La Genealogía de la Secuela del Juicio
La Genealogía de la Secuela del Juicio
Mariano R. La Rosa
Sumario
I.- Estado del Problema
II.- Antecedentes Históricos de la
Prescripción en el Derecho Penal
III.- Antecedentes Históricos de los Criterios de
Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal
IV.- Evolución Legislativa Argentina de
la Interrupción de la Acción Penal
V.- Antecedentes Parlamentarios de la Secuela del
Juicio
VI.- La Finalidad de la Ley 13.569
VII.- Ideología Subyacente a la Secuela del Juicio
VIII.- Conclusiones
I.- Estado del Problema
La
prescripción de la acción penal, consagrada en el art. 59, inc. 3º del Código
Penal, puede ser conceptuada como la pérdida de la potestad jurisdiccional de
iniciar la investigación de un suceso que se supone punible o de proseguir con el
trámite la pesquisa que se encuentra en marcha; circunstancia acaecida por el
solo transcurso del tiempo[1]
y que constituye una causal de extinción de la acción penal (puesto que no obra
indefinidamente) y, por lo tanto, excluye la punibilidad[2];
puesto que se dispone
de la acción penal por la omisión del Estado de tramitar el proceso penal en
debido tiempo. Es por ello que esta causal de extinción de la potestad
represiva nace del transcurso del tiempo sin que el sistema represivo haya
actuado en el caso en concreto[3]
en forma diligente y efectiva, esto es, descubriendo la verdad objetiva del
suceso investigando y encontrando a los eventuales responsables en el caso de
constituir un delito.-
Es
decir que mediante la prescripción, como causal extintiva de la acción penal,
el Estado autolimita su soberano poder de castigar; circunstancia por la cual
se la considera a este instituto como el más importante y complejo de los impedimentos de
perseguibilidad de la acción penal[4],
puesto que la eficacia extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre
el delito y la pena, de suerte que del acto no nazca ya para determinados
órganos el poder y la obligación de aplicar la sanción[5].-
En tal entendimiento, es
dable afirmar que la prescripción decididamente resguarda el derecho
constitucional a la tramitación de un juicio sin demora previsto en los
tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra
Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que disponen: Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art. 9.3: “...Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad...”; art. 14.3: “...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas...b) A disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...c) A
ser juzgada sin dilaciones indebidas”, Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 7.5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”; art. 8º “1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente...”, y Convención sobre los Derechos del Niño,
art.40.2: “...los Estados partes
garantizarán en particular:...iii Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente...”.
En
el mismo sentido, nuestra Corte Suprema ha expuesto que: “el
tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub
lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas,
amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados
internacionales que la integran. Resultando el único remedio posible a dicha
trasgresión constitucional la declaración de la extinción de la acción penal
por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para
determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del
tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos:
323:982)” (CSJN, "Recurso
de hecho deducido por la defensa de Roberto Eugenio Tomás Barra en la causa
Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta
—causa n° 2053-W-31—", rta. 9/3/04).-
Pero la plena operatividad de este derecho se vio
coartado por una singular fórmula que fue establecida en el art. 67 del
ordenamiento penal sustantivo, por la cual: “La
prescripción se interrumpe por…secuela de juicio”[6], condición
que implica borrar el tiempo transcurrido desde
el hecho hasta el momento en que la interrupción se produce y que desde allí
vuelva a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio[7].-
De
aquí que el principal problema consistía en que la secuela del juicio resulta
ser un concepto por naturaleza impreciso, que confiere un sinnúmero de
interpretaciones y abre el camino a grandes posibilidades de aplicaciones
arbitrarias, por lo cual resulta ineficaz para otorgar un mínimo de seguridad
jurídica con relación a la operatividad del instituto de la prescripción ya
que, al mismo tiempo, tiende a desdibujar los límites temporales de la potestad
represiva del Estado; todo lo cual conlleva a que en la actualidad se ha
extralimitado hasta el hartazgo las pautas de aplicación de dicha norma legal y
que, en consecuencia, se haya desnaturalizado la esencia de la prescripción de
la acción penal.
Esta situación, unida a la
ambigüedad de la redacción legal, fomentó la creación de diseños
interpretativos diversos, tanto entre las organizaciones judiciales que
aplicaban una distinta ley procesal o, incluso, un sistema procesal diferente,
como entre los diversos tribunales de una misma organización o entre las
sucesivas y diferentes composiciones de un mismo tribunal[8];
dejando entonces abierto un amplio margen para la discrecionalidad judicial
que, en procura de justificar la demora en la tramitación de las causas y en el
afán de mantener dicho poder coercitivo, acuden a la invocación de actos de
procedimiento para cercenar el derecho a un juicio rápido.-
Al respecto se destaca que las opiniones (tanto
doctrinarias como jurisprudenciales) se dividieron entre sí hasta casi pulverizarse,
en criterios que van desde la asignación de efecto interruptivo a cualquier
acto procesal hasta la reducción de él únicamente a los actos del plenario o
del debate. Lo cierto es que este panorama deja abierto el campo a cualquier
clase de arbitrariedad ya que el efecto concreto de la “secuela del juicio” es que “hoy
nadie puede asegurar con certeza cuándo se prescribe una acción penal”[9].-
Pero lo más relevante es la casi
absoluta bifurcación entre teoría y praxis dado que, por un lado, mientras las
últimas elaboraciones científicas interpretan restrictivamente las
posibilidades de interrumpir la prescripción de la persecución por actos de
procedimiento por otro lado, las decisiones de la más alta línea
jurisprudencial de nuestro ámbito han aplicado criterios de interrupción mucho
más amplios y abiertos[10].
De este modo, a solo trece años de la implementación de esta causal de
interrupción, ya se adelantaba que “los
pronunciamientos judiciales ofrecen los criterios más dispares y encontrados.
Las interpretaciones “restrictivas” y “extensivas” de “secuela del juicio” van
constituyendo un horizonte confuso que contraría el principio de seguridad
jurídica, cuya concreta y efectiva vigencia resulta imperiosa e imprescindible
en materia penal. Idéntica divergencia se observa en la interpretación
doctrinaria de los autores que se han ocupado del tema”[11].-
En consecuencia este concepto ha sido, desde su ingreso a
nuestro ordenamiento jurídico, una preocupación constante en el pensamiento
jurídico[12] y “uno de los temas más equívocos y huérfanos de doctrina del derecho
penal vigente” [13];
puesto que “el problema resulta ser uno
de los más debatidos y contradictorios en los repertorios jurisprudenciales;
nada cabe reprochar a los tribunales por esta situación pues merecedor de ello
es sólo la fórmula legal” [14].
Por lo cual se ha dicho que “no es, sin
duda, una fórmula legislativa feliz. Prácticamente puede ser…una “infortunada
fórmula”, por dejar la jurisprudencia en poder del arbitrio”[15];
dado que el sentido de la expresión no obedece a razón científica alguna, como
también que es infortunada por su falta de claridad[16].
Además se ha destacado que por su imprecisión semántica no hace más que dejar
en la más absoluta oscuridad a un límite de punibilidad, con abierta infracción
al principio de legalidad y la más elemental certeza del derecho penal[17].-
Incluso, esta cuestión llegó verdaderamente a ofuscar a
FRANCESCO CARRARA pues refería que “…siempre
podemos profesar respeto a las convicciones jurídicas de los que piensan de manera
diversa. Pero hay una cuestión en la cual, lo decimos francamente, no nos
encontramos ante una convicción jurídica que merezca respeto, sino ante el más
descarado cinismo de la prepotencia y de la arbitrariedad, con el cual es
imposible transigir en la discusión de los asuntos penales. Me refiero a esta
tesis: La prescripción penal no puede ser interrumpida por actos de
procedimiento, que algunos pretenden impugnar, y que yo intencionalmente llamo
tesis, y no cuestión, por no hallar en ella elementos seriamente discutibles”[18].-
Así se destaca que esta situación genera la peligrosa
tendencia a hacer desaparecer la prescripción de la acción penal[19]
puesto que la secuela del juicio provoca que, con justificativos que se
esconden tras el supuesto interés en la prosecución penal de un delito, se
juegue a no dejar prescribir la acción penal. Se impone de tal suerte al
proceso como un medio de coacción directa en sí mismo, ya que implica el
ejercicio de un control social inmediato del encausado (el que se despliega a
partir de que un individuo solo es sospechado de cometer un delito), lo cual
conlleva a un padecimiento sin declaración firme de culpabilidad y a la
criminalización por el solo sometimiento al poder jurisdiccional, extremos
irrazonables a la luz del derecho al debido proceso y en respeto al estado de
inocencia.-
Como correlato de la caótica
situación descrita, resulta importante destacar que el tema en tratamiento ha
sido objeto de un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (1º de Octubre de 1999, caso 12.128) en el marco de la solución
amistosa a la que se ha comprometido a arribar el Estado Argentino con la
Asociación de Periodistas, que a su vez motivó a la presentación de un proyecto
de ley por parte de dicha entidad, en donde se postula que sea suprimida la
secuela del juicio puesto que “A casi
cincuenta años de la reforma introducida por la ley 13.569 al art. 67 del
Código Penal vigente, la expresión “secuela del juicio” sigue presentando
dificultades para su cabal comprensión, como lo demuestran los distintos
significados que tanto la doctrina como la jurisprudencia aportan en una
continuada labor aproximativa”.-
De
esta manera la ley 25.990[20]
modificó la referida norma desterrando la errática y esquiva fórmula de la “secuela del juicio” (la cual generó
innumerables debates doctrinarios y jurisprudenciales en torno a conferirle
algún grado de precisión[21]) al
disponer que: “La prescripción se
interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado
efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de
recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El
requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de
citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”[22].-
Por lo tanto, la discusión sobre los alcances de los actos
susceptibles de interrumpir el transcurso de la acción penal esconde un
problema de notable envergadura en lo que hace al respeto de los derechos de
los individuos sometidos al proceso. Y aquí nos encontramos con que el
transcurso del tiempo -como límite absoluto al ejercicio del poder penal- es un
límite imposible de evadir e implica otorgar una garantía muy fuerte a favor
del justiciable y genera, a su vez, responsabilidades muy claras por parte de
los funcionarios encargados de impulsar la persecución penal[23].
Es así que,
mediando continuas interrupciones, podrían justificarse los más graves retrasos
y dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la investigación
judicial, puesto que bastaría la producción de un acto considerado interruptivo
para que el dilatado trámite de un procedimiento quede justificado y el
encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su parte.-
Por ejemplo, con los
actos dispuestos legislativamente en el art. 67 del Código Penal (modificado
por la mencionada ley 25.990) como interruptores de la prescripción de la
acción penal puede hasta quintuplicarse el tiempo dispuesto por la ley
sustantiva para que quede extinguida la acción penal ya que, luego de cometido
el hecho y hasta que el sospechado es citado a declarar en el marco de la investigación
puede transcurrir el término completo de prescripción establecido por el tipo
de delito que se trate, comenzándose a contar nuevamente hasta el requerimiento
de elevación a juicio, pasando lo propio hasta el auto de citación a juicio y
desde allí hasta el dictado de la sentencia no firme de condena (aunque entre
estos dos últimos actos generalmente no media mucho tiempo[24]),
computándose un nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en
donde la decisión adquiere firmeza.-
Por ejemplo, un
hurto simple, que prescribe a los dos años, (art. 62, inc. 2 y 162 CP) podría
tener en verdad un término de prescripción real de ocho años, en virtud de la
interrupción por los cuatro actos judiciales enumerados en la nueva disposición
legal). De la misma forma, el delito de estafa (art. 172 CP) que prescribe
teóricamente a los seis años, podría realmente generar ese efecto (¿limitador?)
recién a los veinticuatro años. Evidentemente esta no puede ser una
interpretación constitucionalmente admisible[25].
De igual forma se consideró que: “Conforme la redacción
vigente, en un hurto simple, la acción penal puede extenderse hasta diez años,
en un robo simple hasta treinta años y en una tentativa de homicidio hasta
sesenta años, pues basta que entre un acto procesal y otro no haya pasado un
tiempo mayor que el máximo de la pena. En la práctica significa que para el CP
no se prescribe ningún delito, o sea, que el CP renuncia a poner en marco
general al “plazo razonable” de duración de los procesos, que queda librado por
entero a los códigos procesales. La lesión al derecho de defensa por una ley
que posibilita que un proceso pueda prolongarse sesenta años, es incalificable.
Seguramente el legislador ha pensado en un juicio oral curioso, en el que en
lugar de oír testigos, se proceda a la lectura de sus memorias y a que sus
nietos cuenten lo que de niños les relataba el abuelo. Actualizando la
sentencia de Carrara, en la República nadie podrá estar seguro de no ser
perseguido, mientras a su perseguidor le quede un cartucho en su impresora”[26].-
De este modo, la ley 25.990 al modificar las causales de
interrupción no ha contemplado la duración razonable del proceso y solo ha
fijado actos procesales concretos que poseen virtualidad interruptora del
término de prescripción de la acción penal, zanjando una de las mayores
discusiones doctrinarias que se generó con la fórmula “secuela del juicio”, concernientes a su verdadero contenido, pero
dejando subsistente un problema que involucra en forma directa a los derechos
individuales de la persona sometida al proceso penal, es decir la duración del
sometimiento del encausado al mismo.-
Sin embargo, por más
que se haya evolucionado legislativamente con respecto a la “secuela del juicio”, la interrupción de
la prescripción de la acción por actos de procedimiento sigue siendo una
solución criticable porque, en definitiva, si la prescripción es un límite al
poder del Estado, es más que discutible que un acto procesal que el propio Estado
está obligado a desarrollar sirva como excepción a dicho límite. Si la
prescripción funciona como una limitación al poder estatal, la consecuencia
debería ser que el plazo correspondiente no pueda ser
superado nunca por el Estado, excepto que por alguna causa externa –no
imputable a él– le sea impedido llevar adelante la persecución penal[27].
II.- Antecedentes Históricos de la
Prescripción en el Derecho Penal
Se afirma que el instituto de la
prescripción nace como un instrumento racionalizador de la desigualdad que
había en torno de la aplicación de la clemencia (desinterés estatal en
perseguir y castigar), con lo cual, el paso del tiempo convirtió este mecanismo
en igualador[28]. Es así que encontramos sus
orígenes más remotos en Grecia, donde razones de orden procesal llevaron a su
establecimiento. La hipótesis más aceptable para explicar su vinculación con el
moderno derecho penal, es aquella que señala que la prescripción comenzó a
abrirse camino mediante las influencias romanas de naturaleza procesal,
destinadas a obtener que los procesos no tuvieran una duración exagerada. Esto
determinaba que el proceso penal podía tener señalados plazos, tanto en su
etapa de conocimiento como de acusación. De tal modo, los griegos admitieron la
prescripción de la acción penal, con la excepción de ciertos delitos, obedeciendo
a que las pruebas, especialmente las de inocencia, se han hecho difíciles de
obtener por el transcurso del tiempo[29].-
Durante la República Romana, y
particularmente en tiempos de Cicerón, el derecho de acusar era
imprescriptible. Pero hay consenso en estimar que la primera ley que le
introdujo fue la “Lex Julia de adulteris”
(en tiempos de Augusto, 818 AC) que instituyó la prescripción quinquenal para
los delitos de estupro, adulterio y lenocinio. Las acciones privadas de origen
pretorio prescribían al año. Durante la legislación imperial se generalizó la
prescripción veinteñal. Exceptúabase de ella algunos delitos como el “parricidium” la “suppositio partus” y la “apostasía”[30].
Al respecto MANZINI anotaba que en estos casos se trataba más bien de una
decadencia del derecho de acción que de verdadera y propia prescripción.
Posteriormente, en tiempos de Diocleciano, en un escrito aparecido entre el 254
y el 302 AC, se lee que “querela falsi
temporalibus prescriptionibus non excluditur, nisi vigni annorum exceptione,
sicut cetera feri quoque crimina” (“Sostienes
una causa más antigua que tu memoria, derivada de una muerte producida antes
que nacieras”). Se había extendido, pues, la prescripción veintenal a todos
los delitos no expresamente exceptuados[31].-
En los países germánicos la
institución era casi desconocida, admitiéndose (según algunos autores, como
LORENZ y LIZT) únicamente la prescripción de los delitos perseguibles a
instancia de parte. Otros (como PESSINA), sin embargo, sostienen que reconocían
una prescripción de 30 años. Los Estados Alemanes de la Edad Media continuaron
desconociendo la prescripción de los delitos públicos pero la admitieron
durante los Siglos XVI y XVII. Prusia, en 1620, admitió la prescripción, con
limitaciones, para los delitos graves. En 1656 se la recibió en la Baja Austria
como una institución totalmente nueva, tomada del derecho bárbaro; habiéndose
reconocido su fundamento en la enmienda presunta del delincuente, motivo por el
cual no debía haberse fugado del país, ni cometido nuevo delito, ni haber
gozado del provecho que pudiera haberle reportado la infracción. En los delitos
de mayor gravedad la prescripción no era admitida[32].
Recién en 1838 el Código de Sajonia reconoce la prescripción en sus dos
especies, excluyéndola, sin embargo, para los delitos conminados con pena de
muerte o perpetua. En Toscaza (ley del 22 –XII-1562) se establecieron plazos de
prescripción de 10 años para los homicidios, robos, hurtos, falsedades,
rebeliones, traiciones, asesinatos, raptos de criaturas, violencias por deseo
carnal, y de 5 años para los demás delitos[33].-
En la Edad Media y hasta la
Codificación, las normas romanas prevalecieron, observándose aún los términos
en ellas prescriptos. Los jurisconsultos prácticos enseñaron que mediante la
prescripción se “extinguía el delito”.
Por su parte, la legislación canónica admitió la prescripción de la acción de
20 años establecida por los romanos, según así resulta de un pasaje de las Decretales de Gregorio. Por lo demás, el
Derecho Canónico, aún actualmente, desconoce la prescripción de la pena[34].-
El derecho inglés no la admitió y en
el derecho alemán fue desconocida hasta por la Carolina (1530-1532). Una
circunstancia digna de mención en esta época es la aparición de la exigencia de
la no comisión de otros delitos para la procedencia de la prescripción, lo que
responde, sin lugar a dudas, al fundamento tenido en cuenta: la presunta
enmienda del delincuente. Esta exigencia de la corrección o buen comportamiento
del autor, la vemos consignada posteriormente en el Código de Prusia de 1794,
en el Código Austriaco de 1852, en el Código de Baviera de 1813, Código
Italiano y Nuestro Código Penal[35].
Asimismo, en la época del absolutismo, los plazos de prescripción se alargaron,
llegándose en algunos casos a abolirla y negándose sus beneficios a los reos de
ciertos crímenes especiales, especialmente los de alta traición.-
En la Época de las luces, el propio BECCARÍA se mostraba
contrario a que la prescripción se extendiera a aquellos delitos atroces “que dejan en los hombres larga memoria”.
Mantuvieron la pertinencia de la prescripción de la acción penal, basándose
primordialmente en los obstáculos que el decurso del tiempo pone a la defensa
del inocente acusado, a causa de la desaparición de las pruebas que sirven a
justificarle, favoreciendo por el contrario a los calumniadores. BENTHAM
asimismo cargaba el acento en tal base justificativa del instituto, al par que
en la desaparición del interés público de reprimir el delito concreto, con el
transcurso del tiempo, que lo hizo olvidar[36].
No obstante es menester aclarar que dichos autores censuraban abiertamente la
prescripción por considerarla peligrosa para el orden social puesto que,
dejando abierta una puerta a la impunidad, excita a la perpetuación de los
delitos[37].-
Sin embargo muchos
autores alemanes de la Escuela Positiva fuero opuestos a este fundamento de la
prescripción, pues limitaron su aplicabilidad (subordinando) la prescripción a
la buena conducta del delincuente, probatoria de su corrección y readaptación
social durante el plazo pertinente) a los corregibles, es decir a los
ocasionales y pasionales, rechazando su procedencia respecto a los delincuentes
locos, natos o habituales.-
Sin embargo, en sus orígenes y
durante mucho tiempo, la prescripción estuvo limitada a la acción penal. La
prescripción de la pena es de reciente aparición, hace en el campo legislativo
con las leyes de 1791, informada en los principios elaborados por el nuevo
régimen surgido de la Revolución Francesa, que convirtió en ley la
jurisprudencia ya existente. El Código de Instrucción Criminal Francés tuvo una
importancia capital en las legislaciones posteriores, puesto que, muchas de
ellas, se estructuraron tomándolo como modelo; de resultas de lo cual se
incorporaron a los Códigos Penales en general los principios consagrados por
esa legislación: a) la prescripción se funda en el simple transcurso del
tiempo; b) todos los delitos son prescriptibles y c) la incorporación de la
prescripción de la ejecución de la pena[38].-
En nuestro País, al
producirse la emancipación, continuó rigiendo el sistema legal español hasta
que se abordó la tarea legislativa nacional. En este período los cuerpos
legales vigentes en materia penal eran el Libro 8º de la Nueva Recopilación,
mandada a promulgar por Felipe II el 14 de marzo de 1567, el Fuero Real y la
partida VII, de aplicación supletorias. El Fuero Juzgo y las Leyes de Estilo,
aunque es discutible su vigencia legal, fueron aplicadas en América. El “Liber Iudiciorum” o Fuero Juzgo trata
en su título II, dividido en siete leyes, de la prescripción de treinta o
cincuenta años. Para los siervos fugitivos el plazo es de cincuenta años. El
término común es de 30 años, “todo se
prescribe por ese tiempo, los pleitos buenos y malos, si fueren demandados es
más si fueren de algún pecado” (según el Título II, ley II). En la
legislación de las Partidas, la prescripción es tratada en la tercera: “que fabla de la justicia, como se ha de
facer ordenadamente en cada lugar por palabra de juicio o por obra de fecho”,
en relación con la pena que merecen los “robadores”
dice que “esta pena debe ser demandada
fasta un anno desde el día en que el robo fue fecho”. La partida séptima,
en la que contiene la legislación penal, al referirse a los hurtos y robos dice
que “si el Rey o el Consejo non
demandasse el hurto que auia fecho el su oficial, después que los supiere por
cierto, fasta cinco annos, non le podría demandar pena”. En la misma
partida existe otra disposición relativa al adulterio y la vinculación que dice:
“Delante del Juez seglar que a poderío de
apremiar al acusado, puede ser fecha la acusación del adulterio desde el día en
que fue fecho este pecado fasta cinco annos e dende en adelante non podría ser
fecha acusación sobre él, fueras ende si el adulterio fuese fecho por fuerca.
Ca entonces, bien podría ser ende acusado el que lo fiso fasta treinta anno”.
En materia de falsedades el término era de 20 años: “cada uno del pueblo puede acusar a aquel que faze falsedad…E puede
esto fazer el día que fuese fecha la falsedad hasta veynte annos”. Para el
estupro y el incesto el plazo de prescripción era de 5 años. Para las injurias
el plazo era de un año: “fasta un anno
puede todo ome demandar enmenda de la desonra o del tuerto que recibió”[39].-
Pero ninguno de estos cuerpos trató en forma
organizada la prescripción, limitándose a disposiciones aisladas con respecto
de algunas especies delictivas. A estas legislaciones deben agregarse las
disposiciones dictadas por los gobiernos patrios –que aunque desordenadas y crueles,
rigieron hasta que el Estatuto Provisional de 1815 las derogó-, y las
disposiciones penales que a través de las leyes de la Asamblea del año XIII,
Reglamento de 1817 y Constituciones de 1819 y 1826, recogió la Constitución
Nacional de 1853[40].-
En España la evolución de la prescripción siguió con
el Código español de 1822, el cual no hace mención de la prescripción de la
acción penal, sino que en su art. 178 niega explícitamente la prescripción de
la pena. El de 1848 trata solamente la prescripción de la pena, no refiriéndose
a la de la acción, más ello no obedecía a un propósito expreso de excluirla,
sino a que en la época se estimaba, a la usanza del Código de Instrucción
Criminal francés, que la materia era más propia de una ley de enjuiciamiento. El
Código de 1870 incorpora a su texto la prescripción de la acción penal y de la
pena, y disponía que la prescripción se interrumpía desde que el procedimiento
se dirigía contra el culpable y que ésta volvía a correr desde que el
procedimiento terminara sin condena, o que éste se paralizara “a no ser por rebeldía de culpable
procesado”. Estas últimas disposiciones fueron posteriormente seguidas por
los Códigos de 1828, 1932 y 1944[41].-
De tal forma, sostenía TEJEDOR que “La prescripción de la acción está hoy admitida
y aprobada por casi todos los legisladores, publicistas y
criminalistas...Después de un lapso de muchos años, el interés de la sociedad
en el castigo del crimen se ha debilitado como el recuerdo del crimen mismo. La
prueba es incierta, la defensa más difícil, e importa al Estado estimular el
retorno del culpable al bien y al orden; porque si la continuación de una buena
conducta durante muchos años, si esta prueba tan positiva de un arrepentimiento
real, no se aceptase como un medio de reconciliación, si el hombre criminal en
un fatal momento, no pudiera alzarse jamás, se vería provocado por este solo
hecho a nuevos crímenes y delitos. No es, pues, el lapso de tiempo, sino más
bien la mejora manifestada durante este tiempo por el culpable, lo que extingue
el crimen. Así, el artículo exige una buena conducta no interrumpida durante
los términos de prescripción” [42].-
III.- Antecedentes Históricos de los Criterios de Interrupción
de la Prescripción de la Acción Penal
El primer Código
Penal de Italia, esto es el de PEDRO LEOPOLDO DE TOSCANA (1786), sólo reconocía
efecto interruptivo a la sentencia condenatoria, criterio que siguió el Código
español de 1822[43] y que también seguía el
Código francés revolucionario de 1791, no obstante lo cual la interrupción de
la prescripción por actos procesales fue obra del Código Napoleónico[44].
Con respecto a este último ordenamiento, CARRARA expresaba una aguda crítica
del sistema galo: “durante los tres
siglos posteriores al Renacimiento, cuando se quiera encontrar un castigo
feroz, una negación de los más sacrosantos derechos del acusado, habrá que
buscar su primera enseñanza y reconocer la supremacía del rigorismo en los
ordenamientos franceses. Esa monarquía tan tenaz y tan firme para humillar de
continuo cualquier otra potestad del Estado que pudiera oponer alguna
resistencia real, se mostró también celosa, como todos sabemos, de la autoridad
de los jueces; y para acabar en el pueblo con toda libertad civil, se abrió
paso, haciendo a la magistratura sierva del poder ejecutivo e impidiéndole a la
doctrina penal todo avance posible por el camino recto, que es el de una
jurisprudencia racional y filosófica. Por una parte, positivismo en las penas,
para mantener a los jueces en las vías de un rigorismo que podría llamarse
ferocidad; por otra, arbitrio ilimitado y sin freno, concedido a los órganos
del poder ejecutivo encargados de dirigir la persecución penal; y como
coronamiento de este férreo sistema, la negación absoluta de toda defensa legal
en pro de los acusados, y por consiguiente, la imposibilidad para discutir de
modo imparcial los principios jurídicos en un asunto tan importante” [45]
Del mismo modo, el
Código Penal Italiano de 1889 y el de 1930 acordaban eficacia interruptiva
tanto a la sentencia condenatoria como a los actos de procedimiento que
impliquen ejercicio de la actividad jurisdiccional, actos que el Código de 1939
taxativamente determina en el art. 160 (orden de captura, citación del
imputado, interrogatorio del mismo, debate, juicio, etc.). En el Código Penal
Italiano de 1889, los actos de procedimiento que no implicasen jurisdicción,
solo tenían eficacia interruptiva en las prescripciones, cuyo término fuese
inferior a un año. Posteriormente fue suprimida esta distinción privando de
toda eficacia interruptiva a los actos de procedimiento que no impliquen
ejercicio de la actividad jurisdiccional. La comisión de un nuevo delito por
parte del imputado, interrumpía la prescripción de la pena ya impuesta en el
Código de 1889. Lo propio acaecía con el arresto o cualquier otro acto
competente encaminado a la ejecución de la condena y legalmente conocido por el
condenado[46].-
Pero en la
codificación de tradición continental hubo varios textos que no admitían
ninguna interrupción de la prescripción, así se encaminaba el código de
TEJEDOR, el ecuatoriano (art. 101), el brasileño republicano de 1890 y el
argentino de 1921 hasta 1949. El Código español de 1850, rechazaba en forma
amplia toda interrupción, de modo que no existía ninguna disposición al
respecto. En el extremo opuesto se hallan los códigos que relevan con efecto
interruptivo cualquier acto: Bolivia (art. 102), Guatemala (art. 109), Méjico
(art. 110), Perú (art. 83), El Salvador (art. 126).-
Sin embargo algunos
Códigos trataron de limitar el círculo de actos procesales interruptivos de la
prescripción, exigiendo que ellos sean dirigidos contra el procesado
beneficiario de ésta (Paraguay, art. 1221; Uruguay, art. 120; Suiza, art. 72;
proyecto español de 1992 y nuestro Código de 1886). A estos mismos actos otros
ordenamientos le asignan carácter suspensivo y no interruptivo (Nicaragua, art.
117; Chile, art. 96). Otros enuncian taxativamente los actos interruptivos de
la prescripción: Italia 1930 (art. 160); Alemania 1974 (art. 78c.); Portugal
(art. 120), Brasil (ley de 1923, códigos de 1940, 1969 y 1984); Colombia (art.
84); Venezuela (art. 107), Costa Rica (art. 83).-
IV.- Evolución Legislativa Argentina de la
Interrupción de la Acción Penal
Se ha encontrado
que el origen de la locución “secuela del
juicio” se remonta al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado
por nuestro País con la República del Perú el 9 de marzo de 1874[47],
el que disponía en su art. 5º que la intervención diplomática tendría lugar
cuando “los tribunales se negaran a
administrar justicia con arreglo a las leyes o retardasen, con violación de
ellas, la secuela y terminación de los juicios”.-
Sin embargo, es
menester destacar el errático camino que el referido concepto interruptivo de
la prescripción de la acción penal tuvo en la historia legislativa argentina,
lo cual lo hace en sí mismo problemático.-
Es así que el
Proyecto del Dr. TEJEDOR conforma el primer antecedente nacional de orden
legislativo en materia de prescripción penal, que la recogió bajo el título “De la prescripción en materia penal”
(Parte Primera, libro 2º, título 7º). En el art. 1º reglamentó la “prescripción del derecho a acusar” y en
el 2º la prescripción de las penas. Como fundamento del instituto puso la
esperanza del arrepentimiento del culpable y la presunción de corrección
durante cierto tiempo en que hubiera sido irreprensible su conducta[48].
Pero no admitía causas que suspendan el curso de la prescripción, pero si contemplaba
la interrupción por la comisión de un nuevo delito, dado que en la segunda
parte del art. 3, título VII, expresaba: “si
antes de vencido el término comete el reo otro delito de la misma especie, o
que merezca igual o mayor pena, la prescripción queda sin efecto”, que
incluía tanto a la prescripción de la acción como de la pena. En apoyo del
artículo la nota decía: “Ya se manifestó
que la prescripción se halla fundada generalmente sobre la esperanza del
arrepentimiento del culpable y sobre la presunción de que estará corregido
después de cierto tiempo, durante el cual su conducta haya sido irreprensible.
Pero si hallándose siguiendo el curso de la prescripción en lo relativo a un
delito, se comete otro por el mismo criminal, parece natural que aquel término
se interrumpa, y no pueda seguir prestando los efectos referidos, puesto que el
reo no ha desmentido con su conducta la presunción que la ley había hecho en su
favor. Verdaderamente, no sería oportuno ni justo permitir gozar del beneficio
de la amnistía del tiempo, a quien sólo le había empleado en multiplicar los
atentados contra la sociedad; pues estaba muy distante de manifestar
remordimientos, y daba a entender que el temor no había tenido influencia
alguna sobre él” [49].-
Más dicho Proyecto
fue inmediatamente sometido a revisión mediante la ley nro. 250 del 16 de
octubre de 1868 (año en el que TEJEDOR presentó la segunda parte de su proyecto
que contenía la parte especial del Código) por parte de una comisión que
presentó un nuevo proyecto en 1881 (integrada por los Dres. SIXTO VILLEGAS,
ANDRES UGARRIZA y JUAN A. GARCÍA), cuyo art. 107 introducía la interrupción por
la comisión de un nuevo delito y el art. 108 contemplaba la interrupción de la
prescripción por actos directos del procedimiento contra la persona del
delincuente, dentro del término de la prescripción, siendo el primer antecedente
patrio sobre el tema. Los autores del proyecto entienden que el tiempo que han
establecido es suficiente (pues aumentan los plazos de prescripción) para
borrar el recuerdo del delito y que serían mayores los inconvenientes que las
ventajas que resultarían para el orden social, de una aplicación tan tardía de
la pena[50].
Este proyecto tuvo vigencia en la Provincia de Córdoba por ley del 14/8/1882[51].
Muy pocas disposiciones del mismo fueron recogidas por el Código Penal de 1886
(primero con sanción por el Congreso Nacional), pero ésta fue una de ellas,
incorporada en el art. 93 de ese texto[52].-
Pero cuando la
anarquía legislativa en materia penal convirtió en urgente la necesidad de
sancionar un código penal para todo el país (pues la mayoría de las Provincias
hasta tanto el Congreso dictara los códigos de fondo adoptaron como ley el
proyecto TEJEDOR con leves modificaciones), una comisión de diputados
(integrada por ISAIAS GIL, FILEMÓN POSSE, MARIANO DEMARÍA, BERNARDO SOLVEYRA y
FELIX M. GÓMEZ) en la sesión del 23 de Octubre de 1885 presentó un Proyecto de
Código Penal, que siguió al Proyecto TEJEDOR, mediante la cual se sancionó el
primer Código Penal a través de la ley que lleva el nro. 1920 y que fue
aprobada y promulgada por el PE el 7 de diciembre de 1886[53].
De tal forma, el Código Penal de 1886 contenía dos artículos sobre interrupción
de la acción penal; el art. 92 disponía: “Si
antes de vencido el término comete el reo otro delito de la misma especie, o
que merezca igual o mayor pena, la prescripción queda sin efecto” y el art.
93 rezaba: “Todo acto directo del
procedimiento contra la persona del delincuente dentro del término de la
prescripción, la interrumpe”.-
Posteriormente, el
proyecto de 1891 (de NORBERTO PIÑERO, RODOLFO RIVAROLA y JOSÉ N. MATIENZO)
reunía en el Título IX del libro I, todos los modos de extinción de las
acciones y de las penas: muerte, amnistía, prescripción y renuncia del
ofendido. Reglamentaba la prescripción de la acción y de la pena introduciendo
dos novedades fundamentales: 1º la exigencia de buena conducta del imputado
(arts. 98 y 99:“La acción penal se
prescribirá por la buena conducta del imputado durante el tiempo fijado a
continuación:...”), por lo cual se aparta del principio de que la
prescripción debe operarse por el solo transcurso del tiempo, por considerar
que él no garante suficientemente a la sociedad del arrepentimiento del
culpable. Estimaba que el sistema que proyecta no es más que la generalización
de la doctrina del art. 92 CP de 1886. Esta disposición, al determinar que la
prescripción queda sin efecto, si el reo comete otro delito antes del
vencimiento del término, está valorando la enmienda del culpable como condición
de la prescripción. Y 2º, que la prescripción corre o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes del delito (art. 104), porque
siendo la prescripción una gracia, no debe otorgarse sino a aquellos que la han
merecido por su conducta individual[54].
En la exposición de motivos especificaba al respecto que: “En cuanto a la prescripción, hemos creído que ella no debe operarse
por el sólo transcurso del tiempo, pues él no es garante suficientemente a la
sociedad del arrepentimiento del culpable. Ya el código actual, en su artículo
92, hace de la enmienda del delincuente una condición de la prescripción, al
establecer que ésta queda sin efecto si, antes de vencer el término, comete el
reo otro delito de la misma especie o que merezca igual o menor pena. Más justo
y más preciso, el artículo 134 del código español declara interrumpida la prescripción
por la comisión de cualquier nuevo delito” [55].-
A su vez este
proyecto mantenía la disposición del
código de 1886, dado que en su art. 103 disponía que “todo acto de procedimiento judicial para la represión del delito o
para la ejecución de la pena interrumpe la prescripción”. Sobre este punto
la exposición de motivos se limita a decir que debe entenderse claramente que
todo acto directo del procedimiento judicial interrumpe, no sólo la
prescripción de la acción sino la de la pena, lo que se había puesto en duda en
vista de la ambigüedad del texto del código de 1886[56].-
En la misma línea
se manejó el Proyecto de 1895 que por propia iniciativa realizó LISANDRO
SEGOVIA, quien en el art. 91 expresaba: “todo
acto de procedimiento judicial para la represión del delito o para la ejecución
de la pena interrumpe la prescripción con tal que ese acto sea conocido por el
inculpado o le sea notificado”.
Unos años después,
en 1900, una Comisión de la Cámara de Diputados (integrada por JUAN A.
ARGERICH, PEDRO S. SÁNCHEZ y MANUEL I. MORENO) examinó el Proyecto de 1891 lo
cual motivó la sanción de una ley de reformas parciales en 1903 (ley nro.
4189), que en su art. 16, que contiene la reforma del título de la
prescripción, se limitó a coincidir con el Proyecto de 1891. Pero la mencionada
Ley nro. 4189 (que no admitió la reincidencia específica sino la genérica)
derogó el art. 92 y lo reemplazó con el 15, que expresaba: “si antes de vencido el término, comete el reo otro delito, la
prescripción quedará sin efecto”. Es decir, que la simple comisión de un
nuevo delito interrumpía la prescripción, fuese cual fuese la naturaleza de ese
delito y la cantidad de pena que le ley fulminase contra su autor[57];
causal que se basaba en la presunción de la enmienda del individuo sometido al
proceso, la que se demostraba mediante su abstención delictiva.-
Pero, cambiando la
orientación, la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento fue
suprimida en el proyecto de 1906 de la Comisión Especial de Legislación Penal y
Carcelaria[58] (FRANCISCO BEAZLEY,
RODOLFO RIVAROLA, DIEGO SAAVEDRA, CORNELIO MOYANO GACITÚA, NORBERTO PIÑEIRO y
JOSE M. RAMOS MEJÍA), que volvió a la tradición de TEJEDOR, es decir, suprime
toda causal interrupción de la prescripción de la acción penal, ya sea por la
comisión de otro delito o por actos del procedimiento; pero exige la
demostración de buena conducta del encausado como condición para el dictado de
la prescripción. En la Exposición de Motivos no se dan razones de la reforma.
Se expresa únicamente, que al contrario de lo que ocurre con el Código Penal
(1886) –que sólo legisla lo relativo a la prescripción-, el proyecto reúne en
un título especial todas las causas de extinción de las acciones y de las
penas, fijándoles el alcance que corresponde a cada una de ellas[59].
Al respecto, RODOLFO RIVAROLA opinaba que dicho proyecto consagra el requisito
de la buena conducta como el de 1891 (art. 98), pero atribuyéndole un alcance
más lógico en este último ya que establece que el término para la prescripción
corría mediante la buena conducta del imputado y en consecuencia desechaba la
interrupción causada por actos procesales[60].-
El aludido proyecto
sirvió de base al Proyecto de 1917 dado que, por iniciativa del Diputado
RODOLFO MORENO (H)[61],
fue sometido a estudio por la Comisión Especial de Legislación Penal y
Carcelaria de la Cámara de Diputados; estableciendo la extinción de la
capacidad persecutoria del Estado por el solo transcurso del tiempo sin
condición ninguna y fijando asimismo diversos lapsos de prescripción de acuerdo
con la pena prevista en cada delito como si la mayor conmoción social producida
por el ilícito de penas más graves tardara más en olvidarse. En dicho sentido, RODOLFO
MORENO afirmó que dentro del sistema genuino del Código Penal “la prescripción que empieza a correr para
la acción y para la pena respectivamente, en el momento señalado en el art. 63
y 66 no se interrumpe por ningún motivo”[62].
En la Exposición de Motivos, con relación a la enmienda del delincuente como
condición de la prescripción (que contenían los dos proyectos anteriores), la
Comisión sostiene que para suprimir ese requisito “ha tenido en cuenta que si el autor del hecho hubiera cometido otro
delito, la prescripción se interrumpiría y no lo podrá amparar. La condición
para que la prescripción se produzca es que pase el tiempo sin que el
delincuente tenga nada que hacer con la justicia. Si cae en manos de ésta,
viene el juicio…Cuando el tiempo pasa la sociedad olvida y el interés del
castigo desaparece”[63].
Sobre la interrupción del término de la prescripción el legislador expreso que "...el Código no admite la interrupción
de la prescripción y el informe oficial debió partir de esa base. Cuando se
habla de la interrupción de la prescripción respecto del agente que comete un
nuevo delito lo que ha querido expresarse es bien preciso. Un presunto
delincuente esto es un acusado sustraído a la acción de la justicia por
ignorancia de la existencia del delito por no saberse que es el autor o por
haberse fugado o negarse a comparecer se encontrará en condiciones de liquidar
sus cuentas con la justicia si corre el término de la prescripción"[64].
Más en el Senado de la Nación, el Senador ROJAS se ocupó de esta cuestión y en
su proyecto de despacho proponía: “Después
del art. 63 del proyecto, colocar el siguiente artículo: “Todo acto directo del
procedimiento contra la persona del delincuente dentro del término de la
prescripción de la acción, la interrumpe”[65],
consideración que no fue adoptada. Al respecto se sostuvo que “El proyecto, apartándose en esto del de
1891, no habla de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento
dirigidos contra el imputado o condenado. ¿Es esto un olvido o intencionalmente
se ha querido evitar esa causa de interrupción?. No sería extraño esto último,
pues es bastante discutible la conveniencia de esta clase de interrupciones”[66].
De tal modo, el criterio del proyecto de 1906 fue sostenido por el proyecto de
1916-1917 y se consagró en el Código Penal de 1921 (Ley nro. 11.179), es decir
sin establecerse ninguna causal de interrupción de la acción penal.-
Más adelante, La
ley de fe de erratas nro. 11.221 (21/9/1923) aumentó el mínimo de la
prescripción de la acción penal de 2 meses a 2 años (art. 62, inc. 2º) y elevó
en 5 años el plazo de la prescripción de la pena de prisión perpetua e
introdujo la interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito
(art. 67, 2º párrafo), incorporando la corrección del reo al fundamento del
instituto (inutilidad del fin de prevención especial de la pena probable o impuesta[67].
Al respecto MORENO aclaró que “La fe de
erratas, en esta parte, no corrigió un error de impresión, ni de copia, ni se
refirió a un detalle de menor cuantía, sino que se propuso modificar en el
Código un punto de verdadera importancia” [68].-
Sin embargo, como
anticipo a la implementación de la secuela del juicio, vemos que la ley 11.583
(art. 3º) había creado una excepción relativa a las infracciones de derecho
financiero, admitiendo que los actos de procedimiento judicial interrumpen el
término de la prescripción de la acción y de la pena[69];
al igual que la ley 13.526 (art. 8º) la había consagrado para el derecho penal
económico.-
En dicha dirección,
en 1923 el Senador PEDRO LLANOS presentó un proyecto de ley reformatorio del
título de la prescripción, por el cual se reproducía el art. 93 del Código
Penal de 1886, que concedía efecto interruptivo a los actos directos del
procedimiento. El mismo se reprodujo en 1925 y adquirió sanción del Senado en
1926.-
También un proyecto
del Poder Ejecutivo remitido al Senado con fecha 13/9/1932 insistía con la
interrupción de la prescripción mediante actos directos de procedimiento. En el
mensaje de remisión del proyecto se dice, fundando la propiciada reforma: “En lo que respecta a la extinción de la
acciones penales, concordándola con el criterio defensivo seguido en la reforma
se llena un vacío del actual Código sobre el cual han insistido con razón los
comentaristas y los Tribunales. Se establece así la interrupción de la
prescripción por los “actos de procedimiento”, hoy inexistentes”[70].
En una opinión dada por la Academia Nacional de Derecho al respecto[71],
propone modificar el art. 67 del Código Penal condicionando la prescripción de
la acción penal a un auto de sobreseimiento provisional o de una declaración de
rebeldía, en cuyo caso, sólo se contaría el término desde la fecha de dichos
pronunciamientos. La segunda condición era que el imputado no cometiese un
nuevo delito. En caso de cometerla, la acusación por esta segunda infracción
interrumpiría, desde la fecha del hecho, la prescripción en curso.-
Es así que el 19 de
Septiembre de 1936 el Poder Ejecutivo Nacional encomienda a los Dres. JORGE E.
COLL y EUSEBIO GÓMEZ la elaboración de un proyecto de Código Penal. el 8 de
Julio de 1937 remiten al Ministerio de Instrucción Pública un proyecto de
filiación positivista; en donde se desentierra el del Código de 1886 que
establecía la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento; en su
art. 109 introduce la actual fórmula al referir: “La prescripción de la acción se interrumpe...2) por la secuela del
juicio”. Al respecto decían que: “De
conformidad a nuestro proyecto, la prescripción de la acción se interrumpirá,
no sólo por la comisión de otro delito, como en el código actual, sino por la
secuela del juicio. Rectificamos, así, un error gravísimo de dicho código. No
es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción de la
acción, estando ésta en movimiento”[72],
comentario que ha sido tildado de dogmático, porque sin ninguna explicación se
limita a calificar de “error gravísimo”
a lo que es la tendencia del mejor derecho penal y procesal penal de garantías[73].
Más aún, EUSEBIO GÓMEZ esgrimió como justificativo esta fórmula de tan amplia aplicación
que: “El inconveniente radica en la
dificultad de precisar el concepto de “actos del procedimiento” en un código
destinado a aplicarse en todo el país, observando las leyes procesales
distintas, ya que cada Estado provincial dicta la suya y puede establecer una
noción distinta de “actos de procedimiento”. Lo único que puede y debe
establecer el código penal es que la prescripción se interrumpe por la comisión
de otro nuevo delito y por la secuela del juicio. Así lo dispone el Proyecto de
1937”[74].-
El 4 de Agosto de
1937 el Senador MATÍAS G. SÁNCHEZ SORONDO presenta un proyecto de ley,
modificando el art. 67 del Código Penal, añadiendo como causal interruptiva un
primer inciso que dispone: “Por la
tramitación regular del juicio, comenzando a correr de nuevo si se dicta contra
el procesado un auto firme de sobreseimiento provisional”. Al fundar su
iniciativa, luego de destacar que “La
República Argentina es el único país del mundo civilizado, donde la
prescripción de la acción penal no se interrumpe por el ejercicio de la propia
acción”, afirma que “en los delitos
cuyas penas es inferior a dos o tres años de prisión, casi nunca se llega a
condenar al culpable, porque el Señor Juez de Sentencia, generalmente, se
encuentra con que el término de la prescripción se ha operado”. Pasado el
proyecto a estudio de la Comisión de Códigos del Senado de la Nación, se
propició la reforma de los arts. 63, 64, 66 y 67; quedando el referido art. 64
redactado de la siguiente manera: “La
prescripción de la acción penal se interrumpe, si antes del vencimiento, el
procesado es condenado por otro delito de cualquier especie; también se
interrumpe por los actos directos del procedimiento; por la sentencia
condenatoria de primera instancia, aunque sea revocada o anulada, y si fuese
absolutoria, por la de segunda instancia. Son actos directos del procedimiento,
únicamente los siguientes: el auto firme, dando curso a la demanda o querella,
o dictado de oficio; de comparecencia a prestar declaración indagatoria, de
detención, arresto o prisión preventiva aunque no pueda cumplirse por fuga u ocultación
del procesado; y de reapertura de la causa sobreseído provisionalmente”. Y
el art. 67, segundo apartado, refería: “la
prescripción interrumpida comienza a partir del día de la interrupción, y
siendo varios los actos interruptivos, a partir del último; pero en ningún
caso, el término respectivo del artículo 62, podía resultar prolongado en más
de la mitad”[75]. Al respecto, el Senador
ARANCIBIA RODRÍGUEZ, que informó el despacho en nombre de la Comisión de
Códigos manifestó, en lo sustancial, que “el
proyecto determina con toda precisión y en forma taxativa, cuáles son los
únicos actos directos del procedimiento capaces de interrumpir la prescripción
de la acción penal. Se colma así la omisión y variedad de los anteriores
proyectos y códigos que no especificaron tales actos”. Se ha reputado de
dicho proyecto que era infinitamente superior al de los Dres. COLL y GÓMEZ,
dado que: a) Fija taxativamente cuáles hayan de ser los actos de procedimiento
a los que se acuerda eficacia interruptiva; b) Determina el plazo máximo dentro
del cual podrían producirse tales actos con la citada eficacia[76].-
Posteriormente, la
Comisión Especial de la Quinta Conferencia Nacional de Abogados de Santa Fe,
realizada en Septiembre de 1940, tuvo dos despachos de Comisión, el de la
mayoría (suscripto por LAPLAZA, LURO, MAURICE ECHAGÜE y H. JERRERA) que por vía
de la suspensión de la prescripción propugnaba “la sustanciación del proceso desde que se dicta auto de prisión
preventiva o auto equivalente” (plazo que no debía exceder de dos años) y
la de la minoría (defendida por SOLER y DE BENEDETTI), que finalmente triunfó
en la Conferencia, que no admitía más interrupción de la prescripción que por
la comisión de un nuevo delito[77].
Pero finalmente se propuso, con relación al tema, “Mantener el sistema del Código en cuanto acepta como única causal
interruptiva de la prescripción, la comisión de un nuevo delito”,
proyectando la introducción de causales suspensivas del curso de la
prescripción de la acción, consistentes en: a) Las cuestiones previas o
prejudiciales que deban ser resueltas en otros juicio; b) La sustanciación del
proceso desde que se dicte en contra del imputado auto de prisión preventiva o
resolución equivalente . En causas por delitos de calumnias o injuria, desde
que se dé traslado de la querella o se halle la causa en estado equivalente.
Finalmente, la mencionada Asamblea consideró a la comisión de un nuevo delito
como única causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal;
al tiempo que aceptó introducir la suspensión de la misma pero con un criterio
mucho más amplio que el vertido por la Comisión, reconociendo como causas
productivas de esa suspensión “Los
impedimentos legales que obsten el comienzo o prosecución de la acción, excepto
el caso de sobreseimiento provisional”[78].-
En consecuencia, el
proyecto de 1941 del Senado, inspirado en la referida Conferencia Nacional,
admitía la interrupción de la prescripción por la sentencia y los actos de
procedimiento que enumera.-
Más el 25 de
septiembre de 1941 JOSÉ PECO, por entonces Diputado Nacional, presenta en la
Cámara que formaba parte un proyecto de Código Penal orientado, según él mismo
lo calificaba, en el neo-positivismo: “El
Proyecto de código penal que he compuesto es de porte neo-positivista. Un código
penal no es una construcción teórica original, ni es ajena a las banderías
científicas. A menudo se pregona en las exposiciones de motivos la neutralidad
ideológica del proyecto o del código. Ni clásico, ni positivista. Sin embargo
un proyecto o un código no es sino la sistematización jurídica de los
principios centrales de una escuela adaptado a los coeficientes políticos
sociales de un determinado país en un clima histórico dado...Por descuidar este
concepto tan fundamental se cae en principios científicos contradictorios o en
ilaciones jurídicas incoherentes, como acaece con el código penal argentino de
1922”[79]. De tal forma, legisla la
prescripción en el Título 3º del Libro 1º, dedicado a la sanción, Capítulo III
titulado “Extinción de la potestad para
ejercer la acción y ejecutar la pena”. Considera que, para la determinación
de los plazos, debe estarse a la mayor o menor gravedad objetiva del delito, si
a la prescripción de la acción se refiere; en cambio, para la prescripción de
la condena, cuadra el criterio de la peligrosidad del delincuente[80].
Es así que no aceptaba la interrupción por actos procesales y aumentaba los
plazos de prescripción mínima a tres años y para los menores reduce el término
a la mitad. También limita la interrupción por la comisión de otro delito al
caso de que, a un delito intencional siga otro delito intencional, o cuando a
un delito culposo, soga otro de la misma índole. Por otra parte, la suspensión de
la prescripción de la acción no podía ser superior a dos años y procede en
casos de desafuero, rebeldía, cuestiones previas o prejudiciales, cuando la
causa está con llamamiento de autos para sentencia y también cuando el imputado
cumple en el extranjero una sanción penal privativa de la libertad. Al respecto
consideraba que ello ponía freno a la incuria y la mora de los jueces
favoreciendo la celeridad y la rápida tramitación de los procesos.-
Más adelante, el
Proyecto de 1943, “Complementario del
Código Penal”, suscripto por ERNESTO J. URE, ENRIQUE AFTALIÓN, EDUARDO
TOLOSA CASTRO, LAUREANO LANDABURU (h) y ENRIQUE RAMOS MEJÍA y proveniente de la
Sección de Derecho Penal del Instituto Argentino de Estudios Legislativos,
perteneciente a la Federación Argentina del Colegio de Abogados, elevaba a 4
años el plazo mínimo de prescripción para los delitos reprimidos con pena
privativa de la libertad y de multa de más de $ 2.000, determinaba que el plazo
de prescripción será el correspondiente al delito más grave aumentado en un
tercio y descartaba la interrupción de la prescripción por actos de
procedimiento.-
Por su parte, el
Diputado JULIO HERRERA (h) presentó en 1947 un proyecto de reforma del art. 67
del Código Penal introduciendo como causal de interrupción la realización de
actos de procedimiento dirigidos contra el procesado. El art. 64 informaba que:
“La prescripción de la acción penal se
interrumpe con los actos directos de procedimiento, por la sentencia
condenatoria de primera instancia aunque sea revocada o anulada y si fuera
absolutoria, por la de segunda instancia, por condena recaída por otro delito
de cualquier especie. Con los actos
directos de procedimiento únicamente los siguientes: El auto firme que da curso
a la causa por demanda o querella o dictado de oficio y por el auto que ordena
la comparecencia a prestar declaración indagatoria, de detención, arresto y
prisión preventiva, aunque no pueda cumplirse por fuga u ocultamiento del
procesado y de reapertura de la causa sobreseída provisionalmente”.-
Seguidamente, un
proyecto del Poder Ejecutivo de 1949 intenta modificar todo el articulado
referido a la prescripción, receptando únicamente la “comisión de un nuevo delito” como causal de interrupción por un
doble motivo: 1º porque las soluciones en este punto “deben regirse por la consideración de la situación subjetiva del penado”;
y 2º porque “aumentando los plazos de la
prescripción ya no parece como imprescindible introducir el instituto de la
suspensión”, dado que había aumentado los plazos de prescripción y en un
tercio para caso de concurso real de delitos y delincuentes reincidentes (arts.
63 y 64)[81].-
El proyecto presentado por los senadores SOLER,
HERRERA, RAMELLA, SAADI y AMELOTTI estableció en su primer artículo: "Sustitúyese el segundo párrafo del
art. 67 CPen. por el siguiente: La prescripción de la acción se interrumpe por
la comisión de otro delito". Afirmaban que correspondía adoptar el
proyecto COLL-GÓMEZ de 1937 pero suprimiendo la parte final del art. 109 que
establecía la interrupción de la acción penal por la "secuela de juicio" y dejando como única causal de
interrupción la comisión de otro delito. Como fundamento general para el cambio
se aludió a “la insuficiencia del Código
Penal vigente para satisfacer las exigencias de la defensa social...en lo
referente al art. 67, considera el autor del proyecto absurdo el régimen de
interrupción de la acción penal que el mismo establece; por ello, sobre la base
del proyecto Coll-Gómez de 1937” se aconseja la reforma. Los propulsores
del mismo fundaban su criterio en que de esta manera se evitarían "artimañas con el deliberado propósito
de obtener la prescripción; terminarán también los procesos que hábilmente
dirigidos con idéntico fin duran varios años en su tramitación sin que los
jueces dispongan del remedio legal para evitar la maniobra que importa en el
fondo una burla a la justicia".-
Sin embargo una vez aprobado por la Cámara de
Senadores el proyecto fue modificado en la Cámara de Diputados dejándolo en
idéntica forma que el proyecto COLL-GÓMEZ es decir con la inclusión de la
fórmula "secuela de juicio"
volviendo a la Cámara Alta que lo aprobó con esa modificación[82].
Es así que el 21 de septiembre de 1949, la
Cámara de Senadores aprobó en revisión el proyecto de reformas al Código Penal
reformando así los arts. 67, 89, 219 y 245 del Código; ley que llevó el nro. 13.569,
publicada en el Boletín Oficial el 24/10/1949. Asimismo se incorpora la suspensión de la
prescripción por causas previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro
juicio y se extendió el efecto personal de la prescripción a la suspensión,
disponiendo que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.-
Más tarde el
proyecto de 1951(DE BENEDETTI) volvía al texto de 1921 y preveía únicamente
como causal interruptiva la comisión de un nuevo delito.-
El proyecto de 1953
(LEVENE, MALDONADO y LAPLAZA), si bien introducían la suspensión del término
por ciertos actos procesales, concedía efecto interruptivo sólo a la sentencia
(art. 128). Sin embargo dicho proyecto, recogiendo gran parte de los actos
impulsorios discernidos por la jurisprudencia de su tiempo, estipulaba un plazo
de suspensión no mayor de cuatro años desde que se ordene la captura del
imputado se le tome declaración por la autoridad competente, se dicte auto de
procesamiento o prisión preventiva, se formule acusación, se dé traslado de la
acusación o querella o recaiga sentencia condenatoria a su respecto; debiendo
continuar el curso de la prescripción desde la medianoche del día en que
hubiese cesada la causa de suspensión o se hubiese cumplido el plazo fijado
(art. 129 inc. 2).-
Se ha destacado que
el rechazo de la fórmula introducida en 1949 por los proyectos recién nombrados
de 1951 y de 1953 es muy significativo, “pues
se trata de dos proyectos oficiales producidos durante el mismo gobierno que
sancionó la reforma de 1949. Se puede decir, pues, que el propio penalismo
oficial de la época era contrario a la innovación”[83].-
En 1960 SEBASTIAN
SOLER presenta un proyecto de reformas al ordenamiento sustantivo (siguiendo en
lo que aquí tratamos a PECO y DE BENEDETTI) por el cual rechazaba la
interrupción por actos procesales (y en particular a la secuela del juicio)
dejando a la comisión de un nuevo delito como único acto interruptivo. El art.
104 del proyecto, decía: “La prescripción
se interrumpe por la comisión de un nuevo delito. En tal caso, los plazos de
prescripción se suman, sin exceder los límites fijados en los incs. 1º y 2º del
art. 101. La prescripción correrá o será interrumpida separadamente para cada
uno de los partícipes”. Es decir que dicha suma no debía exceder de 20 años
en los delitos de reclusión perpetua (inc. 1º) o de 15 años en los delitos con
otras penas privativas de la libertad (prisión o reclusión temporal, inc. 2º).
Cabe destacar que el comentario de dicho autor es lapidario: “Los sistemas de interrupción por actos de
procesales son maneras de poner a cubierto la incuria, la dejadez o la simple
inactividad de los funcionarios, poniéndolas sobre la cabeza del reo, como
ocurre con la bien infortunada interrupción por “la secuela” del juicio. O bien
son medios que se prestan, como se ha señalado, a la indefinida persecución.
Preferiríamos un sistema en el cual se declarase que la acción emergente de un
delito es imprescriptible”[84].-
Seguidamente el proyecto
de 1973 se mantiene en la misma posición que el de SOLER.-
Más tarde, el
proyecto de 1975 especificaba en su art. 61, párrafo 2º que: “La prescripción de la acción se
interrumpirá por la comisión de un nuevo
delito o por los siguientes actos procesales: la primera orden de comparendo o
captura del imputado, la declaración indagatoria, el auto de procesamiento o
prisión preventiva, la acusación, la querella en los delitos de acción privada,
la elevación de la causa a juicio y la sentencia condenatoria”.-
Es oportuno destacar que la interrupción de la
prescripción por actos de procedimiento fue incorporada al Régimen
Penal Cambiario (Ley 19.359) en tanto estipula en el art. 19 que la
prescripción de la acción “se
interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados
con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión
dictados por la jurisdicción administrativa local o judicial”; siendo que
también en el derecho concursal, la ley 19.551, art. 242 in fine,
dispuso respecto del delito de quiebra culpable o fraudulenta (CP art. 176 y
177) que: “La prescripción de la acción
penal se interrumpe por la deducción y trámite de la calificación”.-
Cabe aclarar que mediante la ley 25.188 (BO 1/11/99) inexplicablemente
reemplazó la expresión “secuela del
juicio” por “secuela de juicio”.-
Finalmente, el
antecedente más reciente con respecto a reformas al Código Penal surge de las “Sugerencias para la Reforma del Código
Penal”[85] del 17/12/99 elaborada, a
requerimiento del Ministerio de Justicia de la Nación, por los Dres. EDUARDO
AGUIRRE OBARRIO, JOSÉ ANTONIO BUTELER, ANDRÉS JOSÉ D´ALESSIO y EDGARDO DONNA,
quienes tienen en consideración el problema de que “El sistema de la prescripción que tal como está actualmente legislado
conduce, a veces, a la rápida frustración de la pretensión punitiva y, en
otras, a una indebida duración del proceso, particularmente en la etapa del
sumario”; por lo cual entienden que “La
previsión de plazos muy breves ha originado, a veces, la rápida frustración de
la pretensión punitiva, mientras que la interrupción del curso de la
prescripción por actos procesales que se describen mediante la expresión,
carente de significación jurídica concreta, de secuela de juicio ha permitido,
con frecuencia, una desmesurada prolongación de los procesos penales. Se
propone sobre el tema: 1) Aumentar considerablemente los tiempos mínimos y
máximos de prescripción. 2) Extender el alcance de la suspensión durante el
proceso del lapso de su desempeño, para el caso de participación por quien
desempeñara un cargo público, a todo el título XI, libro 2º del cód. penal y a
los tipificados en su art. 174, incs. 4º y 5º. 3) Suspender el curso de la
prescripción a partir de la declaración de rebeldía o contumacia, de modo que
el delincuente no pueda beneficiarse de su mera substracción a la acción de la
ley. 4) Cambio de la interrupción por la secuela de juicio por una suspensión
por 3 años a partir de la decisión judicial que fija fecha de comienzo del
debate o, en su caso, la que dé traslado a las partes en la discusión final”[86].-
V.- Antecedentes Parlamentarios de la Secuela del Juicio
Mediante
la introducción de la causal interruptiva que fuera plasmada como “secuela del juicio” se pretendía que “Con esta
modificación se reportará un beneficio incalculable en la tarea que realizan
los tribunales de justicia, pues pondrá fin al entorpecimiento procesal con el
deliberado propósito de obtener la prescripción”[87];
pero mediante el estudio del debate que precediera al dictado de la ley 13.569
podremos establecer en verdad si dicho cometido fue realmente tenido en cuenta
por los redactores de la norma.-
Es
así que el Senado nacional aprobó, en la reunión 52º del 27 de Septiembre de 1947,
la reforma de los arts. 67, 89, 219, 244 y 245 del Código Penal mediante el Proyecto
de Ley de los Senadores SAADI, HERRERA, AMELOTITI, RAMELLA y SOLER, que en su
art. 1º establecía: “Sustitúyese el
segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal, por el siguiente: La
prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de otro delito”.-
Pasada luego la cuestión a
consideración de la Cámara de Diputados, tras casi un año de su remisión por
Senadores, al tratar el tema el Diputado SOSA LOYOLA refirió: “Mientras llega la suspirada ocasión de
contemplar la reforma total del Código Penal, bueno es que se le vayan
incorporando algunas reformas urgentes que sugieren la práctica de los
tribunales, la jurisprudencia y la experiencia forense en general. En estos
antecedentes están basadas, precisamente, las reformas proyectadas, y sobre
todo están inspiradas en el conocido proyecto de Coll-Gómez, de Código Penal.
En primer término, se substituye el segundo párrafo del artículo 67 del Código
Penal por el siguiente: “La prescripción de la acción se interrumpe por la
comisión de otro delito”. Este enunciado es mucho más claro y preciso que el
texto actual, y pone coto a la serie de artimañas con que en la vida de los
tribunales se trata de obtener la prescripción de los delitos. Esta es una de
las reformas propiciadas por los doctores Coll y Gómez”[88].-
Sin embargo, en dicha discusión se
introdujo intempestivamente el proyecto del Diputado VISCA[89],
que seguía los postulados del Proyecto COLL-GÓMEZ, y que en su art. 1º disponía:
“Substitúyese el artículo 67 del Código Penal
, por el siguiente: La prescripción se suspende en los casos de los delitos
para cuyo juzgamiento sean necesarias la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la
suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción se interrumpe por
la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.La prescripción corre,
se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del
delito”.-
Al respecto, resulta ilustrativo del escaso tratamiento que
se le dio al tema, las opiniones del Diputado CONTE GRAND sobre las
modificaciones que pretendía el Senado[90]:
“...existen numerosos antecedentes de
gran valor, verbigracia el proyecto de los doctores Coll y Gómez; el del ex diputado
y autorizado tratadista doctor Peco, que despachó la comisión el año pasado; la
reforma penal del Senado del año 1933; los proyectos sobre estado peligroso, y
otros antecedentes de gran valor y autoridad, que señalan desde tiempo atrás la
necesidad de encarar la reforma integral...El proyecto que viene en revisión
del Senado contiene modificaciones que no guardan relación entre sí porque se
refieren a distintos preceptos y figuras delictivas contempladas en el Código
Penal. En primer término se refiere al artículo 67, que establece normas sobre
la prescripción de las acciones penales. En este sentido, la modificación que
aprobara el Honorable Senado el año pasado no tiene, en mi concepto, mayor
razón de ser y no he alcanzado a desentrañarle otro sentido que no sea el de
una simple corrección gramatical. Confieso, sinceramente, que no he llegado a
entenderle otro motivo o finalidad a esta primera modificación”.
Coincidiendo en el mismo sentido el Diputado BONAZZOLA expresó[91]:
“...Observo, en primer término, que la
reforma del artículo 67 del Código Penal, tal como lo proyectó la comisión, no
es necesaria. Aclara que la interrupción de la prescripción a que se refiere el
artículo 67 es la de la acción, con cuyo agregado no se define ninguna
discrepancia jurisprudencial, puesto que se ha entendido que alcanza dicha
disposición a la prescripción de la acción. Lo que no se explica es que la
comisión, con el propósito de aclarar que se comprende a la prescripción de la
acción, deja de lado la interrupción de la prescripción de la pena, la que no
se interrumpiría por un nuevo delito. La reforma propuesta, por consiguiente,
no agregaría nada a la interpretación corriente de la ley penal que considera
aplicable el artículo 67 a la prescripción de la acción y dejaría sin
interrupción la prescripción de la pena. A mi juicio, tanto la prescripción de
la acción como la de la pena deben ser interrumpidas por la comisión de un
nuevo delito...Estimo por lo expuesto innecesaria e inconveniente la reforma
del artículo 67 del Código Penal que se proyecta. Lo primero porque la
jurisprudencia lo ha interpretado como comprendiendo la prescripción de la
acción, y lo segundo, porque elimina la interrupción de la prescripción de la
pena sin motivo alguno que lo justifique”.-
Pero para caracterizar al tono
irreflexivo que tuvo como antecedente a la cuestión analizada, basta citar a
las palabras del Diputado PASTOR que enfáticamente destacaba: “Conceptúo, señor presidente, que a esta
hora de la madrugada, y con tan escasísimo número de diputados presentes en el
recito, es casi una imprudencia y una temeridad pretender sancionar una ley de
este género, pero declaro, ante los pocos diputados que escuchan, que asisto
con tristeza y con pena al espectáculo que está dando el Parlamento argentino...He
escuchado la lectura de dos proyectos: uno que cuenta con sanción del Honorable
Senado del año pasado y que, por el lapso transcurrido hasta hoy, ya había
caído en el olvido para los señores diputados que tenemos que estar atentos a
este movimiento vertiginoso de legislación improvisada; el otro, un proyecto
que ha sido traído al recinto en estos instantes por un señor diputado y que
implica algunas reformas a la sanción del Senado. Pero hemos escuchado la
lectura de ambos proyectos sin poder establecer la correlación que existe entre
una y otra iniciativa. El señor miembro informante ha citado una serie de
antecedentes parlamentarios que constituyen iniciativas de trascendencia y de
gran valor jurídico. Nosotros no la ignoramos en el valor integral que ellos
representan ni en la orientación general que los inspira. Tampoco desconocemos
la autoridad y la ciencia de muchos de los legisladores que fueron autores de
esas iniciativas. Pero ello no basta para juzgar de la virtud, de la necesidad
o de la conveniencia de una legislación como se pretende lograr en estos
momentos. El señor miembro informante, en espaciado pero muy hilvanado
discurso, nos ha dicho que todo esto que estamos considerando tiene como fuente
de origen los proyectos que él citó, alguna legislación extranjera y la
jurisprudencia y la doctrina de autores calificados. Pero no le ha sido posible
al señor miembro informante, como tampoco a nosotros, establecer qué representa
cada uno de estos artículos como modificación al Código Penal argentino, qué
fuente directa tiene cada uno de ellos, qué autor avala con su autoridad y su
doctrina cada una de las disposiciones que se van a sancionar. En toda materia
codificada ha sido siempre algo esencial, algo consubstanciado con la propia
ley, precisamente porque se trata de instituciones que deben tener un carácter
de permanentes en la vida de los pueblos, determinar previamente dónde han sido
ensayadas, cómo han sido juzgadas por la jurisprudencia de los tribunales o por
la doctrina de los especializados en esta disciplina jurídica, cosa que hoy
estamos totalmente inhabilitados para establecer. Nos decía el señor diputado
por San Juan que el proyecto de ley del señor diputado Visca tomaba como base
el del Senado y lo complementaba, que era como una especie de acotación, con
ligeras modificaciones al proyecto de la otra Cámara. Conste, señores
diputados, que no puedo entrar a considerar con criterio técnico esta
iniciativa sin tener un código o un despacho en la mano y sin ninguna clase de
antecedentes; pero a mí no se me oculta que en materia de legislación penal,
con la incorporación de una sola palabra, con un solo concepto, puede cambiarse
fundamentalmente la naturaleza de una institución jurídica y puede variarse el
alcance y el sentido de la configuración de un delito o de una penalidad. Por
eso es que siempre estas leyes de carácter penal se sancionan teniendo como
base un gran acopio de antecedentes y de jurisprudencia y, sobre todo, con la
posibilidad de cotejar las disposiciones que se modifican con las nuevas
disposiciones, y la jurisprudencia vieja con la nueva jurisprudencia”.[92].-
Igualmente, el Diputado PASTOR coincidía
en la falta de estudio y pertinencia de la reforma dispuesta: “...en este momento la Argentina se
caracteriza por el cúmulo de legislación de tipo penal que se sanciona...Creo,
señores diputados, que en un ambiente de esta naturaleza nosotros no podemos
sancionar esta ley en la forma como lo estamos haciendo; creo que esta ley debe
ser mejor conocida, no sólo de la opinión pública, sino de los propios
legisladores; creo que esta ley debe venir prestigiada pro un despacho de
comisión, que debe ser ampliamente explicado por un informe de comisión, que
haga jurisprudencia sobre el alcance y el concepto de la ley, que marque el criterio
parlamentario que debe existir en todas las leyes”[93].-
Sin embargo a pesar de las referidas
advertencias y debido a las altas horas de la madrugada, la propuesta de que se
adopte como despacho el proyecto con las modificaciones introducidas por el diputado
VISCA se votó afirmativamente (77 votos de entre 84 diputados presentes),
habiendo destacado al respecto el diputado SANTANDER que: “Este asunto presenta aspectos contradictorios por la forma en que
debemos considerarlo: por un lado, un despacho de la comisión respectiva, y por
otro, un agregado, que recién hemos conocido a través de la lectura hecha por
la Secretaría”[94].-
De tal forma, enviado el proyecto
con las reformas introducidas por Diputados a la Cámara alta (es decir con la
introducción de los postulados del Proyecto COLL-GÓMEZ) fue aprobado sin
ninguna objeción. Es así que el Senador ANTILLE refería que: “El Senado tiene a consideración, en este
momento, un proyecto de ley que ha sido modificado por la Cámara de Diputados.
En la sesión del 27 de septiembre de 1947, este cuerpo votó reformas a varios
artículos del Código Penal, que llevan los números 67, 89, 219, 244 y 245. En
su oportunidad, el Senado discutió y dio las razones por las cuales se hacía la
modificación a estos artículos, pero la Cámara de Diputados, en una larga
discusión, encontró conveniente hacer algunas reformas aclaratorias y otras que
fijaban el alcance verdadero que debía dársele según su criterio. Por otra
parte, agrega uno o dos artículos nuevos a la reforma ratificando principios
que se expusieron, como dije, largamente en aquella Cámara. Corresponde ahora
al Senado aceptar las reformas que se han hecho en dicho cuerpo o modificarlas
en alguna parte, por cuya razón volverían otra vez a la Cámara revisora. En
concepto de la comisión, se encuentra aceptable la reforma que viene a
consideración del Honorable Senado, porque a la vez se mantienen los principios
que motivaron las modificaciones al Código Penal en la oportunidad que he
citado. En el artículo 67, según la orden del día que tenemos a la vista,
simplemente se modificaba o aclaraba el concepto que debía tenerse en la
jurisprudencia respecto a la prescripción de las acciones y de las penas que
hasta entonces habían motivado algunos fallos contradictorios. El código, para
determinar con precisión este alcance, modifica la disposición general a que me
he referido. La Cámara de Diputados hace en cierto modo esta modificación, pero
extiende su aplicación a otros casos, como la suspensión de la prescripción y
la interrupción de la misma, determinando cuándo empezaba a correr la
prescripción, si se hubiera suspendido o interrumpido para cada uno de los
casos referidos”[95].-
Por lo tanto, la precedente
reseña da acabada cuenta del pobre tratamiento legislativo que tuvo las modificaciones
que dieran como resultado la interrupción de la prescripción de la acción penal
por actos de procedimientos; dado que ninguno de los legisladores se preocupó
por desentrañar qué significaba la secuela del juicio, su conveniencia, oportunidad
o las posibles consecuencias de su implementación. Es que la misma, como se ha
advertido, no constaba en el proyecto originario presentado al Senado por
SAADI, HERRERA, AMELOTTI, RAMELLA y SOLER (Diario de Sesiones del Senado, p.
1427, del 10/9/47), sino que fue incorporado por el proyecto presentado en la
Cámara de Diputados al tratar el anterior por VISCA (diario de Sesiones Cámara
de Diputados de la Nación, p. 4199, del 25/9/48). Ni el citado legislador, ni
la comisión, aportaron esclarecimiento alguno, ni tampoco al ser tratado en
general y en particular, “ni podría
aportarse”[96].
Como ha podido notarse el Senado en su primera sanción sólo resolvió que la
prescripción de la acción se interrumpía con la comisión de un nuevo delito,
ratificando al Código en forma innecesaria, ya que dicha disposición ya estaba
vigente por la ley de fe de erratas nro.
11.221 (21/9/1923) aunque dicha
redacción no establecía que la prescripción que se interrumpía por la comisión
de otro delito era la de la acción, extremo irrelevante dado que toda la
jurisprudencia lo entendía de ese modo. En cambio, la Cámara de Diputados
alteró el sistema del Código en la sanción que aceptó después el Senado, y se
convirtió en ley, que admite no sólo la suspensión, sino la interrupción de la
prescripción en los casos que señala[97].
En consecuencia, se advierte que le asiste mucha razón a quien afirmaba que “La sanción de un código es una empresa
harto difícil. El Parlamento suele preferir los debates políticos a las
controversias jurídicas”[98],
extremo que, en este caso, dejó en la penumbra a un importantísimo instituto
como lo es la prescripción de la acción penal y en la actualidad genera
innumerables complicaciones.-
Con posterioridad a esta ley, la
única reforma que sufrió la “secuela del
juicio” fue su cambio de denominación por “secuela de juicio” a través del Régimen de Ética Pública (ley nro.
25.188). De la misma manera, en los debates parlamentarios se advierte que esta
modificación no tuvo ninguna razón específica y ni siquiera algún motivo plausible
que hayan sido tenido en cuenta por los legisladores. Es así que el Diputado ARAMBURU
exponía: “Esta reforma, que deviene del
consenso logrado en la Comisión de Legislación Penal en 1994, en realidad
mejora el texto de los artículos que ya están en vigencia en el Código
Penal...El segundo tema que se trata de modificar en las normas del Código
Penal es la suspensión de la prescripción mientras uno de los partícipes en un
delito esté ejerciendo la función pública. Esto es así porque se considera que
el ejercicio de la función pública puede actuar como un inhibidor de la
persecución judicial en un determinado delito, y que en definitiva éste termine
prescribiendo, favoreciéndose de ese modo la impunidad. Por lo expuesto, se ha
establecido que se suspende la prescripción de la acción penal en los delitos
cometidos en el ejercicio de la función pública mientas cualquiera de los
partícipes mantenga el cargo público”. En el mismo entendimiento, el
Diputado GARAY reconocía el escaso tratamiento particular del tema de las
reformas a la Parte General del Código Penal: “Me parece que son útiles muchas
de las reformas al Código Penal. Incluso, existe alguna innovación en algún
artículo, pero estimo que hay modificaciones que realmente no tienen ninguna
vinculación con la ética pública...Simplemente, se ha aprovechado la ocasión y
se ha dicho: ya que vamos a sancionar una iniciativa que reforma determinados
artículos del Código Penal, modifiquemos también estos otros artículos. No creo
que sea una técnica legislativa adecuada”[99].-
Igualmente, en el Senado nacional
también reinó la falta de información sobre lo que se estaba modificando. Para
ello resultan ilustrativas las palabras del Senador YOMA: “Todos sabemos que cuando los jueces aplican la ley en los procesos
penales interpretan las normas penales, pero cuando éstas son confusas buscan
conocer cuál fue la voluntad del legislador. Pero en este sentido, no
encontramos en la sanción de la Cámara de Diputados ni una sola fundamentación
de las numerosas modificaciones que se hacen al Código Penal Argentino...En la
comisión tuvimos que adivinar qué es lo que quisieron decir los señores
diputados con relación a muchos de los temas que toca la sanción de la Cámara
de Diputados porque reitero, en los
diarios de sesiones no está la explicación ni los fundamentos...Por un lado, la
sanción de la Cámara de Diputados venida en revisión propone institutos
correspondientes a la parte general del Código Penal. En realidad, no tienen
nada que ver con el tema de la ética pública. Por ejemplo...las circunstancias
que determinan excepcionalmente la suspensión de la prescripción de la acción
penal, cuando el delito se hubiere cometido en el ejercicio de la función
pública, para facilitar la persecución. Todos estos temas, en realidad, no
tienen mucho que ver con una ley de ética pública. Sin embargo, los aceptamos
porque son correctos. Así que, a pesar de que quizás la inclusión de dicha
tipificación no sea del todo correcta en el marco de una ley de ética pública,
vamos a aceptar las modificaciones a la parte general del Código Penal que
plantea la sanción de la Cámara de Diputados”[100].
Opinión que fuera conteste con la de otros legisladores que incluso se
opusieron a tal reforma, como el Senador AGUIRRE LANARI, que expuso: “Con relación a las modificaciones al Código
Penal que se proponen en los artículos 25, 26, 27 y 28 del dictamen en mayoría
a los artículos 23, 29, 30 y 67 del Código Penal, señalo que si bien en general
me parecen razonables, tengo mis serias dudas en cuanto la conveniencia de
incluirlas en una ley de ética pública, toda vez que estamos modificando la
parte general de un código, que es un cuerpo sistemático.
Pienso que estas modificaciones deberían haber sido objeto
de un proyecto por separado, llegado a nuestra consideración con el dictamen de
la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios”; así como el Senador LÓPEZ que consideró: “A través
de esta iniciativa se modificará el Código Penal. Es cierto que tal vez no es
un buen método introducir modificaciones en forma parcial porque, generalmente,
surgen problemas de adecuación de tipos penales, de punibilidades y de escalas
penales, que no se compatibilizan unos con otros”[101],
inclusive el Senador VILLARROEL puso de manifiesto su
oposición a la innovación: “Señor
presidente: quiero dejar constancia de mi voto negativo a las modificaciones a
la Parte General del Código Penal con las que hemos disentido en un dictamen en
minoría junto con el senador Usandizaga”[102].-
En definitiva, de los antecedentes del proyecto de ley como
de los debates parlamentarios, no puede extraerse ninguna pauta valorativa que
ayude a comprender esta fórmula. Quienes pretendieron bucear en dichos
antecedentes se encontraron con que no encontraron elementos que ayuden a
aclararlo[103]. Por lo tanto, la “secuela del juicio” fue una ocurrencia
de COLL y GÓMEZ en 1937 que no tiene ningún antecedente nacional ni extranjero,
que sus autores no explicaron, que fue rechazada por todos los autores de los
proyectos posteriores y que nadie sabe qué significa, pues carece de cualquier
tradición. Cuando la fórmula fue consagrada en 1949, Gómez trató de explicarla,
pero lo cierto es que su obra posterior también nos deja en la mayor oscuridad[104].-
VI.- La Finalidad de la
Ley 13.569
Originariamente
se consideró que la innovación que traía la mencionada ley sería de gran
trascendencia, dado que estaba encaminada a impedir que prescribieran las
acciones mientras se encontraba el juicio en trámite ya que, en algunos
supuestos, el término pertinente era tan breve que ante articulaciones
promovidas por la defensa, la acción prescribía antes de que pudiera ser
dictada la sentencia correspondiente[105].
De tal forma, se entendía que al producirse actos procesales que significaban
el progreso (aunque sea mínimo) de la acción penal, se mantenía el interés
estatal en la resolución del pleito y sería contradictorio con el cierre
definitivo del proceso; más ello quedó totalmente desvirtuado tras la
defectuosa redacción de la norma, con lo cual se otorgaron motivos suficientes
como para que su contenido sea sumamente impreciso y su interpretación
errática, puesto que se provocó un serio problema lingüístico que ni siquiera
el mismo autor del proyecto que la introdujo pudo aclarar, dado que EUSEBIO GOMEZ
se limitó a hacer referencia a evitar la extinción de una “causa en movimiento” o “en
trámite”, sin aportar mayores fundamentos de esa norma o enunciar las
causales impeditivas que se incluían; llegándose posteriormente a la paradoja
de que dicha expresión fue cambiada por la ley 25.188 por “secuela de juicio” quedando igual de indeterminada que antes.-
Al respecto, SEBASTIÁN SOLER había expresado que “El sistema de interrupción de la
prescripción anterior a la ley 13.568, consistente en admitir como causal única
la comisión de un nuevo delito es, a nuestro juicio, un modo de legislar mucho
más acertado que el de la interrupción por actos procesales del código francés,
que ejerció en este punto una influencia poco feliz”[106].-
Pero es menester atender que RODOLFO
MORENO anunciaba, con anterioridad a la incorporación de la interrupción de la
acción penal por la secuela del juicio, que “los
preceptos sobre prescripción...fueron colocados en la ley, precisamente para
que sirvieran de acicate a una modificación procesal civilizadora”[107],
haciendo en dicha oportunidad referencia al momento en que se derogó la norma
que preveía la interrupción de la acción penal por actos de procedimiento,
dejando así el transcurso del plazo sin causales interruptivas (es decir con el
avenimiento del Código Penal de 1921); con lo cual se advierte que el sistema
tendía a que, mediante una reforma procesal que acelere los tiempos de la
tramitación de los procesos y que la ausencia de interrupciones por actos
procesales acompañe a que el sistema fuera eficiente y se actúe con celeridad;
obligando de tal forma a los jueces a decidir diligentemente las causas que
tuvieran bajo su órbita. Por lo tanto, una de las razones fundamentales de la reforma por
la cual se adoptó el sistema de la no interrupción de la prescripción de la
acción penal, se debió a que se tenía la casi seguridad de que el Congreso y
las Legislaturas cambiarían los vetustos procedimientos escritos y adoptarían
los juicios orales; ante lo cual aclara el mencionado autor que si bien ello “sería un acicate para impulsar la reforma
procesal; pero el efecto después de casi treinta años de vigencia del Código,
ha sido contrario, dejándose dormir los proyectos procesales y volviendo al
sistema de la interrupción, que virtualmente autoriza la demora indefinida de
las causas...Lo actual es un retroceso, siendo deplorable que el Congreso,
entre apresurar los juicios por medio de una legislación adecuada o volver al
sistema de las causas demoradas, haya preferido el último”[108].-
De esta forma, “El Congreso Argentino cuando suprimió los
preceptos relativos a la interrupción de la prescripción, siguiendo los
consejos que diera en su obra “La Reforma Penal” el Dr. Julio Herrera, lo hizo
contrayendo un compromiso que permanece incumplido y relacionado con la reforma
procesal. Se entendió que ésta vendría de inmediato, que los trámites de las
causas se apresurarían y que por lo tanto la prescripción del proceso en marcha
no podría tener lugar. Han pasado más de diez años y como la obra no se ha
llevado a cabo, los factores antiguos gravitan en la misma forma que diera
lugar a repetidas críticas. Las causas criminales se demoran, el pasado
mecanismo se mantiene y la prescripción tiene lugar frecuentemente dejándose
sin definir situaciones que debieron resolverse”[109].
Del mismo modo, en otra oportunidad MORENO agregaba que: “El código penal se ha sancionado aisladamente, pero con el propósito
de llegar a una reforma en el sistema carcelario, en ciertas leyes sociales y
en las procesales. La demora de las causas tal como tiene lugar entre nosotros
es anacrónica e inconveniente, debiendo la legislación de fondo impedir que
ella se afirme como un sistema y tomar las providencias necesarias para evitar
lo que es un mal. La ley de fondo en consecuencia, no debe contemplar una mala
práctica, sino hacer todo lo necesario para impedir su continuación. El sistema
según el cual la prescripción en materia criminal no se interrumpe serviría de
acicate para que las legislaturas locales al dictar los códigos de
procedimiento abrevien los términos de las causas de menor cuantía y no
permitan la impunidad como consecuencia de la demora”[110].-
Al respecto EUSEBIO GOMEZ
replica dogmáticamente las consideraciones de MORENO al decir que “La defensa no es convincente, ni es
atribuible a un código penal la finalidad que Moreno le atribuye. Una
modificación es impostergable y viene siendo reclamada insistentemente. Más una
iniciativa en ese sentido se ha presentado a la consideración del Congreso.
Todos los proyectos presentados establecen que la prescripción debe ser
interrumpida por “actos de procedimiento”[111],
lo cual es incluso contradictorio con los antecedentes reseñados, puesto que el
proyecto que había sido presentado en el Senado momentos antes de la
introducción de la secuela del juicio no establecía interrupciones por actos de
procedimiento, colándose subrepticiamente el proyecto de COLL-GÓMEZ en la
cámara de diputados. Aquí
cabe destacar que lo expuesto por dicho autor no es casual, puesto que la
interrupción nace marcada por dos factores determinantes: una concepción
particularmente retributiva del derecho punitivo y un exacerbado mimetismo con
la concepción civilista de la prescripción, que aún hoy perdura. En cuanto a lo
primero, la interrupción se explica como correctivo introducido (por el Código
criminal francés de Brumario) a la por entonces considerada desmesurada e
insólita generosidad de aceptar de forma generalizada la prescripción para
todos los delitos, con lo que en la práctica se hacía prácticamente inviable la
apreciación de la extinción de la responsabilidad por este concepto[112].-
Sin embargo, frente
a ello, MORENO explicaba que antes de la reforma iniciada
en 1916, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente,
dentro del término de la prescripción, la interrumpía. De manera que iniciada
una causa podía mantenerse viva la acción por tiempo indeterminado, siempre que
se realizaran de tiempo en tiempo actos de procedimiento en el proceso contra
la persona acusada o condenada. Esos actos debían ser directos contra el encausado,
no considerándose tales las diligencias de otro carácter que se produjeran en
la causa; concluyendo que “El sistema
tenía en mi concepto graves inconvenientes desde que podía alargar
indefinidamente las causas, producir en casos iguales consecuencias distintas y
provocar sanciones capaces de aparejar perjuicios sociales en lugar de
beneficios”[113].-
Cabe también aclarar
que la disputa por el cambio procesal era un tema central en dicha discusión,
puesto que se había considerado que “Si
una anacrónica legislación procesal, sosteniendo la prelación en el juzgamiento
de las causas federales sobre las ordinarias permite que algunas vez queden
impunes los delitos cometidos en jurisdicciones locales, lo que debe hacerse es
enviar, de una vez por todas, al archivo, ese vetusto Código de Procedimientos
en lo Criminal” [114].
Con lo cual se advierte que en vez de procurar la reforma o cambio de modelo
procesal, tal como ocurrió en muchas provincias y acompañar tal iniciativa con
la legislación de fondo (puesto que al no haber interrupciones los magistrados
procurarían que sus causas no prescribieran), se pretendió evitar una de las
consecuencias de esa ineficacia, o sea la rémora en resolver las causas que
terminaban por la prescripción, adoptando el criterio amplio que había
triunfado y se había impuesto en el orden nacional bajo la vigencia del vetusto
sistema de enjuiciamiento escrito o por actas[115],
por ello si la intención de la reforma de los
ordenamientos procesales y de fondo fue lograr imponer mayor celeridad o
rapidez a la tramitación de los procesos penales, lo que se logró con tal
cambio ha sido un servicio de justicia más lento e ineficaz, acrecentando una
mayor conveniencia y comodidad de los jueces del fuero penal[116].
Destacamos entonces que esta aspiración, al quedar trunca, evidentemente provocó que la burocracia
le ganara a la celeridad y a la eficiencia, hecho que tampoco fue remediado al
presente con la inclusión del proceso oral y público, debido a la gran
importancia que se le asigna a la instrucción y a que el sistema no puede
todavía despegar de los resabios inquisitivos en que se formó la administración
de justicia. En consecuencia, resulta necesario un
compromiso con los derechos del imputado, dado que si se volvió al sistema de
la interrupción de la prescripción de la acción penal ante la ausencia de
reformas procesales, ahora producida la misma no solo la interrupción por actos
de procedimiento no tiene razón de ser, sino que tampoco sus objetivos se han
cumplimentado.-
Por otra parte es preciso también destacar la realidad
fáctica sobre la cual se impuso la norma en tratamiento, frente a lo cual se ha
expuesto una circunstancia de gran trascendencia al respecto: “Desde 1922 en que principió a aplicarse el
nuevo código hasta la actualidad, no conozco ningún proceso por delito grave en
que al Juez lo haya sorprendido la prescripción de la acción durante su
tramitación. ¿Cuáles son los procesos que se prescriben?. Los de pequeña
importancia en los que el procesado se encuentra excarcelado bajo fianza, es
decir los paralizados, los abandonados por el Fiscal, por la Defensa y por el
Juez. Y digo esto porque es consabido que en materia criminal todos los
términos son fatales e improrrogables, de modo que de acuerdo a la obligación
legal no debería prescribirse ningún proceso y si sucede lo contrario en la
práctica no existe otra razón que la señalada anteriormente. Se podrá
argumentar que el cúmulo de procesos por exceso de población y el aumento de la
delincuencia hace imposible la tarea de fallar todas las causas que se
tramitan; pero esto, que será un argumento lógico para demostrar la necesidad
impostergable de la ampliación de la magistratura a los efectos de la mejor
repartición del trabajo, es inaceptable para fundar la interrupción de la
prescripción en el código. Ya sabemos que en materia criminal no existe la
perención de la instancia como en el procedimiento civil y en consecuencia
adoptando el sistema francés de la interrupción (por el cual se admite la
interrupción en forma amplia por cualquier acto de procedimiento), puede el
Ministerio Fiscal mantener abierto el proceso indefinidamente, lo que
constituye la negación misma de la institución de la prescripción” [117].
En idéntico sentido, MORENO destacaba que: “En
los delitos que por su naturaleza son castigados con sanciones severas, de
reclusión o prisión, la prescripción de la acción es muy difícil cuando el
acusado ha sido aprehendido, desde que el tiempo de aquella correspondiente al
de la pena es muy largo, y la causa por más lento que sea su trámite termina
antes de que pueda producirse. En cambio cuando el delito es de menos
importancia y se encuentra castigado con penas de tres años o menos, si la
prescripción no excede esos términos, puede operarse durante la secuela del
proceso, si no se establece la interrupción de la prescripción…La cuestión no
ofrece ninguna dificultad práctica si se tiene en cuenta los delitos castigados
con penas de importancia, porque se necesita de un largo tiempo para la
prescripción y en ningún caso la duración de la causa excederá el término
señalado para que aquella tenga lugar”[118].
Con ello puede deducirse que el sistema de la interrupción de la prescripción
tiene como principal destinatario a los delitos menores ya que los de mayor
importancia, y significativo contenido represivo, tienen un lapso mayor de
prescripción dentro del cual –en respeto al derecho a un juicio sin dilaciones
indebidas- debe ejercitarse la acción penal, producirse la investigación y
arribarse a una decisión definitiva; con lo cual se colige que los tan
anunciados temores de que las causas penales quedaran sin poder ser resueltas
y, con ello, se lograría la impunidad en la mayoría de los casos, queda
desvirtuada.-
Precisamente de esta
auspiciada necesidad de defensa de la sociedad nacía la idea de la reforma,
pues con anterioridad a la incorporación de
la secuela del juicio, cuando la única causal interruptiva era la comisión de
otro delito, EUSEBIO GÓMEZ afirmaba que el art. 67 constituía “uno de los más graves errores del Código
Argentino” y que “exponerlo,
solamente, es denunciar su magnitud y la de sus consecuencias”. Pero para
acudir a la real situación de la época basta apuntar que se decía que: “La crítica ha rebalsado los límites del
campo meramente doctrinario: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de la Capital de la República en sus memorias anuales ha venido
solicitando reiteradamente la reforma de dicha disposición legal. Haciendo coro
a este reclamo los órganos responsables de la prensa periodística argentina, han
bregado también por la efectividad de esa reforma. El clamor ha llegado a las
esferas del Gobierno y en diversos proyectos de ley emanados tanto del Poder
Ejecutivo como de miembros de las Honorables Cámaras del Congreso, se ha
intentado promover la modificación del art. 67 del Código Penal. Por fin el
art. 109 del proyecto de Código Penal de los Doctores Coll y Gómez del año
1937, preceptúa que: “La prescripción de la acción se interrumpe: 1º) Por la
comisión de otro delito; 2º) Por la secuela del juicio”.” [119].-
En tal sentido, MOLINARIO consideraba que el art. 67 antes
de ser reformado “lejos de significar un
error jurídico de primera magnitud constituye uno de los aciertos que
prestigian nuestra legislación defensiva. Nos oponemos, pues a todo intento de
reforma de tal disposición…científicamente hablando, no debe existir más causal
de interruptiva de la prescripción de la acción penal que la comisión de un
nuevo delito por parte del imputado”[120].
Y, para sustentar dicha afirmación, rebate lo expuesto por la Cámara del Crimen
en sus memorias de los años 1929, 1936 y 1937 refiriendo que : “La autoridad que lógicamente tiene la
opinión de un alto Tribunal de Justicia, en contacto constante con la realidad
forense, ha dado a esos reiterados reclamos una repercusión extraordinaria.
Digamos de paso, sin menoscabo alguno para aquella autoridad, que la Excma.
Cámara debió para hacer concluyentes sus afirmaciones, fundarlas en datos
estadísticos –lo que hubiera estado muy en su mano hacer-. Entonces, habríamos
podido apreciar si efectivamente los resultados prácticos del sistema adoptado
por el Código Penal Argentino en materia de prescripción de la acción penal
habían sido tan funestos como se lo ha venido proclamado desde las más diversas
tribunas del pensamiento nacional. La carencia de estos datos estadísticos,
entre tanto, hace que la invocación de los tan deplorados y frecuentes casos de
impunidad por prescripción de la acción, no pase de ser uno de esos tantos
“ídola fori” de que hablara el filósofo Bacon en su memorable “Novum Organum”
[121].
Cuestión sobre la cual además consideró que “la
reforma legal en el régimen de prescripción de las acciones penales han actuado
y actúan como poseídos de un pánico que es tan injustificado como contagioso.
Algún que otro proceso en él que el imputado ha logrado salir indemne merced al
empleo de habilidosos recursos procesales, o por efecto de factores
accidentales y extraños al proceso mismo, como ser: la morosidad de los
magistrados o funcionarios; la dificultad técnica de la realización de algunas
pruebas, etc., etc., ha suscitado la falsa idea de que todo ello se debe única,
pura y exclusivamente al hecho de no admitir nuestra ley defensiva la
interrupción de la prescripción de las acciones penales por los llamados “actos
de procedimiento”. Magistrados, legisladores y periodistas, experimentaron esa
ilusión y la tradujeron, sinceramente, y tal como la habían experimentado. La
singular resonancia de sus respectivas tribunas dio a sus palabras una difusión
extraordinaria. Así y no de otro modo se creó ese complejo colectivo, ese
“ídola fori”, esa creencia tan generalizada según la cual, en nuestro Código
Penal, el sistema de la prescripción de las acciones, tal como está legislada,
favorece al impunidad de los delincuentes. Entre tanto, ni una sola observación
estadística apoya, con la autoridad de las cifras, esa creencia común…Los
reformistas se proponen, pues, con buena fe, sin duda, pero también sin
acierto, remediar un mal cuya existencia es simplemente hipotética o cuya extensión,
en todo caso, es tan mínima que no alcanza a justificar una reforma legislativa
para corregirlo” [122].
De allí que la supuesta necesidad de la reforma del instituto de la
prescripción obedezca más a cuestiones ideológicas por las cuales se tiende a
montar un escenario distante de la realidad judicial; extremo que se denota al
contemplar los argumentos de EUSEBIO GÓMEZ y JORGE COLL al explicar, en apoyo a
su proyecto, que “Aumentamos los términos
para la prescripción de las acciones y sanciones, respondiendo así, a las
exigencias de la mayor defensa social, que no se satisface, por cierto, cuando
esos términos son breves. Los aumentamos en mayor grado, para la prescripción
de la acción cuando ésta se dirija contra un delincuente habitual o un
reincidente en condiciones de peligrosidad declarada en una sentencia anterior”,
con lo cual puede verse la orientación
ideológica que verdaderamente guardaban; al tiempo que con relación a la
interrupción del término de la prescripción decían: “De conformidad a nuestro proyecto, la prescripción de la acción se
interrumpirá, no sólo por la comisión de otro delito, como en el código actual,
sino por la secuela del juicio. Rectificamos, así, un error gravísimo de dicho
código. No es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción
de la acción, estando ésta en movimiento” [123].-
VII.- Ideología Subyacente
a la Secuela del Juicio
Resulta importante destacar la ideología que trasluce a
la incorporación de la secuela del juicio, para verificar los verdaderos
motivos de su inclusión en nuestro ordenamiento, dado que “No es posible tratar el tema de las causales de interrupción de la
prescripción de la acción penal sin arrancar de los fundamentos sobre los
cuales se asienta el instituto mismo de la prescripción en el derecho
defensista. Toda institución jurídica es un sistema de proposiciones que
dimanan de una o varias proposiciones fundamentales y cuya coherencia entre sí
es tanto mayor, cuando mayor sea el rigor lógico; no es posible referirse a las
causales interruptivas de la prescripción de las acciones penales sin tener
siempre a la vista los principios que sustentan la institución general de la
prescripción en materia penal”[124].-
De tal modo, se destaca que la prescripción de la acción penal tiene
raigambre liberal y su interrupción por actos procesales tiene filiación
autoritaria. El Código francés del 25 de setiembre al 6 de octubre de 1791 la
consagraba en el título VI, estableciendo un plazo de tres años sin actuaciones
judiciales y de seis en caso de haberse iniciado éstas. Con lo que terminaba la
anarquía que hasta entonces reinaba en la materia y descartaba la
imprescriptibilidad de las acciones de ciertos delitos antes vigentes. En el
mencionado texto revolucionario no se admitía ninguna interrupción de la
prescripción por actos procesales, pues la diferencia en el plazo no constituía
interrupción del término, sino un término diferente[125].
Por el contrario, el Código de Instrucción Criminal napoleónico introdujo la
interrupción de la prescripción por actos procesales, incluso instructorios;
instituto de raigambre antiliberal. Por esta influencia napoleónica, la
interrupción de la prescripción por actos procesales pasó al último párrafo del
art. 133 del Código español de 1870, comentado por un autor de la época en
términos que dejan muy poca duda sobre el desprecio al principio de inocencia: “Este término, sin embargo, se suspende y la
prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el
culpable. Todas las razones que abonan la prescripción cesan entonces. El
sujeto pierde la posición de estado; su fama queda en suspenso. De hombre
irreprochable se convierte en presunto reo. La sociedad se da cuenta de que hay
un delito y puede haber un delincuente que castigar. Su atención se sostiene y
excita lo bastante para que ya no deje de faltar en ningún tiempo ejemplaridad
de castigo”[126].-
También NUÑEZ destacaba, con respecto a la secuela del
juicio, que: “Esta causal de interrupción
de la prescripción de la acción fue agregada por la ley 13.569, fruto de una
tendencia política represiva muy marcada” [127];
incluso JORGE E. COLL y EUSEBIO
GOMEZ, explicaban en los fundamentos a la reforma que propiciaban, que: “No podíamos sustraernos, desde luego, a la
influencia de las ideas que forman el ambiente jurídico-penal de la época. Las
instituciones que procuran la defensa social contra el delito han sido
aceptadas ya, por todas las leyes de carácter penal que rigen en Europa y en
América…Al concepto básico de la defensa social, únese el de que es forzoso abandonar
el criterio objetivo de las viejas leyes para sustituirlo por el subjetivo,
merced al cual nos colocamos en situación de juzgar, antes que al delito mismo,
a su autor. Es así como ha logrado imponerse la teoría de la peligrosidad, que
nos trajo la solución del problema de adaptar la ley y sus sanciones al hombre
delincuente…Con esta orientación, seguimos la doctrina declarada en la
Exposición de motivos del Código actual y pensamos que el mayor de los méritos
que nuestra obra pueda ostentar, es el de haber aplicado, con un sentido
jurídico estricto, el principio de la peligrosidad, a que aludíamos recién, en
cada una de las instituciones de la parte general”[128].-
Pero fue CARRARA
quien puso en tela de juicio la polémica entre la posición liberal (consagrada
en el código leopoldina, que únicamente reconocía efecto interruptivo a la
sentencia condenatoria) y la posición autoritaria napoleónica (que preveía el
efecto interruptivo de cualquier acto instructorio); precisando a la vez la
cuestión ideológica y, partiendo de ella, fijar las características y
genealogía de ambas posiciones. Es así que dicho autor es durísimo respecto del
antiguo régimen francés y de la tradición bonapartista, que no hacía otra cosa
que limitar la autoridad de los jueces para aumentar la arbitrariedad de los
funcionarios ejecutivos. Rechaza los planteos que pretenden fundar la
institución en la autoridad del código napoleónico, al que caracteriza como un
instrumento antiliberal. Afirma que sus conciudadanos desean “obtener la autoridad en la medida en que
ésta mande igualitariamente para todos”, pero no desean “ser siervos del capricho de un empleado”[129].-
Es así que muchos autores alemanes
de la Escuela Positiva limitaron la aplicabilidad de la prescripción a la buena
conducta del delincuente, probatoria de su corrección y readaptación social (durante
el plazo pertinente) a los corregibles, es decir a los ocasionales y
pasionales, rechazando su procedencia respecto a los delincuentes locos, natos
o habituales[130]. En esa dirección GARÓFALO
quería que la demostración de la enmienda sea el fundamento de la prescripción
y habla del imputado como de un criminal condenado, cuya criminalidad es
cierta; “Nos habla de criminales, cuyo
delito se debe a la ociosidad y que se transforman moralmente por el
trabajo..., de criminales de ocasión, y pide que se exija la prueba de la
transformación moral del delincuente. Entre tanto, el imputado no es un
criminal, ni aun se presume que lo sea; para la ley es un inocente, mientras
una sentencia irrevocable no lo declare culpable, ¿Qué transformación moral
pretende que se opere en aquél á quien no se le ha probado ningún delito?.
Véase como el razonamiento del distinguido autor no es sino un gran sofisma”[131];
de aquí que se denote que el trámite del proceso era en sí una pena y que su
culminación se condicionaba a la buena conducta del inculpado “durante el juicio” y la nota
positivista la daba el carácter de “corregible”
que debía presentar; es por ello que se ha sostenido: “Si la mala conducta, por el peligro social que ella ofrece, fuera
razón bastante para tener á un individuo por siempre bajo la amenaza de una
acusación ó de una pena, le sería también para castigarlo antes de todo delito,
porque si la pena es una medida de prevención social después que el crimen ha
sido cometido, para evitar su renovación, á fortiori debe ser de prevención
para el primer crimen, llegando así á la más audaz y á la más inadmisible
concepción de la escuela italiana”[132].-
De tal modo esta corriente de pensamiento, convirtiendo en
idea rectora la de la “peligrosidad
social”, negó a la prescripción el carácter de causa general de impunidad,
subordinándola a las necesidades de defensa social en el caso concreto (no
admitiéndola, por ejemplo, para los delincuentes natos, locos o habituales)[133].-
Por eso el postulado positivista no admite cesar su poderío
coactivo, ni siquiera cuando no se haya dictado sentencia de condena, razón por
la cual se ha sostenido:“...cabe decir
que, el dar lugar a que prescriba una acción penal en movimiento, contradice
los fines de justicia penal: los que se vinculan, en tanto no se descubra otro
medio mejor de combatir la delincuencia, a la efectividad de las pretensión
punitiva estatal: la defensa de la sociedad y del orden jurídico contra quienes
criminalmente la atacan”[134].
Es así que dicho aserto no tiene en cuenta una cuestión central para todo
estado de derecho que finca en la demostración, con carácter previo a la
aplicación de cualquier sanción, de que el imputado cometió un delito, por lo
cual para dicha corriente de pensamiento no le interesaba designar un período
indeterminado para averiguarlo; lo que en realidad implica la directa
aplicación de una sanción por la sola sospecha (y consagrar de tal modo
ficticiamente la seguridad de la sociedad), algo decididamente alejado de toda
concepción actual de justicia.-
En ese entendimiento es necesario destacar que el
positivismo tenía como objetivo principal la defensa social contra el delito,
por lo cual parece ser que cualquier medio resulta eficiente y que no es
relevante, en tal relación, los individuos que son sometidos a enjuiciamiento.
Es así que EUGENIO FLORÍAN apuntaba (con relación al proyecto de COLL y GÓMEZ) que
“Quizá nunca el positivismo criminológico
tuvo en América Latina una manifestación legislativa semejante a este proyecto,
que se pone atrevidamente a la cabeza de cuantos códigos o proyectos ha
elaborado la América Latina en los últimos tiempos, esto es, después del
avenimiento del proyecto Ferri…Los autores del Proyecto…demuestran bellamente los
criterios en los cuales se ha inspirado la reforma, criterios que son los de
nuestra escuela gloriosa: concepción del delito como fenómeno natural y social,
defensa social como base de la lucha del Estado contra la delincuencia,
sustitución por el criterio subjetivo del criterio objetivo de las antiguas
leyes, y de ahí que el juicio esencial recaiga sobre el delincuente; y
finalmente, peligrosidad y sanciones unificadas” [135].
En el mismo sentido, el autor aclara que la peligrosidad se la encuentra en
todo el Código y se aplica a todos los delincuentes: menores, adultos,
normales, enfermos de mente, psicópatas; de ella están impregnados todos los
institutos.-
Es así que el fin que los referidos autores se proponen en
su Proyecto es el de aplicar el principio de peligrosidad, por lo cual declaran
que no puede limitarse a una fuente patológica ya que también puede tener
origen netamente social; para lo cual en el art. 17 disponen: “Serán consideradas circunstancias de mayor
peligrosidad en el delincuente, cuando no hayan sido previstas como elemento
constitutivo o como calificativo del delito: 1º La vida precedente, personal,
familiar y social, disoluta deshonesta o parasitaria; 2º Los antecedentes
judiciales por delitos y faltas: 3º Las condiciones orgánicas y psíquicas
anormales, aunque no constituyan alienación ni traduzcan índole criminal, si
han podido influir en la comisión de delito; 4º Haber obrado por motivos
innobles o fútiles; 5º El tiempo, el lugar, los instrumentos y el modo de
preparación, ejecución y consumación del delito; las formas de participación en
el mismo, la relación familiar o social con la víctima y la situación de
inferioridad en que ésta haya podido encontrarse, en cuanto tales
circunstancias acusen una mayor insensibilidad moral: 6º Haber agravado las
consecuencias del delito; 7º Haber observado después del delito, una actitud
agraviante hacia la víctima, el perjudicado, la autoridad o las personas que
hubieran acudido al lugar del hecho: 8º Haber cometido el delito cuando razones
de cargo, profesión una más digna conducta personal y social u otra situación
particular: 9º En los delitos por culpa, el haber causado el daño en
circunstancias que lo hacían muy probable y fácilmente previsible”. En el
mismo sentido, el art. 18 establece causales de menor peligrosidad: “Serán consideradas circunstancias de menor
peligrosidad en el delincuente: 1º La dignidad en la vida personal, familiar y
social; 2º El haberse distinguido por una conducta meritoria en el ejercicio de
un cargo o profesión o por la realización de actos que revelen acentuados
sentimientos sociales; 3º El haber delinquido en un estado de intoxicación
transitoria, no provocada ni previsible; 4º El haber obrado por la sugestión de
una multitud, de una asamblea en tumulto, o en circunstancias de excitación
pública, cuando la personalidad del agente no acuse las anormalidades previstas
en el nº 3 del artículo anterior; 5º Haber procurado, espontánea y
diligentemente, evitar o disminuir las consecuencias del delito o el daño
causado, inmediatamente después de la comisión; 6º La confesión del delito en
forma y circunstancias que revelen remordimiento; 7º La miseria, cuando la
naturaleza del delito y las circunstancias que lo rodearon, la señalaren como
causa determinante”.-
En el mismo sentido, el Proyecto enuncia con fórmulas
expresas la clasificación de los delincuentes, dado que el art. 20 expone: “En razón de las circunstancias previstas en
los arts. 17 y 18 de este Código y de las que puedan resultar por aplicación
del artículo que antecede, el tribunal establecerá, de una manera fundada, la
relación existente entre el delito cometido y las condiciones personales de su
autor, para determinar: a) Si cometió el delito, cediendo, exclusivamente, a
una ocasión especial y transitoria; b) Si cometió el delito en el ímpetu de una
pasión social o en un estado de emoción violenta que las circunstancias
hicieren excusable; c) Si cometió el delito en estado de alienación mental,
grave anomalía psíquica, inconsciencia completa o intoxicación crónica de
alcohol, drogas o estupefactivos; d) Si la naturaleza y modalidades del delito
o delitos cometidos, los motivos determinantes o las condiciones personales
demuestran su índole criminal; e) Si con la comisión de dos o más delitos
anteriores, no culposos, y consideradas las mismas circunstancias y el género
de vida llevado, demuestra haber adquirido el hábito de delinquir o su
tendencia a vivir, aunque sólo sea en parte, de los provechos del delito; f) Si
antes fue condenado en el país o en el extranjero por otro delito que no sea
militar o político, aunque hubiere mediado indulto o conmutación; y si la
reincidencia, tenidas en cuenta las circunstancias especificadas en los dos
parágrafos anteriores, lo prestan como un sujeto peligroso”. Entonces es
claro que se ordenaba a los individuos de la siguiente forma: a) delincuentes
ocasionales, b) delincuentes por pasión; c) delincuentes locos o anormales
(afectados de grave anomalía psíquica); d) delincuentes de “índole criminal” (instintivos por tendencia, congénitos en los
cuales prevalece el factor individual); e) delincuentes habituales y
profesionales. A los menores se los considera aparte y se los clasifica (art.
21), teniendo en cuenta la peligrosidad, como: a) menor exento de peligrosidad;
b) menor moralmente abandonado o peligroso; c) menor que revela una mayor
peligrosidad o “perversión, impulsividad
o tendencia a delinquir”; d) menores deficientes o enfermos[136].
De tal suerte, el proyecto imponía al juez un estudio completo de la
personalidad del delincuente, ofreciendo, así, al consorcio civil medios de
defensa contra la delincuencia más eficientes; la coerción penal, pues, tiene
en mira directamente el resarcimiento (reparación de perjuicios), la adaptación
social del delincuente o su eliminación de la comunidad civilizada[137].-
De este modo, se vincula directamente al Proyecto de COLL y
GÓMEZ con el de FERRI de 1921, que concretaba la primera sistematización
jurídica de los postulados de la crítica criminológica adelantados por la
escuela positiva, afirmando la adecuación de la penalidad a la defensa social
contra la delincuencia y rechazando, por ello, las pretensiones expiatorias de
las antiguas penas, al par que disponiendo las sanciones en modo de afrontar el
fenómeno de la peligrosidad criminal – el cual escapaba, en gran parte, a la
represión a través de las excepciones de la enfermedad mental, de la ebriedad y
hasta de la minoridad, postuladas por el criterio penal antiguo-[138].-
En definitiva, los ideales positivistas pueden ser
resumidos en los siguientes puntos: 1) todos los autores de un delito
(normales, anormales o alienados, menores o adultos) quedan sujetos al imperio
del derecho penal; 2) el delito es el síntoma revelador de la personalidad
criminal, y es más o menos importante según denote en el autor mayor o menor
peligrosidad criminal; 3) la sanción no es la consecuencia necesaria del
delito, pues ella sólo se aplica cuando persiste la peligrosidad; 4)
clasificación de los delincuentes; 5) unidad esencial de las penas y medidas de
seguridad dentro del concepto de sanciones criminales; 6) la función del juez
continúa más allá de la sentencia condenatoria, cuidando del tratamiento del
delincuente; principios que fueron identificados con el Proyecto de COLL y
GÓMEZ[139], dado que el fin
perseguido mediante la coacción penal era el de que: “Todo autor de delito, sea cual sea el grado de su desarrollo mental,
proceda o no conscientemente, debe ser sometido a la sanción adecuada a sus
condiciones. Y consagramos, pues, sin reservas ni limitaciones de ningún género,
el principio de la responsabilidad legal, que es el único compatible con las
exigencias de la defensa colectiva…La acción del estado frente al delincuente
se traduce en la coerción que se impone al reo para someterlo a un régimen o
tratamiento de readaptación o eliminatorio en defensa de la sociedad”[140].-
En consonancia con lo expuesto por los autores del
Proyecto, se llega a la conclusión de que “interesa
poco saber si el hombre es o no libre en la esfera de sus voliciones o si obra
por necesidad extrínseca o intrínseca, pero sí que, de todos modos, sea un loco
o un sabio, es preciso ponerlo en condiciones de que no pueda dañar a la
sociedad, pues de este único modo se afronta resueltamente el problema de la
responsabilidad en su totalidad y se resuelve con absoluta coherencia, en todo
el rigor de los términos, sobre la base de su presupuesto” [141].
Incluso se advierte que el Proyecto se encontraba alejado del Código Penal
Italiano de la época, pues el mismo respondía a la orientación dualista, que
coloca en un mismo plano, vinculándose en una común unidad material, los
principios de la escuela clásica con los de la escuela positiva, por los cuales
el delincuente viene a ser considerado desde un doble punto de vista: el de la
imputabilidad moral (capacidad de entender y de querer), para la aplicación de
la pena entendida en el sentido tradicional, y el de la peligrosidad, para la
aplicación de las medidas de seguridad. El proyecto argentino, en cambio, se
propone realizar una legislación positiva explícitamente inspirada unitaria y
homogénea en el criterio de la peligrosidad del delincuente. De tal forma, el
proyecto argentino establece como criterio rector de cada una de las
instituciones de la parte general al principio de peligrosidad, con lo cual se
aleja profundamente del sistema de ROCCO que requiere, en cambio, para la
incriminación de una acción u omisión prevista como delito, una conciencia
(criminal) y una voluntad (libremente determinada), cohonestando así el
concepto de responsabilidad (por causa de delito) con el de imputabilidad
(idoneidad abstracta para responder penalmente por un hecho)[142].-
De tal modo, dentro del panorama esbozado resulta fácil
comprender que la coerción ilimitada desarrollada por el procedimiento no
pudiera ceder a consideración de los derechos individuales. En tal sentido, la secuela del juicio es explicada como una
lógica consecuencia del mantenimiento del sistema y de la subsistencia del
derecho punitivo, sin valoración y sin consideración de los derechos
individuales del hombre; por lo cual no existe una certera dirección para la
interpretación y aplicación de dicho concepto; sino que las causales
interruptivas de la prescripción de la acción penal son producto del
oportunismo y conveniencia del operador judicial en procura de su labor
ilimitada.-
VIII.- Conclusiones
De los precedentes
expuestos, queda en claro que no existen elementos para poder sondear los
motivos por los cuales se incorporó la fórmula de la secuela del juicio al
Código Penal, ni su significado preciso, “por
ello puede afirmarse que el material casi único lo proporciona la
interpretación judicial con los numerosos fallos sobre el tema registrados…desde
la promulgación de la Ley 13.569”; no si antes tener en cuenta las “notables deficiencias metodológicas de los
pronunciamientos judiciales, que conforman un caótico “status” jurisprudencial
en este tema; “res nullius” en la doctrina, oscuro para el estudiante y el
estudioso, y extremadamente confuso y enfrentado en la jurisprudencia nacional”[143].
Más, sin embargo, se denota que en la actualidad ya nadie se pregunta por la
validez o por la razonabilidad de esta causal interruptiva sino que es
utilizada como un medio, jurídicamente aceptable, para que los operadores del
sistema judicial puedan evadir la responsabilidad de que el proceso se realice
en tiempo oportuno. De aquí que para superar la afectación de derechos
individuales que padecen los sujetos que son encausados, deba cambiarse el
punto de partida en la consideración de la actividad represiva y reconocer que
el imputado es el centro (objeto de atención y de protección) de todo el
sistema jurídico (tanto en su aspecto formal como material), puesto que las
garantías constitucionales están arbitradas para su exclusiva protección y
tienen como objetivo asegurar la vigencia de los derechos fundamentales por
encima del éxito de la realización penal[144]; dado
que el ser humano se enfrenta a un poder inmensamente superior al suyo, que lo
somete al aspecto más injerente del ordenamiento que importa privarlo de sus derechos
esenciales.-
Asimismo debe considerarse que el Estado no cuenta con un derecho a perseguir
penalmente a una persona, sino que su obligación es que la ley pueda actuar en
el caso en concreto a través del ejercicio de su poder de jurisdicción, realizado
en tiempo y forma. En consecuencia, fundar la posibilidad de que el término de
la prescripción se suceda casi sin limitaciones en base a las necesidades de la
investigación resulta la forma más evidente de utilizar al hombre como medio al
servicio de la administración de justicia que resulta, luego de un considerable
lapso, intrínsecamente ineficiente e inapropiada para otorgar adecuada
respuesta a la sociedad; de lo cual debe seguirse que “El más simple buen sentido
enseña que los perjuicios materiales y morales que el delito ha ocasionado van
debilitándose en el tiempo, sin que ningún acto del procedimiento criminal
tenga virtud bastante para detener esa incesante desaparición”[145].-
Igualmente, la cuestión puede ser
ponderada desde los fines que se propone alcanzar la respuesta punitiva
estatal; puesto que la prescripción de la acción penal es alterada por su
interrupción por actos de procedimiento “y
quizás, extremando la interpretación de la fórmula legal, nos reconduzca a la
imprescriptibilidad. Pareciera ser que los que introdujeron en la ley la causal
de interrupción o los que la sostienen en doctrina, fueran contrarios al
instituto de la prescripción penal y al encontrarse con la abrumadora
aceptación de las legislaciones vigentes, recurrieron a un expediente indirecto
que atacara el sistema destruyendo su fundamento”[146].-
Asimismo la prolongación sine die del procedimiento penal torna ilusorio
el fin preventivo especial y general de la pena, al prolongar los plazos de
prescripción de la acción más allá de lo prudente; dado que una pena tardía “Carecerá de eficacia, fundamentalmente, por
haber perdido ejemplaridad y por el sentimiento de disconformidad que inspira
una pena aplicada en esas condiciones. La tranquilidad social, restablecida por
el correr del tiempo, desaparece con una pena trasnochada, que ya nadie
reclama. La interrupción por actos de procedimiento viene a quebrar así el
fundamento de la prescripción y debe ser radicada de los códigos penales” [147].-
Es así que ni en su inicio, ni en
ningún fallo judicial, se tuvo en cuenta que la secuela del juicio en realidad
oculta la demora y extiende temporalmente el plazo dedicado a la investigación
penal que se encuentra vencido, autojustificando la propia mora de la
administración de justicia y lesionado el derecho de todos los individuos a que
el proceso se sustancie sin dilaciones indebidas, de innegable raigambre
constitucional[148].
De aquí que se haya considerado que: “La
prescripción de la acción durante la secuela de la causa sólo puede tener lugar
por la demora de la misma, de manera que al plantearse la cuestión debe
decidirse entre dos soluciones posibles: la una consistente en aumentar
considerablemente los términos para la prescripción y la otra en apresurar los
trámites de las causas y resolverlas dentro de plazos prudenciales. El primer
sistema sanciona la inercia, el segundo la hace desaparecer” [149].
En consecuencia, MORENO entendía que volver al sistema de la interrupción de la
prescripción de la acción penal por actos de procedimiento “constituiría no solamente un error, sino una nueva orientación
legislativa consistente en apuntalar los sistemas inconvenientes y dilatar la
solución por mucho tiempo más. Los procesos en marcha se prescriben debido a
las largas demoras en la tramitación. La prescripción no debe evitarse
alargando los términos, o autorizando interrupciones sino simplificando los
procedimiento y acortando las soluciones”[150].-
Es
así que coincidimos también con MOLINARIO en cuanto a que la supresión de esta
fórmula provocaría que los magistrados intensifiquen regularmente su labor a
fin de evitar que la prescripción de las acciones en los procesos en los que
intervienen; donde consideró, en la época en la que la secuela del juicio era
solo un combatido proyecto de ley y la única causal interruptiva era la
comisión de otro delito, que “Y así es
como tenemos hoy magistrados que convierten en cuestión de amor propio el que
no se le prescriba una sola de las causas que tiene entre manos. Si el régimen
legal que tanto se impugna ha contribuido así en algo a acelerar la marcha de
la pesada carreta procesal, con eso solo ha justificado su derecho a subsistir
dentro de nuestra legislación positiva. Porque, en el fuero criminal, más que
en ningún otro, puede decirse parodiando a Sarmiento: Las sentencias hay que
hacerlas, aunque se hagan mal, pero hay que hacerlas y, sobre todo, hay que
hacerlas cuanto antes” [151].-
En definitiva es menester poner de resalto que la tardanza
injustificada en la tramitación del proceso penal es el modo en que, silenciosamente,
se hace padecer al imputado sin que medie sentencia de condena, puesto que se
estaría erigiendo al proceso como medio de sanción en sí mismo, olvidando que
consiste en un instrumento de adquisición de material probatorio y de
valoración de conductas humanas dentro de marcos de legitimidad previamente
establecidos, teniendo como único objetivo la recta aplicación del derecho al
caso concreto; provocando, de tal manera, la imposición de la coerción penal de
forma inmediata, puesto que el solo sometimiento al proceso es una inadmisible
regulación de la vida del encausado bajo las eventuales necesidades del juicio mientras
se encuentre sometido a sus mandamientos. Se destaca entonces que la sola sumisión al
proceso irroga concretas restricciones a la libertad individual y lesiona
derechos básicos del imputado, ya que se ve sometido a un juicio dubitativo
sobre su culpabilidad o inocencia, comprometiéndose además su honor y
patrimonio personal, dado que debe cumplimentar con todas las directivas que le
son impuestas por el tribunal que lo enjuicia; situación que se profundiza
cuando se encuentra cumpliendo prisión preventiva.
De aquí se advierte que el único que padece esta
contingencia es el imputado, con lesión a su estado de inocencia, puesto que cada
vez es más difícil probar su inculpabilidad, al tiempo que se vulnera al debido
proceso en razón a que todo el procedimiento se va desvirtuando con una
actuación rigorista y distanciada de la verdad real a la que debe tender,
coligiéndose que la investigación del delito no puede lograrse a cualquier
precio y mediante el avasallamiento y el olvido del ser humano que subyace a la
cuestión.-
[1] De entre las teorías que explican la prescripción, pueden
aducirse como fundamentos principales que el transcurso del tiempo extingue el
interés estatal en la persecución del delito, al igual que hace que la
persecución de hechos muy anteriores se torne cada vez más difícil o
prácticamente imposible. Conf. WELZEL HANS, “Derecho
Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 308.-
[2] NUÑEZ RICARDO C., “Manual
de Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 243.-
[3] PUIG PEÑA FEDERICO, “Derecho
Penal”, Imprenta Clarasó, Barcelona 1944, pág. 688.-
[4] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 899. Los autores explican que este derecho del imputado, derivado
del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el estado –por
cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución
punitiva.-
[5] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 10
[6] La interrupción de la prescripción por la
comisión de otro delito fue incorporada por la Ley de Fe de Erratas 11.221, la
interrupción por la secuela del juicio fue establecida por la Ley 13.569, art.
1.-La ley 25.188 (BO
1/11/99) reemplazó la antigua expresión “secuela del juicio” por la actualmente
vigente, por lo que cabe aclarar que tal modificatoria no implica variación
alguna del concepto en tratamiento.-
[7] SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 542. Por el contrario, las
causales de suspensión de la prescripción, impiden que la prescripción siga
corriendo mientras la causal subsiste, después de lo cual aquélla retoma su
curso, para sumar tiempo nuevo al que había transcurrido antes de la
suspensión.-
[8] PASTOR DANIEL
R., “Prescripción de la persecución penal
y Código Procesal Penal”; Editorial Del Puerto 1993, pág. 19.-
[9] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 578.-
[10] PASTOR DANIEL R., “La
casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por
actos del procedimiento. ¿Un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?”,
en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Nº 3, Ad-Hoc, pág. 210.-
[11] RAMAYO RAUL ALBERTO, “La
“secuela del juicio” y la interrupción de la prescripción de la acción penal”,
La Ley, t. 109, Secc. doctrina, pág. 1069. El autor destaca el voto del Dr.
FRIAS CABALLERO en el plenario de la Cámara del Crimen del 16/9/69 (LL t. 101,
pág. 300) que refiere : “La notoria
imprecisión de la fórmula introducida en el derecho penal vigente por el art.
1º de la ley 13.569 en lo que a secuela del juicio se refiere…ha sido
motivo…de discrepancias doctrinarias y
jurisprudenciales desde el momento mismo de su adopción sin que quepa la
razonable esperanza de que las mismas sean totalmente superadas”.-
[12] SALINAS RAÚL O., “El
concepto de “secuela de juicio” y la Cámara Nacional de Casación Penal”,
Nueva Doctrina Penal, 2000-A, Del Puerto, pág. 242.-
[13] LOPEZ LASTRA JULIO E., “Secuela
del juicio. Su interpretación “sistemática” en el art. 67 del Código Penal”,
JUS, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Platense, La
Plata, 1962, nro. 2, pág. 10.-
[14] MAIER JULIO B. J., “Sobre
la prescripción penal y su interrupción por la “secuela del juicio””, La
Ley, Revista de Derecho Penal y de Criminología, nro. 4, oct.-dic. 1969, pág.
580.-
[15] NUÑEZ RICARDO C., “Interrupción
de la prescripción por la “Secuela del Juicio”, La Ley, t. 63, pág. 559;
citando a GAVIER, nota de la pág. 184, t. V, del “Tratado de derecho penal” de MANZINI.-
[16] RIGHI ESTEBAN, “Interrupción
de la Prescripción de la Acción Penal por la “Secuela del Juicio”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor
ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma 1997, pág. 442; con cita de SOLER SEBATIAN, NUNEZ
RICARDO y MAIER JULIO-.
[17] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 578. Agrega el autor que sólo en un País no habituado a una seria
jurisprudencia constitucional se puede sostener una situación así durante más
de medio siglo. En rigor, nadie puede clasificar la fórmula argentina porque, a
estar a la jurisprudencia y a la doctrina, hay opiniones para todos los gustos
y preferencias, conforme al pensamiento más o menos liberal de los autores y a
las simpatías o antipatías por los beneficiarios de parte de los tribunales.-
[18] CARRARA FRANCESCO, “Interrupción
de la prescripción penal”, en “Opúsculos
de Derecho Criminal”, Volumen II, Temis, Bogotá, 1976, pág. 55.-
[19] Esta es la razón por la cual los Tribunales (sin reconocer su
ilegitimidad) restringen la interpretación de la fórmula legal, dado que de
considerarse cualquier acto del procedimiento significaría abolir la
prescripción de la acción penal. Conf. MAIER JULIO B. J., “Sobre la prescripción penal y su interrupción por la “secuela del
juicio””, La Ley, Revista de Derecho Penal y de Criminología, nro. 4,
oct.-dic. 1969, pág. 580.-
[20] Sancionada el 16 de Diciembre de 2004, promulgada de
hecho el 10 de Enero de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de enero
de 2005.-
[21] La
secuela del juicio resultaba ser un concepto por naturaleza impreciso, que
confirió un sinnúmero de interpretaciones a la interrupción de la prescripción
de la acción penal y, con ello, abrió el camino a sendas aplicaciones
arbitrarias de la subsistencia del ius
puniendi, por lo cual resultaba ineficaz para otorgar un mínimo de
seguridad jurídica a la plena operatividad del instituto de la prescripción. De
allí que durante su vigencia haya reinado la inexistencia de parámetros
estrictos en donde la actuación judicial debía desenvolverse y concluir, lo
cual implicó el mantenimiento casi indefinido del individuo bajo la potestad
jurisdiccional, todo ello con visos de legalidad, es decir bajo el amparo de
una norma jurídica que en esencia era indeterminada y no confería parámetros
objetivos certeros como para contener y encauzar la actividad investigativa
jurisdiccional.-
[22] También
dispuso la modificación del quinto párrafo del art. 67, estableciendo que: “La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes,
con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo".-
[23] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota
1.-
[24] Por ejemplo en el ordenamiento nacional el art. 365 del Código
Procesal Penal de la Nación consagra el principio de continuidad por el cual “El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación”, para luego agregar el art. 396 que “Terminado el debate, los jueces que hayan
intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que
sólo podrá aasistir el secretario, bajo pena de nulidad”; pudiéndose
diferir la redacción de la sentencia, leyéndose solo su parte dispositiva, por
el plazo máximo de cinco días (art. 400).-
[25] MARTÍNEZ MARCELA A., “Sobre
la reforma del art. 67 CPen. Individualización de los actos del procedimiento
que interrumpen la prescripción de la persecución penal y el triunfo de la
tesis del paralelismo”. Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal, nro. 8, Abril 2005, pág. 373.-
[26] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Manual
de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2005, pág. 692.-
[27] DE LA FUENTE JAVIER E., SALDUNA MARIANA “Prescripción de la acción penal. La interrupción por actos del
procedimiento. Ley 25.990”, “Reformas Penales II” , Rubinzal-Culzoni
2006. En sentido crítico con la nueva regulación se ha pronunciado Finkelstein Nappi, para
quien, si bien la reforma ha sido positiva si se la compara con el régimen
anterior, no cumple con el mandato que surge del art. 28 de la Constitución
Nacional que impone que las reglamentaciones a los derechos sean razonables,
toda vez que “la cantidad de actos procesales que hoy interrumpen, continúa
siendo elevada”. (FINKELSTEIN NAPPI, Juan Lucas, Algunsas reflexiones acerca de la reciente ley 25.90 de reforma al
Código Penal, elDial.com).
[28] SALINAS RAÚL O., “El concepto de “secuela de juicio” y la Cámara Nacional de Casación
Penal”, Nueva Doctrina Penal, 2000-A, Del Puerto, pág. 241. Al respecto
BECCARÍA expresaba “La clemencia es
virtud del legislador, no del ejecutor de las leyes; que debe resplandecer en
el códice, no en los juicios particulares que hacer ver a los hombres la
posibilidad de perdonar los delitos, y que la pena no es una necesaria
consecuencia suya”.
[29] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 15.-
[30] FERNANDEZ DE MOREDA BLASCO, “En
torno al concepto de “Secuela del Juicio” como causa interruptora de la
prescripción de la acción penal”, La Ley, t. 87, pág. 19.-
[31] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 16.-
[32] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 17.-
[33] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 7.-
[34] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 7. El Canon de
1702, dispone que toda acción criminal prescribe por el transcurso del tiempo
útil para proponerla y según el Canon de 1703, el plazo de 3 años en general,
fijándose un año para las injurias, cinco años para los delitos calificados
contra el 6º y 7º mandamiento y diez años para las acciones de simonía u
homicidio.-
[35] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 7.-
[36] FERNANDEZ DE MOREDA BLASCO, “En
torno al concepto de “Secuela del Juicio” como causa interruptora de la
prescripción de la acción penal”, La Ley, t. 87, pág. 19.-
[37] PUIG PEÑA FEDERICO, “Derecho
Penal”, Imprenta Clarasó, Barcelona 1944, pág. 688.-
[38] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 5.-
[39] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 21.-
[40] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 9. Aclara el autor que la Novísima Recopilación promulgada
por Carlos IV en 1806 cuyo Título VIII del libro XI está dedicado a la
prescripción, prácticamente no tuvo vigencia en América, pues hasta 1810 o
había sido notificada oficialmente para la Audiencia.-
[41] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 22.-
[42] Citado por MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III,
pág. 173.-
[43] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 570.-
[44] ZAFFARONI apunta que es curioso que los comentadores a dicho
código no entraron en seria polémica por esta institución, pareciendo que
consideraban naturales sus respectivos sistemas, por ideológicamente
incompatibles que fuesen. ROMAGNOSI comentaba la introducción de la
interrupción prescriptita por actos procesales en el proyecto bonapartista
italiano (art. 144) como si fuese incuestionable y de este modo se incorpora
sin mayores dificultades al código sardo. En “La “Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág.571.-
[45] CARRARA FRANCESCO, “Interrupción
de la prescripción penal”, en “Opúsculos
de Derecho Criminal”, Volumen II, Temis, Bogotá, 1976, pág. 81.-
[46] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 389.-
[48] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 10. En virtud de la
autorización conferida por ley nº 36, del 6 de junio de 1863, el gobierno
nacional encomendó por decreto del 5 de diciembre de 1864, al Doctor CARLOS
TEJEDOR la redacción del Código penal de la Nación, cuya parte primera,
dedicada a la parte general, fue presentada al año siguiente (30/12/1865).-
[49] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 194.-
[50] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 11-
[51] BALCARCE FABIAN I., “Qué
Significa “La Secuela del Juicio”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, año VIII, nro. 14, 2003, pág. 488
[52] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 575. A su vez el proyecto contiene una disposición favorable a los
reos, que establece un término especial de prescripción para la reagravación de
la pena por reiteración o reincidencia.-
[53] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 12.-
[54] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 13.-
[55] Citado por MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III,
pág. 182.-
[56] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 195.-
[57] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 390.-
[58] La cual fue designada ante la necesidad de “dar mayor estabilidad y unidad a las múltiples leyes que rigen en la
República sobre penalidad y su procedimiento por las graves perturbaciones que
de tal multiplicidad resultan para la buena administración de justicia”.
Sin embargo el proyecto fue remitido al Congreso el 1º de septiembre de 1906 y
quedó encarpetado hasta 1917, año en el que sobre su base se formula el
Proyecto de la Comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la Cámara
de Diputados. VERA BARROS OSCAR N., “La
Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina
1960, pág. 14.-
[59] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 15.-
[60] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 391.-
[61] Que obedeció al estudio de la Comisión Especial de Legislación
Penal y Carcelaria de la Cámara de Diputados de la Nación, presidida por el
propio MORENO e integrada por los diputados JERÓNIMO DEL BARCO, DELFOR DEL
VALLE, ANTONIO DE TOMASO y CARLOS PRADERE, los que incluso recogieron una encuesta
entre profesores, autores magistrados y legisladores.-
[62] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 391.-
[63] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 15.-
[64] GONZALEZ CORREAS TRISTAN,
ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
extensión actual de la locución 'secuela de juicio' en la dogmática penal y en
la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”; Jurisprudencia
Argentina, 16/7/03.-
[65] JOFRE TOMÁS, “El Código
Penal de 1922”, Valerio Abeledo Editor, 1922, pág. 142, citando al Apéndice
del Diario de Sesiones del Senado de la Nación de 1920, pág. 108.-
[66] HERRERA JULIO, “La Reforma
Penal”, Librería e Imprenta de Mayo, 1911, pág. 600.-
[67] MAIER JULIO B. J., “Sobre
la prescripción penal y su interrupción por la “secuela del juicio””, La
Ley, Revista de Derecho Penal y de Criminología, nro. 4, oct.-dic. 1969, pág.
579.-
[68] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus Antecedentes”, Bs. As. 1923, tomo III, pág. 198. en el
mismo sentido lo apunta MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción de la prescripción de la acción penal”, Revista de la
Sociedad Argentina de Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág.
391.-
[69] Al respecto SEBASTIAN SOLER anota, con
relación a esta norma, que según la CSJN se trata de actos dirigidos contra el
infractor, pero si bien por sentencia de 17 de marzo de 1943, LL t. 30, p. 35,
fallo 15011, se dijo que los actos de procedimientos iniciados por el infractor
en defensa de sus derechos interrumpan una prescripción que corre a su favor .
con fecha 22 de nov. de 1943, LL t. 32, p. 851, acuerda poder interruptivo a la
contestación del gobierno sosteniendo la acción. Pero en este caso, la
infracción era de 1933, la contestación del gobierno a la demanda de septiembre
de 1935 y el fallo de la Corte de noviembre de 1943, sin que en éste se haga
mérito de ningún otro acto de procedimiento; con lo cual se ha ido a parar,
prácticamente, a la imprescriptibilidad. SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 542, nota 11.-
[70] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 398, con cita del Diario
de Sesiones de la Cámara de Senadores, año 1932, tomo 2, pág. 668.-
[71] Diario de Sesiones del Senado, 1932, tomo 2, pág. 656.-
[72] COLL JORGE E., GOMEZ EUSEBIO, “Proyecto
de Código Penal para la República Argentina. Exposición de Motivos”, Bs.
As., Talleres Gráficos de la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, pág. 39.
En el mismo orden de ideas, los autores hacen referencia a otro punto crucial
que delinea su concepción del derecho penal: “Aumentamos los términos para la prescripción de las acciones y
sanciones, respondiendo así, a las exigencias de la mayor defensa social, que
no se satisfacen, por cierto, cuando esos términos son breves. Los aumentamos
en mayor grado, para la prescripción de la acción cuando ésta se dirija contra
un delincuente habitual o un reincidente en condiciones de peligrosidad
declarada en una sentencia anterior” (ibídem, pág. 38), lo cual denota el
férreo sentimiento positivista que llevaba a trastocar los principios de la
prescripción de la acción penal y atentaba seriamente contra el principio de
inocencia.-
[73] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 575.-
[74] GOMEZ EUSEBIO, “Tratado de
Derecho Penal”, Tomo I, 1939, Cía. Argentina de Editores, pág. 683.-
[75] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 403-
[76] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 405.-
[77] LOPEZ LASTRA JULIO E., “Secuela del juicio. Su interpretación “sistemática” en el art. 67 del
Código Penal”, JUS, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires,
Editorial Platense, La Plata, 1962, nro. 2, pág. 47.-
[78] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 405.-
[79] PECO JOSE, “Proyecto de
Código Penal. Exposición de Motivos. Presentado a la Cámara de Diputados de la
Nación Argentina el 25 de Septiembre de 1941”, Instituto de Altos Estudios
Jurídicos, Instituto de Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1942,
pág. 29. El autor agrega que el proyecto recibe los principios fundamentales de
la defensa social, la sanción para todo delito o autor de hecho considerado
como delito, la peligrosidad criminal y el arbitrio judicial, como base de la
reforma penal argentina, sin mengua de la construcción de la teoría jurídica
del delito.-
[80] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 19.-
[81] VERA BARROS OSCAR N., “La
Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina
1960, pág. 21.-
[82] RAMAYON NICOLAS, “El deterioro del “estado de inocencia” como interpretación posible para
delimitar los actos constitutivos de la “secuela de juicio”, JA 2002-IV-699.-
[83] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 576.-
[84] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 576, citando a “El Proyecto de
Código Penal del doctor Sebastián Soler y sus antecedentes”, Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales, Santa Fe, 1964, pág. 147. En el mismo sentido,
LOPEZ LASTRA JULIO E., “La expresión
“secuela del juicio” en el art. 67 del Código Penal (un caso de interpretación
auténtica)”, La Ley, t. 102, Secc. Doctrina, pág. 1080.-
[85] Publicada en El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal del
31/3/00.-
[86] La modificación al art. 67 del Código Penal
fue redactada de la siguiente forma: “...La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Igualmente se
suspende, a partir de la declaración de contumacia o rebeldía en el proceso
penal, y mientras continúe esta situación procesal. Suspende la prescripción
por tres años, la decisión judicial que, por primera vez, fija día y hora de
iniciación de audiencia de debate o, en caso de procedimiento escrito, la que
dé traslado al ministerio público, a la defensa y a las demás partes, para
producir sus conclusiones en la discusión final...”.-
[87]
Exposición de Motivos, ADLA t. IX-A, 1949, p. 242.-
[88] Diputados, Diario de Sesiones, 25 y 26 de Septiembre de 1948,
pág. 53
[89] Diputados Diario de Sesiones, 25 y 26 de
Septiembre de 1948, pág. 4199
[90] Diputados Diario de Sesiones, 25 y 26 de
Septiembre de 1948, pág. 4200.-
[91] Diputados, Diario de Sesiones, 25 y 26 de Septiembre de 1948,
pág. 4202.-
[92] Diputados, Diario de Sesiones, 25 y 26 de Septiembre de 1948,
pág. 4205.-
[93] Diputados, Diario de Sesiones, 25 y 26 de Septiembre de 1948,
pág. 4208.-
[94] Diputados, Diario de Sesiones, 25 y 26 de Septiembre de 1948,
pág. 4212.-
[95] Senado Reunión 51º, 21 de Septiembre de 1949,
pág. 1921.-
[96] LOPEZ LASTRA JULIO E., “Secuela del juicio. Su interpretación “sistemática” en el art. 67 del
Código Penal”, JUS, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires,
Editorial Platense, La Plata, 1962, nro. 2, pág. 28).-
[97] MORENO RODOLFO, “Leyes
Penales al Día”, Bs. As., Escuelas Gráficas Pío IX, 1951, pág. 75.-
[98] PECO JOSE, “Proyecto de
Código Penal. Exposición de Motivos. Presentado a la Cámara de Diputados de la
Nación Argentina el 25 de Septiembre de 1941”, Instituto de Altos Estudios
Jurídicos, Instituto de Criminología, Universidad Nacional de La Plata, 1942,
pág. 23.-
[99] Diputados, Diario de Sesiones, 27 de Agosto de 1997.-
[100] H. Senado de la Nación, versión taquigráfica,
26° Reunión, 16° Sesión ordinaria, 24 de junio de 1998.-
[101] H. Senado de la Nación, versión taquigráfica,
28º Reunión, 16º Sesión ordinaria, 1º de julio de 1998.-
[102] H. Senado de la Nación, versión taquigráfica,
36° Reunión, 19° Sesión ordinaria, 19 de agosto de 1998.-
[103] RAMAYO RAUL ALBERTO, “La
“secuela del juicio” y la interrupción de la prescripción de la acción penal”,
La Ley, t. 109, Secc. doctrina, pág. 1070. En el mismo sentido, VERA BARROS
OSCAR, “La Prescripción Penal en el
Código Penal”, Ed. Bibliográfica
Argentina 1960, pág. 132.-
[104] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 577.-
[106] SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 545.-
[107] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 108.-
[109] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 115. El autor agrega que esta situación ha creado el modus vivendi de la prescripción, llegándose a la misma
deliberadamente.-
[110] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 201.
Continuaba refiriendo el autor que “Las
modificaciones introducidas por la fe de erratas redactada por la Comisión
Especial de la Cámara de Diputados bajo la base del proyecto del doctor Roberto
Parry y sancionada por ese cuerpo, han tenido por objeto en cuanto se refiere
al artículo 62, aumentar los plazos de la prescripción, evitando así que corra
siempre en los procesos en los cuales la pena a aplicarse sea de poca
importancia. Según esa reforma la prescripción de la acción en ningún caso
podría operarse antes de que hubiere transcurrido un año, a contarse desde la
fecha en que se cometió la infracción. Y hemos de convenir en que un año es un
lapso de tiempo sobrado para que una causa de menor cuantía termine por
completo”.-
[111] GOMEZ EUSEBIO, “Tratado de
Derecho Penal”, Cia. Argentina de Editores, 1939, Tomo I, pág. 683.-
[112] GILI PASCUAL ANTONI, “La
Prescripción en Derecho Penal”, Aranzadi Editorial 2001, pág. 181.-
[113] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 109.-
[114] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 405. En tal sentido, el
autor pone especial énfasis en que la instauración de un proceso oral es la
única solución del problema que tanto preocupó a los reformistas del régimen de
la prescripción de las acciones penales, que finalmente dieron con la secuela
del juicio.-
[115] LOPEZ LUIS EDUARDO, CARDENAS GLORIA C.A., “Secuela del juicio: evaluación y consecuencias”, Revista del
Ministerio Público Fiscal, nro. 11, Mayo de 2003, pág. 84.-
[116] VIDAL HERNAN G., “El fin de
la “secuela del juicio”. Propuesta de reforma legislativa”, La Ley,
Doctrina Judicial 2003-A, pág. 996.-
[117] GONZALEZ JUAN F., “El
Problema de la Prescripción en el Código”, en Mundo Forense, Tomo 3,
Derecho Penal, Secc. Doctrina, pág. 16. El autor era partidario de un sistema
de interrupción limitada, la cual no debería durar más de un año y medio a
contar desde el auto cabeza del proceso. “De
esta manera se contemplan todas las situaciones: se interrumpe la prescripción
por los actos de procedimientos por un período prudencial dentro del cual puede
legalmente desenvolverse todo el trámite procesal y después se contempla
también la situación del procesado que es el que menos culpa tiene de la
morosidad judicial”.-
[118] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 200.-
[119] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 385.-
[120] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 385.-
[121] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 397. Por el contrario, el
autor da claros ejemplos en donde la prescripción de la acción se produce en
contados casos, como por ejemplo la referencia al entonces Juez de la aludida
Cámara en lo Criminal y Correccional EMILIO C. DÍAZ que ante el análisis del
tema en la Quinta Conferencia Nacional de Abogados, que los fallos que
ejemplificarían la admisión de la interrupción por actos de procedimiento
corresponden a delitos de hurto y robo. Así como también la referencia que hace
al Dr. LAUREANO LANDABURU (h), Secretario del juez en lo Correccional BENJAMIN
VILLEGAS BASAVILBASO, quien manifestó que desde la fundación de ese juzgado
hasta la fecha en que se publicó el artículo citado, “se habían tramitado por el mismo unas seis mil causas de las cuales
solo en dos se había producido la prescripción de la acción penal”; sucesos
por los cuales el autor enfáticamente afirmó que “Ya se está viendo, entonces, cuanto se exagera cuando se afirma que el
actual régimen legal de la prescripción penal favorece peligrosamente la
impunidad de la delincuencia”.-
[122] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 406. Por el contrario,
considera el autor que el número de causas que concluyen por prescripción de la
acción es insignificante, en relación al de aquellas en las que llega a
pronunciarse una sentencia definitiva.-
[123] COLL JORGE E., GOMEZ EUSEBIO, “Proyecto de Código Penal para la República
Argentina. Exposición de motivos”, Bs. As., Talleres Gráficos de la
Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, pág. 38.-
[124] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 386.
[125] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma 1997,
pág. 569.-
[126] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 570, citando a ALEJANDRO GOIZARD y GÓMEZ DE LA SERNA, “El Código Penal de 1870, concordado y
comentado”, Madrid 1903, t. II, p. 699.-
[127] NUÑEZ RICARDO C., “Las
Disposiciones Generales del Código Penal”, Marcos Lerner 1988, pág. 300.-
[128] COLL JORGE E., GOMEZ EUSEBIO, “Proyecto
de Código Penal para la República Argentina – Exposición de Motivos”, Talleres
Gráficos de la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, 1937, pág. 3.-
[129] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la Sentencia”, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma
1997, pág. 572.-
[130] FERNANDEZ DE MOREDA BLASCO, “En
torno al concepto de “Secuela del Juicio” como causa interruptora de la
prescripción de la acción penal”, La Ley, t. 87, pág. 19; citando a autores
como GARÓFALO, OLIVIERI y FLORIAN.-
[131] HERRERA JULIO, “La Reforma
Penal”, Librería e Imprenta de Mayo, 1911, pág. 597.-
[132] HERRERA JULIO, “La Reforma
Penal”, Librería e Imprenta de Mayo, 1911, pág. 599.-
[133] GILI PASCUAL ANTONI, “La
Prescripción en Derecho Penal”, Aranzadi Editorial 2001, pág. 76.-
[134] FERNANDEZ DE MOREDA BLASCO, “En
torno al concepto de “Secuela del Juicio” como causa interruptora de la
prescripción de la acción penal”, La Ley, t. 87, pág. 25.-
[135] FLORIAN EUGENIO, “La Marcha
Triunfal del Positivismo en la Legislación Penal. El proyecto (1937) de Código
Penal Argentino”, en “Estudios y
Documentos para la Reforma Penal. Opiniones sobre el Proyecto de Código Penal
redactado por los profesores Jorge E. Coll y Eusebio Gómez”, Bs. As.,
Talleres Gráficos de la Penitenciaría de Buenos Aires, 1941, pág. 5.-
[136] FLORIAN EUGENIO, “La Marcha
Triunfal del Positivismo en la Legislación Penal. El proyecto (1937) de Código
Penal Argentino”, en “Estudios y
Documentos para la Reforma Penal. Opiniones sobre el Proyecto de Código Penal
redactado por los profesores Jorge E. Coll y Eusebio Gómez”, Bs. As.,
Talleres Gráficos de la Penitenciaría de Buenos Aires, 1941, pág. 9.-
[137] BELLONI JULIO ANDRES, “El Nuevo Proyecto Argentino en el Desenvolvimiento de las Reformas
Penales”, en “Estudios y Documentos
para la Reforma Penal. Opiniones sobre el Proyecto de Código Penal redactado
por los profesores Jorge E. Coll y Eusebio Gómez”, Bs. As., Talleres Gráficos de la Penitenciaría de Buenos Aires,
1941, pág. 38.-
[138] BELLONI JULIO ANDRES, “Proyecto de Código Penal Argentino”, en “Estudios y Documentos para la Reforma Penal. Opiniones sobre el
Proyecto de Código Penal redactado por los profesores Jorge E. Coll y Eusebio
Gómez”, Bs. As., Talleres Gráficos de la Penitenciaría de Buenos Aires,
1941, pág. 43. De esta manera, el sistema penal estaba subordinado al principio
ferriano de la responsabilidad penal universal, sin excepciones de enfermedad
mental, ebriedad, minoridad.-
[139] GRISPIGNI FELIPE, “La
Transformación del Derecho Penal en la más Reciente Legislación Extranjera”,
en “Estudios y Documentos para la Reforma
Penal. Opiniones sobre el Proyecto de Código Penal redactado por los profesores
Jorge E. Coll y Eusebio Gómez”, Bs. As., Talleres Gráficos de la
Penitenciaría de Buenos Aires, 1941, pág. 18; quien además dice que la
realización de los principios positivistas se verifica de manera total en el
proyecto argentino.-
[140] COLL JORGE E.,
GOMEZ EUSEBIO, “Proyecto de Código Penal
para la República Argentina. Exposición de motivos”, Bs. As., Talleres
Gráficos de la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, 1937, pág. 15.-
[141] CRISAFULLI ANSELMO, “El
Nuevo Proyecto Argentino y el Código Rocco”, en “Estudios y Documentos para la Reforma Penal. Opiniones sobre el
Proyecto de Código Penal redactado por los profesores Jorge E. Coll y Eusebio
Gómez”, Bs. As., Talleres Gráficos de la Penitenciaría de Buenos Aires,
1941, pág. 58.-
[142] CRISAFULLI ANSELMO, “El
Nuevo Proyecto de Código Penal Argentino”, en “Estudios y Documentos para la Reforma Penal. Opiniones sobre el
Proyecto de Código Penal redactado por los profesores Jorge E. Coll y Eusebio
Gómez”, Bs. As., Talleres Gráficos de la Penitenciaría de Buenos Aires,
1941, pág. 65.-
[143] LOPEZ LASTRA JULIO E., “Secuela del juicio. Su interpretación “sistemática” en el art. 67 del
Código Penal”, JUS, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires,
Editorial Platense, La Plata, 1962, nro. 2, pág. 11. Al respecto, el autor
destacaba la notoria indiferencia por la filosofía del derecho, reduciendo la
labor del intérprete a un innegable empirismo, y a una labor unilateral de
interpretación que no tiene autoexigencias de objetividad.-
[144] PASTOR DANIEL R., “La casación nacional y la
interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento.
¿Un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, Nº 3, Ad-Hoc, pág. 217. El autor pone en primer plano el
hecho de que la aplicación del derecho penal no puede ser alcanzada a cualquier
precio y que ello incluye, también, el respeto de uns precisos límites
temporales para la vigencia del poder punitivo estatal.-
[145] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 393.-
[146] MAIER JULIO B. J., “Sobre
la prescripción penal y su interrupción por la “secuela del juicio””, La
Ley, Revista de Derecho Penal y de Criminología, nro. 4, oct.-dic. 1969, pág.
579.-
[147] VERA BARROS OSCAR N., “La
Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina
1960, pág. 126.-
[148] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 9.3 y art. 14.3.c Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[149] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 112.-
[150] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 115.-
[151] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción
de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de
Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 407.-
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