La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por Actos del Procedimiento a la luz de las Reglas Constitucionales Vigentes

La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por Actos del Procedimiento a la luz de las Reglas Constitucionales Vigentes (Invalidez de un instituto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable)
 

I.- INTRODUCCIÓN

 

I.- Descripción y Fundamentos de la Elección del Tema


La prescripción de la acción penal (consagrada en el art. 59, inc. 3º del Código Penal) tradicionalmente es entendida como la pérdida de la potestad jurisdiccional de iniciar la investigación de un suceso que se supone punible o de proseguir el trámite de la pesquisa que se encuentra en marcha; circunstancia acaecida por el solo transcurso del tiempo[1] y que constituye una causal que extingue la acción penal (puesto que la pretensión punitiva no obra indefinidamente) y excluye la punibilidad del hecho[2], disponiéndose de tal forma de la acción penal, por la omisión del Estado de tramitar el proceso penal a su debido tiempo.-

En consecuencia, el art. 62 del ordenamiento sustantivo dispone que la prescripción opera[3]: a los 15 años  cuando se tratare de delitos reprimidos con reclusión o prisión perpetua; después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos reprimidos con reclusión o prisión (no pudiendo exceder dicho término en ningún caso de 12 años o bajar de 2 años); a los 5 años en caso de delitos reprimidos únicamente con inhabilitación perpetua; al año para los delitos reprimidos con inhabilitación temporal y a los 2 años para los ilícitos reprimidos con pena de multa[4].-

Es decir que mediante la prescripción -como causal extintiva de la acción penal- el Estado autolimita su soberano poder de castigar; razón por la cual se la considera el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad de la acción penal[5], puesto que la eficacia extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre el delito y la pena, de suerte que del acto no nace el poder y la obligación de aplicar la sanción[6].-

Pero como contrapartida de dicha obligación estatal de resolver los conflictos penales en un tiempo determinado nos encontramos con que, tras toda esta actividad jurisdiccional, se encuentra el individuo que es sometido a dicho poder penal -el de mayor injerencia que puede desplegar el Estado[7]- y que padece perniciosas consecuencias, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado quién, a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, extremo que impone como correlato el derecho a que se libere de esta carga mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[8].-

Resulta preciso entonces delimitar la consideración que se adoptará sobre el instituto de la prescripción puesto que deviene a consecuencia del incumplimiento de una función esencial del Estado, cual es el ejercicio de su poder jurisdiccional, que posee un plazo perentorio (que resulta irrevocable e impostergable a excepción de los delitos imprescriptibles[9]) para ejercitar la acción penal, y se traduce en la obligación de conducir los procesos no solo en legítima forma sino también en términos regulares y precisos; todo esto siempre y cuando el individuo involucrado en el procedimiento no altere el término de esta potestad por la comisión de un nuevo delito, por su intervención intencionalmente dilatoria en el procedimiento o cuando eluda el accionar de la justicia profugándose.-

Cabe aclarar que si bien puede existir prescripción de la acción penal sin que se haya incoado proceso alguno -es decir sin que se haya ejercitado la acción penal por la averiguación de un hecho determinado con relación a un individuo concreto- este estudio será dirigido únicamente a aquellos casos en que sí se ha iniciado la investigación y en donde existe una persona imputada en la comisión de un ilícito, dado que en estos supuestos se lesionan derechos individuales en forma concreta, ya que la sumisión a los mandatos de la judicatura importa perjuicios reales en la persona que se ve sometida al proceso, maximizándose cuando se encuentra privada de su libertad a título de cautela.-

En tal entendimiento es dable adelantar preliminarmente que la prescripción resguarda el derecho constitucional a la tramitación de un juicio sin demora, previsto en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que disponen: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9.3: “...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”; art. 14.3: “...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas...b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas”, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 7.5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”; art. 8º “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...”, y Convención sobre los Derechos del Niño, art.40.2: “...los Estados partes garantizarán en particular:...III Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.-

Pero, no obstante lo expuesto, se advierte que la plena operatividad de este instituto se ve coartado por la disposición contenida en el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal que dispone la interrupción de la prescripción de la acción penal por determinados actos del proceso[10], lo que implica borrar el tiempo transcurrido desde de la comisión del hecho hasta el momento en que la interrupción se produce y que desde allí vuelva a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio[11].-

            De esta manera la ley 25.990[12] modificó la referida norma desterrando la errática y esquiva fórmula de la “secuela del juicio” (la cual generó innumerables debates doctrinarios y jurisprudenciales en torno a conferirle algún grado de precisión[13]) al disponer que: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”[14].-

Por lo tanto, la discusión sobre los alcances de los actos susceptibles de interrumpir el transcurso de la acción penal esconde un problema de notable envergadura en lo que hace al respeto de los derechos de los individuos sometidos al proceso. Y aquí nos encontramos con que el transcurso del tiempo -como límite absoluto al ejercicio del poder penal- es un límite imposible de evadir e implica otorgar una garantía muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez, responsabilidades muy claras por parte de los funcionarios encargados de impulsar la persecución penal[15]. Es así que, mediando continuas interrupciones, podrían justificarse los más graves retrasos y dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la investigación judicial, puesto que bastaría la producción de un acto considerado interruptivo para que el dilatado trámite de un procedimiento quede justificado y el encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su parte.-

Por ejemplo, con los actos dispuestos legislativamente en el art. 67 del Código Penal (modificado por la mencionada ley 25.990) como interruptores de la prescripción de la acción penal puede hasta quintuplicarse el tiempo dispuesto por la ley sustantiva para que quede extinguida la acción penal ya que, luego de cometido el hecho y hasta que el sospechado es citado a declarar en el marco de la investigación puede transcurrir el término completo de prescripción establecido por el tipo de delito que se trate, comenzándose a contar nuevamente hasta el requerimiento de elevación a juicio, pasando lo propio hasta el auto de citación a juicio y desde allí hasta el dictado de la sentencia no firme de condena (aunque entre estos dos últimos actos generalmente no media mucho tiempo[16]), computándose un nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en donde la decisión adquiere firmeza.-

Por ejemplo, un hurto simple, que prescribe a los dos años, (art. 62, inc. 2 y 162 CP) podría tener en verdad un término de prescripción real de ocho años, en virtud de la interrupción por los cuatro actos judiciales enumerados en la nueva disposición legal). De la misma forma, el delito de estafa (art. 172 CP) que prescribe teóricamente a los seis años, podría realmente generar ese efecto (¿limitador?) recién a los veinticuatro años. Evidentemente esta no puede ser una interpretación constitucionalmente admisible[17]. De igual forma se consideró que: “Conforme la redacción vigente, en un hurto simple, la acción penal puede extenderse hasta diez años, en un robo simple hasta treinta años y en una tentativa de homicidio hasta sesenta años, pues basta que entre un acto procesal y otro no haya pasado un tiempo mayor que el máximo de la pena. En la práctica significa que para el CP no se prescribe ningún delito, o sea, que el CP renuncia a poner en marco general al “plazo razonable” de duración de los procesos, que queda librado por entero a los códigos procesales. La lesión al derecho de defensa por una ley que posibilita que un proceso pueda prolongarse sesenta años, es incalificable. Seguramente el legislador ha pensado en un juicio oral curioso, en el que en lugar de oír testigos, se proceda a la lectura de sus memorias y a que sus nietos cuenten lo que de niños les relataba el abuelo. Actualizando la sentencia de Carrara, en la República nadie podrá estar seguro de no ser perseguido, mientras a su perseguidor le quede un cartucho en su impresora”[18].-

De este modo, la ley 25.990 al modificar las causales de interrupción no ha contemplado la duración razonable del proceso y solo ha fijado actos procesales concretos que poseen virtualidad interruptora del término de prescripción de la acción penal, zanjando una de las mayores discusiones doctrinarias que se generó con la fórmula “secuela del juicio”, concernientes a su verdadero contenido, pero dejando subsistente un problema que involucra en forma directa a los derechos individuales de la persona sometida al proceso penal, es decir la duración del sometimiento del encausado al mismo.-

Sin embargo, por más que se haya evolucionado legislativamente con respecto a la “secuela del juicio”, la interrupción de la prescripción de la acción por actos de procedimiento sigue siendo una solución criticable porque, en definitiva, si la prescripción es un límite al poder del Estado, es más que discutible que un acto procesal que el propio Estado está obligado a desarrollar sirva como excepción a dicho límite. Si la prescripción funciona como una limitación al poder estatal, la consecuencia debería ser que el plazo correspondiente no pueda ser superado nunca por el Estado, excepto que por alguna causa externa –no imputable a él– le sea impedido llevar adelante la persecución penal[19].

En este sentido se ha considerado que la reforma: “ha optado por una mayor dilación de los términos de prescripción, ocurre que muchas causas están demoradas o prácticamente paralizadas, por diferentes motivos a veces justificados y otras indebidamente. Motivo por el cual algunos juzgados se verán apremiados para acelerar las causas a efectos de evitar la prescripción. A la luz de lo expuesto resulta evidente que la nueva norma esta muy lejos de favorecer la impunidad, posibilitando una mayor extensión de las causas y la etapa de investigación”[20].-

Entonces, la ley 25.990 procura poner fin a una discusión de muy vieja data sobre cuáles son los actos procesales que tienen efecto interruptivo de la prescripción, atento a que la redacción anterior determinaba una amplia variedad de interpretaciones, frente a lo cual se afirmó que: “Su propósito es: evitar que criterios judiciales más benignos sobre la prescripción, vigentes en algunos tribunales, favorezcan en algunos lugares del país la impunidad de delitos graves y complejos (corrupción política; delincuencia económica financiera)”[21].-

            Sin embargo -insistimos- la norma atenta contra la celeridad procesal de las causas y contra la garantía del plazo razonable ya que opta por la interpretación más amplia de la expresión “secuela de juicio” evitando la prescripción de procesos dilatados indebidamente[22], ya que incluye al llamado a prestar declaración en el proceso (acto característico de la etapa de instrucción) y a actos del juicio propiamente dicho (es decir la etapa oral y contradictoria), inclinándose así por la tesis amplia que predominaba en la interpretación de la mencionada fórmula.-

Por lo tanto considero que la importancia del tema elegido radica en circunscribir a la luz de los derechos constitucionales que le asisten al encausado, los límites temporales en donde la actividad jurídica estatal dirigida contra un individuo determinado deba desplegarse. Por eso resulta necesario analizar la cuestión desde el punto de vista de que la tramitación de una investigación judicial en sede penal en contra de una persona conforma un factor de poder que ejercita el Estado sobre quien aún no es condenado por sentencia firme pero que se lo somete a proceso por la sola sospecha de su culpabilidad; confrontándose de esta manera un parámetro limitativo de la potestad represiva estatal con un derecho constitucional de novedosa vigencia (desarrollado desde la reforma constitucional de 1994), cual es la razonable duración del procedimiento penal.-

Por último cabe destacar las motivaciones personales que me mueven a efectuar la presente investigación, la cual se ve fundamentada en las frecuentes injusticias que pude advertir en mi vida profesional en el uso de este instrumento que debería encontrarse destinado a restringir al poder represivo estatal, puesto que las lesiones que pueden provocarse al mantener indefinidamente sometido al proceso a un individuo (cosa que se agrava con la aplicación de la prisión preventiva) resultan enormes y repercuten sobre su personalidad, honorabilidad y verdaderamente constituyen una causal de criminalización sin que se haya pronunciado siquiera sentencia de condena.-

Igualmente al justificarse la prolongación de tal poder sobre la base de la demora en la producción de actos de procedimiento, encierra en sí mismo una injusticia imposible de sostener en un sistema democrático, basado en el imperio de la ley y en el respeto de los derechos humanos, ya que elude el verdadero motivo de la función jurisdiccional, es decir, la resolución de conflictos sobre pautas jurídicas, en términos razonables y útiles.-

 

 

II.- Planteo del Problema (Objetivos de la investigación)


 

La inclusión de la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento originariamente respondía a la intención de impedir que se prescribiera una acción penal en trámite, pues se consideraba que al producirse actos procesales que significaban el progreso de la acción penal se mantenía el interés estatal en la resolución del pleito y ello sería contradictorio con el cierre definitivo del proceso. Así, cuando se introdujo la “secuela del juicio” mediante la ley 13.569 se pretendió justificar que la prescripción de la acción penal ampliaba su finalidad atendiendo a la falta de voluntad persecutoria de los órganos públicos encargados de la sustanciación del juicio. Es menester destacar que al momento de su implementación no existía ninguna elaboración teórica ni se había consagrado en el ordenamiento penal el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, por lo que el término que demandaba la tramitación del juicio no era visto como un derecho individual, sino que únicamente se tenía en cuenta el punto de vista estatal y la necesidad de no restringir la investigación en curso, por más dilatada que fuera. Asimismo hay que considerar que el sistema procesal estaba regido casi en su totalidad por el ordenamiento escrito (tanto en el orden nacional como provincial), lo cual implicaba contar con plazos mucho más largos de sustanciación de cada etapa de la investigación.-

Pero esta posición -en el actual estado de desarrollo del derecho- no parece el más adecuado puesto que –por el contrario- se advierte que la prescripción de la acción penal también tiende a sancionar al Estado persecutor por la ineficacia de sus órganos encargados de sustanciar la investigación en contra de un individuo determinado. Al contrario, la originaria “secuela del juicio” nace a fin de morigerar de alguna manera esa sanción[23] y justificar así la demora en la tramitación de las causas con grave detrimento a los derechos individuales; extremo que aún hoy continúa luego de la reforma operada por la ley 25.990, puesto que lo que se ha efectuado fue únicamente establecer de manera concreta los actos que interrumpen el término de la prescripción, pero no se confirió solución alguna a la lesión del mencionado derecho constitucional a un proceso sin demoras, sino que únicamente estableció taxativamente los pasos procesales bajo los cuales la dilación puede ser justificada.-

            Sin embargo se ha dicho que la reforma producida por la ley 25.990 abrevia la prescripción, lo que no es exacto. Los plazos siguen siendo los mismos que antes de la reforma y no han sido tocados. Lo que la reforma impide es que las causas sigan indefinidamente abiertas por el uso de interrupciones de cualquier acto procesal. Y aún esto no es tan así, porque al no fijar un plazo global máximo (incluidas interrupciones), como sucede con la legislación alemana, permite mantener las causas largo tiempo abiertas. Así -como se dijo- el proceso por una defraudación, cuyo plazo de prescripción es de seis años, puede, por sucesivas y espaciadas interrupciones (indagatorias, requisitorias), llegar a 20 años sin prescribir[24].-

            Ante este panorama, persiste la concreta posibilidad de que un proceso tenga una duración que supere el marco de razonabilidad establecido por la normativa constitucional para la culminación del procedimiento[25]; de aquí que “lo importante es determinar en qué casos la aplicación del derecho penal sustantivo a través del procedimiento penal puede constituir  una práctica estatal antijurídica”[26].-

De tal suerte se impone el proceso como un medio de coacción directa, que implica un control social inmediato del encausado (el que se despliega a partir de cuando es apenas sospechado de cometer un delito), lo cual conlleva a un padecimiento sin declaración firme de culpabilidad (con grave lesión al estado de inocencia) y se produce su criminalización por el solo sometimiento al poder jurisdiccional, extremos irrazonables a la luz del debido proceso y del conjunto de garantías que le competen a la persona humana.-

            En tal sentido es menester resaltar la importancia del instituto de la prescripción de la acción penal la cual -como dijimos- resguarda la garantía constitucional a la duración razonable de los procedimientos, a la vez que protege y consolida el estado de inocencia del individuo sometido a proceso, todo ello en reconocimiento de su dignidad individual. De aquí que advirtamos la contrariedad de la interrupción por actos de procedimiento con los presupuestos constitucionales que limitan el poder penal del Estado y que establecen la necesidad de un proceso regular con plena vigencia de la defensa en juicio y del respeto al principio de inocencia; en resguardo al derecho a la sustanciación del proceso en tiempo razonable.-

Por lo tanto, puede advertirse la clara afectación de dos clases de derechos individuales del imputado: la incertidumbre derivada de la indefinición del proceso (que no fue zanjada por la concreta estipulación normativa de los actos que interrumpen la prescripción) y la situación de restricción de la libertad personal que importa la sujeción a la investigación[27].-

Entonces el problema central es que mediante la producción de actos que por ley se consideran interruptivos del término que resguarda aquél derecho a un proceso sin demoras (es decir el instituto de la prescripción) se mantiene a un individuo sometido al poder jurisdiccional con grave detrimento de sus derechos fundamentales, legitimándose tardanzas injustificadas en la tramitación de los procesos y manteniéndose viva la potestad punitiva que debería considerarse fenecida. En consecuencia, se advierte la necesidad de contar con un sistema coherente que compatibilice la necesidad de investigación por parte de los órganos estatales con el resguardo de los derechos individuales, confiriendo límites precisos dentro de los cuales debe desarrollarse la pesquisa y terminando con la incertidumbre de la persona supeditada a la investigación. De allí la necesidad de regular más estrictamente los términos o tiempos en que los actos procesales deben cumplirse, a efecto de una eficaz tutela de los intereses comprometidos en el proceso penal[28], para lo cual se requieren límites razonables, e infranqueables, a fin de no desbaratar este derecho de clara raigambre constitucional.-

            Concretamente, la pregunta fundamental gira en torno a verificar los actos de procedimiento que podrían llegar a interrumpir razonablemente la prescripción de la acción penal, posibilitando la actuación de la justicia y, a la vez, respetando los derechos y garantías de la persona sometida al poder jurisdiccional.-

            Para ello es menester considerar que el poder penal, como despliegue de la mayor fuerza que puede ejercer el Estado, es por naturaleza limitado. Para ello se encuentra contenido dentro de las conductas que la ley -previamente dictada- atrapa como punibles, en los montos de sanción que a cada una de ellas le corresponde, así como también por el órgano que debe sancionarlas y por el que debe juzgarlas. Pero, por supuesto, también tiene temporalmente acotada la potestad de prosecución de los delitos en el ámbito sustantivo, que normativamente se halla plasmada en el instituto de la prescripción de la acción penal que reconoce su fundamento en el transcurso del tiempo y en la buena conducta del inculpado, además de agregarse un castigo a la voluntad persecutoria de la autoridad[29]; extremos que no pueden significar que la determinación de la responsabilidad de un individuo quede signada al devenir de un proceso sin solución de continuidad.-

De tal modo, desde el punto de vista procesal (es decir en donde la norma debe materializarse) encontramos que el único título que legitima la intervención del poder jurisdiccional en los derechos individuales de los ciudadanos es la investigación de un hecho que se supone delictivo, actividad que debe ser realizada según parámetros procedimentales y temporales estrictos e imposibles de evadir[30]. Por tal motivo es que el procedimiento penal no puede ser dejado al libre arbitrio del juez, desde que –precisamente- ha sido “establecido para su freno” y que sería “una verdadera burla para el pueblo dictar preceptos de procedimiento dejando después su observancia a la voluntad de aquél”[31] (es decir del órgano jurisdiccional); dado que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, por lo que se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso mismo reprime y compromete su poder a que se actúe en un tiempo determinado. Es así que el pensamiento de la seguridad jurídica es lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (“nullum crimen nulla poena sine lege”) sino también a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[32].-

En definitiva, es menester poner de resalto que la tardanza injustificada en la tramitación del proceso penal es el modo en que silenciosamente se hace padecer al imputado sin que medie sentencia firme de condena; puesto que se estaría erigiendo al proceso como medio de sanción en sí mismo, olvidando que consiste en un instrumento de adquisición de material probatorio y de valoración de conductas humanas dentro de marcos de legitimidad previamente establecidos, teniendo como único objetivo la recta aplicación del derecho al caso concreto; provocando, de tal manera, la imposición de la coerción penal de forma inmediata y constituyéndose el solo sometimiento al proceso en una inadmisible regulación de la vida del encausado bajo las eventuales necesidades del juicio, mientras se encuentre sometido a sus mandamientos. Se destaca entonces que la sola sumisión al proceso irroga concretas restricciones a la libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado, ya que se ve sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia, comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, al mismo tiempo que debe cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal que lo enjuicia; situación que se profundiza cuando se encuentra cumpliendo prisión preventiva. De aquí se advierte que el único que padece esta contingencia es el imputado, con lesión a su estado de inocencia, puesto que cada vez es más difícil probar su inculpabilidad, al tiempo que se vulnera al debido proceso en razón a que todo el procedimiento se va desvirtuando con una actuación rigorista y distanciada de la verdad real, a la que debe desentrañar; coligiéndose –por ende- que la investigación del delito no puede lograrse a cualquier precio y mediante el avasallamiento y el olvido del ser humano que subyace a la actuación jurisdiccional.-

 

 

III.- Perspectivas de Análisis

 

A) Marco ideológico de la interrupción de la prescripción por actos del proceso

 

            En primer término es menester destacar el punto de vista ideológico (y también metodológico) que subyace a la concepción estudiada, dado que la prescripción de la acción penal tiene raigambre liberal y su interrupción por actos procesales tiene filiación autoritaria. El Código francés del 25 de septiembre al 6 de octubre de 1791 la consagraba en el título VI, estableciendo un plazo de tres años sin actuaciones judiciales y de seis en caso de haberse iniciado éstas. Con lo que terminaba la anarquía que hasta entonces reinaba en la materia y descartaba la imprescriptibilidad de las acciones de ciertos delitos antes vigentes. En el mencionado texto revolucionario no se admitía ninguna interrupción de la prescripción por actos procesales, pues la diferencia en el plazo no constituía interrupción del término, sino un término diferente[33]. Por el contrario, el Código de Instrucción Criminal napoleónico introdujo la interrupción de la prescripción por actos procesales, incluso instructorios; instituto de neta raigambre antiliberal[34].

            En esa dirección, se ha destacado que el positivismo ha tenido influencia entre nosotros en el Proyecto de COLL-GÓMEZ[35] y más precisamente en la introducción de la “secuela del juicio”. Se advierte así que la interrupción de la acción penal por actos procesales encuentra en el positivismo su origen y fundamento, corriente que principalmente bregaba por la defensa social contra el delito en forma inmediata; por la cual el solo sometimiento de una persona al proceso implicaba la instantánea reacción represiva puesto que se lo presuponía culpable, subordinando de este modo al individuo al poder estatal, ya que se encontraba al servicio de la investigación, sin importar el plazo que demandare. El modelo procesal que sustentaba esta idea era el inquisitivo, caracterizado por la sujeción del imputado a la investigación -principalmente a través de la prisión preventiva- que contaba con pocas posibilidades de defensa, con una instrucción netamente secreta llevada a cabo por el juez de la causa, que de esta manera perdía independencia y cuyo paradigma probatorio consistía en la confesión[36]. Pero si bien puede reconocerse que detrás del proceso rápido se esconde la amenaza del sumarísimo, no es menos cierto que detrás de la lentitud procesal emerge la sombra del inquisitivo[37].-

Esta corriente positivista respondió a un movimiento filosófico que no fue sino el efecto del gran desarrollo que tuvieron las ciencias experimentales y sus procedimientos (métodos), sobre todo a partir de la revolución industrial: todo se podía reducir a un estudio científico y éste era únicamente el que respondía al método experimental[38]. Para esta dirección científica (que tuvo su apogeo a mediados del siglo XIX) la única actividad que merecía el calificativo de ciencia era aquella que se basaba en la experiencia y en los hechos indubitados que podían ser aprehendidos con un método puramente casual o explicativo. Por lo tanto, a la actividad jurídica se le negaba el carácter de la ciencia, precisamente por faltarle estas cualidades. La consideración jurídica del delito debía ser sustituida por una sociología o antropología que eran las únicas que podían garantizar unos resultados seguros y auténticamente científicos. Es así que surgió una nueva ciencia, la criminología, que se reservaba el estudio científico del delito como fenómeno social o antropológico con exclusión de sus aspectos jurídicos.

            Se entendía así que el hombre, como ser de la naturaleza, no respondía a los impulsos del libre albedrío sino a las leyes de la naturaleza; actuaba respondiendo a ellas y, por tanto, no obraba “en libertad”, sino “determinado”, condicionado por las circunstancias materiales que lo rodeaban. Por consiguiente el derecho penal no podía hacer corresponder sus elaboraciones con una reprochabilidad de orden moral, sino que el hombre, al vivir en sociedad, tenía que observar reglas para que ella siga siendo lo que es: la responsabilidad con la que trabajaba aquel derecho pasa a ser, pues, una “responsabilidad social”, cuyas exigencias tendían, precisamente, a la defensa de la sociedad. Por lo tanto el derecho penal tenía que ser un medio de defensa social y, como tal, debía ser observado por el individuo sin relación alguna con los impulsos de su ser “moral”[39]. Frente a este concepto científico no tardó en surgir un positivismo jurídico que prescindió de las dimensiones sociales y políticas del delito, estudiándolo exclusivamente desde un punto de vista jurídico. Por lo cual, si quería considerarse a la actividad jurídica como verdadera ciencia, había que fundamentarla sobre hechos científicamente comprobados. Es así que para algunos, el derecho debía ser concebido como un hecho psicológico, llegándose así a una teoría psicológica del derecho. Otros consideraban el derecho predominantemente como un hecho social, manteniendo que la verdadera ciencia del derecho era la sociología jurídica que indaga las causas y los efectos socio-económicos de determinadas instituciones jurídicas. Y otros, finalmente, intentaron hacer del derecho un objeto puramente ideal a estudiar con las leyes de la lógica, destacando en este intento fundamentalmente la obra de KELSEN.-

            En cuanto al método empleado por la ciencia positiva, se trató de deducir de la ley la solución aplicable al caso mediante la “construcción jurídica”, esto es, a través de la abstracción progresiva de los conceptos más específicos a los más generales; por lo que estribaba en la determinación inductiva de los principios informadores de cada legislación concreta de modo que el sistema venga elaborado por medio de un proceso de abstracción[40], con lo cual se llegaba a la construcción de un supuesto sistema jurídico ideal, universalmente aplicable y deducido de unos pocos axiomas autoevidentes.-

            Las consecuencias que tuvo este pensamiento en el derecho penal se advierte en el intento por buscar esos hechos inmutables en la consideración causal-empírica del delito. Se veía al delito como expresión de una personalidad o constitución anormal del individuo que debía ser estudiada con los métodos de la psicología o la antropología. El delito en este sentido no era más que el comportamiento antisocial de un desequilibrado, el “delincuente nato”, un ser atávico con anomalías anatómicas comprobadas. Así fue entendido por LOMBROSO, fundador de la antropología criminal. Al igual que para FERRI -otro gran exponente de esta corriente- lo fundamental en la generación de delito era el factor sociológico; pensamiento seguido también por GARÓFALO que se dedicó a la búsqueda de un supuesto “delito natural”, concepto que debía ser válido en todo tiempo y espacio. En estos autores se advertía un claro desprecio por los problemas jurídicos que la criminalidad planteaba, su única meta era la consideración psico-biológica o social de la delincuencia. A partir de entonces el derecho empezó a estudiarse conforme a leyes lógico-matemáticas que dominaban el ámbito científico-natural. Su objetivo era el desarrollo del derecho positivo hasta conseguir un sistema lógico cerrado de conceptos en los que un criterio general supremo del derecho recoge a todos los demás. Por lo tanto la unidad de todo el sistema se encuentra en esta conexión lógica y no en la valoración moral[41].-

            Es así que mediante este programa, consistente en inferir soluciones normativas del mero análisis y de la combinación de conceptos que se conciben insitos en todo derecho e inderogables por el legislador, se pretendía hacer compatible la función latente de la ciencia jurídica de reformular el derecho positivo para eliminar sus indeterminaciones y adaptarlo a exigencias de justicia, con la profesión manifiesta de un positivismo ideológico que rechazaba toda solución para problemas jurídicos que no esté fundada explícitamente en la ley positiva[42]. De tal suerte los jueces estaban obligados a aplicar toda norma positiva, cualquiera sea su contenido, en razón a que no hay otro derecho que el que se origina en la legislación, con lo cual se concebía a la tarea jurisdiccional como meramente declarativa del derecho preexistente.-

            En definitiva, los presupuestos filosóficos y científicos de la Escuela Positiva pueden resumirse en que: A) la moral y el derecho son hechos naturales y sociales que varían en el tiempo y en el espacio según causas que pueden reducirse a una uniformidad legal científica. B) el libre arbitrio es una ilusión, los hechos psíquicos también están sometidos al principio de causalidad (determinismo psíquico); la criminalidad, como todo otro fenómeno social, depende y varía según la influencia de las múltiples causas que actúan en la vida de las sociedades humanas. C) todo delito particular, es siempre el producto de un triple orden de causas: antropológicas, físicas y sociales. D) el delincuente es siempre psicológicamente un defectuoso, temporaria o permanentemente; es decir, que las causas psíquicas por las cuales él delinque consisten en las condiciones irregulares en que se desarrollan sus hechos psíquicos[43].-

            Las consecuencias de los presupuestos enumerados resultan ser: A) partiendo de la base de que  el hombre es el objeto esencial del derecho sancionador, el método adoptado fue el positivo, que importa la adaptación a las ciencias sociales del empleado en las físico naturales y la consecuencia es la guerra despiadada al sistema deductivo. B) así considerada la ciencia penal, era lógico que interesara más el delito como conducta humana que como ente jurídico y así fue como se declaró que el delito es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio en que se desarrolla y con perjuicio para la sociedad. Participando, pues, el delito de la condición de fenómeno individual y social, es necesario estudiar al hombre y al medio que lo rodea. Y así se llega en la evolución del positivismo al estudio de los factores individuales y sociales del delito. C) al ser el hecho delictuoso el resultado de una personalidad y del medio que la rodea, resulta inaplicable la tesis del albedrío, que debe dejar paso al determinismo, ya que el hombre no obra por decisión de su voluntad. Por ello el positivismo elabora la doctrina de la defensa social. D) como la defensa social no resultaba suficiente, desde el punto de vista subjetivo, para fundamentar la responsabilidad GARÓFALO elabora la teoría de la temibilidad, a la que define como la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad de mal previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente. E) tras este modo de razonar, la pena tenía que tener un sentido diferente, no podía hablarse de atribuir ni de castigar un mal que no había querido causarse, resultaba lo mismo aplicarla sobre un objeto material que había causado un perjuicio. Se concibe así las medidas de seguridad -que deben sustituir las penas- y que persigue la resocialización del delincuente, su readaptación a la vida en sociedad, para la cual es un inadaptado.-

            Preliminarmente podemos aventurar, entonces, que en este modelo cerrado de conceptos se justifique que las necesidades de la investigación judicial pueda retroalimentar la continuidad temporal de su propia vigencia; ya que la marcha de un proceso (aunque se eternice, no tenga un rumbo preciso o carezca de contenido) por sí sola sustenta la vulneración de derechos individuales que se encontraban en un rango inferior a la potestad jurisdiccional y que no se derivaban del presupuesto fundamental del derecho penal, puesto que se centraba en la ciega lucha contra el delito y contra el delincuente. De tal forma, en esta corriente de pensamiento, fácil es sostener que un proceso penal que se encuentra vigente por la sustanciación de los actos que lo componen (o por su mera apariencia, que en realidad oculta su ineficacia), no pueda verse finiquitado por la primacía de un derecho que atienda a la consideración de la situación personal del individuo y a su intrínseca dignidad, dado que en tal concepción lo que importa es la conservación de la voluntad persecutoria que no repara en la personalidad ni en los derechos individuales de la persona sometida a juzgamiento.-

 

 

B) Postura Metodológica Adoptada

 

Como contrapartida de la irrazonable propuesta del positivismo que subyace a la interrupción del transcurso de la prescripción por actos del proceso, el punto de vista que se adopta en la presente investigación responde al modelo garantista de derecho penal, que resulta ser el marco epistemológico que mejor se acomoda a la resolución del problema planteado; pero, fundamentalmente, ello obedece a que a través de la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos a nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22) el diseño del Estado toma al hombre como punto de partida y entroniza a su dignidad en su punto más alto, estableciendo derechos que son su inmediata derivación y que resultan inalienables a su condición humana; razón por la cual toda construcción normativa debe partir, sin lugar a dudas, desde dicho postulado. Asimismo, ello importa para el derecho interno el respaldo normativo de máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro del proceso judicial, su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis de dichas cláusulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145). Dicho postulado, llevó a decir que estamos en presencia de la nueva edad de las garantías: “La influencia -razonable- en el marco normativo de una inesquivable dimensión social y de una visión comparativista e interdisciplinaria a la luz de nuevos valores, ha provocado ese crecimiento interior de lo jurídico, más realista, sensible, sistemático y maleable, todo lo cual empuja hacia un proceso constante de renovación y superación infinitamente rico en ideas y perspectivas, que coloca al mapa jurídico en otro nivel y acaso en otro rumbo” [44].-

            En efecto, los principios sobre los que se funda el modelo garantista clásico (la estricta legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y contradictorio y la presunción de inocencia) en gran parte son el fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal. Los filones que se entreveran en esta tradición, madurada en el siglo XVIII, son muchos y distintos[45]; sin embargo, más allá de la heterogeneidad de sus presupuestos teóricos y filosóficos forman en su conjunto un sistema coherente y unitario, el cual depende del hecho que los distintos principios garantistas se configuran como un esquema epistemológico de identificación de la desviación penal encaminado a asegurar el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por lo tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad.-

            Esto implica aceptar la existencia y la primacía de principios inspiradores de todo el sistema jurídico actual, que proceden de la condición humana y de su intrínseca e inviolable dignidad; por lo cual toda decisión valorativa que deba adoptarse en la instrumentación o en la interpretación de una norma debe reconocer como origen los principios constitucionales y los derechos humanos que de los mismas se desprenden para poder contar con un sistema con coherencia interna y aspirar de tal forma a la justicia a través de la seguridad jurídica.-

En este sentido advertimos que no hay metodología que explique la interrupción de la acción penal por actos del proceso, dado que ellos obedecen a la velada intención de que la potestad punitiva no caduque por la acción del tiempo, al mismo  tiempo que son producto del oportunismo y de la conveniencia del operador judicial; hallándonos entonces ante inexpugnables razones de política criminal que no responden al fundamento constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.-

Hay que considerar entonces que la experiencia histórica del totalitarismo había conducido -tras la segunda guerra mundial- hacia la valorización de la dignidad de la persona y la desconfianza hacia el Estado como único garante de los derechos humanos, lo que propició la superación de las estructuras del derecho internacional clásico mediante el importante salto cualitativo que para la humanidad supuso el comienzo del proceso de implementación como derecho público subjetivo internacional de lo que hasta entonces sólo habían sido grandes principios.-

Las culturas del iushumanismo y del autoritarismo responden a dos modelos históricos claramente diferenciados: uno, el autoritario, denominado inquisitivo y surgido con los Estados Naciones como unidad político territorial con una fuerte concentración del poder, llevado a cabo por las monarquías absolutas; el otro, surgido con la Revolución Francesa de 1789 como necesidad de limitar el poder centralizado y vertical del absolutismo, redescubriendo el carácter garantista que los modelos acusatorios de la República romana y del derecho germano poseían por oposición al sistema inquisitivo. Es así que la revolución francesa marca un punto de inflexión en cuanto a la conciencia iluminista llama la atención acerca de la necesidad de que el Estado se encuentre limitado en el ejercicio de su poder como forma de proteger a los ciudadanos en sus derechos y libertades. Estos límites serán las garantías constitucionales. A partir de ese momento el desarrollo del derecho penal y procesal estará imbuido por el pensamiento liberal.-

Un segundo momento lo encontramos tras la postguerra, en donde luego de la experiencia fascista y nacionalsocialista ocurrida en el corazón de Europa se puso en evidencia la insuficiencia de la ley local como límite al poder nacional. Al estado totalitario alemán se arribó en forma paulatina luego de la derrota en la primera guerra mundial, mediante una progresiva y cada vez más autoritaria legislación. Posteriormente, la segunda guerra enseñó a los europeos y a toda la comunidad internacional fundamentalmente dos cosas: que las garantías constitucionales sin sistemas de controles de constitucionalidad poco sirven; y que la legislación local como mecanismo de protección no siempre alcanza, puesto que cuando se vulneran garantías constitucionales de los ciudadanos el responsable siempre es el Estado, pues es a él a quien estaban dirigidos los límites y es él quien no los observó. Por ello no siempre es posible que habiendo sido el Estado el responsable se pueda esperar que los órganos del propio Estado reparen la situación y reestablezcan el derecho afectado[46].-

Pero la más básica noción de los derechos humanos indica que consisten en derechos inherentes a la persona humana, puesto que se identifican con su propia existencia, como derivación inmediata del reconocimiento de su dignidad; con lo cual se entienden que son preexistentes a la conformación del Estado, que sólo se limita a su reconocimiento y, por ello como correlato, se obliga a su protección y aseguramiento. En consonancia con ello, nuestra Constitución Nacional considera que el hombre tiene derechos y libertades anejas a su propia naturaleza, que ningún poder puede abrogar; en la libertad como condición y presupuesto vital de la justicia; en la justicia como fundamento de la convivencia civil y télesis del Estado; en el orden y la paz como instrumentos posibilitantes del derecho y deberes comunes; en el bienestar general como base de la organización política de una república democrática[47]. El constitucionalismo no es lo que es sin los derechos fundamentales, pues las normas que sancionan su estatuto, junto a aquellas otras que consagran la forma del Estado y la que establecen el sistema económico, son las decisivas para formular el modelo constitucional de la sociedad. Representan el marco de situaciones jurídicas subjetivas que el constituyente decide proteger, conformando al mismo tiempo el orden de valores de una comunidad como resultado del consenso de sus fuerzas sociales. En la tensión entre el aparato estatal y el individuo, suponen el núcleo de derechos en cuya realización se encuentran comprometidos los poderes públicos[48]. En tal sentido el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que “estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.-

De tal suerte, los derechos fundamentales son elementos esenciales del ordenamiento y de la comunidad nacional; son el fundamento del orden jurídico y de la paz social. Asimismo gozan de una doble naturaleza: por un lado son derechos subjetivos de los individuos que al mismo tiempo garantizan un status jurídico o libertad en un ámbito de existencia y por otro lado son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia justa y pacífica. Los derechos fundamentales se presentan así como un patrimonio común de los ciudadanos individual y colectivamente considerados[49]. Entonces, y porque “tienen como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, son reconocidos por el sistema constitucional, que establece instituciones políticas y jurídicas que tienen “como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)[50]. Es así que se los considera derechos primarios, pues conciernen indistintamente a todos los seres humanos[51].-

Pero a consecuencia de la insuficiencia de la protección local de los derechos fundamentales se desencadenó el posterior desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, reconociendo legislaciones supranacionales y creando instancias por sobre los Estados individuales. Por lo tanto, con las diversas declaraciones e instrumentos legales, se arribó al consenso universal de la necesidad de que determinados derechos -inherentes al ser humano- sean protegidos frente a su arbitrario e irracional afectación, estableciéndose un modelo mínimo de procedimiento mediante el cual se regula las limitaciones a las injerencias de los derechos individuales, así como los estándares que resultan intangibles por los órganos estatales. Así, en la internacionalización de los derechos humanos resultó manifiesta la estrecha relación entre el Estado democrático de derecho y el respeto de los derechos del individuo, entre el reconocimiento y protección de esos derechos y la estabilidad interna de un país, así como que la situación de los derechos humanos no era exclusivamente un problema interno sino que afectaba directamente a las relaciones internacionales y, a la postre, a la paz mundial. De esta manera, los derechos de la persona, gracias a su protección internacional, penetran en el corazón mismo del santuario de la soberanía nacional, y las relaciones entre el aparato del Estado y la población interesan a la comunidad internacional, no sólo los Estados como portadores de derechos y obligaciones, sino también los ciudadanos como titulares activos de acciones fundamentales en el derecho internacional en defensa de las libertades frente a sus autoridades públicas[52].-

Por lo tanto, la incorporación de estos presupuestos fundamentales de derecho internacional a nuestra Constitución Nacional influye sobre los límites al poder penal del Estado -aumentando y enriqueciendo su contenido- a la vez que precisa mejor los alcances de los derechos que se le reconocen al sujeto penalmente perseguido, tanto por su condición personal como por su especial situación procesal[53]. Entonces, estas reglas constitucionales establecen principios superiores que guían la interpretación de los derechos de los individuos sometidos al proceso penal, “La función específica de los principios generales es precisamente, en efecto, la de orientar políticamente las decisiones y permitir su valoración y control cada vez que la verdad procesal sea en todo o en parte indecible. Se puede incluso decir que un sistema penal es tanto más próximo al modelo garantista del derecho penal mínimo cuanto más está en condiciones de expresar principios generales idóneos para servir como criterios pragmáticos de aceptación o de repulsión de las decisiones en las que se expresa el Poder Judicial, en particular de disposición”[54].-

En este sentido debemos destacar que, en cuanto un Estado ratifica un instrumento internacional de derechos humanos, asume frente a cada ser humano -por ese sólo hecho- deberes de respeto, garantía y de protección. Ello ha sido claramente señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al decir que: “El art. 1º de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención”[55]; siendo que: “los tratados modernos sobre derechos humanos, en general y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (Corte IDH, Opinión Consultiva 2/82, sent. 24/9/1982)[56].-

En el punto debemos considerar que a raíz de la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, y de haberlos situarlos a un mismo nivel (art. 75, inc. 22, CN), puede hablarse de un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía “que abreva en dos fuentes: la nacional y la internacional". Sus normas “no se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí, sino que se retroalimentan” y forman un plexo jurídico de máxima jerarquía, al que deberá subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria: deberá ser dictada “en su consecuencia” (art. 31 CN). Además, la paridad jurídica entre la Constitución Nacional y esa normativa internacional, obliga a los jueces a utilizar las disposiciones contenidas en esta última “como fuente de sus decisiones”. La incorporación de la legislación internacional influye sobre los límites al poder penal del Estado, y a lo existentes por obra de la Constitución Nacional, aumentándolos y enriqueciendo su contenido, a la vez que precisa mejor los alcances de los derechos que ella reconoce al sujeto penalmente perseguido, tanto por su condición personal como por su especial situación procesal[57]. Por lo tanto, ante la última reforma constitucional la situación planteada ha variado sustancialmente no sólo en razón de las normas supranacionales incorporadas, sino también con relación a las decisiones de organismos extranjeros que guían la interpretación de las garantías constitucionales. Por este motivo la Corte tiene dicho que ”la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación” (CSJN, fallo “BRAMAJO, H.J.”, del 12 de septiembre de 1996 (cons. 8)). En tal sentido, se advierte que la Convención Americana sobe Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen mecanismos de control del cumplimiento de las garantías por ellos mencionadas, las que no son otras que las del derecho constitucional interno. Por esta razón, es que el “impacto” de los tratados de derechos humanos reside en que han posibilitado que órganos ajenos al Poder Judicial interno ejerzan el control sobre el respeto que éste hace de tales derechos, sean internos o internacionales, pues están superpuestos[58].-

Asimismo, es menester considerar que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece la operatividad de los Pactos Internacionales “en las condiciones de su vigencia”, al decir de nuestra Corte Suprema en autos “GIROLDI H.D. s/recurso de casación” (LL 1995 D, 462), donde se reconoce la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando que ello significa “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” y que de ahí  que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Interamericana. Sostiene además nuestra Corte, que como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. ncluso más arriesgada es la postura que pregona que el convencional constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir, ha efectuado un juicio de comprobación entre los Tratados y la Constitución, y ha verificado que entre ellos no se produce derogación alguna. Por consiguiente las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (conf. voto del Dr. BOGGIANO en Fallos 321:2034)[59].-

A su vez, esta función de garantía del derecho resulta posible por una doble artificialidad, es decir no solo por el carácter positivo de las normas producidas (rasgo específico de positivismo), sino también por su sujeción a derecho (rasgo específico del estado constitucional de derecho) en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinado por normas tanto formales como sustanciales, de derecho positivo. De tal forma no solo el “ser” o la existencia del derecho sino también el “deber ser”, es decir sus condiciones de validez, se encuentran positivizadas por un sistema de reglas propias del estado constitucional de derecho. Esto se erige como “derecho sobre el derecho”, en forma de vínculos y límites jurídicos a la producción jurídica. Gracias a esta doble artificialidad (de su “ser” y su “deber ser”) la legalidad positiva o formal del estado constitucional de derecho ha cambiado de naturaleza: no es sólo condicionante, sino que ella está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales. Podemos llamar garantista a este sistema[60].-

Dicho planteamiento -que también se ha dado a llamar “positivismo crítico” por LUIGI FERRAJOLI-, se basa en el respeto a la estructura normativa del estado de derecho, caracterizada por: a) por la pertenencia de las normas vigentes a niveles diversos y jerárquicamente ordenados; b) por la incorporación a las normas superiores de obligaciones y prohibiciones que disciplinan la producción de normas inferiores y cuya observancia es condición de la efectividad de las primeras y de la validez de las segundas; c) por las antinomias producidas por las violaciones de las normas superiores por parte de las inferiores y por la simultánea vigencia de unas, aun cuando inefectivas, y de las otras, no obstante su invalidez; d) por la consiguiente ilegitimidad jurídica que en alguna medida afecta siempre a los poderes normativos, legislativo y judicial y que es tanto mayor cuando más amplia pero inefectiva resulte la incorporación limitativa de los deberes a los niveles más altos del ordenamiento[61].-

            En tal sentido cabe distinguir a los derechos de las garantías que le dan sustento. Podemos, entonces, asegurar que los derechos importan el reconocimiento de los atributos esenciales que poseen las personas integrantes de la comunidad nacional y las garantías representan las seguridades que son concedidas (facultades) para impedir que el goce efectivo de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal, ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo. De la misma forma, puede entenderse por garantías a toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo[62], es decir que “garantía” es una expresión del léxico jurídico con la que se designa cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo, pero en sentido actual –y la utilización del neologismo “garantismo”, se utiliza para referirse a las técnicas de tutela de los derechos fundamentales[63]. Es decir que, como instrumentos que resguardan al particular, tenemos que los derechos que en la constitución se especifican y que el orden jurídico resguarda, importan el reconocimiento de los atributos esenciales que poseen las personas integrantes de la comunidad nacional y, a su vez, las garantías representan las seguridades que son concedidas (facultades) para impedir que el goce efectivo de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo. También puede diferenciarse dichas categorías según la distinción, pues los derechos fundamentales se poseen frente a todos los individuos, quienes deben abstenerse de lesionarlos, mientras las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder[64]; constituyendo una serie de recaudos y protecciones para la efectiva vigencia de los  derechos fundamentales y asegurando que el ejercicio del poder del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de fuerza y no termine siendo un elemento avasallador dentro de la sociedad; constituyéndose así en la racional e idónea de implementación de tales derechos[65]. Es decir que las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por lo tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[66]. Se advierte entonces la naturaleza jurídico-política de las garantías constitucionales, pues surgen de las leyes fundamentales, imponen obligaciones a cargo del Estado y establecen límites a su poder[67].-

Debemos también poner de resalto que el sistema de garantías tiene como fundamento los atributos de la persona humana y emanan de su dignidad inherente. Estas garantías son de naturaleza jurídico-política pues surgen de las leyes fundamentales, imponen obligaciones a cargo del Estado y establecen límites a su poder[68]. En consecuencia, las garantías tienen fuente jurídica pues surgen de las leyes fundamentales, pero su eficacia es política pues imponen límites al poder penal del Estado[69]. En ese entendimiento, nuestra Corte Suprema tiene entendido que “este Tribunal ha decidido con res­pecto al alcance del art. 1º de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que los Es­tados parte deben no solamente respetar los derechos y liber­tades reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, con­cepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los indi­viduos el goce de los derechos constituye una violación de la convención, en la medida en que la expresión garantizar en­traña el deber de los Estados parte de organizar todo el apa­rato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos” (Fa­llos: 318:514).-

Específicamente, de la circunstancia que estos derechos están vinculados con la misma personalidad humana, se han destacado los siguientes caracteres: son innatos, es decir se adquieren con el nacimiento; son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular; son inalienables, porque no están en el comercio jurídico; son imprescriptibles, pues no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo o el abandono que de ellos se haga; son absolutos, en el sentido de que se pueden oponer erga omnes[70]. Por lo tanto, los derechos fundamentales (humanos)se poseen frente a todos los individuos, quienes deben abstenerse de lesionarlos, mientras que las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder[71].

Es así que las garantías constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, no en vano se define a las garantías, en un sentido lato, como el conjunto de seguridades jurídico-institucionales deparadas al hombre. Las garantías existen frente al Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos[72]. Asimismo, el sistema de derechos exige reciprocidad en el sistema garantista. De poco o nada vale un buen sistemas de derechos si el sistema garantista no ofrece disponibilidad para que quien cree que debe defender un derecho suyo cuente con las vías idóneas para acceder a la justicia[73].-

De tal suerte, un orden jurídico que responda a las exigencias de un Estado de Derecho debe ubicar estos límites o garantías en el plano superior del sistema jurídico, es decir en su ley fundamental o constitución básica[74]. En consecuencia, las garantías tienen fuente jurídica pues surgen de las leyes fundamentales pero su eficacia es política pues imponen límites al poder penal del Estado[75]. Por ello, esta tendencia parte de la aceptación de que lo que legitima al derecho penal es básicamente la prevención general de delitos, siempre que ésta tenga lugar respetando las garantías del estado de derecho. Se trata, por ende, de privilegiar las garantías formales sin olvidar la progresión humanizadora que pasa por la disminución de la severidad de la intervención penal y de su propio ámbito de incidencia[76].-

            De esta forma las garantías son entendidas como las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[77]. Es así que esta tendencia parte de la aceptación de que lo que legitima al derecho penal es básicamente la prevención general de delitos, siempre que ésta tenga lugar respetando las garantías del estado de derecho. Se trata, por ende, de privilegiar las garantías formales sin olvidar la progresión humanizadora que pasa por la disminución de la severidad de la intervención penal y de su propio ámbito de incidencia[78]. De esta forma las garantías son entendidas como las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[79]. Ello en tanto el ordenamiento jurídico, al tiempo que prosigue la investigación de un hecho que presupone delictivo, por otro lado se encarga de garantiza las libertades y los derechos de los justiciables. Entendido ello en un sentido más preciso, puede afirmarse que “hay garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja”[80].-

            Hay que considerar entonces que las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[81]. Se trata pues de asegurar el derecho de los seres humanos a tener una esfera concreta de derechos y expectativas contra cualquier ataque arbitrario, sobre todo frente al Estado. Hay apetencia en la sociedad moderna de una libertad sin riesgo y para ello es fundamental contar con un conjunto de seguridades jurídico institucionales que se reconozcan en la Carta Magna[82].-

            En razón de lo expuesto, considero que el marco conceptual que confiere el esquema garantista resulta ser el método idóneo para encarar el tema de investigación propuesto en la presente tesis; dado que es menester considerar y salvaguardar la posición del individuo que resulta sometido a proceso como sujeto pleno de derechos y no como mero objeto supeditado a la investigación, parámetro que al enmarcarse dentro de la concepción garantista del derecho penal permite avizorar las razones por las cuales la averiguación de la comisión de un delito y el consecuente estado de sospecha que recae sobre una persona, deben guardar un razonado equilibrio y tienen que obedecer a valores constitucionales supremos que no resulta legítimo franquear (por más que se aduzcan razones de seguridad) en desmedro de los derechos individuales.-

            De tal forma no solo encontramos como punto de partida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también a una garantía fundamental como lo es el estado de inocencia (nadie está exento de que una sospecha recaiga sobre sus espaldas), puesto que debe demostrarse la culpabilidad del imputado y éste no debe comprobar su inocencia, extremo que debe efectuarse en un cierto espacio de tiempo; puesto que lo contrario significaría someter al proceso indebidamente a un individuo con grave menoscabo de sus derechos individuales. Más ello no implica desapoderar al Estado de su función de perseguir los delitos sino que se exige que esta misión sea desarrollada eficazmente y en un período oportuno, por lo cual no deben lesionarse los derechos individuales, al tiempo que tiene que otorgarse proporcionalidad a su ejercicio.-

También cabe aclarar al respecto que no existe una distinción absoluta entre garantías procesales y garantías penales puesto que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal” [83] En tal sentido no debe distinguirse tajantemente entre los ámbitos de actuación sustantivo y adjetivo; puesto que si bien tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales, en la actualidad crece la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado. Es que ambas clases funcionan como directivas (y prohibiciones) hacia el Estado, indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una pena, y cuándo y cómo no podrá. Pero hay que destacar que como el derecho penal vive y se encarna en su actuación judicial, todas estas garantías procesales se combinan con las penales, influyéndose recíprocamente y estableciendo unas los alcances y contenidos de otras, para el más pleno efecto garantizador de cada una y del conjunto[84].-

            Ahora bien, habiendo aceptado así la validez de los derechos humanos como fundamentadores del sistema jurídico, se desarrolla a partir de aquí toda la actividad dialéctica; desplegándose un proceso discursivo de carácter deductivo hasta llegar a establecer resultados y demostrar conclusiones lógicamente compatibles con los principios básicos o con las premisas generales de las cuales se partió (es decir su coherencia con los derechos fundamentales); puesto que las normas jurídicas vigentes no son sino la expresión volitiva de una determinada estimativa social y sus fines constituyen el verdadero sentido existencial que le corresponde a cada regla jurídica. Entonces, la tarea epistemológica de la teoría jurídica se limita a describir analíticamente cada una de las instituciones organizadas por las normas jurídicas integrantes de un ordenamiento positivo determinado. Pero también consiste en someter a crítica el significado social y los fines prevalecientes que aquéllas tienden a concretar (pues la ciencia del derecho penal no puede quedar reducida a la mera interpretación y sistematización del derecho positivo)[85] y para ello ha de examinarse en forma circunstanciada no sólo sus caracteres formales sino además sus fundamentos constitucionales, sus antecedentes históricos, sus posibles aplicaciones actuales y cada una de las disimilitudes que ofrece su interpretación; todo esto con el fin de hacer explícitas las posibles incongruencias del instituto en análisis con relación a la afectación de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran sometidas a proceso.-

            De allí que el punto de partida metodológico adoptado se contrapone con la postura que toma al derecho positivo, ya que parte de la letra de la ley considerándola como un dogma que no puede ser sometido a evaluación crítica, puesto que el derecho positivo se considera como un sistema autosuficiente para resolver cualquier caso, no presentando lagunas, contradicciones u otro tipo de indeterminaciones. Es así que la dogmática jurídica de raíz continental-europea, consiste principalmente en la construcción de sistemas jurídicos ideales estrictamente deducidos de unos pocos principios auto evidentes; sobre la presuposición de que su tarea no consistía más que en evaluar críticamente la ley positiva sino en adoptarla como dogma con el fin de exponer sus consecuencias y la interpretación correcta de la misma. De esta forma, los teóricos del derecho pretendieron desarrollar su tarea de exponer el derecho positivo manteniendo la metodología propia del racionalismo, concibiendo su labor como eminentemente deductiva y abstracta y ajena a consideraciones empíricas[86].-

            Por el contrario, si bien la metodología surgida del sistema garantista enunciado toma como punto de partida a los preceptos constitucionales, ello no significa su aceptación acrítica puesto que una democracia deliberativa no puede consentir que el Juez sea un mero autómata ligado a obedecer y aplicar al caso las verdades instituidas por los teóricos, sino antes bien es preciso plantear el problema desde diversos puntos de vista y tomar decisiones pertinentes y motivadas, puesto que no otorga ningún grado de seguridad jurídica el hecho de encubrir los problemas organizativos de la justicia y afectar los derechos de los individuos sometidos a juzgamiento, bajo el escudo de una excepción a la obligación que tiene el Estado de llevar los procesos no sólo en debida forma, sino también de la manera más rápida posible.-

            Entonces, el planteo de la solución al problema debe efectuarse desde diversos puntos de vista, no tomando como válida una única solución apoyada en la mera invocación de una norma positiva. Por ello el marco metodológico invocado ofrece principios y postulados derivados de los derechos fundamentales que establecen vínculos de sustancia entre los intereses involucrados que otorgan una guía para dirimir el conflicto en análisis. Fundamentalmente se trata de cuestionar la validez de la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del proceso a la luz de concepciones valorativas propias de los derechos fundamentales.-

            Por lo tanto, no resulta defendible una ficción (como la concepción positivista que ilumina a la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento) cuya función principal sea encubrir la toma de posición en materia valorativa y eludir la discusión abierta y franca de los presupuestos axiológicos[87] del derecho penal, puesto que en la medida en que la dogmática no recurre a justificaciones valorativas sino a un supuesto análisis y combinación de conceptos, su metodología responde a los cánones conceptualistas del positivismo ideológico. Esto bajo la afirmación de que las decisiones jurisdiccionales que afecten derechos básicos de los individuos involucrados en actuaciones judiciales no pueden limitarse a determinar su imposición por normas jurídicas vigentes sino que deben asumir presupuestos axiológicos que hacen legítima la observancia de tales normas.-

En esa dirección, vemos que el pensamiento jurídico tradicional está imbuido de una pertinaz tendencia a negar la existencia de indeterminaciones en el sistema jurídico o, en todo caso, en sostener que existen medios para resolver tales indeterminaciones que arrojan resultados unívocos y que se apoyan en consideraciones “objetivas” y axiológicamente neutrales[88]. Por el contrario, debemos considerar que el orden jurídico actual no es un sistema auto suficiente para resolver cualquier caso, por lo cual es preciso recurrir a reglas valorativas y a principios constitucionales que confluyan en dirimir la cuestión. De esta manera, las soluciones que propone la dogmática no son formuladas de modo adecuado y explícito sino que se encubren por la enunciación de principios generales u ontologías que se aceptan a priori y de las cuales se derivan consecuencias, siendo el más acabado ejemplo de ello la tendencia a no discutir la validez de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal cuando, en realidad, la sustanciación del proceso y que el mismo no se paralice es una obligación exclusivamente a cargo de los órganos encargados de la administración de justicia. De aquí se advierte que subyacen propósitos muy diversos al simple mantenimiento de la potestad represiva o de la voluntad persecutoria del Estado, dado que se trasluce la ineficacia, el poder desmedido y la criminalización primaria sin condena, todo lo cual pesa únicamente es desmedro de los derechos de la persona sometida a proceso.-

Resulta necesario destacar que no puede eludirse el control racional sobre las soluciones originales que se proponen en la reconstrucción del sistema jurídico y es necesario dejar abierta la discusión franca y clara de los presupuestos valorativos que subyacen a tales soluciones; pues la falta de explicitación de esos presupuestos perjudica la discusión de hasta qué punto son subsumibles en un sistema consistente de principios axiológicos y de derechos fundamentales.

            Por tales motivos la presente investigación se propone rever los fundamentos de las instituciones jurídicas que hacen al tema en tratamiento, a fin de proponer la readecuación de las normas vigentes a los nuevos requerimientos y circunstancias reales y postular la sustitución de un criterio prevaleciente por otro que exprese fundamentos reguladores acordes con el sustrato constitucional y con el sistema de garantías que del mismo se desprende; esto en el entendimiento que una estrategia jurídica acorde con estos postulados estaría encaminada a guiar a los jueces en su búsqueda de soluciones que satisfagan ideales de justicia y principios axiológicos considerados válidos dentro del marco de las normas positivas cuya obligatoriedad reconocen[89].-

 
 

C) Planteo de la hipótesis


 

En este punto es preciso destacar que se entiende como hipótesis a una afirmación posible de ser contrastada a través de la investigación, es decir que resulta ser una tesis científica no demostrada aunque demostrable, en principio, que a la manera de una representación mental teleológica del investigador orientará unificadamente la actividad. En este orden de ideas, considero que la interrupción de la acción penal por actos del proceso resulta contraria a la consideración y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana sometida a proceso; puesto que este criterio impide delimitar en forma precisa a la actividad jurisdiccional que involucra a individuos con dignidad y personalidad propia; al tiempo que resulta violatorio del derecho constitucional a que el proceso sea sustanciado sin dilaciones indebidas, lesionando también al estado de inocencia, comprometiendo el debido proceso y no compadeciéndose con la seguridad jurídica que compete a esta actividad de gobierno.-

Por lo tanto se propone que a partir de que se ejercite la acción penal[90] sobre un individuo determinado (es decir cuando la pretensión punitiva se concreta y se pone en movimiento por la imputación de un suceso ilícito) el inicio del trámite de la investigación constituya el único acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Por eso la prescripción se interrumpe en virtud de la acción judicial ejercida contra el presunto autor del ilícito en investigación (pero entendida como una sola acción y no por los actos que la renuevan) y desde allí comienza a correr el término de la prescripción nuevamente desde un principio[91], en virtud de aquella primera imputación por la cual el juicio se sustancia; para que a partir de dicho momento el plazo vuelva a computarse sin interrupción y finalice la pretensión punitiva por el arribo a una decisión jurisdiccional con carácter definitivo o por el agotamiento del tiempo disponible para su sustanciación, es decir por la prescripción de la acción penal.-

Esta posición obedece a que, cuando se han realizado actos formales tendientes al ejercicio del poder penal, se presenta un plazo dentro del cual esos actos deben llegar a cumplir su finalidad, es decir un lapso dentro del cual el Estado debe arribar a una decisión definitiva. El límite se intensifica porque al existir una persecución penal en marcha o en movimiento, también se intensifica respecto del imputado ese poder penal del Estado[92]; con lo cual se advierte la necesidad de que se asegure al individuo un plazo concreto e inamovible para que su derecho a la resolución del caso que lo compromete no quede en expectativa.-

De tal forma los únicos actos que podrían llegar a interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal sería el inicio de las actuaciones contra un individuo determinado y por un hecho concreto, dado que constituye el momento en que se conforma la imputación en su contra y desde el cual cuenta con el derecho a que se dirima la misma sin dilaciones indebidas (aunque hay que tener en cuenta que la imputación se perfecciona y delimita fáctica y jurídicamente con la convocatoria a prestar declaración indagatoria, pero la calidad de imputado puede ser previa a ella), la comisión de un nuevo delito (puesto que demuestra una actitud contraria a la validez del orden jurídico a que el derecho penal está llamado a resguardar dada su función de seguridad, constitucionalmente instituida) y la fuga (dado que elude el accionar de la justicia y esta no podría materializarse en ningún sentido).-

 
D) Fundamentos de la hipótesis planteada
 

Es decir que la única causal de interrupción admisible la constituye la iniciación del procedimiento en contra de un individuo, puesto que dicho momento es en el que el Estado despliega plenamente su poder coercitivo en contra de una persona concreta, comprometiendo así sus derechos, actividad que debe tener un tiempo concreto de producción en el que la investigación debe ser finalizada.-

De otra forma, aceptar la producción de distintos actos procesales con capacidad interruptiva de la prescripción (que prolongarían indebidamente el procedimiento en perjuicio del encausado) constituiría una reedición de aquel primer impulso represivo que por naturaleza debe ser limitado, que no puede ser renovado y  no tiene que ser extendido a conveniencia de la investigación; puesto que en el proceso penal el Estado ejerce una pretensión que no puede reciclarse continuamente sino que debe tener un término cierto y determinado, ya que por definición el juicio se conforma por pasos sucesivos cuyo objeto es el arribo a la sentencia definitiva (de absolución o de condena) y esos pasos deben tender al referido objetivo, vale decir tienen que ir en una dirección concreta, no pueden volver sobre sus pisadas.-

Es así que el proceso debe tener términos precisos, al igual que son precisos todos sus presupuestos e incluso la pena, dado que en todos ellos opera el principio de legalidad que delimita certeramente el ius puniendi.-

            Por lo tanto, el único acto que posee entidad para interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal es la atribución de responsabilidad penal con respecto a un individuo determinado, pues la sustanciación del proceso provocada como  consecuencia de esta sospecha inicial constituye una obligación que recae exclusivamente en manos de los órganos judiciales. Por ello se toma en cuenta el primer acto que implica asumir la sospecha de que una persona es responsable de un suceso ilícito, que se materializa con la convocatoria a prestar declaración indagatoria (la cual puede estar acompañada con la orden de captura, de acuerdo a la entidad del ilícito incriminado), puesto que de allí se configura y comienza a correr el derecho del individuo a obtener una resolución en tiempo razonable, devengándose ese tiempo a su favor. Incluso, como ejemplo de lo expuesto, tenemos que el momento inicial del cómputo del plazo de duración del período de instrucción en el ordenamiento federal (art. 207 Código Procesal Penal de la Nación) comienza luego de la primera declaración indagatoria[93]. Es que a partir de que se inicia el proceso en cabeza de una persona determinada, nace para ésta el derecho a que se dirima su posición en tiempo razonable que, según se expuso, constituye una garantía constitucional y  encuentra razonable amparo en el instituto de la prescripción de la acción penal. En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance[94], ya que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[95]. Debe considerarse entonces no solo el derecho a que el proceso sea desarrollado en términos razonablemente rápidos sino que la prescripción de la acción penal no encuentra raigambre en el mayor o menor interés del Estado en la prosecución de los delitos, ya que ante todo es una garantía del individuo que funciona cuando aún exista el máximo interés estatal o social en proseguir con la persecución o en mantener viva su facultad de penar[96]; siendo que, en todo caso, una garantía prevista para proteger a las personas no puede ser dejada de lado por la morosidad judicial[97].

Por lo tanto desde la iniciación del proceso (que implica el ejercicio de la pretensión represiva y su desarrollo constituye una obligación estatal) se interrumpe el transcurso de la prescripción de la acción penal que comenzará nuevamente a computarse sin interrupción; con lo cual advertimos que con el inicio del despliegue del poder jurisdiccional en cabeza de un individuo nace a la vez para éste el derecho a que su estado de incertidumbre concluya en tiempo razonable y este arremetimiento en contra de la personalidad individual no puede ser extendida a conveniencia de la investigación, pues ello importaría un irrazonable ejercicio de la obligación estatal de dirimir conflictos en sede penal, provocando un perjuicio adicional al encausado además de la sanción que, eventualmente, le pudiere corresponder.-

Además se observa que los plazos mínimos de prescripción que actualmente rigen (que no puede ser inferior a dos años o el máximo de pena estipulados para cada especie de delito, no pudiendo superar los doce años o de quince para los casos de delitos con pena de reclusión o de prisión perpetua); conforman un tiempo suficiente para que las actuaciones jurisdiccionales puedan concluir en término oportuno. En tal sentido, y como corrector a la hipótesis planteada, podemos admitir que se opere con efecto suspensivo del término de prescripción a la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (dado que el máximo tribunal no tiene plazos para decidir), ello con el fin de que la actuación de la justicia pueda materializarse, en virtud a que la tramitación de los recursos ante la Corte es lo que más tiempo demanda en el proceso.-

            De tal forma, el plazo comienza a computarse desde el llamado a prestar declaración indagatoria, puesto que constituye el momento en que la jurisdicción cuenta con el cuadro probatorio suficiente para formular una imputación (dado que un requisito esencial de validez de tal acto es la acreditación de los extremos por los cuales se considera a un individuo responsable de un hecho que se presume delictivo), lo que a la par facilita que el procesado ejerza su primera defensa en respuesta a un requerimiento preciso. Es decir, una vez formulada una imputación penal en el acto de la indagatoria, la agencia judicial cuenta con aquellos plazos para concluir con la instrucción. Esto último confirma que los plazos máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra el sindicado que justificara su citación a declaración indagatoria[98]. En este contexto es menester hacer referencia a que la Corte Europea de Derechos Humanos considera, en materia penal, para saber cuándo una persona se encuentra delante de una “acusación” debe tenerse en cuenta el momento del arresto, de la acusación, de la iniciación de incidentes preliminares contra el presunto acusado o de la fecha en que recibe la notificación de una orden de arresto. En cuanto al momento final para evaluar el plazo razonable se engloba al conjunto del proceso, que debe darse por concluido cuando el interesado es notificado de la sentencia definitiva, quedando comprendido todos los recursos que la legislación permita[99]; por lo cual advertimos que resulta razonable que todo el plazo que el imputado se encuentre sometido al proceso sea tomado en consideración a fin de que su situación sea resuelta del modo más rápido posible, sin posibilidades que sea dilatado a criterio de la investigación, puesto que ante todo debemos considerar que el individuo no es un medio puesto a disposición de la actuación de la justicia, sino el fin de toda institución social.-

            Vemos además que con esta posición se cubre la necesidad de compatibilizar dos momentos diferentes y dos plazos contrapuestos pero complementarios que hacen al tema en tratamiento, es decir: por un lado el término para que pueda arribarse a un pronunciamiento definitivo y ejercitarse legítimamente la acción penal cuyo cumplimiento compete con exclusividad al Estado, puesto que es su función y encuentra directa relación con la efectividad de las instituciones de gobierno que, para el caso concreto importa brindar un adecuado servicio de justicia; y por el otro, la obtención de una decisión jurisdiccional en un plazo razonable, derecho cuyo exclusivo titular es el individuo sometido al procedimiento, ya que solo él padece las contingencias y las restricciones de la libertad que supone el proceso.-

Es decir que por una parte nos encontramos con que el Estado debe ejercer su ius puniendi (como función de represión de los delitos) en un cierto espacio de tiempo, lo cual también nos acerca al derecho de toda la sociedad a la seguridad en las decisiones jurisdiccionales, sin tampoco desdeñar el derecho de la víctima a que sus bienes jurídicos sean restablecidos mediante la condena del responsable y a que se determine la verdad de los hechos.-

Desde el otro extremo el imputado tiene derecho a librarse del estado de sospecha e incertidumbre que implica la imputación de un ilícito de naturaleza penal, puesto que el proceso per se restringe sus derechos individuales, le ocasiona padecimientos y atenta seriamente contra su estado de inocencia[100].-

            Estos límites tienen, pues, dos formas de manifestarse: en el Código Penal y en el Procesal Penal.-

En el Código Penal los topes máximos de pena previstos para cada especie de delito operan desde la “fecha de comisión del hecho” (art. 63) y se enmarca en el instituto de la prescripción de la acción penal.-

En el Código Procesal Penal se tiene en cuenta desde el momento en que se formula una imputación cierta y delimitada a una persona mediante el llamado a prestar declaración indagatoria y obedece al derecho a obtener un pronunciamiento en plazo razonable como consecuencia de un estado de sospecha que pesa en cabeza del imputado.-

De aquí resulta menester destacar que la prescripción de la acción penal es el umbral máximo de vigencia de la acción penal, pero el derecho a un plazo razonable puede incluso operar antes del transcurso total de la prescripción; más aún debe considerarse que la prescripción es un tope inamovible. Es que al no existir en nuestro ordenamiento nacional términos precisos y perentorios que regulen la duración del proceso penal, debemos atenernos al instituto de la prescripción como límite máximo, aunque no suficiente, de tal derecho que tiende a resguardar la dignidad humana y es valuarte del principio de inocencia. La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable[101].-

            Esta explicación puede ser abordada desde el punto de vista del instituto de la prescripción y desde el derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable. En primer lugar, consideramos que la prescripción conforma el límite temporal dentro del cual puede desplegarse el poder punitivo en su misión de averiguar la comisión de un delito y si determinada persona es responsable (las otras caras de este poder punitivo se encuentran en la conminación abstracta fijada en los diversos tipos penales y en la imposición de determinada pena a una persona), la misma también opera como límite máximo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (aunque no se identifica con este derecho, sino que solo lo contiene). Desde este punto de vista, los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal configuran sucesivas dilaciones (o postergaciones) de un límite que debe ser estricto (provocando un “límite que no es un límite”) no conformando una verdadera contención al transcurso de desarrollo de la acción penal, pues en vez de ser un cauce limitador y que encasille al poder punitivo en un período determinado, conserva en sí mismo la justificación para su vulneración. El poder coercitivo, de tal forma, no cuenta con autolimitaciones, dado que no existen parámetros fijos dentro de los cuales podamos afincarnos pues el propio poder se prorroga a sí mismo, dejando de lado la seguridad jurídica que importaría el ejercicio de la acción tendiente a la averiguación del hecho dentro de un período determinado y provocando que el proceso sea una pena informal para el individuo involucrado.-

            Esto implica, además, el desconocimiento de una obligación del Estado que no puede ser avasallada, es decir que el obligado (el Estado) no puede liberarse de su obligación (de investigar) por una norma que él mismo crea. De este modo, sucedería que “El Príncipe puede hacer lo que quiere. Hasta borrar de un plumazo el tiempo que dejó pasar sin aplicar las normas que él mismo genera”[102].-

            Por su parte, el derecho a la realización de un juicio dentro de un plazo razonable encuentra su razón de ser en la dignidad del individuo sometido a la coerción penal y a las restricciones de derechos fundamentales que implica el proceso. De aquí que no sea lícito perjudicar al individuo por mayor tiempo que el razonable, dado que el ejercicio de la acción procesal debe tener una duración determinada. Tampoco puede desconocerse el estado de inocencia que lo ampara, pues el proceso no puede devenir en una pena anticipada; del mismo modo que los órganos jurisdiccionales no pueden inobservar su obligación de llevar adelante el proceso hasta la sentencia final ni realizar repetidos esfuerzos para forzar un pronunciamiento de condena.-

Básicamente, por tales razones, es que el lapso razonable como para que se sustancie el proceso penal debe corresponderse con los plazos de prescripción de la acciones penales instituidos para cada delito en particular, dado que la graduación en razón de la gravedad de la afectación (es decir la respuesta punitiva) se corresponde con la duración, injerencia e intensidad de la investigación, así como que también debe adecuarse a los medios que se utilizan en su investigación.-

Como únicas excepciones a dicha pauta deberá ser tenido en cuenta el caso en que el propio imputado se profugue (puesto que voluntariamente se sustrae del accionar de la justicia, frustrándola) o la maliciosa interposición de obstáculos procesales (en donde debe descontarse el tiempo adicional que haya demandado) y en caso de que cometiere otro delito.-

Es decir que el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles, para el Juez significa ponerle límites a sus poderes discrecionales de dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la averiguación de hipótesis que se suponen delictivas, pero que a su vez resulta fundamentalmente arbitrado a favor del encausado como sujeto de derecho. Entonces, y puesto que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el pensamiento de la seguridad jurídica lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege), sino también a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[103], debido a que el procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los debe llevar a cabo[104].-

De esta forma queda en claro que no puede avalarse dentro de un estado de derecho un poder público ilimitado. Se debe reprobar entonces una limitación que desdibuje un límite concreto como el que constituye la prescripción de la acción penal, puesto que un sistema represivo debe constituir un poder limitado por los derechos fundamentales de todos los ciudadanos por igual. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho al respecto que “en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricción al ejercicio del poder estatal” (Opinión Consultiva 6/86); de lo cual se desprende que el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente debe ejercerse a favor de los derechos de la persona y no contra ellos[105].

En definitiva, la prolongación injustificada trastoca todos los fines del proceso penal y provoca un gravamen irreparable al justiciable, por lo que resulta menester contar con parámetros que hagan obligatoria la sustanciación del procedimiento en pasos sucesivos y escalonados (todos dirigidos hacia el conocimiento de la verdad objetiva que es su meta principal), con lo cual la adhesión a que los términos de la prescripción de la acción penal operen como límite temporal insusceptible de ser interrumpido cumple con la finalidad apuntada de contener la potestad represiva dentro de cánones legales y prefijados certera y normativamente; para lo cual la existencia de plazos perentorios se hace imprescindible par alcanzar el objetivo buscado. -

Igualmente, resulta necesario para la elucidación de la hipótesis planteada el análisis pragmático de las causales que conllevan a dilatar el proceso y de los justificativos que se dan para legitimarlas, llevando al estudio del análisis económico del delito y de cuestiones de política criminal que se ven involucradas, verificando el contexto de aplicación de la prescripción de la acción penal.-

 



[1] De entre las teorías que explican la prescripción, pueden aducirse como fundamentos principales que el transcurso del tiempo extingue el interés estatal en la persecución del delito, al igual que hace que la persecución de hechos muy anteriores se torne cada vez más difícil o prácticamente imposible. Conf. WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 308.-
[2] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 243.-
[3] Cabe agregar que la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse (art. 63 Código Penal).-
[4] Es menester destacar que en los casos de delitos reprimidos con multa la acción penal puede extinguirse en cualquier estado de la instrucción, y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio, deberá pagarse el máximo de la multa (art. 64 Código Penal); lo cual denota la consagración del principio de oportunidad para estos supuestos, concepto contrario al de oficialidad de la acción penal, por la cual deben proseguirse todos los delitos hasta el dictado de una sentencia firme, extremo ampliamente debatido en la doctrina como demostrativo de la ineficiencia jurisdiccional y morigerado a partir de la introducción de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) y del juicio abreviado.-
[5] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 899. Los autores explican que este derecho del imputado, derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el estado –por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva.-
[6] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, La Prescripción Penal, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 10
[7] De todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad del individuo, la pena representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la generalidad. ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 10. Por tal razón -agrega el autor- en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito; siendo que la ponderación de esos intereses establecida por la ley resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!.-
[8] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413, en donde se comenta el referido caso MATTEI.-
[9] Los cuales constituyen ataques gravísimos a los derechos básicos de las personas y conforman los ilícitos más graves del derecho internacional, por lo que resulta necesaria su prevención y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, al igual que con su represión se tiende a evitar la preocupación a la opinión pública mundial, puesto que resultan hechos que comprometen a la humanidad en su conjunto, tal como lo señala el Preámbulo de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad.-
[10] Resulta menester adelantar que la interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito fue incorporada por la Ley de Fe de Erratas 11.221, al tiempo que la interrupción por la “secuela del juicio” fue establecida por la Ley 13.569, art. 1, que disponía: “...La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela de juicio”. Posteriormente la ley 25.188 (BO 1/11/99) reemplazó la referida expresión por “secuela de juicio”, con lo que tal modificatoria no implicó variación alguna de dicho concepto.-
[11] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 542. Por el contrario, las causales de suspensión de la prescripción, impiden que la prescripción siga corriendo mientras la causal subsiste, después de lo cual aquélla retoma su curso, para sumar tiempo nuevo al que había transcurrido antes de la suspensión.-
[12] Sancionada el 16 de Diciembre de 2004, promulgada de hecho el 10 de Enero de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de enero de 2005.-
[13] La secuela del juicio resultaba ser un concepto por naturaleza impreciso, que confirió un sinnúmero de interpretaciones a la interrupción de la prescripción de la acción penal y, con ello, abrió el camino a sendas aplicaciones arbitrarias de la subsistencia del ius puniendi, por lo cual resultaba ineficaz para otorgar un mínimo de seguridad jurídica a la plena operatividad del instituto de la prescripción. De allí que durante su vigencia haya reinado la inexistencia de parámetros estrictos en donde la actuación judicial debía desenvolverse y concluir, lo cual implicó el mantenimiento casi indefinido del individuo bajo la potestad jurisdiccional, todo ello con visos de legalidad, es decir bajo el amparo de una norma jurídica que en esencia era indeterminada y no confería parámetros objetivos certeros como para contener y encauzar la actividad investigativa jurisdiccional.-
[14] También dispuso la modificación del quinto párrafo del art. 67, estableciendo que: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo".-
[15] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota 1.-
[16] Por ejemplo en el ordenamiento nacional el art. 365 del Código Procesal Penal de la Nación consagra el principio de continuidad por el cual “El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación”,  para luego agregar el art. 396 que “Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá aasistir el secretario, bajo pena de nulidad”; pudiéndose diferir la redacción de la sentencia, leyéndose solo su parte dispositiva, por el plazo máximo de cinco días (art. 400).-
[17] MARTÍNEZ MARCELA A., “Sobre la reforma del art. 67 CPen. Individualización de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal y el triunfo de la tesis del paralelismo”. Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 8, Abril 2005, pág. 373.-
[18] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2005, pág. 692.-
[19] DE LA FUENTE JAVIER E., SALDUNA MARIANA “Prescripción de la acción penal. La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990”, “Reformas Penales II” , Rubinzal-Culzoni 2006. En sentido crítico con la nueva regulación  se ha pronunciado Finkelstein Nappi, para quien, si bien la reforma ha sido positiva si se la compara con el régimen anterior, no cumple con el mandato que surge del art. 28 de la Constitución Nacional que impone que las reglamentaciones a los derechos sean razonables, toda vez que “la cantidad de actos procesales que hoy interrumpen, continúa siendo elevada”. (FINKELSTEIN NAPPI, Juan Lucas, Algunsas reflexiones acerca de la reciente ley 25.90 de reforma al Código Penal, elDial.com).
[20] GENTILE FERNANDO MARCELO, “Código Penal: reflexiones sobre su reforma”, (Primera Parte); www.laopiniononline.com, domingo 13 de Febrero de 2005.-
[21] DAMIANI HERNAN N. L., “Para los que no Entendieron Nada”, www. marceloelias.com.-
[22] GENTILE FERNANDO MARCELO, “Código Penal: reflexiones sobre su reforma”, (Segunda Parte); www.laopiniononline.com, lunes 14 de Febrero de 2005.-
[23] BALCARCE FABIAN I., “Qué Significa “La Secuela del Juicio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, año VIII, nro. 14, 2003, pág. 486.-
[24] DE LA RÚA JORGE, “Lo bueno y lo malo de la reforma”, diario La Nación del 17 de Febrero de 2005. En la misma dirección se pronunció GUILLERMO JOHNSON, Diputado por el PJ-Córdoba y coautor del proyecto de ley, quien consideró que Por ejemplo, si hay un hecho de robo que tiene seis años prisión, entre el llamado a indagatoria, la decisión de llevarlo a juicio y la demora de la Cámara para estudiar el caso, en total son como 24 años ¿No tienen tiempo los jueces?”. www.rionegroonline.com, del 10/2/05.-
[25] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del  28/2/05. El autor ejemplifica este aserto acudiendo al ejemplo de un proceso seguido por un delito reprimido con prisión perpetua, en donde existe la posibilidad matemática de que transcurran casi quince años hasta que el imputado sea citado a prestar declaración indagatoria, otros quince hasta que el Fiscal solicite la elevación a juicio, quince más hasta que es citado a juicio y otro tanto hasta que se dicta sentencia. Por tal motivo considerra que hubiera sido preferible que la norma haya sido limitada mediante la inserción de un plazo de duración del proceso de carácter perentorio –desde su iniciación hasta la sentencia firme-, transcurrido el cual no sea posible efectuar justificación alguna.-
[26] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 62.-
[27] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley, 1990-C p. 300.-
[28] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág. 116.-
[29] DE LA RÚA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 1070. Señala además, que como fundamentos de la prescripción de la acción penal se han invocado los siguientes: a) falta de interés en la prosecución de la causa o falta de necesidad, b) dificultades probatorias, c) el olvido del delito, d) el sufrimiento del prófugo, e) la dureza de la imprescriptibilidad, f) la presunción de enmienda, g) el transcurso del tiempo,  h) la buena conducta del sujeto, i) castigo a la inacción de la autoridad, j) falta de voluntad de perseguir.-
[30] Al respecto cabe hacer un parangón con la ley 24.390 que establece el plazo máximo de dos años para la duración de la prisión preventiva (prorrogables por un año más por la complejidad de la causa y por seis meses más si media sentencia de condena no firme), en donde se considera por vía jurisprudencial (la cual comenzó con el caso “Bramajo” de nuestra CSJN) que dicho lapso no puede ser estrictamente determinado en una cantidad fija de días, años o meses, de acuerdo a las necesidades de la investigación. Tal presupuesto implica que en realidad no exista plazo, dado que aún ante su cumplimiento siempre será invocado para justificar su inobservancia las necesidades de proseguir el curso de la pesquisa, con grosero olvido de los derechos del detenido.-
[31] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia Argentina 1951 II, pag. 23, con cita de CARRARA, “Programa”, núm. 886.-
[32] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24. En tal sentido, se ha asegurado que una dilación irracional del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132).-
[33] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La “Secuela del Juicio” es la Sentencia, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma 1997, pág. 569.-
[34] Por esta influencia napoleónica, la interrupción de la prescripción por actos procesales pasó al último párrafo del art. 133 del Código español de 1870, comentado por un autor de la época en términos que dejan muy poca duda sobre el desprecio al principio de inocencia: “Este término, sin embargo, se suspende y la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable. Todas las razones que abonan la prescripción cesan entonces. El sujeto pierde la posición de estado; su fama queda en suspenso. De hombre irreprochable se convierte en presunto reo. La sociedad se da cuenta de que hay un delito y puede haber un delincuente que castigar. Su atención se sostiene y excita lo bastante para que ya no deje de faltar en ningún tiempo ejemplaridad de castigo”. ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La “Secuela del Juicio” es la Sentencia, en “De las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma 1997, pág. 570, citando a ALEJANDRO GOIZARD y GÓMEZ DE LA SERNA, “El Código Penal de 1870, concordado y comentado”, Madrid 1903, t. II, p. 699.-
[35] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Derecho Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis, Abeledo Perrot 2002, pág. 58. También el positivismo influenció al Código Penal de Noruega de 1902, el Proyecto Austriaco de 1909, el Proyecto de Código Penal Italiano de 1921, el Código Ruso de 1922 y el Código Peruano de 1924.-
[36] Para que las penas terribles que amenazaban a la herejía se hicieran operativas, maximizando su efecto terrorífico sobre el pueblo, el Santo Oficio dispuso de procedimientos aptos para priorizar la eficacia persecutoria por encima de cualquier principio ético o consideración piadosa. Conf. CABALLERO RICARDO JUAN, “Justicia Inquisitorial. El sistema de justicia criminal de la Inquisición española”, Ariel Historia 2003, pág. 85.-
[37] COSACOV GUSTAVO, GORENG KLAUS y NADELSTICHER ABRAHAM, “Duración del Proceso Penal en México”, Cuadernos del Instituto de Ciencias Penales, nro. 12, México 1983, pág. 13
[38] CREUS CARLOS, “Derecho Penal – Parte General”, Astrea 1994, pág.35.-
[39] CREUS CARLOS, “Derecho Penal – Parte General”, Astrea 1994, pág. 37.-
[40] SILVA SANCHEZ JESUS MARIA, “Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. Bosch Editor 1992, pág.54. Si este modelo fuera viable, la totalidad de la jurisprudencia podrá elaborarse sin más presupuestos que los contenidos de los textos legales, los principios obtenidos inductivamente servirían tanto para establecer el sentido del ordenamiento jurídico como un todo, cuanto para solventar las dudas y colmar las lagunas.-
[41] De tal manera BINDING consideraba que la única misión del penalista consistía en la interpretación del derecho penal positivo. La ley positiva, considerada como un todo objetivo, es el único objeto y punto de partida para un jurista.-
[42] NINO CARLOS S., “Los límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito”, Astrea 1980, pág. 72. El autor –con cita de NORBERTO BOBBIO- resume los postulados del positivismo ideológico en: 1) el derecho positivo, por el solo hecho de ser positivo, es decir emanación de la voluntad dominante, es justo. 2) el derecho como conjunto de reglas impuestas por el poder que ejerce el monopolio de la fuerza en una determinada sociedad, sirve con su misma existencia, independientemente del valor moral de sus reglas.-
[43] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Derecho Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis, Abeledo Perrot 2002, pág. 56.-
[44]AUGUSTO MARIO MORELLO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 115.-
[45] Las doctrinas de los derechos naturales, las teorías contractualistas, la filosofía racionalista y empirista, las doctrinas políticas de la separación de los poderes y de la supremacía de la ley, el positivismo jurídico y las concepciones utilitaristas del derecho y de la pena. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, Editorial Trotta, 2000, pág. 33.-
[46] CORIOLANO MARIO L., GOMARA JUAN P., LAVALLE AGUSTÍN M., “Defensa pública y derechos humanos”, Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 8, Abril 2005, pág. 355.-
[47] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 205. El autor consideraba que allí se encuentra el patrimonio ideológico de la Nación, es decir, su sistema de valores en los que se basa y sobre el que se organiza la convivencia política del Estado argentino.-
[48] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 22.-
[49] GIL GIL ALICIA, “Derecho Penal Internacional”, Tecnos, Madrid, 1999, pág. 31, nota 24.-
[50] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Editores Del Puerto 2000, pág. 13.-
[51] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 40.-
[52] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 17.-
[53] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 117. En tanto tales derechos “tienen como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, son reconocidos por el sistema constitucional que establece instituciones jurídicas y políticas que tienen “como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo de la DADDH).-
[54] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 174.-
[55] GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 8.-
[56] En dicho caso se citó el informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso “Austria vs. Italy”, solicitud 788/60, cuando declaró: “que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes....el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa....y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y regímenes de derecho”.-
[57] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 117. En tanto tales derechos “tienen como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, son reconocidos por el sistema constitucional que establece instituciones jurídicas y políticas que tienen “como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo de la DADDH).-
[58] PASTOR DANIEL R., “El Llamado “Impacto” de los Tratados de Derechos Humanos en el Derecho Interno con Especial Referencia al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 9, pág. 50. “La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos...obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por tales agentes y órganos estatales” (OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 10, p- 29).-
[59] Incluso la propia Corte ha considerado que todos los Tratados Internacionales integran el orden normativo internacional como un “estatuto legal autónomo cuya interpretación depende de su propio texto y naturaleza, con independencia de la ley aprobatoria” (Fallos 202:353).-
[60] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 19.-
[61] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 872. Destaca el autor en el mismo sentido, que el derecho vigente no coincide con el derecho válido: está vigente, aunque sea inválida, una norma que no cumple todas las normas que regulan su producción (es decir su fuente constitucional y respetuosa de los derechos fundamentales). Y no coincide con el derecho efectivo pues está vigente, aunque sea inefectiva, una norma válida no observada por las normas cuya producción regula.-
[62] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”, en “Jurisdicción y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 12.-
[63] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”, en “Jurisdicción y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 9.-
[64] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”. Tomo I, pág. 474.-
[65] En tal sentido se tiene dicho que las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder. MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 474.-
[66] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 25
[67] CAFFERATA NORES, op. cit. Agrega el autor que “el concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, del 30/1/87).-
[68] Las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y reclamar su reparación ante los tribunales de justicia, como así  también que ninguna persona pueda ser sometida por el Estado a un procedimiento ni a una pena arbitraria. CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Editores del Puerto 2000, pág. 14.-
[69] Las garantías procuran evitar que una persona pueda ser sometida a una pena arbitraria en lo fáctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no probó su participación en un hecho definido en la ley como delito o porque no se respetaron los límites impuestos por el sistema constitucional a la actividad estatal destinada a comprobarlo y a aplicar la sanción. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y sistema constitucional”, Revista de Derecho Penal, Tomo 2001 – 1, Rubinzal Culzoni, pág. 118.-
[70] BORDA GUILLERMO A., “Manual de Derecho Civil, Parte General”, Editorial Perrot 1996, pág.171 y sstes. Aclara el autor que el Código Civil reputa ilícitos los actos jurídicos que “se opongan a la libertad de las acciones y de la conciencia” (art. 953); “o que impliquen la obligación de habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero” (art. 531, inc. 1º), o “que impongan mudar o no mudar de religión” (art. 531, inc. 2º), o “casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse” (art. 531, inc. 3º), o “vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente” (art. 531, inc. 4º).-
[71] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 1996, Tomo I, pág. 474.-
[72] BIDART CAMPOS GERMÁN J., “Manual de la Constitución Reformada, Ediar 1998, Tomo II, pág. 287.-
[73] BIDART CAMPOS GERMÁN J., “Manual de la Constitución Reformada, Ediar 1998, Tomo II, pág. 287. El autor destaca que todavía más, es indispensable que también se le depare al sujeto la “llave” para ese acceso, que es la legitimación procesal que le permite articular su pretensión y participar en el proceso para luego obtener decisión justa en la sentencia.-
[74] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 130.-
[75] Las garantías procuran evitar que una persona pueda ser sometida a una pena arbitraria en lo fáctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no probó su participación en un hecho definido en la ley como delito o porque no se respetaron los límites impuestos por el sistema constitucional a la actividad estatal destinada a comprobarlo y a aplicar la sanción. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y sistema constitucional”, Revista de Derecho Penal, Tomo 2001 – 1, Rubinzal Culzoni, pág. 118.-
[76] SILVA SANCHEZ JESUS MARIA, “Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. Bosch Editor 1992, pág. 40.-
[77] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 25.-
[78] SILVA SANCHEZ JESUS MARIA, “Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. Bosch Editor 1992, pág. 40.-
[79] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 25.-
[80] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[81] BINDER ALBERTO M., “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se convertiría en un Estado autoritario.-
[82] CHIARA DÍAZ CARLOS A., “Interés público y garantías individuales en el proceso penal mixto”, Zeuz, t. 47, pág. D-33.-
[83] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 1, citando a KARL PETERS.-
[84] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 119.-
[85] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Introducción al Derecho Penal”, pág.189, Editorial B de F, 2001. El autor aclara que el derecho penal, para ser ciencia, le falta todavía algo fundamental en la actividad intelectual del científico: la crítica.-
[86] NINO CARLOS S., “Algunos modelos metodológicos de “ciencia” jurídica”, Distribuciones Fontamara, México 1995, pág. 15. El autor señala que una característica de la dogmática jurídica consiste en no reconocer la índole normativa de su actividad y el hecho de que ella se apoya en presupuestos axiológicos subyacentes, bajo la pretensión de que ella consiste en una mera descripción del sistema positivo y que las soluciones propuestas se derivan únicamente de las normas jurídicas vigentes una vez que éstas son analizadas a través de cierto esquema conceptual “científicamente” construido. Pero la falta de reconocimiento de la función normativa de la dogmática jurídica no precluye tal función sino que determina que ella se lleva a cabo en forma encubierta y que generalmente se apoye en intuiciones acerca de la solución axiológicamente adecuada de casos más o menos circunscriptos,  en lugar de fundamentar las propuestas de reformulación del orden jurídico en un sistema consistente de principios axiológicos generales (op. cit. pág. 100).-
[87] NINO CARLOS S., “Los límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito”, Astrea 1980, pág. 75. El autor destaca que el papel del jurista ante leyes injustas es mostrar qué ideales y principios esas leyes contradicen y cuál de sus interpretaciones posibles violentaría menos tales ideales y principios. Lejos de abstenerse de difundir sus conclusiones, los juristas deberían favorecer el más amplio debate crítico cuando enfrentan leyes que se suponen injustas.-
[88] NINO CARLOS S., “Algunos modelos metodológicos de “ciencia” jurídica”, Distribuciones Fontamara, México 1995, pág. 94. Así se suele sostener que el lenguaje legal emplea conceptos que gozan de la absoluta precisión de los conceptos matemáticos, como lo ha sostenido SEBASTIAN SOLER en su polémica con GENARO CARRIÓ.-
[89] NINO CARLOS S., “Algunos modelos metodológicos de “ciencia” jurídica”, Distribuciones Fontamara, México 1995, pág. 107.-
[90] La acción penal (cuya extinción se produce por la prescripción) es el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual la desencadena la comisión de un hecho. Producido éste, la amenaza genérica de una pena (establecida en los tipos penales particulares) se pone en relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una serie de órganos, tendiente a producir, en los hechos, la consecuencia amenazada, esto es, la pena. Conf. SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527. Agrega el autor, que las fases en que la acción se desarrolla para alcanzar el fin señalado es el procedimiento penal; pero aclara que siendo la acción penal un poder absolutamente limitado en su contenido por las figuras jurídicas delictivas, por lo cual no son normas procesales sino penales, porque contienen autolimitaciones de la pretensión punitiva, con las cuales la ley de fondo fija a la pretensión punitiva una especie de vida: distintos modos de nacimiento y de extinción.-
[91] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 309.-
[92] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-
[93] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot 1996, pág. 275.-
[94] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[95] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-
[96] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 127, nota 4.-
[97] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 134.-
[98] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar desde la fecha de comisión del hecho.-
[99] ALBANESE SUSANA, La Garantía del Plazo Razonable”, Nueva Doctrina Penal, 1999-A, pág. 171.-
[100] El solo sometimiento a proceso implica la restricción a la libertad del individuo, puesto que su libertad se encuentra condicionada a el cumplimiento de las obligaciones del proceso y supeditado al transcurso de la investigación y de las distintas etapas del rito.-
[101] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 899. Sin embargo los autores consideran que la prescripción debe operar con anticipación si en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional (ya que consideran que la prescripción tiene raíz procesal); ante lo cual particularmente entiendo que el derecho realizador que se encuentra en juego es el de obtener un pronunciamiento en tiempo razonable, por lo que tal motivo hará que el proceso termine y no la prescripción.-
[102] TERRAGNI MARCO ANTONIO, “Prescripción y reforma penal”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 28/2/05.-
[103] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[104] JULIO MAIER, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, pag. 489 y sstes.-
[105] NIKKEN PEDRO, “El Concepto de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José 1994.-

Comentarios

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  2. Dr. La Rosa. Me secuestró la policía y me armó una cusa falsa. Necesito contactarlo.

    http://www.taringa.net/posts/noticias/18230747/Torturados-por-jueces-coimeros.html

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