Los Principios Generales del Proceso Penal y su Relación con la Libertad Individual
Los Principios
Generales del Proceso Penal
y su Relación con la Libertad Individual
El derecho
penal se compone fundamentalmente de la suma de todos los preceptos que regulan
los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con
una medida de seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan, en
primer término, las descripciones de conductas delictivas de las que se deduce
en concreto cuándo acarrea sanciones penales una acción que coincide con una
descripción delictiva. Pena y medida son por lo tanto el punto de referencia
común a todos los preceptos jurídicopenales, lo que significa que el derecho
penal en sentido formal es definido por sus sanciones[1].
En una somera aproximación al tema, podemos definir a la misión del derecho
penal como la protección de la convivencia humana en la comunidad; puesto que
nadie puede subsistir por sí sólo, antes bien, debido a la naturaleza de sus
condiciones existenciales, todas las personas dependen del intercambio, la
colaboración y la confianza recíproca[2].-
Asimismo vemos que, como hecho
contrario a las condiciones fundamentales de la convivencia, el delito ha
generado siempre una reacción del ofendido, fuera éste el individuo, la
familia, la tribu o el clan. En sus formas embrionarias fue una reacción
descompuesta y descontrolada, ilimitada y absolutamente arbitraria. El término
de la secular y penosa evolución que sufriera, donde cada día se advierte más
el predominio del derecho, nos la presenta como una función jurídica del
Estado. Consolidada la organización jurídica de la sociedad y afirmada la idea
que el delito constituye un atentado al orden jurídico-social, la represión es
una necesidad del Estado, que como un fin esencial debe cumplir una actividad
constante e irrefragable[3].
Por ello el derecho penal tiene una importancia fundamental para las relaciones
humanas como orden de paz y de protección de bienes que resultan vitales e
indispensables para la conformación y mantenimiento de la sociedad, que
resultan elevados a la categoría de penalmente tutelados[4].-
Pero
siempre se afirmó que el derecho penal por sí solo y aislado no tendría
ejecución en la realidad de la vida, por lo que es menester desarrollar una
forma práctica de realización denominada, precisamente, proceso. Entonces ha de
tenerse en cuenta que el derecho sustancial se encuentra un tanto distanciado
de los acontecimientos de la vida real, no contiene más que valoraciones
generales y esquemáticas que deben ser aplicadas al caso en concreto y de
acuerdo a las circunstancias particulares, para que la función jurisdiccional
pueda desarrollarse. Todo esto demuestra que el derecho penal ha de completarse
por una actividad supletoria, que deje sentado en cada caso el “si” y el “como” de la pena, ejecutando el acto punitivo[5].
Se ha referido también a esta relación como el fundamento de conocimiento de
las normas jurídico penales, por cuanto junto al fundamento real -esto es el
delito- se necesita de un juicio de conocimiento por el cual la sanción que se
aplica es consecuencia del hecho del autor, de su culpabilidad o, en su caso,
de su peligrosidad en el supuesto de medidas de seguridad[6].-
En consecuencia este modo de
realización, que es el procedimiento, tiene la función de actuar como medio al
servicio de los fines de tutela del derecho penal. No hay que decir que él -en
cuanto procedimiento que se desarrolla con la intervención del Estado- es mejor
medio para tal fin que el abandono de la ejecución del derecho penal a la
autodefensa de los particulares. De ésta no podría esperarse -según los datos
de la experiencia- una ejecución adecuada de las penas, frente a los poderosos
no tendría efecto y por lo demás llevaría fácilmente en vez del castigo a la
venganza, con su falta de medida y desprecio sobre si se dan o no las
condiciones del talión y el empeoramiento de los litigios[7].
De tal modo, la importancia de la actividad jurisdiccional radica en su objeto
de asegurar la tranquilidad social, manteniendo el orden jurídico (y asegurando
los derechos de las víctimas) que en último extremo se restablece por medio de
la sentencia que dicta el juez y que resuelve el conflicto suscitado entre las
partes, determinando el derecho que se debe aplicar al caso concreto[8];
con lo cual advertimos que el proceso cumple su papel instrumental con la
puesta en marcha y resolución del conflicto regido por el ordenamiento
sustantivo[9].-
Así
el proceso penal resulta ser una rama del derecho público dado que sus normas
regulan una actividad del Estado, cual es su función jurisdiccional[10]
que sirve para la realización del derecho penal material, la cual no puede ser
cumplida sin el concurso de los órganos estatales. Se puede decir por ende que
el derecho penal por sí mismo no actuaría en general en la vida real si la
actividad protectora jurídica, reglada en el proceso, no pusiera siempre en
acción los órganos del Estado[11].
La realización del derecho penal material importa, en este sentido, que en un
caso concreto se producirá o no un castigo, es decir, la comprobación de que
una persona está incursa en una pena determinada y la ejecución de esta pena o
la liberación de las consecuencias del injusto jurídico penal. Esta realización
del derecho material demuestra la seriedad de las sanciones penales, contribuye
al reforzamiento de sus efectos preventivos y cumple, respecto de la autoridad
pública, un esfuerzo constructivo positivo como preservación del derecho, por
medio del restablecimiento del sentimiento jurídico perturbado y de la
confortación de la conciencia jurídica[12].-
Es
dable destacar, por lo tanto, que la represión penal que otorga la norma
sustantiva a un comportamiento antijurídico no puede efectuarse sino mediante
un proceso abstractamente definido por la ley, como instrumento esencial de justicia
y para tutela de la libertad individual. Por eso, el derecho penal sustantivo
es de coerción mediata o indirecta, en cuanto la pena no puede imponerse sino
mediante una particular actividad que se objetiva en un juicio[13].
En tal sentido el poder penal del Estado no habilita, en nuestro sistema, la
coacción directa sino que la pena instituida por el derecho penal representa
una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo
puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley, que culmine en
una decisión formalizada que autorice al Estado a aplicar la pena. Esta es la
razón por la que, en nuestro sistema, el derecho procesal penal se torna
necesario para el derecho penal, porque la realización práctica de éste no se
concibe sino a través de aquél[14].
En el mismo orden de ideas, es menester agregar que los principios del derecho
procesal penal, para cumplir acabadamente su objeto, deben guardar total
armonía con los de la legislación de fondo, por lo que, no obstante el carácter
autónomo del derecho procesal penal resulta ser accesorio del Derecho Penal[15],
por ende es dable apuntar que el marco conceptual y teórico que nos brinda la
ley sustantiva no puede ser luego desatendido por la concretización que
pretende hacer de ella el derecho formal; ni tampoco resulta legítimo aplicar
sus consecuencias de manera inminente sin que medie un método destinado al
conocimiento del hecho y a su responsable, que determine la sanción aplicable,
su especie, modalidad de cumplimiento y cuantía.-
En este orden de ideas, la
afirmación de que las medidas restrictivas de derechos fundamentales
susceptibles de ser adoptadas en el proceso penal tengan por finalidad la
satisfacción del derecho material, refleja una realidad que no puede ser discutida,
pero que conviene precisar. De un lado el proceso no es simple instrumento al
servicio de fines ajenos que le serían impuestos por normas materiales. De
otro, no sólo el interés de prosecución penal justifica la restricción de los
derechos de los particulares en el proceso, pues la actuación de los órganos
del Estado puede ir dirigida a la satisfacción de otros intereses
constitucionalmente protegidos. La doctrina alemana ha resaltado en tal
sentido, que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función
instrumental respecto del derecho penal material, de forma tal que resulte
superfluo preguntarse por la justicia propia de las normas procesales. El
derecho procesal penal está presidido por los principios de verdad y de
justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes,
desde el punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de
consideraciones propias del derecho penal material. Sin embargo, circunscribir
la finalidad del proceso a la obtención de una “verdad” que permita fundamentar una decisión jurídicamente
correcta desde la perspectiva del derecho material conduce a un claro
predominio del derecho penal, en detrimento del derecho procesal, y, con ello,
el derecho procesal penal es reducido a una función meramente técnica o
instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la
doctrina. Si el proceso fuera tan sólo “instrumental”
carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se justificaría la
necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo
cual demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el
punto de vista de la “justicia procesal”,
lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la
pretensión punitiva del Estado[16].-
En estos términos, se advierte que el
proceso penal no puede prescindir de justificar cada medida restrictiva de
derechos que impone en su tramitación, puesto que no consisten en simples
medidas instrumentales (valorativamente neutras) que se adoptan en procura del
objetivo de que actúe la ley sustantiva, ya que involucran la directa
afectación o menoscabo de derechos personalísimos con consecuencias
irreparables. Ello nos habla que el orden formal no se encuentra ajeno a la ponderación
de valores y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los
involucrados; puesto que medidas arbitrarias, desproporcionadas o
injustificadas no pueden ser adoptadas sin vulnerar los principios básicos del
proceso penal[17]. Por
ello, resulta menester tener en consideración que el proceso penal es, junto
con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se
conceden al Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce
a los ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en
el ámbito de los derechos más preciados del individuo -justificado por las
necesidades de persecución penal en aras de la tutela de los bienes esenciales
de la comunidad protegido por las normas penales- deben ser limitadas en la
medida en que su práctica no sea útil, necesaria o proporcionada, atendiendo a
los intereses en conflicto, según las particulares circunstancias del caso
concreto[18].-
Tales
presupuestos nos llevan a considerar que el derecho procesal -y particularmente
el penal- como singular especie de la gran familia jurídica, recibe sus
inspiraciones fundamentales del derecho político o constitucional, tomando del
mismo aquellos principios esenciales de su organización y acaso en mayor
proporción e intensidad puesto que siendo, en su esencia, tales principios
verdaderas garantías jurídicas del hombre, este carácter cautelar se encuentra
más exaltado y defendido en el derecho procesal que, al fin, no representa su
sistema otra cosa que la máxima garantía legal o jurídica que se le ofrece al
perseguido injustamente por el poder público o por los particulares[19].-
Entonces
partimos de la premisa que afirma que el derecho procesal penal es, en verdad, derecho
constitucional reglamentado; puesto que el derecho procesal penal estipula el
proceso penal según las líneas estructurales que fija la Constitución del
Estado, ya que las constituciones prevén, en detalle, tanto reglas de
organización judicial para enjuiciar penalmente como reglas específicamente referidas
al procedimiento las que, armonizadas y reformuladas en la ley procesal, deben
ser la expresión del proceso penal seleccionado por el constituyente y no otro.
En el caso de nuestra ley fundamental varias son las reglas que estructuran un
proceso penal determinado y que son llamadas bases constitucionales del
enjuiciamiento penal o programa constitucional. A ellas se añaden las que
enuncian los pactos internacionales de derechos humanos[20].
Nos encontramos así con que el proceso penal prolonga el derecho constitucional[21],
dando vida y haciendo efectivos sus preceptos en cuanto representan una
garantía de la libertad y afirma la personalidad humana. Los derechos y
garantías establecidos en la
Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios si
no existiesen las leyes procesales que reglamentan su ejercicio y su existencia[22].-
En
ese sentido, la pena no puede ser impuesta sino se transita la totalidad del
juicio, lo que propiamente denota la faz instrumentadora del proceso e implica
afirmar que no se puede sancionar anticipadamente a ningún individuo que
resulte involucrado en una causa penal[23].
Por este motivo el ordenamiento jurídico, al tiempo que prosigue la
investigación de un hecho que presupone delictivo, también se encarga de
garantiza las libertades y los derechos de los justiciables. Entendido ello en
un sentido más preciso, puede afirmarse que hay garantías cuando el individuo
tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo
proteja[24].
Debemos comprender entonces que el llamado Estado de Derecho es un determinado
punto de equilibrio o armonía entre el poder y el derecho, de modo tal que éste
aparece, fundamentalmente, como un límite al poder[25];
razón por la cual el individuo no puede considerarse como un simple objeto sometido
a la investigación penal sino como el eje central de todas las garantías.-
Al respecto, hay que considerar que
las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder
estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal poder.
De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el
poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo
tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación que
llamamos “Estado de Derecho”, una
serie de “garantías” que regulan el
ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen
en una sola idea: “el uso que el Estado
hace del poder penal no debe ser arbitrario”[26].-
Como
instrumentos que resguardan al particular, tenemos que los derechos que en la
constitución se especifican y que el orden jurídico resguarda, importa el
reconocimiento de los atributos esenciales que poseen las personas integrantes
de la comunidad nacional y a su vez las garantías representan las seguridades
que son concedidas (facultades) para impedir que el goce efectivo de esos
derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya en forma de
limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo. También puede diferenciarse
dichas categorías según la distinción, pues los derechos fundamentales se
poseen frente a todos los individuos, quienes deben abstenerse de lesionarlos,
mientras las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como
limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder[27].
Entonces, mediante el procedimiento penal se asegura tanto el objeto como la
forma en que se debe llevar a cabo la investigación de la verdad, la
intervención que les cabe a las partes y la manera a la que se arriba a la
decisión final. Todo ello asegura la vigencia del principio de legalidad
procesal, entendido como el respeto a las formas preestablecidas, las que
resultan consecuentes con los postulados constitucionales de las que derivan. La
libertad personal del imputado se conecta entonces con el resto del
ordenamiento procesal penal, dado que al constituir la excarcelación y la
eximición de prisión dos instituciones sumamente valiosas para proteger la
libertad individual, solas no bastan para lograr esa finalidad, sino que ellas
deben ser complementadas con las demás exigencias que impone la garantía
constitucional del debido proceso[28].
-
Lo
expuesto ha llevado a ciertos autores a definir al proceso penal de un Estado
como el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de la Constitución estatal
y lo han considerado como un verdadero sismógrafo de ella; porque “en ningún otro ámbito los intereses
colectivos y los del individuo entran en colisión de una manera tan
contundente”, con lo cual se quiere poner precisamente de manifiesto esa
indisoluble relación entre las leyes que rigen el debido proceso y los derechos
fundamentales del individuo. En ese sentido se señala que “la ponderación de intereses establecida por la ley es sintomática de
la relación entre individuo y el Estado válida en una comunidad”[29];
dado que el reconocimiento de derechos fundamentales procesales por un Estado
es un criterio para medir el carácter autoritario o liberal de una sociedad[30].-
Pero,
en verdad, son las reglas sobre encarcelamiento preventivo las que nos permiten
conocer cuán autoritario y arbitrario puede ser el poder penal del Estado o
cuán respetuoso de los derechos fundamentales del individuo. El orden jurídico del estado se
manifiesta en la regulación de ese conflicto: los Estados totalitarios, bajo la
falsa antítesis Estado-Ciudadano, simplemente acentuarán todo lo posible el
interés del Estado en una más efectiva realización del procedimiento penal. Por
lo contrario, en un Estado de derecho, la regulación de ese conflicto no se
determina a través de la antítesis Estado-Ciudadano; el Estado mismo está
obligado a ambos objetivos, aseguramiento del orden jurídico a través de la
persecución y preservación de la esfera de libertad del Ciudadano[31].-
Es así que nos encontramos ante la
principal dificultad que se presenta al regular el proceso, por cuanto resulta
indudable que de un lado que debe imponerse al culpable la pena merecida pero,
también lo es de otro, que sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en
medida que le corresponda. Por esto, el procedimiento debe estar organizado
tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger
a éste, para lo cual debe concederse la primacía a la protección de la
inocencia, pues al ser imposible regular el modus
procedendi, diferencialmente según se proceda contra un culpable o contra
un inocente, cosa que se ignora, el proceso debe partir de la idea de que el
culpable puede ser inocente, es decir, garantizar el respeto a la inocencia, de
suerte que el código procesal penal sea la Magna charta del individuo (no del “delincuente” como refiere el conocido prejuicio), la salvaguardia
del mismo. Por lo cual, podemos asegurar que el Juicio consiste en la
acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito para saber
si puede serle atribuible al causante.-
La
idea de garantía del derecho penal, puede en sí ser actualizado bajo distintas
formas. Pero en lo que aquí concierne destacamos que todo el derecho procesal penal es una transacción entre las
funciones de esclarecimiento y las de garantía. Constituye tarea de esta última
no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera
prosecución de procedimientos formales contra ellos[32].
Resulta al respecto notorio que es preciso resguardar la protección de la
inocencia, puesto que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera
de nosotros como una fatalidad; podemos en tal caso evitar la punibilidad pero
no se puede evitar el enredamiento en un proceso penal. Prescindiendo del temor
de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el
mismo proceso en sí es un mal bastante considerable, dado que implica la
constante sujeción a la jurisdicción, restricciones de derechos, cuestionamientos
en la vida íntima y profesional del inculpado y en algunos casos desembolso de
dinero ya sea para proveer a la defensa o para otorgar garantías al juzgador
(embargos, cautelas reales)[33].-
Es dable afirmar entonces que el
derecho penal objetivo (derecho de fondo, encargado de la acción ilícita) se
manifiesta en toda su amplitud a través de las normas jurídicas determinantes
de ese orden, es decir las formales, y en tanto y en cuanto se le atribuya
alguna participación al inculpado de un delito que se encuentra sometido a las
mismas. Dicho orden se encuentra socialmente enfocado para custodiar los
valores jurídicos fundamentales de la colectividad; pero ese conjunto normativo
penal debe regir y aplicarse sin desmedro de la libertad individual. Surgen así
dos intereses, que si bien se contraponen en los hechos, corresponde
armonizarlos jurídicamente, prevaleciendo el individual en caso de duda frente
al respeto a la dignidad humana. Ese doble contenido de protección jurídica se
sintetiza en el preámbulo con el afianzamiento de la justicia y el
aseguramiento de los beneficios de la libertad[34].
Ello demuestra la existencia durante el proceso penal, de dos intereses
contrapuestos[35]. Por
un lado el del Estado, que busca castigar a los culpables mediante una averiguación
ilimitada de la verdad y, opuestamente, están los principios del Estado de
derecho, que exigen salvaguardar, por una parte, los derechos de los inocentes
y, por otra, garantizar los derechos fundamentales del ser humano[36].-
Constituye
de esta forma, un interés particular del procesado, el que todas las
restricciones que se le impongan sean absolutamente indispensables para lograr
el mantenimiento de tales objetivos. Ello es así porque en el orden de los
valores tutelados por la Constitución Nacional -piedra angular de todas
nuestras libertades- el relativo a la libertad física, concretado en el
ejercicio del derecho de locomoción, art. 14, ocupa por su propia naturaleza
una destacada jerarquía, habiéndose manifestado que: “El interés de la libertad individual debe ser tutelado aún en el
imputado mismo, con las garantías que exige el valor individual y social de ese
sumo bien, que viene inmediatamente después, ya que no se le equipare, que el
de la vida, bien que, por tanto, no debe ser menoscabado sin la más rigurosa
cautelas de justicia”[37].-
Por el contrario, quien quiere
ampliar la prisión preventiva en general invoca el deber de una administración
de justicia de eficiente funcionamiento y de poner coto a la criminalidad.
Pero, quien considera excesiva a la prisión preventiva lo hace en nombre de las
restricciones formales judiciales de un procedimiento penal acorde con el
estado de derecho: el objetivo de una lucha efectiva contra el delito (también)
con la ayuda de la prisión preventiva no puede negar su vinculación con
objetivos de derecho material (como por ejemplo, con las teorías preventivas de
la pena), la crítica a prácticas de detención demasiado apresuradas o demasiado
amplias, al invocar la formalidad judicial del procedimiento penal, se apoya,
por el contrario, en relaciones de derecho formal. Efectividad de la
persecución penal versus formas protectoras de las garantías; determinación de
objetivos de derecho material versus determinación de objetivos de derecho
procesal[38],
entre dichos frentes nos encontramos.-
Pero el interés general que radica
en la investigación, prosecución de la acción penal y finalmente en la condena
del sindicado autor de un hecho ilícito, no importa perder de vista la posición
del ciudadano que se enfrenta a la actuación jurisdiccional, el que se hace
acreedor de un juicio justo, de gozar de su libertad individual mientras no
cuente con sentencia firme de condena y en el que pueda proveer a su defensa.
De este modo, el distintivo que ofrece el proceso penal, además de su
necesariedad y obligatoriedad -en oposición a la voluntariedad y eventualidad
propias del civil- es el de que todos sus institutos giran en torno a ese
equilibrio de garantías (de seguridad para la sociedad y de libertad para el
individuo) a punto tal que, en mayor o menor medida, aparece casi siempre el
orden público detrás de cada uno de ellos. Es así que en función de los
intereses tutelados, el proceso penal es la Constitución Nacional
misma regulada en la satisfacción de la función jurisdiccional penal que ella
instituye. De acuerdo con estos dos presupuestos, podemos afirmar que la tan
estrecha vinculación existente entre las garantías constitucionales
individuales y sociales y el proceso penal como instrumento necesario e
inevitable de realización del derecho penal en el cumplimiento de la obligación
de administrar justicia, exige que la ley formal y su aplicación dentro del
juicio debe guardar en todo momento un cuidado equilibrio de los intereses de
la comunidad fincados en su seguridad, con el interés individual resumido en su
libertad.-
Muchas reglas legales, como por
ejemplo la prisión preventiva con sus numerosas excepciones, limitaciones y
contra-excepciones, únicamente pueden ser comprendidas si se considera como
tarea de las normas procesales no sólo el garantizar la protección del
ciudadano frente al delincuente, sino el preservar al inculpado de una
intervención injusta del órgano de persecución penal[39].
En consecuencia, entre los dos intereses referidos, las medidas coercitivas
cautelares se ubican precisamente en el centro, como instrumento habilitado
para salvaguardar los fines del proceso (su realización, inmediata o
reconstrucción fáctica y mediata como aplicación y actuación de la norma
material). Se sitúan precisamente en el punto de tensión entre los fines a
realizar (eficacia) y la propia realización constitucional (garantías),
afirmándose que todas las medidas coercitivas (cautelares) penales están en
relación con un derecho constitucional[40].
Ello se entiende al verificarse que la excesiva tutela del interés del Estado
en lograr el esclarecimiento de los hechos delictuosos y la individualización
de sus autores para que no queden impunes, podría llevar a excesos en
detrimento de los derechos del imputado, en tanto que la protección en demasía
del interés de este último podría conducirnos a una situación en que la mayoría
de los delitos quedaran impunes, con la consiguiente alarma de la sociedad[41].-
El
más acabado ejemplo de esta tensión se refleja en los opuestos prisión o
libertad durante el proceso penal: el encarcelamiento preventivo asegura de
modo más firme la realización del juicio y la eventual aplicación de la pena,
pero vulnera de la manera más cruenta y brutal los derechos fundamentales del
imputado; la libertad irrestricta durante el proceso, en cambio, no importa
afectación tan extrema de esos derechos pero pone en peligro, por la posible
fuga del imputado o la hipotética obstaculización de la investigación, la
realización del juicio y la aplicación de la ley. Esta tensión se puede
describir, también, de la manera siguiente: si el imputado permanece en
libertad, el Estado correrá el riesgo de que la fuga o la perturbación de la
investigación, por parte del imputado, impidan u obstaculicen el juicio y la
realización del derecho material; en cambio, si se lo priva de ella, “el riesgo cambia de manos” y es el
imputado quien lo corre, porque tal vez con la sentencia definitiva se lo
absuelva (o incluso antes se dicte el archivo o sobreseimiento) o se lo condene
a una pena de ejecución condicional[42].-
En
tal caso es preciso alertar respecto de soluciones emocionales que postulan un
desmantelamiento del proceso penal liberal para garantizar una mejor
persecución del delito, pues llevadas a sus últimas consecuencias suelen
olvidar que la función primordial del Estado es la protección de la libertad. “La protección de la libertad poniendo en
grave riesgo la libertad es difícilmente compatible con nuestra idea de un
Estado democrático de Derecho”[43],
puesto que en definitiva la prisión o detención preventiva, cautelar o
provisoria, es una limitación eventual de la libertar personal que pesa sobre
cualquier hombre por la circunstancia de ser precisamente un hombre, es decir,
por vivir en sociedad, lo que demanda un cierto control de conducta y en casos
extremos, esta inevitable restricción[44].-
En
consecuencia, esta confluencia de valores permite reconocer la necesidad de que
el sistema de enjuiciamiento asegure el máximo equilibrio posible entre ambos,
a fin de que la satisfacción del interés público se consiga con el menor
sacrificio de los derechos de los ciudadanos. Y
en ese plano se ha pensado que si el delito vulnera bienes colectivos
que exige protección, la prisión provisional es un sacrificio impuesto al
individuo en holocausto de la sociedad[45],
pero que debe mantenerse en los marcos conceptuales que la habilitan como
medida cautelar y no debe nunca ser aplicada como una verdadera sanción, ello,
según los principios a los que la medida se halla supeditado y al marco
constitucional que la delimita puesto que "De
ninguna manera podrían invocarse el `orden público' o el `bien común' como
medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para
desnaturalizarlo o privarlo de contenido real" (CIDH., Opinión
Consultiva OC-5/1985, párr. 67). Por ende, cuando las medidas procesales que
facilitan la aplicación del ius puniendi
entren en colisión con el ius libertatis
deberían ser ponderados el interés estatal de persecución penal y los intereses
de los ciudadanos en el mantenimiento del más amplio grado de eficacia de sus
derechos fundamentales[46].-
En la búsqueda de un plano racional
que delimite coherentemente la cuestión, VELEZ MARICONDE[47],
consideraba que en los estados liberales y democráticos la solución al problema
de la libertad durante el proceso penal es deficientemente tratada desde el
plano moral o psicológico, sin prestarle debida atención al discutido principio
de inocencia, al cual se lo considera como la natural y única finalidad de la
restricción de la libertad durante el proceso penal. Es que en los estados
liberales y democráticos no basta oponer el interés social por la represión del
delito al interés individual por la libertad para justificar la custodia
preventiva como un “mal necesario” y
reconocer el triunfo del primero. Como la ley suprema contiene principios
básicos de los que el legislador no puede prescindir, la cuestión debe
resolverse en un plano dogmático. No es posible eludir el examen dogmático
cuando la solución depende, en primer término, de la interpretación de normas y
principios constitucionales que suministran la base del sistema jurídico-penal,
y que para el legislador constituyen presupuestos esenciales, aunque se
reconozca la necesidad de encontrar un equilibrio entre esos intereses, como desideratum del legislador.-
En consecuencia, si la potestad
coercitiva propia de la jurisdicción vulnera el derecho subjetivo a la
libertad, el legislador debe procurar ante todo una conciliación entre las
potestades del Estado o de sus órganos y el derecho del individuo. La
determinación de esos poderes jurídicos puede hacerse esquemáticamente, sin
participar de discusiones filosóficas o científicas sobre la libertad, pues
aquí se parte de presupuestos constitucionales y se aspira a conciliarlos en un
área reducida.-
En
un estado democrático -concluye el maestro cordobés- donde la libertad
individual está en la misma base del ordenamiento jurídico, parece urgente
superar toda concepción que signifique un “estado
de inferioridad con respecto al ideal jurídico”, para recordar que el
proceso penal es un instrumento de hacer efectiva la defensa del derecho,
aunque tutele simultáneamente el interés represivo de la sociedad y el interés
individual -también social- por la libertad[48].-
La
postura expuesta, al partir de presupuestos dogmáticos derivados de los
postulados constitucionales, tienen la virtud de configurar una base segura y
uniforme para la utilización de las medidas de coerción y para respetar sus
límites (máxime cuando claramente los Pactos Internacionales incorporados a
nuestra Constitución Nacional refieren que la validez de la prisión preventiva
se supedita únicamente al aseguramiento de la realización del proceso),
haciendo predecible la aplicación de las mismas y a la vez controlar su
implementación; donde si bien se mira a la seguridad en la aplicación del
derecho, debe respetarse en todo momento la libertad individual del que es
sometido a proceso.-
Por su parte, CLARIÁ OLMEDO advierte
que no resulta fácil encontrar el justo equilibrio para promover simultáneamente
a la tutela del interés privado y del público cuando la de uno de ellos
significa en cierta medida el sacrificio del otro. Pero de esto no puede
deducirse que haya contradicciones ni siquiera aparentes. Tan sólo existe un
enfrentamiento de intereses que las leyes resuelven con criterio no siempre
uniforme. Es obra de la doctrina encontrar las soluciones más adecuadas, para
mantener el equilibrio del proceso. Debe buscarse la conciliación entre ambos
intereses, salvando de esta manera las dificultades, muchas veces espinosas.-
La
solución ha de encontrarse, según el mencionado autor, echando mano a la limitación
de la actividad coercitiva en general, que adquiere aquí su significado más
preciso: deben aplicarse cuando sean necesarias, y en la medida que lo sean,
para asegurar el imperio de las normas penales de fondo y de forma; no pueden
exceder la estricta necesidad. El sacrificio de la libertad debe reducirse al mínimo
necesario, vale decir al margen de suficiencia -lo indispensable- para prevenir
el daño jurídico previsto. Todo exceso será inútil, transformando la medida
preventiva en pena y el fin de seguridad en innecesario rigor. Cuando ese
límite sea excedido se incurrirá en ilegalidad. Si las normas procesales no lo
fijaren adecuadamente, violarían las garantías constitucionales que protegen la
libertad individual[49].
De esta manera deben privilegiarse los principios fundamentales de las medidas
restrictivas de la libertad que tiende a legitimar, resguardar y encausar la
recta aplicación de la coerción procesal; cuales son los que requieren la
estricta necesidad de su imposición, la proporcionalidad y la excepcionalidad
en su implementación todo ello afirmando el carácter de ultima ratio del instituto.-
Así, la propia Constitución Nacional
ha preferido en su art. 18, la alarma social que puede causar la libertad del
sospechoso a la mayor alarma que causaría el conocimiento de que se ha
adelantado pena a un inocente. Se ha optado por la seguridad de la sanción
justa antes que la imprudente espectacularidad de la represión inmediata. Lo
que sí debe producirse inmediatamente es la investigación estatal frente a la
noticia de la posible comisión de un delito. Ella debe ser suficiente para
satisfacer el sentido público de justicia antes del juicio definitivo[50].-
Esta cuestión también fue definida
como el “modelo paradigmático” del
enjuiciamiento, por el cual se busca un estado en que las normas, los procesos
y las instituciones del derecho procesal penal sirvan tanto para promover la
investigación y sanción eficiente del delito como para proteger al individuo
que se encuentra bajo sospecha. En tal sentido, estos postulados rectores
funcionan como cortapisas, que limitan y encauzan el ejercicio del poder
represivo estatal, protegiendo al imputado contra la aplicación de medidas de
coerción que resulten arbitrarias, las que se encuentran vedadas por el derecho
internacional –que hoy reviste jerarquía constitucional-[51].-
En consecuencia, el logro de la
eficacia a través de las medidas cautelares no implica olvidar que esta
aspiración se enmarca dentro de los valores éticos para la consecución del
debido proceso. En síntesis, de lo que se trata es de lograr eficacia con
garantías[52].-
Asimismo, se destaca que la
protección del interés individual se manifiesta fundamentalmente en el
reconocimiento de la personalidad del encausado, es decir en cuanto se lo
comprende como un sujeto de derecho a pesar de la acusación que sobre el mismo
se cierne. Este principio de personalidad deriva de las bases constitucionales
del estado de inocencia y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto
que ambas proyectan al imputado como un verdadero sujeto del proceso con las
sujeciones requeridas para que se proceda con justicia a su respecto. El
principio de la personalidad del imputado pone su tónica en la tutela del
interés individual y sus limitaciones tienen sustento en la tutela del interés
social. Esto nos lleva a relegar la regla de la igualdad de las partes al plano
puramente formal, como una consecuencia del pleno contradictorio[53].
Es innegable entonces que el imputado constituye un sujeto incoercible, al que
si bien puede aplicársele razonablemente medidas de coerción personal (caso
como el de la prisión preventiva), no por ello se lo puede forzar o inducir a
actuar en su contra ni impedirle cualquier actividad por la cual tienda a
defenderse dentro de lo legítimo.-
La
aplicación concreta de este postulado permite derivar en el proceso diversas
reglas, algunas de las cuales aparecen referidas a los otros principios como limitaciones
de las reglas derivadas de ellos, es así que es menester salvaguardar la
necesidad de que el imputado actúe estando libre en su persona durante la
realización de todo acto procesal en que intervenga forzada o voluntariamente,
sin perjuicio de estar sujeto a custodia. Ello quiere significar que la
libertad se refiere a la de acción en el sentido de no poseer obstáculo alguno
en su ejercicio y la no imposición de la prisión preventiva con fines
disuasorios o materiales, considerando que únicamente la misma puede ser
decretada en miras a la continuidad del proceso y a que el imputado no se fugue[54].-
[1] ROXIN
CLAUS “Derecho Penal - Parte General”,
Tomo I, Ed. CIVITAS, pag. 41 y sstes..-
[2] Se ha
dicho también que el Estado no tiene “derecho”
a incriminar ni a penar, sino que tiene el deber
de hacerlo, porque es un deber que surge de su función misma, es decir de la
propia razón de su existencia. El Estado existe porque es necesario para
posibilitar la coexistencia y, por ende, para esta función le resulta
imprescindible incriminar y penar, porque de otro modo no puede tutelar adecuadamente
ciertos bienes jurídicos contra ciertos ataques. ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1987,
Tomo I, pág. 33.-
[3] VELEZ
MARICONDE ALFREDO, “Los Principios
Fundamentales del Proceso Penal Según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 IV, Sec. Doctrina, pág. 14. Mientras primitivamente la noticia
de una violencia o de una usurpación provoca una reacción descompuesta y
desordenada, ahora, en cambio, provoca una reacción disciplinada, definida y
prevista (nota 2, con cita de MANZINI).-
[4]
JESCHECK HANS HEINRICH “Tratado de
Derecho Penal”, Ed. COMARES 1993, pag. 7 y sstes.-
[5]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 1.-
[6] DONNA
EDGARDO A, “Teoría del delito y de la
pena”, Tomo I, “Fundamentación de las
sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 32. Agrega el
autor que el fundamento de conocimiento surge sin duda en el juicio penal. Debe
tenerse en cuenta que este fundamento sólo es posible en un Estado de derecho,
cuando el proceso se ajusta a lo establecido por la Constitución , en el
sentido que el juicio está basado en un código de procedimientos como medio
útil para poder llegar a la verdad real de lo acaecido.-
[7]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 19.-
[8]
LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho
Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 4. Remarca el autor, que en la
función jurisdiccional el Estado sustituye a la actividad del particular, a fin
de resolver el conflicto que se somete a su conocimiento, obteniendo la
protección jurídica estatal, que reemplaza así a la autodefensa.-
[9] Es
que el lógico interés de resolver un conflicto presentado en el campo del
derecho penal debe reconocer como limitación inviolable el cumplimiento de las
normas básicas de fondo que aseguran la convivencia civilizada dentro de un
Estado de Derecho, pero ello no significa, en modo alguno, que tal respeto
constituya un menoscabo para la meta de la búsqueda de la verdad. Es que el
Estado, en esa posición de superioridad en la cual se encuentra alzado frente
al individuo dentro del proceso penal, debe asegurarle a éste el cumplimiento
de las reglas básicas que hacen al reconocimiento de su condiciónLEIFT GUARDIA
DIEGO en “Acerca de la Constitución Nacional
y la Prisión
Preventiva o la
Crónica de un Fallo que Generó un Revuelo Fabuloso”, La Ley del 12 de Diciembre de
2003.-
[10] La
represión del delito constituye una necesidad vital para la convivencia cívica,
la que es desplegada en forma exclusiva y constituye la función esencial del
Estado, poseyendo la potestad de reprimir al transgresor de una norma penal. En
consecuencia la acción penal es de carácter público, no sólo porque su
regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una
actividad destinada a satisfacer intereses colectivos. Asimismo, la acción
penal tiene la particularidad que una vez promovida, su ejercicio no puede
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar en función del principio de
irrevocabilidad y sólo puede ser ejercida por el funcionario que la ley establece
previamente y quién no puede transferirla, llamado también principio de
indisponibilidad.-
[11] Por tal motivo se ha dicho que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia
en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material
encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal”.
PÉREZ
DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”,
Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 1, citando a KARL PETERS.-
[12]
SCHMIDT EBERHARD “Los fundamentos
teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y stes.-
[13]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA, 1942 –IV,
Sección Doctrina, pág. 13 y sstes. Agrega el autor con cita de MANZINI que “El derecho penal no es un derecho de
coerción directa, sino de coerción indirecta (de justicia). La potestad
punitiva no puede actuarse inmediatamente, con el uso directo de la fuerza,
como en cambio, la potestad de policía”.-
[14] MAIER
JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”.
Tomo I, pág. 488. Pero el
procedimiento reglado que es exigido por la Constitución Nacional
no es cualquier procedimiento establecido por la ley, sino uno acorde con las
seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema. Desde este
punto de vista el proceso penal es un procedimiento de protección jurídica para
los justiciables y el derecho procesal penal una ley reglamentaria de la Constitución.-
[15]
BAQUERO LAZCANO HORACIO J., “Fundamento
constitucional de la libertad caucionada”, La Ley , t. 132, Sec. Doctrina,
pág. 1436, con cita de CLARIA OLMEDO, “Derecho
Procesal Penal”, T. I pág. 56.-
[16]
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244. Se ha
dicho en el mismo entendimiento, que el derecho procesal penal no ha de ser
simplemente un medio carente de un fin en sí mismo. Su fin propio se pone en
evidencia si se advierte que su conjunto normativo tiende a asegurar la
garantía judicial en la realización del orden jurídico penal, reestableciéndose
en cuanto fuere alterado. Se persigue la vigencia del derecho y la eliminación
de la justicia de hecho. Esto permite afirmar que, no obstante su carácter de
secundario, debe asignársele la nota de autonomía. CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”,
Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag. 41.-
[17] En
tal sentido, se afirma que en un Estado de derecho, la verdad no puede
obtenerse a cualquier precio DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”,
Astrea 1996, pág. 37. Este postulado es acompañado por un principio básico del
Tribunal Constitucional Federal Alemán que declaró: “los derechos fundamentales protegen el desarrollo, no la degeneración
de la personalidad”.-
[18]
GIMENO SENDRA VICENTE, en Prólogo a “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal” de NICOLAS GONZALESZ CUELLAR
SERRANO, Colex 1990, pág. 7.-
[19]
JIMÉNEZ ASENJO E., “Derecho Procesal
Penal”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Volumen I, pág. 14.-
[20]
PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento
Preventivo”, en “El Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación
– Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto
1993, pág. 43 y sstes.-
[21] Sin
embargo, adviértase que interpretar una Constitución no es lo mismo que
interpretar una ley común.; trátase de todo un sistema normativo. Por eso en
materia constitucional es acendrado deber de sus cultores buscar el recto
sentido de la norma cuya rectitud estará en función de los valores primigenios
que inspiran el sistema político. ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación
Constitucional ”, Universidad Nacional de Córdoba, Boletín
de la Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Diciembre 1974, nros. 1-5, pág. 201.-
[22]
LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho
Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 9; por eso el derecho procesal
penal es una rama del derecho público interno, la acción es pública, y la
actividad jurisdiccional corresponde al Estado.-
[23] En esta dirección, la Cámara del Crimen de la Ciudad de Bs. As. Decidió
no aplicar la prisión preventiva al decretar el procesamiento de un imputado
por el delito de homicidio simple al privilegiar la realización del juicio oral
y público en donde el encausado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa
en libertad, al referir: “El presente
caso nos enfrenta a una situación diferente a la resuelta In re":
"Barbará" pero que se desprende del mismo problema: el
encarcelamiento de un ciudadano imputado de haber cometido un delito. Los
diferentes sobreseimientos dispuestos en autos parecieran encontrarse
condicionados por la ausencia de pruebas plenas para atribuir la
responsabilidad que se reprocha, cuando no es en esta etapa donde ello debe ser
alcanzado, pero relacionándose con los efectos que el auto de mérito que puede
dictarse habrá de imponer al caso: el encarcelamiento de Lemus. Evidentemente
el caso ofrece dudas sobre la responsabilidad del imputado, pero ello no puede
conducir, en esta etapa a su sobreseimiento, sino -como ya se dijo- ala
realización del juicio para que, en forma concentrada y continua, toda la
prueba sea valorada en forma inmediata por los jueces del tribunal oral para
poder adoptar una resolución definitiva. Entonces, el condicionamiento viene
dado por el efecto que el auto tendría que provocar: el encarcelamiento; este
se presenta como el único motivo para que este caso no haya sido elevado a
juicio hace tiempo. Casos como el presente necesariamente deben ser ventilados
en la etapa de juicio porque las dudas que podemos tener en esta etapa
preliminar no pueden concluirlo en forma definitiva aquí. Ha sostenido este
tribunal antes de mi incorporación que el carácter conclusivo del sobreseimiento
exige un estado de certeza corroborante sobre la existencia de la causal en que
se fundamente y procede cuando no quedan dudas acerca de la extinción de la
pretensión penal, de la falta de responsabilidad del imputado o de que debe ser
exento de pena” (cfr. causa nº 15.849, "Camposoragna, Eduardo y
otro", sala I, rta. el 16/8/01)” (CNCrim. y Correc., sala I, “Lemus, Ramón”, expte. 108.367, rto.
2004/06/22).-
[25] BINDER
ALBERTO M., “Introducción al Derecho
Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 38.
El autor aclara que en un Estado de Derecho, es el Derecho quien limita
al poder para preservar la dignidad de todas las personas. Sólo así el Estado
de Derecho llega a ser el orden de los hombres libres e igualmente dignos y se
diferencia de las reglas que ordenan las actividades de los esclavos.-
[26]
BINDER ALBERTO M., “Justicia Penal y
Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor que de
la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su
criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor
medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de
su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo
para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se
convertiría en un Estado autoritario.-
[27]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal
Penal”. Tomo I, pág. 474.-
[28] CHICHIZOLA
MARIO I., “La Actividad Cautelar
en el Proceso Penal y su Correlación con la Excarcelación y la Eximición de Prisión”,
en “Excarcelación y Eximición de Prisión”,
Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana
de Criminología, Depalma 1986, pág. 22.-
[29]
BACIGALUPO ENRIQUE “Principios
Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 31 con cita de
ROXIN.-
[30]
BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de
los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en DONNA EDGARDO
ALBERTO, Director, “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 9 y sstes.-
[31]
PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento
Preventivo”, en “El Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación
– Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto
1993, pág. 43 y sstes; con cita de ROXIN.-
[32]
MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal,
Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 156. Agrega el autor que no
existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los
del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de
perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama
del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un
fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de
derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de
la justicia material (pág. 154).-
[33] Ello
significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del
proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo oportuno,
en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el
imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras
pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión
pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante
una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley. Conf.
BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413.-
[34]
CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal
Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[35] Son
clásicas las formulaciones de la
Corte en tal sentido, como por ejemplo: “...la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de
defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido
a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro,
procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta
con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente”
(Fallos 272:188, 280:297y 311:652). Como la que afirma: “Que el derecho a gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la
sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención
o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo
constitucional” (Fallos 305:1022).-
[36]
DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de
la pena”, Tomo I, “Fundamentación de
las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 33. Con lo
cual, se está afirmando, prima facie,
que en este juicio de conocimiento (por el cual la sanción que se aplica es
consecuencia del hecho del autor) no se pueden pasar ciertos límites, y que si
se hace, dichos conocimientos no deben ser utilizados por el Estado en contra
de la persona acusada.-
[37]
BAQUERO LAZCANO HORACIO J., “Fundamento
constitucional de la libertad caucionada”, La Ley , t. 132, Sec. Doctrina,
pág. 1433, citando a MANZINI, “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pág. 641.-
[38]
HASSEMER WINFRIED, “Los presupuestos de la prisión preventiva” en “Crítica al Derecho Penal de Hoy”, Ad-Hoc 1995, pág.105.-
[39]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 4. Establece de esta manera el autor, que el fin del
proceso penal tiene naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección
del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y
la estabilidad jurídica de la decisión.-
[40]
LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de
Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I,
Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 345.-
[41]
CHICHIZOLA MARIO I., “La Actividad Cautelar
en el Proceso Penal y su Correlación con la Excarcelación y la Eximición de Prisión”,
en “Excarcelación y Eximición de Prisión”,
Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana
de Criminología, Depalma 1986, pág. 19.-
[42]
PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento
Preventivo”, en “El Nuevo Código
Procesal Penal de la Nación
– Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto
1993, pág. 43 y sstes.-
[43]
BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de
los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 25.-
[44]
CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el
Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 52.-
[45]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101. Sin embargo el
profesor aclara que aunque tal equilibrio representa en verdad el sello de un
sistema idóneo para administrar justicia, y debe ser impreso en cada una de las
instituciones procesales, el concepto de que él deriva no puede satisfacernos
porque no traza los límites racionales del sacrificio individual. Ni parece
suficiente advertir que el principio de la verdad real encuentre una valla en
el de la “presunción” de inocencia, o
que la idea de justicia está condicionada a la idea de libertad. El fundamento
y los límites de la prisión provisional debe (entonces) buscarse pues en su
propia naturaleza y en los fines que se persigue.-
[46]
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244. Aclara
el autor que exigir que el respeto de los derechos fundamentales de los
ciudadanos constituya un interés del Estado, también cuando sean adoptadas
medidas restrictivas de derechos en el proceso penal, no supone más que reclamar
el respeto por parte de los poderes públicos de la normativa del Estado de
Derecho. En este sentido, la salvaguardia de los derechos del individuo es, al
mismo tiempo, tanto interés del particular como de la comunidad constituida en
Estado de Derecho.-
[47]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 318.-
[48]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 478.-
[49]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Tratado de
Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar 1966, pág. 212.-
[50]
CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal
Penal de la Provincia
de Córdoba”, Marcos Lerner, 1988, Tomo I, pág. 342.-
[51]
SOLIMINE MARCELO A., “Principios
Generales de las Medidas de Coerción. Enunciación universal y aplicación en los
Códigos nacional y bonaerense”, La
Ley , 1998-E, pág. 1220 y stes. Cita en apoyo a dicha aserción
a los arts. 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.
9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 7.3 y
11.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. XXV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre.-
[52]
LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de
Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I,
Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 347.-
[53]
CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”,
Tomo I, Ed. Marcos Lerner, 1984 pag. 249.-
[54]
CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”,
Tomo I, Ed. Marcos Lerner, 1984 pag. 249.-
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