El comienzo del término para computar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

El comienzo del término para computar el  derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

Comentario al fallo de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala III; 26-10-2010; expte. 53846-00-00/09, “DIAZ VILCA, JOSE FELIPE s/infr. art(s). 189 bis, Entregar arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario”


Mariano R. La Rosa


            El caso plantea algunos tópicos relativos a la extensión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entre los cuales nos proponemos analizar el momento inicial en el cual comienza a operar.
            Es así que el planteo que impulsó la defensa consideraba que el plazo de duración del juicio debía computarse desde el momento mismo en el cual el individuo fue detenido y notificado de sus derechos; extremo decisivo para el resolutorio adoptado ya que destacó que tal acto (habilitado por la flagrancia) obligó a la autoridad policial a confeccionar el acta de intimación del hecho y notificación de los derechos que le asisten y que en dicho momento debió intimarse inmediatamente al imputado detenido el hecho que le era reprochado; cuestiones que no pudieron haber redundado en perjuicio del imputado[1] y que se amoldan a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, por cuanto estableció que la aprehensión es el primer acto del procedimiento y por tanto a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo razonable para ser juzgado.
            Por ello en primer lugar cabe destacar que el sometimiento al proceso penal que padece un individuo que es sindicado como autor o partícipe en un hecho ilícito importa la restricción a su libertad personal, puesto que se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal y está supeditado al transcurso de la investigación y de las distintas etapas del rito. En consecuencia, todo el proceso es coacción (se encuentre o no detenido el imputado), puesto que implica restricciones a la libertad individual y a veces a el patrimonio y fundamentalmente a la honra (puesto que pesa una imputación criminal en contra de la persona) que significa menoscabos ciertos y tangibles a la personalidad humana.
Al respecto, desde uno de los primeros pronunciamientos de nuestra Corte con relación al tema, se ha establecido que el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable ha encontrado su raigambre en el respeto a la dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a la potestad judicial. Se ha afirmado de este modo el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley (CSJN Fallos 272:188“MATTEI Angel”, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913); casos en donde destaca la salvaguarda de dos afectaciones de derechos: la incertidumbre derivada de la indefinición del proceso y la situación de restricción de la libertad personal[2].
Por lo tanto, a partir de que se inicia el proceso en contra de una persona determinada nace el derecho a que se dirima su posición en tiempo razonable que esencialmente constituye una garantía constitucional. Por eso, cuando se han realizado actos formales tendientes al ejercicio del poder penal se presenta un plazo dentro del cual esos actos deben llegar a cumplir su finalidad, es decir, un plazo dentro del cual el Estado debe arribar a una decisión definitiva. El límite se intensifica, porque al existir una persecución penal en marcha o en movimiento, también se intensifica respecto del imputado ese poder penal del Estado[3].
            Entonces vemos que es decisivo el momento en el cual el individuo se somete al poder punitivo dado que allí comienza a computarse a su favor el derecho a que su situación sea resuelta sin demoras injustificadas.
            Pero además podemos advertir que un claro ejemplo de la ineficiencia del Estado en la investigación de un ilícito, así como también, y en ciertos casos, la cabal demostración del uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, lo constituye un proceso penal indebidamente dilatado. Precisando dicho postulado, puede considerarse que es demostrativo de ineficiencia estatal, por no poder resolver la cuestión justiciable en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado, que exigen una respuesta eficaz y concreta en relación a un conflicto cuya solución se pretende encauzar a través de la norma penal. Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por un lapso sumamente prolongado; así como que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución. Y también que el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla el proceso no obedecen a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles[4].
            Todo esto nos pone ante las alternativas de considerar si el término donde empieza a computarse el plazo razonable de duración del proceso debe computarse desde la misma consumación delictiva o desde algún acto formal ulterior por parte de la jurisdicción.
En esa dirección hay que considerar que la acción penal nace con la comisión del delito (producción del resultado típico o consumación), momento también coincidente con el surgimiento del término correspondiente a la prescripción de la acción, ya que desde entonces comienza a operar la acción del tiempo[5]. Pero estrictamente con el llamado a prestar declaración indagatoria se traduce la primera decisión del ejercicio concreto de la acción penal contra una persona determinada. Y solamente es contra persona determinada que se puede manifestar la pretensión[6]. Por lo tanto, una vez formulada una imputación penal la agencia judicial cuenta con el plazo máximo de duración del proceso, siempre que antes no haya operado los plazos de prescripción del art. 62 del Código Penal, a contar desde la fecha de la comisión del delito imputado[7].
Pero el hecho de haberse convocado a alguien a declarar bajo declaración indagatoria no importa que antes de dicha decisión se haya conformado la imputación y ya se haya sindicado al individuo como responsable de un ilícito.
Es que la condición de imputado es la premisa sobre la cual comienzan a actuar las garantías individuales en el proceso penal; lo que ocurre cuando existe algún acto del juez o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucción preliminar, que atribuye de alguna manera a una persona una participación en un hecho penal para someterla a proceso[8]. En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que “En materia penal, el “plazo razonable” del art. 6.1 comienza en el instante en que una persona se encuentra “acusada”; puede tratarse de una fecha anterior al inicio del proceso…como concretamente la fecha del arresto, de la inculpación o de la apertura de la investigaciones preliminares…; la “acusación”, en el sentido del art. 6.1, puede definirse como “la notificación oficial, emanante de la autoridad competente, del reproche por haber cometido una infracción penal”, idea que corresponde también a la noción de “repercusiones importantes sobre la situación del sospechoso” (sentencia “Dewwer”, p. 24)” (caso “Eckle contra Alemania”, 15/7/82). Con relación al final del plazo, dicho pronunciamiento refirió: “En cuanto al fin del “plazo” en materia penal, el período regulado por el art. 6.1 cubre el total del procedimiento a examen, comprendidos los procedimientos de apelación (sentencia Köning de 28 de junio 1978)”[9].
De la misma forma, la Comisión Europea de DDHH fijó en el caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968, los extremos desde cuándo debía contarse el plazo razonable de duración del proceso penal, el cual: “empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien” y se extiende hasta: “el fallo que resuelva sobre el fundamento de la acusación, que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel extremo”, ampliando así el criterio, que en la misma inteligencia, había postulado la Comisión en su correspondiente informe, para quien dicho plazo comenzaría a correr “desde que los indicios en contra de una persona repercutieran gravemente en su situación”[10]. Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en la decisión recaída en el caso Suárez Rosero, respecto al inicio del cómputo, y término del proceso sostuvo: "El principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo...dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana".-
            También cabe destacar que el Tribunal Supremo Español entiende que: “El proceso penal se entiende dirigido contra una persona desde el momento en que se la impute un acto punible y a partir de ese momento puede ejercitar el derecho de defensa actuando en el procedimiento y designando Procurador y Letrado o nombrándoseles de oficio. Desde el momento de la admisión de la denuncia o la querella o, a partir de cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, se considera que el procedimiento está dirigido contra una persona determinada” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 26 de febrero de 1993, ponente JOSE A. M. PALLÍN).-
De esta forma el respeto hacia el tiempo procesal justo, en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce de la acusación, lo cual puede ser anterior al mismo enjuiciamiento formal (supuestos de arresto, instrucción preliminar, averiguación previa, etc.) y se confronta con la duración del procedimiento[11]. Por eso, “Cometido un hecho que ofrece los caracteres de delito, el autor entra, por así decirlo, en el engranaje de la máquina punitiva: es un imputado, y en calidad de tal se establecen a su respecto una serie de relaciones jurídicas –con el juez, con el ministerio público, etc.- que reciben en nombre genérico de relación procesal, y que terminan con la absolución o la condena dictadas por el órgano jurisdiccional”[12].
Por eso cabe aclarar que se considera imputado a todo aquél individuo que se indica, en un acto del proceso, como partícipe del hecho delictivo que se investiga. En su acepción etimológica, la palabra “imputado” proviene del latín imputare, que significa “inscribir en cuenta”, “atribuir, imputar” (derivado de putare “contar”, “calcular”) y en su acepción conceptual, encontramos que se lo traduce como sujeto al que se le atribuye un delito, acción o culpa o cuenta donde se señala la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea en razón de ella[13]. De aquí que el sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la asunción de esta calidad, la cual deviene a consecuencia de que la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una serie de órganos tendientes a producir en los hechos la consecuencia amenazada, esto es, la pena; de tal forma se despliega la acción penal, cual momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual desencadena la comisión de un hecho[14].
            Es así que solo cuando el individuo conozca la imputación, sepa que se está dirigiendo un proceso contra él y no a sus espaldas, el proceso abandonará en buena medida su naturaleza inquisitiva y adquirirá la virtualidad que le brinda el principio acusatorio y el derecho de defensa, con todas sus consecuencias[15]. En definitiva hay que considerar que la base del ordenamiento está dada en la persona sometida. Este es el centro del proceso, desde el momento en que hay una leve sospecha en su contra, ésta se convierte en el imputado, con todos los derechos que el sistema le da; resultando de relevancia el art. 72 del Código Procesal Penal de la Nación al sostener que “los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacérselos vale, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso”. Norma que se corrobora con el art. 294[16].
En este entendimiento, el imputado es un sujeto de derecho y la asunción de esta calidad representa una garantía de defensa que prescribe la Constitución Nacional, implicando como consecuente, en la amplitud de reconocer a todo el que adquiere esta condición, la satisfacción plena y eficaz de esta garantía desde el mismo momento inicial de la acción. No olvidemos que el proceso penal es una sucesión gradual, progresiva, preclusiva y concatenada de actos procesales dirigidos a descubrir la certeza de verdad sobre un hecho y a quien se presume autor del mismo a fin de aplicar, en concreto, la ley sustantiva, en el que el imputado es sujeto procesal principal, revistiendo legitimidad pasiva por ser centro del núcleo de una imputación circunstanciada sobre un hipotético hecho delictual y sus consecuencias jurídicas, debiendo soportar la carga del peso de la investigación; siendo su intervención en el proceso tan imprescindible como para superar su propia voluntad, porque la justicia no se puede discernir sin su presencia[17].
Y dado que es el sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado comienza a accionar sus mecanismos represivos[18]. Es así que la denominación de “imputado” no indica otra cosa que la persona sometida a la persecución penal por la presunta comisión de un delito[19].
Pero podría llegar a considerarse que el plazo comienza a computarse desde el llamado a prestar declaración indagatoria (como tradicionalmente se entendió la primer causal interruptiva de la prescripción de la acción penal[20]), puesto que constituye el momento en que la jurisdicción cuenta con el cuadro probatorio suficiente para formular una imputación, e incluso la indagatoria importa un acto de intimación a la persona de los hechos, las pruebas obrantes en su contra, la calificación legal y se le concede la posibilidad de defenderse (ejercer su defensa material) y nombrar defensa técnica, aunque se abstenga a declarar. De ahí que, cuando al individuo se le realiza una formal imputación y queda sujeto a un proceso, la inseguridad provocada por la posibilidad de que algún día lo persigan y lo penalicen se transforma en otro supuesto doloroso, provocado por la misma persecución y por la inseguridad de no saber hasta cuándo y dónde continuará[21].
En consecuencia, se admite que la calidad de imputado implica el ingreso y la sujeción el sujeto procesal a la causa; pero se asevera que la única forma de formalizar la introducción al proceso del sujeto con legitimación formal pasiva es la indagatoria, como paso previo y esencial al procesamiento[22].
Pero, por el contrario, consideramos que el sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la asunción de la calidad de imputado (y no con la formal convocatoria a prestar declaración indagatoria), el cual deviene a consecuencia de que la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado por medio de la actividad de una serie de órganos, tendientes a producir, en los hechos, la consecuencia amenazada, esto es, la pena; desplegándose así la acción penal, cual momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual desencadena la comisión de un hecho[23]. Lo verdaderamente característico de la acción penal, ante un hecho con apariencia de delito, generadora de sospecha, es la solicitud investigativa que ponga fin a la incertidumbre mediante la correcta y legal aplicación del derecho[24]. Incluso –en virtud de la afectación a la dignidad de la persona- se ha propuesto que el plazo razonable del proceso debe computarse diferenciadamente y debe ser más breve, ya que su existencia está motivada en una mayor presión por parte del Estado sobre quien ahora está imputado. Por lo tanto la garantía de un juicio penal rápido se refleja en un límite mucho más breve para el Estado[25].
            Cualquiera que sea el temperamento que se adopte a fin de establecer el plazo razonable no caben dudas de que el mismo debe comenzar a computarse desde el momento en que la persona conoce de la atribución o señalamiento que se efectúa concretamente, ya sea por un particular en una denuncia o por acto de la autoridad judicial u otra autoridad competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. Pues desde tal instante se abre el espectro de derechos y garantías que, otorgados al imputado, la persona sindicada puede comenzar a gozar[26]. En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance[27], en tanto que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[28].-
Como corolario de lo expuesto, creo que al respecto MORENO es concluyente con relación a la necesidad de resolver la situación personal del imputado de la manera más diligente posible: “He pensado siempre, que producido un hecho criminal, las pruebas debían recogerse de inmediato, y en un término breve someterse al tribunal encargado de apreciarlas en definitiva con la concurrencia pública de la acusación y la defensa para que se produzca el pronunciamiento lo más brevemente posible. Demorar dos años el juicio de un hecho calificado de delito por ley, supone una defensa social insuficiente y la consumación de frecuentes injusticias”[29].- Agregado en el mismo sentido en otra obra que: “El término mínimo para la prescripción en nuestro Código, es el de dos años; de manera que ningún delito, por leve que sea, puede prescribirse antes de que transcurra ese término. Si nuestros procedimientos judiciales permitieran sustanciar las causas en menos de dos años, la prescripción no se produciría nunca; quiere decir así que la impunidad sobreviene a causa de demoras anormales, y uso este término, porque es anormal que un proceso de orden criminal dure más de dos años...El problema no está así en la extensión de los términos para la prescripción ni en la interrupción de la misma, sino en la rápida sustanciación de las causas. No hay proceso que no pueda y que no deba resolverse en menos de dos años” [30]. De la misma manera consideraba: “Obsérvese que no se trata de resolver las causas criminales en horas, ni en días desde que la prescripción se opera en los casos de penalidades más reducidas a los dos años de la fecha en que se consumó el delito, lo que quiere decir que si las causas se terminan dentro de ese tiempo la prescripción no se puede producir. Es entonces el caso de preguntar si dos años no es un término suficientemente amplio para que un proceso criminal o correccional concluya de manera definitiva. Me ha parecido siempre inconcebible que en un plazo no digo de dos años, de seis meses, no se pueda establecer si una persona acusada y presente en el proceso, es o no autora de la infracción imputada. Lo que no puede hacerse en un término breve, recogiéndose los elementos de juicio de inmediato, no será posible realizarlo sin alteración de la verdad, en un periodo más largo. Puede ser una táctica para la defensa de causas malas la demora, capaz de producir el olvido, aplacar las pasiones y despertar conmiseración, pero eso mismo no puede recomendarse como un medio eficaz para defender a la sociedad”[31].
Es que una obligación del Estado (como ser la de sustanciar el proceso a su debido tiempo) no puede redundar en menoscabo de los derechos individuales de las personas sometidas al juicio, dado que se configuraría una manifiesta ilegitimidad al hacer padecer las consecuencias de las obligaciones incumplidas al individuo sometido a la coerción que implica la tramitación de un expediente judicial, puesto que la tardanza injustificada en la tramitación del proceso penal es el modo en que –silenciosamente- se hace padecer al imputado sin que medie sentencia de condena en su contra; ya que el proceso -que excede una razonable duración- se erige como un medio de sanción indirecta, olvidando que consiste en un instrumento de adquisición de material probatorio y de valoración de conductas humanas dentro de marcos de legitimidad previamente establecidos por los ordenamientos formales –reglamentarios de los derechos constitucionales individuales-, teniendo como único objetivo la recta aplicación del derecho al caso concreto; provocando, de tal manera, la imposición de la coerción penal de forma inmediata.
De esta manera se afirma que la sola sumisión al proceso irroga certeras restricciones a la libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado, ya que se ve sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia, comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, dado que debe cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal que lo enjuicia; situación que se profundiza cuando se encuentra bajo prisión preventiva.
Este problema presenta dos aspectos bien definidos. Uno afecta de modo central a la sociedad, por cuanto la ineficacia temporal del derecho penal menoscaba y banaliza su papel como método racional para poner orden en la vida de relación y asegurar la convivencia pacífica (de aquí el principio que dispone que: “justicia lenta es igual a justicia negada”). El otro afecta básicamente al individuo y a su derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, previsto precisamente para evitar la consolidación de los daños que el proceso causa al imputado y para que el principio de inocencia no se convierta en “papel mojado” .
De aquí se advierte que el que padece en mucho mayor grado esta contingencia es el imputado, con lesión irremediable a su estado de inocencia, puesto que cada vez que transcurre el tiempo, más difícil es probar su inculpabilidad, a la vez que se vulnera al debido proceso en razón a que todo el procedimiento se va desvirtuando con una actuación rigorista y distanciada de la verdad real a la que debe tender, coligiéndose que la investigación del delito no puede lograrse a cualquier precio y mediante el avasallamiento y el olvido del ser humano que subyace a la cuestión. Es que la prolongación injustificada del trámite trastoca todos los fines del proceso penal, por lo que resulta menester contar con parámetros que hagan obligatoria la sustanciación del procedimiento en pasos sucesivos y escalonados (todos dirigidos hacia el conocimiento de la verdad objetiva que es el objetivo principal del proceso), con lo cual la adhesión a que los términos de la prescripción de la acción penal operen como límite temporal imposible de ser interrumpido cumple con la finalidad de contener la potestad represiva dentro de cánones prefijados normativamente; para lo cual la existencia de plazos perentorios se hace imprescindible par alcanzar el objetivo buscado.
En este contexto a la vez nos encontramos con que el Estado efectivamente debe ejercer su ius puniendi (como función de represión de los delitos), lo cual también nos acerca al derecho de toda la sociedad a la seguridad, sin tampoco desdeñar el derecho de la víctima a que sus bienes jurídicos sean restablecidos mediante la condena del responsable y a que se determine la verdad de los hechos. Pero desde este punto de vista no puede justificarse las dilaciones del procedimiento en aras de la supuesta concreción de la justicia, puesto que luego de transcurrido un considerable lapso ello no es ya sostenible, siendo que: "De ninguna manera podrían invocarse el `orden público' o el `bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real" (CIDH., Opinión Consultiva OC-5/1985, párr. 67).
Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que no se lo puede considerar como un mero instrumento al servicio de la investigación. Es dable reconocer entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable; ello para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en definitiva, frustrada[32]. Entonces, para que la garantía constitucional sea consagrada, es indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece ya que la duración de cada etapa y de cada paso es un serio indicio para valorar la razonabilidad del plazo en que debe sustanciarse y del cual no cabe apartarse sin serio y legítimo justificativo. De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse, ya que: “No puede concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si no tiene un punto final, de liberación o de condena”[33].



[1] En concreto el Dr. Delgado destacó al respecto en el fallo comentado: “Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el art. 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dice: “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.”, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del ritual local el cual, en su parte pertinente, reza: “La intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de flagrancia y cuando lo cite al efecto” Desde allí, es decir, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en art. 104 del ritual”.
[2] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley, 1990-C p. 300.-
[3] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-
[4] LA ROSA MARIANO R., “La duración del proceso  penal”, “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ad-Hoc, año 8, Nº 14, 2002, pág. 454.
[5] VERA BARROS OSCAR N., La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina 1960, pág. 81
[6] DARRITCHON LUIS, “La prescripción de la acción penal y el enigma de la secuela del juicio”, La Ley 1990-C, pág. 555.).
[7] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2005, pág. 689. En sentido congruente se dijo que “el auto por el que un juez llama a una persona a prestar declaración indagatoria es una convocatoria compulsiva -aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- de aquélla al proceso por estar imputada y sospechada de la comisión de un delito. Es allí donde el juez instructor encamina el juicio contra un sujeto concreto, de conformidad con lo establecido por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa nº 1206, “Cetra, Luis María s/ recurso de casación”, reg. nº1659, rta. el 17 de octubre de 1997). Siendo, en consecuencia, el llamado a indagatoria un acto de impulso procesal -el primero- pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada (cfr. causa nº 3242, “Busmail, Mustafá s/ recurso de casación”, reg. nº 4371, rta. el 21 de agosto de 2001)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nº 5448, “Bourlot, Miguel Angel y Perticari, Carlos Alberto s/recurso de casación”, rta. 6/5/05).-
[8] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia”, Lerner Editores Asociados, 1980, pág. 310. En tal sentido el autor refiere que la garantía contra el doble juzgamiento tiene como fundamento el de proteger a los ciudadanos de molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado.-
[9] De este modo, la Corte Europea sostiene que para saber cuando una persona se encuentra delante de una “acusación” destaca que puede ser en el momento del arresto, de la acusación, de la iniciación de incidentes preliminares contra el presunto acusado, de la fecha en que el mismo recibe la notificación de una orden de arresto, entre otros momentos a tener en consideración. En cuanto al momento final para evaluar el plazo razonable, se engloba al conjunto del proceso, en consecuencia debe darse por concluido en el momento en que el interesado es notificado de la sentencia definitiva, quedando comprendido todos los recursos que la legislación permita. ALBANESE SUSANA, “La garantía del plazo razonable”, Nueva Doctrina Penal 1999/A, Editorial Del Puerto, pág. 171.-
[10] En la misma dirección se dijo que: “En la actualidad la doctrina prácticamente unánime de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo adopta la posición intermedia: no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por “dirigirse el procedimiento contra el culpable” que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en los que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas” (Tribunal Supremo Español, sentencia nro. 879/2002, Sala en lo Penal, 17/5/02).-
[11] GOZAÍNI OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en los procesos”, El Derecho t. 157, pág. 190.-
[12] LAPLAZA FRANCISCO P., “Extinción de la acción penal y de las penas”; Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año XIII, t. XII, nro. 3, mayo/junio 1934, pág. 171.-
[13] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 488. En definitiva, apunta el autor, es aquella persona que es sindicada –aún preventivamente- bajo sospecha o indicio de autoría de un hipotético delito y cuya responsabilidad y el alcance de participación en el mismo se investigará en el proceso, como objeto de la actividad que desplegarán los órganos facultados para ello. Y dado que es el sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado comienza a accionar sus mecanismos represivos.-
[14] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527. En ese sentido se dijo que “por “imputado” se entiende a toda persona sospechada de criminalidad en cualquier acto inicial de procedimiento, sin necesidad de que el Juez de Instrucción formule declaración o emita orden alguna en su contra (causa nº 14757 “Del Valle Vega” ,reg. nº 15.784 del 17/09/98 -con cita de Vélez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, T. II. p.336 y 337, Ed. Marcos Lerner, 1986-, entre otras)” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala 2°, 9/8/2005, “De Jesús, Guillermo y otros”, causa 22.679).-
[15] JAÉN VALLEJO MANUEL, “Prescripción de la acción penal: interrupción del plazo”; Lexis Nexos, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nro. 14, Oct. 2005, pág. 1547.-
[16] DONNA EDGARDO ALBERTO “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación(Estructura y funcionamiento), LL 1992-E  p. 1143.-
[17] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 490.-
[18] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 489. Agrega el autor que al respecto es menester considerar que el ejercicio del ius puniendo del Estado no debe perseguir a cualquier precio de eficacia su ejercicio, teniendo que ceder este interés público en determinados casos ante el interés individual de mantener el status libertatis libre de injerencias.-
[19] VÁZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO, La Defensa Penal, Rubinzal Culzoni 1989, pág. 148.-
[20] Es así que generalmente se entendía que “El primer acto de actividad jurisdiccional enderezado contra una persona en delitos de acción pública es el llamado a prestar declaración indagatoria” (CNCrim. y Correc., en pleno, JA 1961-II, pág. 139, nro. 3454).
[21] ANITUA GRABRIEL I., “Los límites temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A, Del Puerto, pág. 227.
[22] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 492.-
[23] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527.-
[24] VÁSQUEZ MARTÍNEZ EDMUNDO, La Persecución Penal - La Acción Penal, Justicia Penal y Sociedad, Revista Guatemalteca de Ciencias Penales, año 7, nro. 11, Febrero de 1999, pág. 108.-
[25] ANITUA GRABRIEL I., “Los límites temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina Penal 1997/A, pág. 212.-
[26] JAUCHEN EDUARDO M., “Derechos del Imputado”, Rubinzal Culzoni 2005, pág. 327.-
[27] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pág. 397.-
[28] ALMEYRA MIGUEL A., “El derecho al sobreseimiento”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20/9/95, pág. 53.-
[29] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 108. Aclara el autor que el Código Penal, que solamente legisla sobre el fondo no podía resolver las cuestiones de forma, pero tenía la posibilidad de construir previendo modificaciones procesales que se adaptasen más a las aspiraciones de una sociedad culta.-
[30] MORENO RODOLFO, “Leyes Penales al Día”, Bs. As., Escuelas Gráficas Pío IX, 1951, pág. 76. Además agrega que la prueba, que en esta clase de asuntos es casi siempre testimonial, debe recogerse en cuanto se producen los hechos, para evitar olvidos y desfiguraciones. Los testigos llamados meses o años después de la comisión del delito, no son eficaces.-
[31] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 113.-
[32] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[33] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23.-

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