Los Principios Generales del Proceso Penal y su Relación con la Libertad Individual

Los Principios Generales del Proceso Penal

y su Relación con la Libertad Individual


Mariano R. La Rosa


El derecho penal se compone fundamentalmente de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan, en primer término, las descripciones de conductas delictivas de las que se deduce en concreto cuándo acarrea sanciones penales una acción que coincide con una descripción delictiva. Pena y medida son por lo tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídicopenales, lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus sanciones[1]. En una somera aproximación al tema, podemos definir a la misión del derecho penal como la protección de la convivencia humana en la comunidad; puesto que nadie puede subsistir por sí sólo, antes bien, debido a la naturaleza de sus condiciones existenciales, todas las personas dependen del intercambio, la colaboración y la confianza recíproca[2].-
            Asimismo vemos que, como hecho contrario a las condiciones fundamentales de la convivencia, el delito ha generado siempre una reacción del ofendido, fuera éste el individuo, la familia, la tribu o el clan. En sus formas embrionarias fue una reacción descompuesta y descontrolada, ilimitada y absolutamente arbitraria. El término de la secular y penosa evolución que sufriera, donde cada día se advierte más el predominio del derecho, nos la presenta como una función jurídica del Estado. Consolidada la organización jurídica de la sociedad y afirmada la idea que el delito constituye un atentado al orden jurídico-social, la represión es una necesidad del Estado, que como un fin esencial debe cumplir una actividad constante e irrefragable[3]. Por ello el derecho penal tiene una importancia fundamental para las relaciones humanas como orden de paz y de protección de bienes que resultan vitales e indispensables para la conformación y mantenimiento de la sociedad, que resultan elevados a la categoría de penalmente tutelados[4].-
Pero siempre se afirmó que el derecho penal por sí solo y aislado no tendría ejecución en la realidad de la vida, por lo que es menester desarrollar una forma práctica de realización denominada, precisamente, proceso. Entonces ha de tenerse en cuenta que el derecho sustancial se encuentra un tanto distanciado de los acontecimientos de la vida real, no contiene más que valoraciones generales y esquemáticas que deben ser aplicadas al caso en concreto y de acuerdo a las circunstancias particulares, para que la función jurisdiccional pueda desarrollarse. Todo esto demuestra que el derecho penal ha de completarse por una actividad supletoria, que deje sentado en cada caso el “si” y el “como” de la pena, ejecutando el acto punitivo[5]. Se ha referido también a esta relación como el fundamento de conocimiento de las normas jurídico penales, por cuanto junto al fundamento real -esto es el delito- se necesita de un juicio de conocimiento por el cual la sanción que se aplica es consecuencia del hecho del autor, de su culpabilidad o, en su caso, de su peligrosidad en el supuesto de medidas de seguridad[6].-
            En consecuencia este modo de realización, que es el procedimiento, tiene la función de actuar como medio al servicio de los fines de tutela del derecho penal. No hay que decir que él -en cuanto procedimiento que se desarrolla con la intervención del Estado- es mejor medio para tal fin que el abandono de la ejecución del derecho penal a la autodefensa de los particulares. De ésta no podría esperarse -según los datos de la experiencia- una ejecución adecuada de las penas, frente a los poderosos no tendría efecto y por lo demás llevaría fácilmente en vez del castigo a la venganza, con su falta de medida y desprecio sobre si se dan o no las condiciones del talión y el empeoramiento de los litigios[7]. De tal modo, la importancia de la actividad jurisdiccional radica en su objeto de asegurar la tranquilidad social, manteniendo el orden jurídico (y asegurando los derechos de las víctimas) que en último extremo se restablece por medio de la sentencia que dicta el juez y que resuelve el conflicto suscitado entre las partes, determinando el derecho que se debe aplicar al caso concreto[8]; con lo cual advertimos que el proceso cumple su papel instrumental con la puesta en marcha y resolución del conflicto regido por el ordenamiento sustantivo[9].-
Así el proceso penal resulta ser una rama del derecho público dado que sus normas regulan una actividad del Estado, cual es su función jurisdiccional[10] que sirve para la realización del derecho penal material, la cual no puede ser cumplida sin el concurso de los órganos estatales. Se puede decir por ende que el derecho penal por sí mismo no actuaría en general en la vida real si la actividad protectora jurídica, reglada en el proceso, no pusiera siempre en acción los órganos del Estado[11]. La realización del derecho penal material importa, en este sentido, que en un caso concreto se producirá o no un castigo, es decir, la comprobación de que una persona está incursa en una pena determinada y la ejecución de esta pena o la liberación de las consecuencias del injusto jurídico penal. Esta realización del derecho material demuestra la seriedad de las sanciones penales, contribuye al reforzamiento de sus efectos preventivos y cumple, respecto de la autoridad pública, un esfuerzo constructivo positivo como preservación del derecho, por medio del restablecimiento del sentimiento jurídico perturbado y de la confortación de la conciencia jurídica[12].-
Es dable destacar, por lo tanto, que la represión penal que otorga la norma sustantiva a un comportamiento antijurídico no puede efectuarse sino mediante un proceso abstractamente definido por la ley, como instrumento esencial de justicia y para tutela de la libertad individual. Por eso, el derecho penal sustantivo es de coerción mediata o indirecta, en cuanto la pena no puede imponerse sino mediante una particular actividad que se objetiva en un juicio[13]. En tal sentido el poder penal del Estado no habilita, en nuestro sistema, la coacción directa sino que la pena instituida por el derecho penal representa una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley, que culmine en una decisión formalizada que autorice al Estado a aplicar la pena. Esta es la razón por la que, en nuestro sistema, el derecho procesal penal se torna necesario para el derecho penal, porque la realización práctica de éste no se concibe sino a través de aquél[14]. En el mismo orden de ideas, es menester agregar que los principios del derecho procesal penal, para cumplir acabadamente su objeto, deben guardar total armonía con los de la legislación de fondo, por lo que, no obstante el carácter autónomo del derecho procesal penal resulta ser accesorio del Derecho Penal[15], por ende es dable apuntar que el marco conceptual y teórico que nos brinda la ley sustantiva no puede ser luego desatendido por la concretización que pretende hacer de ella el derecho formal; ni tampoco resulta legítimo aplicar sus consecuencias de manera inminente sin que medie un método destinado al conocimiento del hecho y a su responsable, que determine la sanción aplicable, su especie, modalidad de cumplimiento y cuantía.-
            En este orden de ideas, la afirmación de que las medidas restrictivas de derechos fundamentales susceptibles de ser adoptadas en el proceso penal tengan por finalidad la satisfacción del derecho material, refleja una realidad que no puede ser discutida, pero que conviene precisar. De un lado el proceso no es simple instrumento al servicio de fines ajenos que le serían impuestos por normas materiales. De otro, no sólo el interés de prosecución penal justifica la restricción de los derechos de los particulares en el proceso, pues la actuación de los órganos del Estado puede ir dirigida a la satisfacción de otros intereses constitucionalmente protegidos. La doctrina alemana ha resaltado en tal sentido, que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función instrumental respecto del derecho penal material, de forma tal que resulte superfluo preguntarse por la justicia propia de las normas procesales. El derecho procesal penal está presidido por los principios de verdad y de justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes, desde el punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de consideraciones propias del derecho penal material. Sin embargo, circunscribir la finalidad del proceso a la obtención de una “verdad” que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde la perspectiva del derecho material conduce a un claro predominio del derecho penal, en detrimento del derecho procesal, y, con ello, el derecho procesal penal es reducido a una función meramente técnica o instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la doctrina. Si el proceso fuera tan sólo “instrumental” carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se justificaría la necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo cual demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el punto de vista de la “justicia procesal”, lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la pretensión punitiva del Estado[16].-
            En estos términos, se advierte que el proceso penal no puede prescindir de justificar cada medida restrictiva de derechos que impone en su tramitación, puesto que no consisten en simples medidas instrumentales (valorativamente neutras) que se adoptan en procura del objetivo de que actúe la ley sustantiva, ya que involucran la directa afectación o menoscabo de derechos personalísimos con consecuencias irreparables. Ello nos habla que el orden formal no se encuentra ajeno a la ponderación de valores y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados; puesto que medidas arbitrarias, desproporcionadas o injustificadas no pueden ser adoptadas sin vulnerar los principios básicos del proceso penal[17]. Por ello, resulta menester tener en consideración que el proceso penal es, junto con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se conceden al Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los derechos más preciados del individuo -justificado por las necesidades de persecución penal en aras de la tutela de los bienes esenciales de la comunidad protegido por las normas penales- deben ser limitadas en la medida en que su práctica no sea útil, necesaria o proporcionada, atendiendo a los intereses en conflicto, según las particulares circunstancias del caso concreto[18].-
Tales presupuestos nos llevan a considerar que el derecho procesal -y particularmente el penal- como singular especie de la gran familia jurídica, recibe sus inspiraciones fundamentales del derecho político o constitucional, tomando del mismo aquellos principios esenciales de su organización y acaso en mayor proporción e intensidad puesto que siendo, en su esencia, tales principios verdaderas garantías jurídicas del hombre, este carácter cautelar se encuentra más exaltado y defendido en el derecho procesal que, al fin, no representa su sistema otra cosa que la máxima garantía legal o jurídica que se le ofrece al perseguido injustamente por el poder público o por los particulares[19].-
Entonces partimos de la premisa que afirma que el derecho procesal penal es, en verdad, derecho constitucional reglamentado; puesto que el derecho procesal penal estipula el proceso penal según las líneas estructurales que fija la Constitución del Estado, ya que las constituciones prevén, en detalle, tanto reglas de organización judicial para enjuiciar penalmente como reglas específicamente referidas al procedimiento las que, armonizadas y reformuladas en la ley procesal, deben ser la expresión del proceso penal seleccionado por el constituyente y no otro. En el caso de nuestra ley fundamental varias son las reglas que estructuran un proceso penal determinado y que son llamadas bases constitucionales del enjuiciamiento penal o programa constitucional. A ellas se añaden las que enuncian los pactos internacionales de derechos humanos[20]. Nos encontramos así con que el proceso penal prolonga el derecho constitucional[21], dando vida y haciendo efectivos sus preceptos en cuanto representan una garantía de la libertad y afirma la personalidad humana. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios si no existiesen las leyes procesales que reglamentan su ejercicio y su existencia[22].-
En ese sentido, la pena no puede ser impuesta sino se transita la totalidad del juicio, lo que propiamente denota la faz instrumentadora del proceso e implica afirmar que no se puede sancionar anticipadamente a ningún individuo que resulte involucrado en una causa penal[23]. Por este motivo el ordenamiento jurídico, al tiempo que prosigue la investigación de un hecho que presupone delictivo, también se encarga de garantiza las libertades y los derechos de los justiciables. Entendido ello en un sentido más preciso, puede afirmarse que hay garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja[24]. Debemos comprender entonces que el llamado Estado de Derecho es un determinado punto de equilibrio o armonía entre el poder y el derecho, de modo tal que éste aparece, fundamentalmente, como un límite al poder[25]; razón por la cual el individuo no puede considerarse como un simple objeto sometido a la investigación penal sino como el eje central de todas las garantías.-
            Al respecto, hay que considerar que las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[26].-
Como instrumentos que resguardan al particular, tenemos que los derechos que en la constitución se especifican y que el orden jurídico resguarda, importa el reconocimiento de los atributos esenciales que poseen las personas integrantes de la comunidad nacional y a su vez las garantías representan las seguridades que son concedidas (facultades) para impedir que el goce efectivo de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo. También puede diferenciarse dichas categorías según la distinción, pues los derechos fundamentales se poseen frente a todos los individuos, quienes deben abstenerse de lesionarlos, mientras las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder[27]. Entonces, mediante el procedimiento penal se asegura tanto el objeto como la forma en que se debe llevar a cabo la investigación de la verdad, la intervención que les cabe a las partes y la manera a la que se arriba a la decisión final. Todo ello asegura la vigencia del principio de legalidad procesal, entendido como el respeto a las formas preestablecidas, las que resultan consecuentes con los postulados constitucionales de las que derivan. La libertad personal del imputado se conecta entonces con el resto del ordenamiento procesal penal, dado que al constituir la excarcelación y la eximición de prisión dos instituciones sumamente valiosas para proteger la libertad individual, solas no bastan para lograr esa finalidad, sino que ellas deben ser complementadas con las demás exigencias que impone la garantía constitucional del debido proceso[28]. -
Lo expuesto ha llevado a ciertos autores a definir al proceso penal de un Estado como el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de la Constitución estatal y lo han considerado como un verdadero sismógrafo de ella; porque “en ningún otro ámbito los intereses colectivos y los del individuo entran en colisión de una manera tan contundente”, con lo cual se quiere poner precisamente de manifiesto esa indisoluble relación entre las leyes que rigen el debido proceso y los derechos fundamentales del individuo. En ese sentido se señala que “la ponderación de intereses establecida por la ley es sintomática de la relación entre individuo y el Estado válida en una comunidad”[29]; dado que el reconocimiento de derechos fundamentales procesales por un Estado es un criterio para medir el carácter autoritario o liberal de una sociedad[30].-
Pero, en verdad, son las reglas sobre encarcelamiento preventivo las que nos permiten conocer cuán autoritario y arbitrario puede ser el poder penal del Estado o cuán respetuoso de los derechos fundamentales del  individuo. El orden jurídico del estado se manifiesta en la regulación de ese conflicto: los Estados totalitarios, bajo la falsa antítesis Estado-Ciudadano, simplemente acentuarán todo lo posible el interés del Estado en una más efectiva realización del procedimiento penal. Por lo contrario, en un Estado de derecho, la regulación de ese conflicto no se determina a través de la antítesis Estado-Ciudadano; el Estado mismo está obligado a ambos objetivos, aseguramiento del orden jurídico a través de la persecución y preservación de la esfera de libertad del Ciudadano[31].-
            Es así que nos encontramos ante la principal dificultad que se presenta al regular el proceso, por cuanto resulta indudable que de un lado que debe imponerse al culpable la pena merecida pero, también lo es de otro, que sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en medida que le corresponda. Por esto, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse la primacía a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi, diferencialmente según se proceda contra un culpable o contra un inocente, cosa que se ignora, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente, es decir, garantizar el respeto a la inocencia, de suerte que el código procesal penal sea la Magna charta del individuo (no del “delincuente” como refiere el conocido prejuicio), la salvaguardia del mismo. Por lo cual, podemos asegurar que el Juicio consiste en la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito para saber si puede serle atribuible al causante.-
La idea de garantía del derecho penal, puede en sí ser actualizado bajo distintas formas. Pero en lo que aquí concierne destacamos que todo el derecho procesal penal es una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía. Constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[32]. Resulta al respecto notorio que es preciso resguardar la protección de la inocencia, puesto que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad; podemos en tal caso evitar la punibilidad pero no se puede evitar el enredamiento en un proceso penal. Prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable, dado que implica la constante sujeción a la jurisdicción, restricciones de derechos, cuestionamientos en la vida íntima y profesional del inculpado y en algunos casos desembolso de dinero ya sea para proveer a la defensa o para otorgar garantías al juzgador (embargos, cautelas reales)[33].-
            Es dable afirmar entonces que el derecho penal objetivo (derecho de fondo, encargado de la acción ilícita) se manifiesta en toda su amplitud a través de las normas jurídicas determinantes de ese orden, es decir las formales, y en tanto y en cuanto se le atribuya alguna participación al inculpado de un delito que se encuentra sometido a las mismas. Dicho orden se encuentra socialmente enfocado para custodiar los valores jurídicos fundamentales de la colectividad; pero ese conjunto normativo penal debe regir y aplicarse sin desmedro de la libertad individual. Surgen así dos intereses, que si bien se contraponen en los hechos, corresponde armonizarlos jurídicamente, prevaleciendo el individual en caso de duda frente al respeto a la dignidad humana. Ese doble contenido de protección jurídica se sintetiza en el preámbulo con el afianzamiento de la justicia y el aseguramiento de los beneficios de la libertad[34]. Ello demuestra la existencia durante el proceso penal, de dos intereses contrapuestos[35]. Por un lado el del Estado, que busca castigar a los culpables mediante una averiguación ilimitada de la verdad y, opuestamente, están los principios del Estado de derecho, que exigen salvaguardar, por una parte, los derechos de los inocentes y, por otra, garantizar los derechos fundamentales del ser humano[36].-
Constituye de esta forma, un interés particular del procesado, el que todas las restricciones que se le impongan sean absolutamente indispensables para lograr el mantenimiento de tales objetivos. Ello es así porque en el orden de los valores tutelados por la Constitución Nacional -piedra angular de todas nuestras libertades- el relativo a la libertad física, concretado en el ejercicio del derecho de locomoción, art. 14, ocupa por su propia naturaleza una destacada jerarquía, habiéndose manifestado que: “El interés de la libertad individual debe ser tutelado aún en el imputado mismo, con las garantías que exige el valor individual y social de ese sumo bien, que viene inmediatamente después, ya que no se le equipare, que el de la vida, bien que, por tanto, no debe ser menoscabado sin la más rigurosa cautelas de justicia”[37].-
            Por el contrario, quien quiere ampliar la prisión preventiva en general invoca el deber de una administración de justicia de eficiente funcionamiento y de poner coto a la criminalidad. Pero, quien considera excesiva a la prisión preventiva lo hace en nombre de las restricciones formales judiciales de un procedimiento penal acorde con el estado de derecho: el objetivo de una lucha efectiva contra el delito (también) con la ayuda de la prisión preventiva no puede negar su vinculación con objetivos de derecho material (como por ejemplo, con las teorías preventivas de la pena), la crítica a prácticas de detención demasiado apresuradas o demasiado amplias, al invocar la formalidad judicial del procedimiento penal, se apoya, por el contrario, en relaciones de derecho formal. Efectividad de la persecución penal versus formas protectoras de las garantías; determinación de objetivos de derecho material versus determinación de objetivos de derecho procesal[38], entre dichos frentes nos encontramos.-
            Pero el interés general que radica en la investigación, prosecución de la acción penal y finalmente en la condena del sindicado autor de un hecho ilícito, no importa perder de vista la posición del ciudadano que se enfrenta a la actuación jurisdiccional, el que se hace acreedor de un juicio justo, de gozar de su libertad individual mientras no cuente con sentencia firme de condena y en el que pueda proveer a su defensa. De este modo, el distintivo que ofrece el proceso penal, además de su necesariedad y obligatoriedad -en oposición a la voluntariedad y eventualidad propias del civil- es el de que todos sus institutos giran en torno a ese equilibrio de garantías (de seguridad para la sociedad y de libertad para el individuo) a punto tal que, en mayor o menor medida, aparece casi siempre el orden público detrás de cada uno de ellos. Es así que en función de los intereses tutelados, el proceso penal es la Constitución Nacional misma regulada en la satisfacción de la función jurisdiccional penal que ella instituye. De acuerdo con estos dos presupuestos, podemos afirmar que la tan estrecha vinculación existente entre las garantías constitucionales individuales y sociales y el proceso penal como instrumento necesario e inevitable de realización del derecho penal en el cumplimiento de la obligación de administrar justicia, exige que la ley formal y su aplicación dentro del juicio debe guardar en todo momento un cuidado equilibrio de los intereses de la comunidad fincados en su seguridad, con el interés individual resumido en su libertad.-
            Muchas reglas legales, como por ejemplo la prisión preventiva con sus numerosas excepciones, limitaciones y contra-excepciones, únicamente pueden ser comprendidas si se considera como tarea de las normas procesales no sólo el garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino el preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal[39]. En consecuencia, entre los dos intereses referidos, las medidas coercitivas cautelares se ubican precisamente en el centro, como instrumento habilitado para salvaguardar los fines del proceso (su realización, inmediata o reconstrucción fáctica y mediata como aplicación y actuación de la norma material). Se sitúan precisamente en el punto de tensión entre los fines a realizar (eficacia) y la propia realización constitucional (garantías), afirmándose que todas las medidas coercitivas (cautelares) penales están en relación con un derecho constitucional[40]. Ello se entiende al verificarse que la excesiva tutela del interés del Estado en lograr el esclarecimiento de los hechos delictuosos y la individualización de sus autores para que no queden impunes, podría llevar a excesos en detrimento de los derechos del imputado, en tanto que la protección en demasía del interés de este último podría conducirnos a una situación en que la mayoría de los delitos quedaran impunes, con la consiguiente alarma de la sociedad[41].-
El más acabado ejemplo de esta tensión se refleja en los opuestos prisión o libertad durante el proceso penal: el encarcelamiento preventivo asegura de modo más firme la realización del juicio y la eventual aplicación de la pena, pero vulnera de la manera más cruenta y brutal los derechos fundamentales del imputado; la libertad irrestricta durante el proceso, en cambio, no importa afectación tan extrema de esos derechos pero pone en peligro, por la posible fuga del imputado o la hipotética obstaculización de la investigación, la realización del juicio y la aplicación de la ley. Esta tensión se puede describir, también, de la manera siguiente: si el imputado permanece en libertad, el Estado correrá el riesgo de que la fuga o la perturbación de la investigación, por parte del imputado, impidan u obstaculicen el juicio y la realización del derecho material; en cambio, si se lo priva de ella, “el riesgo cambia de manos” y es el imputado quien lo corre, porque tal vez con la sentencia definitiva se lo absuelva (o incluso antes se dicte el archivo o sobreseimiento) o se lo condene a una pena de ejecución condicional[42].-
En tal caso es preciso alertar respecto de soluciones emocionales que postulan un desmantelamiento del proceso penal liberal para garantizar una mejor persecución del delito, pues llevadas a sus últimas consecuencias suelen olvidar que la función primordial del Estado es la protección de la libertad. “La protección de la libertad poniendo en grave riesgo la libertad es difícilmente compatible con nuestra idea de un Estado democrático de Derecho”[43], puesto que en definitiva la prisión o detención preventiva, cautelar o provisoria, es una limitación eventual de la libertar personal que pesa sobre cualquier hombre por la circunstancia de ser precisamente un hombre, es decir, por vivir en sociedad, lo que demanda un cierto control de conducta y en casos extremos, esta inevitable restricción[44].-
En consecuencia, esta confluencia de valores permite reconocer la necesidad de que el sistema de enjuiciamiento asegure el máximo equilibrio posible entre ambos, a fin de que la satisfacción del interés público se consiga con el menor sacrificio de los derechos de los ciudadanos. Y  en ese plano se ha pensado que si el delito vulnera bienes colectivos que exige protección, la prisión provisional es un sacrificio impuesto al individuo en holocausto de la sociedad[45], pero que debe mantenerse en los marcos conceptuales que la habilitan como medida cautelar y no debe nunca ser aplicada como una verdadera sanción, ello, según los principios a los que la medida se halla supeditado y al marco constitucional que la delimita puesto que "De ninguna manera podrían invocarse el `orden público' o el `bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real" (CIDH., Opinión Consultiva OC-5/1985, párr. 67). Por ende, cuando las medidas procesales que facilitan la aplicación del ius puniendi entren en colisión con el ius libertatis deberían ser ponderados el interés estatal de persecución penal y los intereses de los ciudadanos en el mantenimiento del más amplio grado de eficacia de sus derechos fundamentales[46].-
            En la búsqueda de un plano racional que delimite coherentemente la cuestión, VELEZ MARICONDE[47], consideraba que en los estados liberales y democráticos la solución al problema de la libertad durante el proceso penal es deficientemente tratada desde el plano moral o psicológico, sin prestarle debida atención al discutido principio de inocencia, al cual se lo considera como la natural y única finalidad de la restricción de la libertad durante el proceso penal. Es que en los estados liberales y democráticos no basta oponer el interés social por la represión del delito al interés individual por la libertad para justificar la custodia preventiva como un “mal necesario” y reconocer el triunfo del primero. Como la ley suprema contiene principios básicos de los que el legislador no puede prescindir, la cuestión debe resolverse en un plano dogmático. No es posible eludir el examen dogmático cuando la solución depende, en primer término, de la interpretación de normas y principios constitucionales que suministran la base del sistema jurídico-penal, y que para el legislador constituyen presupuestos esenciales, aunque se reconozca la necesidad de encontrar un equilibrio entre esos intereses, como desideratum del legislador.-
            En consecuencia, si la potestad coercitiva propia de la jurisdicción vulnera el derecho subjetivo a la libertad, el legislador debe procurar ante todo una conciliación entre las potestades del Estado o de sus órganos y el derecho del individuo. La determinación de esos poderes jurídicos puede hacerse esquemáticamente, sin participar de discusiones filosóficas o científicas sobre la libertad, pues aquí se parte de presupuestos constitucionales y se aspira a conciliarlos en un área reducida.-
En un estado democrático -concluye el maestro cordobés- donde la libertad individual está en la misma base del ordenamiento jurídico, parece urgente superar toda concepción que signifique un “estado de inferioridad con respecto al ideal jurídico”, para recordar que el proceso penal es un instrumento de hacer efectiva la defensa del derecho, aunque tutele simultáneamente el interés represivo de la sociedad y el interés individual -también social- por la libertad[48].-
La postura expuesta, al partir de presupuestos dogmáticos derivados de los postulados constitucionales, tienen la virtud de configurar una base segura y uniforme para la utilización de las medidas de coerción y para respetar sus límites (máxime cuando claramente los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional refieren que la validez de la prisión preventiva se supedita únicamente al aseguramiento de la realización del proceso), haciendo predecible la aplicación de las mismas y a la vez controlar su implementación; donde si bien se mira a la seguridad en la aplicación del derecho, debe respetarse en todo momento la libertad individual del que es sometido a proceso.-
            Por su parte, CLARIÁ OLMEDO advierte que no resulta fácil encontrar el justo equilibrio para promover simultáneamente a la tutela del interés privado y del público cuando la de uno de ellos significa en cierta medida el sacrificio del otro. Pero de esto no puede deducirse que haya contradicciones ni siquiera aparentes. Tan sólo existe un enfrentamiento de intereses que las leyes resuelven con criterio no siempre uniforme. Es obra de la doctrina encontrar las soluciones más adecuadas, para mantener el equilibrio del proceso. Debe buscarse la conciliación entre ambos intereses, salvando de esta manera las dificultades, muchas veces espinosas.-
La solución ha de encontrarse, según el mencionado autor, echando mano a la limitación de la actividad coercitiva en general, que adquiere aquí su significado más preciso: deben aplicarse cuando sean necesarias, y en la medida que lo sean, para asegurar el imperio de las normas penales de fondo y de forma; no pueden exceder la estricta necesidad. El sacrificio de la libertad debe reducirse al mínimo necesario, vale decir al margen de suficiencia -lo indispensable- para prevenir el daño jurídico previsto. Todo exceso será inútil, transformando la medida preventiva en pena y el fin de seguridad en innecesario rigor. Cuando ese límite sea excedido se incurrirá en ilegalidad. Si las normas procesales no lo fijaren adecuadamente, violarían las garantías constitucionales que protegen la libertad individual[49]. De esta manera deben privilegiarse los principios fundamentales de las medidas restrictivas de la libertad que tiende a legitimar, resguardar y encausar la recta aplicación de la coerción procesal; cuales son los que requieren la estricta necesidad de su imposición, la proporcionalidad y la excepcionalidad en su implementación todo ello afirmando el carácter de ultima ratio del instituto.-
            Así, la propia Constitución Nacional ha preferido en su art. 18, la alarma social que puede causar la libertad del sospechoso a la mayor alarma que causaría el conocimiento de que se ha adelantado pena a un inocente. Se ha optado por la seguridad de la sanción justa antes que la imprudente espectacularidad de la represión inmediata. Lo que sí debe producirse inmediatamente es la investigación estatal frente a la noticia de la posible comisión de un delito. Ella debe ser suficiente para satisfacer el sentido público de justicia antes del juicio definitivo[50].-
            Esta cuestión también fue definida como el “modelo paradigmático” del enjuiciamiento, por el cual se busca un estado en que las normas, los procesos y las instituciones del derecho procesal penal sirvan tanto para promover la investigación y sanción eficiente del delito como para proteger al individuo que se encuentra bajo sospecha. En tal sentido, estos postulados rectores funcionan como cortapisas, que limitan y encauzan el ejercicio del poder represivo estatal, protegiendo al imputado contra la aplicación de medidas de coerción que resulten arbitrarias, las que se encuentran vedadas por el derecho internacional –que hoy reviste jerarquía constitucional-[51].-
            En consecuencia, el logro de la eficacia a través de las medidas cautelares no implica olvidar que esta aspiración se enmarca dentro de los valores éticos para la consecución del debido proceso. En síntesis, de lo que se trata es de lograr eficacia con garantías[52].-
            Asimismo, se destaca que la protección del interés individual se manifiesta fundamentalmente en el reconocimiento de la personalidad del encausado, es decir en cuanto se lo comprende como un sujeto de derecho a pesar de la acusación que sobre el mismo se cierne. Este principio de personalidad deriva de las bases constitucionales del estado de inocencia y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que ambas proyectan al imputado como un verdadero sujeto del proceso con las sujeciones requeridas para que se proceda con justicia a su respecto. El principio de la personalidad del imputado pone su tónica en la tutela del interés individual y sus limitaciones tienen sustento en la tutela del interés social. Esto nos lleva a relegar la regla de la igualdad de las partes al plano puramente formal, como una consecuencia del pleno contradictorio[53]. Es innegable entonces que el imputado constituye un sujeto incoercible, al que si bien puede aplicársele razonablemente medidas de coerción personal (caso como el de la prisión preventiva), no por ello se lo puede forzar o inducir a actuar en su contra ni impedirle cualquier actividad por la cual tienda a defenderse dentro de lo legítimo.-
La aplicación concreta de este postulado permite derivar en el proceso diversas reglas, algunas de las cuales aparecen referidas a los otros principios como limitaciones de las reglas derivadas de ellos, es así que es menester salvaguardar la necesidad de que el imputado actúe estando libre en su persona durante la realización de todo acto procesal en que intervenga forzada o voluntariamente, sin perjuicio de estar sujeto a custodia. Ello quiere significar que la libertad se refiere a la de acción en el sentido de no poseer obstáculo alguno en su ejercicio y la no imposición de la prisión preventiva con fines disuasorios o materiales, considerando que únicamente la misma puede ser decretada en miras a la continuidad del proceso y a que el imputado no se fugue[54].-


[1] ROXIN CLAUS “Derecho Penal - Parte General”, Tomo I, Ed. CIVITAS, pag. 41 y sstes..-
[2] Se ha dicho también que el Estado no tiene “derecho” a incriminar ni a penar, sino que tiene el deber de hacerlo, porque es un deber que surge de su función misma, es decir de la propia razón de su existencia. El Estado existe porque es necesario para posibilitar la coexistencia y, por ende, para esta función le resulta imprescindible incriminar y penar, porque de otro modo no puede tutelar adecuadamente ciertos bienes jurídicos contra ciertos ataques. ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo I,  pág. 33.-
[3] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 IV, Sec. Doctrina, pág. 14. Mientras primitivamente la noticia de una violencia o de una usurpación provoca una reacción descompuesta y desordenada, ahora, en cambio, provoca una reacción disciplinada, definida y prevista (nota 2, con cita de MANZINI).-
[4] JESCHECK HANS HEINRICH “Tratado de Derecho Penal”, Ed. COMARES 1993, pag. 7 y sstes.-
[5] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 1.-
[6] DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 32. Agrega el autor que el fundamento de conocimiento surge sin duda en el juicio penal. Debe tenerse en cuenta que este fundamento sólo es posible en un Estado de derecho, cuando el proceso se ajusta a lo establecido por la Constitución, en el sentido que el juicio está basado en un código de procedimientos como medio útil para poder llegar a la verdad real de lo acaecido.-
[7] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 19.-
[8] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 4. Remarca el autor, que en la función jurisdiccional el Estado sustituye a la actividad del particular, a fin de resolver el conflicto que se somete a su conocimiento, obteniendo la protección jurídica estatal, que reemplaza así a la autodefensa.-
[9] Es que el lógico interés de resolver un conflicto presentado en el campo del derecho penal debe reconocer como limitación inviolable el cumplimiento de las normas básicas de fondo que aseguran la convivencia civilizada dentro de un Estado de Derecho, pero ello no significa, en modo alguno, que tal respeto constituya un menoscabo para la meta de la búsqueda de la verdad. Es que el Estado, en esa posición de superioridad en la cual se encuentra alzado frente al individuo dentro del proceso penal, debe asegurarle a éste el cumplimiento de las reglas básicas que hacen al reconocimiento de su condiciónLEIFT GUARDIA DIEGO en “Acerca de la Constitución Nacional y la Prisión Preventiva o la Crónica de un Fallo que Generó un Revuelo Fabuloso”, La Ley del 12 de Diciembre de 2003.-
[10] La represión del delito constituye una necesidad vital para la convivencia cívica, la que es desplegada en forma exclusiva y constituye la función esencial del Estado, poseyendo la potestad de reprimir al transgresor de una norma penal. En consecuencia la acción penal es de carácter público, no sólo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos. Asimismo, la acción penal tiene la particularidad que una vez promovida, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar en función del principio de irrevocabilidad y sólo puede ser ejercida por el funcionario que la ley establece previamente y quién no puede transferirla, llamado también principio de indisponibilidad.-
[11] Por tal motivo se ha dicho que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal”. PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 1, citando a KARL PETERS.-
[12] SCHMIDT EBERHARD “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y stes.-
[13] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA, 1942 –IV, Sección Doctrina, pág. 13 y sstes. Agrega el autor con cita de MANZINI que “El derecho penal no es un derecho de coerción directa, sino de coerción indirecta (de justicia). La potestad punitiva no puede actuarse inmediatamente, con el uso directo de la fuerza, como en cambio, la potestad de policía”.-
[14] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”. Tomo I, pág. 488. Pero el procedimiento reglado que es exigido por la Constitución Nacional no es cualquier procedimiento establecido por la ley, sino uno acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema. Desde este punto de vista el proceso penal es un procedimiento de protección jurídica para los justiciables y el derecho procesal penal una ley reglamentaria de la Constitución.-
[15] BAQUERO LAZCANO HORACIO J., “Fundamento constitucional de la libertad caucionada”, La Ley, t. 132, Sec. Doctrina, pág. 1436, con cita de CLARIA OLMEDO, “Derecho Procesal Penal”, T. I pág. 56.-
[16] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244. Se ha dicho en el mismo entendimiento, que el derecho procesal penal no ha de ser simplemente un medio carente de un fin en sí mismo. Su fin propio se pone en evidencia si se advierte que su conjunto normativo tiende a asegurar la garantía judicial en la realización del orden jurídico penal, reestableciéndose en cuanto fuere alterado. Se persigue la vigencia del derecho y la eliminación de la justicia de hecho. Esto permite afirmar que, no obstante su carácter de secundario, debe asignársele la nota de autonomía. CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag. 41.-
[17] En tal sentido, se afirma que en un Estado de derecho, la verdad no puede obtenerse a cualquier precio DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 37. Este postulado es acompañado por un principio básico del Tribunal Constitucional Federal Alemán que declaró: “los derechos fundamentales protegen el desarrollo, no la degeneración de la personalidad”.-
[18] GIMENO SENDRA VICENTE, en Prólogo a “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal” de NICOLAS GONZALESZ CUELLAR SERRANO, Colex 1990, pág. 7.-
[19] JIMÉNEZ ASENJO E., “Derecho Procesal Penal”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Volumen I, pág. 14.-
[20] PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes.-
[21] Sin embargo, adviértase que interpretar una Constitución no es lo mismo que interpretar una ley común.; trátase de todo un sistema normativo. Por eso en materia constitucional es acendrado deber de sus cultores buscar el recto sentido de la norma cuya rectitud estará en función de los valores primigenios que inspiran el sistema político. ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Universidad Nacional de Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Diciembre 1974, nros. 1-5, pág. 201.-
[22] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 9; por eso el derecho procesal penal es una rama del derecho público interno, la acción es pública, y la actividad jurisdiccional corresponde al Estado.-
[23] En esta dirección, la Cámara del Crimen de la Ciudad de Bs. As. Decidió no aplicar la prisión preventiva al decretar el procesamiento de un imputado por el delito de homicidio simple al privilegiar la realización del juicio oral y público en donde el encausado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa en libertad, al referir: “El presente caso nos enfrenta a una situación diferente a la resuelta In re": "Barbará" pero que se desprende del mismo problema: el encarcelamiento de un ciudadano imputado de haber cometido un delito. Los diferentes sobreseimientos dispuestos en autos parecieran encontrarse condicionados por la ausencia de pruebas plenas para atribuir la responsabilidad que se reprocha, cuando no es en esta etapa donde ello debe ser alcanzado, pero relacionándose con los efectos que el auto de mérito que puede dictarse habrá de imponer al caso: el encarcelamiento de Lemus. Evidentemente el caso ofrece dudas sobre la responsabilidad del imputado, pero ello no puede conducir, en esta etapa a su sobreseimiento, sino -como ya se dijo- ala realización del juicio para que, en forma concentrada y continua, toda la prueba sea valorada en forma inmediata por los jueces del tribunal oral para poder adoptar una resolución definitiva. Entonces, el condicionamiento viene dado por el efecto que el auto tendría que provocar: el encarcelamiento; este se presenta como el único motivo para que este caso no haya sido elevado a juicio hace tiempo. Casos como el presente necesariamente deben ser ventilados en la etapa de juicio porque las dudas que podemos tener en esta etapa preliminar no pueden concluirlo en forma definitiva aquí. Ha sostenido este tribunal antes de mi incorporación que el carácter conclusivo del sobreseimiento exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la causal en que se fundamente y procede cuando no quedan dudas acerca de la extinción de la pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser exento de pena” (cfr. causa nº 15.849, "Camposoragna, Eduardo y otro", sala I, rta. el 16/8/01)” (CNCrim. y Correc., sala I, “Lemus, Ramón”, expte. 108.367, rto. 2004/06/22).-
[24] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[25] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 38.  El autor aclara que en un Estado de Derecho, es el Derecho quien limita al poder para preservar la dignidad de todas las personas. Sólo así el Estado de Derecho llega a ser el orden de los hombres libres e igualmente dignos y se diferencia de las reglas que ordenan las actividades de los esclavos.-
[26] BINDER ALBERTO M., “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se convertiría en un Estado autoritario.-
[27] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”. Tomo I, pág. 474.-
[28] CHICHIZOLA MARIO I., La Actividad Cautelar en el Proceso Penal y su Correlación con la Excarcelación y la Eximición de Prisión”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”, Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología, Depalma 1986, pág. 22.-
[29] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 31 con cita de ROXIN.-
[30] BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 9 y sstes.-
[31] PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes; con cita de ROXIN.-
[32] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154).-
[33] Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo oportuno, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley. Conf. BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413.-
[34] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[35] Son clásicas las formulaciones de la Corte en tal sentido, como por ejemplo: “...la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos 272:188, 280:297y 311:652). Como la que afirma: “Que el derecho a gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional” (Fallos 305:1022).-
[36] DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 33. Con lo cual, se está afirmando, prima facie, que en este juicio de conocimiento (por el cual la sanción que se aplica es consecuencia del hecho del autor) no se pueden pasar ciertos límites, y que si se hace, dichos conocimientos no deben ser utilizados por el Estado en contra de la persona acusada.-
[37] BAQUERO LAZCANO HORACIO J., “Fundamento constitucional de la libertad caucionada”, La Ley, t. 132, Sec. Doctrina, pág. 1433, citando a MANZINI, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 641.-
[38] HASSEMER WINFRIED,  “Los presupuestos de la prisión preventiva” en “Crítica al Derecho Penal de Hoy”, Ad-Hoc 1995, pág.105.-
[39] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 4. Establece de esta manera el autor, que el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión.-
[40] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 345.-
[41] CHICHIZOLA MARIO I., La Actividad Cautelar en el Proceso Penal y su Correlación con la Excarcelación y la Eximición de Prisión”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”, Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología, Depalma 1986, pág. 19.-
[42] PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes.-
[43] BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 25.-
[44] CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 52.-
[45] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101. Sin embargo el profesor aclara que aunque tal equilibrio representa en verdad el sello de un sistema idóneo para administrar justicia, y debe ser impreso en cada una de las instituciones procesales, el concepto de que él deriva no puede satisfacernos porque no traza los límites racionales del sacrificio individual. Ni parece suficiente advertir que el principio de la verdad real encuentre una valla en el de la “presunción” de inocencia, o que la idea de justicia está condicionada a la idea de libertad. El fundamento y los límites de la prisión provisional debe (entonces) buscarse pues en su propia naturaleza y en los fines que se persigue.-
[46] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244. Aclara el autor que exigir que el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituya un interés del Estado, también cuando sean adoptadas medidas restrictivas de derechos en el proceso penal, no supone más que reclamar el respeto por parte de los poderes públicos de la normativa del Estado de Derecho. En este sentido, la salvaguardia de los derechos del individuo es, al mismo tiempo, tanto interés del particular como de la comunidad constituida en Estado de Derecho.-
[47] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 318.-
[48] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 478.-
[49] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar 1966, pág. 212.-
[50] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner, 1988, Tomo I, pág. 342.-
[51] SOLIMINE MARCELO A., “Principios Generales de las Medidas de Coerción. Enunciación universal y aplicación en los Códigos nacional y bonaerense”, La Ley, 1998-E, pág. 1220 y stes. Cita en apoyo a dicha aserción a los arts. 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 7.3 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.-
[52] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 347.-
[53] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, 1984 pag. 249.-
[54] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, 1984 pag. 249.-


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