La privación provisional de la libertad de los menores de edad
La privación provisional de la libertad de
los menores de edad
Mariano R. La Rosa
El
Régimen Penal de la minoridad (Ley 22.273) establece en su primer artículo que
no resulta punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad.
Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años respecto de delitos de acción
privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos
años, con multa o inhabilitación y, con relación a su situación personal,
dispone que “En caso necesario pondrá al menor en
lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable”. Seguidamente el segundo artículo
expresa que resulta punible el menor de 16 a 18 años que no incurriera
en los delitos enumerados en el art. 1°, “En
esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá
disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la
aplicación de las facultades conferidas por el art. 4°”.-
A su tiempo, y consecuente con las
normas expuestas, el Código Procesal Penal de la Nación en su art. 315
refiere que “Las disposiciones sobre la
prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18)
años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación
específica”[1]; y en el
art. 411 dispone que “La detención de un
menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que no cumplirá la
orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de
acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el
menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los
de los mayores...Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del
asesor de menores”[2]; de lo
cual se advierte que, bajo estos estrictos parámetros, en definitiva se aplica
la privación de la libertad de un menor de edad con el objeto de asegurar la
tramitación del proceso. Pero, no obstante, es posible diferenciar que la
prisión preventiva está destinada a la aseguración del imputado al proceso,
para lo cual tiene en cuenta la naturaleza del delito incriminado y la
personalidad de su supuesto autor, teniendo en miras el probable cumplimiento
de una condena. Para el caso de los menores, y al no existir esta medida
cautelar, la privación de la libertad reviste un carácter esencialmente tutelar,
destinado a proteger principalmente la personalidad del menor, puesto que la
medida de internación es proteccional y tiene como principal objetivo
reinsertarlo en la comunidad, de allí que mal puede ser interpretada como “prisión preventiva”[3];
no sin antes considerar que en frecuentes ocasiones esta “cautelar”, excede el ámbito de la restricción ambulatoria y
penetra otras dimensiones como la
suspensión o desplazamiento de la patria potestad de los progenitores, el
acrecentamiento de la vulnerabilidad, la temprana institucionalización, etc.[4]
También debemos
tener en cuenta que el otro modo de desplegar el poder jurisdiccional sobre un
menor es mediante el instituto de la disposición tutelar, el que no guarda
relación con la causa penal donde el joven resulta imputado, pues no tiene como
finalidad evitar que se fugue o entorpezca la investigación, sino que es
impuesta cuando “el menor se halla
abandonado, alto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta
problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto
fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador” (art. 1°, ley
22.278); con lo cual se advierte que esta medida desconoce el principio de
culpabilidad por el acto, pues expresamente señala que la externación -o no-
del menor no tiene que ver con el hecho que se le imputa sino con su
problemática o la de su familia y que el hecho atribuido será una circunstancia
más a tener en cuenta, pero que en la mayor parte de los casos no reviste
carácter determinante[5].-
De esta forma, deben
considerarse como denominadores comunes entre la prisión
preventiva y la internación a los siguientes caracteres: son de plazo
determinado, se cumplen en establecimientos especiales, a quienes se les aplica
no han sido condenados por el hecho que se les imputa, se dictan mediante auto
fundado, son apelables ante la alzada, cesan por auto de sobreseimiento o por
sentencia absolutoria o condenatoria, se computan temporalmente a los efectos
de la pena que se imponga, no se trata de una sanción anticipada, son medidas
de coerción que restringen libertades[6].-
Por tal motivo, es que la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño no distingue entre privación de libertad e
internación y reconoce garantías específicas para el caso en que la persona
menor de dieciocho años se encuentre en tal situación. También establece que
los niños, niñas y jóvenes son sujetos plenos de derechos y que gozan de los
mismos derechos y garantías que los adultos, más aquéllos específicos por su
especial condición de personas que están creciendo. El mentado instrumento
internacional constituye la principal fuente emergente del llamado modelo de la
protección integral de los derechos del niño, niñas y jóvenes[7].
Es así que el artículo 37 de esta
Convención señala que la
privación de libertad se utilizará como último recurso y por el período mas
breve posible:”todo niño privado de
libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana...estará separado de los adultos...tendrá derecho
a mantener contacto con su familia...tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada”. Asimismo el artículo 25
reconoce el derecho del niño -que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes- a un examen
periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demas
circunstancias propias de su internación. Incluso en el artículo 40 de la Convención se habla de “proporcionalidad” respecto a las
medidas de protección que el Juez impone al menor, la cual debe ser apropiada
para su bienestar y debe guardar proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción.-
En consonancia con lo expuesto, las
Reglas de Beijing establecen que: “todo
niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser
castigado por un delito en forma diferente a un adulto” (regla 2.2.a). Y
cuando se mencionan los objetivos de la justicia de menores dice que “el sistema de justicia de menores hará
hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los
menores delincuentes, será proporcionada a las circunstancias del delincuente y
del delito” (regla 5.1).
Con relación a la detención provisional, la regla 13, que se titula “Prisión
Preventiva”, determina que se
aplicará como último recurso y durante el plazo mas breve posible, haciendo la
salvedad de que “siempre que sea posible
se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva...los menores que
se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías
previstos en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos”,
incluso, la regla 19 habla del carácter excepcional del confinamiento en
establecimientos penitenciarios, insistiéndose que esta medida siempre se
utilizará como último recurso y por el más breve plazo posible. En esta
orientación, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad, dispone que la privación de libertad de un menor
deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y
limitarse a casos excepcionales.(pto. 2). Se define a la privación de libertad
como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su
propia voluntad (pto.11.b). Asimismo el título III habla de “Menores detenidos o en prisión preventiva”
y que .deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención
antes del juicio. Asimismo, los menores detenidos tendrán derecho a educación,
formación profesional, trabajo, actividades recreativas, atención médica, a
cumplir sus obligaciones religiosas y a tener contacto con la comunidad en
general[8].
Con lo cual colegimos que si bien nuestra normativa vigente reniega en
admitir que se priva de la libertad a un menor en condiciones parangonadas a la
tradicional prisión preventiva debe, por lo menos, respetarse este conjunto de
principios en atención a su particular situación, con miras a que esta sujeción
al proceso debe ser lo menos injerente posible y lo más breve que se pueda, con
el objeto de tender siempre a la aplicación de medidas sustitutivas de la
privación de la libertad.-
[1] Es
así que se dijo que: “Los menores de edad se hallan excluidos de
los beneficios de la libertad bajo caución, puesto que respecto de ellos rige
la ley nacional 22.278 (modificada por la ley 22.803) que establece un régimen
preventivo tutelar y punitivo especial, aplicables a menores sometidos a
proceso y por el CPMP que en su art. 689 establece como principio la
inaplicabilidad de las disposiciones sobre detención y prisión preventiva en
los procesos seguidos contra menores de 16 a 18 años de edad. No corresponde aplicar
las disposiciones excarcelatorias a los menores de 18 años sometidos a proceso” (CCrim. y Correc. Río Gallegos,
26/2/96, “Romano Edgardo y otros s/robo
calificado”). Sin embargo, a los fines de limitar el rigor de la detención
de los menores de edad se ha resuelto que a su respecto rigen los límites de la
ley de plazos máximos dela prisión preventiva: “Los menores no se encuentran al margen de la aplicación del cómputo de
los plazos de prisión preventiva establecido en el art. 7° de la ley 24.390, ya
que dicha norma se instrumenta en razón de la garantía de duración razonable del
proceso...no debiendo aplicarse con posterioridad al juzgamiento firme cuando
la responsabilidad del menor, en un hecho delictivo, ha quedado establecida en
los términos del art. 4° de la ley 22.278” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “M.L.D. y otros”, 5/3/99, La Ley Córdoba 2000, pág.
393).-
[2] De tal forma, se ha distinguido entre la
prisión preventiva de la internación aplicable a los menores de edad: “Conforme a las normas legales vigentes no rigen para los menores de
edad las disposiciones de la prisión preventiva –art. 14, ley 10.903 y 315 Cód.
Procesal Penal- no siendo equiparable este instituto la internación a que
pueden ser sometidos quienes se encuentran dispuestos por un tribunal” (CNCrim. y Correc. Sala V, causa
nro. 4733 –menor-, 18/12/97.-
[3] DAY TERESA; PARMA CARLOS; “La Internación De
Menores Y La
Prisión Preventiva : “Medida Cautelar”,
www.carlosparma.com.
[4] DAY TERESA; PARMA CARLOS; “La Internación
De Menores Y La Prisión Preventiva : “Medida Cautelar”,
www.carlosparma.com. Se ha sostenido jurisprudencialmente, que la prisión
preventiva no es equiparable al instituto de la internación de menores (Cám.
Crim. y Correccional, sala V, del 18/12/1997, causa 4733)
[5] LÓPEZ
OLIVA MABEL, “La privación de la libertad
en el procedimiento penal de “menores”. Un caso paradigmático a propósito de la
aplicación de la “instrucción sumaria” (artículo 353 bis, Código Procesal Penal
de la Nación )”.
La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 28/4/00. En este modelo, el procedimiento
penal seguido a un menor permite la intervención coactiva en su vida en virtud
de circunstancias personales o familiares, en desmedro de los principios que
limitan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en el marco de un
estado de derecho: principio de legalidad y principio de culpabilidad.-
[6]DAY TERESA; PARMA CARLOS; “La Internación De
Menores Y La
Prisión Preventiva : “Medida Cautelar”,
www.carlosparma.com.-
[7] LÓPEZ
OLIVA MABEL, “La privación de la libertad
en el procedimiento penal de “menores”. Un caso paradigmático a propósito de la
aplicación de la “instrucción sumaria” (artículo 353 bis, Código Procesal Penal
de la Nación )”.
La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 28/4/00. Apunta la autora que un sistema de
responsabilidad penal juvenil se estructura sobre las bases de un derecho penal
de mínima intervención. De esta forma, se caracteriza principalmente por
establecer una serie de sanciones diferentes, donde la pena privativa de la
libertad es alternativa, excepcional, utilizada como último recurso y por el
tiempo más breve.-
[8] Para ello la Comisión Interamericana de DDHH ha establecido
que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que tales derechos se
hagan verdaderamente efectivos: “En el
ámbito mundial, la
Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
establece que los Estados partes tendrán, inter alia: la obligación de garantizar la creación de
instituciones y servicios destinados a su cuidado (artículo 18). Tendrán,
asimismo, la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas para proteger a los niños de toda forma de violencia
física o mental, lesión corporal, abuso, trato negligente, maltrato o
explotación, incluyendo abuso sexual, mientras permanezcan bajo el cuidado de
los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado.
Tales medidas deben incluir procedimientos efectivos para el establecimiento de
programas sociales destinados a darle al niño y a los que están encargados de
su cuidado, el apoyo necesario para la identificación, denuncia, investigación,
tratamiento y seguimiento de las formas de violencia antes mencionadas, y para
la intervención judicial (artículo 19)” (Dictamen de la
Comisión del 10 de marzo de 1999, in re "Menores detenidos").-
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