Fundamentos, objetivos y proyecciones de la Corte Penal Internacional
Fundamentos, objetivos y proyecciones de la Corte Penal
Internacional
Mariano R. La Rosa
Sumario
I.- Introducción – objetivos
de la investigación
II.- Antecedentes – Desde el
derecho penal internacional a la
Corte Penal Internacional
III.- Los Fundamentos de la Corte Penal Internacional
1.- El rol de las Naciones Unidas en
el Estatuto de la Corte
2.- El marco normativo del Derecho
Penal Internacional
3.- Las razones fundamentales del
Estatuto
4.- La necesidad de conformar tipos penales
5.-La obligación de adecuar el Estatuto
a la legislación interna de cada Estado
IV.- La Estructura
del Estatuto a la Corte
Penal Internacional
1.- Competencia
2.-
Disposiciones materiales
3.- Los elementos del crimen
4.- Delitos tipificados
4.1 El Genocidio
4.2 Crímenes de lesa humanidad
4.3 Crímenes de
guerra
4.4 Agresión
V.- Reglas procesales. Garantías individuales
1.- Las Reglas de Procedimiento y
Prueba
VI.- Los Fines de la pena
VII.- Relación con la jurisdicción universal
VIII.- Conclusión - Proyecciones de este nuevo orden jurídico
I.- Introducción – objetivos de la investigación
La presente investigación tiene por objetivo efectuar un acercamiento a la
Importancia y trascendencia de la Corte Penal
Internacional en la represión de actos que, en forma más grave y desmesurada,
atentan contra los derechos fundamentales de la humanidad.-
De tal forma cabe adelantar que a
través de la Corte
contamos en la actualidad con una organización a nivel mundial que con
estabilidad, independencia de criterio y sobre la base de tipos penales y
reglas procesales predeterminadas, puede entender y decidir en casos de
violaciones masivas de derechos humanos; conformando así un sistema normativo y
jurisdiccional legalista y garantista que puede investigar sucesos de gran
trascendencia y determinar, con todas las garantías que debe contener un
proceso penal, la culpabilidad de los responsables; conformando así una
importantísima instancia de protección de los derechos fundamentales no solo en
sentido individual, sino también a nivel de los Estados que cuentan con la
obligación de respetar dichas normas y adecuar su ordenamiento interno a sus
principios y directivas.-
II.- Antecedentes – Desde el derecho penal
internacional a la Corte
Penal Internacional
Los más remotos antecedentes de un
derecho penal de vigencia internacional nos sitúan en la ciudad de Nápoles
durante el año 1268, cuando CONRADIN Von HOHENSTAFEN fue condenado a muerte por
haber desencadenado una guerra injusta.-
Pero, en forma más precisa, la
historia de la búsqueda de mecanismos de jurisdicción penal internacional que
tenga capacidad para juzgar hechos de significativa importancia para la
comunidad internacional puede remontarse a 1872, cuando GUSTAV MOYNIER, uno de
los fundadores del Comité Internacional de la Cruz Roja , propuso la
creación de una corte permanente en respuesta a los crímenes de la guerra
franco-prusiana, la que nunca se llevó a cabo en la práctica. Posteriormente
podemos encontrar intentos prácticos de creación de jurisdicciones penales
internacionales en el Tratado de Versalles de 1919 con el que se pone fin a la
primera guerra mundial[1]. El mismo
establecía que el Kaiser Guillermo II de Alemania debía ser juzgado por haber
cometido “ofensas supremas contra la
moral internacional y la autoridad sagrada de los Tratados” (art. 227). A
ese fin se propuso crear un tribunal penal internacional; tentativa que no fue
muy lejos pues el país donde el Emperador se había refugiado rechazó la demanda
de extradición sosteniendo que su caso no estaba contemplado en ningún tratado
o convención previa. Las iniciativas posteriores, en el período entre guerras,
quedaron confinadas a propuestas académicas sin aplicación práctica[2].-
El próximo hito más importante nos
remonta al año 1945 donde, tras las evidencias encontradas tras la segunda
guerra mundial, las potencias vencedoras acordaron la creación de una instancia
judicial específicamente destinada a procesar y castigar dichos sucesos; de tal
forma las potencias vencedoras firmaron en la ciudad de Londres, el 8 de agosto
de 1945 el acuerdo para el procesamiento y el castigo de los grandes criminales
de guerra del eje europeo; por el cual se crearon los tribunales
internacionales para juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de
Japón y Alemania. La ley nro. 10 del Consejo de Control Aliado en Alemania,
constituyó el Tribunal de Nuremberg y mediante la proclama del Comandante
Supremo de las Potencias Aliadas se creó en la ciudad de Tokio el 19 de Enero
de 1946 el Tribunal Militar para el Lejano Oriente.-
Sin embargo estos Tribunales fueron
objeto de numerosas críticas, como que eran una manifestación de la justicia de
los vencedores, que vulneraba el principio de legalidad (por falta de leyes
penales internacionales preexistentes), que la tipicidad de las conductas
reprimidas no se expresaba en términos determinados y en forma precisa; que
violentaba la irretroactividad de las leyes penales (puesto que se aplicaron
normas dictadas ex post facto), así como que violaban el principio de juez
natural, puesto que los tribunales fueron constituidos al efecto de juzgar esa
concreta situación y fueron conformados con posterioridad a los hechos.-
Tal cuestionamiento encontraba
fundamento en que en esa época los llamados crímenes contra la humanidad no
contaban con un marco legislativo positivo pero la obligación de los Estados
para castigarlos, independientemente de su recepción normativa, se encontraba
recogida por el derecho consuetudinario internacional. Por lo tanto, dicha
definición surge como una creación de la Carta Orgánica del
Tribunal de Nuremberg, que los consideraba como: “....el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la
comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la
guerra o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos...”. El
Tribunal Militar fundó así su jurisdicción señalando que el establecimiento de la Carta Orgánica era
el ejercicio de los soberanos poderes legislativos de los Estados ante los
cuales se rindió incondicionalmente el Reich alemán y que el derecho
indisputable de estos países para legislar en los territorios ocupados había
sido reconocido en el mundo civilizado[3].-
De esta forma, dicho Tribunal
rechazó el haber transgredido el principio del nulla crimen nulla poena sine lege y de la aplicación de leyes ex post facto, puesto que se entendió
que no podía existir duda alguna que los acusados estaban actuando en violación
al derecho intencional por lo cual no era necesrio que sea el producto de una
ley, dado que su contenido no es estático. Tampoco la ausencia en el mundo de
un cuerpo gubernamental autorizado para erigir reglas sustantivas de derecho
internacional ha impedido el desarrollo progresivo de dicho derecho. La
circunstancia que dota a los principios de la conducta internacional con la
dignidad y autoridad de la ley, es su aceptación general como tal por las
naciones civilizadas, las cuales manifiestan esta aceptación por medio de
tratados intenacionales, convenciones, textos doctrinarios de autoridad, las
prácticas y las decisiones judiciales. Se destaca así la naturaleza del common law de los referidos Tribunales
para no vincularse a una norma escrita y se requirió como pauta para zanjar el
principio de legalidad el probar que el acusado supo o debió haber sabido que
él era culpable de participar en un movimiento organizado de injusticia y
persecución que ofendía brutalmente el sentido moral del ser humano, así como
que conoía que sería sujeto al castigo si era atrapado.-
Se llega así a considerar que “Los delitos ius gentium no tienen ni puede
tener contornos precisos. Su listado y su tipología es forzosamente mutable, en
función de las realidades y de los cambios operados en la conciencia jurídica
prevaleciente”[4], dado que aquellos
que sus perpetradores son considerados enemigos del género humano, puesto que “Algunas ofensas pueden ser punidas bajo la
ley internacional por cualquier país del mundo pues quienes participan en los
exterminios en masa aduciendo razones de raza o religión “son enemigos de la
raza humana” (Caso FEDORENKO, EE.UU), al tiempo que afectan indistintamente
a todos los Estados en su carácter de miembros de la comunidad internacional,
de allí su interés en su represión[5].-
De esta forma, podemos aseverar que la Carta de la ONU dictada en la ciudad de
San Francisco el 26 de Junio de 1945 y la Declaración Universal
de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, constituyeron un hito por el
cual la soberanía externa de los Estados dejan de tener una libertad absoluta y
no pueden ampararse en la impunidad, quedando subordinados jurídicamente a dos
normas fundamentales: el imperativo de la paz y la tutela de los derechos
humanos[6].-
Es así que la consagración de los
derechos humanos a través de la
Declaración de 1948 y a través de los sucesivos pactos
internacionales, hace que estos derechos sean no sólo constitucionales, sino
también supraestatales, y se conviertan en límites no sólo internos, sino
también externos a la potestad de los Estados.-
Por otra parte, resta agregar que el
art. 6º del Estatuto de Nuremberg introdujo una clasificación tripartita de
crímenes por los cuales serían juzgados los responsables: 1) Crímenes contra la Paz , que incluía la
planificación iniciación o realización, preparación de una guerra de agresión o
de una guerra en violación a tratados, acuerdos o compromisos internacionales;
2) Crímenes de Guerra, conformados
por la violación de las leyes o costumbres de guerra y 3) Crímenes de Lesa Humanidad, que comprendía el asesinato, la
exterminación, la exclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos
contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución
por motivos políticos, raciales o religiosos. También en el primer grupo se
incluía el Crimen de Agresión que ha merecido un amplio debate vinculado al
concepto de guerra justa y guerra injusta. El segundo apartado contiene las
principales normas de lo que hasta entonces constituía el llamado Derecho
Internacional Humanitario, promovido especialmente por el Comité Internacional
de la Cruz Roja
y que se refiere a las limitaciones de los actos de guerra y la protección de
personas ajenas o víctimas del conflicto. Por último, el tercer punto
constituye el primer ensayo jurídico internacional en el campo todavía abierto
de los crímenes de lesa humanidad.-
Al respecto es interesante destacar
que la concepción de los ilícitos fue variando, puesto que luego de la masacre
de armenios en Turquía en 1915, fue acuñada por primera vez la expresión “crímenes contra la humanidad”. Con
posterioridad la denominación de estos crímenes ha variado: “ofensas supremas contra la moral
internacional” (según el Tratado de Versalles), “crímenes contra el derecho internacional” (en Nuremberg), “violaciones graves contra el derecho
internacional humanitario” (Tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda), “crímenes contra la paz y seguridad
internacionales” (según la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU )[7].-
Prosiguiendo con el devenir
histórico, con posterioridad a los mencionados órganos jurisdiccionales y bajo
los auspicios de la ONU ,
se sucedieron numerosos intentos de conformar un estatuto de derecho penal
internacional de carácter permanente, que defina en forma precisa el alcance y
contenido de los crímenes que debían ser competencia de un tribunal
supranacional. Sobre estas bases, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas llegó a aprobar en los años cincuenta un proyecto de Código de crímenes
contra la paz y la seguridad de la humanidad, pero la falta de acuerdo entre
los Estados respecto de ciertas materias sensibles –como por ejemplo la
definición del crimen de agresión- impidió que tales iniciativas pudieran
consolidarse[8].-
También como antecedente relevante
puede citarse a la primer Guerra del Golfo, puesto que originó expresiones a
favor de la creación de una Corte internacional de justicia entre los jefes de
las grandes potencias. En 1991 la entonces Primer Ministro inglesa y el
entonces Presidente de los EEUU se propusieron juzgar internacionalmente a
SADDAM HUSSEIN. Cuando el gobierno de Bagdad inmediatamente finalizada la
guerra atacó a las minorías kurdas del norte de Irak, fue el Ministro de
Relaciones Exteriores de Alemania, HANS DIETRICH GENSCHER quien propuso a la Cumbre Europea de
Luxemburgo, el 15 de Abril de 1991, procesar al líder iraquí ante una Corte
internacional considerándole “personalmente
responsable de genocidio y crímenes de guerra”. La Cumbre aceptó su propuesta
y se dirigió al Secretario General de la
ONU para requerir su intervención la que, ante la falta de
insistencia de las grandes potencias, quedó sin resolución[9].-
Pero fueron los graves sucesos
acaecidos en la ex Yugoslavia (1991) y en Ruanda (1994), los que provocaron la
necesidad de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creara
tribunales específicos para juzgar dichos actos. Ello generó nuevamente
conciencia de la necesidad de contar con tribunales permanentes, independientes
y estables; así como también de legislarse en torno a los delitos más
aberrantes cuya comisión afecta a la humanidad en su conjunto.-
No
obstante, cabe destacar que Estos tribunales se constituyeron en el marco del
Capítulo VII de la Carta
de la ONU , en
momentos en que el Consejo de Seguridad determinó que la situación de ambos
países constituía una amenaza para la paz y seguridad internacional; por lo
cual la Organización
de las Naciones Unidas legitimó los principios jurídicos aplicables por dichos
tribunales y confirmó los principios de derecho internacional recogidos en
tales procesos; advirtiéndose que esta forma de hacer justicia resultó
legitimada por la falta de elementos mediante los cuales pudiera juzgarse y
castigarse a los responsables de los, quizás, más cruentos hechos que ha tenido
que soportar la humanidad; y de allí que se comenzara a plantear la necesidad
de contar con instrumentos de justicia permanente a nivel internacional, ya que
la constitución de tribunales ad hoc
no se compadecía con un orden mundial regido por reglas claras, precisas e
imparciales.-
Fue recién en 1994 que la Comisión de Derecho
internacional finalizó la tarea que se le había encomendado y recomendó a la Asamblea General
de la ONU
convocar una conferencia internacional de plenipotenciarios para que examinase
su proyecto. En diciembre de 1995 la Asamblea General
creó un Comité Preparatorio mediante resolución 50/46, que se reunió seis veces
desde 1996 a
1998, tras las cuales se decidió celebrar en 1998 una Conferencia Diplomática
de Plenipotenciarios[10] para dar forma
definitiva y adoptar una convención sobre el establecimiento de la Corte Penal
Internacional, la que tuvo lugar del 15 de Junio al 17 de Julio de 1998, en la
que participaron delegaciones de 160 países, 17 organizaciones
intergubernamentales, 14 organismos especializados y 124 organizaciones no
gubernamentales[11], donde finalmente
se aprobó (con 120 votos a favor, 7 en contra y 21 abstenciones) el Estatuto de
la Corte Penal
Internacional. Debido a que varias cuestiones quedaron sin definición, además
fue creada la
Comisión Preparatoria que confeccionó las Reglas de
Procedimiento y Prueba y los Elementos del Crimen.-
El Estatuto de la Corte dispuso en su art. 126
que entraría en vigor cuando al menos 60 Estados expresasen su consentimiento
en obligarse por el tratado. El 11 de abril de 2002 ya contaba con 60
ratificaciones, por lo que el 1 de Julio de 2002 ha entrado en vigor.-
III.- Los Fundamentos de la Corte Penal
Internacional
1.-
El rol de las Naciones Unidas en el Estatuto de la Corte
Sin duda tenemos que remitirnos a
las finalidades tenidas en cuenta al momento de la creación de la Organización de las
Nacional Unidas, puesto que la
Corte Penal Internacional guarda íntima conexión con dicho
organismo en tanto fue promovida su creación en su seno y aprobado el Estatuto
por su directa acción.-
En tal sentido si vemos los objetivos
tenidos en cuenta por la Carta
de las Naciones Unidas, podemos aseverar que los principios recogidos por el
Estatuto se encuentran en consonancia con los mismos ya que se condicen con la
aplicación de una justicia internacional que tienda a reprimir sucesos que
puedan llega a atentar contra la humanidad, puesto que –como lo dice la
intruducción a la Carta-
tal misión se asienta en “preservar a las
generaciones venideras del flagelo de la guerra...a reafirmar la fe en los
derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona
humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y...crear condiciones
bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”,
principios que en el artículo primer se manifiestan en el propósito de “Mantener la paz y la seguridad
internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir
y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros
quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con
los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo
de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a
quebrantamientos de la paz”.-
De esta forma, y más específicamente
durante la última década del siglo XX, todos los esfuerzos de los Estados
dentro y fuera de las Naciones Unidas se concentraron en establecer tan pronto
como fuera posible una jurisdicción penal internacional permanente. Su misión
sería poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más serios entre
aquellos punibles directamente por el derecho internacional. El establecimiento
de semejante modelo de aplicación directa, para investigar y proseguir tales
crímenes, viene a cumplir con el propósito de garantizar una mejor protección
de los valores e intereses más altos de la comunidad internacional como un todo
al ser complementaria a la jurisdicción penal nacional[12].-
Tal presupuesto surgía desde el IX
congreso de la ONU
sobre prevención y sanción del delito de genocidio, momento en el cual se
entendió que existen condiciones mundiales que si bien en épocas anteriores
resultaban toleradas, actualmente ello no ocurre puesto que existe una tendencia
mundial hacia la sucesión democrática de los gobiernos por conducto electoral,
el derecho internacional y la opinión pública están reaccionando con
intolerancia cada vez mayor ante la violencia política. Por tanto, las
disposiciones de los tratados excluyen del beneficio de la excepción los
atentados con bombas, los asesinatos y otras formas de violencia, reconociendo
así el hecho de que las justificaciones que en otro momento quizás hubieran
sido disculpado la violencia política no existe ya entre sociedades
democráticas en las cuales el cambio político se puede obtener por medios
pacíficos”[13].-
Por ello podemos asegurar que la Corte encuentra su
fundamento en el concierto de voluntades de las Naciones libres en tanto
coinciden en la necesidad de contar con un mecanismo de salvaguarda y
prevención de ataques a los derechos humanos a gran escala, con la finalidad de
asegurar la paz, el orden y la recta convivencia a nivel internacional.-
2.-
El marco normativo del Derecho Penal Internacional
Podemos
entender al Derecho Penal Internacional como al conjunto de disposiciones
emanadas de la
Comunidad Internacional dictadas con el fin de tutelar sus
intereses fundamentales, y que cumplimenta la función de penalizar las
infracciones cuya represión interesa al mundo civilizado.-
El mismo
posee la misión de protección de bienes jurídicos, pero de entre ellos los
bienes más importantes frente a las formas más graves de agresión, es decir,
que en su misión no consiste en la tutela de la totalidad del orden internacional,
sino que solo cabe acudir a él cuando sea absolutamente imprescindible por
resultar insuficientes otras formas de reacción jurídica, es decir que también
en el ámbito internacional constituye la ultima
ratio del derecho penal.-
En
consecuencia, los sucesos que son receptados por esta rama del derecho
punitivo, dejan de ser crímenes de derecho común para convertirse en
manifestaciones que ofenden la universalidad del sentimiento humano y turba
profundamente las relaciones internacionales, siendo en consecuencia
inaceptables por la comunidad internacional, que no puede conformarse en un
sujeto pasivo ante violaciones de derechos fundamentales que ponen en peligro
la paz y la seguridad de la humanidad.-
Es por
ello que el orden social internacional hace referencia a la humanidad en su
conjunto y a aquellos bienes que son patrimonio de la humanidad, necesarios
para su subsistencia como especie y para su desarrollo. Lo que legitima la
intervención por la fuerza del derecho es la creación y mantenimiento de un
determinado sistema social en beneficio de los individuos que lo integran. De
esta manera, el individuo se convierte en la referencia central en la
definición del concepto de bien jurídico, también en el orden internacional[14] el que no puede ser
desconocido en el plano interno, máxime en nuestro caso en donde una norma
constitucional ampara la cuestión.-
Una definición del derecho penal
internacional sustantivo debe partir, entonces, de la idea de que su función es
-como la del derecho penal interno- la protección de bienes jurídicos. Pero
esta afirmación es insuficiente puesto que la protección de bienes jurídicos es
una función que asumen todos los sectores del ordenamiento. El derecho penal
protege, de los bienes jurídicos cuya suma constituye el orden social creado y
protegido por el derecho, aquéllos bienes vitales más importantes frente a las
formas más graves de agresión; por ello el derecho penal tiene carácter
fragmentario. Del mismo modo, el derecho penal internacional protege, de los
bienes vitales que constituyen el orden internacional, aquellos que son más
importantes frente a las formas de agresión más graves[15].-
Pero este derecho internacional
penal fue ejecutado, si acaso, por un largo tiempo sólo a través de un modelo
indirecto: la jurisdicción penal nacional. De allí que su parte especial, que
contiene las definiciones de los crímenes punibles directamente según el
derecho internacional, fuera más importante que la codificación de una parte
general. Aún cuando ciertas manifestaciones del comportamiento humano eran
definidas como crímenes punibles directamente según el derecho internacional,
por ejemplo en las cuatro Convenciones de Ginebra, las regulaciones sobre
principios generales fueron dejadas casi por completo al nivel nacional o derivadas
de principios generales bien aceptados por el derecho internacional.
Actualmente estas soluciones temporarias parecen no ser más adecuadas[16]. El fin último era
establecer ambos niveles del derecho internacional penal en el Estatuto lo más
detalladamente posible e influir en la codificación interna de cada Estado, lo
cual implica la posibilidad de armonizar las legislaciones nacionales con los
estándares internacionales.-
3.- Las razones
fundamentales del Estatuto
La necesidad de reprimir y prevenir
actos que en forma generalizada atenten contra los derechos fundamentales,
puede ser vista como la motivación fundamental para la creación de todo el
sistema jurídico de carácter permanente y con competencia mundial que implica la Corte Penal
Internacional.-
Pero si
ahondamos un poco más en las razones jurídicas que trasuntan a este
ordenamiento podemos advertir que existía también la necesidad de dejar
perfectamente establecidas las condiciones bajo las cuales las naciones deben
desenvolverse, no solo entre sí sino tan bien en su orden interno; puesto que a
esta altura del desarrollo de los derechos humanos no podían ser admitidos
sucesos que contraríen en forma masiva a la dignidad y la integridad humana; ya
que se conforman en sucesos que trascienden la individualidad de un caso
puntual y aislado acaecidos en un país en particular, para afectar e interesar
a toda la humanidad puesto que no resulta razonable admitir atentados de esta
índole y por omisión (o si se quiere por una suerte de comisión por omisión)
ser desatendidos por el concierto de las Naciones.-
Es que los crímenes que en forma más
grave lesionan a los derechos fundamentales de la humanidad son los que dejan
huellas en toda la comunidad internacional en donde la impunidad resulta
insoportable, a punto tal que en toda sociedad civilizada no puede permitirse
la falta de castigo de sucesos de dicha naturaleza, por lo cual resultaba
ineludible la adopción de mecanismos legítimos, positivos y previos que
prevengan estas situaciones y que ante su irremediable comisión sean
debidamente investigados y sancionados; por lo cual se conforma una delegación
excepcional de la soberanía en virtud del interés internacional de prevención y
represión de tales actos, donde el orden mundial no puede quedar impasibles
frente a los mismos.-
De tal forma, no resulta extraño que
las disposiciones del Estatuto reflejen en gran parte una codificación de las
normas que el derecho consuetudinario ya había consagrado como obligaciones
internacionales de los Estados pero, en gran parte, constituyen un desarrollo
progresivo de las normas hasta hoy vigentes[17].-
Advertimos entonces que se
precisaban herramientas concretas para hechos que resultan significativos a
nivel universal, que afecta a toda la comunidad de las Naciones y que no pueden
ser investigados ni sancionados por los ordenamientos nacionales individuales,
sino que precisan de un marco mucho más amplio, independiente y equitativo que
las leyes de los lugares de comisión, que muchas veces no abarcan toda la dimensión
del problema y cuando no la voluntad política lo sobrepasa.-
Es que las violaciones masivas de
derechos humanos suponen el mal absoluto o lo que Kant denominó el “mal radical”. Son ofensas contra la
dignidad humana tan extendidas, persistentes y organizadas que el sentido moral
normal resulta inapropiado[18]; de aquí que las
herramientas con que deban enfrentarse a semejantes sucesos implique contar con
medios de acción, investigación y decisión mucho más específicos e idóneos que
los normalmente aplicables a situaciones delictivas contenidas en parámetros de
cierta normalidad.-
Como ejemplo de la necesidad de
prevenir hechos de semejante intensidad, puede citarse al documento de la ONU sobre preguntas y
respuestas respecto del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que pone de manifiesto
que en la última mitad del Siglo XX se han presentado más de 250 conflictos en
el mundo; han perdido la vida más de 86 millones de civiles, principalmente
mujeres y niños, y a más de 170 millones de personas se les han violado sus
derechos, su dignidad y su propiedad. La mayor parte de las víctimas son
relegadas al olvido y son muy pocas las personas responsables que han
respondido por estos hechos ante la justicia[19].-
Otro principio de ineludible
resguardo tenido a consideración en la conformación de la Corte es el principio de la
paz, el cual resulta imperativo para el concierto de las naciones (Carta de la ONU art. 2) que convierte la
soberanía de los Estados en una soberanía limitada; y los derechos
fundamentales se han convertido en derechos supraestatales, cuya tutela debería
quedar garantizada jurisdiccionalmente en el ámbito internacional frente a los
Estados mismos[20].-
De allí
que KOFI ANNAN, Secretario de las Naciones Unidas, en la ceremonia de apertura
para la firma del tratado de Roma, celebrada el 18 de Julio de 1988 en el
Campidoglio, recordó palabras de MARCO TULIO CICERÒN, quien afirmó en su tiempo
que cuando hablan las armas la ley debe permanecer muda, anhelando que como
resultado de la histórica tarea emprendida, tal descorazonadora afirmación
dejara de tener vigencia, no sólo porque la Corte actuará efectivamente erradicando la
impunidad, sino porque ha sido edificada sobre los principios básicos del
derecho penal y ya no puede ser atacada como ocurrió en Nuremberg y Tokio con
el mote de ser la justicia del vencedor[21].-
Se denota entonces que el orden
internacional no se limita a regir las relaciones entre Estados, más bien se
trata de un orden social superior al de cada Estado en particular, consistente
exclusivamente en una comunidad de Estados, en un orden trasnacional y
universal; puesto que el Estado, en último término, no es sino un instrumento
al servicio del individuo y de la sociedad, una forma de organización racional
para garantizar los bienes jurídicos. La doctrina internacionalista más
reciente apunta, entonces, en la definición del derecho internacional público a
la doble dimensión del orden internacional: por un lado la Comunidad internacional
compuesta por Estados soberanos y por otro la Comunidad internacional
como grupo social universal con intereses fundamentales propios.-
De tal
forma, el orden social internacional hace referencia a la humanidad en su
conjunto, a aquellos bienes que son patrimonio de la humanidad, necesarios para
su subsistencia como especie y para su desarrollo. Lo que legitima la
intervención por la fuerza del derecho es la creación y mantenimiento de un
determinado sistema social en beneficio de los individuos que lo integran[22].-
Puede destacarse, entonces, la
notable progresión y evolución del derecho internacional público en el ámbito
penal dado que se advierte que los principios de Nuremberg han ganado terreno
en este ámbito hasta positivizarse efectivamente; siendo pertinente mencionar
que estos postulados consisten básicamente en: a) los individuos son
responsables penalmente por violaciones de leyes internacionales cuando
desempeñen funciones de gobierno; b) esta responsabilidad es independiente a la
del Estado que debe compensar por los ilícitos, mediante el reconocimiento de
daños y perjuicios; c) el individuo responde aunque cumpla órdenes superiores;
d) no importa si el hecho ilícito imputado tiene o no sanción en su país y; e)
todo imputado tiene derecho a un juicio justo y a su defensa[23].-
4) La necesidad de conformar tipos penales
Originariamente
en el esquema concebido por la
Comisión de Derecho Internacional de la ONU , el Estatuto de la Corte Penal
Internacional no estaba concebido como un instrumento que contuviera las
definiciones de los delitos sino como una norma adjetiva al derecho sustancial,
que estaría contenido en el Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. De ahí
que el proyecto de la
Comisión no contaba más que con una lista de delitos, sin la
pertinente descripción de las conductas punibles y las correspondientes penas.
El problema se planteó cuando en 1994 ante la creación de los tribunales de
Ruanda y Yugoslavia y el creciente interés de la comunidad internacional por
establecer definitivamente una jurisdicción penal internacional permanente hizo
cambiar este criterio dejando lugar a la codificación de cada tipo penal en
particular como finalmente sucedió[24].-
Por ello
la necesidad de la recepción positiva de delitos de lesa humanidad se vió compelida frente a un derecho internacional
humanitario cada vez más desenvuelto y ambicioso, que legitima, en muchos casos
juzgar por un Estado delitos contra el derecho de gentes perpetrados fuera de
sus límites.-
En tal sentido, si bien era
unánimemente reconocido que actos de envergadura y trascendencia como son los
delitos contra el derecho de gentes no podían quedar al margen de juzgamiento y
prosecución; tampoco resultaba legítimo admitirse que dicha posibilidad
reposara en un criterio de ilicitud tan amplio, vago y equívoco como es la
remisión a la costumbre internacional y la genérica protección de los derechos
básicos de la humanidad, los que continuamente se van enriqueciendo y
extendiendo en razón a la elaboración doctrinaria de sus postulados.-
Por ello si bien es fácilmente comprensible
cuando un acto violenta la dignidad y esencia del hombre, pero tan genérica
cuestión si no es tipificada podría llega a abrir las puertas para la
utilización extensiva y analógica de tales principios; por lo cual en
salvaguarda de unos (derechos humanos fundamentales) y otros (seguridad
jurídica) podría considerarse que una mejor solución al tema transita por la
vía de plasmar en normas claras los criterios de ilicitud a fin de que sean
definidos los caracteres básicos de dichas figuras, para que de algún modo se
produzca la actuación de la norma mediante la única vía admisible en un estado
de derecho, o sea con respeto al principio de legalidad en sede penal.-
Es que el castigo debe basarse en el
consentimiento del autor en vulnerar una norma jurídica que le indica un cierto
accionar, y de esta manera evitar la crítica de que los que son castigados son
usados como medios para el beneficio de otros[25].-
No podríamos buscar entonces en el
plano internacional la fuente de punición de actos ilícitos en la costumbre ya
que “Si el derecho internacional penal no
puede en el estado presente llegar al relativo progreso que ha logrado en lo
interno incluso países que no pueden blasonar de alta cultura, es que no se
halla todavía en el estado de constituir un verdadero derecho y será mejor
aguardar otras épocas en que haya conseguido un grado de mayor desarrollo.
Sería por demás desmoralizador que un derecho que se pretende supraestatal,
fuera de calidades inferiores y de mayor primitivismo que el legislado en los
Estados que han de subordinarse a ese Superestado. Más bien que un organismo
superior sería una infra-entidad desde todos los puntos de vista, excepción
hecha del de la fuerza”[26].-
Ello
concuerda además con la exigencia en la conformación de los tipos penales,
puesto que a la luz del principio nulla
poena sine lege, resulta peligroso para la seguridad jurídica y la
convivencia internacional que se entienda que el jus coges puede tipificar delitos[27].-
Por lo tanto, habremos de considerar
que Estados comprometidos en sostener valores protegidos legalmente y el
imperio de la ley, prefieren decisiones claras y rápidas de modo tal de poder
protegerse y proteger a sus subordinados adecuadamente contra la transmisión de
la línea divisoria entre lo correcto y lo incorrecto, especialmente en derecho
internacional humanitario[28].-
5) La obligación de
adecuar el Estatuto a la legislación interna de cada Estado
La competencia de la Corte se habilita en caso de
que el país competente para juzgar delitos tipificados en el estatuto no cuente
con la legislación adecuada para castigar hechos de tal naturaleza. Carecería
de sentido que un crimen previsto en el estatuto –y reconocido como un grave
atentado a los derechos humanos por la comunidad internacional- pudiese quedar
impune por no encontrarse tipificado en la legislación penal interna del Estado
implicado. En tal caso, esa laguna de punibilidad constituirá argumento
suficiente para trasladar la capacidad de procesamiento a la Corte. En definitiva se
trata de caso en que el Estado no puede llevar a cabo el juicio[29].-
Estamos entonces dentro de un
proceso de mutua interrelación entre el derecho internacional y el derecho
penal. este último, que hasta mediados del siglo XX era materia exclusiva de
las leyes de los Estados, es ahora afectado por la mundialización que además
del derecho, alcanza a casi todas las áreas del quehacer humano[30].-
Podemos admitir así que las
cláusulas del Estatuto irradian su fuerza normativa a todos los Estados parte,
puesto que esta obligación refleja la necesidad para cada país que solo actúe
el mismo en forma supletoria a la legislación interna, quedando en franca deuda
con la comunidad internacional si, acaecido un hecho incluido en sus normas, no
puede ser juzgado en el territorio en que fue perpetrado. Por otra parte, si
una Nación se ha suscrito a este orden internacional es por que básicamente
comparte las razones axiológicas, políticas y jurídicas que otorgan competencia
a la Corte por
lo cual, controvertir tales presupuestos con la omisión de juzgamiento o la no
adopción de legislación acorde a estos hechos, es una manifiesto incumplimiento
de su voluntad manifestada en la adhesión a un orden penal de carácter
mundial.-
En la misma dirección, se ha
considerado como un logro el hecho de que no sea posible expresar reservas
contra el Estatuto (art. 120). Así se evitó un conflicto en relación con
reservas admisibles en el marco del derecho internacional y se quitó a los
Estados escépticos con respecto a la
Corte un importante instrumento para sustraerse a sus
obligaciones[31].-
IV.- La Estructura del Estatuto
a la Corte Penal
Internacional
Como fue concebido, se advierte que
la naturaleza del estatuto es el de un tratado internacional, así como las
prescripciones relativas a la cooperación internacional y asistencia judicial,
destinadas a garantizar el desarrollo adecuado de la investigación y
enjuiciamiento de los crímenes de su competencia, con lo cual le concede
marcada trascendencia en el ámbito del derecho internacional público[32]. Se ha considerado
en dicho sentido, que por medio de un tratado multilateral se lograría de forma
más idónea una institución internacional independiente, confiriéndole a la Corte la legitimidad,
autoridad y eficacia necesarias para sancionar los crímenes internacionalmente
cometidos, que asegurasen a la vez unas mínimas garantías procesales a los
inculpados[33].-
Pero desde los primeros intentos de
establecer una jurisdicción penal internacional puede apreciarse la existencia
de una cierta tensión entre las aproximaciones “penalistas” y las “internacionalistas”.
Para los primeros, era fundamental que una jurisdicción penal internacional
recogiera los principios del derecho penal y procesal consagrados por los
órdenes jurídicos internos (nulla poena
sine lege; onus probandi incubit actoris, in dubio pro reo, etc.). Para los
segundos, el éxito de la jurisdicción internacional se basaba sobre su rapidez
y sobre la efectividad[34].-
También es destacable el esfuerzo
por hacer compatibles, en un único texto penal, las pautas provenientes de los
sistemas continental europeo y anglosajón requería en este sentido un alto
grado de pragmatismo, capaz de prescindir de excesivas finuras dogmáticas para
dar preferencia a las soluciones prácticas y fáciles de consensuar. De ahí el necesario
relativismo lógico-jurídico con el que ha de evaluarse el sistema de
responsabilidad penal configurado en el Estatuto de Roma[35].-
Pero más allá de aquellas dudas
iniciales, puede entenderse que el estatuto es un sistema de aplicación directa
del derecho penal internacional, puesto que en un solo cuerpo jurídico se
sientan sus bases de aplicación, como un sistema completo (pero no hermético)
de normas de contenido tanto material como formal.-
1) Competencia
La
competencia de la Corte
Penal Internacional (prevista para casos acaecidos únicamente
después de la entrada en vigencia del Estatuto) es, según el Preámbulo,
complementaria de las jurisdicciones nacionales[36]; ya que se concreta
en el conocimiento de aquellos casos en los que el Estado con jurisdicción para
resolver el crimen correspondiente no pueda llevar a cabo la investigación y
enjuiciamiento, no quiera hacerlo o esgrima la apariencia de la realización de
una investigación y proceso.-
Es
conveniente destacar entonces, que existe una prioridad de competencia para la
justicia penal nacional y no para la internacional, como en los casos de los
Tribunales para Yugoslavia y Ruanda[37]. Un documento de
clarificación emitido por las Naciones Unidas estableció que “La Corte Penal Internacional no reemplazará sino que
complementará la jurisdicción nacional.
Los tribunales nacionales continuarán teniendo prioridad para investigar y
procesar los crímenes dentro de su jurisdicción...”[38].-
Por tal
motivo, las normas relativas a la admisibilidad de la jurisdicción constituyen
un delicado equilibrio entre la preservación de la soberanía del Estado y la
eficacia de la acción de la Corte[39]. Sin embargo en
casos en que procede, la competencia de la Corte es automática toda vez que los Estados al
ratificar el estatuto la están aceptando ipso
facto, sin necesidad de otras manifestaciones de consentimiento.-
El
reconocimiento de la jurisdicción nacional presupone, entonces, que la esencia
del Estatuto pueda ser ejecutada en el Estado respectivo y que especialmente los
crímenes allí definidos pueden y deberían ser perseguidos primariamente ante
los tribunales nacionales. Así, la implementación de todas las disposiciones
pertinentes, de derecho sustancial y procesal, es igualmente una condición para
cumplir los propósitos del Estatuto[40].-
De tal
forma, es elocuente que todos los Estados se encuentran obligados a investigar
y perseguir los crímenes tipificados en el Estatuto; por lo que la estructura
de la Corte y
su jurisdicción se basan sobre el presupuesto de que los Estados parte
ejercerán su ius puniendi sobre estos
crímenes. En tal sentido, la
Corte toma intervención para aquellos casos en que no se
quiera juzgar o no se pueda en razón a que la capacidad de una nación se halla
desbordada o no resulta idónea para tal cometido. Por lo tanto, la Corte no ejerce una
jurisdicción a través del ius puniendi
doméstico transferido a ella por los Estados Parte. Más bien ejerce el ius puniendi inherente a la comunidad de
las naciones en su conjunto, que existe en forma paralela e independientemente
del nivel doméstico. Este poder se deriva del derecho internacional penal como
parte del orden legal de la comunidad de las naciones. Como tal, tiene un
mecanismo de ejecución propio[41].-
Entonces,
la obligación de prevenir y reprimir los delitos más graves contra el derecho
internacional queda siempre a cargo del Estado, como titular primario del
derecho a la jurisdicción, derivado de su soberanía interna. Sin embargo el
incumplimiento de dicha obligación internacional no traerá aparejada
exclusivamente la responsabilidad internacional del Estado, sino también la
activación de la jurisprudencia de la
Corte , desplazando a los tribunales nacionales. En este
sentido, el principio de complementariedad viene a reforzar la obligación a
cargo de cada uno de los Estados de juzgar y, en su caso, sancionar los delitos
contra la humanidad, posibilitando su efectivo cumplimiento[42].-
Con relación a la materia que puede
entender la Corte ,
su jurisdicción se limita a entender en los crímenes “más graves y de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto” (art. 5º) y en concreto a los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión;
dejando abierta la puerta para la inclusión de más supuestos de hecho ilícitos
(art. 22.3); puesto que la elaboración de dicho tema es de constante actualidad
y es enriquecida por la dogmática en forma permanente, en donde, no obstante,
debemos recalcar que su previa tipificación debe ser condición necesaria para
su recta punibilidad.-
La competencia también puede ser
irrogada a un Estado que no es parte del estatuto pero que acepte la
intervención de la Corte
para la investigación y juzgamiento de hechos individualizados (art. 12)
mediante declaración expresa de consentimiento.-
Excepcionalmente, también cabe la
posibilidad de intervención directa de la Corte , aún contra la voluntad del Estado
involucrado, a solicitud del Consejo de Seguridad de la ONU (según el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas) cuando tal actuación resulte vital para el mantenimiento de la paz y
seguridad internacionales.-
Pero en casos en que no puedan
salvarse las dificultades de competencia, resta la posibilidad de que el
Consejo de Seguridad de la ONU
ponga en manos de la Corte
una determinada situación según lo dispone el art. 13. B.-
Asimismo el sospechoso y los Estados
afectados pueden impugnar la competencia de la Corte y la admisión de un determinado proceso y
exigir su transferencia a la justicia nacional.-
También se ha reglado que el Consejo
de Seguridad de la ONU
puede suspender la iniciación del juicio por hasta 12 meses, renovables por
otro período idéntico (art. 16)
Recapitulando, podemos asegurar
entonces que el Estatuto prevé un sistema de tres niveles (art. 12)[44]: 1) En el primero
rige que con la adhesión al tratado todo Estado acepta automáticamente la
competencia de la Corte
(competencia automática). Por el art. 114 un Estado parte puede excluir la
competencia de los crímenes de guerra por un período de 7 años. 2) En un
segundo nivel debe verificarse si en un caso concreto se cumplen los requisitos
específicos que fundamentan la competencia de la CPI , según la cual es competente cuando el Estado
del lugar de los hechos, el sospechoso, la víctima o el lugar de detención (en
forma alternativa, no acumulativa) es Estado parte o acepta (ad hoc) la competencia de la Corte en el caso en concreto[45]. 3) A un tercer
nivel se ubica finalmente la posibilidad de que el Estado de los hechos o del
sospechoso acepte ad hoc la
competencia de la Corte ;
regulación que da a la opinión pública internacional un eficiente instrumento
para presionar a Estados envueltos en casos particularmente graves a aceptar la
competencia de la Corte.-
Asimismo resta aclarar que el
estatuto atribuye a la Corte
personalidad jurídica internacional, es decir la capacidad para ser titular de
derecho y obligaciones a nivel internacional y de poder ejercitar la
reclamación internacional para el desempeño de sus funciones y para la
realización de sus propósitos (art. 4.1). De tal forma es que puede concluir
acuerdos tanto con la ONU
como con diferentes Estados ya sean o no parte del mismo.
2) Disposiciones
materiales
Asimismo, tales directivas deben ser
complementados con los Elementos del crimen, cuya función es la de añadir
mayores precisiones como complemento para interpretar y aplicar las figuras
delictivas.-
Entre las disposiciones materiales
más importantes, cabe destacar en primer lugar al principio de legalidad (art.
22.1), lo cual supone un paso adelante en la búsqueda de la auténtica seguridad
jurídica dentro del derecho penal internacional, pues se opta por restringir el
catálogo de hechos punibles a los estrictos cauces del texto del tratado, sin
admitirse otras fuentes de creación de delitos tales como la costumbre
internacional o los principios generales del derecho[46].-
Este
principio resulta una innegable conquista puesto que en el ámbito del derecho
penal la idea de seguridad jurídica se vincula especialmente con la fijación del
contenido de cada tipo penal en leyes
escritas, estrictas y previas al hecho que se juzga. Por ende si damos a la
palabra ley el sentido de norma preestablecida a la acción que se juzga
delictiva, es algo más que un mero accidente histórico o una garantía que hoy
pueda o no acordarse; sino que asume el carácter de un verdadero principio
necesario para la construcción de toda actividad punitiva que pueda hoy ser
calificada como jurídica y no como puro régimen de fuerza[47].-
El
principio de reserva implica así la exclusión del derecho consuetudinario. Esto
significa que por esa vía no puede crearse ningún nuevo tipo penal ni ninguna
agravación punitiva (nullum crimen sine
lege scripta). De este modo, la reserva legal se halla más rotundamente
formalizada en el derecho penal (en virtud de detentar la más intensa
afectación a los derechos individuales que en otras ramas del ordenamiento) que
en cualquier otro ámbito jurídico. La razón de la marginación del derecho
consuetudinario radica entonces en una simple cuestión de seguridad jurídica.-
Como crítica concerniente a esta
cuestión, puede señalarse que no existe una concreta determinación de las
escalas penales para cada delito en particular, sino que se legisló en forma
general, es decir que las penas se contemplaron independientemente de cada
delito en particular; en tanto hubiera sido preferible que se determine en cada
caso la sanción aplicable, pues un apego mucho más estricto al principio de
legalidad importa que no solo las circunstancias del hecho se hallen
estrictamente legisladas sino que también sus consecuencias jurídicas lo sean.-
En
consonancia con lo expuesto, el art. 23 establece el principio nulla poena sine lege, por el cual la culpabilidad del individuo solo podrá ser
decretada de acuerdo a los delitos instituidos por el Estatuto; con lo cual se
asegura la posibilidad de la sujeción estricta a sus parámetros punitivos.-
Otro
fundamento esencial está dado por la prohibición de analogía y de la
interpretación extensiva en contra del reo (art. 22.2) Se entiende por analogía
la transferencia de una regulación legal existente en un tipo penal, a un caso
individual semejante pero no reglado estrictamente por la ley. Pero de manera
opuesta a la interpretación, la aplicación por analogía abandona el ámbito
demarcado por el precepto jurídico, al someter a la regla jurídica también
ciertos hechos de la vida ubicados fuera de dicho ámbito, por ser similares en
sentido (paralelos) con el hecho tenido en vista por el precepto jurídico. De
tal forma, la analogía es en sí más lábil e insegura que la interpretación, que
se mantiene dentro del marco establecido por el precepto jurídico, y por ende
es fuente de mayores peligros que ésta; el derecho penal, por ello, no confiere
a la analogía sino una eficacia unilateralmente delimitada[48] de no ser utilizado
en perjuicio del individuo sometido a juzgamiento.-
Al respecto puede señalarse una
grave falencia dentro de la estructura del Estatuto, la que se encuentra en el
art. 7º en cuanto al tratar las particularidades de los crímenes de lesa humanidad, introduce en el inciso
“k” que puede conformar esta figura legal “otros
actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física”, extremos que deben ser interpretado en el contexto del tipo
penal en que se encuentra inmerso y no pueden ser extendidos por analogía a
otros sucesos que se alejen del núcleo de la acción reprimida. En tal caso
incluso puede alegarse que no es posible con ello determinar la conducta
punible, abriendo paso a la aplicación de normas penales por analogía[49].-
Asimismo
el Estatuto en su art. 24 contempla la irretroactividad de sus normas
punitivas, lo cual no implica impunidad en el juzgamiento de actos aberrantes
(puesto que pueden ser juzgados por el principio de jurisdicción universal),
sino la incompetencia de la
Corte para entender en casos acaecidos con anterioridad a su
entrada en vigencia. Cabe poner de resalto que dicha prohibición de retroactividad
implica además la imposibilidad de creación y ampliación de normas
fundamentadoras de la punibilidad, así como que tampoco puedan modificarse en
forma agravante la pena y no pueden introducirse nuevas consecuencias jurídicas
para un acto ya producido.-
También
cabe destacar la recepción del principio non
bis in ídem (art. 20), no obstante reconocer la limitación de respetar
únicamente al arribo en legítima forma de la cosa juzgada, con la finalidad de
evitar que tras una parodia de juicio se procure la impunidad de ciertos
individuos a través del consentimiento del poder político.-
Si bien
esta garantía se la formula como la prohibición de someter al inculpado
absuelto o condenado por sentencia firme a un nuevo juicio o a una nueva pena
por los mismos hechos, también podría enunciárselo diciendo que ninguna persona
puede ser perseguida (y por cierto tampoco juzgada ni penada) más de una vez en
forma sucesiva, ni tener contemporáneamente pendiente más de una persecución
penal con relación al mismo hecho delictivo. Este límite al poder penal
consiste, entonces, en que su ejercicio en un caso concreto so puede procurar sólo una vez [50]. Es decir que no
sólo la garantía del non bis in ídem
significa que nadie puede ser condenado por el mismo hecho delictivo por el que
ya fue sobreseído o absuelto, ni tampoco ver agravada, por una nueva condena
otra anteriormente impuesta por su comisión; sino que implica a su vez que el
individuo no sea siquiera expuesto al riesgo de que cualquiera de estas
hipótesis ocurra mediante una nueva persecución penal.-
Por otro lado, este compendio
normativo expresamente dispone la responsabilidad limitada a las personas
naturales, haciéndolas individualmente responsables por los crímenes contenidos
(art. 25), no contemplándose la punibilidad de grupos u órganos colectivos ni
al Estado interviniente (art. 25.4), relación que se rige por el derecho
internacional público y es independiente de la responsabilidad de los
individuos.-
Este principio se reconoce como un
efecto de los tribunales de Nuremberg, dado que hasta entonces sólo los Estados
eran reconocidos como sujetos de derecho internacional y, en consecuencia,
responsables por la comisión de ilícitos internacionales. A la obligación del
Estado causante le correspondía una suerte de derecho subjetivo del Estado
perjudicado; sin embargo en dicho tribunal concretamente se estableció: “Los crímenes contra el derecho
internacional se cometen por hombres, no por entidades abstractas, y sólo
castigando a las personas que cometen tales crímenes se pueden hacer cumplir
las disposiciones del derecho internacional”[51].-
Con relación al estadio del iter criminis a partir del cual un hecho
resulta punible se ha contemplado que lo se a partir del comienzo de ejecución,
lo cual da lugar a la tentativa; excepto en caso de desistimiento que acaece
con la concurrencia de dos requisitos en forma conjunta, que el crimen no se
consume y que el autor renuncie íntegra y voluntariamente al propósito
delictivo. Como excepción a ello, en el delito de genocidio se penaliza en
forma independiente la instigación directa y pública a su comisión (art.
25.3.e), con lo cual el adelantamiento de la punibilidad obedece a la necesidad
de prevenir por todos los medios este tipo de acciones.-
Con respecto a la participación
criminal, s prevé la autoría única, la coautoría y la autoría mediata (art.
25.3), con relación a la participación –en sentido estricto-, se prevé la
inducción la complicidad y el encubrimiento, que en realidad pudo ser
establecido como un ilícito independiente y no como una forma de participación.
La letra “d” incluye a quien por cualquier medio contribuya a la comisión o
tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tenga una
finalidad común; lo cual parece indicar que se trató de incluir una suerte de
conspiración para cometer alguno de los referidos delitos. También se establece
la responsabilidad por omisión de los superiores jerárquicos por la conducta de
sus subordinados (art. 28), por falta del ejercicio del deber de contralor, la
cual se entiende dolosa.-
En tal sentido se advierte una
falencia en la mayor responsabilidad de los jefes militares que la de los
civiles, en tanto no es imprescindible que el superior militar hubiese tenido
efectivo conocimiento de la conducta ilícita de sus subordinados, sino que
hubiera debido saberlo; con lo cual se atenta contra el principio de
culpabilidad al establecer una suerte de presunción de la misma y fijar así un standard de responsabilidad por la sola
calidad de militar; lo que sería también incongruente con la totalidad del
estatuto que reprime los hechos más graves de trascendencia para la comunidad
internacional (art. 5.1), con lo cual este parámetro de carácter eminentemente
culposo no se condice con la entidad y gravedad de una conducta subjetivamente
dolosa y dirigida a cometer serias atrocidades.-
En la misma dirección se prevé la
responsabilidad universal e igualitaria, no sometida a restricción derivada del
cargo oficial que pudiese ocupar el autor; con lo cual deviene inútil la invocación
de cualquier inmunidad funcional y que puede, en virtud del principio de
complementariedad abrir la instancia de la Corte (art. 27).-
Con relación al aspecto subjetivo de
la conducta punible, el Estatuto contempla la intencionalidad del actuar del
sujeto incriminado; la cual abarca no sólo al autor que obra con el fin de
conseguir el resultado típico (dolo directo), sino también a aquel que, sin
proponerse tal efecto lesivo, lo prevé como consecuencia segura (dolo de
consecuencias necesarias) o posible de su acción (dolo eventual)[52]; pero descarta la
comisión de tales supuestos por culpa, con lo cual se advierte que en última
instancia debe haberse obrado con el propósito de cometer un acto aberrante y
con el conocimiento de su producción efectiva, futura o eventual.-
Como contrapartida se prevé la
exclusión de responsabilidades por error de hecho o de derecho que haga
desaparecer la mencionada intencionalidad o que hubiere mediado ignorancia o
errónea representación de los elementos típicos; no contemplando aquellos casos
en donde el yerro recayere sobre si los hechos resultan competencia de la Corte , pues tal pauta se
relaciona con el tribunal que debe intervenir y no sobre la falta de
conocimiento involuntaria de la punibilidad del acto.-
Otro elemento de gran importancia es
que la acción penal por tales actos resulta imprescriptible según el artículo
29; lo que implica adherir a la tesis vigente en el derecho internacional de
que estos sucesos no pueden resultar oscurecidos ni olvidados por el solo
transcurso del tiempo debido a su trascendente importancia para toda la
humanidad.-
También se prevén eximentes de
responsabilidad que comienzan con el desarrollo de las causales de
inculpabilidad, mediante las cuales el autor no hubiere podido comprender la
criminalidad de su acto; así como también el haber actuado por legítima
defensa, por estado de necesidad o bajo coacción irresistible. De la misma manera, esta
enumeración no cierra las puertas a otras causales de exclusión de la
responsabilidad previstos en los países con competencia originaria para el
juzgamiento o por otras no expresamente legisladas.-
Cabe resaltar que el estado de
necesidad se encuentra circunscrito a la
concurrencia de una amenaza inminente para la vida o para algún aspecto
esencial de la integridad corporal del autor o de un tercero. En lo relativo a
la ponderación de intereses, no parece imprescindible que, desde el punto de
vista objetivo, el mal causado resulte igual o inferior al evitado, bastando,
en apariencia, con que esa proporcionalidad concurra en la mente del autor. Así
se infiere del texto legal en tanto exige únicamente que el sujeto “no tuviera la intención de causar un daño
mayor al que se proponía evitar”. Este traslado al ámbito subjetivo de una
exigencia normalmente unida a las circunstancias fácticas del estado de
necesidad alejaría la eximente del plano de lo injusto para acercarla a una
fundamentación centrada en la ausencia de culpabilidad[53].-
También es de destacar que la Corte no entiende en
aquellos casos en que se encuentren involucrados en delitos menores de 18 años,
al momento de la comisión del crimen (art. 26); puesto que requieren de un
trato diferenciado acorde con su especial situación.-
Otra importante restricción a la
punibilidad es el haber actuado bajo órdenes de superiores o bajo determinadas
disposiciones legales (según el art. 33), las cuales no pueden ser invocadas en
abstracto, sino que únicamente son válidas como freno a la incriminación si la
orden no fuera manifiestamente antijurídica, hubiere obligación a cumplirla o
si hubo desconocimiento de la ilicitud por parte del autor; no obstante estar
restringida esta causal en caso de órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad puesto que en sí mismas
son manifiestamente ilícitas.-
Se ha considerado especialmente que
el fin de la impunidad debe ser alcanzado por igual sin distinción alguna
basada en los cargos oficiales (art. 27). Este esclarecimiento es de una
tremenda importancia práctica, porque los autores actuando en tal capacidad
son, como la experiencia lo ha demostrado, el grupo más importante al que deben
estar dirigidas las medidas de prevención y de represión disponibles de acuerdo
con el Estatuto de Roma. Los miembros de este grupo con bastante frecuencia
cometen o participan en la comisión de semejantes crímenes abusando de sus
poderes en estructuras jerárquicas, a veces por tolerancia silenciosa: como tal
comportamiento con bastante frecuencia tiene un efecto multiplicador, tiene que
ser encarado en forma individual para prevenir los crímenes mencionados en el
Estatuto y de este modo hacer que la jurisdicción penal internacional sea lo
más efectiva posible[54].-
Asimismo es indudable que a mayor
responsabilidad jerárquica en la conducción de un determinado suceso, el mismo
es mayormente atribuible a nivel de la culpabilidad, dado que quien se
encuentra en mayor grado cercano al poder no puede desentenderse de motivarse
en las normas represivas ni desentenderse de su cumplimiento.-
3)
Los elementos del crimen
Según el art. 9 del Estatuto, los
elementos del crimen (adoptados en la 5ª sesión de la Comisión Preparatoria )
deben ayudar a la Corte
en la interpretación y aplicación de los arts. 6 al 8, es decir al núcleo de
crímenes tipificados; constituyendo una fuente jurídica secundaria frente a los
crímenes del Estatuto y encontrándose sometidos a la interpretación por parte
de la Corte.-
Sucintamente puede decirse que la
introducción general a los elementos del crimen prevé la siguiente
configuración: en primer lugar se exponen los comportamientos, resultados y
circunstancias típicas; a continuación, si es necesario, presupuestos
subjetivos especiales de la responsabilidad (“mental element”) y, por
último los llamados elementos o circunstancias contextuales (“contextual cicumstances”)[55]. También contemplan
otra introducción particular para cada uno de los tres tipos de crímenes
(genocidio, lesa humanidad y de guerra) y los elementos propiamente dichos de
cada uno de los tipos. Asimismo, establecen pautas rectoras para el análisis de
cada figura, consistente en la conducta, las consecuencias, las circunstancias,
los especiales elementos intencionales y el contexto.-
Por
ello, los elementos del crimen constituyen instrumentos no vinculantes, de
carácter auxiliar y complementarios, que se encuentran subordinados enteramente
al Estatuto[56].-
Sin embargo, es preciso tener en
cuenta lo normado por el art. 21, en cuanto establece un orden de aplicación de
las normas en el ámbito de la
Corte , que pone en primer lugar al Estatuto y luego a los
Elementos del Crimen, sentando de esta forma en términos bien claros que estos
últimos están subordinados a los primeros y no pueden contradecirlos.-
4)
Delitos tipificados
4.1
El Genocidio
Según el
Estatuto el genocidio consiste en la realización de actos perpetrados con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso[57].-
Cabe destacar que esta figura resulta ser el paradigma de
los delitos contra la humanidad, dadas las perniciosas consecuencias que tuvo
que padecer el género humano, pues surge luego de la segunda guerra mundial, habiendo sido
precisado su sentido en el llamado Estatuto de Londres del 8 de agosto de 1945,
por el que se constituyó el Tribunal de Nuremberg. De las tres clases de crímenes
que allí se determinan (crímenes de guerra, crímenes contra la paz y los
delitos contra la humanidad) los aquí tratados son los que aparecen con
denominación inédita hasta entonces; si bien son tan antiguos como la humanidad
misma, su concepción jurídica es, sin embargo nueva, puesto que supone un
estado de civilización capaz de reconocer leyes de humanidad, los derechos del
hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las
colectividades humanas aunque fuesen enemigos[58].-
Es Th. WÜRTENBERGER que en los
trabajos escritos en homenaje a RADBRUCH se ocupa de la “humanidad como valor jurídico-penal” y analiza la ley número 10,
dictada por el Consejo Aliado de Control, residente en Berlín, que se denomina
ley “sobre los crímenes contra la
humanidad”, al tiempo que resalta que lo bestial, lo cruel, es antípoda de
lo humanitario y, a veces, constituye el objeto del derecho. Asimismo el citado
autor estudia las acepciones del concepto de “humanidad” y se fija en el significado de la dignidad del hombre
como valor particular de la persona, concluyendo efectivamente que la dignidad
de la persona humana debe incluirse entre los bienes protegidos por el derecho
penal junto a la vida, la libertad, el honor, etc. Incluso alega que aquélla
supera a estos bienes y es de naturaleza distinta. En suma, para WÜRTENBERGER
sólo pueden calificarse crímenes contra la humanidad aquellos delitos que no
sólo violan los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales,
sino los que al mismo tiempo suponen negación de la personalidad moral del
hombre; siendo que el menosprecio de la dignidad humana se manifiesta, como
caso extremo, cuando se mira al hombre como una cosa[59].-
Es así
que su rasgo particular surge de que requieren premeditación y planificación en
la destrucción de un grupo humano y que se valen de recursos tecnológicos y no
escatiman medios de realización, subrayando la tendencia subjetiva que se
manifiesta en el mundo exterior. Tal elemento se encuentra comprendido en la
definición ofrecida por el art. II de la Convención de 1948, cuando señala: “...con la intención de destruir total o
parcialmente”. Y es en este punto en donde el crimen de genocidio adquiere
una particularidad esencial con relación a los crímenes contra la humanidad; ya
que estos últimos no suponen necesariamente infracciones o persecuciones contra
los grupos e incluye a los grupos políticos. Tal como señala YVES TERNON
(1995:43) “...si el criminal actúa con el
objetivo de suprimir a su víctima en razón de su raza, de su religión o de sus
convicciones políticas, sin otra intención, es un crimen contra la humanidad.
Si tiene intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
en todo o en parte, es un genocidio. La diferencia reside, esencialmente, en la
particularidad de la intención criminal. El genocidio es, pues, un caso
agravado de crimen contra la humanidad, merced a la intención reforzada que le
caracteriza”[60].-
Al modo de
ver de JIMENEZ DE ASÚA, no cabe duda que el genocidio, aunque tenga la
intención interna trascendente de destruir un grupo nacional, racial o
religioso por serlo como tal, no deja por eso de ser un delito contra la Humanidad , aclarando que
éste no es un concepto específico sino una noción genérica, pluralista, de la
cual el genocidio forma principalísima parte[61].-
Pero, ante lo escueto de su primera
formulación, hacía falta su elaboración dogmática entre cuyos antecedentes más
relevantes puede citarse a la Séptima Conferencia Internacional para la Unificación del
Derecho Penal, reunida en Bruselas en los días 10 y 11 de Julio de 1947, en
donde se adoptó por unanimidad el siguiente texto: “Considerando que, en espera de una legislación que erija en infracción
contra la humanidad, todo ataque a los derechos fundamentales de la persona
humana, especialmente el derecho a la vida, a la salud e integridad corporal y
a la libertad, es preciso, desde ahora mismo, asegurar la represión del
homicidio y de todos los actos capaces de llegar a la supresión de la vida
humana, cometidos contra individuos o grupos humanos en razón de su raza, de su
nacionalidad, de su origen o de sus opiniones; que esta represión debe
organizarse en el terreno internacional y garantizarse por una jurisdicción
internacional, cuando los culpables sean gobernantes, órganos o protegidos del
Estado, y cuando carezca de represión en el Derecho penal nacional”. Se
recomendó, por ende, erigir en infracción sui
generis de derecho común, e incluir en el Código Penal Internacional y en
todos los Códigos represivos nacionales, de por lo menos, una disposición
referente a los hechos previstos en el siguiente texto: “Constituye un crimen contra la humanidad y debe ser reprimido como
asesinato, todo homicidio o acto capaz de acarrear la muerte, cometido en
tiempo de guerra como en el de paz, contra individuos o grupos humanos, en
razón de su raza, de su nacionalidad, de su religión o de sus opiniones”. La Conferencia expresó
además la intención de que los Estados repriman la propaganda tendiente a la
comisión de delitos contra la Humanidad[62].-
Asimismo,
conforme a las lecciones impartidas por la historia, los responsables de llevar
adelante los medios de comisión genocidas se esfuerzan en procurar una suerte
de legitimación ideológica con las cuales dar a sus actos el carácter de
imperativos y necesarios. Por ello, tal como lo señala LEO KUPER, se
deshumaniza a las futuras víctimas identificándolas con alguna imagen terrible
–que varía según la sociedad y el conflicto situacional-, negándoles su status humano y relegándolas a un nivel
animal o al de un mero objeto. Dicha operación en el imaginario social acarrea,
como consecuencia, el cese de toda inhibición respecto a su sometimiento y
victimización; los que a partir de ese momento se consumarán con mayor
facilidad y menor grado de resistencia. Este proceso significa la consagración
del mecanismo por el cual se construye a la víctima en razón de su presunta “culpabilidad de origen”, esto es, un
reproche basado tanto en su nacionalidad, como en su etnia de origen, su raza,
o bien por el credo al que adhiere. Los miembros del grupo-víctima se someten
no por lo que han hecho, sino por lo que el victimario –y sus fantasmas
subjetivos- perciben que son[63].-
Al respecto, contamos con el texto de la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, en donde se da una precisa definición de esta figura que es acorde a
la del Estatuto: Art. II.- “En la
presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. En
tal sentido, se observa que las distintas modalidades de comisión de este
ilícito se encontrarían perfectamente abarcadas por el art. 6º del Estatuto.-
4.2
Crímenes de lesa humanidad
Esta categoría de delitos tendría un
carácter residual, en el sentido de que se trata de graves atentados a la vida
o la integridad de las personas que no cuentan con el elemento subjetivo propio
del genocidio (intención de exterminar) y tampoco están relacionados
necesariamente con un conflicto armado. La competencia de la Corte en estos casos está
supeditada a que sean cometidos con carácter sistemático o generalizados,
descartándose la posibilidad de que tenga competencia para actos aislados.
Entre esta categoría de delitos se incluye el exterminio, la desaparición
forzada de personas y el apartheid[64].-
4.3
Crímenes de guerra
Esta clase de actos tipificados se
refieren específicamente a supuestos de conflictos armados en donde una de las
partes actúe al margen de las leyes y convenciones aplicables (como la de
Ginebra del 12 de Agosto de 1949 que se cita expresamente) y comete hechos que
forman parte de un plan o política a gran escala; con lo cual se advierte que
la cuestión traspasa el hecho individual para conformar un ataque sistemático y
planificado al contrincante.-
4.4
Agresión
Si bien
el Estatuto no lo consagró en oportunidad de sentar las bases de la Corte , existe una definición
internacional de esta conducta aprobada por la ONU , según la cual “La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado
o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas"”(Resolución
3314 del 14/12/74)[65]; no obstante lo
cual en el Estatuto no se logró el consenso necesario como para precisarlo.-
Sin
embargo las propuestas sobre el crimen de agresión deberán ser presentadas a la Asamblea de Estados
Partes no antes de siete años luego de la fecha de entrada en vigor del
Estatuto.-
V.- Reglas procesales. Garantías
individuales
En el nivel en que se encuentra
instituida la Corte Penal
Internacional no puede dejarse de lado su función de protección de los derechos
fundamentales, puesto que resulta ser un elemento esenciales del ordenamiento
objetivo internacional y de cada comunidad en particular; de acuerdo a su
misión fundamental de proteger el orden jurídico y la paz social.-
De tal forma, cabe tener en cuenta
que las garantías individuales poseen una doble naturaleza, por un lado son
derechos subjetivos de los individuos que al mismo tiempo garantizan un status jurídico o libertad en un ámbito
de existencia y por otro lado son elementos esenciales de un ordenamiento
objetivo de la comunidad nacional e internacional, en cuanto ésta se configura
como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Los derechos
fundamentales se presentan así como un patrimonio común de los ciudadanos
individual y colectivamente considerados[66].-
En este entendimiento y ante la
voluntad política que significa la implementación de la Corte Penal
Internacional, en el sentido de asegurar la cooperación de las Naciones en la
lucha contra determinadas formas de criminalidad, la protección de los derechos
humanos de quienes se ven involucrados en estos temas no es un extremo
desdeñable y su aseguramiento surge entonces como necesario; con lo cual no
solo la relación debe ser entendida a nivel de Estados, sino que se incorpora
al individuo como sujeto independiente en el derecho internacional y nacional
generando así un triángulo de relaciones jurídicas[67].-
Es que el modelo garantista del
Estado constitucional de derecho como sistema jerarquizado de normas que
condicionan la validez de las normas inferiores para la coherencia con las
superiores, y con principios axiológicos establecidas en ellas, tienen valor
para cualquier clase de ordenamiento[68] sea a nivel
interior o internacional; por lo cual un acabado sistema normativo como el que
presentamos, no puede ser contradictorio con todos los principios de larga
elaboración con que cuentan los derechos humanos, en cuanto el centro de
atención debe estar puesto sobre la persona humana (tanto imputado como
víctima) por sobre consideraciones de política internacional u otros intereses
extraños al objeto de protección.-
Por ello, estatuto de la CPI no puede escapar a lo que
es la elaboración de DDHH en todos los Pactos Internacionales dictados al
respecto, puesto que la no contradicción con los mismos implica reconocer un
orden preexistente y que condiciona su funcionamiento e interpretación.-
La primer garantía que debe regir al
respecto es la de la
Independencia del tribunal, puesto que se encuentra
consustanciado con la esencia de la función jurisdiccional, tanto que la palabra
“Juez” no se comprende, al menos en
el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[69]. De tal modo: el
adjetivo “imparcial” integra hoy,
desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad
concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones
formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este
sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es
parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal
alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a
favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe
decidir[70]. La especificidad
de esta garantía consiste en que ella opera como una meta-garantía, es decir,
como presupuesto de operación de las demás garantías del debido proceso; por lo
cual las circunstancias que afectan el principio de imparcialidad tienen la
particularidad de reducir significativamente las posibilidades de realización
de los demás principios propios del concepto de debido proceso. Sin cumplir la
exigencia de imparcialidad judicial se reducen drásticamente las probabilidades
de obtener el respeto efectivo de los demás aspectos del debido proceso[71].-
Pero en este punto nos encontramos
con un escollo que puede significar serias injerencias en la función de
administrar justicia, y que está contenido en la excepción del art. 16, que
dispone la facultad del Consejo de Seguridad de la ONU de suspender la
investigación o enjuiciamiento de un hecho que se encuentre en curso ante su
solicitud, por el término de doce meses renovables por igual período. Con lo
cual dicha prerrogativa no alcanza mucho a entenderse sino desde una puerta que
se deja abierta a cualquier consideración de conveniencia política sobre temas
de jurisdicción de la Corte.-
Por otra parte pueden señalarse
recepción de las clásicas garantías formales de todo procedimiento, como ser la
presunción de inocencia (art. 66), donde la demostración de culpabilidad debe
efectuarse más allá de toda duda razonable, lo que denota que la sentencia de
condena debe ser adoptada por el arribo a la certeza absoluta de la
responsabilidad de un sujeto determinado sobre las bases de pruebas fehaciente
y legítimamente comprobadas.-
En el mismo sentido, el art. 55.1
dispone que nadie puede ser compelido a declarar contra sí mismo, ni se puede
privar de la libertad en forma arbitraria; garantías de clásica formulación que
en este cuerpo se hacen presente.-
En términos generales, resta agregar
que el proceso se desarrolla sobre las bases de un modelo acusatorio puro, lo
cual tiende a asegurar la independencia de sus jueces y la no formación de
prejuicios sobre los hechos bajo juzgamiento ni su compromiso con la
recolección de pruebas. En consonancia con lo expuesto, el Estatuto prevé una
Fiscalía “fuerte” (art. 15) que pude
actuar de oficio sobre la base de información confiable de toda fuente y que
debe someterse sólo a la verificación legal de una Cámara pre-juicio;
evitándose así el peligro de una politización de la Fiscalía por parte de
instancias de control político[72].-
1.- Las Reglas de
Procedimiento y Prueba
De la misma forme que con los
elementos del crimen, las reglas de procedimiento y prueba guiarán la actividad
investigativa por lo cual necesariamente deben ser compatibles con el Estatuto
y tienen carácter subsidiario con respecto al mismo (art. 51.4.5);
constituyendo una concretización y un desarrollo de las disposiciones sobre competencia,
organización judicial y procedimientos contenidos en el Estatuto[73].-
VI.- Los Fines de la pena
El art. 78.1 relaciona la imposición
de las penas con la gravedad del crimen y las circunstancias personales del
condenado, lo cual señala la necesaria proporcionalidad que debe existir entre
el ilícito y la reacción punitiva adoptada, que debe basarse en esa relación y
no en motivos ejemplificadores o meramente retributivos [74].-
Igualmente se prevé la revisión de
la condena una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena o 25 años si la
misma fuere perpetua (art. 110.3), con lo cual aquí la prevención especial se
hace efectiva para analizar la situación de la persona condenada en el
específico caso en concreto; con la evidente finalidad de no imponer sanciones
inhumanas e inconvenientes desde el punto de vista del propio condenado.-
De tal forma, es menester demostrar
que un sistema de justicia universal no es guiado por la pura retribución o
venganza; es decir, que la aplicación racional del derecho penal puede ser
mucho más respetuosa de la dignidad humana que los hechos que dan lugar a su
intervención.-
VII-. Relación con la jurisdicción universal
Por lo tanto, y ante la
imposibilidad de acción de la
Corte , ya sea por motivos formales (por ejemplo que una
Nación involucrada no haya adherido al Estatuto) o de competencia; hechos de
semejante índole no pueden quedar al margen de investigación y juzgamiento;
puesto que en el orden mundial se daría el peligroso contrasentido de que el
férreo consenso manifestado en este cuerpo normativo quedara arbitrariamente
desconocido y sin posibilidad de resolución.-
Tal principio surge de la obligación
en el plano internacional de todas las naciones, en razón a que los principios
generales del derecho internacional no pueden ser afectados por las
disposiciones del derecho interno, puesto que al declararse que los derechos
humanos básicos son parte integrante del derecho consuetudinario internacional
se está afirmando también la responsabilidad internacional de los Estados por
las lesiones a dichos derechos que le sean atribuibles. Este carácter
irrevocable de los derechos humanos básicos los eleva a la categoría de ius cogens, en el sentido del art. 53 de
la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados, como normas que no admiten acuerdo en
contrario y los coloca en el primer lugar jerárquico entre las fuentes del
derecho internacional, puesto que no resulta admisible frustrar el objeto y el
fin de un tratado antes de su entrada en vigor.-
Cabe agregar que los actuales
principios concernientes a la aplicación de la jurisdicción penal son: el territorial, por el cual la ley penal es
aplicada exclusivamente a los hechos cometidos en el territorio de una nación;
el principio real (o de defensa), por
el que la ley penal extiende sus efectos fuera del ámbito del Estado en donde
rige, fundamentado en la defensa del interés nacional vulnerado (cuando tiene
consecuencias directas para el mismo); el principio de personalidad, en donde la ley represiva sigue a su nacional
dondequiera que se encuentre; el principio universal,
donde un Estado se arroga jurisdicción para juzgar y condenar en su territorio
al autor de un ilícito perpetrado fuera del mismo pero que por su propia
naturaleza incumbe a toda la comunidad internacional.-
A estos
cuatro principios jurisdiccionales se le suma otro que nace del actual
desarrollo del derecho internacional público y que se ha dado en llamar “internacional”, consistente en la
existencia de delitos tipificados en normas internacionales cuya característica
es proteger derechos fundamentales del individuo, correspondiendo su
juzgamiento a tribunales penales internacionales como la Corte Penal
Internacional[75].-
Por lo tanto, y a fin de asegurar la
realización de la justicia, existe una tendencia a la competencia penal
universal de todos los Estados para juzgar delitos contra el derecho de gentes,
en base al principio de “juzgar o dejar
juzgar” (judicare aut dedere), a
fin de garantizar que estos crímenes no queden impunes y sean sometidos a un
debido proceso. No obstante no contarse, en tales casos, con normas positivas
que tipifiquen conductas, igualmente se asegura que se configuran los delitos
aunque no fuesen formalmente incriminados en donde se cometieron (art. I b de la Convención Sobre
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad) y que su
catálogo se incrementa con el desarrollo de las sociedades y demanda una acción
internacional más intensa para reprimir figuras delictivas aberrantes, cuya
figura más característica es el genocidio.-
En esta dirección, uno de los fallos
más distintivos es el de la
Cámara Primera del Tribunal Penal Internacional para al ex
Yugoslavia en el caso Furundzija que sostuvo: “Este fundamento jurídico de la competencia universal de los Estados en
materia de tortura confirma y refuerza (el principio de) que la intervención de otras jurisdicciones
surge del carácter por esencia universal del crimen. Estimamos que los crímenes
internacionales, en tanto son universalmente condenados sea cual sea el lugar
en donde se hayan cometido, da derecho a que cada Estado pueda perseguir y
castigar sus autores” [76].-
VIII.- Conclusión - Proyecciones de
este nuevo orden jurídico
De las consideraciones vertidas,
pueden destacarse que el Estatuto es el resultado del consenso internacional
acerca de que ciertas conductas, por su concreta y directa afectación a los
derechos humanos, generen la necesidad de su incriminación. Ello da cuenta de
la íntima conexión de tales hechos con el respeto a la humanidad en su conjunto
y que no es posible su progreso sin reprobar sucesos de semejante naturaleza.-
Asimismo se revela la necesidad de
un orden jurídico internacional que otorgue reglas claras, precisas y
preexistentes; a fin de permitir el enjuiciamiento de los responsables sin
hacer extensiva tal declaración con relación a los Países que se ven
involucrados, a fin de proteger y evitar la proliferación de sucesos semejantes
en el seno de las Naciones civilizadas del mundo. Sin embargo, los efectos
preventivos que pueda llegar a tener el Estatuto, sin bien no pueden ser
probados empíricamente tan fácilmente, importa admitir que el conocimiento
acerca de la punibilidad y la definición de la conducta alcanzada por el
concepto de ciertos crímenes es generalmente considerada como una de las
medidas de mayor prevención[77].-
De tal modo se advierte la necesidad
de asegurar mediante un marco represivo la convivencia pacífica y civilizada
entre los Estados, y que no quede impune ningún hecho de significativa
relevancia y de directa afectación a la integridad de la humanidad.-
También es destacable la íntima
relación existente entre las disposiciones del Estatuto con el derecho interno
de cada Nación, puesto que el primero ilumina al derecho de cada Estado y
sienta las bases para una incriminación uniforme bajo los mismos criterios de
prosecución y de punibilidad; la cual se refuerza a través de la obligación que
asume cada País de adecuar su ordenamiento interno, lo cual significa que tarde o temprano tiene que
cumplir con sus presupuestos.-
De allí que, pese a la naturaleza
internacional de este conjunto normativo, encuentre directa incidencia en los
ordenamientos domésticos. Si bien la competencia de la Corte es de naturaleza
subsidiaria, se advierte cada vez más que los intereses de las naciones en
particular se relativizan en procura de salvaguardar el interés universal, a
fin de conferir eficacia a la jurisdicción internacional. Tal presupuesto se
deriva del hecho de que sucesos como los tipificados en el Estatuto
generalmente se cometen con la directa participación de un Estado o con la
explícita o encubierta anuencia de los órganos de poder político.-
Además, el alcance con que el
Estatuto trata los hechos que considera punibles arroja una atención mundial
sobre tales crímenes directamente según el derecho internacional al igual que
sobre la posibilidad de perseguir a los órganos estatales y otros oficiales por
abuso de poder dirigido a la comisión de estos crímenes. Esta idea fundamental
del derecho internacional penal nunca antes había alcanzado tal publicidad y
compromiso. Se advierte que el mismo es tan grande, que aún en la creencia de
que crímenes alcanzados por la jurisdicción de la Corte no serán cometidos por
sus nacionales y en su territorio, los Estados tienen que enfrentar el hecho de
que pueden convertirse en Estado de refugio de autores extranjeros de tales
crímenes y de que van a ser requeridos para cooperar plenamente con la Corte. A ello se suma que
los Estados parte tienen que ejercer su jurisdicción doméstica en lo que
concierne a esos crímenes independientemente del lugar en donde fueron
cometidos o de la nacionalidad del autor o de la víctima, según el principio de
universalidad[78].-
De tal forma, ahora se sientan las
reglas fundamentales que tienden a evitar la impunidad con la mera invocación
de un vacío normativo o a través de un presunto desconocimiento de normas
obligatorias, amparándose en políticas de estado o en el cumplimiento de un
deber o de obediencia debida.-
Sin embargo, debe tenerse la precaución de guardar el recto
equilibrio que debe existir en la prosecución de delitos grandilocuentes con
las debidas garantías individuales; puesto que estas últimas, obtenidas a
través de la profusa elaboración de derechos inalienables de la persona humana,
no puede quedar al margen en virtud de ser patrimonio exclusivo de los
individuos, por más que se discuta la comisión de sucesos de suma trascendencia.-
Por último cabe destacar que las proyecciones de este nuevo
ordenamiento resultan por demás prometedoras, ello si se adopta en forma
generalizada y es unánimemente reconocido por todas las Naciones; puesto que
solo de tal forma puede obrar como un elemento puesto al servicio del orden
internacional y al debido resguardo de los derechos humanos, extremo en el cual
deben alejarse consideraciones de exclusivo tenor político a fin de que pueda
garantizarse un status legal a nivel
mundial únicamente dedicado a evitar actos criminales de denodada magnitud y de perniciosa injerencia en toda
la humanidad.-
[1]
ANELLO CAROLINA SUSANA, “Corte Penal
Internacional”, Editorial Universidad 2003, Bs. As., Argentina, pág. 20. En
el art. 227 de dicho tratado, se establece que el ex Kaiser Guillermo I debía
ser sometido a pública acusación ente un tribunal conformado por jueces
pertenecientes a las principales potencias por “ofensas supremas contra la moral internacional y la autoridad sagrada
de los tratados”. Este intento fracasó por que las autoridades de los
Países Bajos negaron su extradición. Asimismo en los arts. 228 a 230 de el mencionado
tratado, se disponía que el gobierno alemán debía entregar en manos de las
potencias aliadas a todos los individuos acusados de haber cometidos actos en
violación de las leyes y costumbres de guerra. Finalmente, los acusados fueron
juzgados por los tribunales alemanes y recibieron castigos leves.-
[2]
VILLALPANDO WALDO, “Los ecos de
Nuremberg: la Corte Penal
Internacional”, en La Ley ,
Suplemento de Actualidad, del 11/9/01, Bs. As., Argentina, pág. 1.-
[3]
ZUPPI ALBETO LUIS, “La Prohibición “Ex Post
Facto” y los crímenes contra la humanidad” El Derecho, Bs. As., Argentina,
del 26/1/89, pág. 1.-
[4]
SAGUES NESTOR, en “Los delitos “Contra el
Derecho de Gentes” en la Constitución Argentina ”, El Derecho, Bs. As., Argentina; t. 146, p. 937.-
[5]
En estos casos se afirma que los ilícitos tipificados en el ordenamiento penal
interno no alcanzarían a captar en su sustancia y en forma completa la
dimensión de un ilícito contra la humanidad, de allí que se acuda al
ordenamiento internacional que contempla dichos crímenes.-
[6]
FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías –
La ley del más débil”, Editorial Trotta, Madrid, España, 1999, pág. 144.
Agrega el autor que desde dicho momento es cuando puede hablarse de derecho
internacional y de los diferentes derechos estatales como un ordenamiento
único.-
[7]
VILLALPANDO WALDO, “Los ecos de
Nuremberg: la Corte Penal
Internacional”, en La Ley ,
Suplemento de Actualidad, del 11/9/01, Bs. As., Argentina, pág. 1.-
[8]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs, As.,
Argentina, pág. 224.-
[9]
VILLALPANDO WALDO, “Los ecos de
Nuremberg: la Corte Penal
Internacional”, en La Ley ,
Suplemento de Actualidad, del 11/9/01, Bs. As., Argentina, pág. 1.-
[10]
Que fue acordada por la resolución de la
ONU 51/207 del 17/12/96.-
[11]
ANELLO CAROLINA SUSANA, “Corte Penal
Internacional”, Editorial Universidad 2003, Bs. As., Argentina, pág. 28.-
[12]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 15.-
[13]
PIOMBO HORACIO DANIEL, “Tratado de la Extradición ”,
Depalma, Bs. As. Argentina, 1997, Tomo I, pág. 405, en referencia a las
excepciones a la extradición por la gravedad intrínseca del delito.-
[14]
GIL GIL ALICIA, “Derecho Penal
Internacional”, Tecnos, Madrid, España, 1999, pág. 34.-
[15]
GIL GIL ALICIA, “Derecho Penal
Internacional”, Tecnos, Madrid, España, 1999, pág. 28. Asevera la autora que no puede sostenerse
que el derecho penal internacional sea aquel que sanciona la lesión al derecho
internacional; puesto que no es su misión la tutela de la totalidad del orden
internacional sino que sólo cabe acudir a él cuando sea absolutamente imprescindible
por resultar insuficientes otras formas de reacción jurídica.-
[16]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 28.-
[17]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, Editorial Abaco, Bs. As., Argentina, 2003, pág. 176. A modo de ejemplo,
puede señalarse el delito de embarazo forzado o, en cierta medida, la
desaparición forzada de personas, que no estaban contenidos como categorías
independientes en los principios de Nuremberg.-
[18]
NINO CARLOS S., “Juicio al mal absoluto.
Los fundamentos y la historia del juicio a las juntas del Proceso”,
Editorial Paidós, Buenos Aires, Argentina, 1997, pág. 8. Agrega el autor que si
alguien, enfrentando a Adolf Hitler, le hubiera dicho que lo que hizo fue
incorrecto, hubiera sonado casi risible. “Incorrecto” parece un adjetivo
demasiado débil para calificar acciones que conscientemente provocaron la muerte
de más de veinte millones de personas y sufrimientos inimaginables a muchos
más. Otras palabras de condena moral como “atroz” o “aberrante” expresan
meramente nuestra repulsa moral en forma más intensa, pero no brindan mayor
claridad a su contenido descriptivo. Así, nuestro discurso moral parece
alcanzar su límite externo cuando intenta manejar hechos de esta naturaleza.-
[19]
ANELLO CAROLINA SUSANA, “Corte Penal
Internacional”, Editorial Universidad 2003, Bs. As., Argentina, pág. 19,
con cita de Naciones Unidas: Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, Preguntas y Respuestas, DPI/2016, octubre de 1998, pág. 2.-
[20]
FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías –
La ley del más débil”, Editorial Trotta, Madrid, España, 1999, pág. 146.-
[21]
FIERRO GUILLERMO J., “Un Largo Camino.
–La aprobación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal
Internacional por la ley 25.390)”, Jurisprudencia Argentina, Bs. As.,
Argentina, t. 2001-1, pág. 1282. Agrega el autor que el Secretario de la ONU también manifestó que el establecimiento
de la Corte era
un regalo de esperanza para las futuras generaciones y en ese mismo evento la
firma del Estatuto fue considerada como un valioso hito en el campo del derecho
internacional y un potencial punto de viraje en las relaciones internacionales.-
[22]
GIL GIL ALICIA, “Derecho Penal
Internacional”, Tecnos, Madrid, España, 1999, pág. 34. De esta manera el
individuo se convierte en la referencia central en la definición del concepto
de bien jurídico, también en el orden internacional.-
[23]
DE LAS CARRERAS ALFREDO M., “La
jurisdicción penal universal y el principio de territorialidad desde la
perspectiva del derecho constitucional argentino”, El Derecho, Bs. As.,
Argentina; Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 28/10/01, pág. 5.-
[24]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, El Derecho, Bs. As., Argentina, Suplemento de Derecho Penal
y Procesal Penal del 28/10/01, pág. 9.-
[25]
NINO CARLOS S., “Juicio al mal absoluto.
Los fundamentos y la historia del juicio a las juntas del Proceso”,
Editorial Paidós, Buenos Aires, Argentina, 1997, pág. 249. El autor afirma que
la remisión al derecho natural se expone frecuentemente como una solución para
este vacío legal. Pero este tradicional recurso supone una epistemología moral
elitista, porque implica que la reflexión individual dará como resultado un
balance óptimo entre diferentes valores morales.-
[26]
JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho
Penal”, Bs. As., Argentina, Losada, 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1276.-
[27]
COLAUTTI CARLOS E., “Los principios
generales del derecho internacional y su aplicación en el derecho interno”,
La Ley , Bs. As.,
Argentina, del 31 de Mayo de 2001, pág. 1.-
[28]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 20.-
[29]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni, Bs. As., Argentina,
2001, pág. 229.-
[30]
VILLALPANDO WALDO, “Los ecos de
Nuremberg: la Corte Penal
Internacional”, en La Ley ,
Suplemento de Actualidad, Bs. As., Argentina, del 11/9/01, pág. 1.-
[31]
AMBOS KAI, “La Nueva Justicia
Penal Internacional”, Fundación Myrna MACK, Guatemala 2003, pág. 65. Si
fueran posibles las reservas un Estado podría, por ejemplo, negar la entrega de
un ciudadano debido a disposiciones constitucionales. Si eso sucediera, la Corte estaría condenada a no
poder intervenir, ya que en el caso de los sospechosos se trata normalmente de
ciudadanos del propio país y cuando no con participación en el mismo gobierno.-
[32]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs. As.,
Argentina, pág. 226.-
[33]
ANELLO CAROLINA SUSANA, “Corte Penal
Internacional”, Editorial Universidad 2003, Bs. As., Argentina, pág. 41.-
[34]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, Editorial Ábaco, Bs. As., Argentina, 2003, pág. 177.-
[35]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs. As.,
Argentina, pág. 236.-
[36]
“Recordando que es deber de todo Estado
ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes
internacionales”.-
[37]
AMBOS KAI, “La Nueva Justicia
Penal Internacional”, Fundación Myrna MACK, Guatemala 2003, pág. 63.-
[38]
UN; International Criminal Court (some quesntions and answers), octubre 1998,
citado por VILLALPANDO WALDO, “Los ecos
de Nuremberg: la Corte
Penal Internacional”, en La Ley , Suplemento de Actualidad,
del 11/9/01, Bs. As. Argentina, pág. 1.-
[39]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, Editorial Ábaco, Bs. As., Argentina, 2003, pág. 179.-
[40]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 17. El significado de la implementación
y cómo puede funcionar en el ámbito de los distintos sistemas legales puede
sólo ser decidido sobre la base individual, Estado por Estado.-
[41]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 37.-
[42]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, Editorial Ábaco, Bs. As., Argentina, 2003, pág. 181.-
[43]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs. As.,
Argentina, pág. 228-
[44]
AMBOS KAI, “La Nueva Justicia
Penal Internacional”, Fundación Myrna MACK, Guatemala 2003, pág. 60.-
[45]
Ello implica, según AMBOS, que la mayoría de las guerras civiles y conflictos
internos actuales no caen en la competencia de la Corte , ya que en esos casos
el Estado del lugar de los hechos es siempre idéntico con el Estado sospechoso
y éste evitará siempre, en el caso de un conflicto interno, adherir al
estatuto. De acuerdo con esta regla, la
CPI podría haber juzgado al dictador camboyano POL POT por el
genocidio a la población sólo en el caso de que Camboya hubiera sido Estado
parte o hubiera reconocido ad hoc la
competencia de la Corte.-
[46]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs. As.,
Argentina, pág. 233.-
[47]
SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal
Argentino”. TEA, 1994, Bs. As.
Argentina, Tomo I, Pág. 136.-
[48]
MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal,
Parte General”, Tomo I, Astrea 1994, Bs. As., Argentina, pág. 160.-
[49]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, Editorial Ábaco, Bs. As., Argentina, 2003, pág. 175.-
[50]
CAFFERATA NORES JOSE I. “Proceso penal y
derechos humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, Bs. As., Argentina, pág 100, agregando que la garantía se mantiene aún a
la luz del surgimiento de nuevas e incontrastables pruebas de cargo (nota
216).-
[51]
VILLALPANDO WALDO, “Los ecos de
Nuremberg: la Corte Penal
Internacional”, en La Ley ,
Suplemento de Actualidad, del 11/9/01, Bs. As., Argentina, pág. 1; con cita del
Proceso de Nuremberg, Noviembre de 1945-Octubre 1946, Jugement t. I, ps.
234-235.-
[52]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs. As., Argentina,
pág. 243.-
[53]
LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte Penal
Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo 2001-1, Garantías
constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni 2001, Bs. As.,
Argentina, pág. 245. Las referencias del texto a un estado de coacción
provocado por la amenaza del mal apuntan en este mismo sentido, dando lugar a
una configuración del estado de necesidad centrada en los impulsos subjetivos
antes que en una ponderación racional y objetiva de los intereses en juego.-
[54]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 16. El autor aclara que tan pronto
concluida la guerra de los Balcanes (1912/1913 la Carnegie Endowment
for International Peace llegó a la conclusión, luego de investigar las causas y
las atrocidades de esas guerras, de que sólo hubiera sido necesaria una palabra
de aquéllos en el poder, y todo el conflicto beligerante al igual que las
atrocidades cometidas hubieran cesado de inmediato.-
[55]
AMBOS KAI, “Elementos del crimen; así
como Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 50.-
[56]
FERNANDEZ VALONI JOSE LUIS, “Hacia el
efectivo establecimiento de la
Corte Penal Internacional”, El Derecho, Bs. As.
Argentina, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 28/10/01, pág. 16.-
[57] Más precisamente el art. 6º dispone: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso como tal: a)Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo”.-
[58]
JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho
Penal”, Losada, Bs. As., Argentina, 5º Edición, 1992, Tomo II, pág. 1174.-
[59]
JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho
Penal”, Losada, Bs. As., Argentina, 5º Edición, 1992, Tomo II, pág. 1178.-
[60]
LOZADA MARTIN, “El crimen de genocidio,
un análisis en ocasión de su 50º aniversario”, Ad-Hoc, Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, 1999, Bs. As., Argentina, pág. 189 y
sstes.-
[61]
JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho
Penal”, Losada 5º edición, Bs. As., Argentina, 1992, Tomo II, pág. 1174.-
[62]
JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho
Penal”, Losada 5º edición, Bs. As., Argentina, 1992, Tomo II, pág. 1178.-
[63]
LOZADA MARTIN, “El crimen de genocidio,
un análisis en ocasión de su 50º aniversario”, Ad-Hoc, Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, 1999, Bs.
As, Argentina, pág. 189 y sstes.-
[64]
GRAMAJO JUAN MANUEL, “El Estatuto de la Corte Penal
Internacional”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal,
Bs. As., Argentina, del 28/10/01, pág. 9.-
[65]
VILLALPANDO WALDO, “Los ecos de
Nuremberg: la Corte Penal
Internacional”, en La Ley ,
Suplemento de Actualidad, del 11/9/01, Bs. As. Argentina.-
[66]
GIL GIL ALICIA, “Derecho Penal
Internacional”, Tecnos, Madrid, España, 1999, pág. 31, nota 24.-
[67]
KARAYAN MONICA P., “Extradición y
Derechos Humanos”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9,
Editorial Ad-Hoc, 1999, Buenos Aires, Argentina, pág. 333. La autora hace
referencia al caso “Soering” del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisión del 7/7/89, Serie A, vol 161),
donde por primera vez se reconoce el vínculo explícito que debe existir entre
los procesos de extradición y los derechos humanos.-
[68]
FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías –
La ley del más débil”, Editorial Trotta, Madrid, España, 1999, pág. 152. De
esta forma el autor presenta su perspectiva de una efectiva limitación de la
soberanía de los Estados mediante el establecimiento de garantías
jurisdiccionales contra la violación de la paz en el exterior y de los derechos
humanos en el interior.-
[69]
En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de prejuicios o de parcialidad.
GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal
imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso
“Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal, Bs. As.,
Argentina, del 26/10/99, pág. 18.-
[70]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Bs. As., Argentina, Editores del Puerto1996, pág. 738.-
[71]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, Bs. As., Argentina, pág. 434.-
[72]
AMBOS KAI, “La Nueva Justicia
Penal Internacional”, Fundación Myrna MACK, Guatemala 2003, pág 64.-
[73]
AMBOS KAI, “Elementos del crimen; así
como Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte PEnal
Internacional”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia 2002, pág. 55.-
[74]
Desde este punto de vista se ha señalado que es difícilmente comprensible que
la pena de reclusión perpetua, sólo justificable desde un punto de vista
estrictamente retributivo, pueda tener cabida en un cuerpo legal llamado a
preservar la idea de dignidad de las personas y el respeto a los derechos
básicos de la personalidad. LAURENZO COPELLO PATRICIA, “Hacia la Corte
Penal Internacional”, en Revista de Derecho Penal, tomo
2001-1, Garantías constitucionales y nulidades procesales, Rubinzal Culzoni
2001, Bs. As., Argentina, pág. 252.-
[75]
DE LAS CARRERAS ALFREDO M., “La jurisdicción
penal universal y el principio de territorialidad desde la perspectiva del
derecho constitucional argentino”, El Derecho, Bs. As., Argentina,
Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 28/10/01, pág. 5.-
[76]
Caso citado por VILLALPANDO WALDO, “Los ecos
de Nuremberg: la Corte
Penal Internacional”, en La Ley , Suplemento de Actualidad,
del 11/9/01, Bs. As., Argentina, pág. 1.-
[77]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 21.-
[78]
TRIFFTERER OTTO, “Domésticos de
ratificación e implementación”, en “La Nueva Justicia
Penal Supranacional. Desarrollos Post. Roma”, KAI AMBOS Coordinador, Tirant
Lo Blanch, Valencia, España, 2002, pág. 19. Además la Corte tiene el trabajo de
controlar indirectamente a aquéllos en el poder y, de ser necesario,
perseguirlos por abuso constitutivo de alguno de los crímenes más serios de
trascendencia para la comunidad de las naciones.-
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