107] MORELLO AUGUSTO M. “El peso de los indicios y la valoración de la pueba de presunciones en el delito de violación” La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal.-
[108] MORELLO AUGUSTO MARIO, ´El abogado frente al recurso extraordinario”,  JA 24/2/99.-
[109] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 33.-
[110] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[111] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías, la ley del más débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 26.-
[112] MORELLO AUGUSTO MARIO, ´El abogado frente al recurso extraordinario”,  JA 24/2/99.-
[113] BOVINO ALBERTO “El debate en el Código Procesal Penal de la Naciòn.-
[114] BOVINO ALBERTO “El debate en el Código Procesal Penal de la Naciòn.-
[115] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[116] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[117] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 100.-

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