El Fundamento Constitucional de la Libertad Durante el Proceso Penal
El Fundamento
Constitucional de la
Libertad Durante el Proceso Penal
Mariano R. La Rosa
Con anterioridad a la última reforma
constitucional el derecho a permanecer en libertad durante la tramitación del
proceso penal no se encontraba formulado de manera expresa dentro de nuestra
normativa suprema, sin embargo se lo infería del propósito instituido en el
Preámbulo en cuanto estatuye “asegurar
los beneficios de la libertad” y también de la redacción del art. 18; de
donde se consideró con rango constitucional el derecho a permanecer en libertad
durante la sustanciación del proceso, estando pendiente un pronunciamiento
condenatorio definitivo[1].
De esa forma, se entendió que la voz “arrestado”[2]
utilizada por nuestra Constitución Nacional vale lo mismo que detenido
preventivamente o, más genéricamente, privado de la libertad locomotiva.
Abarcando todas las formas de privación de libertad y haciéndose extensivo al
requisito formal de ser ordenado por escrito y por la autoridad competente[3].
Al respecto se decía que: “Nada nos dice la Constitución respecto
de este derecho; pero está en la naturaleza de los que consagra el artículo 18,
el eximir de la prisión al individuo acusado de un delito, mientras no se dicte
la sentencia que lo condena, declarándolo culpable: porque sólo la ley, y la
sentencia que la aplica, pueden privarle de su libertad. Pero la justicia no se
haría efectiva sino en rarísimos casos, porque los reos escaparían a su acción”[4];
razón por la cual se comprende junto al derecho del imputado a gozar de su
libertad personal, el de la sociedad de defender la aplicación del derecho y
cautelar en ciertos casos a los individuos sometidos a la jurisdicción.-
Sin embargo la incorporación de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos a nuestra normativa de máxima
jerarquía jurídica, enriqueció sustancialmente a cuestión ya que trajo
aparejado la expresa recepción del derecho a permanecer en libertad durante el proceso
penal y las pautas a las que debe supeditarse la prisión preventiva.-
De esta forma se reconoce, en primer
lugar, el derecho contra la protección a la detención arbitraria (art. 9 DUDH,
art. 9.1 PIDCP, art. 7.3 CADH) lo que implica la racionalidad en la aplicación
de toda medida que restrinja la libertad individual (ya se trate del arresto en
la vía pública efectuado por la autoridad encargada de la prevención, como la
detención con orden judicial e incluso la prisión preventiva), debiéndose fundar
tanto en el derecho aplicable como estar motivada en los hechos que la hagan
necesaria, por tal razón se establece que “Nadie
puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes preexistentes” (art. XXV, DADDH; art. 9 PIDCP; art.
7 CADH (Pacto de San José de Costa Rica); consagrándose al mismo tiempo el
derecho a que un Tribunal competente verifique sin demora la legalidad de la
medida (art. XXV, DADDH; 9.4 PIDCP, art. 7.4 CADH); por lo cual la persona
acusada tendrá que ser “informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora,
de la acusación formulada contra ella” (art. 9.2 PIDCP) y deberá ser “llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” (art.
9.3 PIDCP). Al mismo tiempo se reconoce la validez de la limitación de la
libertad durante el trámite del proceso dentro de precisos cauces: “Toda persona...tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio” (CADH (Pacto de San José de Costa
Rica) art. 7.5); “La prisión preventiva
de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (PIDCP, art. 9.3).
Es dable destacar la importancia de estas normas, puesto que a partir de la
recepción dentro del cuerpo constitucional de los Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 Constitución Nacional) no solo se derivan
importantes consecuencias dentro de todo el procedimiento penal[5],
sino que se precisan certeramente las restricciones a la libertad personal
durante el trámite del mismo[6].-
En
tal sentido, los Tratados con jerarquía constitucional son entendidos como
formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos 320:2145)[7],
habiendo afirmado reiteradamente nuestra Corte Suprema que todos los jueces
tienen el derecho y a la vez el deber de aplicar la Constitución Nacional
y de asignar su primacía. Por lo cual, puede hoy predicarse lo mismo de los
instrumentos internacionales a los que la Constitución
reformada ha dado jerarquía constitucional, puesto que prevalecen sobre los
demás tratados y sobre las leyes nacionales[8].-
Pero
el punto de partida en la consideración del tema en tratamiento sin duda nos
remite al derecho a la libertad ambulatoria[9]
protegida por nuestra Constitución Nacional (“entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino”,
según la redacción del art. 14)[10],
uno de los pilares del régimen republicano que adopta para su gobierno (art.
1º)[11];
principio que solo debe ser alterado por una sentencia condenatoria firme que
imponga una pena[12],
extremo que el PIDCP, art. 9.1 y la
CADH , art. 7 se encargan de precisar. Así institucionalizada,
la libertad física es un derecho como lo son todas sus demás manifestaciones.
El aspecto ambulatorio de la libertad de las personas representa un estado
jurídico que se enfrenta a la autoridad y a los demás individuos del grupo. Es
un derecho subjetivo de la persona constitucionalmente garantizado; vale decir
que tiene su fuente en el derecho público del Estado. De aquí que sea un
derecho subjetivo público. Pero es un derecho que la Constitución concede
captándolo como preexistente al propio orden jurídico constituido
positivamente: asegurar los beneficios de la libertad[13].-
Entonces,
por ser un derecho fundamental –e inescindible de la naturaleza humana-es que
se lo rodea de un amplio espectro de garantías que de ningún modo pueden faltar
para poder ser legítimamente cautelada en el trámite de un proceso penal. De
aquí que para poder admitir la afectación de la libertad individual se precise
de una causal concreta, fundamentada, corroborada legalmente y previamente
reglada; con el fin de que la coerción no sea arbitraria y que pueda contar con
un control jurisdiccional permanente, suficiente y sin demoras[14].-
Igualmente
debemos considerar que tal derecho es permanente, pues acompaña al individuo en
todos los momentos de su existencia incluso mientras se desarrolla el “juicio previo”. Y esto último es así
porque en virtud del principio de inocencia que se reconoce a favor del
imputado, éste debe ser tratado como tal durante todo el proceso[15].
Es decir, que este derecho es reconocido y garantizado tanto cuando el
habitante no está sometido a proceso como cuando sí lo está; éste tiene derecho
a su libertad con proceso o sin proceso, antes del proceso y durante el proceso (hasta que sea
condenado)[16]. En
consecuencia, el referido estado de inocencia se estatuye frente al proceso
penal como una valla puesta a los jueces para no entorpecer aquella libertad en
su modalidad ambulatoria[17],
dado que la privación de este derecho solamente es procedente mediando
sentencia firme de condena y su provisional limitación se compadece únicamente
con la razonable aplicación e interpretación de la reglamentación establecida
por los códigos procesales dictados al efecto. De tal forma, este principio no
impide el ejercicio de la aplicación de medidas de coerción durante el proceso
y antes de la sentencia definitiva de condena. Por ello, tampoco el texto
constitucional permite afirmar que las medidas de coerción carezcan de límites,
ni que la autorización para ejercer la fuerza pública asuma características
irrestrictas, conculcando los derechos de las personas[18].-
La
cuestión posee entonces una profunda importancia institucional, pues aparece
comprometido uno de los valores fundamentales de la persona: el de su libertad
de locomoción y de aquí surge la afectación a la totalidad de sus derechos
individuales, incluidas su integridad e intimidad. Razón por la cual, detrás
del instituto de la libertad caucionada subyacen principios básicos sobre el
modo con que el poder y la ley deben ser ejercidos e interpretados entre
nosotros[19]. En
términos similares, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos atribuye a la
libertad personal una gran importancia al considerarla como un derecho
fundamental inherente a una sociedad democrática. Esta posición jurídica
constituye el fundamento de toda la construcción jurisprudencial del TEDH en
torno a las exigencias impuestas por el Convenio Europeo con respecto a la
regulación interna de la privación de libertad, a los límites de la libertad personal,
las diferentes modalidades que puede revestir y el necesario control judicial
de las medidas de privación de libertad[20].-
4.- Las Justificaciones al Encarcelamiento Preventivo
según
los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos
En
primer lugar cabe destacar que el sistema jurídico -y las medidas que resultan
necesarias a fin de mantener su vigencia- tiende a conferir un elemento
esencial que hace a la pacífica convivencia humana, esto es la seguridad
personal de cada integrante de una comunidad. Si para elaborar este concepto
atendemos a los elementos fundacionales de una nación, puede afirmarse que el
objetivo de conferir seguridad a un grupo humano como presupuesto y función del
Derecho y del Estado comienza a delinearse a partir de la tradición
contractualista; puesto que desde sus premisas se explica el origen de las
instituciones políticas y jurídicas a partir de la exigencia de abandonar una
situación en la que el hombre posee una ilimitada (aunque insegura) libertad a
otra de libertad limitada pero protegida y garantizada[21];
convirtiéndose, de tal suerte, en función indispensable de los ordenamientos
jurídicos que dan fundamento a un Estado de Derecho, ya que el imperio de la
ley conforma en sí mismo un sistema de seguridad en todos los ámbitos
constitutivos de una organización civilizada de personas. Esta aspiración es a
su vez recogida por la
Convención Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre que en sus considerandos -al tiempo que dignifica a la persona humana-
refiere que “las instituciones jurídicas
y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la
protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de
circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar
la felicidad", principio que también es seguido por la Declaración Universal
de Derechos Humanos que en su Preámbulo establece: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un
régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo
recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, de donde se
advierte que el funcionamiento democrático de las instituciones requiere que el
Estado deba mediatizar los posibles conflictos, al tiempo que garantiza la
plena vigencia de los derechos; todo lo cual redunda en forma directa en la
seguridad de todos y en el establecimiento de una adecuada y armoniosa
convivencia en sociedad[22].-
En
consecuencia se colige que la seguridad constitucional se sustenta en la
necesidad de salvaguardar cada uno de los derechos de todas las personas que
integran una comunidad, puesto que su organización depende en esencia de que
sus necesidades básicas de convivencia sean, de tal forma, satisfechas[23].
Es así que se advierte una doble dimensión de este concepto, es decir un
aspecto que resguarda al individuo contra abusos del Estado y sus autoridades;
y otro que ampara a la persona de no ser molestado ni perjudicado en sus
derechos por otros ciudadanos. Por tal motivo, todas las declaraciones de
derechos humanos requieren la simultánea concurrencia de tres derechos
fundamentales: libertad, dignidad y seguridad[24],
puesto que sin el armónico juego de dichos postulados no puede razonablemente
entenderse que un Estado se conforme con arreglo a los principios esenciales de
civilidad que todo grupo organizado de personas debe proseguir[25].
De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
destaca que existe una estrecha relación entre la paz y los derechos humanos: “La paz es una condición fundamental para la
vigencia de los derechos humanos y la vigencia de los derechos humanos
constituye una base sólida para lograr y preservar la paz”[26].-
De lo expuesto queremos significar que la
esencia del sistema penal (como el medio más injerente
de llevar a cabo el objetivo de seguridad) radica en que se halla destinado a
proteger determinados bienes de la comunidad (valores materiales) como, por
ejemplo, la integridad del Estado, la vida, la salud, la libertad, la
propiedad, etc. (los llamados bienes jurídicos), de ahí que impone
consecuencias jurídicas a su lesión[27].
Al mismo tiempo hay que considerar que de todas las intervenciones estatales en
el ámbito de libertad del individuo, la pena representa la medida más grave y,
por ello, también la más problemática dado que a menudo su imposición significa
un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal a favor del
interés de seguridad de la generalidad[28].-
Sin embargo el derecho penal, como conjunto de reglas o
leyes, delimita la potestad del Estado de castigar; esto es, de imponer penas.
Es justamente esa potestad la que se designa como ius puniendi y como tal es legislativamente previa al ius poenale, es decir al conjunto de
reglas penales que lo delimitan y constituye una facultad necesaria para que el
Estado, como gobierno de la sociedad política, pueda ejercer eficientemente su
función. Pero por sobre todo, es menester reconocer limitaciones previas al
derecho penal –de origen constitucional- que todos los poderes tienen que
respetar[29],
dado que ambos derechos, el derecho penal y los derechos humanos, han de
servirse el uno al otro, es decir que, de alguna manera, cada uno ha de
proteger al otro. La situación inversa no debe producirse, ya que lleva a una
pérdida de poder, de eficacia, de razón de ser, tanto del derecho penal como de
los derechos del hombre[30].-
Podemos
afirmar entonces que el derecho penal cumple con su función de seguridad al
estipular normas cuya tipicidad se enderezan a prever sanciones para conductas
antijurídicas, es decir, violatorias a la constitución misma del hombre en
sociedad; pero también dicho sistema opera como un núcleo de garantías (ley
previa, escrita, conocida, taxativa, aplicable mediante un proceso
contradictorio con amplias posibilidades de defensa del imputado)[31],
mediante el cual se resguarda que la aplicación de consecuencias punitivas sea
efectuada por sobre un individuo que ha contado con los debidos recaudos
durante el proceso de conocimiento y valoración jurídica de su accionar; en
tanto el proceso penal, que materializa las directivas del derecho penal
sustantivo es la manifestación de la sociedad y del Estado, donde los derechos
humanos, como en ningún otro lugar, se encuentran en juego[32],
Por tal motivo la penetración en un estado de reserva debido a la dignidad
humana (que conlleva a la privación de los bienes jurídicos adheridos a la
pena), únicamente tiene fundamento en una declaración de la autoridad
competente (Juez natural e imparcial) por la cual se declara su responsabilidad
y se lo incluye como autor de un injusto de naturaleza penal (el que es
declarado por ley escrita, preexistente y lo suficientemente clara como para
ser conocida por todos).-
En consecuencia, las medidas privativas de la
libertad adoptadas durante la sustanciación del proceso deben ser instrumentadas
con el único fin de hacer posible la realización de la justicia y –con ello-
lograr la consabida finalidad de seguridad que es propia del sistema penal, al
mismo tiempo que deben resguardar la integridad y dignidad del individuo en
orden a la correlativa función de respeto de los derechos fundamentales de la
persona humana; razón por la cual algunas cláusulas de los instrumentos
internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución
Nacional establecen concretos límites y objetivos para la aplicación de la
cautela personal. En este sentido, tanto el texto de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (“...Su libertad
podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el
juicio” art. 7, nº 5) como el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (“...su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto
del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su
caso, para la ejecución del fallo” art. 9, nº 3) son claros al establecer
un único propósito legítimo para el encarcelamiento cautelar. La detención
anterior a la sentencia condenatoria, entonces, sólo resulta legítima en la
medida en que se utilice exclusivamente para garantizar la comparecencia del
imputado al procedimiento penal abierto en su contra. Toda detención que
persiga otros fines, por ende, se torna en una detención ilegítima[33].-
Incluso, en consonancia con los mencionados justificativos, vemos
que el Estatuto de la
Corte Penal Internacional[34] dispone (en su art. 58) como únicos justificativos para librar
orden de detención contra un imputado que: “En cualquier momento después de
iniciada la investigación, la
Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del
Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la
solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere
convencida de que: a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen
de la competencia de la Corte ;
y b) La detención parece necesaria para: i) Asegurar que la persona comparezca
en juicio; ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la
investigación ni las actuaciones de la
Corte ; o iii) En su caso, impedir que la persona siga
cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en
las mismas circunstancias”[35].-
Vemos
así que con la reforma de 1994, nuestro sistema constitucional recepta esta
significativa fuente internacional, consolidando y reafirmando su decidida
tutela a la libertad corporal del hombre. Esta forma de hacer explícito el
derecho a la libertad física implica reforzar un principio rector en materia
procesal penal; la libertad del imputado antes y durante la sustanciación del
proceso penal, como consecuencia de su estado de inocencia[36].
Como contrapartida se observa que no existe un derecho constitucional del
Estado a detener a una persona, a asegurarse el fin del proceso, puesto que
tales garantías están arbitradas únicamente a favor de los individuos[37]
y la detención provisional constituye, entonces, un ejercicio controlado de
fuerza destinada únicamente a hacer efectiva la aplicación del derecho en el
caso en concreto frente a la evidencia de la comisión de un hecho que se supone
delictivo y ante la férrea presunción de que el sospechado intentará eludirse
y, con ello, frustrar la sustanciación del procedimiento[38].-
De
tal forma los Pactos Internacionales[39]
establecen una nueva orientación en la interpretación y funcionamiento de las
medidas de coerción personal, limitándolas únicamente a dos pautas: la
posibilidad de fuga y el entorpecimiento de la investigación[40];
razón por la cual debe sostenerse que toda medida que incida sobre la
apreciación de la posible pena o que considere estimaciones ajenas a tales
pautas rectoras, deviene ilegítima. Lo importante de dicha previsión es que al
garantizar que la prisión preventiva sólo podrá sustentarse en la presunción
fundada de entorpecimiento del proceso o fuga, y la prohibición de contemplarla
como “regla general”, no son más
admisibles las presunciones legales que disfrazaban criterios peligrosistas
contrarios al Estado de Derecho y se invocaron para cohonestar las normas
procesales, que permitían denegar la excarcelación por el monto de la pena prevista
para el delito y otros aspectos objetivos similares[41].-
Resulta
necesario reconocer, entonces, la importancia de estas disposiciones que marcan
reglas de interpretación insoslayables, por cuanto constituyen garantías
individuales que, operando de pleno derecho, deben presidir la legislación
específica en materia de coerción personal, tanto en el ámbito sustantivo como
en el procesal. El olvido del fundamento constitucional de las reglas
procesales en materia cautelar y excarcelatoria ha contribuido más de una vez a
otorgar valor sólo formal a aquellas garantías, cuya operatividad depende de
atribuirles contenido material explícito y virtualidad limitadora de la
actividad estatal en cuestiones que no sólo rozan, sino que afectan
directamente a la libertad personal[42].
Así es menester otorgar la justa medida a la interpretación de la prisión
preventiva a través de los Pactos Internacionales, por cuanto si se expresa que
las únicas pautas a tener en cuenta son la posibilidad de elusión o
entorpecimiento de la investigación, resultaría ilegítima toda otra
consideración sobre el tema, en tanto escaparía de las causales de
admisibilidad taxativamente establecidas por nuestra normativa suprema.-
También
hay que considerar que la protección internacional de los derechos humanos
tiene una dimensión preventiva, lo cual significa por parte del Estado el deber
de debida diligencia en la prevención razonable de situaciones que pudieran
conducir a la violación del derecho a la libertad, cuya tutela reglamenta el
art. 7° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, como un “mínimum que debe garantizar los Estados”[43].
Entonces, respetar los límites impuestos por la normas constitucionales con
relación al encarcelamiento preventivo deviene como consecuencia del imperativo
de realizar en forma efectiva los derechos humanos y de legitimar el control
social del Estado en el área penal, toda vez que este control estará legitimado
sólo en la medida en que se realice esos objetivos en el plano fáctico[44].-
En
el mismo entendimiento, la exposición de motivos de nuestro actual Código
Procesal Penal de la Nación
es consecuente con tales principios al delimitar los alcances a los que debe
sujetarse la concesión de la libertad: "Creemos
que, precisando con corrección en qué casos puede acordarse la excarcelación y
en cuáles ella no es procedente, quedan llenados los únicos recaudos que la ley
exige, tendientes a obtener que el imputado cumpla las condiciones que le
impone el juez y se someta, oportunamente y en caso que corresponda, a la
ejecución de la sentencia condenatoria", extremo que se consustancia a
su vez con la aplicación restrictiva de toda medida que importe la privación de
la libertad (art. 2 CPPN), con la primacía de la libertad individual, dado que
su restricción solo procede ante los casos absolutamente indispensables (art.
280 CPPN) y por lo cual es únicamente la peligrosidad lo que puede llegar a
obstar la libertad del imputado (art. 319 CPPN).-
Es
así que la
Ordenanza Procesal Penal Alemana otorga a la prisión preventiva
el verdadero sentido de una medida cautelar, pues hace depender el
encarcelamiento de la circunstancia de que el imputado pretenda eludir la
persecución penal o el eventual resultado condenatorio de ella o entorpezca la
averiguación de la acción atribuida, presupuesto que no se verifica en la
legislación Argentina directamente ni en la reglamentación de la prisión
preventiva ni en las condiciones de la excarcelación cuya guía es la
importancia de la amenaza penal en abstracto. Sólo de manera negativa las leyes
argentinas de una u otra forma hacen depender la posibilidad de excarcelación
de la circunstancia de que el imputado no eluda la persecución o la eventual
condena o entorpezca la investigación[45].
De esta forma vemos que no resulta posible el aseguramiento de los fines del
proceso vulnerando sus normas fundamentales consagradas por el derecho
constitucional; por lo que es menester poner de resalto el estrecho pasaje por
donde los Jueces deben transitar, siendo sus límites naturales la subordinación
a los preceptos legales y las garantías contenidas en nuestra carta magna.-
Resulta un tanto difícil encontrar un punto de
equilibrio estable en el proceso penal en materia de respeto a las garantías
individuales y de potestades de los órganos estatales para alcanzar la
reconstrucción genuina de los acontecimientos pretéritos que interesan a la
dilucidación del conflicto. Por ello, lo mejor es respetar la previsión
constitucional y de los tratados internacionales de usar ese poder coactivo con
objetivos instrumentales y cautelares, descartando absolutamente darle
finalidades punitivas o de ubicarlo como parte de métodos de ablandamiento,
presión o amenaza[46],
tales como el uso de la privación de la libertad en casos donde se excede
claramente la finalidad de aseguramiento.-
Por
lo tanto, resulta necesario poner de resalto que todos los Tratados
Internacionales integran el orden normativo internacional como un “estatuto legal autónomo cuya interpretación
depende de su propio texto y naturaleza, con independencia de la ley
aprobatoria” (Fallos 202:353); por lo cual nuestra Corte Suprema ha
afirmado con reiteración que todos los jueces tienen el derecho y a la vez el
deber de aplicar la
Constitución Nacional y de asegurar su primacía. Podría hoy
predicarse lo mismo de los instrumentos internacionales a los que la Constitución
reformada ha dado jerarquía constitucional, puesto que prevalecen sobre los
demás tratados y sobre las leyes de la Nación[47].
De esta forma los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sólo establecen
derechos, libertades y garantías mínimas; por lo que corresponde a los jueces
interpretarlos en las condiciones que mejor concierten con sus objetivos y
fines[48];
punto en el cual se destaca el “criterio
estricto que debe emplearse para analizar normas que establecen restricciones a
garantías otorgadas a los procesados en juicios criminales, con base en el
criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del tribunal en el
sentido de que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse
los que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales”
(Fallos, 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21, entre muchos otros).-
En
tal dirección, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que los derechos allí consagrados nunca pueden ser interpretados en forma
restrictiva: “No podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de la leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
o los reconoce en menor grado”; puesto que garantizar un derecho es mucho
más que su simple observancia, en cuanto se requiere asegurar su total vigencia
y remover todo posible obstáculo que pueda menoscabarlo; por tal razón se
sostuvo que: “...este Tribunal ha
decidido con respecto al alcance del art. 1º de la convención, sobre la base
de la jurisprudencia de la Corte Interamericana , que los Estados parte
deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella,
sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los
individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por
consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que
impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación de
la convención, en la medida en que la expresión garantizar entraña el deber de
los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente
el pleno ejercicio de los derechos humanos” (Fallos: 318:514)[49].-
Si
consideramos entonces la plena operatividad de los normado por esta fuente
transnacional de derecho interno, que viene a justificar los alcances de la
prisión preventiva y a ponerle límites en la sola razón de seguridad y en su
imposición a título excepcional; no existe razón alguna como para que la ley
procesal que está llamada a reglamentarla deba establecer parámetros mucho más
exigentes y con fundamento diverso a aquélla normativa de grado superior. Es
así que si hay un elemento que define el Estado de Derecho es aquel al que
solemos referirnos con la expresión “el
imperio de la ley”; lo que significa que el ejercicio de los derechos y el
goce de las libertades de los ciudadanos se encuentran sometidos a lo que
disponen las leyes y, por lo tanto, al amparo de la arbitrariedad de los
poderes públicos. Éste es el principio limitador de los poderes de los
gobernantes por excelencia y su vigencia requiere, en aún mayor medida que el
sometimiento de los ciudadanos a las leyes, que la actuación de quienes ejercen
funciones públicas se desarrolle dentro de un ámbito definido también por la
ley, tanto cuando acuerda facultades como cuando les impone limitaciones. No
existen facultades que no se encuentren regidas –y por lo tanto- limitadas por
la ley[50].-
En el punto debemos considerar que
a raíz de la incorporación a la Constitución Nacional
de los principales tratados sobre derechos humanos, y de haberlos situarlos a
un mismo nivel (art. 75, inc. 22, CN), puede hablarse de un sistema
constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía “que abreva en dos fuentes: la nacional y la
internacional". Sus normas “no
se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí, sino que se retroalimentan”
y forman un plexo jurídico de máxima jerarquía, al que deberá subordinarse toda
la legislación sustancial o procesal secundaria: deberá ser dictada “en su consecuencia” (art. 31 CN).
Además, la paridad jurídica entre la Constitución Nacional
y esa normativa internacional obliga a los jueces a utilizar las disposiciones
contenidas en esta última “como fuente de
sus decisiones”. La incorporación de la legislación internacional influye
sobre los límites al poder penal del Estado, y a los existentes por obra de la Constitución Nacional ,
aumentándolos y enriqueciendo su contenido, a la vez que precisa mejor los
alcances de los derechos que ella reconoce al sujeto penalmente perseguido,
tanto por su condición personal como por su especial situación procesal[51].
Entonces, estas reglas constitucionales establecen principios superiores que
guían la interpretación de la libertad durante el proceso, “La función específica de los principios generales es precisamente, en
efecto, la de orientar políticamente las decisiones y permitir su valoración y
control cada vez que la verdad procesal sea en todo o en parte indecible. Se
puede incluso decir que un sistema penal es tanto más próximo al modelo
garantista del derecho penal mínimo cuanto más está en condiciones de expresar
principios generales idóneos para servir como criterios pragmáticos de
aceptación o de repulsión de las decisiones en las que se expresa el Poder
Judicial, en particular de disposición”[52].-
Por lo tanto, en cuanto un Estado
ratifica un instrumento internacional de derechos humanos asume frente a cada
ser humano, por ese sólo hecho, deberes de respeto, de garantía y de
protección. Ello ha sido claramente señalado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos al decir que: “El
art. 1º de la Convención
obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción. La
Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber
positivo para los Estados. Debe precisarse también, que garantizar implica la
obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la Convención
reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o
condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de
la Convención”[53];
siendo que: “los tratados modernos sobre
derechos humanos, en general y, en particular, la Convención Americana ,
no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un
intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos
tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro
del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación
con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (Corte
IDH, Opinión Consultiva 2/82, sent. 24/9/1982)[54].-
Pero estas normas son
constantemente complementadas, ampliadas e interpretadas a través de la
doctrina elaborada en las resoluciones de los órganos de aplicación e
interpretación del sistema internacional. Es así que los instrumentos vinculantes
suelen ser complementados por determinados documentos que contienen diversas
reglas y principios, pero que no son obligatorios per se. Dada la importancia concedida a la protección de la
libertad en el derecho internacional, como también a la consideración de la
situación de las personas sometidas a persecución penal, existen numerosos
instrumentos internacionales que contienen disposiciones aplicables a la
situación de los presos sin condena. Algunos de ellos se refieren
específicamente a la situación de personas detenidas. Así, por ejemplo, las
Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (Informe del Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente), los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos
(Resolución 45/111 de la
Asamblea General de la
ONU del 14/12/90), el Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión (Resol. 43/173 del 8/12/88) y las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad (Resol. 45/113 del 14/12/90)[55].
Entre las mismas no puede dejar también de citarse a las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad -Reglas de
Tokio- (Resol. 45/110 del 14/12/90)[56].
Lo más interesante de tales reglas es que no establecen disposiciones que
supediten la prisión preventiva a la pena en expectativa o a su modalidad de
cumplimiento, sino que solamente condicionan la restricción de la libertad a la
comprobación del peligro procesal que se demuestra con la actitud del encausado
y con un pronóstico sobre su eventual conducta.-
Igualmente, vemos que la posibilidad
de fuga y de entorpecimiento de la investigación son los parámetros por
excelencia utilizados en los distintos sistemas procesales extranjeros.-
En tal sentido podemos citar a
título de ejemplo a la Ley
de Enjuiciamiento Criminal de España (arts. 502/519) que requiere para el
dictado de la prisión provisional la presencia de elementos que demuestren la
existencia de un hecho y de causas bastantes para creer responsable al
detenido. En la legislación italiana, el Código de Procedimientos Penal
entiende a la prisión preventiva como de carácter residual, condicionando su
aplicación cuando las demás medidas resulten inadecuadas; receptando
expresamente el principio de proporcionalidad, dado que su imposición debe ser
conforme a la entidad del hecho y a la sanción que se considere que pueda
llegar a imponerse. En Francia, el Código de Procedimiento Penal la considera
como una medida de seguridad y se la utiliza como único medio para
conservar las pruebas o impedir la
presión sobre víctimas, testigos o para asegurar la presencia de la persona
imputada. En Inglaterra y en Gales, la
Ley de Fianzas de 1976 exige para privar de la libertad a la
persona encausada (que se ve amparada por la presunción general de libertad,
según el Bail Act de 1976) que se acredite mediante bases fácticas de entidad
la posibilidad de elusión del individuo, la posibilidad que cometa nuevos
delitos o que obstruya el curso del proceso. En Portugal las medidas de
coerción deben ser adecuadas a las exigencias cautelares que el caso requiera y
proporcionales a la gravedad del delito y a las sanciones que puedan ser
aplicadas; siendo procedente únicamente cuando las otras medidas no sean
idóneas para garantizar la seguridad del proceso. En el art. 204 de la ley
procesal, se encuentran los motivos por los cuales se habilita su imposición,
esto es: fuga o peligro de fuga, perturbación del trámite de la investigación y
peligro de perturbación del orden y tranquilidad pública. En Alemania la Ordenanza Procesal
Penal establece que puede ordenarse la detención preventiva si se es sospechoso
del acto de forma fundada y si existe un motivo de detención. No podrá ser
ordenada si no guarda relación con el significado del asunto y de la punición o
medidas de seguridad y detención que cabe esperar. Existe un motivo de
detención si, en virtud de determinados hechos se constata que el inculpado es
fugitivo o se oculta, existe el peligro que el procesado no comparezca en el
procedimiento o que invalidará, modificará, ocultará o falsificará pruebas; o
que actuará sobre testigos o coinculpados[57].-
[1] De
allí también que la libertad durante el proceso se la considere consecuencia
directa del estado de inocencia. PESSOA NELSON R., “Fundamentos constitucionales de la exención de prisión y de la
excarcelación”, Hammurabi 1992, pág. 53.-
[2] El
término “arrestado” hace referencia a
“privado de libertad física”, sin que esa privación signifique
una pena, ello es necesario aclararlo, porque en otras legislaciones, como la
española, el arresto es una reclusión por tiempo breve como corrección o pena,
contrariamente a lo que establece la legislación Argentina, que no reconoce al
arresto como pena (art. 5, Código Penal). Conf. LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”,
Depalma 1993, Tomo II, pág. 440. Tal principio le sirve al autor para afirmar
que la principal función del derecho procesal penal es la averiguación de la
verdad y no la aplicación de penas.-
[3] Se
afirma que el giro “autoridad competente” hace referencia a la propia Constitución
como órgano facultado para dictar la prisión preventiva; y, por ende, a las
facultades que ella atribuye a las autoridades que crea, de modo que debe
entenderse como “autoridad competente según esta Constitución”. En ese sentido,
la Constitución
faculta a los tribunales de justicia para decidir durante el procedimiento de
persecución penal –incluso sobre las medidas de coerción-, creando el Poder
Judicial de la Nación
y obligando a las Provincias a crear y organizar su propia administración
judicial y, por excepción, atribuye también a otras autoridades el poder de
emitir la orden escrita que legitima el arresto (CN, 23, 99 inc. 16, 59, 69 y
70). De todos modos, resulta evidente que, si además de la facultad de aplicar
penas, se entiende que los jueces naturales son los autorizados a emitir la
orden escrita de arresto, permitida por la Constitución , durante
el procedimiento penal, ello significa que es posible y legítima la coerción,
aún antes de la sentencia firme de condena (MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo
I , Editores del Puerto1996, pág.512).-
[4]
GONZALEZ JOAQUÍN V., “Manual de la Constitución Argentina ”
(1853-1860), actualizado por HUMBERTO QUIROGA LAVIÉ, La Ley 2001, pág. 164.-
[5] Es
menester agregar, que ante la última reforma constitucional, la situación
planteada ha variado sustancialmente no sólo en razón de las normas supranacionales
incorporadas, sino también con relación a las decisiones de organismos
extranjeros que guían la interpretación de las garantías constitucionales. Por
ello, la Corte
tiene dicho que ”...la opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia
de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación...” (CSJN, fallo “BRAMAJO,
H.J.”, del 12 de septiembre de 1996 (cons.8)). En tal sentido, se advierte
que la Convención
Americana sobe Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establecen mecanismos de control del cumplimiento
de las garantías por ellos mencionadas, las que no son otras que las del
derecho constitucional interno. Por esta razón, es que el “impacto” de los tratados de derechos humanos reside en que han
posibilitado que órganos ajenos al Poder Judicial interno ejerzan el control
sobre el respeto que éste hace de tales derechos, sean internos o
internacionales, pues están superpuestos. PASTOR DANIEL R., “El Llamado “Impacto” de los Tratados de
Derechos Humanos en el Derecho Interno con Especial Referencia al Derecho
Procesal Penal”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro.
9, pág. 50. “La razón que, en definitiva,
explica la existencia de los órganos internacionales de protección de los
derechos humanos...obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la que
pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por tales
agentes y órganos estatales” (OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 10, p- 29).-
[6]
Asimismo, es menester considerar que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
establece la operatividad de los Pactos Internacionales “en las condiciones de su vigencia”, al decir de nuestra Corte
Suprema en autos “GIROLDI H.D. s/recurso
de casación” (LL 1995 D, 462), donde se reconoce la jerarquía
constitucional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando que
ello significa “tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación” y que de ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de
guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el
Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención
Interamericana. Sostiene además nuestra Corte, que como
órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en
la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país
está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario
podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.-
[7]
Incluso más arriesgada es la postura que pregona que el convencional
constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir, ha efectuado un juicio de
comprobación entre los Tratados y la Constitución , y ha verificado que entre ellos no
se produce derogación alguna. Por consiguiente las cláusulas constitucionales y
las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y no pueden
desplazarse o destruirse recíprocamente (conf. voto del Dr. BOGGIANO en Fallos
321:2034).-
[8]
GUILLERMO MONCAYO “Criterios para la
aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en
el derecho argentino” en La
Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los
Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pág. 89.-
[9]
Cualquiera que mire a un proceso desde afuera advierte que los incriminados
esperan la sentencia de dos formas posibles: en libertad o presos. Esta
disyuntiva entre permanecer libre durante el proceso o estar encarcelado,
inquieta realmente al imputado, toda vez que la diferencia entre las dos
situaciones es fundamental. El tiene, lógicamente, interés de permanecer en libertad.
Y este interés no pertenece solamente al mundo de sus anhelos, sino que, muy
por el contrario, se encuentra expresamente garantizado por la Constitución Nacional.
CAFFERATA NORES JOSE I., “El Imputado”,
Marcos Lerner 1982, pág. 149.-
[10] Esto
significa que el programa procesal penal de la Constitución Nacional ,
es la vigencia de la garantía de toda persona perseguida penalmente a ver y
vivir su proceso penal en libertad. PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER
(Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes.-
[11]
MAIER JULIO B. J., “Cuestiones
Fundamentales sobre la
Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”,
Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 23.-
[12] Este
valor se consagra negativamente al mencionar los casos en que una persona puede
ser privada de su libertad y las condiciones indispensables para ello. En
principio sólo puede ser aplicada como sanción, vale decir cumpliéndose la condición
esencial del “juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso”. LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso
Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares,
Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 354.-
[13]
CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad
de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, La Ley , t. 155, Sec. doctrina
pág. 1177 y stes., con cita de BIELSA-
[14] En
esa dirección la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que “El artículo I de la Declaración Americana
establece que todos los seres humanos tienen el derecho a la libertad. El
artículo XXV establece que ninguna persona puede ser privada de ese derecho,
excepto de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en leyes
preexistentes. Este artículo especifica, en su parte pertinente, que cualquier
persona privada de su libertad "tiene derecho a que el juez verifique sin
demora la legalidad de la medida…[y] el derecho a un tratamiento humano durante
la privación de su libertad".. De manera que el texto del artículo XXV
especifica tres requisitos fundamentales: en primer lugar, la detención
preventiva, por cualquier razón de seguridad pública, debe basarse en los
fundamentos y los procedimientos establecidos por la ley; en segundo lugar, no
puede ser arbitraria; y en tercer lugar, debe contarse con un control judicial
sin demora” (Dictamen de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos del 29 de setiembre de 1999 in re "Coard y otros”).-
[15]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 183.-
[16]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Puntos para
insistir en materia de eximición de prisión y excarcelación”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”,
Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana
de Criminología, Depalma 1986, pág. 2.-
[17]
ABALOS RAUL WASHINGTON, “Código Procesal
Penal de la Nación ”,
Editorial Jurídica Cuyo 1994, Tomo II, pág. 653.-
[18]
VARELA CASIMIRO A., “Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 233.-
[19]
BAQUERO LAZCANO HORACIO J., “Fundamento
constitucional de la libertad caucionada”, La Ley , t. 132, Sec. Doctrina,
pág. 1433.-
[20]
FEIXES SAN JUAN TERESA, REMOTTI JOSE CARLOS, “El Derecho a la
Libertad Personal ”, PPU, Barcelona 1993, pág. 371. En
consecuencia, pare el TEDH la libertad personal constituye un derecho inherente
a toda sociedad democrática y, en consecuencia, toda privación de libertad debe
ser compatible con la naturaleza propia de la sociedad democrática (Caso
Guzzardi). El TEDH deriva de esta concepción sobre la libertad personal la
exigencia del control judicial sobre las privaciones de libertad (Caso Brogan y
otros) considerando que la fiscalización judicial es inherente a la
preeminencia del derecho como principio fundamental en una sociedad
democrática.-
[21]
PEREZ LUÑO ANTONIO ENRIQUE, “La Seguridad Jurídica ”,
Ariel Derecho, Barcelona 1991, pág. 19. De tal forma, la mayoría de los
contractualistas concebirán el tránsito desde el estado de naturaleza a la
sociedad como la conversión en estado de seguridad. Tras el pacto social los
sujetos contratantes sabrán a qué atenerse, les será posible calcular las
consecuencias de sus actos y prever los beneficios del ejercicio de sus
derechos, ahora tutelados.-
[22] Tan
importante es la seguridad dentro en la conformación de un Estado, que existen
limitaciones a los derechos individuales que se adoptan en excepcionalísimos casos
en aras de la seguridad de la
Nación : “En situaciones
excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia
haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes del presente Pacto podrán
adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias
de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social” (art. 4º.1, PIDCP).-
[23] Con
lo cual no es ocioso que se reconozca que “Los
derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del
desenvolvimiento democrático” (art. XXVIII, CADDH).-
[24] Si
atendemos a los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución
Nacional, vemos que tales nociones son recurrentes en dichos cuerpos
normativos: “Todo ser humano tiene
derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. I,
Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), “Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3º, Declaración Universal
de Derechos Humanos), “Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” (art. 9.1º, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos); “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”
(art. 7º.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).-
[25] Como ejemplo de que la civilidad debe ser
ordenada y es una obligación, se ha establecido que “Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas
y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad” (art.
XXIX, CADDH).-
[26] “Repertorio de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos”, comentado por FAPPIANO OSCAR L. y LOAYZA CAROLINA T.,
Ed. Ábaco, pág. 165.-
[27]
WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”,
Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 15. Agrega el autor que al proscribir y
castigar la inobservancia efectiva de los valores fundamentales de la
conciencia jurídica, revela, en la forma más concluyente a disposición del
Estado, la vigencia inquebrantable de estos valores positivos de acto, junto
con dar forma al juicio ético-social de los ciudadanos y fortalecer su
conciencia de permanente fidelidad jurídica. De tal forma, asegurar el respeto
por los bienes jurídicos es más importante que lograr un efecto positivo en el
caso particular del actual. Puesto que la misión del derecho penal consiste en
la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter
ético-social, y sólo por inclusión la protección de los bienes jurídicos
particulares.-
[28]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 10. Dado que, por ello, en el procedimiento penal entran
en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más
intensidad que en ningún otro ámbito, la ponderación de esos intereses
establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre
Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal
penal es el sismógrafo de la
Constitución del Estado!.-
[29]
CREUS CARLOS, “Derecho Penal. Parte
General”, Astrea 1994, pág.6. Es así que el límite fundamental impuesto al
legislador penal por la
Constitución se encuentra en el principio de reserva
consagrado en el art. 19 de la CN ,
por cuanto se deriva el principio de exterioridad, según el cual no puede ser
designada como hecho ilícito la conducta que no afecte bienes jurídicos de
terceros. A su lado se encuentra el principio de legalidad (art. 18 CN), que
condiciona el ejercicio del ius puniendi
demtro de las limitaciones legales (ley previa) y del cumplimiento de
determinados procedimientos de aplicación (debido proceso legal) y ejecución de
la pena.-
[30]
DELCAMP VIRGINIE, “La conciliación del
derecho penal y de los derechos humanos”, en Revista de Derecho Penal,
Garantías Constiutcionales y nulidades procesales II, Rubinzal-Culzoni 2002.
Entonces nos encontramos con que el respeto de los derechos humanos es la base
de las políticas penales, extremo que la jurisprudencia de la Corte Europea de
Derechos Humanos, define a través de tres elementos fundamentales de un derecho
penal respetuoso de los derechos individuales: “1) La afirmación de un verdadero orden público democrático, el cual se
explica por un conjunto de normas de fondo que deben respetar a los derechos
penales de todos los Estados para garantizar la protección de la vida, de la
integridad física del individuo, de su vida privada, personal, familiar, de su
libertad de pensamiento, de expresión, de religión, de comunicación, etc. 2) La
definición de un modelo de proceso penal fundado en la equidad, el cual se
traduce en un conjunto de normas de procedimiento imponiéndose a todos los
países cual fuera su sistema procesal. 3) La consagración de un principio de
proporcionalidad, el cual tiene por objeto asegurar un justo equilibrio entre
las exigencias del interés general y los imperativos de los derechos
fundamentales del hombre”.-
[31]
Tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales,
aunque en la actualidad crece la tendencia a considerarlas como un todo,
agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado. Es que
ambas clases funcionan como directivas (y prohibiciones) hacia el Estado,
indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una pena, y
cuándo y cómo no podrá. Pero hay que destacar que como el derecho penal vive y
se encarna en su actuación judicial, todas esas garantías procesales se
combinan con las penales, influyéndose recíprocamente y estableciendo unas los
alcances y contenidos de otras, para el más pleno efecto garantizador de cada
una y del conjunto. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en Revista de Derecho Penal, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” I, Rubinzal-Culzoni 2001, pág. 119.-
[32]
HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos
en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” I,
Rubinzal-Culzoni 2001, pág. 195. Esta manifestación se inició a partir de la
sospecha de que un ser humano había tenido que ver con un delito. Cuando esa
sospecha se confirma, el procedimiento termina regularmente con una sentencia,
la que públicamente lesiona a los condenados en su honor, bienes o, también en
su libertad.-
[33]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, pág. 444.-
[34] Aprobado el 17 de julio
de 1998 por la
Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones
Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional.-
[35]
También es oportuno destacar que los fundamentos para la detención deben ser
manifiestos y fundados, dado que en el mismo artículo se establece que: “La
solicitud del Fiscal consignará: a) El nombre de la persona y cualquier otro
dato que sirva para su identificación; b) Una referencia expresa al crimen de
la competencia de la Corte
que presuntamente haya cometido; c) Una descripción concisa de los hechos que
presuntamente constituyan esos crímenes; d) Un resumen de las pruebas y
cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la
persona cometió esos crímenes; y e) La razón por la cual el Fiscal crea
necesaria la detención”
[36]
EDWARDS CARLOS E., “Garantías constitucionales
en materia penal”, Astrea 1996, pág. 25. aclara el autor, que los Pactos
internacionales no se contentan con admitir la validez de la prisión
preventiva, sino que, con un profundo sentido garantizador, le fijan sus
propios límites (pág. 37).-
[37] CARRIO
ALEJANDRO, “La libertad durante el
proceso penal y la constitución nacional – Una relación cambiante y difícil-“,
Abeledo-Perrot, 1988.-
[38] En
tales términos, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció que: “un ambiente de creciente sospecha contra
una persona en el curso del proceso criminal no es "per se" contraria
al principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta
sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares, como la
prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso” (Jorge A. Gimenez v.
Argentina; dictamen de la
Comisión ; 1 de marzo de 1996).-
[39]
Estos instrumentos (de rango constitucional) comparten con el Derecho Procesal
Penal la idea de establecer límites al poder penal del Estado, más precisamente
al abuso de ese poder, en garantía del respeto irrestricto de los derechos
individuales y de la dignidad de ser humano. PASTOR DANIEL R., “El Llamado “Impacto” de los Tratados de
Derechos Humanos en el Derecho Interno con Especial Referencia al Derecho
Procesal Penal”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro.
9, pág. 44.-
[40] Si
bien este criterio fue recogido por nuestra jurisprudencia, todavía no goza de
plena vigencia: “los suscriptos habrán de
coincidir con la defensa en que, en materia de excarcelación, y tal como se ha
sostenido en retirados pronunciamientos, sólo debe ponderarse la peligrosidad
procesal, la que remite al riesgo de elusión de la acción de la justicia o de
entorpecimiento de las investigaciones, únicos extremos que legitiman la
privación de la libertad con fines cautelares, en atención a lo dispuesto por
el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación …Sin embargo, debe
destacarse que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a este respecto,
ha admitido la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como
pauta de evaluación del encierro preventivo, afirmando que “…La seriedad del
delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en
cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para
eludir la acción de la justicia…” (Informe n° 2/97 del 11/3/97)”;
(CCCFederal, Sala II, “Belloni Víctor
Manuel s/excarcelación”, rta. 29/12/04).-
[41]
CEVASCO LUIS JORGE, “El sistema de
excarcelación tras la reforma constitucional de 1994” , La Ley , 1997-D, Sec. Doctrina,
pág. 966. En tal sentido, el autor audazmente arriesga que en lo que hace a la
ley procesal nacional, directamente debe considerarse abrogado todo el sistema
de los arts. 316 y 317, ya que cualquier decisión acerca de la excarcelación o
exención de prisión debe ser analizada a la luz de aquella norma procesal
constitucional. Igualmente, nuestra Corte parece haber entendido estas
directivas al priorizar la posibilidad de fuga en la interpretación de las
pautas objetivas en dicho sentido, al decir que “el legislador nacional en ejercicio de las facultades conferidas por
el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional , estableció un régimen
general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí
concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquellos en los que
pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a lo 8 años de pena
privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez
estimare “prima facie” que procederá condena de ejecución condicional (art.
317, inc. 1º, Cód. Procesal Penal de la Nación ). La restricción de la libertad se funda
en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la
justicia en las primeras etapas de la investigación” (CSJN,“NAPOLI Erika E. y otros” del
22/12/98).-
[42]
VIRGOLINI JULIO, “El Derecho a la Libertad en el Proceso
Penal”, Editorial Némesis 1984, pág. 4.-
[43]
LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de
Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I,
Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 357. De tal forma, en el caso “Gangaram Panday” de la Corte Interamericana
de DDHH (21/1/94), se expresó que el art. 7° de la Convención : “contiene garantías específicas, descriptas
en sus incisos 2° y 3°, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o
arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos,
nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley, pero, además, con estricta
sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma. En el
segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún
calificado de legales- pueden reputarse como incompatibles con el respeto a los
derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.-
[44]
CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el
Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 54.-
[45]
MAIER JULIO B.J., “La Ordenanza Procesal
Penal Alemana”, Depalma 1982, Volumen II, pág. 74. El autor hace referencia
al parágrafo 112 que dispone: “La
detención preventiva puede ser ordenada contra el imputado si él es
vehementemente sospechoso como partícipe en el hecho y existe un motivo de
detención. Ella no puede ser ordenada si por el significado de la causa y la
pena o medida de seguridad y corrección a esperar resulta desproporcionada.
Existe un motivo de detención cuando en razón de circunstancias determinadas 1)
se verifica que el imputado está prófugo o se mantiene oculto, 2) por
apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que
el imputado no se someterá al procedimiento penal (peligro de fuga), o 3) el
comportamiento del imputado funda la sospecha vehemente de que él a) destruirá,
modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba o, b) influirá de
manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o c) inducirá a otros a
realizar tales comportamientos, y si por ello amenaza el peligro de que la
investigación de la verdad sea dificultada (peligro de entorpecimiento)...”.-
[46]
CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de
Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001. Es por eso que el autor asegura que
la prisión no debe ser lo habitual, sino convertirse en una excepcional
restricción o limitación de libertades en la medida que ello sea absolutamente
indispensable para permitir y asegurar que el proceso se desenvuelva conforme a
las secuencias formales previstas.-
[47]
MONCAYO GUILLERMO R., “Criterios para la
aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en
el derecho argentino”, en “La Aplicación de los
Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del Puerto
1997, pág. 91. El autor precisa que los Estados asumen, a través de tales
Tratados, obligaciones directas hacia los individuos sujetos a su orden
jurídico y el bien común es el objeto y fin de esas normas internacionales. De
ahí que la observancia de sus disposiciones trasciende el interés de las partes
y concierne a la comunidad internacional en su conjunto.-
[48]
GALDINO ROLANDO E., “La prisión
preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”,
Investigaciones 3-1999, Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado,
CSJN, pág. 739; citado por ABOSO GUSTAVO E.., ABRALDES SANDRO F., “Digesto Práctico Excarcelación”, La Ley , 2001, Parag. 1091. En
suma, puede colegirse que “entre las
instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre el que descansa no sólo
la recta aplicación del derecho sino también la administración de justicia.
Nada podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia
indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega
observancia de fórmulas legales” (Informe nº 74/90).-
[49] En
la misma dirección la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene
dicho que “La primera obligación de los
Estados, emergente del artículo 1(1) de la Convención , es la de
respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su
jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es
un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de
sus agentes ...por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los
límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además,
establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos
reconocidos por la
Convención de los poderes que ostentan por su carácter
oficial…La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este
sentido la jurisprudencia de la
Corte establece: "Esta obligación implica el deber de
los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos" (Informe de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos del 13 de abril de 2000 in re “Flores,
Alcides Sandoval”).-
[50]
VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas
sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de
derecho”; en “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 281 y sstes.-
[51]
CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y
Sistema Constitucional”, en “Revista
de Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 117. En tanto tales derechos “tienen
como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, son reconocidos
por el sistema constitucional que establece instituciones jurídicas y políticas
que tienen “como fin principal la
protección de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo de la DADDH ).-
[52]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría
del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 174.-
[53]
GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal
imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso
“Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del
26/10/99, pág. 8.-
[54] En
dicho caso se citó el informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso “Austria vs. Italy”, solicitud 788/60,
cuando declaró: “que las obligaciones
asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea)
son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos
fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes
Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas
Partes Contratantes....el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar
la Convención
no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer
sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de
Europa....y establecer un orden público común de las democracias libres de
Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones
políticas, ideas y regímenes de derecho”.-
[55] BOVINO
ALBERTO, “El Encarcelamiento Preventivo
en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, pág. 433.-
[56] DESIMONE LUIS MARIA, “Garantías Constitucionales. Actividad
Prevencional y Derechos Humanos”, Editorial Policial, Policía Federal
Argentina, 1996.-
[57]
HENDLER EDMUNDO, Director, “Sistemas
Procesales Penales Comparados”, Ad-Hoc 1999, principalmente págs. 83, 156,
240, 296 y 351. ABOSO GUSTAVO E., ABRALDES SANDRO F., “Digesto Práctico Excarcelación”, La Ley , 2001. pág. 866 y stes.-
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