La declaración de rebeldía, una razonable y olvidada pauta de interrupción de la prescripción de la acción penal
La declaración de rebeldía, una
razonable y olvidada pauta de
interrupción de la prescripción de la acción penal
Mariano R. La Rosa
Mediante la ley 25.990 (BO 10/1/05)[1]
se modificó el arcaico concepto de la “secuela
de juicio” que operaba como causal de interrupción de la prescripción de la
acción penal y que permitía prolongar a voluntad del operador judicial y casi
eternamente las causas penales.
Así,
que se consideraba que: “media “secuela
del juicio” cuando estamos ante un proceso activo, una instancia en pleno
movimiento, un expediente a través del cual trasunta un particular dinamismo
merced a una gestión enderezada al fin específico que erígese en la razón de
ser de su génesis: la ulterior aplicación de la pena”[2].
Sin embargo, a pesar de la bienintencionada necesidad de ejercitar la acción
penal, nunca ha sido concretamente precisado dicho concepto pues siempre estuvo
“sujeto a las decisiones de los
tribunales: distintas, cambiantes y hasta contradictorias”[3].
Es así que se ha dado en afirmar de las causales de interrupción de la
prescripción que: “lo preciso y definido
del primero (comisión de otro delito) se transforma en vaguedad y digresión en
el segundo (secuela del juicio) no obstante traer aparejadas las mismas
consecuencias legales”[4].
Pero tal modificación
dejó fuera de los actos considerados interruptivos del término de prescripción
a la rebeldía del imputado, suceso trascendental a la hora de ponderar la
razonabilidad de tales interrupciones y que puede ser entendido de suma
importancia dado que importa la elusión voluntaria del individuo al proceso
cuando justamente la prescripción es una condición resolutoria provocada por el
transcurso del tiempo en el cual la persona se encuentra sometida al devenir
del juicio.
Es así que cabe comenzar
por aclarar que la controvertida ley 25.990 es el resultado de un extenso
trámite que comenzó con la presentación del primer proyecto en noviembre de
2002 y finalizó en enero de 2005 con la promulgación automática de la norma que
el Senado había sancionado el 16 de diciembre de 2004[5]. Más
luego de su promulgación se generó una acalorada polémica en torno a los
supuestos favorecidos por dicha disposición un poco alimentada por detractores
a establecer límites al poder punitivo y otro por la desinformación acerca de
la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción de la acción penal y
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
De tal forma, el 6 de Febrero de 2005
el diario la Nación
publicó como titular de primera plana: “Desactivan causas vinculadas
a graves casos de corrupción”, seguido del subtítulo que agregaba: “La ley fue aprobada por todos los bloques sin
debate previo; gran malestar en los tribunales federales”. Allí se afirmó que: “Una nueva ley, votada sin objeciones
en Diputados y en el Senado, modificó el Código Penal cambiando los plazos de
prescripción de las causas judiciales, lo que en los hechos provocará el
archivo de importantes casos de corrupción. La ley…cayó como una bomba en los
tribunales federales porteños. Tres camaristas federales, un integrante de la Cámara de Casación Penal,
siete jueces y cinco fiscales consultados advirtieron que la modificación al
Código Penal significa no sólo la prescripción inmediata de numerosos
expedientes, sino que, además, hará que muchos otros vayan camino hacia un
pronto y casi seguro archivo”.
La
referida noticia generó en pocos días una polémica con pocos antecedentes en
relación a las modificaciones que sufriera el Código Penal. Al respecto se
destacó que desde su entrada en vigencia (el 29 de abril de 1922) ha sufrido
879 cambios; 137 en su Parte General y 742 en su Parte Especial, pero nunca fue
objeto de una reforma integral, habiéndose generado contradicciones en el
articulado que atentan contra la coherencia del código y alteraciones en el
equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre las escalas penales de
los distintos delitos.
El
8 de Febrero de 2005, el diario La
Nación reflejó el alboroto con el titular: “Modificación del Código Penal: crece la
polémica por la prescripción de causas.
Acusaciones entre jueces y legisladores por la reforma”. En ese artículo el entonces ministro de Seguridad
bonaerense, LEÓN ARSLANIAN, consideró que la ley hará que muchos delincuentes
procesados con prisión preventiva queden en libertad[6]; pero
al mismo tiempo sostuvo que estaba de acuerdo con la reforma legislativa, pero
admitió que "el sentido de la
oportunidad no ha sido el mejor" para la sanción de la ley, lamentando
que el tratamiento de la ley no haya tenido una adecuada publicidad: "Debió haber merecido un tratamiento
distinto. Por lo menos un alto grado de publicidad que posibilitara la
discusión tanto en el nivel académico como de los operadores judiciales".
Sin embargo defendió su sanción: "Sería
injusto decir que es una medida infeliz. Al contrario, le diría que viene a
poner bastante orden en una situación compleja: cómo se computa la
prescripción. Y utiliza un criterio que yo diría que es universal".-
Para dar cabal comprensión del clima
que se generó, basta citar las palabras de AGUIRRE OBARRIO: “Las primeras reacciones en contra del nuevo
cambio partieron de algunos jueces federales, que enarbolaban la lucha contra
la corrupción. A favor hablaron algunos legisladores que, con más dulces o más
agrias palabras, era claro que no pensaban bien de esos jueces. Para unos, todo
iba a prescribir y sería un duro golpe a su lucha. Para otros, los jueces no
podrían tener a tanto procesado cautivo, fuera para lucrar, fuera para agradar
a gente del gobierno molesta con adversarios o empresarios que no entregaban su
óbolo. Se dijo de todo. No se agregó la cita del Sumo Maestro (CARRARA) que reiteradamente nombro: “…para mantener
un precepto se alega una razón, mientras el precepto es admitido luego por otro
motivo completamente diferente, que se mantiene oculto” (Reminiscencias, IV,
§2)” [7].
Es
así que el ministro de Justicia de ese momento, el Dr. RICARDO ROSATTI,
advirtió que era constitucional la reforma del Código Penal y defendió las
modificaciones porque "hay que saber
cuánto va a durar un proceso penal para saber a qué atenernos", ya que
"En materia penal, donde está en
juego la vida y la libertad de las personas, debe existir un criterio
determinado" para establecer cuándo prescribe una causa. "No se puede mantener el juicio y un proceso
abierto para siempre. Desde un punto de vista técnico, todo lo que sea
precisión es un criterio muy importante"[8]. Sin
embargo dejó en claro que habría que introducirle un agregado para los casos en
que el imputado intentara beneficiarse de la norma: “Por ejemplo, la rebeldía o los casos de extradición. Resultaría
sensato que en estos casos el plazo no jugara a favor del imputado, porque es
él quien está generando la demora. En ese sentido se le puede hacer un
agregado. El plazo para beneficiar a una persona no puede ser utilizado por el
propio imputado con una actitud tramposa”[9].
En
consonancia con lo referido, el Gobierno anunció el día 20 de marzo de 2005,
que remitió al Congreso un proyecto de ley modificatorio de la ley 25.990, el
que refiere: “Artículo 1°: incorpórase al
párrafo cuarto del artículo 67 del Código Penal de la Nación como incisos f), g) y h) los siguientes:
“f) la declaración de rebeldía; g) la orden de captura y/o la solicitud de
extradición; h) en los delitos de acción privada, la primera convocatoria a las
partes a la audiencia de conciliación y la fijación de fecha para el debate
oral”.
Según el mensaje de
elevación del proyecto se puso de manifiesto que: “La reforma que ha tenido el sano propósito de establecer precisas
causales de interrupción del curso prescriptivo de la acción penal y restarle
vigencia al concepto “secuela de juicio” y a la discrecionalidad judicial que
ineludiblemente conlleva, ha omitido causas interruptivas que podrían deparar
consecuencias liberatorias no queridas por el legislador. En consecuencia, la
modificación legal antes apuntada, ha tenido por objeto la protección del
derecho que le cabe a todo ciudadano sobre el que pesa la imputación de un
delito a ser sometido a un juicio justo y en tiempo razonable (artículos 18 de la Constitución Nacional ;
25 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
7, inciso 5, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos) sin que por ello
merme la potestad propia del Estado en materia de persecución y castigo de los
delitos, brindando adecuada respuesta a la mayoría de los operadores del
sistema penal, los que, desde tiempo atrás, reclamaban una adecuada tutela del
principio de razonabilidad del proceso, en particular, en materia penal. Esto
implica también una verdadera tutela de los derechos humanos, ya que en un
Estado democrático las investigaciones no pueden durar para siempre puesto que
todo habitante tiene el derecho a ser juzgado y, eventualmente condenado en un
tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
Sin embargo, el
Gobierno Nacional considera necesario impulsar modificaciones al cuarto párrafo
del artículo 67 ya indicado, incorporando otros supuestos que han sido omitidos
en el texto reformista y que, sin duda alguna, exhiben también -al igual que
las causales existentes- la condición de expresar la vocación persecutoria del
Estado.
En efecto es necesario
reconocerle naturaleza interruptiva a aquellos actos procesales dictados como
consecuencia de la acción elusiva del imputado. En esos casos, el imputado se
coloca en situación de rebeldía y ello determina la necesidad de su
requerimiento compulsivo, ya sea librando su captura o reclamando su
extradición en el caso de que se encontrase fuera de los límites
jurisdiccionales correspondientes, evitando de este modo que el transcurso del
tiempo pueda operar en su favor. Resulta por demás evidente que en ambos casos
(libramiento de una orden de captura o solicitud de extradición), el Estado
promueve acciones persecutorias muy claras, determinadas por la actitud evasiva
del acusado y con el firme propósito de avanzar procesalmente en la indagación
del hecho investigado. La vocación persecutoria así revelada, explica
claramente la necesidad de incluir dichos supuestos entre las causas
interruptivas de la prescripción de la acción penal”.
Pero
finalmente el Ministerio de Justicia
de la Nación creó
una “Comisión Para la
Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma y Actualización
Integral del Código Penal” (Resoluciones M.J. Y D.H. Nº 303/04 Y Nº 136/05),
cuyo texto final al 12/05/06 (que se sometió a consulta pública), establecía en
su artículo 58 las causas de
suspensión e interrupción de la prescripción: “La prescripción se suspende en los casos de los delitos para
cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Asimismo se
suspende la prescripción de la acción en el supuesto previsto en el
artículo 52 del presente Código[10]. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción
también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la
función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera
de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. La prescripción se
interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito sobre el que haya
recaído sentencia condenatoria firme; b) el auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente; c) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma
no se encuentre firme; d) la declaración de rebeldía; e) la solicitud de
extradición. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente
para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista
en el segundo párrafo de este artículo. La prescripción operará,
independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del
plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el límite previsto en el
artículo 57 inciso a)”[11]. Es
decir que se suprimió como primera causal de interrupción la convocatoria a
prestar declaración indagatoria, que fue sustituida por el auto de citación a
juicio, queriendo hacer el proceso netamente acusatorio e impulsando a los
jueces a elevar las causas a juicio oral mucho más rápido; e incluyendo por
otra parte la rebeldía del imputado y el pedido de extradición.
Ahora
bien, a fin de analizar lo expuesto, en primer lugar cabe tener en cuenta que
la rebeldía es la declaración jurisdiccional que se funda en la comprobación de
que el imputado no ha concurrido en el término de citación impuesto o que ha
sido comprobada su fuga o la ausencia de la residencia asignada y ordena la
detención de aquél, importando también la revocatoria de la excarcelación. Así
se ha dicho que constituye la situación
incierta del reo (procesado o asimilado, acusado) que no comparece o no es
habido ni presentado ante el juez o tribunal de la causa en el término y lugar
fijado para ello, o quebrante su situación de detenido o no cumpla la cautela
comprometida de comparecer ante el juez[12].
Al
respecto se ha destacado que el imputado –como sujeto de la relación procesal-
tiene deberes que cumplir, los cuales, junto con sus poderes, integran el
contenido formal de aquélla. El primero consiste en el comparendo personal, es
decir el deber de comparecer ante el tribunal siempre que su presencia sea
requerida, so pena de ser compelido por la fuerza pública. El segundo es la
sujeción a las medidas coercitivas[13]. Por
eso resulta un estado de hecho en el que éste se coloca con relación al
desarrollo del procedimiento en el cual debe intervenir resistiendo a someterse
a la autoridad del tribual. Es una actuación omisiva de negarse a comparecer,
eludiendo la acción de la justicia[14].
Es
decir que el individuo que es requerido por la justicia se coloca en dicha
situación voluntariamente al no comparecer al requerimiento del tribunal o
fugándose en caso de que esté detenido o ausentándose sin licencia del órgano
jurisdiccional del lugar en donde denunció su domicilio real[15]; es
decir que mediante una conducta deliberada la persona elude el proceso,
interfiriendo así con su marcha, debido a que no es legítimo un proceso en
ausencia, evidenciándose en consecuencia que una actitud semejante no puede
redundar en perjuicio de la jurisdicción al ser concientemente burlada.
En
esa dirección también se ha dicho que: “En
el sistema acusatorio que quiere nuestra Constitución Nacional, la prescripción
no es un tema vinculado a los jueces sino a los actores (públicos o privados).
Lo que resulta absurdo es que se premie con la prescripción a los prófugos
rebeldes, cuando no veo impedimento constitucional a que se los juzgue en
ausencia”[16]. En este sentido, si bien
se ponderó que se terminara con la incertidumbre se cuestionó la no inclusión
de la orden de captura entre los actos interruptivos, dado que ello podría
afectar el principio de igualdad al favorecer la situación del sujeto contumaz,
que se substrae a la jurisdicción, frente a la de aquél coprocesado que se
somete al tribunal[17].
Por ello se consideró que en la
reforma a las causales de interrupción de la prescripción de la acción debería
haberse incluido el auto de rebeldía (u
orden de captura) en los casos de fuga del imputado[18],
puesto que importa la injustificada concesión de un beneficio para aquel
imputado que decide y finalmente logra sustraerse de la jurisdicción[19].
Al
respecto hay que tener en cuenta que cuando al individuo se le realiza una
formal imputación queda de tal forma sujeto al proceso[20], puesto que la inseguridad provocada
por la posibilidad de que algún día lo persigan y lo penen se transforma en
otro supuesto doloroso, provocado por la misma persecución y por la inseguridad
de no saber hasta cuándo y dónde continuará[21]. En
consecuencia, se admite que la calidad de imputado implica el ingreso y la
sujeción el sujeto procesal a la causa; pero se asevera que la única forma de
formalizar la introducción al proceso del sujeto con legitimación formal pasiva
es la indagatoria, como paso previo y esencial al procesamiento[22]. En
forma coincidente, se ha expuesto que en los delitos de acción pública conforma
una causal interruptiva del transcurso de la prescripción de la acción penal a
la primera citación al proceso del imputado efectuada por el Ministerio Público
Fiscal o por el Juez, porque constituye la primera manifestación concreta de
dirigir la pretensión punitiva por el hecho investigado contra una determinada
persona[23]. Es
decir que, “una vez formulada una
imputación penal en el acto de la indagatoria, la agencia judicial cuenta con
aquellos plazos para concluir con la instrucción, pasados los cuales opera un
impedimento de perseguibilidad previsto en la misma ley procesal, siempre que
con anterioridad no hayan operado los plazos de prescripción del art. 63 CP a
contar desde la fecha de comisión del hecho imputado. Esto último confirma que
los plazos máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en
los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a
investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra
el sindicado que justificara su citación a declaración indagatoria”[24].
Incluso el momento inicial del cómputo del plazo de duración del período de
instrucción en el ordenamiento federal (art. 207 CPPN) comienza luego de la
declaración indagatoria[25].
Por ende, de ello podemos
concluir que para justificar la interrupción del término de prescripción sólo
es admisible una superación de los términos precisos de la limitación temporal
del proceso penal cuando una condición externa a la actividad del Estado le
genera una imposibilidad absoluta de ejercer el poder penal o de persecución
penal.
Por lo tanto, “nunca un acto de procedimiento puede
configurar ese caso, porque siempre es una actividad del Estado y, por lo
tanto, una condición interna, propia del limitado”[26]. En este
sentido, como no se permite la persecución penal en rebeldía, pareciera que
toda vez que el imputado se pone en situación de fuga, de rebeldía e impide la
persecución penal, esto debería ser una causa que interrumpe el curso de la
prescripción[27].
Entonces
resulta válido tomar en cuenta como acto interruptivo del transcurso del
término de la prescripción a aquellos actos externos a la administración de
justicia que obstaculizan el desarrollo del proceso. De tal forma (además de la
comisión de un nuevo delito) el único acto por el cual el imputado puede
imposibilitar el proceso sería con su fuga, puesto que con ella se
obstaculizaría la realización del juicio. En este caso no es el Estado sino el
propio imputado quien inhabilita el ejercicio de la persecución penal estatal.
Incluso en este supuesto la causa no se encuentra “en movimiento” como lo refería la derogada secuela del juicio, sino
que el efecto producido es exactamente el contrario, el proceso está paralizado[28].
Con respecto a este tema
TEJEDOR decía que: “El beneficio de la
prescripción no puede aprovechar al que se oculta, destruye los medios de
prueba, o procura de cualquier otro modo ilícito trabar la acción de la
justicia y sustraerse al castigo. No es lo mismo cuando sin participación del
culpable, el hecho o el agente quedan ignorados por los magistrados, o cuando
por culpa del juez queda en suspenso la averiguación o el fallo. Si este estado
se prolonga, y el culpable durante este tiempo guarda una conducta
constantemente regular, el legislador puede encontrar en esto motivos poderosos
de borrar el crimen y suspender la represión”[29].
Incluso PECO admitía la suspensión de la prescripción por la rebeldía del
procesado “Cuando se paraliza la causa
por la rebeldía, la suspensión no prolonga indefinidamente los plazos. Sobre el
rebelde no pende una especie de imprescriptibilidad. No puede colocarse en
igualdad de condiciones al procesado dócil y al procesado rebelde”[30].
Como
dijimos, la declaración de rebeldía es una consecuencia de la fuga[31], es
decir que es una secuencia formal de la orden de captura[32], la
misma es considerada como la situación en que se coloca el imputado con
relación al desarrollo del procedimiento en el cual debe intervenir resistiendo
a someterse a la autoridad del tribunal. Es una actuación omisiva de negarse a
comparecer, eludiendo la acción de la justicia[33].
Pero como se trata de una situación –en este caso a través de la
incomparecencia del imputado- la simple declaración de rebeldía no constituye
un acto procesal que pueda interrumpir la prescripción de la acción penal si no
va acompañada de la orden de captura[34],
dado que éste es el instrumento mediante el cual se canaliza aquélla
disposición de que el imputado concurra por la fuerza al proceso.
Cabe
destacar que, paradójicamente, se ha señalado que el auto de rebeldía no tiene
entidad para interrumpir la prescripción de la acción penal, “pues solo comprueba un estado que no otorga
dinámica al proceso”[35];
argumento vertido durante la vigencia de la “secuela
del juicio” y que resulta incongruente con la administración de justicia y
los actos propios del justiciable. De la misma forma existe un argumentos que
fundamenta la prescripción de la acción penal en estos casos dado que el reo,
al sustraerse a la acción de la justicia, lleva una vida azarosa de
sufrimientos análogos a los de la pena[36].
Pero resulta pertinente
afirmar que el imputado que no ha sido “sometido
a proceso” no podrá invocar a su favor que ha debido soportarlo. En esa
dirección nuestra Corte tiene dicho: “quien
se sustrae de la acción de la justicia que reclama su presencia, carece de
derecho para impetrar ante la autoridad que él ha desconocido el cumplimiento
de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual
satisfacción” (Fallos 215:407, 310:2039, 311:2397, entre otros). En sentido
similar, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en el caso “Suárez Rosero” (sentencia del 12/11/97)
que la actividad procesal del imputado debe ser tenida en cuenta a los efectos
de ponderar si hubo una violación a la garantía del plazo razonable; opinión
que resulta coincidente con el TEDH.
Entonces, la situación de
quien evade el proceso se presenta diametralmente opuesta a la de quien
-encontrándose a derecho- ve dilatar injustificadamente una resolución que
ponga fin al estado de incertidumbre que conlleva la tramitación del proceso
penal; puesto que es el acusado con su proceder quien ha provocado el paso del
tiempo sin castigo. No resulta merecedor de la autolimitación impuesta y no podrá
decirse que se haya violado respecto de él la garantía del plazo razonable[37]. De
tal forma, el paso del tiempo no puede beneficiar a quien propicia su inacción
(debido a la imposibilidad jurídica de realizar el juicio en ausencia), del
mismo modo que no puede justificar las demoras de la jurisdicción.
Otra
opinión ha considerado que, teniendo en cuenta que los efectos de la fuga del
imputado se traducen en la imposibilidad material de llevar adelante el
proceso, existiría la posibilidad de incluir a la declaración de rebeldía como
un supuesto de suspensión del curso de la prescripción. No obstante que de
optarse por esta causal, la misma debería ser a su vez limitada a través de la
implementación de un plazo perentorio de duración de la suspensión, como forma
de armonizar esa disposición con las reglas que regulan la prescripción de la
pena contenidas en el art. 65 del Cód. sustantivo[38].
Coincidimos en justificar la
extensión del límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado cuando es
el propio imputado quien dificulta la persecución, pues no parece descabellado
afirmar que el acto de sustraerse de la jurisdicción no puede jugar en su
beneficio. Amén de ello, cabría considerar la violación al principio de
igualdad que resultaría en los casos en que un coprocesado, en forma contraria
al fugado, continuara sometido a la potestad punitiva del Estado. En efecto,
para ambos el plazo de prescripción sería el mismo sin que la rebeldía del
contumaz lo interrumpa, de modo que quien se encuentra a derecho podrá ser
pasible de pena. Por el contrario, quien ha incurrido en inconducta procesal
podrá quedar impune cuando comparezca ante la justicia habiendo aprovechado
-sin interrupción alguna- de su situación de rebeldía.[39].
En este sentido no podría sostenerse que haya una extensión irrazonable de la
potestad represiva del Estado, en tanto no se trata de una extensión arbitraria
ni por actos propios[40].
Es
decir que no solamente el carácter del hecho que se juzga en el proceso
permitirá tasar la razonabilidad del plazo en correspondencia con el
mantenimiento de la eficacia preventiva de la pena. La dimensión subjetiva,
articulada en la personalidad del imputado en orden a sus actitudes ante el
derecho, mediará como otro factor de mensuración: el plazo razonable no será
igual para quien a lo largo del tiempo transcurrido después de la comisión de
aquel hecho ha continuado la actividad delictiva, que para quien cesó
totalmente en ella: respecto del primero, en cualquier momento posterior, la
pena puede exhibir su eficacia de prevención especial que instrumenta la
general. Lo mismo ocurrirá con determinadas actitudes del imputado en el
proceso: supuestos de rebeldía “dolosa”
(es decir preordenada a eludir el accionar de la justicia), reiteración de
procedimientos dilatorios destinados a “pausar”
la gestión procesal, etc. incidirán en un alargamiento de sus plazos sin llegar
a menoscabar la eficacia preventiva de la pena[41].
[1] Dicha
norma refiere: “Modificase los párrafos
cuarto y quinto del artículo 67 del
Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “La
prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) El
primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con
el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El
requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de
citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
[2] KENT JORGE,
“Algo más acerca de la controvertida
expresión “secuela del juicio” dentro del contexto interpretativo de la
prescripción de la acción penal”, La
Ley 1992-E, pág. 300.
[3]
DARRITCHON LUIS, “La prescripción de la
acción penal y el enigma de la secuela del juicio”, La Ley 1990-C, pág. 555.
[4]
FELDMAN GUSTAVO E., “Causas de
interrupción de la prescripción de la acción penal”, Zeus, t. 31,
Abril/Junio 1983, pág. D-91.
[5]
Diario La Nación
del 9 de Febrero de 2005. Es así que esta norma ha sido el producto de tres
iniciativas originadas en la
Cámara de Diputados que dieron lugar a la formación de los
expedientes 2558-D-04 (proyecto del Diputado GUILLERMO E. JOHNSON – PJ
Córdoba); trámite parlamentario 50, fechado el 12/5/04; 2697-D-04 (proyecto de
los Diputados RUPERTO E. GODOY (PJ San Juan) DOMINGO VITALE (PJ Buenos Aires),
JUAN C. GOIJA (PJ San Juan) y DANTE ELIZONDO (PJ San Juan), trámite
parlamentario 52, fechado el 14/5/04 y 3855-D-04 (proyecto de la Diputada MARIA E. BARGABELATA
–Partido Socialista, Capital Federal-, trámite parlamentario 82, fechado el
29/6/04, mereciendo un trámite conjunto. MARTÍNEZ MARCELA A., “Sobre la reforma del art. 67 CPen.
Individualización de los actos del procedimiento que interrumpen la
prescripción de la persecución penal y el triunfo de la tesis del paralelismo”.
Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 8, Abril 2005,
pág. 373
[6] Como dato
ilustrativo de la posible catástrofe, el periódico destacó que en las cárceles
del Servicio Penitenciario Federal hay 9242 detenidos; de ellos, 4920 están
procesados y 4322 están condenados, según cifras oficiales de octubre de 2004.
En los penales de la provincia de Buenos Aires, donde están alojadas alrededor
de 24.100 personas -la mitad de los 46.900 presos que hay en todo el país-, los
procesados detenidos sin condena alcanzan el 82 por ciento, según datos de 2003
del Servicio Penitenciario Bonaerense.-
[7]
AGUIRRE OBARRIO EDUARDO, “Prescripción de
la Acción Penal ”,
La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 29/3/05.-
[9] www.infobaeprofesional.com
del 10-02-05. El ministro inscribió la modificación en el proceso de cambio
global del sistema penal auspiciado por el Gobierno. "Hace falta volver a poner racionalidad entre los delitos y las
penas. Han habido más de 200 modificaciones en veinte años y el sistema está
desquiciado. Los retoques constantes hacen perder la visión de conjunto. Ahora
sigue la incorporación del juicio por jurados y la reformulación del régimen de
minoridad".-
[10] Es
decir por la suspensión del proceso a prueba-
[11] O sea después de
transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se
tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún caso, el
término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2)
años).-
[12] D'ALBORA, FRANCISCO J. “Juicio
penal en rebeldía”,
La Ley 1993-E, 924, con cita de JIMÉNEZ DE ASENJO.
[13]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editores 1969,
Tomo II, pág. 369.
[14]
CLARIA OLMEDO JORGE A: “Derecho Procesal
Penal”, T II, Marcos Lerner 1984, pág. 91. Aclara el autor que ello puede
ocurrir al iniciarse el proceso, mientras se investiga, durante el juicio o en
las etapas impugnativas.
[15] LA ROSA MARIANO R., en
ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de
la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pág. 467.
[16] CORVALÁN VICTOR R., “Ley sobre prescripción:…Y la culpa fue de los jueces”, www.diariojudicial.com del 24 de Febrero de 2005
[17]
NOAILLES RAÚL,“Una nueva reforma al
Código Penal. La eliminación de la secuela de juicio”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del
28/2/05.-
[18] GRÜNBERG ADRIÁN FEDERICO, “Prescripción
de la acción penal. Una
"secuela" de 56 años”, www.eldial.com.-
[19]
ARIÑO MIGUEL R., “La extinción de la
acción penal por la causal de prescripción según la nueva ley 25.990. Aspectos
positivos y negativos”, El Derecho Penal, febrero de 2005, pág. 27.
[20] Si bien el llamado a prestar declaración
indagatoria puede ser un medio de defensa a favor del imputado, ello no excluye
el hecho de que tal citación representa el ejercicio del poder penal estatal
para indagar la posible comisión de un delito frente a lo cual el imputado no
se puede negar pudiendo ser traído por la fuerza pública, aunque luego se
abstenga de declarar. SEVERO CABALLERO JOSÉ, “Los actos suspensivos e interruptivos de la prescripción de la acción
en el proceso penal”, Anales de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Tomo XXXVII, 1998, pág. 199.-
[21]
ANITUA GRABRIEL I., “Los límites
temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A, Del
Puerto, pág. 227.-
[22]
ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad
de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia
Argentina 1997-II, pág. 492.-
[23]
JOFRÉ JORGE LUIS, “Secuela de juicio: panorama y perspectivas”, La ley, Doctrina
Judicial, 2004-2, pág. 161. De esta forma, se alude al decreto de convocatoria
del imputado al proceso efectuada por quien tenga a su cargo la instrucción,
para hacerle conocer a la persona sospechosa de haber participado –en sentido
amplio- en la comisión de un ilícito, cuál es el hecho que se le atribuye,
cuáles son las pruebas existentes en su contra y cuál es la calificación legal
correspondiente, y a que ejercite su derecho de defensa.-
[24]
ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de
prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en
los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la
prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la
perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos
para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y del
plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la
prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar
desde la fecha de comisión del hecho.-
[26]
BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la
acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 134.-
[27]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 224.-
[28]
ANITUA GRABRIEL I., “Los límites
temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A, Del
Puerto, pág. 230.
[29]
MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y
sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 173.
[30] PECO
JOSE, “Proyecto de Código Penal.
Exposición de Motivos. Presentado a la Cámara de Diputados de la Nación Argentina
el 25 de Septiembre de 1941” ,
Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Instituto de Criminología, Universidad
Nacional de La Plata ,
1942, pág. 199.
[31] En
este sentido, por ejemplo, el art. 289 del Código Procesal Penal de la Nación orden al Juez la
expedición de la orden de detención, comprobada la fuga o la ausencia del
imputado. Pero es necesario destacar que se ha decidido que la orden de captura
no constituye acto interruptivo del término de prescripción si se funda en la
necesidad de repetir pasos procesales precluidos por cuestiones totalmente
ajenas al justiciable (CFederal San Martín, Sala I, “Larrea Nelson J.”, del 31/5/96.
[32]
BREGLIA ARIAS OMAR, GAUNA OMAR, “Código
Penal y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea
2001, tomo I, pág. 569.
[33]
SEVERO CABALLERO JOSÉ, “Los actos
suspensivos e interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso
penal”, Anales de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
Tomo XXXVII, 1998, pág. 205, con cita de CLARIÁ OLMEDO.-
[34]
SEVERO CAVALLERO JOSÉ, “Los actos
interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso penal”, La Ley del 14/5/98.-
[35]
ROCHA JORGE ALEJANDRO, “Prescripción de
la acción penal (Su interpretación jurisprudencial)”, El Derecho, t. 77,
pág. 897.-
[36] PUIG
PEÑA FEDERICO, “Derecho Penal”,
Imprenta Clarasó, Barcelona 1944, pág. 689.-
[37]
ALVERO MARCELO, “Prescripción de la
acción penal a partir de la reforma de la ley 25.990” , en “Reformas al Código Penal”, Editorial B
de F, 2005, pág. 389.-
[38]
ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción
del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990” , La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del
28/2/05.-
[39] GRÜNBERG ADRIÁN FEDERICO, “Prescripción
de la acción penal. Una
"secuela" de 56 años”, www.eldial.com.-
[40]
RAMAYÓN NICOLÁS, “El deterioro del
“estado de inocencia” como interpretación posible para delimitar los actos
constitutivos de la “secuela de juicio”, JA 2002-IV, pág. 699.
[41]
CREUS CARLOS “El principio de celeridad
como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” La Ley , 1993-B,
Secc. doctrina, pág. 894.-
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