El derecho a recurrir el fallo condenatorio
El derecho a recurrir el fallo condenatorio
Mariano R. LA ROSA
El caso
caso “LOPEZ Fernando Daniel s/recurso de
queja”, causa nro.
4807, de la sala IV de la Cámara Nacional
de Casación Penal, del 15/10/04 cuenta con la trascendente novedad de haber
declarado la admisibilidad de un recurso de casación donde se cuestionaban las
tradicionalmente llamadas -y sistemáticamente denegadas- cuestiones de hecho y
prueba[1].-
Para arribar a tal conclusión el
tribunal consideró, en lo sustancial, que no ha de reducirse el análisis de la
vía impugnativa a la mera invocación de que la valoración de la prueba en que
ha fundado su convencimiento el Tribunal de mérito resulta una cuestión ajena a
la instancia casatoria, pues no puede cercenarse al imputado su derecho a
recurrir el fallo de condena, dado que la garantía no se satisface con su mera
enunciación sino que debe otorgarse vigencia sociológica a los derechos. Es así
que toda persona que resulte condenada debe tener acceso –como derivación del
derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión; lo cual importa que
se examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del
derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. –sin sacrificar la
inmediación-. De tal modo, este derecho debe ser realmente accesible, sin
requerir mayores complejidades que lo tornen ilusorio, pues lo importante es
que el recurso garantice un examen integral de la decisión y de todas las
cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior; exigencias que no se
satisfacen con la mera corrección formal del fallo sino asegurándose un margen
más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades.-
En primer término, es preciso
considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art.
8. 2, h) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto
por ley”; de aquí que haya que considerar una cuestión particularmente
relevante en la consagración de este derecho, puesto que “cuando se
sancionó el Código Procesal, la normativa citada aún no había sido
constitucionalizada, corresponde hoy a los jueces, hasta tanto se aggiorne la ley procesal, realizar la
interpretación más acorde al principio garantizado en nuestra Carta Magna” (Voto
de la Dra. LEDESMA
en autos “Lavin, José L. y otra.”,
C. Nac. Casación Penal, Sala III,
rto. 12/7/2004)[2].-
Sin embargo, en consonancia con el
pronunciamiento en comentario, podemos afirmar que no basta con la expedición
de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar las bases
constitucionales que hacen a nuestro debido proceso penal, si no están
acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o en la
realidad; razón por la cual el recurso se encamina a provocar una decisión
jurisdiccional que haga realidad aquellos valores que se han querido incorporar
a nuestra Constitución Nacional. Por esta razón es que a partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514), nuestra Corte ha establecido que la
tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los
individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus
derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos.-
A tal fin, rever la decisión final de
un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a
una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso
concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de
decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya
injusticia en contra del condenado[3]. En
este sentido, vale recordar que: “Decía
el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el alzarse por
sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo,
dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega
pero escucha”, de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En
su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de
rebeldía; es grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por
supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay
apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a ese mal atiende el derecho
con otros medios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea
hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha
sido luego de habérsele escuchado su protesta...la historia de la apelación se
halla, así, ligada a la historia de la libertad”[4].-
A
modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de
Italia que la casación era instituida para “impedir
al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI, en la
misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder
del juez” y al mismo tiempo “proveer
a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en
el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea
un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la
reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para
los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto
cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de
este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la
libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la
defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla:
juicio no solo previo sino también legal[5].-
En esta dirección, podemos asegurar
que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión
de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia
posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la
inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la
intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual
ocasiona la imposibilidad de su recreación[6].-
De este modo, la acabada revisión de los
hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva
que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello
permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al
respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el
juez puede escoger “libremente” los
hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las
reglas?. Esta “vinculación del juez a los
hechos”[7] debe, en consecuencia, ser
cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento
fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener
en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba -según la
sana crítica racional- el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien
fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad
a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la
valoración no puede importar ausencia de criterios de control[8].-
Entonces, la revisión de la decisión
judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder garantizar un
pronunciamiento legítimo, razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución
jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de
todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la
producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo
para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la Convención. Para
ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista sino
que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez
de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos
fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992/93, res.
24/92, Costa Rica).-
Por tal motivo se erige como mandato
constitucional la motivación de las sentencias, la que no solo debe estar
sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino que,
además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que
se encuentra sustentado sobre principios lógicos[9]; al
mismo tiempo que debe ser legal[10], es
decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también
veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios;
específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión
fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[11];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el
Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.-
Además, hay que tener en cuenta que
la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación
esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control
de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las
autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos,
Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden
llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden
valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la
pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades
de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía
de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el
eje en el cual gira la efectividad de la defensa.-
De
tal modo, para poder garantizar un concreto ejercicio de la defensa en el
proceso penal deben ser removidas las deficiencias formales en la interposición
de los recursos a fin de otorgarle efectividad a las vías recursivas y que
tales falencias no redunden en perjuicio de los procesados, en tal sentido se
ha dicho: “Que, en tales circunstancias
-y habida cuenta los valores en juego- el a quo debió haber hecho abstracción
del “nomen juris” que dio el interesado a la presentación formalizada para
promover su intervención y atender a la sustancia real del planteo, a su
trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ,
PEDRO A”, 4/10/97). Por lo tanto,
el examen de los requisitos que debe reunir la impugnación no debe ser
efectuado con inusitado rigor formal que frustre una vía apta para el
reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de
la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215), dado que “los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos
al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la
interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar
atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al
derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley”
(Fallos 297:134). En consecuencia, y en tanto existan los recursos, el instrumento
que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal y en
especial al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes
y al derecho a la defensa en juicio[12].-
Por
otra parte es menester asegurar la jerarquía institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , manteniendo su
competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el art. 14 de la
ley 48, es decir para aquellos casos en que se halle involucrada alguna
cuestión de naturaleza federal o donde el agravio se funde en arbitrariedad de
sentencia; con la finalidad de preservar el singular carácter de su actuación,
reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar otros
planteos, donde “tampoco puede olvidarse
que la existencia de órganos judiciales "intermedios" contribuye a la
creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al
alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar
las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores,
sin necesidad de recurrir a la
Corte Suprema , sea porque el objeto a revisar por ésta ya
sería un producto seguramente más elaborado” (Fallos 308:490).-
En
definitiva, debe concederse al imputado un recurso accesible, desprovisto de
rigorismos formales absolutos que provoquen su rechazo in limine, sin posibilidad alguna de corrección y auxilio del
tribunal que lo juzga para ello. El recurso de casación es idóneo como remedio,
con una ampliación significativa de su objeto, consistente en la incorporación
de todos los motivos que autorizan la revisión, la posibilidad de incorporar
hechos nuevos o elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia
del debate e, incluso, demostrar la falsa percepción sustancial por parte del
tribunal de aquéllos valorados por la sentencia, que tornen írrito el fallo[13].-
C. Nac. Casación Penal, Sala 4ª,
causa 4807, “LOPEZ Fernando Daniel
s/recurso de queja”, 15/10/04
///nos Aires, 15 de octubre de 2004.
AUTOS Y VISTOS:
Para
resolver en la presente causa Nro. 4807 del Registro de esta Sala, caratulada “LÓPEZ
Fernando Daniel s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa
formulada a fs. 1/13vta. por la doctora Valeria Graciela CORBACHO, defensora de
Fernando Daniel LÓPEZ.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal , en la causa
Nro. 1488 de su Registro, por sentencia de fecha 9 de junio de 2004 (fs.
18/23vta.), resolvió –en lo aquí pertinente- condenar a Fernando Daniel LÓPEZ,
como autor del delito de homicidio culposo, a la pena de dos años de prisión de
ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir
vehículos automotores y al pago de las costas (arts. 16, 29, 45, 84 del C.P. y
403, 530 y 531 del C.P.P.N.) – (punto I de la parte dispositiva del fallo).
II.
Que contra esa decisión interpuso recurso de casación la doctora Valeria
Graciela CORBACHO, asistiendo al imputado Fernando Daniel LÓPEZ (fs. 24/32).
Planteó
–en lo sustancial-, con fundamento en el motivo previsto por el inc. 2°) del
art. 456 del C.P.P.N., que la sentencia carece de motivación suficiente para
apoyarse en afirmaciones puramente dogmáticas.
Se
quejó porque los señores jueces tuvieron por probado que la colisión debe
achacarse a la imprudente y antirreglamentaria conducción de la camioneta por
parte del imputado dando por sentado, en base a única prueba –el testimonio de
PINOLETA- que LÓPEZ, al llevar adelante el giro, tuvo “sobradas” posibilidades
de percibir la acción de la víctima.
Señaló
que no se ha logrado contar a lo largo de la investigación con testigos
presenciales y que los informes técnicos han concluido que no es factible
determinar la dinámica del accidente, de lo que se desprende que la
responsabilidad achacada a LÓPEZ es producto de la sola voluntad de los señores
jueces.
III.
Que el Tribunal Oral resolvió rechazar el recurso de casación de la Defensa (fs. 33) por
entender que la recurrente se limitó a poner de manifiesto el desacuerdo con la
valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal, cuestión ajena a la
instancia casatoria.
IV.
Que contra la resolución referida en el punto anterior, se incoa en esta
instancia la presentación directa en análisis (fs. 1/13vta.)-
V.
Que a los fines de determinar la procedibilidad de la vía directa intentada, no
ha de reducirse su análisis a la mera invocación de que la valoración de la
prueba en que ha fundado su
convencimiento el Tribunal de mérito resulta una cuestión ajena a la instancia
casatoria, pues así como -corolario de la línea jurisprudencial trazada a
partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514)- no puede entenderse constitucional
la limitación que veda la admisibilidad del recurso de casación en razón del
monto de la pena (art. 459, inciso 2°), del C.P.P.N.), tampoco puede cercenarse
al imputado su derecho (arts. 8.2.h de la C.A .D.H., 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 75, inc. 22 de la C.N .) en virtud de otros límites que
tradicionalmente le han sido impuestos a esta Cámara de Casación.
Es que la garantía no se satisface con su mera
enunciación sino que debe otorgarse vigencia sociológica a los derechos. Así
entonces, reconocida la garantía a toda persona que resulte condenada de que
debe tener acceso –como derivación del derecho de defensa- a una nueva
discusión de la cuestión (en principio, lo más amplia posible), es que en
consonancia con la sentencia recientemente dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, in re “Herrera
Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004, corresponde adecuar el control
casatorio garantizando una más plena revisión de la decisión recurrida de
manera de conciliar mejor los principios en juego.
El
derecho al recurso significa –como ha sido subrayado por la Corte Interamericana ,
citando el comentario general número 13 del Comité de Derechos Humanos- que el
acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo en el ámbito de
los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la
pena. El debido proceso forma parte de este derecho, y la revisión de esta
Cámara de Casación Penal no puede resultar ilimitada ni restringirse
exclusivamente al derecho, sino que debe convertirse en un recurso que –sin
sacrificar la inmediación- haga justicia en el caso concreto.
En otros
términos, el derecho de “recurrir el fallo” debe ser accesible, sin requerir
mayores complejidades que lo tornen ilusorio, e independientemente de la
denominación que se le dé al recurso existente para impugnar un fallo, lo
importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión
recurrida (cfr. Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2
de julio de 2004, puntos 164 y 165).
En el
caso citado, la Corte Interamericana
entendió que los recursos de casación presentados no cumplían el requisito de
ser un recurso amplio que permita al tribunal superior realizar un análisis o
examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en
el tribunal inferior.
Se
agregó que el recurso mencionado en el artículo 8.2.h) de la Convención se exige
“que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia,
examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas,
la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas,
inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que
abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de al
gravedad del hecho, el bien jurídico tutelado, la culpabilidad del agente y los
otros datos que concurren al ejercicio de la individualización”. Finalmente, se
concluyó que “se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre
ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la
realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo
de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la
sentencia” (ver fallo citado, voto concurrente, del juez Sergio García
Ramírez).
Tales
exigencias no se satisfacen con la mera corrección formal del fallo, esto es,
mediante un recurso de alcance reducido, sino asegurándose un margen más amplio
para el examen de las posibles arbitrariedades, interpretando el recurso de
casación dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo.
Es
que, lejos de constituir un criterio dogmático de delimitación, la tradicional
separación entre cuestiones de hecho y de derecho importa el retraimiento
continuo de la garantía invocada, pues no sólo ignora –como ha sido señalado en
el voto de los jueces Petracchi y Fayt en Fallos 321:494- que “en la mayor
parte de los casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del
fallo está condicionada ya por el juicio normativo que se postula (conf. Luigi
Ferrajoli, “Derecho y Razón”, trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Madrid, 1995,
págs. 554 y sgtes.), sino también “la extrema dificultad que, como regla,
ofrece esa distinción” (conf., en general, Piero Calamandrei, “La Casación Civil ”, trad. de S.
Sentís Melendo, Buenos Aires, 1945, t. II, págs. 294 y sgtes.).
En
suma, los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante
formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en
segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos
relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las
premisas –explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza
de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras
cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o
inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta
manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva
vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.
Por
ello, el tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 1/3 vta. por la
doctora Valeria Graciela CORBACHO, defensora de Fernando Daniel LÓPEZ, DECLARANDO MAL DENEGADO el recurso de
casación respectivo y CONCEDERLO sin
costas (arts. 477 –cuarto párrafo-, 478 –segundo párrafo-, 530 y 531 del
C.P.P.N.)
Regístrese
y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal , para que se la
agregue a los autos principales y para que se cumpla con lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 478 del Código Procesal Penal de la Nación , sirviendo la
presente de muy atenta nota de envío.
Fdo: Dres Gustavo Mitchell, Gustavo
M. Hornos. Ante mi: Daniel Enrique Madrid, Secretario de Cámara. La Dra. Ana María Capolupo
de Durañona y Vedia no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
[1] Como ejemplo de los extremos (hasta ahora) irrevisables a través
del recurso de casación, vale citar: la valoración de circunstancias que se
refieren a agravantes y atenuantes genéricos de la pena (art. 41 CP), a las
conclusiones apoyadas en el principio in
dubio pro reo; todo lo referido en general al análisis crítico de los
elementos probatorios introducidos en el debate y la determinación de los
elementos que sirven de base al pronunciamiento. Conf. CLARIAL OLMEDO JORGE A.,
“Derecho Procesal Penal”, Marcos
Lerner 1985, Tomo III, pág. 286.-
[2]
Cabe destacar que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de
una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio
en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso
legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ,
que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello
en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art.
18 de la Carta Magna
y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional
en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos
de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con
el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño
de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo
más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr.
Doctrina de Fallos 315:1922)” (CSJN, 13 de agosto de 1998 “S.F.A.s/recurso
de casación”).-
[3] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido
proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen
irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH,
Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El
recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad
a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y
lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el
control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la
ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”
(Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[4] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo”
a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-
[5] DE LA RUA
FERNANDO , “El Recurso
de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación ”, Volumen X de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-
[6]
Al respecto se aseguró que “los
parámetros valorativos que rechazan el recurso tampoco se pueden interpretar
con tanta rigidez con relación a las denominadas cuestiones de hecho; según Satta, cuando se expresa que la
casación es juez del derecho, queriendo excluirse con ello que la misma sea
juez del hecho, contraponiéndose así el juicio de hecho al juicio de derecho,
advierte que “racionalmente, la
contraposición no es justificable, porque el juicio es esencialmente unitario. Hecho y derecho, se puede
precisar, no existen en el juicio como datos externos o categorías abstractas:
en el proceso, el hecho se presenta como afirmación, de un lado, como juicio,
de otro; de manera que hecho y juicio de hecho vienen a coincidir”. En
realidad, esta imposibilidad de separación se sustenta en la lógica y
congruencia interna del decisorio. Y
siguiendo la misma doctrina, la lógica está dada por todas las reglas
que constituyen el proceso y a las cuales el juez debe ser fiel; de aquí la
aparente incontrolabilidad del juicio de hecho, porque en realidad el control
se ejercita sub especie juris
sobre su lógica, y sólo en cuanto sea respetada en todo caso la lógica, esto es
el proceso, la opción puede considerarse legítima. Esto ha sido reconocido en
la evolución del instituto que, en diversas formas positivas ha conducido
precisamente a admitir el control del juicio de hecho a través del control de
su logicidad (Salvatore Satta, “Manual
de Derecho Procesal Civil”, V. I, Ed. EJEA, 1972, Tomo I, pág. 462/463).
En este sentido, el límite de la inmediación dado por el juicio público,
no opera en cualquier caso, como un
obstáculo para la apertura del recurso de casación. Ello depende de que el
tratamiento del agravio no altere la inmutabilidad de los hechos que tuvo por
probados el tribunal de juicio” (Voto
de la Dra. LEDESMA
en autos “Lavin, José L. y otra.”,
C. Nac. Casación Penal, Sala III,
rto. 12/7/2004).-
[7] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor
destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso
que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el
supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar
ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la
reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el
juzgador, y es ya pretérito.-
[8] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y
Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en
el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan
límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la
determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
[9] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no
contradicción, tienen jerarquía
constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente
escrita. Tales principios condicionan
la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran
positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo
sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada
en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[10]
En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el
concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea
concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su
apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este
requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta
de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de
prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no
pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba.,
Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[11] CAFFERATA NORES JOSE I., “In
dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[12]
En esa dirección, se ha decidido que “no
corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de
decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos
rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida
en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción” (Fallos: 319:1389,
2805 y 320:1847 –votos del juez Vázquez-).-
[13] MAIER JULIO B.J., “El
recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”,
en “La aplicación de los Tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-
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