“Conformación de la sentencia penal mediante la firma de los integrantes del tribuna
“Conformación de la sentencia penal mediante la firma
de los integrantes del tribunal”
Mariano
R. La Rosa
Este caso
trata sobre la anulación de una severa sentencia condenatoria por defectos
formales en la conformación de la decisión. Así es que la mayoría del tribunal
de Casación Penal entendió que faltaban las opiniones individuales de dos de
los tres integrantes del tribunal oral sentenciante, no obstante la firma de
los mismos al pie de las consideraciones de la voz que inicialaba la votación.
Es importante
referir que la resolución en mayoría destaca una circunstancia particular
asentada en el expediente: “resulta que la primera de los magistrados sorteados
comienza a emitir su sufragio a partir de donde se lee: “la Dra. Mora dijo:” (ver, nuevamente, fs. 1009) para concluirlo a
fs. 1039, donde dice “tal es mi voto”, sin
que los restantes miembros del tribunal se hubiesen expedido en sentido
alguno. Es dable aclarar que la firma de la totalidad de los jueces estampada
al pie de la parte dispositiva de la sentencia no viene a subsanar, de modo
alguno, aquel vicio”. Por el contrario, la opinión disidente rebate tal parecer
destacando que: “los defectos señalados en la emisión de los sufragios de los
jueces del tribunal sentenciante no tienen entidad suficiente para invalidar el
fallo. Es que aun cuando...no surge de la sentencia la expresa opinión de los
dos vocales que acompañaron la decisión de la doctora Mora, debo destacar que
la suscripción unánime del veredicto y de los fundamentos del fallo sin
efectuar disidencias ni reservas por parte de aquellos, la participación de
todos ellos en la deliberación , como la expresa mención en el fallo de que los
tres magistrados se reunieron para redactar sus fundamentos, no permite, a mi
juicio, tener por configurado alguno de los vicios que el artículo 167 del
ordenamiento procesal fulmina con nulidad” .
Entonces
cabe preguntarnos si estamos ante una decisión individual de un miembro del
órgano jurisdiccional colegiado y, en tal caso ante la falta de intervención de
los restantes dos integrantes- o si, por el contrario, nos encontramos ante una
resolución consensuada y solo deficientemente planteada en el acto formal de la
suscripción de la sentencia. Tal cuestionamiento no es irrelevante dado que en
un caso nos hallaríamos frente a una seria irregularidad dada la inexistencia
de un pronunciamiento jurisdiccional y en el otro solo ante una mera
irregularidad que resulta insuficiente como para conculcar una decisión
jurisdiccional condenatoria.
En ese entendimiento, como primer paso en
pos de dilucidar la cuestión, resulta menester considerar que el proceso penal se presenta en
la realidad como una secuencia (sucesión ordenada) de actos cumplidos en
procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo que es objeto de
una acusación y con la misión de arribar a una decisión jurisdiccional acerca
de sus posibles consecuencias jurídicas. Esos actos consisten en expresiones de voluntad o
conocimiento de aquellos sujetos a cuya realización se le acuerda efectos
en orden a la iniciación, desarrollo y finalización del proceso: son los actos
procesales que la ley formal regula en abstracto, predeterminando cuáles son
los que se deben o pueden cumplir, su estructura interna, el tiempo, forma y
orden de su realización, quiénes son los sujetos que los cumplirán a cada uno,
sus condiciones de validez y las sanciones por la inobservancia práctica de
tales requisitos .
Por lo
tanto, se comprende como acto procesal a aquellas manifestaciones que
desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, es decir
que han de seguir impulsándolo conforme a la voluntad manifestada . Por ello se
entiende que son las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del
proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la
de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o
terminación del proceso penal conforme lo prescripto por la ley. Lo sustancial
del acto es esa expresión de voluntad o de conocimiento en que consiste. Por la
expresión se exterioriza el querer o el conocer, manifestaciones de la psiquis
conjugadas en la actuación: obrar . De
este modo, conforman una declaración de voluntad con incidencia directa en el
proceso que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento
objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los
aspectos regulados por la ley en cuanto a su causa, intención y objeto. La
forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se
manifiesta en la realidad.
Por otra parte debemos tener en cuenta que
la sentencia es el acto
de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y
público que resuelve fundadamente y en forma definitiva sobre el fundamento de
la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio,
condenando, o absolviendo al acusado; razón por la cual, puede ser considerado
como un acto jurisdiccional complejo, pues supone una deliberación, votación,
decisión y redacción de sus fundamentos.
En cuanto a la formalidad que aquí
concierne, y al constituir ineludibles manifestaciones de la voluntad
jurisdiccional y por lo tanto aplicación del derecho vigente, la sentencia se
conforma al ser suscrita por quienes las dictan (art. 124 CPPN). Asimismo, éste
es un requisito que deriva de la calidad documental del acto y, en particular,
de la necesidad de intervención y capacidad del tribunal. La firma es necesaria
para que la sentencia pueda vincularse a la voluntad de los jueces y por ello
no puede ser suplida ni dispensada . De tal suerte que el ordenamiento procesal
dispone en la norma citada la nulidad en caso de la ausencia de firma, aunque
ello haría más a la inexistencia misma del acto antes que a su nulidad.
De lo sucintamente expuesto podemos
colegir que la falta de firma no es lo mismo que la ausencia del magistrado en
la conformación de la decisión, puesto que se presupone que el juez ha actuado
en el acto de deliberación y todo se reduce a la falta de suscripción de la
sentencia ; dado que en el caso se advierte que existió la debida intervención
de los jueces, así como su participación en el juicio y en la deliberación, ya
que no se admite interrupción alguna entre el último acto del debate, la
deliberación y el dictado de la sentencia, lo cual estuvo también refrendado
por la asistencia del secretario ; frente a lo cual cabe tener en cuenta que:
“En el procedimiento oral, si se ha leído el veredicto y existe el acta, habrá
sentencia aunque falten las firmas” .
Por lo tanto, aunque sea de manera
desprolija, puede aseverarse que en este supuesto existió una común
manifestación de voluntad jurisdiccional mediante la firma de la sentencia,
puesto que dicho acto debe ser tomado como una unidad, dado que si los jueces
la suscribieron es en sentido conforme con la totalidad de lo actuado y de lo
considerado por la vocal que votaba individualmente, dado que: “las sentencias
de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de
opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de
un intercambio racional de ideas entre ellos” (Fallos 308:2188, voto del juez
Petracchi), con lo cual se colige que hubo coincidencia en la solución
propuesta por la única votante (incluso el art. 398 del Cód. Procesal Penal de
la Nación permite a los jueces del tribunal emitir un voto conjunto) .
Asimismo no
debe escapar al presente análisis la entidad del defecto alegado como para
poder justificar la anulación de una decisión de tanta trascendencia, puesto
que significaba la culminación del juicio, sentido en el que hay que ponderar
la interpretación restrictiva de “toda disposición…que establezca sanciones
procesales” (art. 2 CPPN), por lo cual, en caso de duda sobre la aplicación de
una norma se estará a la conservación de validez del acto procesal cuestionado
. Es que, con la anulación de una instancia procesal siempre se debe perseguir
la protección de un derecho concreto que se vea menoscabado por un acto
ilegítimo, ya que no puede aplicarse esta sanción por un mero interés formal.
Es así que tampoco puede advertirse que en el caso haya existido un “grave
quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que
deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de
apelaciones y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio” (CSJN,
“Cademartori, S. A., quiebra c. Viviendas Suffern Moine y Cademartori, S. A. y
otro”, 9/02/89, La Ley 1989-C, 175) .
Por lo
tanto, en el caso en analísis vemos que la sentencia cuenta con un contenido
subjetivo consistente en la opinión fundada de la juez que inicia la votación y
la forma está salvaguardada por la firma de todos los integrantes al pie del
mismo.
//la
ciudad de Buenos Aires, a los
3 días del
mes de octubre del año dos mil siete, se
reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el
doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Ana María Capolupo de
Durañona y Vedia y Alfredo Horacio Bisordi como Vocales, asistidos por el
Secretario de Cámara doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver
los recursos de casación interpuestos a fs. 1045/1055 y 1056/1065 de la
presente causa Nro. 6611 del registro de esta Sala, caratulada: "BUSTOS,
Adrián Esteban y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I.
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, en la causa
Nro. 2196 de su Registro, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2006,
condenó a Adrián Esteban BUSTOS a la pena de prisión perpetua, accesorias legales
y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio
calificado en concurso real con el de privación abusiva de la libertad, en
concurso ideal con el lesiones leves, estos últimos en calidad de coautor
(arts. 12, 19, 29, inc. 3, 45, 54, 55, 80, inc. 9, 89 y 144 bis, inciso 1,
del Código Penal y 531 del C.P.P.N.), y a Miguel Ángel ALMIRÓN y a Mariano
Adrián CISNEROS a la pena de tres años de prisión, seis años de inhabilitación
especial para el ejercicio de un empleo o cargo público y costas, por resultar
coautores penalmente responsables del delito de privación abusiva de la
libertad en concurso ideal con el de lesiones leves (arts. 29, inc. 3, 45, 54,
89, 144 bis, inc. 1, del Código Penal y 531 del C.P.P.N.) - (fs. 994/994 vta.,
fundamentada a fs. 1005/1040).
II.
Que contra esa decisión interpusieron
recurso de casación el doctor Riony Pablo VEDIA, letrado defensor de
Adrián Esteban BUSTOS y Mariano Adrián CISNEROS (fs. 1045/1055), y el señor
Defensor Público Oficial doctor Daniel E. PARODI, asistiendo a Miguel Ángel
ALMIRÓN (fs. 1056/1065), los que fueron concedidos a fs. 1066/1068 y mantenidos
en esta instancia a fs. 1085 y 1086; sin adhesión del señor Fiscal General ante
esta Cámara doctor Pedro NARVAÍZ.
III.
Que el defensor de confianza de los nombrados BUSTOS y CISNEROS invocó en su
escrito ambos incisos del art. 456 del código de forma. En cuanto a la
inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad manifestó que la decisión de condena bajo estudio peca de
fundamentación insuficiente. Ello sería así, en lo sustancial, porque quienes
la suscribieron:
a) no dieron cuenta de los elementos de prueba
de que se valieron para tener por probado que Omar PLAZA fue privado abusivamente
de su libertad (si consideraron la declaración de éste o los términos del
informe médico pericial);
b) evaluaron la prueba arrimada al proceso de
forma extraña al método de la sana crítica racional;
c)
incurrieron en un sin número de contradicciones e indeterminaciones -vgr., en
un primer momento aseguraron que BUSTOS disparó hacia el cuerpo de quienes
huían para luego afirmar que lo había hecho hacia el aire; no adquirieron
certeza acerca de si el hecho generador
del proceso fue o no anoticiado a la superioridad y, en caso afirmativo, si el
medio utilizado fue un “movilink”; en principio, refirieron que el deceso de Camila ARJONA se
produjo en el instante mismo de recibir el proyectil para luego desdecirse y
asegurar que fue en tiempo posterior a esa incidencia; no pudieron determinar
la presencia o no de personas en las calles; condenaron al preventor BUSTOS
cuando la descripción del sujeto homicida realizada por los testigos -en
especial la efectuada por Alfonso PANIAGUA- se asimilaba a la fisonomía de su
consorte de causa ALMIRÓN);
d)
valoraron y seleccionaron las probanzas existentes en los autos arbitrariamente
(las declaraciones testimoniales de los señores Omar PLAZA, Leandro RAMOS,
Claudio RAMOS, Marcos GARCÍA y la de la señora Plácida ARAMAYO fueron fragmentadas y descontextualizadas con la intención de
comprometer los intereses de sus asistidos). En pos de demostrar su aserto, el doctor Vedia centró
su atención en los dichos de la testigo Plácida ARAMAYO. Así destacó que los
magistrados a quo pasaron por alto, por ejemplo, que aquélla no reconoció a sus
pupilos ser alguna de las personas involucradas en los hechos que motivaron la
apertura del sumario, ni en BUSTOS ser
el individuo que vestía gorra, llevaba consigo colgada una mochila o disparara
contra la humanidad de Camila ARJONA, o que cuando se le preguntó acerca de
quién de los presentes era la persona homicida su mirada se dirigió “...
detenidamente a Almirón”; y
e)
debieron, dado el tenor de las pruebas colectadas, inclinarse por la aplicación
del principio favor rei.
De
otra parte y, para finalizar el punto,
la defensa particular se adentró en
demostrar la palmaria violación del derecho de defensa en juicio que le asiste
a sus defendidos. Ello sería así, porque durante el debate se impidió producir
prueba que habría demostrado la inocencia de BUSTOS y CISNEROS.
En
cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1), del art. 456 del
C.P.P.N.), el abogado de la matricula señaló que la conducta reprochada a sus
asistidos no puede, en modo alguno, ser subsumida en la figura delictiva de
privación ilegítima de la libertad. Ello sería así -a su criterio-, toda vez que
la calidad de agentes del orden que ostentan los habilitaba a investigar
cualquier actitud sospechosa, en el caso la observada en el señor Plaza y su
ocasional acompañante.
En
igual sentido se refirió respecto al delito de lesiones leves enrostrado a sus
pupilos. Es que -espetó el impugnante-, es absurdo reprochársele esa infracción cuando no se pudo probar la
concurrencia del aspecto subjetivo de ese tipo penal, ni que la contusión
padecida por el varias veces nombrado Plaza no haya sido el resultado del
empujón que uno de ellos -CISNEROS- le aplicó en su afán de correrlo de la
línea de fuego.
Consideró,
asimismo, que la conducta de quien hubo efectuado el disparo mortal no contiene
especie de dolo alguno. Ello salta a la luz no bien se advierta que el deceso
de ARJONA no fue, de ninguna manera, un resultado querido. Aquél -replicó- sólo
se presentó debido a un infortunio, cuál es el de encontrarse aquélla en la
línea de fuego. Por tanto, afirmó que el
homicidio en estudio no pueda ser calificado más allá de su calidad de culposo
o bajo la circunstancia prevista en el art. 35 del código sustantivo (es decir,
en ocasión de exceso en la legítima defensa).
IV.
Que la Defensa Pública Oficial del enjuiciado ALMIRÓN, en tanto, centró sus
agravios en el motivo segundo de casación. En tal sentido señaló que la
sentencia adolece de falta de fundamentación suficiente (art. 404, inc. 2, del
C.P.P.N.), circunstancia que la
torna nula. Ello es así -afirmó
el abogado estatal-, toda vez que la calificación legal escogida por los
magistrados es el producto del análisis incorrecto que de ellas hubieron
efectuado. No se han respetado -continuó- al momento de su valoración las
reglas de la sana crítica racional, pues de habérselo hecho jamás podría
haberse concluido en que ALMIRÓN privó a
Omar PLAZA ilegítimamente de su libertad. Es que es imposible -añadió- arribar
a esa conclusión cuando del material probatorio arrimado no surge que aquél se
“haya visto afectado en su libertad de movimientos...”.
En
otro orden de ideas resaltó la violación del principio de no contradicción. Es
que si los jueces de mérito tuvieron para sí que “... los acusados no se
encontraban desempeñando un acto de servicio”, nunca pudieron, puesto que esa
actividad es determinate para calificar una conducta como constitutiva de
privación abusiva de la libertad, enrostrarles esa conducta ilícita.
Asimismo,
y en consonancia con su colega
particular reparó en que tampoco se ha acreditado la concurrencia del
elemento subjetivo de la figura descripta en el art. 144 bis, inc. 1, del
C.P.. Ello, en tanto y en cuanto en el fallo no se consignó “... (e)l
conocimiento por parte de los imputados del carácter abusivo de la presunta
privación de la libertad ni de la voluntad de restringirla...”.
De
otra parte y en lo tocante al delito de lesiones leves endilgado a ALMIRÓN,
precisó que la solución que se imponía era la absolución por el beneficio de la duda (art. 3 del
C.P.P.N.). Ello sería así, porque los magistrados no pudieron acreditar fehacientemente
que los traumatismos que tenía Omar Plaza hubiesen sido la consecuencia natural de la golpiza
que le propinaron los uniformados acusados. Este aserto -añadió- ni por asomo
surge de los informes técnicos periciales.
En
torno a éstos últimos, por lo demás, achacó, a los magistrados de la instancia
anterior una evidente contradicción. Es que dice no comprender como aquéllos,
acto seguido de otorgarles elevado valor convictivo soslayaron, sin argumento
alguno, sus conclusiones. En tal sentido enfatizaron que no obstante que en
ellos se volcó que las lesiones en la nariz y la falta de una pieza dental de
Omar PLAZA podrían ser de vieja data, los magistrados se las atribuyeron a los
acusados.
En
esa línea argumentativa, y para finalizar, expresó, al unísono con la defensa
particular, que no es dable descartar que aquellas lesiones hubiesen sido el producto del empujón que aquél
recibió de manos de Cisneros para quitarlo de la línea de fuego.
V.
Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., en tanto
el recurrente particular reprodujo los agravios esgrimidos en la pieza
impugnaticia (fs. 1090/1092), el de carácter oficial, en apoyo de los
esgrimidos por su inferior en grado, arguyó que “... la sentencia impugnada no
reúne los requisitos mínimos de valoración y fundamentación que es dable
exigir... (de) los pronunciamientos condenatorios; es arbitraria por cuanto
posee una fundamentación aparente, en tanto no surge con certeza absoluta -de
ninguno de los elementos de prueba detallados en la sentencia y tomados en
cuenta para resolver- de que (su) asistido participó... en el hecho
investigado”. En definitiva, “... la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal
N 10, es arbitraria... por cuanto la argumentación brindada por los jueces...
no alcanza a destruir la presunción de inocencia de ( la que goza su)...
pupilo”.
Sobre
la base de ello pidió al Tribunal que haga lugar al recurso impetrado y anule
la sentencia condenatoria (fs.1099/1101).
VI.
Que en el mismo estadio procesal el señor Fiscal General ante esta Cámara, a
cargo de la Fiscalía Nro. 4, por el contrario, propició el rechazo de los
recursos presentados. Ello por cuanto -según su entender- “...los testimonios
de cargo no (contienen) la contradicción que se denuncia”.
También
porque “... no cualquier duda hace operativa la aplicación del principio favor
rei...., (sino que) debe tratarse de una... de cierta entidad, vinculada con un
hecho trascendente, que instale en el ánimo del juzgador la idea de que las
cosas pudieron realmente suceder de otro modo.... (Lo contrario implicaría
-precisó el Fiscal-) un concepto de certeza que es imposible de lograr por las
limitaciones propias del conocimiento humano, por la circunstancia de que el
universo a valorar se acota a la prueba introducida al debate y por las
limitaciones provenientes del mayor o
menor poder convictivo de cada prueba en sí misma”. En síntesis, el
representante de la sociedad concluyó en que “... la responsabilidad de los
imputados (fue acreditada)... conforme a las reglas de la sana crítica
racional; en tales condiciones no resulta aplicable el principio favor rei”.
Lógica
consecuencia de lo arriba señalado -dijo el señor Fiscal-es que no corresponde
acceder a la pretensión de las defensas de que se recalifique el homicio de
ARJONA por ser ‘casual’ o ‘accidental’...” o que la conducta que involucró a Omar PLAZA resulte
atípica.
La
Fiscalía, entre tanto, descartó la presencia de arbitrariedad de parte de los
jueces a quo para con las conclusiones arrimadas por los peritos médicos.
Refirió que aquellos magistrados las inteligieron conforme a las reglas de la
sana crítica racional (arts. 264, inc. 4 y 398 del C.P.P.N). Tan ello es así
-reparó el Fiscal-, que no habiendo ellos consignado “... la data de la pérdida
de la pieza dental o de la lesión de la nariz de Plaza...” se decidió reprochar
la comisión del delito de lesiones leves.
Para
finalizar, el representante de la vindicta pública avaló la calificación de
privación abusiva de la libertad enrostrada a los enjuiciados. Para ello se
hizo eco de las apreciaciones que en tal sentido esgrime Donna: “no es
necesaria la privación total de la libertad, basta con restringirla ilegalmente
sin que pueda hacer lo que tiene derecho mediante movimientos, Aunque sea breve
si es efectiva se consuma el delito...” (fs. 1102/1105).
VII.
Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468
del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 1118, quedaron las actuaciones
en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores
jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores Alfredo H. Bisordi, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Gustavo
M. Hornos.
El
señor juez Alfredo H. Bisordi dijo:
Sabido
es que las nulidades de
orden absolutos “... no resulta(n)
convalidable(s) en el
proceso por inacción de
las partes... “(confr.
Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, tomo 1, pág. 424). Por tanto, “... deben ser
declaradas de oficio en cualquier grado o estado del proceso, en el momento en
que sean advertidas por el órgano jurisdiccional...” (confr. “Código Procesal
Penal de la Nación”, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, S. de Chile, 1994,
pág. 374). A esa manda no podré rehusar en autos no bien advierto que,
desafortunadamente, una de ellas exhibe de la decisión venida en recurso,
aunque no hubiese sido puesta de manifiesto en los recursos deducidos.
La
sentencia del tribunal oral bajo estudio es portadora de un defecto que, en
tanto constitutivo de una de ellas, la priva de validez: la ausencia de la opinión
de dos de los vocales que la suscribieron -la de los magistrados Alejandro
Martín Becerra y Jorge Roberto Bustelo-. En efecto, de su lectura surge que en tanto la
presidente del órgano jurisdiccional a quo, la señora juez Silvia Estela Mora
emitió, en forma individual, la suya,
aquellos otros jueces ni adoptaron el mismo proceder ni adhirieron a la de la
colega que llevó la voz en el acuerdo. Repárese en tal sentido, que a fs. 1009
se asienta que “... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del
ritual, se procedió a practicar el sorteo a fin (de) que los integrantes de
este Tribunal emitieran su voto motivado, de lo que resultó el siguiente orden:
1 la doctora Mora, el doctor Becerra, 2 y 3 el doctor Jorge Roberto
Bustelo”. De seguido, resulta que la primera de los magistrados sorteados
comienza a emitir su sufragio a partir de donde se lee: “la Dra. Mora
dijo:” (ver, nuevamente, fs. 1009) para
concluirlo a fs. 1039, donde dice “tal es mi voto”, sin que los restantes miembros del tribunal se
hubiesen expedido en sentido alguno. Es dable aclarar que la firma de la
totalidad de los jueces estampada al pie de la parte dispositiva de la
sentencia no viene a subsanar, de modo alguno, aquel vicio. Así lo ha
expresado, indudablemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El fallo
de cámara es inexistente si no reúne las formalidades substanciales para ser
considerado válido. Así ocurre en el caso en que el pronunciamiento contiene un
solo voto individual, sin que los otros dos firmantes hayan expresado su
adhesión a los términos de aquél” (vid. Fallos: 317:462, “Dirección Nacional de
Vialidad c/ Abrahan Elías e Hijos y/o Layus Hnos. o quien resulte propietario”,
rta. el 26 de abril de 1994).
En
el mismo sentido, se expide, destacada doctrina: “el juez tiene la obligación
legal de fallar tal cual lo consagra la ley procesal, que en forma imperativa
ordena pronunciarse y firmarse por todos los miembros del tribunal.... Si el
acuerdo de las sentencias es pronunciado, sin fundar su voto cada uno de los
miembros del tribunal, no hay la seguridad de que todos hayan hecho el debido
estudio” (confr. Raúl W. Ábalos, ob.cit., págs. 854/856).
Por
ello, propongo, de conformidad con el art. 471 del C.P.P.N., que se declare la
nulidad del pronunciamiento recurrido en casación y se disponga que, previa
sustanciación de un nuevo juicio por el órgano jurisdiccional que corresponda,
se dicte otro con arreglo a derecho; sin costas (arts. 173, 530 y 531 idem).
La
señora juez Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
Coincido
sustancialmente con las consideraciones formuladas por el colega preopinante,
las que se ajustan al criterio que asumí al pronunciarme en un caso análogo en
el precedente “NAVARESE, Claudio Alberto s/ recurso de casación” (Nro.1316, rta
el 26/11/98, Reg. Nro. 1611 de esta Sala IV) y por ello, adhiero a la solución
que propicia el acuerdo.
El
señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
1)
Habré de discrepar con la propuesta nulidicente efectuada en el voto que lidera
el presente acuerdo, pues considero que los defectos señalados en la emisión de
los sufragios de los jueces del tribunal sentenciante no tienen entidad
suficiente para invalidar el fallo.
Es
que aun cuando - y como bien lo advierte oficiosamente mi distinguido colega-
no surge de la sentencia la expresa opinión de los dos vocales que acompañaron
la decisión de la doctora Mora, debo destacar que la suscripción unánime del
veredicto y de los fundamentos del fallo sin efectuar disidencias ni reservas
por parte de aquellos, la participación de todos ellos en la deliberación ,
como la expresa mención en el fallo de que los tres magistrados se reunieron
para redactar sus fundamentos, no permite, a mi juicio, tener por configurado
alguno de los vicios que el artículo 167 del ordenamiento procesal fulmina con
nulidad. En el caso, se trata de los imperativos procesales vinculados a la
intervención de los Magistrados en las decisiones jurisdiccionales.
En
efecto, al resolver un caso análogo al presente, sostuve que “... aunque de
manera imperfecta, se encuentran asentadas por escrito las razones
justificantes que operan de ligazón racional con el acto decisorio emanado del
Tribunal días antes (en referencia al veredicto condenatorio)... Estas
manifestaciones de voluntad, sobre el objeto del proceso se presentan como
reflejo de la deliberación de los jueces asistidos por el secretario habiendo
todos firmado ambos actos procesales...” (cfr. Mi voto en causa Nro. 1316
“Navarese, Claudio Alberto s/ recurso de casación” registro Nro. 1611 de esta
Sala).
Estas
manifestaciones de voluntad, sobre el objeto del proceso, se presentan como
reflejo de la consideración atenta y detenida de la razón o sinrazón de los votos
exigidos por la ley a los integrantes del tribunal de juicio (en ellos consiste
la deliberación prevista en el artículo 396 del C.P.P.N., cuya constancia obra
a fs. 994), todo ello de forma inmediata a escuchar las últimas palabras de los
inculpados y dar por finalizado el debate (fs. 992 vta. del acta de debate).
Siendo
ello así, entiendo que no resulta estrictamente aplicable la doctrina que surge
del precedente “Dirección Nacional de Vialidad c/ Abrahan Elías e Hijos y/o
Layus hnos.” (Fallos 317:462), en cuanto allí se anuló una sentencia por
contener un solo voto individual sin que los otros dos firmantes hayan
expresado su adhesión a los términos de aquél (art. 271 del Código Procesal Civil de la Nación
concordante en cuanto aquí interesa con el artículo 399 del C.P.P.N). A ese
efecto, considero que no debe soslayarse que la sentencia aquí cuestionada por
defectos en la integración y opinión de los jueces llamados a resolver, se
obtuvo luego de una debate oral, con la presencia de los tres magistrados y con
la inmediatez en la decisión que ello importa.
En
el caso de autos, la decisión se presenta como la resultante de la deliberación
del Tribunal colegiado, la rúbrica del veredicto primero y de la sentencia después,
así como de la reunión en que fue acordada la redacción de los fundamentos.
Finalmente,
no se repara que perjuicio generó tal circunstancia - que el recurrente no
alegó en su presentación - ni advierto violación alguna a garantías
constitucionales, ya que en el caso, reitero, hubo unanimidad en la decisión.
En
definitiva, sin perjuicio de resaltar lo reprochable del yerro en tal
trascendental acto, no habiéndose tampoco producido un cercenamiento de los
derechos del imputado relativos al debido proceso, he de permitirme disentir
con la postura nulificante.
2)
Por lo demás, toda vez que en los votos que me anteceden se propició anular la
sentencia condenatoria recurrida, resulta inoficioso el tratamiento de los
restantes agravios alegados por la defensa.
Por
ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal
RESUELVE:
HACER
LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 1045/1055 y 1056/1065, por
el doctor Riony Pablo VEDIA, asistiendo a Adrián Esteban BUSTOS y a Mariano
Adrián CISNEROS, y por el señor Defensor Público Oficial doctor Daniel E.
PARODI, asistiendo a Miguel Angel ALMIRON, respectivamente, y consecuentemente
DECLARAR la nulidad de la sentencia de fs. 994/994 vta. y 1005/1040 y APARTAR
al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, debiendo el
Tribunal que resulte designado, previa sustanciación de un nuevo juicio, dictar
otra con arreglo a derecho; sin costas (arts. 173, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal
Nro. 10 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de
envío.
GUSTAVO
M. HORNOS
ALFREDO
H. BISORDI
ANA MARIA C. DURAÑONA Y VEDIA
Ante
mí:
DANIEL ENRIQUE MADRID
Secretario de
Cámara
Comentarios
Publicar un comentario