El comienzo del término para computar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
El comienzo del término para computar
el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas
Comentario al fallo de la Cámara en lo Penal, Contravencional
y de Faltas de la CABA, Sala III; 26-10-2010; expte. 53846-00-00/09, “DIAZ
VILCA, JOSE FELIPE s/infr. art(s). 189 bis, Entregar arma de fuego a quien no
acreditare su condición de legítimo usuario”
Mariano R. La Rosa
El caso plantea algunos tópicos
relativos a la extensión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
entre los cuales nos proponemos analizar el momento inicial en el cual comienza
a operar.
Es así que el planteo que impulsó la
defensa consideraba que el plazo de duración del juicio debía computarse desde
el momento mismo en el cual el individuo fue detenido y notificado de sus
derechos; extremo decisivo para el resolutorio adoptado ya que destacó que tal
acto (habilitado por la flagrancia) obligó a la autoridad policial a
confeccionar el acta de intimación del hecho y notificación de los derechos que
le asisten y que en dicho momento debió intimarse inmediatamente al imputado
detenido el hecho que le era reprochado; cuestiones que no pudieron haber redundado
en perjuicio del imputado[1] y que
se amoldan a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Suárez Rosero vs. Ecuador, por cuanto estableció que la aprehensión es el
primer acto del procedimiento y por tanto a partir de ese momento debe comenzar
a apreciarse el plazo razonable para ser juzgado.
Por ello en primer lugar cabe
destacar que el sometimiento al proceso penal que padece un individuo que es
sindicado como autor o partícipe en un hecho ilícito importa la restricción a
su libertad personal, puesto que se encuentra condicionado al cumplimiento de
las obligaciones impuestas por el tribunal y está supeditado al transcurso de
la investigación y de las distintas etapas del rito. En consecuencia, todo el
proceso es coacción (se encuentre o no detenido el imputado), puesto que
implica restricciones a la libertad individual y a veces a el patrimonio y
fundamentalmente a la honra (puesto que pesa una imputación criminal en contra
de la persona) que significa menoscabos ciertos y tangibles a la personalidad
humana.
Al respecto, desde uno de los primeros pronunciamientos de nuestra Corte
con relación al tema, se ha establecido que el derecho a obtener un
pronunciamiento definitivo en tiempo razonable ha encontrado su raigambre en el
respeto a la dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso
adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a la potestad judicial.
Se ha afirmado de este modo el derecho que tiene toda persona a liberarse del
estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito,
mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación
frente a la ley (CSJN Fallos 272:188“MATTEI
Angel”, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913); casos en
donde destaca la salvaguarda de dos afectaciones de derechos: la incertidumbre
derivada de la indefinición del proceso y la situación de restricción de la
libertad personal[2].
Por lo tanto, a partir de que se inicia el proceso en contra de una persona
determinada nace el derecho a que se dirima su posición en tiempo razonable que
esencialmente constituye una garantía constitucional. Por eso, cuando se han
realizado actos formales tendientes al ejercicio del poder penal se presenta un
plazo dentro del cual esos actos deben llegar a cumplir su finalidad, es decir,
un plazo dentro del cual el Estado debe arribar a una decisión definitiva. El
límite se intensifica, porque al existir una persecución penal en marcha o en
movimiento, también se intensifica respecto del imputado ese poder penal del
Estado[3].
Entonces vemos que es decisivo el
momento en el cual el individuo se somete al poder punitivo dado que allí comienza
a computarse a su favor el derecho a que su situación sea resuelta sin demoras
injustificadas.
Pero además podemos advertir que un
claro ejemplo de la ineficiencia del Estado en la investigación de un ilícito,
así como también, y en ciertos casos, la cabal demostración del uso abusivo de
la autoridad jurisdiccional, lo constituye un proceso penal indebidamente
dilatado. Precisando dicho postulado, puede considerarse que es demostrativo de
ineficiencia estatal, por no poder resolver la cuestión justiciable en tiempo
oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado, que exigen
una respuesta eficaz y concreta en relación a un conflicto cuya solución se
pretende encauzar a través de la norma penal. Constituye un uso abusivo de la autoridad
jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un
continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por un lapso sumamente
prolongado; así como que la función judicial requiere soluciones en tiempo
adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que
acrecienten su credibilidad y su respeto como institución. Y también que el
concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se
desarrolla el proceso no obedecen a un orden lógico o a tiempos concretos,
delimitados o previsibles[4].
Todo
esto nos pone ante las alternativas de considerar si el término donde empieza a
computarse el plazo razonable de duración del proceso debe computarse desde la
misma consumación delictiva o desde algún acto formal ulterior por parte de la
jurisdicción.
En esa dirección hay que considerar que la acción penal nace con la
comisión del delito (producción del resultado típico o consumación), momento también
coincidente con el surgimiento del término correspondiente a la prescripción de
la acción, ya que desde entonces comienza a operar la acción del tiempo[5]. Pero
estrictamente con el llamado a prestar declaración indagatoria se traduce la
primera decisión del ejercicio concreto de la acción penal contra una persona
determinada. Y solamente es contra persona determinada que se puede manifestar
la pretensión[6]. Por lo tanto, una vez
formulada una imputación penal la agencia judicial cuenta con el plazo máximo
de duración del proceso, siempre que antes no haya operado los plazos de
prescripción del art. 62 del Código Penal, a contar desde la fecha de la
comisión del delito imputado[7].
Pero el hecho de haberse convocado a alguien a declarar bajo declaración
indagatoria no importa que antes de dicha decisión se haya conformado la
imputación y ya se haya sindicado al individuo como responsable de un ilícito.
Es que la condición de imputado es la premisa sobre la cual comienzan a
actuar las garantías individuales en el proceso penal; lo que ocurre cuando
existe algún acto del juez o de quienes bajo su control efectivo o eventual
tienen a su cargo la instrucción preliminar, que atribuye de alguna manera a
una persona una participación en un hecho penal para someterla a proceso[8]. En
ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que “En materia penal, el “plazo razonable” del
art. 6.1 comienza en el instante en que una persona se encuentra “acusada”;
puede tratarse de una fecha anterior al inicio del proceso…como concretamente
la fecha del arresto, de la inculpación o de la apertura de la investigaciones
preliminares…; la “acusación”, en el sentido del art. 6.1, puede definirse como
“la notificación oficial, emanante de la autoridad competente, del reproche por
haber cometido una infracción penal”, idea que corresponde también a la noción
de “repercusiones importantes sobre la situación del sospechoso” (sentencia
“Dewwer”, p. 24)” (caso “Eckle contra Alemania”, 15/7/82). Con relación al final del plazo,
dicho pronunciamiento refirió: “En cuanto
al fin del “plazo” en materia penal, el período regulado por el art. 6.1 cubre
el total del procedimiento a examen, comprendidos los procedimientos de
apelación (sentencia Köning de 28 de junio 1978)”[9].
De la misma forma, la Comisión Europea
de DDHH fijó en el caso “Neumeister” del
27 de junio de 1968, los extremos desde cuándo debía contarse el plazo
razonable de duración del proceso penal, el cual: “empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien” y se
extiende hasta: “el fallo que resuelva
sobre el fundamento de la acusación, que puede extenderse a la resolución que
dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel
extremo”, ampliando así el criterio, que en la misma inteligencia, había
postulado la Comisión
en su correspondiente informe, para quien dicho plazo comenzaría a correr “desde que los indicios en contra de una
persona repercutieran gravemente en su situación”[10]. Por su parte, la Corte Interamericana
de Derecho Humanos, en la decisión recaída en el caso Suárez Rosero, respecto al
inicio del cómputo, y término del proceso sostuvo: "El principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos
7.5 y 8.1 de la
Convención Americana tiene como finalidad impedir que los
acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida
prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo
constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por
lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo...dicho
procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte , este período excede
en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana ".-
También
cabe destacar que el Tribunal Supremo Español entiende que: “El proceso penal se entiende dirigido
contra una persona desde el momento en que se la impute un acto punible y a
partir de ese momento puede ejercitar el derecho de defensa actuando en el
procedimiento y designando Procurador y Letrado o nombrándoseles de oficio.
Desde el momento de la admisión de la denuncia o la querella o, a partir de
cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, se
considera que el procedimiento está dirigido contra una persona determinada”
(Tribunal Supremo Español, sentencia del 26 de febrero de 1993, ponente JOSE A.
M. PALLÍN).-
De esta forma el respeto
hacia el tiempo procesal justo, en materia punitiva, comienza desde que una
persona conoce de la acusación, lo cual puede ser anterior al mismo
enjuiciamiento formal (supuestos de arresto, instrucción preliminar,
averiguación previa, etc.) y se confronta con la duración del procedimiento[11]. Por eso,
“Cometido un hecho que ofrece los
caracteres de delito, el autor entra, por así decirlo, en el engranaje de la
máquina punitiva: es un imputado, y en calidad de tal se establecen a su
respecto una serie de relaciones jurídicas –con el juez, con el ministerio
público, etc.- que reciben en nombre genérico de relación procesal, y que
terminan con la absolución o la condena dictadas por el órgano jurisdiccional”[12].
Por eso cabe aclarar que se considera imputado a todo aquél individuo que
se indica, en un acto del proceso, como partícipe del hecho delictivo que se
investiga. En su acepción etimológica, la palabra “imputado” proviene del latín imputare,
que significa “inscribir en cuenta”, “atribuir, imputar” (derivado de putare “contar”, “calcular”) y en su
acepción conceptual, encontramos que se lo traduce como sujeto al que se le
atribuye un delito, acción o culpa o cuenta donde se señala la aplicación o
inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea en razón de ella[13]. De
aquí que el sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la
asunción de esta calidad, la cual deviene a consecuencia de que la amenaza
genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio
de la actividad de una serie de órganos tendientes a producir en los hechos la
consecuencia amenazada, esto es, la pena; de tal forma se despliega la acción
penal, cual momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y
estática, a la cual desencadena la comisión de un hecho[14].
Es así que solo cuando el individuo
conozca la imputación, sepa que se está dirigiendo un proceso contra él y no a
sus espaldas, el proceso abandonará en buena medida su naturaleza inquisitiva y
adquirirá la virtualidad que le brinda el principio acusatorio y el derecho de
defensa, con todas sus consecuencias[15]. En
definitiva hay que considerar que la base del ordenamiento está dada en la
persona sometida. Este es el centro del proceso, desde el momento en que hay
una leve sospecha en su contra, ésta se convierte en el imputado, con todos los
derechos que el sistema le da; resultando de relevancia el art. 72 del Código
Procesal Penal de la Nación
al sostener que “los derechos que este
Código acuerda al imputado podrá hacérselos vale, hasta la terminación del
proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como
partícipe de un hecho delictuoso”. Norma que se corrobora con el art. 294[16].
En este entendimiento, el imputado es un sujeto de derecho y la asunción
de esta calidad representa una garantía de defensa que prescribe la Constitución Nacional ,
implicando como consecuente, en la amplitud de reconocer a todo el que adquiere
esta condición, la satisfacción plena y eficaz de esta garantía desde el mismo
momento inicial de la acción. No olvidemos que el proceso penal es una sucesión
gradual, progresiva, preclusiva y concatenada de actos procesales dirigidos a
descubrir la certeza de verdad sobre un hecho y a quien se presume autor del
mismo a fin de aplicar, en concreto, la ley sustantiva, en el que el imputado
es sujeto procesal principal, revistiendo legitimidad pasiva por ser centro del
núcleo de una imputación circunstanciada sobre un hipotético hecho delictual y
sus consecuencias jurídicas, debiendo soportar la carga del peso de la
investigación; siendo su intervención en el proceso tan imprescindible como
para superar su propia voluntad, porque la justicia no se puede discernir sin
su presencia[17].
Y dado que es el sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado,
merece las garantías necesarias para preservar su estado de inocencia desde que
el mismo Estado comienza a accionar sus mecanismos represivos[18]. Es
así que la denominación de “imputado”
no indica otra cosa que la persona sometida a la persecución penal por la
presunta comisión de un delito[19].
Pero podría llegar a considerarse que el plazo comienza a computarse
desde el llamado a prestar declaración indagatoria (como tradicionalmente se
entendió la primer causal interruptiva de la prescripción de la acción penal[20]), puesto
que constituye el momento en que la jurisdicción cuenta con el cuadro
probatorio suficiente para formular una imputación, e incluso la indagatoria
importa un acto de intimación a la persona de los hechos, las pruebas obrantes
en su contra, la calificación legal y se le concede la posibilidad de
defenderse (ejercer su defensa material) y nombrar defensa técnica, aunque se
abstenga a declarar. De ahí que, cuando al individuo se le realiza una formal
imputación y queda sujeto a un proceso, la inseguridad provocada por la
posibilidad de que algún día lo persigan y lo penalicen se transforma en otro
supuesto doloroso, provocado por la misma persecución y por la inseguridad de
no saber hasta cuándo y dónde continuará[21].
En consecuencia, se admite que la calidad de imputado implica el ingreso
y la sujeción el sujeto procesal a la causa; pero se asevera que la única forma
de formalizar la introducción al proceso del sujeto con legitimación formal
pasiva es la indagatoria, como paso previo y esencial al procesamiento[22].
Pero, por el contrario, consideramos que el sometimiento de un individuo
a un proceso penal deriva de la asunción de la calidad de imputado (y no con la
formal convocatoria a prestar declaración indagatoria), el cual deviene a
consecuencia de que la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un
sujeto determinado por medio de la actividad de una serie de órganos,
tendientes a producir, en los hechos, la consecuencia amenazada, esto es, la
pena; desplegándose así la acción penal, cual momento dinámico de una
pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual desencadena la comisión
de un hecho[23]. Lo verdaderamente
característico de la acción penal, ante un hecho con apariencia de delito,
generadora de sospecha, es la solicitud investigativa que ponga fin a la
incertidumbre mediante la correcta y legal aplicación del derecho[24].
Incluso –en virtud de la afectación a la dignidad de la persona- se ha
propuesto que el plazo razonable del proceso debe computarse diferenciadamente
y debe ser más breve, ya que su existencia está motivada en una mayor presión
por parte del Estado sobre quien ahora está imputado. Por lo tanto la garantía
de un juicio penal rápido se refleja en un límite mucho más breve para el
Estado[25].
Cualquiera que sea el temperamento
que se adopte a fin de establecer el plazo razonable no caben dudas de que el
mismo debe comenzar a computarse desde el momento en que la persona conoce de
la atribución o señalamiento que se efectúa concretamente, ya sea por un
particular en una denuncia o por acto de la autoridad judicial u otra autoridad
competente, como sospechoso de haber participado en un hecho delictivo. Pues
desde tal instante se abre el espectro de derechos y garantías que, otorgados
al imputado, la persona sindicada puede comenzar a gozar[26]. En
tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional
a que su proceso avance[27], en
tanto que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión
de un delito determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa
juzgada material[28].-
Como corolario de lo expuesto, creo que al respecto MORENO es concluyente
con relación a la necesidad de resolver la situación personal del imputado de
la manera más diligente posible: “He
pensado siempre, que producido un hecho criminal, las pruebas debían recogerse
de inmediato, y en un término breve someterse al tribunal encargado de
apreciarlas en definitiva con la concurrencia pública de la acusación y la
defensa para que se produzca el pronunciamiento lo más brevemente posible.
Demorar dos años el juicio de un hecho calificado de delito por ley, supone una
defensa social insuficiente y la consumación de frecuentes injusticias”[29].-
Agregado en el mismo sentido en otra obra que: “El término mínimo para la prescripción en nuestro Código, es el de dos
años; de manera que ningún delito, por leve que sea, puede prescribirse antes
de que transcurra ese término. Si nuestros procedimientos judiciales
permitieran sustanciar las causas en menos de dos años, la prescripción no se
produciría nunca; quiere decir así que la impunidad sobreviene a causa de
demoras anormales, y uso este término, porque es anormal que un proceso de
orden criminal dure más de dos años...El problema no está así en la extensión
de los términos para la prescripción ni en la interrupción de la misma, sino en
la rápida sustanciación de las causas. No hay proceso que no pueda y que no
deba resolverse en menos de dos años” [30]. De
la misma manera consideraba: “Obsérvese
que no se trata de resolver las causas criminales en horas, ni en días desde
que la prescripción se opera en los casos de penalidades más reducidas a los
dos años de la fecha en que se consumó el delito, lo que quiere decir que si
las causas se terminan dentro de ese tiempo la prescripción no se puede
producir. Es entonces el caso de preguntar si dos años no es un término
suficientemente amplio para que un proceso criminal o correccional concluya de
manera definitiva. Me ha parecido siempre inconcebible que en un plazo no digo
de dos años, de seis meses, no se pueda establecer si una persona acusada y
presente en el proceso, es o no autora de la infracción imputada. Lo que no
puede hacerse en un término breve, recogiéndose los elementos de juicio de
inmediato, no será posible realizarlo sin alteración de la verdad, en un
periodo más largo. Puede ser una táctica para la defensa de causas malas la
demora, capaz de producir el olvido, aplacar las pasiones y despertar conmiseración,
pero eso mismo no puede recomendarse como un medio eficaz para defender a la
sociedad”[31].
Es que una obligación del Estado (como ser la de sustanciar el proceso a
su debido tiempo) no puede redundar en menoscabo de los derechos individuales
de las personas sometidas al juicio, dado que se configuraría una manifiesta
ilegitimidad al hacer padecer las consecuencias de las obligaciones incumplidas
al individuo sometido a la coerción que implica la tramitación de un expediente
judicial, puesto que la tardanza injustificada en la tramitación del proceso
penal es el modo en que –silenciosamente- se hace padecer al imputado sin que
medie sentencia de condena en su contra; ya que el proceso -que excede una
razonable duración- se erige como un medio de sanción indirecta, olvidando que
consiste en un instrumento de adquisición de material probatorio y de
valoración de conductas humanas dentro de marcos de legitimidad previamente
establecidos por los ordenamientos formales –reglamentarios de los derechos
constitucionales individuales-, teniendo como único objetivo la recta
aplicación del derecho al caso concreto; provocando, de tal manera, la
imposición de la coerción penal de forma inmediata.
De esta manera se afirma que la sola sumisión al proceso irroga certeras
restricciones a la libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado,
ya que se ve sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia,
comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, dado que debe
cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal que
lo enjuicia; situación que se profundiza cuando se encuentra bajo prisión
preventiva.
Este problema presenta dos aspectos bien definidos. Uno afecta de modo
central a la sociedad, por cuanto la ineficacia temporal del derecho penal
menoscaba y banaliza su papel como método racional para poner orden en la vida
de relación y asegurar la convivencia pacífica (de aquí el principio que
dispone que: “justicia lenta es igual a justicia negada”). El otro afecta básicamente
al individuo y a su derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo
razonable, previsto precisamente para evitar la consolidación de los daños que
el proceso causa al imputado y para que el principio de inocencia no se
convierta en “papel mojado” .
De aquí se advierte que el que padece en mucho mayor grado esta
contingencia es el imputado, con lesión irremediable a su estado de inocencia,
puesto que cada vez que transcurre el tiempo, más difícil es probar su
inculpabilidad, a la vez que se vulnera al debido proceso en razón a que todo
el procedimiento se va desvirtuando con una actuación rigorista y distanciada
de la verdad real a la que debe tender, coligiéndose que la investigación del
delito no puede lograrse a cualquier precio y mediante el avasallamiento y el
olvido del ser humano que subyace a la cuestión. Es que la prolongación
injustificada del trámite trastoca todos los fines del proceso penal, por lo
que resulta menester contar con parámetros que hagan obligatoria la
sustanciación del procedimiento en pasos sucesivos y escalonados (todos
dirigidos hacia el conocimiento de la verdad objetiva que es el objetivo
principal del proceso), con lo cual la adhesión a que los términos de la
prescripción de la acción penal operen como límite temporal imposible de ser
interrumpido cumple con la finalidad de contener la potestad represiva dentro
de cánones prefijados normativamente; para lo cual la existencia de plazos
perentorios se hace imprescindible par alcanzar el objetivo buscado.
En este contexto a la vez nos encontramos con que el Estado efectivamente
debe ejercer su ius puniendi (como función de represión de los delitos), lo
cual también nos acerca al derecho de toda la sociedad a la seguridad, sin
tampoco desdeñar el derecho de la víctima a que sus bienes jurídicos sean
restablecidos mediante la condena del responsable y a que se determine la
verdad de los hechos. Pero desde este punto de vista no puede justificarse las
dilaciones del procedimiento en aras de la supuesta concreción de la justicia,
puesto que luego de transcurrido un considerable lapso ello no es ya
sostenible, siendo que: "De ninguna
manera podrían invocarse el `orden público' o el `bien común' como medios para
suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real" (CIDH., Opinión Consultiva OC-5/1985,
párr. 67).
Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso no puede ser
alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que no se lo
puede considerar como un mero instrumento al servicio de la investigación. Es
dable reconocer entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se
vuelve inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el
justiciable; ello para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en
definitiva, frustrada[32].
Entonces, para que la garantía constitucional sea consagrada, es indispensable
que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los
actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma
establece ya que la duración de cada etapa y de cada paso es un serio indicio
para valorar la razonabilidad del plazo en que debe sustanciarse y del cual no
cabe apartarse sin serio y legítimo justificativo. De lo contrario, ni la
Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular
que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse, ya que: “No puede
concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si no
tiene un punto final, de liberación o de condena”[33].
[1] En concreto el Dr. Delgado
destacó al respecto en el fallo comentado: “Toda
persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe
ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto
por el art. 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dice: “Toda
persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y
notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.”, como así
también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del ritual local el
cual, en su parte pertinente, reza: “La intimación del hecho se deberá hacer
inmediatamente si estuviera detenido, cuando compareciera en los casos de
flagrancia y cuando lo cite al efecto” Desde allí, es decir, desde la detención
del imputado se deberá contar el plazo previsto en art. 104 del ritual”.
[2] BORINSKY CARLOS “El derecho
constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley, 1990-C p.
300.-
[3] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-
[4] LA ROSA MARIANO R., “La
duración del proceso penal”, “Cuadernos
de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ad-Hoc, año 8, Nº 14, 2002, pág. 454.
[5] VERA BARROS OSCAR N., “La Prescripción Penal
en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina 1960, pág. 81
[6] DARRITCHON LUIS, “La
prescripción de la acción penal y el enigma de la secuela del juicio”, La Ley 1990-C, pág. 555.).
[7]
ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Manual de Derecho
Penal, Parte General”, Ediar 2005, pág. 689. En sentido congruente se dijo
que “el auto por el que un juez llama a
una persona a prestar declaración indagatoria es una convocatoria compulsiva
-aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- de aquélla al
proceso por estar imputada y sospechada de la comisión de un delito. Es allí
donde el juez instructor encamina el juicio contra un sujeto concreto, de
conformidad con lo establecido por el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. causa nº 1206,
“Cetra, Luis María s/ recurso de casación”, reg. nº1659, rta. el 17 de octubre
de 1997). Siendo, en consecuencia, el llamado a indagatoria un acto de impulso
procesal -el primero- pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona
determinada (cfr. causa nº 3242, “Busmail, Mustafá s/ recurso de casación”, reg. nº 4371, rta. el 21 de
agosto de 2001)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa nº
5448, “Bourlot, Miguel Angel y Perticari,
Carlos Alberto s/recurso de casación”, rta. 6/5/05).-
[8] DE LA RÚA
FERNANDO , “Proceso y
Justicia”, Lerner Editores Asociados, 1980, pág. 310. En tal sentido el
autor refiere que la garantía contra el doble juzgamiento tiene como fundamento
el de proteger a los ciudadanos de molestias y restricciones que implica un
nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido
ya agotado.-
[9] De
este modo, la Corte
Europea sostiene que para saber cuando una persona se
encuentra delante de una “acusación”
destaca que puede ser en el momento del arresto, de la acusación, de la
iniciación de incidentes preliminares contra el presunto acusado, de la fecha
en que el mismo recibe la notificación de una orden de arresto, entre otros
momentos a tener en consideración. En cuanto al momento final para evaluar el
plazo razonable, se engloba al conjunto del proceso, en consecuencia debe darse
por concluido en el momento en que el interesado es notificado de la sentencia
definitiva, quedando comprendido todos los recursos que la legislación permita.
ALBANESE SUSANA, “La
garantía del plazo razonable”, Nueva Doctrina Penal 1999/A, Editorial Del
Puerto, pág. 171.-
[10] En la
misma dirección se dijo que: “En la actualidad la doctrina prácticamente unánime
de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo adopta la posición intermedia: no
basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del
delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas
indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la
prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se
formalice judicialmente la imputación (mediante la citación a declarar en
concepto de inculpado), siendo suficiente para entender interrumpida la
prescripción por “dirigirse el procedimiento contra el culpable” que en la
querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas
personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del
procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en los que la
denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no
estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas”
(Tribunal Supremo Español, sentencia nro. 879/2002, Sala en lo Penal,
17/5/02).-
[12] LAPLAZA FRANCISCO P., “Extinción
de la acción penal y de las penas”; Revista del Colegio de Abogados de
Buenos Aires, año XIII, t. XII, nro. 3, mayo/junio 1934, pág. 171.-
[13] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 488. En definitiva, apunta el autor, es
aquella persona que es sindicada –aún preventivamente- bajo sospecha o indicio
de autoría de un hipotético delito y cuya responsabilidad y el alcance de
participación en el mismo se investigará en el proceso, como objeto de la
actividad que desplegarán los órganos facultados para ello. Y dado que es el
sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías
necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado
comienza a accionar sus mecanismos represivos.-
[14]
SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal
Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527. En ese sentido se dijo que “por “imputado” se entiende a toda persona
sospechada de criminalidad en cualquier acto inicial de procedimiento, sin
necesidad de que el Juez de Instrucción formule declaración o emita orden
alguna en su contra (causa nº 14757 “Del Valle Vega” ,reg. nº 15.784 del
17/09/98 -con cita de Vélez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, T. II. p.336 y
337, Ed. Marcos Lerner, 1986-, entre otras)” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,
Sala 2°, 9/8/2005, “De Jesús, Guillermo y
otros”, causa 22.679).-
[15] JAÉN VALLEJO MANUEL, “Prescripción
de la acción penal: interrupción del plazo”; Lexis Nexos, Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal nro. 14, Oct. 2005, pág. 1547.-
[16] DONNA EDGARDO ALBERTO “El
Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación ” (Estructura y funcionamiento), LL 1992-E p. 1143.-
[17] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 490.-
[18] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 489. Agrega el autor que al respecto es
menester considerar que el ejercicio del ius
puniendo del Estado no debe perseguir a cualquier precio de eficacia su
ejercicio, teniendo que ceder este interés público en determinados casos ante
el interés individual de mantener el status
libertatis libre de injerencias.-
[19] VÁZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO, “La Defensa Penal ”,
Rubinzal Culzoni 1989, pág. 148.-
[20] Es así que
generalmente se entendía que “El primer
acto de actividad jurisdiccional enderezado contra una persona en delitos de
acción pública es el llamado a prestar declaración indagatoria” (CNCrim. y
Correc., en pleno, JA 1961-II, pág. 139, nro. 3454).
[21] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A,
Del Puerto, pág. 227.
[22] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 492.-
[23] SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527.-
[24] VÁSQUEZ MARTÍNEZ EDMUNDO, “La Persecución Penal
- La Acción Penal ”,
Justicia Penal y Sociedad, Revista Guatemalteca de Ciencias Penales, año 7,
nro. 11, Febrero de 1999, pág. 108.-
[25]
ANITUA GRABRIEL I., “Los límites
temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina Penal
1997/A, pág. 212.-
[27] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pág. 397.-
[28] ALMEYRA MIGUEL A., “El
derecho al sobreseimiento”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20/9/95, pág.
53.-
[29] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 108. Aclara el autor que el Código Penal, que solamente legisla sobre el
fondo no podía resolver las cuestiones de forma, pero tenía la posibilidad de
construir previendo modificaciones procesales que se adaptasen más a las
aspiraciones de una sociedad culta.-
[30] MORENO RODOLFO, “Leyes
Penales al Día”, Bs. As., Escuelas Gráficas Pío IX, 1951, pág. 76. Además
agrega que la prueba, que en esta clase de asuntos es casi siempre testimonial,
debe recogerse en cuanto se producen los hechos, para evitar olvidos y
desfiguraciones. Los testigos llamados meses o años después de la comisión del
delito, no son eficaces.-
[31] MORENO RODOLFO, “El
Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933,
pág. 113.-
[32] BIDART CAMPOS Germán,
“Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[33] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23.-
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