La búsqueda del sentido global y la apreciación armónica de la prueba de indicios en la sentencia penal


La búsqueda del sentido global y la apreciación armónica
de la prueba de indicios en la sentencia penal



Mariano R. La Rosa



I.- Introducción

            En uno de los más resonantes casos judiciales que impactaron recientemente a la opinión pública se decidió revocar una sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento y casar positivamente la cuestión, calificándola como homicidio calificado por el vínculo. Para ello se hizo una reinterpretación de los elementos colectados en la causa, los cuales en su mayoría constituyeron indicios, a la luz de parámetros racionales que compatibilizaron el valor propio de cada uno de ellos y en base a una apreciación global de tales circunstancias[1].
            De esta forma, tal presupuesto nos lleva a indagar sobre los requisitos de la sentencia condenatoria, la prueba que se incorpora a lo largo del proceso y la naturaleza y valoración de los indicios en pos de la construcción lógica de una decisión jurisdiccional.

II.- Los Requisitos Propios de la Sentencia

            Es menester reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. En tal sentido cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[2] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean legitimados.
            Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[3], la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[4]; al mismo tiempo que debe ser legal[5], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[6]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
            Es que al imponer la necesidad de motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución[7], expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión.
Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[8]; con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.
            Entonces para que una argumentación ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[9]; esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).
            Por lo tanto, la fundamentación está constituida por el plexo de razonamientos en los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si falla el razonamiento los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el derecho se aplicaría artificiosamente. De esta forma se advierte que una decisión jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar un convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en relación a la prueba de indicios advertimos que se les debe dar un tratamiento cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso en juzgamiento.
            Pero no puede dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción. Y de entre ellos destacamos al de razón suficiente[10] que importa admitir que los elementos fácticos que sustentan la sentencia sólo puede dar fundamento a las conclusiones a las que se arriba y no a otras; es decir, que el pronunciamiento derive necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si aceptamos como verdadera una conclusión, es menester que la misma esté probada suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.
            De esta forma el Juez no podrá fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[11]; por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que haya despejado otras hipótesis[12]; ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte, sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[13]. Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada hipótesis que se le presenta.
De esta manera la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[14]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

III.- El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal

El procedimiento penal es un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que constituye su objeto principal[15].
            De esta forma la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[16].
            Por referirse a un hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se conoce como verdad histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”, o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada[17].
            De esta forma, como una concordancia entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia. El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de otro modo puede definirse como “la adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en cuanto se conforma con la cosa que él representa”[18]. Se entiende, entonces, que una prueba a un hecho verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho. Comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el hecho principal, o sea aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal. Toda decisión fundada sobre una prueba actúa, por tanto, por vía de conclusión: “Dado tal hecho, llego a la conclusión de la existencia de tal otro”[19].
Es así que la verdad material importa la reconstrucción del hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en realidad. Por lo tanto, “cuando partimos de una base segura y reconocida, obteniendo de ella las consecuencias necesarias, correctamente deducidas, es posible alcanzar una demostración tan completa como la demostración matemática; toda vez que, según ocurre en esta última ciencia, los fundamentos no han dependido de la voluntad inconstante del hombre: todo consiste, entonces, como en las otras ciencias, en tomar por punto de partida los principios ciertamente verdaderos, no obteniendo de ellos sino las consecuencias justas”[20], por el contrario, el grado de certeza al que se arriba mediante la prueba indiciaria es, por naturaleza, variable debido a la intermediación de una actividad intelectual del hombre que es la que liga lo que debe inferirse a partir de un elemento comprobado. Entonces en el caso de una prueba directa se llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento inmediato por percepción o por intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de recurrir a procesos lógicos complejos. Por el contrario en el caso de los indicios, es menester que medie una inferencia para lograr el conocimiento de un suceso que no es directamente perceptible.
Pero desde el punto de vista del sistema imperante para la valoración de la prueba, nos encontramos que con la sana crítica racional vigente es posible reconocer que una sentencia puede sustentarse sobre indicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos que son necesarios reconocer para establecer su eficacia[21].
            Ello se distancia en forma diametral del sistema de las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano determinaba cómo debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez en qué situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era posible[22].
            Pero, por el contrario, en la actualidad no hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez que anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada prueba en particular como válida para fundar criterio[23]. Por ende, el juez es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Sin embargo ello no significa que el posea una facultad “libérrima y omnímoda”, sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de los hechos probados[24]. La simple convicción, pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme[25]. Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[26]. Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos examinados durante el juicio, y no solamente de elementos psicológicos internos del Juez[27].
            Por lo tanto el método de la libre convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas valoraciones que la ley hacía a priori, con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”; por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico, donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la experiencia aconseja[28]. Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los indicios es el juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será valorado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba[29].
En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola ser suficiente para fundamentar un juicio de certeza[30], puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura relativa a un hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesta de la imposición de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente obligatoria)[31].
Asimismo es menester aclarar que el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre la inocencia del encausado, pues la misma se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al individuo.
            Frente a tal presupuesto, nos encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia de condena. Frente a ello, se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable[32]. Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[33]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda[34].
            Un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario[35].

IV.- La Prueba de Indicios

La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio[36], también definido como “el dedo que señala a un objeto” por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio desea conocerse. Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro[37]. También se los suele clasificar como prueba indirecta, en tanto no se identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino que se relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la existencia del hecho principal. Es indirecta porque la prueba tiene por objeto, no al hecho inmediato, sino a otros que sirven para demostrar su existencia.
De tal forma, vemos que el valor conviccional del indicio no deriva de su sola apreciación, sino de una operación racional que lo liga a un suceso desconocido que mediante su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos[38].
Entonces, como paso previo al estudio de la interpretación de los indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los mismos; es decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla procesal o que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía constitucional[39].
            El próximo paso para su correcta valoración atiende a la relación existente entre dicho suceso comprobado que a su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido; por lo que es necesario esforzarse para determinar adecuadamente la relación del hecho dado con el hecho investigado puesto que de la naturaleza de esa relación depende la fuerza probatoria del indicio[40]; ya que, en definitiva, su valor conviccional es fruto de un procedimiento lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa[41].
De tal modo, su fuerza probatoria residirá en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho “indiciario” no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama la univocidad del indicio (revela un modo cierto una causa dada, fundándose en una causa constante de causalidad)[42].
Por lo tanto, resulta menester valorar la prueba indiciaria en forma general y no aislada, dado que cada indicios separadamente podrá dejar margen a la incertidumbre[43]; por consiguiente es menester que del examen singular de los indicios y contraindicios deba pasarse a su confrontación global[44]. Es que si existe un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico a trabajar en un frente de conjunto, es una red que, interactuante, anude y teja es el de los indicios, dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y función unitaria, el valor de convicción de las evidencias[45]. Se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que resulte más verosímil en ese estado de la investigación, aunque todavía no se haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición la corroborarán hasta conducir a la certeza[46].

V.- Conclusión

            Luego de lo precedentemente expuesto podemos colegir que la validez de un pronunciamiento jurisdiccional se circunscribe no solo a la simple coherencia exterior del iter seguido por el juez, sino que también se refiere a la correspondencia (en cuanto al modo en que la realidad es presentada) de la relación entre el indicio y el hecho indicado, su correlato con otras pruebas y con el sustrato fáctico del tipo penal en juego (es decir si el marco probatorio es plausible para comprobar la figura legal que sustenta la imputación)[47].
            Es así que para que el indicio tenga fuerza probatoria suficiente como para dar base a un juicio de certeza es necesario que del hecho conocido o indiciario se derive necesariamente el hecho a probar o indicado, y no otro, pues de lo contrario de él no podrá derivarse sino un juicio de mera probabilidad. En tal caso la exigencia es fuerte: sólo de lo necesario o unívoco puede obtenerse certeza[48]. La univocidad del indicio implica además, que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos pueda inferirse[49]. Esto obliga al Juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión no se confirma sino cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se concedieron al encausado todas las facilidades para justificarse, se examinaron con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa y, por último, cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible. Es decir, los indicios resultarán suficientes para condenar cuando de su análisis y valoración, la única alternativa lógica sea tener por cierto el hecho que se pretende probar[50].
            Asimismo, como se evidenció en la sentencia en comentario, la investigación del concurso de indicios ofrece una inmensa ventaja, cual es la de conducir al objeto por diversos caminos: la conclusión que el uno suministra, la suministra igualmente el otro y, por lo tanto, la confirma[51]. Por el contrario, la consideración fragmentada o aislada de los indicios destruye su poder convictivo al faltar una relación lógica que pueda darles validez dentro del razonamiento[52]. De tal suerte, hechos que podrían parecer insignificantes a primera vista, sólo adquieren valor debido a las relaciones que se les reconocen con el hecho investigado. Por eso es que los hechos deben ser investigados sucesivamente y sólo luego de haber sido reconocidos como congruentes se los comparará para reconstruir la situación de conjunto[53].
Por lo tanto resulta necesario que las inferencias que otorgue el análisis de los indicios converjan hacia el mismo resultado y lo lleve al juez al convencimiento sobre el hecho. Ello es también llamado la concordancia de los indicios, es decir, valoración conjunta de varios indicios que confluyen en la misma dirección. De allí que la concurrencia de indicios precisos y bien comprobados, corroborando una hipótesis razonable, tiene más fuerza persuasiva que cualquier otro medio probatorio. Cuantos más hechos concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del azar. La concordancia de los indicios posee innegable valor objetivo, y conduce a conclusiones seguras, luego de descartar las explicaciones de la parte contraria[54].





[1] Para ilustrar someramente la decisión adoptada en base a una reelaboración de la prueba indiciaria, basta acudir a los siguientes párrafos: “No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador, resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos que racionalmente lo hubieran conducido a una situación diversa. Así, la actividad que el Tribunal que integro toma en la especie, resulta materia propia y no ajena a su intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o arbitrariedad, divorciado -en lo que hace al apego o nexo racional- de los elementos de prueba utilizados para alcanzar las razones de su convencimiento. En el caso en tratamiento, el acusador recurrente ha logrado demostrar cabalmente que el sentenciante se ha apartado groseramente del plexo probatorio examinado y de la descripción del hecho realizada, y ello da clara pauta de que las conclusiones a las que hubo arribado para extrapolar la conducta reprochada fuera de los alcances del art. 80 inc. 1° del C.Penal, no fueron el fruto del análisis racional de esas pruebas. Resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido en casación desde que, acreditado como ha sido, que el encartado Carrascosa estaba presente en el lugar y a la hora del hecho criminoso, el cúmulo de elementos reseñados unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de ocultamiento -realizadas por el encartado con el evidente fin de hacer desaparecer los
rastros del delito, así como evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la subsunción jurídica de la conducta desplegada por el encausado, fundamentando que la misma quedaba tan sólo atrapada en la figura de encubrimiento. El juzgador relativizó la idea de que dichas circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un delito más severamente penado, el cual –demás está destacarlo- es el que fuera motivo de la acusación principal” (Voto del Dr. Natiello). Asimismo se sostuvo: “El vocal de segunda nominación ha hecho esto: desmenuzar para extraer conclusiones parciales y no captar en su sentido final una pluralidad de detalles, de por si no esenciales; pero que, ensamblados, conforman un todo coherente. Igualmente, y esto en segundo lugar, ha pasado un rasero nivelador sobre todos los elementos convictivos, sin atender a una jerarquización –o particular poder significativo- que dimanaba de algunos” (Voto del Dr. Piombo).
[2] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.-
[3] La que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal.-
[4] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[5] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[6] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[7] Es así que: “La preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación ya que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art 84 del Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).-
[8] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad  del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[9] Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[10] Los otros pueden ser resumidos del siguiente modo: el principio de identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. El de tercero excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si reconocemos que uno es verdadero el otro necesariamente debe ser falso y viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; y por último nos encontramos con el principio de no contradicción, en donde de dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
[11] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[12] En ese sentido se ha dicho: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste relevancia para la solución del caso....El tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado una distinta...La omisión de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 15/3/98, “SORIA JUAN J.”, La Ley NOA, 1999-254).-
[13] “Esa probabilidad, que no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa nº 1466, “González, Julio G. s/rec. de casación”, rta. 25/11/97.-
[14] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[15][15] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-
[16] CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[18] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).-
[19] BENTHAM JEREMÍAS, “Tratado de las Pruebas Judiciales”, Ediar 1970, Tomo I, pág. 21. El autor aclara que en todo caso la prueba es un medio encaminado a un fin.-
[20] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 490, citando a TOULLIER.-
[21] En la misma dirección se ha decidido que “...la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador –partiendo de la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Manavella René”, del 21/6/76).-
[22] Como ejemplo basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la legislación inquisitiva europea, que establecía en su art. 22: “no puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena, si sólo hay contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico del modo conviccional de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar legislativamente con precisión incontrastable la desconfianza que a los primeros teóricos merecía esta clase de prueba. PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396.
[23] Ello sucedía en el ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), anteriormente vigente en el ámbito federal, que tabulaba el valor de los indicios en su art. 358: “Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes: 1° Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e  inmediatas. 2° Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo. 3° Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca. 4° Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas. 5° Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata. 6° Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado. 7° Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios”.
[24] VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal, según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[25] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[26] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[27] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[28] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere, con cita de ROBERTI, que “La libre convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación de la verdad”. Asimismo en dicho orden de ideas se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro ordenamiento procesal no excluye un encadenamiento normal de los hechos que se examinan y conclusiones que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, pues si así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67, sent. nº 35, prot. 26).-
[29] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I,  pág. 854.-
[30] En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba tiene dicho que “En nuestra ley adjetiva no rige el sistema de la prueba legal; en consecuencia, la indiciaria es bastante para sustentar legítimamente el pronunciamiento” (TSJ s.nº 5 del 30/3/62). “El sistema de libre convicción en la valoración de las pruebas aceptado por nuestro C.P.P. (arts. 410 y 417, inc. 4º) permite que la declaración de certeza sobre la participación del imputado se base no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios” (TSJ s.nº 10 del 23/12/87). Citados por PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 405. Aclara el autor que en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia cordobés, se destaca una línea conceptual en la que se pronuncia afirmativamente acerca de la idoneidad genérica de la prueba por indicios para fundar un juicio de certeza y, por el otro, se refiere a las características que, ya en particular, deben poseer los indicios para satisfacer aquella idoneidad.-
[31] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 59.-
[32] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[33] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).-
[34] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[35] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[36] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 487.-
[37] El ordenamiento anteriormente vigente a nivel federal, es decir el Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), establecía una definición en su art. 357: “Las presunciones o indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados”.-
[38] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 191.
[39] Como criterio general, tenemos que un acto jurídico es válido cuando reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; por el contrario, inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Conf. CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 1.-
[40] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174.-
[41] En tal sentido, “el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[42] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 174
[43] Por lo tanto, “La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, “Veira, Héctor Rodolfo s/ violación, etc.”, rta. 24/04/91, Fallos 314:346).-
[44] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00. En el mismo sentido se ha sostenido que “La confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos que no permitiría adquirir la certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio” (CSJN, “Silva  Trujillo,  Justiniano  y  Malfigliaccio, Carmelo Alfredo s/estafa  y  falsificación  de  instrumento  por  querella  de  José Cartellone ­ Construcciones Civiles SA”, rta. 26/02/91, Fallos 314:83).-
[45] MORELLO AUGUSTO M., “El peso de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98. Agrega el autor que es indebida fractura y dispersión interpretar los indicios aisladamente, porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la aparente debilidad de lo que quedó desarticulado, por tratarse de un examen incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y definitiva significación.-
[46] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[47] LA ROSA MARIANO R., “Hacia una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal Penal, “La prueba en el proceso penal”, Tomo 2009 I, Rubinzal Culzoni 2009, pág. 331. 
[48] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 406. El autor apoya su aserto con una resolución del TSJ: “Como la fuerza probatoria del indicio reside en el grado de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), debidamente acreditado y otro desconocido (el indiciario) cuya existencia se pretende demostrar, será menester que el primero no pueda sino ligarse al segundo. Es lo que se llama “univocidad” del indicio. Por el contrario, si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho, además del indicado, la relación entre ambos será contingente. Es lo que se llama “indicio anfibológico”. Sólo el indicio unívoco podrá producir certeza, mientras que el anfibológico, tomará meramente probable el hecho indicado y no permitirá basar en él la sentencia condenatoria” (TSJ, Córdoba, s.nº 21, del 19/12/88); en el mismo sentido (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ramírez”, sent. nº 41, 26/12/84).-
[49] Es así que se ha resuelto: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al acusado del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, incurriendo en falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio y, además, en la creación artificial de supuestas exigencias para aceptar a aquéllos como tales, y de contraindicaciones que neutralizarían su vis probatoria sustentadas en razonamientos forzados y absurdos” (CSJN, “Delano, Luis Alberto  s/  adulteración  de  documento de identidad (art. 292 del Cód. Penal)”, rta. 26/12/89, Fallos 312:2507).-
[50] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705; con cita de MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”,  pág. 482. En la misma dirección se ha entendido que “podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[51] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 483.-
[52] Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema: “...frente a las pruebas, indicios y presunciones...la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos 311:948)” (CSJN, “Vera Rojas, Rolando”, rta. 15/7/97). “Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si su conclusión de que los indicios y presunciones no probarían el acuerdo entre los procesados para matar y la intervención personal de la mujer en la ejecución de esa acción sólo fue posible por haber considerado aquellos en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otros elementos indiciarios” (CSJN, “Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948).-
[53] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173. El autor agrega que el punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los demás hechos.-
[54] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 491.-

Comentarios

Entradas populares de este blog

La pena accesoria del artículo 12 del Código Penal a la luz de actuales consideraciones jurídicas

LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL