Razones que imponen anular una requisa ilegal

“Razones que imponen anular una requisa ilegal”

Mariano R. La Rosa

            I.- La requisa personal
            El fallo en comentario anuló una requisa personal efectuada en contravención al ordenamiento ritual al no haberse constatado circunstancias concretas y fácticamente verificables que hubieren hecho presumir, con carácter previo o concomitante a tal intervención, que la persona cautelada haya cometido (o esté por perpetrar) un suceso delictivo, por lo cual se aseveró –entre otras cosas- que: “resulta imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobables” (sic.).
Es así que en primer término resulta necesario definir la requisa personal como la actividad justificada y previa al secuestro de objetos que constituye una medida de coerción real e irrepetible mediante la cual se restringe la libertad ambulatoria, dado que es llevada a cabo por personal policial ante la presunción de la comisión de un delito; extremos que obliga a una valoración estricta que debe tener en cuenta el derecho constitucional a la intimidad de su objeto pasivo.
            Por eso es que esta detención -como medida preventiva- tiene que basarse en razones objetivas, es decir, que deben existir motivos fundados en datos capaces de traslucir una sospecha o aprehensión de una situación de riesgo concreta o potencial para la seguridad pública. Esta exigencia busca, por lado, proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias y, por otro, permitir que la legitimidad de la detención pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó como por las autoridades judiciales. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha ido aceptando los standards propios de la Corte Norteamericana donde se infiere que los motivos fundados son hechos o situaciones fácticas, que sin llegar a la inmediatez de los casos de flagrancia deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. Las “sospecha razonable” que justifica un arresto es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser detenida es probablemente autora o participe de un delito; mientras que la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado y constituye un arresto arbitrario[1].
            De tal modo, ampliamente se ha reconocido la nulidad de una detención si no están reunidos los presupuestos normativos que la habilitan: “Esta exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamenta por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención, y al mismo tiempo proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad” (Fallos 317:1985).
            Por lo tanto, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo el procedimiento y no posteriormente, pues no cabe admitir que sea el resultado obtenido el que supla la inexistencia de fundamentos para proceder de la forma cuestionada.
También es menester tener en cuenta que el estado de sospecha previo debe encontrarse justificado en las circunstancias del caso, las que deben ser expuestas por la prevención al sobrellevar el acto; puesto que la detención por parte de auxiliares de la justicia, sólo tiene una excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez competente[2], dentro de un doble condicionamiento, esto es, motivos certeros que claramente infieran que un sujeto está por cometer un delito o que el mismo se está perpetrando, y la consecuente urgencia en su procedencia[3]
Es más, debe reivindicarse que en nuestro sistema jurídico la libertad individual es la regla y la detención basada en orden escrita es la excepción. Pero además, se sostiene que la posibilidad de que la autoridad detenga sin esa orden es la "excepción de las excepciones", motivo por el cual su procedencia legal es extremadamente restringida[4]. En ese sentido, es menester comprobar la existencia de un estado de sospecha razonable cuya entidad debe ser lo bastante intensa como para permitir intuir la comisión de un ilícito.
Así, podemos destacar que el elemento característico que justifica esta media es la urgencia en su implementación[5], ya que en estos casos no puede obtenerse la orden escrita de un juez, que es la regla general para este tipo de hechos. Por lo tanto resulta imperativo, si se pretende conservar la operatividad del principio fundamental en juego con carácter de regla, interpretar que las normas legales se hallan referidas exclusivamente a situaciones en las cuales existan razones de urgencia para proceder a la privación de libertad de un individuo sin que medie orden judicial. Pues, son precisamente esas razones de urgencia las que en verdad justifican que las leyes confieran a sujetos distintos del juez la facultad de proceder a la detención de quien hasta ese momento goza de libertad ambulatoria, siempre, claro está, que existan los motivos que aún el propio juez debe verificar antes de librar tal orden contra un habitante de la Nación[6]
            Entonces, el parámetro que habilita a las fuerzas de seguridad a detener a una persona sin previa orden judicial, con el referido carácter de excepción, es la presencia en su actitud de: “indicios vehementes de culpabilidad” y concomitantemente que exista riesgo de fuga o de entorpecimiento a la investigación que se cierne; con el solo objetivo de cautelar a la misma para que sea dirigida ante el juez competente que deberá entender en la situación[7]. Por eso, la condición necesaria para la detención efectuada por la autoridad de prevención o un particular es la tentativa, la flagrancia o los indicios vehementes de culpabilidad de un delito reprimido con pena privativa de la libertad. La condición imprescindible para mantener en un primer momento este estado de detención es que el juez vaya a tomar declaración indagatoria al sujeto, pues en caso contrario debe disponer la inmediata libertad[8].
En consecuencia dos son los requisitos que deberán exigirse, conjuntamente. Uno de ellos vinculado a la materia a la cual debe referirse, necesariamente, el fundamento de la detención, esto es, que el sujeto sobre el cual ha de concretarse haya realizado, esté realizando o esté disponiéndose a realizar de modo inminente una acción tipificada como ilícito penal[9]. El segundo requisito que debe verificarse, se refiere en cambio, a justificar la omisión de recabar la orden escrita del juez competente, para lo cual es preciso que existan razones que indiquen que la aprehensión de la persona debe llevarse a cabo con urgencia. Es por lo demás evidente que los dos requisitos aludidos en el párrafo anterior deben deducirse de datos objetivos y hacerse explícitos por parte de quien haya realizado la privación de la libertad ambulatoria, pues de lo contrario la garantía constitucional en juego se tornaría ilusoria al imposibilitarse un efectivo control jurisdiccional de lo actuado[10].
            Es decir que no nos encontramos ante un supuesto de flagrancia sino de una firme sospecha de que se ha cometido un delito o de que se está por perpetrar. No basta que las circunstancias y antecedentes señalen en forma directa y remota que la persona es culpable de un delito, sino que es necesario que señalen esa culpabilidad en una forma directa y razonablemente convincente[11].
            En consecuencia, podemos colegir que el personal policial no se encuentra facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos, extremo que supone que los funcionarios que han de ser controlados especifiquen su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido, efectuando así un examen razonable no inferior al que debió haber observado si se le hubiese requerido la orden previa de detención; por lo cual se ha entendido que: La sola circunstancia de que el personal policial haya denotado un “cierto nerviosismo” no justifica la requisa personal dado que no es dable suponer que por ello, se oculten en el cuerpo cosas relacionadas con un delito” (CCC Fed. Sala I, “MONZÓN, Rubén M s/nulidad”, causa 30.045, rta. el 27/8/98).
Por lo tanto, no puede ser convalidada la detención de un ciudadano sin una causa probable que lo autorice, ni siquiera en este entendimiento le puede ser requeridos sus documentos, pues ello implica ya su detención y el pleno despliegue de la coerción estatal. Es por ello que no existe la facultad policíaca de identificación "pura" o "directa", frente al ciudadano que recorre o se detiene en las calles o lugares públicos y la demora de una persona con ese propósito está supeditada, rigurosamente, al presupuesto genérico del arresto, sino orden judicial ("indicio vehemente de culpabilidad" o en el vocabulario de la jurisprudencia norteamericana "causa probable")[12].

            II.- Las razones que imponen la declaración de nulidad
            Ahora bien, conductas como las descritas en el fallo tratado conllevan a la nulidad de lo actuado, dado que esta sanción consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. Ello, por cuanto el principio constitucional del proceso previo significa una garantía de legalidad judicial y de regularidad en los trámites predispuestos para llegar a una condena. Esta exigencia es de ponderable importancia en el proceso penal, atento a la naturaleza de los intereses que en él se tutelan, puesto que si no se desenvuelve a través de una actividad regularmente cumplida, esos intereses pueden ser perjudicados, reaccionando el derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta finalidad, las normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra la actividad anormalmente cumplidas[13].
            De este modo cabe considerar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que la acreditación de un vicio de esa naturaleza, impide considerar a dicho acto como prueba válida de una tesis acusatoria por aplicación de la denominada regla de exclusión probatoria, a partir de la cual, no puede aceptarse que el sistema jurídico se aproveche de pruebas de cargo obtenidas a partir de una violación al propio sistema legal y no existe otra vía probatoria para fundar la acusación (Fallos 308:733). Ello en tanto “no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales...pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 311:2045)
En este orden de ideas, cabe considerar que la idea de que el derecho procesal tengan por finalidad la satisfacción del derecho material refleja una realidad que no puede ser discutida, pero que conviene precisar. De un lado el proceso no es simple instrumento al servicio de fines ajenos que le serían impuestos por normas materiales. De otro, no sólo el interés de prosecución penal justifica la restricción de los derechos de los particulares en el proceso, pues la actuación de los órganos del Estado puede ir dirigida a la satisfacción de otros intereses constitucionalmente protegidos. La doctrina alemana ha resaltado en tal sentido, que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función instrumental respecto del derecho penal material, de forma tal que resulte superfluo preguntarse por la justicia propia de las normas procesales.
Así, vemos que el derecho procesal penal está presidido por los principios de verdad y de justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes, desde el punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de consideraciones propias del derecho penal material. Sin embargo, circunscribir la finalidad del proceso a la obtención de una “verdad” que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde la perspectiva del derecho material conduce a un claro predominio del derecho penal, en detrimento del derecho procesal y, con ello, el derecho procesal penal sería reducido a una función meramente técnica o instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la doctrina. Si el proceso fuera tan sólo “instrumental” carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se justificaría la necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo cual demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el punto de vista de la “justicia procesal”, lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la pretensión punitiva del Estado[14].
            Se ha dicho en el mismo entendimiento, que el derecho procesal penal no ha de ser simplemente un medio carente de un fin en sí mismo. Su fin propio se pone en evidencia si se advierte que su conjunto normativo tiende a asegurar la garantía judicial en la realización del orden jurídico penal, reestableciéndose en cuanto fuere alterado. Se persigue la vigencia del derecho y la eliminación de la justicia de hecho. Esto permite afirmar que, no obstante su carácter de secundario, debe asignársele la nota de autonomía[15].
En estos términos, se advierte que el proceso penal no puede prescindir de justificar cada medida restrictiva de derechos que impone en su tramitación, puesto que no consisten en simples medidas instrumentales (valorativamente neutras) que se adoptan en procura del objetivo de que actúe la ley sustantiva, ya que involucran la directa afectación o menoscabo de derechos personalísimos con consecuencias irreparables. Ello nos habla que el orden formal no se encuentra ajeno a la ponderación de valores y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados; puesto que medidas arbitrarias, desproporcionadas o injustificadas no pueden ser adoptadas sin vulnerar los principios básicos del proceso penal[16]. Por ello, resulta menester tener en consideración que el proceso penal es, junto con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se conceden al Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los derechos más preciados del individuo -justificado por las necesidades de persecución penal en aras de la tutela de los bienes esenciales de la comunidad protegido por las normas penales- deben ser limitadas en la medida en que su práctica no sea útil, necesaria o proporcionada, atendiendo a los intereses en conflicto, según las particulares circunstancias del caso concreto[17].
Tales presupuestos nos llevan a considerar que el derecho procesal -y particularmente el penal- como singular especie de la gran familia jurídica, recibe sus inspiraciones fundamentales del derecho político o constitucional, tomando del mismo aquellos principios esenciales de su organización y acaso en mayor proporción e intensidad puesto que siendo, en su esencia, tales principios verdaderas garantías jurídicas del hombre, este carácter cautelar se encuentra más exaltado y defendido en el derecho procesal que, al fin, no representa su sistema otra cosa que la máxima garantía legal o jurídica que se le ofrece al perseguido injustamente por el poder público o por los particulares[18].
Entonces partimos de la premisa que afirma que el derecho procesal penal es, en verdad, derecho constitucional reglamentado; puesto que el derecho procesal penal estipula el proceso penal según las líneas estructurales que fija la Constitución del Estado, ya que las constituciones prevén, en detalle, tanto reglas de organización judicial para enjuiciar penalmente como reglas específicamente referidas al procedimiento las que, armonizadas y reformuladas en la ley procesal, deben ser la expresión del proceso penal seleccionado por el constituyente y no otro. En el caso de nuestra ley fundamental varias son las reglas que estructuran un proceso penal determinado y que son llamadas bases constitucionales del enjuiciamiento penal o programa constitucional. A ellas se añaden las que enuncian los pactos internacionales de derechos humanos[19]. Nos encontramos así con que el proceso penal prolonga el derecho constitucional[20], dando vida y haciendo efectivos sus preceptos en cuanto representan una garantía de la libertad y afirma la personalidad humana. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios si no existiesen las leyes procesales que reglamentan su ejercicio y su existencia[21].
Por este motivo el ordenamiento jurídico, al tiempo que prosigue la investigación de un hecho que presupone delictivo, también se encarga de garantiza las libertades y los derechos de los justiciables. Entendido ello en un sentido más preciso, puede afirmarse que hay garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja[22]. Debemos comprender entonces que el llamado Estado de Derecho es un determinado punto de equilibrio o armonía entre el poder y el derecho, de modo tal que éste aparece, fundamentalmente, como un límite al poder[23]; razón por la cual el individuo no puede considerarse como un simple objeto sometido a la investigación penal sino como el eje central de todas las garantías.
            Al respecto, hay que considerar que las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[24].
            De tal forma podemos aseverar que la estructura misma del sistema de garantías fundamentales y la consecuente protección de los ciudadanos que son cautelados por el sistema punitivo justifica que ante sucesos que controvierten derechos individuales la reacción del propio sistema jurídico sea anular tales actos, en el entendimiento que el proceso penal no puede eludir los límites propios que tal marco conceptual le fija de antemano para poder ejercitar legítimamente el poder punitivo que en todo su desarrollo despliega.


Fallo completo


REQUISA PERSONAL
Requisa sin orden judicial — Nulidad — Ausencia de indicios vehementes de culpabilidad.
1. —  Es nula la requisa practicada, sin orden judicial, a quien portaba un bolso abierto en cuyo interior se visualizaban sobres de nylon con láminas de diferentes títulos de temas musicales pues, dicha circunstancia no era suficiente para afirmar que cada envoltorio contenía un CD en su interior, es decir que, no se dieron en el caso indicios vehementes de culpabilidad que justifiquen el proceder policial en los términos del art. 230 C.P.P.N. [1]

CNCrim. y Correc., sala I, 2009/09/29 (*). - B., G. A..



Jurisprudencia Vinculada

[1] Ver también. Entre otros: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I, “Godoy, Sergio Damián”, 03/11/2009, La Ley Online.

2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 29 de 2009.

Y Vistos: I. Que el 24 de septiembre próximo pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. (Ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la Dra. C. E. M. de H., defensora pública oficial de G. A. B., a fs. 9/10 de la presente incidencia, contra el auto de fs. 6/8 vta. en cuanto dispone no hacer lugar al planteo de nulidad contra el acta de secuestro de fs. 3 bis del expediente principal labrada el 14 de enero de 2009 por personal policial de la División Subterráneo de la PFA.

Así, en dicha audiencia la Dra. V. C. introdujo como cuestión preliminar la nulidad de la detención y posterior requisa de fs. 1/3 y todo lo obrado en consecuencia por cuanto B. no fue sorprendido en flagrante delito ni bajo algunas de las circunstancias previstas en el art. 284, 230 y 230 bis del C.P.P.N. Fundó su petición en virtud de la aplicación de los artículos 166, 167 inc. 2 y 168 ibídem. Subsidiariamente fundó los agravios relativos a la nulidad del acta de secuestro.

Por ello, debido a la complejidad de la materia traída a conocimiento y decisión, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto (cfr. fs. 17).

Y Considerando: II. Luego del estudio de las actas escritas que se tienen a la vista, confrontados con los argumentos expuestos por la defensa oficial ante esta instancia revisora, se advierte una irregularidad insaneable al comienzo de las actuaciones lo que acarreará indudablemente la nulidad de todo lo obrado desde su inicio mismo, que neutraliza el agravio de la defensa de la instancia de origen.

En efecto, se advierte de la declaración de fs. 1/2 prestada por el oficial Víctor Molinari de la Policía Federal, que al descender de la formación de tren subterráneo en la estación Diagonal Norte de la Línea “C”, observó “… a una persona de sexo masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, tez morena contextura física delgada, pelo corto, color negro, de aproximadamente 36 años de edad, quien se hallaba vestido con una chomba color blanca, el cual portaba un bolso de color negro… abierto notando… que poseía en su interior varias láminas de diferentes títulos de temas musicales, poseyendo además de la mencionada lámina, un CD cada una…” (cfr. fs. 1/2). En esa oportunidad se acercó y comprobó que transportaba los estuches de nylon con CD detallados. Así le solicitó documentación que acredite su identidad, ante lo cual aquel se identificó como G. A. B., brindando demás datos personales, y procediendo a labrar las actas de detención y secuestro obrantes a fs. 3/bis.

Vistas así las cosas, se puede decir que estamos en presencia de un caso de requisa arbitraria por parte de la fuerza de seguridad, quien excediéndose de sus facultades detuvo la marcha del encausado B. y lo requisó, sin orden judicial, no existiendo circunstancias que permitan adecuar el caso a los supuestos expresamente previstos en los artículos 284, 285, 230 y 230 bis del C.P.P.N., ni del artículo 1º de la ley 23.950.

En este sentido, nótese que el agente policial sólo hace mención a que observó en el interior del bolso la existencia de sobres de nylon con láminas de distintos autores; extremo éste por además insuficiente para sostener los motivos a los que hace referencia el art. 230, C.P.P.N., así como los requisitos que exige el artículo siguiente.

Así, sin que haya tenido en sus manos los envoltorios difícilmente pudo haber corroborado que cada sobre contenía un CD en su interior. Asimismo, la vista fotográfica de los efectos secuestrados (cfr. fs. 16) demuestra que ni siquiera nos encontramos ante copias de las tapas originales de producciones discográficas.

De este modo, es dable afirmar que no se presenta el estándar requerido relacionado a los indicios vehementes de culpabilidad que permiten al agente de seguridad detener su marcha (art. 284, inc. 3ro. C.P.P.N.).

Distinta hubiera sido la realidad y el acontecer de estos obrados, sí el motivo que originara la individualización del Sr. B. hubiese sido haberlo sorprendido vendiendo en la vía pública los objetos secuestrados. Pero ello no fue así, y lo que en realidad se avasalló fue su libertad de locomoción y el derecho a la intimidad (arts. 14, 18, 19 y 75, inc. 22, C.N.), habida cuenta que su conducta no habilitaba al uniformado a restringir y vulnerar infundadamente estas prerrogativas elementales de nuestro ordenamiento legal supremo.

En apoyo a esta postura, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que es indispensable la “concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar” medidas como las establecidas en los artículos 230 y 230 bis del digesto ritual (CSFallos, 321:2947, reiterada en LA LEY, 2003-C, 370, citado en Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, t. 1, 1a. ed., Buenos Aires, 2004, p. 572).

En similar sentido y de aplicación mutatis mutandi, podemos señalar los argumentos esbozados por esta sala, al decir que “la simple acción de los funcionarios preventores que realizaron tareas de investigación [...] no es suficiente para habilitar validamente el proceso penal. Por el contrario, resulta imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobables” (del voto del Dr. Rimondi, C.C.C., Sala I, c. 25.661, “Calefatti, María Esther Liliana y otro”, rta.: 05/05/05).

En cuanto a los efectos provocados por la lesión a las mandas supralegales, deberán corresponderse con los previstos en el artículo 172 del mismo plexo legal y en clara aplicación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso”. Es así que no puede tenerse en cuenta la prueba obtenida ilegalmente para proseguir una pesquisa; siguiendo, de este modo, el principio de exclusión de los elementos probatorios delineada por la Corte Suprema, máxime cuando no existe “un curso de prueba independiente” que habilite a la administración de justicia continuar con la encuesta penal (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 5a. ed., Buenos Aires, 2006, ps. 315/316 y 340/341).

Sólo resta decir que “El método utilizado para averiguar la verdad de los hechos es arbitrario y transgrede garantías constitucionales de carácter fundamental que deben existir en un Estado Democrático y Social de

Derecho, que exige que el funcionario diga los fundamentos de la persecución penal y dé razón suficiente de sus actos, motivo por el cual y más allá de lo dicho [...] esos actos son nulos (art. 166 del C.P.P.N.), como así también todos los actos que fuesen consecuencia de aquel, en aplicación de la regla de exclusión” (C.C.C., Sala I, c. 20.740, “Cabildo 3093, 1er. Piso s/sobreseimiento y nulidad”, rta.: 29/09/03).

Entonces, al no existir curso investigativo independiente o alternativo que permitiera proseguir con una indagación no contaminada, la única solución posible que se avizora es la adelantada ut supra, es decir, nulificar todo lo actuado desde la primera hasta la última de la fojas de este expediente.

Como consecuencia inmediata del mencionado temperamento jurisdicción, se desvinculará definitivamente al justiciable, toda vez que no existe otra actividad persecutoria autónoma no viciada por parte de las agencias del Estado. Asimismo, el a quo deberá practicar las comunicaciones de rigor a los organismos oficiales con registros públicos de antecedentes penales.

Por los argumentos expuestos, el Tribunal Resuelve: I- Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fs. 1, en virtud a lo normado en los artículos 168, y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. II- Sobreseer a G. A. B. en el presente expediente, en orden a la conducta delictiva que se le imputara, dejando expresa constancia que su formación en nada afecta el buen nombre y honor de que hubiese gozando con anterioridad a la formación del sumario (arts. 334, 336, inc. 2, y ccdtes. C.P.P.N.).

Se deja constancia que el juez Alfredo Barbarosch no firma la presente por hallarse en uso de licencia. — Jorge Luis Rimondi. — Gustavo A Bruzzone.



[1] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La detención y requisa de automotores”, www.eldial.com.ar.
[2] BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal hallada en una requisa policial", L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-
[3] CATINELLI RODOLFO E., LA ROSA MARIANO R., “Las últimas reformas al Código Procesal Penal de la Nación, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 29 de Abril de 2003.
[4] SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin justifica los medios?" L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-
[5] Es válida la detención cuando existían razones de urgencia que avalaban el procedimiento efectuado por los preventores que no permitían demorarlo hasta recabar la orden judicial respectiva, ya que -como bien se afirma en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Fernández Prieto, Carlos Alberto s/infracción a la ley 23.737", causa n° 10.099, rta. el 12 de noviembre de 1998-, "al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes". CNCP, Sala I, 16/09/1999, “Torres, Dante R. y otros s/recurso de casación”, c. 2417
[6] MAGARIÑOS Héctor Mario, La detención de personas sin orden escrita de autoridad competente y la Constitución Nacional”, La Ley 1999-D, pág. 661.
[7] Es así que se dijo: “considero que es improbable que se den aquí las excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231 "in fine" del Código Procesal Penal de la Nación, y del artículo 1º de la ley 23950, por cuanto no existen constancias irreprochables que permitan determinar que nos encontramos ante una situación de flagrancia, o de "indicios vehementes de culpabilidad", o que concurran "circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional", o "circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de (alguna) persona" (conforme precedente "Daray" -Fallos: 317:1985). La mera existencia de una denuncia anónima y la alegación del policía de que uno de los dos jóvenes detenidos llevaba en su mano un destornillador que no fue secuestrado, no son razones suficientes, en este caso, para que nos encontremos dentro de los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable" o "razones urgentes", tal como los ha delineado la jurisprudencia del Tribunal, y así se desencadene lícitamente el procedimiento policial” (CSJN, “Peralta Cano, Mauricio E. s/ infr. ley 23.737”, 3/5/2007, del dictamen del Procurador que la Corte hizo suyo).
[8] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 2, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 106.
[9] La inexistencia de fundamentos para proceder a la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido - hallazgo de estupefacientes - ya que, obviamente, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo y no posteriormente (“Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/ infracción ley 23.737”, Fallos 321:2947, disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Enrique S. Petracchi).
[10] MAGARIÑOS Héctor Mario, La detención de personas sin orden escrita de autoridad competente y la Constitución Nacional”, La Ley 1999-D, pág. 661. El control judicial acerca de la razonabilidad se convierte en poco más que una ilusión si la detención y posterior requisa fueron fundadas en la supuesta "actitud sospechosa" de los detenidos, sin expresar cuáles fueron las circunstancias que, en concreto, llevaron a los funcionarios policiales a llegar a esa conclusión, ya que no sólo desconoce a partir de qué circunstancias se infirió que se trataba de sospechosos, sino que tampoco se expresó cuál era la "actitud" o qué era lo qué había que sospechar (“Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/ infracción ley 23.737”, Fallos 321:2947, disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi).
[11] LA ROSA MARIANO R., en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo II, pág. 451.
[12] SANDRO JORGE ALBERTO "Síndrome del maleante e intervención policial drástica" L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal, 28/9/98.-
[13] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.
[14] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244.
[15] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag. 41.
[16] En tal sentido, se afirma que en un Estado de derecho, la verdad no puede obtenerse a cualquier precio DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 37. Este postulado es acompañado por un principio básico del Tribunal Constitucional Federal Alemán que declaró: “los derechos fundamentales protegen el desarrollo, no la degeneración de la personalidad”.-
[17] GIMENO SENDRA VICENTE, en Prólogo a “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal” de NICOLAS GONZALESZ CUELLAR SERRANO, Colex 1990, pág. 7.-
[18] JIMÉNEZ ASENJO E., “Derecho Procesal Penal”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Volumen I, pág. 14.-
[19] PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes.-
[20] Sin embargo, adviértase que interpretar una Constitución no es lo mismo que interpretar una ley común.; trátase de todo un sistema normativo. Por eso en materia constitucional es acendrado deber de sus cultores buscar el recto sentido de la norma cuya rectitud estará en función de los valores primigenios que inspiran el sistema político. ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Universidad Nacional de Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Diciembre 1974, nros. 1-5, pág. 201.-
[21] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 9; por eso el derecho procesal penal es una rama del derecho público interno, la acción es pública, y la actividad jurisdiccional corresponde al Estado.-
[22] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[23] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 38.  El autor aclara que en un Estado de Derecho, es el Derecho quien limita al poder para preservar la dignidad de todas las personas. Sólo así el Estado de Derecho llega a ser el orden de los hombres libres e igualmente dignos y se diferencia de las reglas que ordenan las actividades de los esclavos.-
[24] BINDER ALBERTO M., “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se convertiría en un Estado autoritario.-

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