La Interrupción de la Prescripción de la Acción Penal por Actos del Procedimiento a la luz de las Reglas Constitucionales Vigentes
I.- INTRODUCCIÓN
I.- Descripción y Fundamentos de la Elección del Tema
La
prescripción de la acción penal (consagrada en el art. 59, inc. 3º del Código
Penal) tradicionalmente es entendida como la pérdida de la potestad
jurisdiccional de iniciar la investigación de un suceso que se supone punible o
de proseguir el trámite de la pesquisa que se encuentra en marcha;
circunstancia acaecida por el solo transcurso del tiempo[1]
y que constituye una causal que extingue la acción penal (puesto que la
pretensión punitiva no obra indefinidamente) y excluye la punibilidad del hecho[2],
disponiéndose
de tal forma de la acción penal, por la omisión del Estado de tramitar el
proceso penal a su debido tiempo.-
En
consecuencia, el art. 62 del ordenamiento sustantivo dispone que la
prescripción opera[3]: a
los 15 años cuando se tratare de delitos
reprimidos con reclusión o prisión perpetua; después de transcurrido el máximo
de duración de la pena señalada para los delitos reprimidos con reclusión o
prisión (no pudiendo exceder dicho término en ningún caso de 12 años o bajar de
2 años); a los 5 años en caso de delitos reprimidos únicamente con
inhabilitación perpetua; al año para los delitos reprimidos con inhabilitación
temporal y a los 2 años para los ilícitos reprimidos con pena de multa[4].-
Es
decir que mediante la prescripción -como causal extintiva de la acción penal-
el Estado autolimita su soberano poder de castigar; razón por la cual se la
considera el más
importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad de la acción penal[5], puesto que la eficacia
extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre el delito y la pena, de
suerte que del acto no nace el poder y la obligación de aplicar la sanción[6].-
Pero como contrapartida de
dicha obligación estatal de resolver los conflictos penales en un tiempo
determinado nos encontramos con que, tras toda esta actividad jurisdiccional,
se encuentra el individuo que es sometido a dicho poder penal -el de mayor
injerencia que puede desplegar el Estado[7]- y que padece perniciosas
consecuencias, en tanto que el
enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado quién, a pesar
de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la
causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, extremo que
impone como correlato el derecho a que se libere de esta carga mediante una
sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[8].-
Resulta
preciso entonces delimitar la consideración que se adoptará sobre el instituto
de la prescripción puesto que deviene a consecuencia del incumplimiento de una
función esencial del Estado, cual es el ejercicio de su poder jurisdiccional,
que posee un plazo perentorio (que resulta irrevocable e impostergable a
excepción de los delitos imprescriptibles[9]) para ejercitar la acción
penal, y se traduce en la obligación de conducir los procesos no solo en
legítima forma sino también en términos regulares y precisos; todo esto siempre
y cuando el individuo involucrado en el procedimiento no altere el término de
esta potestad por la comisión de un nuevo delito, por su intervención
intencionalmente dilatoria en el procedimiento o cuando eluda el accionar de la
justicia profugándose.-
Cabe aclarar que si bien
puede existir prescripción de la acción penal sin que se haya incoado proceso
alguno -es decir sin que se haya ejercitado la acción penal por la averiguación
de un hecho determinado con relación a un individuo concreto- este estudio será
dirigido únicamente a aquellos casos en que sí se ha iniciado la investigación
y en donde existe una persona imputada en la comisión de un ilícito, dado que
en estos supuestos se lesionan derechos individuales en forma concreta, ya que
la sumisión a los mandatos de la judicatura importa perjuicios reales en la
persona que se ve sometida al proceso, maximizándose cuando se encuentra
privada de su libertad a título de cautela.-
En tal entendimiento es
dable adelantar preliminarmente que la prescripción resguarda el derecho
constitucional a la tramitación de un juicio sin demora, previsto en los
tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra
Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que disponen: Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, art. 9.3: “...Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad...”; art. 14.3: “...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas...b) A disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...c) A
ser juzgada sin dilaciones indebidas”, Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 7.5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”; art. 8º “1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente...”, y Convención sobre los Derechos del Niño,
art.40.2: “...los Estados partes
garantizarán en particular:...III Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente”.-
Pero, no obstante lo expuesto, se advierte que la plena
operatividad de este instituto se ve coartado por la disposición contenida en
el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal que dispone la interrupción de
la prescripción de la acción penal por determinados actos del proceso[10],
lo que implica borrar el tiempo transcurrido desde
de la comisión del hecho hasta el momento en que la interrupción se produce y
que desde allí vuelva a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el
principio[11].-
De esta manera la ley 25.990[12]
modificó la referida norma desterrando la errática y esquiva fórmula de la “secuela del juicio” (la cual generó
innumerables debates doctrinarios y jurisprudenciales en torno a conferirle
algún grado de precisión[13])
al disponer que: “La prescripción se
interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado
efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de
recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El
requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de
citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”[14].-
Por lo tanto,
la discusión sobre los alcances de los actos susceptibles de interrumpir el
transcurso de la acción penal esconde un problema de notable envergadura en lo
que hace al respeto de los derechos de los individuos sometidos al proceso. Y
aquí nos encontramos con que el transcurso del tiempo -como límite absoluto al
ejercicio del poder penal- es un límite imposible de evadir e implica otorgar
una garantía muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez,
responsabilidades muy claras por parte de los funcionarios encargados de
impulsar la persecución penal[15]. Es
así que, mediando continuas interrupciones, podrían justificarse los más graves
retrasos y dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la
investigación judicial, puesto que bastaría la producción de un acto
considerado interruptivo para que el dilatado trámite de un procedimiento quede
justificado y el encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su
parte.-
Por ejemplo, con los actos dispuestos legislativamente en el art. 67
del Código Penal (modificado por la mencionada ley 25.990) como interruptores
de la prescripción de la acción penal puede hasta quintuplicarse el tiempo
dispuesto por la ley sustantiva para que quede extinguida la acción penal ya
que, luego de cometido el hecho y hasta que el sospechado es citado a declarar
en el marco de la investigación puede transcurrir el término completo de
prescripción establecido por el tipo de delito que se trate, comenzándose a
contar nuevamente hasta el requerimiento de elevación a juicio, pasando lo
propio hasta el auto de citación a juicio y desde allí hasta el dictado de la
sentencia no firme de condena (aunque entre estos dos últimos actos
generalmente no media mucho tiempo[16]),
computándose un nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en
donde la decisión adquiere firmeza.-
Por ejemplo, un hurto simple, que prescribe a los dos años, (art. 62,
inc. 2 y 162 CP) podría tener en verdad un término de prescripción real de ocho
años, en virtud de la interrupción por los cuatro actos judiciales enumerados
en la nueva disposición legal). De la misma forma, el delito de estafa (art.
172 CP) que prescribe teóricamente a los seis años, podría realmente generar
ese efecto (¿limitador?) recién a los veinticuatro años. Evidentemente esta no
puede ser una interpretación constitucionalmente admisible[17].
De igual forma se consideró que: “Conforme la redacción vigente, en un hurto simple, la
acción penal puede extenderse hasta diez años, en un robo simple hasta treinta
años y en una tentativa de homicidio hasta sesenta años, pues basta que entre
un acto procesal y otro no haya pasado un tiempo mayor que el máximo de la
pena. En la práctica significa que para el CP no se prescribe ningún delito, o
sea, que el CP renuncia a poner en marco general al “plazo razonable” de
duración de los procesos, que queda librado por entero a los códigos
procesales. La lesión al derecho de defensa por una ley que posibilita que un
proceso pueda prolongarse sesenta años, es incalificable. Seguramente el
legislador ha pensado en un juicio oral curioso, en el que en lugar de oír
testigos, se proceda a la lectura de sus memorias y a que sus nietos cuenten lo
que de niños les relataba el abuelo. Actualizando la sentencia de Carrara, en la República nadie podrá
estar seguro de no ser perseguido, mientras a su perseguidor le quede un
cartucho en su impresora”[18].-
De este modo,
la ley 25.990 al modificar las causales de interrupción no ha contemplado la
duración razonable del proceso y solo ha fijado actos procesales concretos que
poseen virtualidad interruptora del término de prescripción de la acción penal,
zanjando una de las mayores discusiones doctrinarias que se generó con la
fórmula “secuela del juicio”,
concernientes a su verdadero contenido, pero dejando subsistente un problema
que involucra en forma directa a los derechos individuales de la persona
sometida al proceso penal, es decir la duración del sometimiento del encausado
al mismo.-
Sin embargo, por más que se haya evolucionado legislativamente con
respecto a la “secuela del juicio”, la
interrupción de la prescripción de la acción por actos de procedimiento sigue
siendo una solución criticable porque, en definitiva, si la prescripción es un
límite al poder del Estado, es más que discutible que un acto procesal que el
propio Estado está obligado a desarrollar sirva como excepción a dicho límite.
Si la prescripción funciona como una limitación al poder estatal, la
consecuencia debería ser que el plazo correspondiente no pueda ser superado nunca por el
Estado, excepto que por alguna causa externa –no imputable a él– le sea
impedido llevar adelante la persecución penal[19].
En este
sentido se ha considerado que la reforma: “ha
optado por una mayor dilación de los términos de prescripción, ocurre que
muchas causas están demoradas o prácticamente paralizadas, por diferentes
motivos a veces justificados y otras indebidamente. Motivo por el cual algunos
juzgados se verán apremiados para acelerar las causas a efectos de evitar la
prescripción. A la luz de lo expuesto resulta evidente que la nueva norma esta
muy lejos de favorecer la impunidad, posibilitando una mayor extensión de las
causas y la etapa de investigación”[20].-
Entonces, la
ley 25.990 procura poner fin a una discusión de muy vieja data sobre cuáles son
los actos procesales que tienen efecto interruptivo de la prescripción, atento
a que la redacción anterior determinaba una amplia variedad de
interpretaciones, frente a lo cual se afirmó que: “Su propósito es: evitar que criterios judiciales más benignos sobre la
prescripción, vigentes en algunos tribunales, favorezcan en algunos lugares del
país la impunidad de delitos graves y complejos (corrupción política;
delincuencia económica financiera)”[21].-
Sin embargo -insistimos- la norma atenta contra la
celeridad procesal de las causas y contra la garantía del plazo razonable ya
que opta por la interpretación más amplia de la expresión “secuela de
juicio” evitando la prescripción de procesos dilatados indebidamente[22], ya que incluye al
llamado a prestar declaración en el proceso (acto característico de la etapa de
instrucción) y a actos del juicio propiamente dicho (es decir la etapa oral y
contradictoria), inclinándose así por la tesis amplia que predominaba en la
interpretación de la mencionada fórmula.-
Por lo tanto considero que
la importancia del tema elegido radica en circunscribir a la luz de los
derechos constitucionales que le asisten al encausado, los límites temporales
en donde la actividad jurídica estatal dirigida contra un individuo determinado
deba desplegarse. Por eso resulta necesario analizar la cuestión desde el punto
de vista de que la tramitación de una investigación judicial en sede penal en
contra de una persona conforma un factor de poder que ejercita el Estado sobre
quien aún no es condenado por sentencia firme pero que se lo somete a proceso por
la sola sospecha de su culpabilidad; confrontándose de esta manera un parámetro
limitativo de la potestad represiva estatal con un derecho constitucional de
novedosa vigencia (desarrollado desde la reforma constitucional de 1994), cual
es la razonable duración del procedimiento penal.-
Por último cabe destacar
las motivaciones personales que me mueven a efectuar la presente investigación,
la cual se ve fundamentada en las frecuentes injusticias que pude advertir en
mi vida profesional en el uso de este instrumento que debería encontrarse
destinado a restringir al poder represivo estatal, puesto que las lesiones que
pueden provocarse al mantener indefinidamente sometido al proceso a un
individuo (cosa que se agrava con la aplicación de la prisión preventiva)
resultan enormes y repercuten sobre su personalidad, honorabilidad y
verdaderamente constituyen una causal de criminalización sin que se haya
pronunciado siquiera sentencia de condena.-
Igualmente al justificarse
la prolongación de tal poder sobre la base de la demora en la producción de
actos de procedimiento, encierra en sí mismo una injusticia imposible de
sostener en un sistema democrático, basado en el imperio de la ley y en el
respeto de los derechos humanos, ya que elude el verdadero motivo de la función
jurisdiccional, es decir, la resolución de conflictos sobre pautas jurídicas,
en términos razonables y útiles.-
II.- Planteo del Problema
(Objetivos de la investigación)
La inclusión
de la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento
originariamente respondía a la intención de impedir que se prescribiera una
acción penal en trámite, pues se consideraba que al producirse actos procesales
que significaban el progreso de la acción penal se mantenía el interés estatal
en la resolución del pleito y ello sería contradictorio con el cierre
definitivo del proceso. Así, cuando se introdujo la “secuela del juicio” mediante la ley 13.569 se pretendió justificar
que la prescripción de la acción penal ampliaba su finalidad atendiendo a la
falta de voluntad persecutoria de los órganos públicos encargados de la
sustanciación del juicio. Es menester destacar que al momento de su
implementación no existía ninguna elaboración teórica ni se había consagrado en
el ordenamiento penal el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, por lo
que el término que demandaba la tramitación del juicio no era visto como un
derecho individual, sino que únicamente se tenía en cuenta el punto de vista
estatal y la necesidad de no restringir la investigación en curso, por más
dilatada que fuera. Asimismo hay que considerar que el sistema procesal estaba
regido casi en su totalidad por el ordenamiento escrito (tanto en el orden
nacional como provincial), lo cual implicaba contar con plazos mucho más largos
de sustanciación de cada etapa de la investigación.-
Pero esta
posición -en el actual estado de desarrollo del derecho- no parece el más
adecuado puesto que –por el contrario- se advierte que la prescripción de la
acción penal también tiende a sancionar al Estado persecutor por la ineficacia
de sus órganos encargados de sustanciar la investigación en contra de un
individuo determinado. Al contrario, la originaria “secuela del juicio” nace a fin de morigerar de alguna manera esa
sanción[23] y justificar así la
demora en la tramitación de las causas con grave detrimento a los derechos
individuales; extremo que aún hoy continúa luego de la reforma operada por la
ley 25.990, puesto que lo que se ha efectuado fue únicamente establecer de
manera concreta los actos que interrumpen el término de la prescripción, pero
no se confirió solución alguna a la lesión del mencionado derecho
constitucional a un proceso sin demoras, sino que únicamente estableció
taxativamente los pasos procesales bajo los cuales la dilación puede ser
justificada.-
Sin embargo se ha dicho que la reforma producida por la
ley 25.990 abrevia la prescripción, lo que no es exacto. Los plazos siguen
siendo los mismos que antes de la reforma y no han sido tocados. Lo que la
reforma impide es que las causas sigan indefinidamente abiertas por el uso de
interrupciones de cualquier acto procesal. Y aún esto no es tan así, porque al
no fijar un plazo global máximo (incluidas interrupciones), como sucede con la
legislación alemana, permite mantener las causas largo tiempo abiertas. Así
-como se dijo- el proceso por una defraudación, cuyo plazo de prescripción es
de seis años, puede, por sucesivas y espaciadas interrupciones (indagatorias,
requisitorias), llegar a 20 años sin prescribir[24].-
Ante este panorama, persiste la concreta posibilidad de
que un proceso tenga una duración que supere el marco de razonabilidad
establecido por la normativa constitucional para la culminación del
procedimiento[25]; de aquí que “lo importante es determinar en qué casos la
aplicación del derecho penal sustantivo a través del procedimiento penal puede
constituir una práctica estatal
antijurídica”[26].-
De tal suerte
se impone el proceso como un medio de coacción directa, que implica un control
social inmediato del encausado (el que se despliega a partir de cuando es
apenas sospechado de cometer un delito), lo cual conlleva a un padecimiento sin
declaración firme de culpabilidad (con grave lesión al estado de inocencia) y
se produce su criminalización por el solo sometimiento al poder jurisdiccional,
extremos irrazonables a la luz del debido proceso y del conjunto de garantías
que le competen a la persona humana.-
En tal sentido es menester resaltar la importancia del
instituto de la prescripción de la acción penal la cual -como dijimos-
resguarda la garantía constitucional a la duración razonable de los
procedimientos, a la vez que protege y consolida el estado de inocencia del
individuo sometido a proceso, todo ello en reconocimiento de su dignidad
individual. De aquí que advirtamos la contrariedad de la interrupción por actos
de procedimiento con los presupuestos constitucionales que limitan el poder
penal del Estado y que establecen la necesidad de un proceso regular con plena
vigencia de la defensa en juicio y del respeto al principio de inocencia; en resguardo
al derecho a la sustanciación del proceso en tiempo razonable.-
Por lo tanto,
puede advertirse la clara afectación de dos clases de derechos individuales del
imputado: la incertidumbre derivada de la indefinición del proceso (que no fue
zanjada por la concreta estipulación normativa de los actos que interrumpen la
prescripción) y la situación de restricción de la libertad personal que importa
la sujeción a la investigación[27].-
Entonces el
problema central es que mediante la producción de actos que por ley se
consideran interruptivos del término que resguarda aquél derecho a un proceso
sin demoras (es decir el instituto de la prescripción) se mantiene a un
individuo sometido al poder jurisdiccional con grave detrimento de sus derechos
fundamentales, legitimándose tardanzas injustificadas en la tramitación de los
procesos y manteniéndose viva la potestad punitiva que debería considerarse
fenecida. En consecuencia, se advierte la necesidad de contar con un sistema
coherente que compatibilice la necesidad de investigación por parte de los
órganos estatales con el resguardo de los derechos individuales, confiriendo
límites precisos dentro de los cuales debe desarrollarse la pesquisa y
terminando con la incertidumbre de la persona supeditada a la investigación. De
allí la necesidad de regular más estrictamente los términos o tiempos en que
los actos procesales deben cumplirse, a efecto de una eficaz tutela de los
intereses comprometidos en el proceso penal[28], para lo cual se
requieren límites razonables, e infranqueables, a fin de no desbaratar este
derecho de clara raigambre constitucional.-
Concretamente, la pregunta fundamental gira en torno a
verificar los actos de procedimiento que podrían llegar a interrumpir
razonablemente la prescripción de la acción penal, posibilitando la actuación
de la justicia y, a la vez, respetando los derechos y garantías de la persona
sometida al poder jurisdiccional.-
Para ello es menester considerar que el poder penal, como
despliegue de la mayor fuerza que puede ejercer el Estado, es por naturaleza
limitado. Para ello se encuentra contenido dentro de las conductas que la ley
-previamente dictada- atrapa como punibles, en los montos de sanción que a cada
una de ellas le corresponde, así como también por el órgano que debe sancionarlas
y por el que debe juzgarlas. Pero, por supuesto, también tiene temporalmente
acotada la potestad de prosecución de los delitos en el ámbito sustantivo, que
normativamente se halla plasmada en el instituto de la prescripción de la
acción penal que reconoce su fundamento en el transcurso del tiempo y en la
buena conducta del inculpado, además de agregarse un castigo a la voluntad
persecutoria de la autoridad[29]; extremos que no pueden
significar que la determinación de la responsabilidad de un individuo quede
signada al devenir de un proceso sin solución de continuidad.-
De tal modo,
desde el punto de vista procesal (es decir en donde la norma debe
materializarse) encontramos que el único título que legitima la intervención
del poder jurisdiccional en los derechos individuales de los ciudadanos es la
investigación de un hecho que se supone delictivo, actividad que debe ser
realizada según parámetros procedimentales y temporales estrictos e imposibles
de evadir[30]. Por tal motivo es que el
procedimiento penal no puede ser dejado al libre arbitrio del juez, desde que
–precisamente- ha sido “establecido para
su freno” y que sería “una verdadera
burla para el pueblo dictar preceptos de procedimiento dejando después su
observancia a la voluntad de aquél”[31] (es decir del órgano
jurisdiccional); dado que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de
abusos, por lo que se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y
que por eso mismo reprime y compromete su poder a que se actúe en un tiempo
determinado. Es así que el pensamiento de la seguridad jurídica es lo que, por
respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a
fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos
penales materiales (“nullum crimen nulla
poena sine lege”) sino también a asegurar su actuación en el caso en
particular por medio de formalidades y reglas beneficiosas para el ordenamiento
jurídico[32].-
En definitiva,
es menester poner de resalto que la tardanza injustificada en la tramitación
del proceso penal es el modo en que silenciosamente se hace padecer al imputado
sin que medie sentencia firme de condena; puesto que se estaría erigiendo al
proceso como medio de sanción en sí mismo, olvidando que consiste en un
instrumento de adquisición de material probatorio y de valoración de conductas
humanas dentro de marcos de legitimidad previamente establecidos, teniendo como
único objetivo la recta aplicación del derecho al caso concreto; provocando, de
tal manera, la imposición de la coerción penal de forma inmediata y
constituyéndose el solo sometimiento al proceso en una inadmisible regulación
de la vida del encausado bajo las eventuales necesidades del juicio, mientras
se encuentre sometido a sus mandamientos. Se destaca
entonces que la sola sumisión al proceso irroga concretas restricciones a la
libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado, ya que se ve
sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia,
comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, al mismo tiempo que
debe cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal
que lo enjuicia; situación que se profundiza cuando se encuentra cumpliendo
prisión preventiva. De aquí se advierte que el único que padece esta contingencia es el
imputado, con lesión a su estado de inocencia, puesto que cada vez es más
difícil probar su inculpabilidad, al tiempo que se vulnera al debido proceso en
razón a que todo el procedimiento se va desvirtuando con una actuación
rigorista y distanciada de la verdad real, a la que debe desentrañar;
coligiéndose –por ende- que la investigación del delito no puede lograrse a
cualquier precio y mediante el avasallamiento y el olvido del ser humano que
subyace a la actuación jurisdiccional.-
III.- Perspectivas de
Análisis
A) Marco ideológico de la interrupción de la prescripción
por actos del proceso
En primer término es menester destacar el punto de vista
ideológico (y también metodológico) que subyace a la concepción estudiada, dado
que la prescripción de la acción penal tiene raigambre liberal y su
interrupción por actos procesales tiene filiación autoritaria. El Código
francés del 25 de septiembre al 6 de octubre de 1791 la consagraba en el título
VI, estableciendo un plazo de tres años sin actuaciones judiciales y de seis en
caso de haberse iniciado éstas. Con lo que terminaba la anarquía que hasta
entonces reinaba en la materia y descartaba la imprescriptibilidad de las
acciones de ciertos delitos antes vigentes. En el mencionado texto
revolucionario no se admitía ninguna interrupción de la prescripción por actos
procesales, pues la diferencia en el plazo no constituía interrupción del
término, sino un término diferente[33]. Por el contrario, el Código de
Instrucción Criminal napoleónico introdujo la interrupción de la prescripción
por actos procesales, incluso instructorios; instituto de neta raigambre
antiliberal[34].
En esa dirección, se ha destacado que el positivismo ha
tenido influencia entre nosotros en el Proyecto de COLL-GÓMEZ[35] y más precisamente en la
introducción de la “secuela del juicio”.
Se advierte así que la interrupción de la acción penal por actos procesales
encuentra en el positivismo su origen y fundamento, corriente que
principalmente bregaba por la defensa social contra el delito en forma
inmediata; por la cual el solo sometimiento de una persona al proceso implicaba
la instantánea reacción represiva puesto que se lo presuponía culpable,
subordinando de este modo al individuo al poder estatal, ya que se encontraba
al servicio de la investigación, sin importar el plazo que demandare. El modelo
procesal que sustentaba esta idea era el inquisitivo, caracterizado por la
sujeción del imputado a la investigación -principalmente a través de la prisión
preventiva- que contaba con pocas posibilidades de defensa, con una instrucción
netamente secreta llevada a cabo por el juez de la causa, que de esta manera
perdía independencia y cuyo paradigma probatorio consistía en la confesión[36]. Pero si bien puede reconocerse que
detrás del proceso rápido se esconde la amenaza del sumarísimo, no es menos
cierto que detrás de la lentitud procesal emerge la sombra del inquisitivo[37].-
Esta corriente positivista respondió
a un movimiento filosófico que no fue sino el efecto del gran desarrollo que
tuvieron las ciencias experimentales y sus procedimientos (métodos), sobre todo
a partir de la revolución industrial: todo se podía reducir a un estudio
científico y éste era únicamente el que respondía al método experimental[38]. Para esta dirección científica (que
tuvo su apogeo a mediados del siglo XIX) la única actividad que merecía el
calificativo de ciencia era aquella que se basaba en la experiencia y en los
hechos indubitados que podían ser aprehendidos con un método puramente casual o
explicativo. Por lo tanto, a la actividad jurídica se le negaba el carácter de
la ciencia, precisamente por faltarle estas cualidades. La consideración
jurídica del delito debía ser sustituida por una sociología o antropología que
eran las únicas que podían garantizar unos resultados seguros y auténticamente
científicos. Es así que surgió una nueva ciencia, la criminología, que se
reservaba el estudio científico del delito como fenómeno social o antropológico
con exclusión de sus aspectos jurídicos.
Se entendía así que el hombre, como ser de la naturaleza,
no respondía a los impulsos del libre albedrío sino a las leyes de la
naturaleza; actuaba respondiendo a ellas y, por tanto, no obraba “en libertad”, sino “determinado”, condicionado por las circunstancias materiales que
lo rodeaban. Por consiguiente el derecho penal no podía hacer corresponder sus
elaboraciones con una reprochabilidad de orden moral, sino que el hombre, al
vivir en sociedad, tenía que observar reglas para que ella siga siendo lo que
es: la responsabilidad con la que trabajaba aquel derecho pasa a ser, pues, una
“responsabilidad social”, cuyas
exigencias tendían, precisamente, a la defensa de la sociedad. Por lo tanto el
derecho penal tenía que ser un medio de defensa social y, como tal, debía ser
observado por el individuo sin relación alguna con los impulsos de su ser “moral”[39]. Frente a este concepto
científico no tardó en surgir un positivismo jurídico que prescindió de las
dimensiones sociales y políticas del delito, estudiándolo exclusivamente desde
un punto de vista jurídico. Por lo cual, si quería considerarse a la actividad
jurídica como verdadera ciencia, había que fundamentarla sobre hechos
científicamente comprobados. Es así que para algunos, el derecho debía ser
concebido como un hecho psicológico, llegándose así a una teoría psicológica
del derecho. Otros consideraban el derecho predominantemente como un hecho
social, manteniendo que la verdadera ciencia del derecho era la sociología
jurídica que indaga las causas y los efectos socio-económicos de determinadas
instituciones jurídicas. Y otros, finalmente, intentaron hacer del derecho un
objeto puramente ideal a estudiar con las leyes de la lógica, destacando en
este intento fundamentalmente la obra de KELSEN.-
En cuanto al método empleado por la ciencia positiva, se
trató de deducir de la ley la solución aplicable al caso mediante la “construcción jurídica”, esto es, a
través de la abstracción progresiva de los conceptos más específicos a los más
generales; por lo que estribaba en la determinación inductiva de los principios
informadores de cada legislación concreta de modo que el sistema venga
elaborado por medio de un proceso de abstracción[40], con lo cual se llegaba a
la construcción de un supuesto sistema jurídico ideal, universalmente aplicable
y deducido de unos pocos axiomas autoevidentes.-
Las consecuencias que tuvo este pensamiento en el derecho
penal se advierte en el intento por buscar esos hechos inmutables en la
consideración causal-empírica del delito. Se veía al delito como expresión de
una personalidad o constitución anormal del individuo que debía ser estudiada
con los métodos de la psicología o la antropología. El delito en este sentido
no era más que el comportamiento antisocial de un desequilibrado, el “delincuente nato”, un ser atávico con
anomalías anatómicas comprobadas. Así fue entendido por LOMBROSO, fundador de
la antropología criminal. Al igual que para FERRI -otro gran exponente de esta
corriente- lo fundamental en la generación de delito era el factor sociológico;
pensamiento seguido también por GARÓFALO que se dedicó a la búsqueda de un
supuesto “delito natural”, concepto
que debía ser válido en todo tiempo y espacio. En estos autores se advertía un
claro desprecio por los problemas jurídicos que la criminalidad planteaba, su
única meta era la consideración psico-biológica o social de la delincuencia. A
partir de entonces el derecho empezó a estudiarse conforme a leyes
lógico-matemáticas que dominaban el ámbito científico-natural. Su objetivo era
el desarrollo del derecho positivo hasta conseguir un sistema lógico cerrado de
conceptos en los que un criterio general supremo del derecho recoge a todos los
demás. Por lo tanto la unidad de todo el sistema se encuentra en esta conexión
lógica y no en la valoración moral[41].-
Es así que mediante este programa, consistente en inferir
soluciones normativas del mero análisis y de la combinación de conceptos que se
conciben insitos en todo derecho e inderogables por el legislador, se pretendía
hacer compatible la función latente de la ciencia jurídica de reformular el
derecho positivo para eliminar sus indeterminaciones y adaptarlo a exigencias
de justicia, con la profesión manifiesta de un positivismo ideológico que
rechazaba toda solución para problemas jurídicos que no esté fundada
explícitamente en la ley positiva[42]. De tal suerte los jueces
estaban obligados a aplicar toda norma positiva, cualquiera sea su contenido,
en razón a que no hay otro derecho que el que se origina en la legislación, con
lo cual se concebía a la tarea jurisdiccional como meramente declarativa del
derecho preexistente.-
En definitiva, los presupuestos filosóficos y científicos
de la Escuela
Positiva pueden resumirse en que: A) la moral y el derecho
son hechos naturales y sociales que varían en el tiempo y en el espacio según
causas que pueden reducirse a una uniformidad legal científica. B) el libre
arbitrio es una ilusión, los hechos psíquicos también están sometidos al
principio de causalidad (determinismo psíquico); la criminalidad, como todo
otro fenómeno social, depende y varía según la influencia de las múltiples
causas que actúan en la vida de las sociedades humanas. C) todo delito
particular, es siempre el producto de un triple orden de causas:
antropológicas, físicas y sociales. D) el delincuente es siempre
psicológicamente un defectuoso, temporaria o permanentemente; es decir, que las
causas psíquicas por las cuales él delinque consisten en las condiciones
irregulares en que se desarrollan sus hechos psíquicos[43].-
Las consecuencias de los presupuestos enumerados resultan
ser: A) partiendo de la base de que el
hombre es el objeto esencial del derecho sancionador, el método adoptado fue el
positivo, que importa la adaptación a las ciencias sociales del empleado en las
físico naturales y la consecuencia es la guerra despiadada al sistema
deductivo. B) así considerada la ciencia penal, era lógico que interesara más
el delito como conducta humana que como ente jurídico y así fue como se declaró
que el delito es un fenómeno natural producido por el hombre en el medio en que
se desarrolla y con perjuicio para la sociedad. Participando, pues, el delito
de la condición de fenómeno individual y social, es necesario estudiar al
hombre y al medio que lo rodea. Y así se llega en la evolución del positivismo
al estudio de los factores individuales y sociales del delito. C) al ser el
hecho delictuoso el resultado de una personalidad y del medio que la rodea,
resulta inaplicable la tesis del albedrío, que debe dejar paso al determinismo,
ya que el hombre no obra por decisión de su voluntad. Por ello el positivismo
elabora la doctrina de la defensa social. D) como la defensa social no
resultaba suficiente, desde el punto de vista subjetivo, para fundamentar la
responsabilidad GARÓFALO elabora la teoría de la temibilidad, a la que define
como la perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad de mal
previsto que hay que temer por parte del mismo delincuente. E) tras este modo
de razonar, la pena tenía que tener un sentido diferente, no podía hablarse de
atribuir ni de castigar un mal que no había querido causarse, resultaba lo
mismo aplicarla sobre un objeto material que había causado un perjuicio. Se
concibe así las medidas de seguridad -que deben sustituir las penas- y que
persigue la resocialización del delincuente, su readaptación a la vida en
sociedad, para la cual es un inadaptado.-
Preliminarmente podemos aventurar, entonces, que en este
modelo cerrado de conceptos se justifique que las necesidades de la
investigación judicial pueda retroalimentar la continuidad temporal de su propia
vigencia; ya que la marcha de un proceso (aunque se eternice, no tenga un rumbo
preciso o carezca de contenido) por sí sola sustenta la vulneración de derechos
individuales que se encontraban en un rango inferior a la potestad
jurisdiccional y que no se derivaban del presupuesto fundamental del derecho
penal, puesto que se centraba en la ciega lucha contra el delito y contra el
delincuente. De tal forma, en esta corriente de pensamiento, fácil es sostener
que un proceso penal que se encuentra vigente por la sustanciación de los actos
que lo componen (o por su mera apariencia, que en realidad oculta su
ineficacia), no pueda verse finiquitado por la primacía de un derecho que
atienda a la consideración de la situación personal del individuo y a su intrínseca
dignidad, dado que en tal concepción lo que importa es la conservación de la
voluntad persecutoria que no repara en la personalidad ni en los derechos
individuales de la persona sometida a juzgamiento.-
B) Postura Metodológica Adoptada
Como contrapartida de la irrazonable
propuesta del positivismo que subyace a la interrupción del transcurso de la
prescripción por actos del proceso, el punto de vista que se adopta en la
presente investigación responde al modelo garantista de derecho penal, que resulta
ser el marco epistemológico que mejor se acomoda a la resolución del problema
planteado; pero, fundamentalmente, ello obedece a que a través de la
incorporación de los Tratados de Derechos Humanos a nuestra Constitución
Nacional (art. 75, inc. 22) el diseño del Estado toma al hombre como punto de
partida y entroniza a su dignidad en su punto más alto, estableciendo derechos
que son su inmediata derivación y que resultan inalienables a su condición
humana; razón por la cual toda construcción normativa debe partir, sin lugar a
dudas, desde dicho postulado. Asimismo, ello importa para el derecho interno el
respaldo normativo de máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro
del proceso judicial, su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis
de dichas cláusulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional
deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y
fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145). Dicho
postulado, llevó a decir que estamos en presencia de la nueva edad de las
garantías: “La influencia -razonable- en
el marco normativo de una inesquivable dimensión social y de una visión
comparativista e interdisciplinaria a la luz de nuevos valores, ha provocado
ese crecimiento interior de lo jurídico, más realista, sensible, sistemático y
maleable, todo lo cual empuja hacia un proceso constante de renovación y
superación infinitamente rico en ideas y perspectivas, que coloca al mapa
jurídico en otro nivel y acaso en otro rumbo” [44].-
En efecto,
los principios sobre los que se funda el modelo garantista clásico (la estricta
legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad
personal, el juicio oral y contradictorio y la presunción de inocencia) en gran
parte son el fruto de la tradición jurídica ilustrada y liberal. Los filones
que se entreveran en esta tradición, madurada en el siglo XVIII, son muchos y
distintos[45]; sin
embargo, más allá de la heterogeneidad de sus presupuestos teóricos y
filosóficos forman en su conjunto un sistema coherente y unitario, el cual
depende del hecho que los distintos principios garantistas se configuran como
un esquema epistemológico de identificación de la desviación penal encaminado a
asegurar el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por lo
tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra
la arbitrariedad.-
Esto implica
aceptar la existencia y la primacía de principios inspiradores de todo el
sistema jurídico actual, que proceden de la condición humana y de su intrínseca
e inviolable dignidad; por lo cual toda decisión valorativa que deba adoptarse
en la instrumentación o en la interpretación de una norma debe reconocer como
origen los principios constitucionales y los derechos humanos que de los mismas
se desprenden para poder contar con un sistema con coherencia interna y aspirar
de tal forma a la justicia a través de la seguridad jurídica.-
En
este sentido advertimos que no hay metodología que explique la interrupción de
la acción penal por actos del proceso, dado que ellos obedecen a la velada
intención de que la potestad punitiva no caduque por la acción del tiempo, al
mismo tiempo que son producto del
oportunismo y de la conveniencia del operador judicial; hallándonos entonces
ante inexpugnables razones de política criminal que no responden al fundamento
constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.-
Hay que considerar entonces
que la experiencia histórica del totalitarismo había conducido -tras la segunda
guerra mundial- hacia la valorización de la dignidad de la persona y la
desconfianza hacia el Estado como único garante de los derechos humanos, lo que
propició la superación de las estructuras del derecho internacional clásico
mediante el importante salto cualitativo que para la humanidad supuso el
comienzo del proceso de implementación como derecho público subjetivo
internacional de lo que hasta entonces sólo habían sido grandes principios.-
Las culturas
del iushumanismo y del autoritarismo responden a dos modelos históricos
claramente diferenciados: uno, el autoritario, denominado inquisitivo y surgido
con los Estados Naciones como unidad político territorial con una fuerte
concentración del poder, llevado a cabo por las monarquías absolutas; el otro,
surgido con la
Revolución Francesa de 1789 como necesidad de limitar el
poder centralizado y vertical del absolutismo, redescubriendo el carácter
garantista que los modelos acusatorios de la República romana y del
derecho germano poseían por oposición al sistema inquisitivo. Es así que la
revolución francesa marca un punto de inflexión en cuanto a la conciencia
iluminista llama la atención acerca de la necesidad de que el Estado se
encuentre limitado en el ejercicio de su poder como forma de proteger a los
ciudadanos en sus derechos y libertades. Estos límites serán las garantías
constitucionales. A partir de ese momento el desarrollo del derecho penal y
procesal estará imbuido por el pensamiento liberal.-
Un segundo
momento lo encontramos tras la postguerra, en donde luego de la experiencia
fascista y nacionalsocialista ocurrida en el corazón de Europa se puso en
evidencia la insuficiencia de la ley local como límite al poder nacional. Al
estado totalitario alemán se arribó en forma paulatina luego de la derrota en
la primera guerra mundial, mediante una progresiva y cada vez más autoritaria
legislación. Posteriormente, la segunda guerra enseñó a los europeos y a toda
la comunidad internacional fundamentalmente dos cosas: que las garantías
constitucionales sin sistemas de controles de constitucionalidad poco sirven; y
que la legislación local como mecanismo de protección no siempre alcanza,
puesto que cuando se vulneran garantías constitucionales de los ciudadanos el
responsable siempre es el Estado, pues es a él a quien estaban dirigidos los
límites y es él quien no los observó. Por ello no siempre es posible que
habiendo sido el Estado el responsable se pueda esperar que los órganos del
propio Estado reparen la situación y reestablezcan el derecho afectado[46].-
Pero la más
básica noción de los derechos humanos indica que consisten en derechos
inherentes a la persona humana, puesto que se identifican con su propia
existencia, como derivación inmediata del reconocimiento de su dignidad; con lo
cual se entienden que son preexistentes a la conformación del Estado, que sólo
se limita a su reconocimiento y, por ello como correlato, se obliga a su
protección y aseguramiento. En consonancia con ello, nuestra Constitución
Nacional considera que el hombre tiene derechos y libertades anejas a su propia
naturaleza, que ningún poder puede abrogar; en la libertad como condición y
presupuesto vital de la justicia; en la justicia como fundamento de la
convivencia civil y télesis del Estado; en el orden y la paz como instrumentos
posibilitantes del derecho y deberes comunes; en el bienestar general como base
de la organización política de una república democrática[47]. El constitucionalismo no
es lo que es sin los derechos fundamentales, pues las normas que sancionan su
estatuto, junto a aquellas otras que consagran la forma del Estado y la que
establecen el sistema económico, son las decisivas para formular el modelo
constitucional de la sociedad. Representan el marco de situaciones jurídicas
subjetivas que el constituyente decide proteger, conformando al mismo tiempo el
orden de valores de una comunidad como resultado del consenso de sus fuerzas
sociales. En la tensión entre el aparato estatal y el individuo, suponen el
núcleo de derechos en cuya realización se encuentran comprometidos los poderes
públicos[48]. En tal sentido el
Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que “estos derechos se derivan de la dignidad
inherente a la persona humana”.-
De tal suerte,
los derechos fundamentales son elementos esenciales del ordenamiento y de la
comunidad nacional; son el fundamento del orden jurídico y de la paz social.
Asimismo gozan de una doble naturaleza: por un lado son derechos subjetivos de
los individuos que al mismo tiempo garantizan un status jurídico o libertad en un ámbito de existencia y por otro
lado son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad
nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia justa y pacífica.
Los derechos fundamentales se presentan así como un patrimonio común de los
ciudadanos individual y colectivamente considerados[49]. Entonces, y porque “tienen como fundamento los atributos de la
persona humana” y emanan de su “dignidad
inherente”, son reconocidos por el sistema constitucional, que establece
instituciones políticas y jurídicas que tienen “como fin principal la protección de los derechos esenciales del
hombre” (Preámbulo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre)[50]. Es así que se los
considera derechos primarios, pues conciernen indistintamente a todos los seres
humanos[51].-
Pero a
consecuencia de la insuficiencia de la protección local de los derechos
fundamentales se desencadenó el posterior desarrollo del derecho internacional
de los derechos humanos, reconociendo legislaciones supranacionales y creando
instancias por sobre los Estados individuales. Por lo tanto, con las diversas
declaraciones e instrumentos legales, se arribó al consenso universal de la
necesidad de que determinados derechos -inherentes al ser humano- sean
protegidos frente a su arbitrario e irracional afectación, estableciéndose un
modelo mínimo de procedimiento mediante el cual se regula las limitaciones a
las injerencias de los derechos individuales, así como los estándares que
resultan intangibles por los órganos estatales. Así, en la internacionalización
de los derechos humanos resultó manifiesta la estrecha relación entre el Estado
democrático de derecho y el respeto de los derechos del individuo, entre el
reconocimiento y protección de esos derechos y la estabilidad interna de un
país, así como que la situación de los derechos humanos no era exclusivamente
un problema interno sino que afectaba directamente a las relaciones
internacionales y, a la postre, a la paz mundial. De esta manera, los derechos
de la persona, gracias a su protección internacional, penetran en el corazón
mismo del santuario de la soberanía nacional, y las relaciones entre el aparato
del Estado y la población interesan a la comunidad internacional, no sólo los
Estados como portadores de derechos y obligaciones, sino también los ciudadanos
como titulares activos de acciones fundamentales en el derecho internacional en
defensa de las libertades frente a sus autoridades públicas[52].-
Por lo tanto, la
incorporación de estos presupuestos fundamentales de derecho internacional a
nuestra Constitución Nacional influye sobre los límites al poder penal del
Estado -aumentando y enriqueciendo su contenido- a la vez que precisa mejor los
alcances de los derechos que se le reconocen al sujeto penalmente perseguido,
tanto por su condición personal como por su especial situación procesal[53]. Entonces, estas reglas
constitucionales establecen principios superiores que guían la interpretación
de los derechos de los individuos sometidos al proceso penal, “La función específica de los principios
generales es precisamente, en efecto, la de orientar políticamente las
decisiones y permitir su valoración y control cada vez que la verdad procesal
sea en todo o en parte indecible. Se puede incluso decir que un sistema penal
es tanto más próximo al modelo garantista del derecho penal mínimo cuanto más
está en condiciones de expresar principios generales idóneos para servir como
criterios pragmáticos de aceptación o de repulsión de las decisiones en las que
se expresa el Poder Judicial, en particular de disposición”[54].-
En este sentido debemos
destacar que, en cuanto un Estado ratifica un instrumento internacional de
derechos humanos, asume frente a cada ser humano -por ese sólo hecho- deberes
de respeto, garantía y de protección. Ello ha sido claramente señalado por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos al decir que: “El
art. 1º de la Convención
obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción. La
Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber
positivo para los Estados. Debe precisarse también, que garantizar implica la
obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la Convención
reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o
condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de
la Convención”[55]; siendo que: “los tratados
modernos sobre derechos humanos, en general y, en particular, la Convención Americana ,
no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un
intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su
propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos
tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro
del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación
con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” (Corte
IDH, Opinión Consultiva 2/82, sent. 24/9/1982)[56].-
En el punto debemos considerar que a
raíz de la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados
sobre derechos humanos, y de haberlos situarlos a un mismo nivel (art. 75, inc.
22, CN), puede hablarse de un sistema constitucional integrado por
disposiciones de igual jerarquía “que
abreva en dos fuentes: la nacional y la internacional". Sus normas “no se anulan entre sí ni se neutralizan
entre sí, sino que se retroalimentan” y forman un plexo jurídico de máxima
jerarquía, al que deberá subordinarse toda la legislación sustancial o procesal
secundaria: deberá ser dictada “en su
consecuencia” (art. 31 CN). Además, la paridad jurídica entre la Constitución Nacional
y esa normativa internacional, obliga a los jueces a utilizar las disposiciones
contenidas en esta última “como fuente de
sus decisiones”. La incorporación de la legislación internacional influye
sobre los límites al poder penal del Estado, y a lo existentes por obra de la Constitución Nacional ,
aumentándolos y enriqueciendo su contenido, a la vez que precisa mejor los
alcances de los derechos que ella reconoce al sujeto penalmente perseguido,
tanto por su condición personal como por su especial situación procesal[57]. Por lo tanto, ante la última
reforma constitucional la situación planteada ha variado sustancialmente no
sólo en razón de las normas supranacionales incorporadas, sino también con
relación a las decisiones de organismos extranjeros que guían la interpretación
de las garantías constitucionales. Por este motivo la Corte tiene dicho que ”la opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia
de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación” (CSJN, fallo “BRAMAJO,
H.J.”, del 12 de septiembre de 1996 (cons. 8)). En tal sentido, se advierte
que la Convención
Americana sobe Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, establecen mecanismos de control del cumplimiento
de las garantías por ellos mencionadas, las que no son otras que las del
derecho constitucional interno. Por esta razón, es que el “impacto” de los tratados de derechos humanos reside en que han
posibilitado que órganos ajenos al Poder Judicial interno ejerzan el control
sobre el respeto que éste hace de tales derechos, sean internos o
internacionales, pues están superpuestos[58].-
Asimismo, es
menester considerar que el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
establece la operatividad de los Pactos Internacionales “en las condiciones de su vigencia”, al decir de nuestra Corte
Suprema en autos “GIROLDI H.D. s/recurso
de casación” (LL 1995 D, 462), donde se reconoce la jerarquía
constitucional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando que
ello significa “tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación” y que de ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de
guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el
Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención
Interamericana. Sostiene además nuestra Corte, que como
órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en
la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el
país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo
contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional. ncluso más arriesgada es la postura que pregona que el
convencional constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir, ha efectuado un
juicio de comprobación entre los Tratados y la Constitución , y ha
verificado que entre ellos no se produce derogación alguna. Por consiguiente
las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía,
son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (conf.
voto del Dr. BOGGIANO en Fallos 321:2034)[59].-
A su vez, esta función de
garantía del derecho resulta posible por una doble artificialidad, es decir no
solo por el carácter positivo de las normas producidas (rasgo específico de
positivismo), sino también por su sujeción a derecho (rasgo específico del
estado constitucional de derecho) en el que la misma producción jurídica se
encuentra disciplinado por normas tanto formales como sustanciales, de derecho
positivo. De tal forma no solo el “ser”
o la existencia del derecho sino también el “deber
ser”, es decir sus condiciones de validez, se encuentran positivizadas por
un sistema de reglas propias del estado constitucional de derecho. Esto se
erige como “derecho sobre el derecho”,
en forma de vínculos y límites jurídicos a la producción jurídica. Gracias a
esta doble artificialidad (de su “ser”
y su “deber ser”) la legalidad
positiva o formal del estado constitucional de derecho ha cambiado de
naturaleza: no es sólo condicionante, sino que ella está a su vez condicionada
por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales. Podemos
llamar garantista a este sistema[60].-
Dicho planteamiento -que
también se ha dado a llamar “positivismo
crítico” por LUIGI FERRAJOLI-, se basa en el respeto a la estructura
normativa del estado de derecho, caracterizada por: a) por la pertenencia de
las normas vigentes a niveles diversos y jerárquicamente ordenados; b) por la
incorporación a las normas superiores de obligaciones y prohibiciones que
disciplinan la producción de normas inferiores y cuya observancia es condición
de la efectividad de las primeras y de la validez de las segundas; c) por las
antinomias producidas por las violaciones de las normas superiores por parte de
las inferiores y por la simultánea vigencia de unas, aun cuando inefectivas, y
de las otras, no obstante su invalidez; d) por la consiguiente ilegitimidad
jurídica que en alguna medida afecta siempre a los poderes normativos,
legislativo y judicial y que es tanto mayor cuando más amplia pero inefectiva
resulte la incorporación limitativa de los deberes a los niveles más altos del
ordenamiento[61].-
En tal
sentido cabe distinguir a los derechos de las garantías que le dan sustento.
Podemos, entonces, asegurar que los derechos importan el reconocimiento de los
atributos esenciales que poseen las personas integrantes de la comunidad
nacional y las garantías representan las seguridades que son concedidas
(facultades) para impedir que el goce efectivo de esos derechos sea conculcado
por el ejercicio del poder estatal, ya en forma de limitación de ese poder o de
remedio específico para repelerlo. De la misma forma, puede entenderse por
garantías a toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo[62],
es decir que “garantía” es una
expresión del léxico jurídico con la que se designa cualquier técnica normativa
de tutela de un derecho subjetivo, pero en sentido actual –y la utilización del
neologismo “garantismo”, se utiliza
para referirse a las técnicas de tutela de los derechos fundamentales[63].
Es decir que, como instrumentos que resguardan al particular, tenemos que los
derechos que en la constitución se especifican y que el orden jurídico
resguarda, importan el reconocimiento de los atributos esenciales que poseen
las personas integrantes de la comunidad nacional y, a su vez, las garantías
representan las seguridades que son concedidas (facultades) para impedir que el
goce efectivo de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder
estatal ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para
repelerlo. También puede diferenciarse dichas categorías según la distinción,
pues los derechos fundamentales se poseen frente a todos los individuos,
quienes deben abstenerse de lesionarlos, mientras las garantías adquieren
significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio
efectivo para el uso arbitrario del poder[64];
constituyendo una serie de recaudos y protecciones para la efectiva vigencia de
los derechos fundamentales y asegurando
que el ejercicio del poder del Estado no se convierta en una aplicación
arbitraria de fuerza y no termine siendo un elemento avasallador dentro de la
sociedad; constituyéndose así en la racional e idónea de implementación de
tales derechos[65]. Es
decir que las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el
ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y
efectividad y, por lo tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los
derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[66].
Se advierte entonces la naturaleza jurídico-política de las garantías
constitucionales, pues surgen de las leyes fundamentales, imponen obligaciones
a cargo del Estado y establecen límites a su poder[67].-
Debemos también poner de
resalto que el sistema de garantías tiene como fundamento los atributos de la
persona humana y emanan de su dignidad inherente. Estas garantías son de
naturaleza jurídico-política pues surgen de las leyes fundamentales, imponen
obligaciones a cargo del Estado y establecen límites a su poder[68].
En consecuencia, las garantías tienen fuente jurídica pues surgen de las leyes
fundamentales, pero su eficacia es política pues imponen límites al poder penal
del Estado[69]. En
ese entendimiento, nuestra Corte Suprema tiene entendido que “este Tribunal ha decidido con respecto al
alcance del art. 1º de la convención, sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Interamericana ,
que los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de
tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención
reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o
condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye
una violación de la convención, en la medida en que la expresión garantizar entraña
el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica
y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos” (Fallos:
318:514).-
Específicamente, de la circunstancia
que estos derechos están vinculados con la misma personalidad humana, se han
destacado los siguientes caracteres: son innatos,
es decir se adquieren con el nacimiento; son vitalicios, puesto que duran tanto como la vida del titular; son inalienables, porque no están en el
comercio jurídico; son imprescriptibles,
pues no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo o el abandono que
de ellos se haga; son absolutos, en
el sentido de que se pueden oponer erga
omnes[70]. Por lo tanto, los derechos
fundamentales (humanos)se poseen frente a todos los individuos, quienes deben
abstenerse de lesionarlos, mientras que las garantías adquieren significación
sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para
el uso arbitrario del poder[71].
Es así que las garantías
constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, no en vano se define
a las garantías, en un sentido lato, como el conjunto de seguridades
jurídico-institucionales deparadas al hombre. Las garantías existen frente al
Estado, en cuanto son medios o procedimientos que aseguran la vigencia de los
derechos[72]. Asimismo, el sistema de derechos
exige reciprocidad en el sistema garantista. De poco o nada vale un buen
sistemas de derechos si el sistema garantista no ofrece disponibilidad para que
quien cree que debe defender un derecho suyo cuente con las vías idóneas para
acceder a la justicia[73].-
De tal suerte, un orden
jurídico que responda a las exigencias de un Estado de Derecho debe ubicar
estos límites o garantías en el plano superior del sistema jurídico, es decir
en su ley fundamental o constitución básica[74].
En consecuencia, las garantías tienen fuente jurídica pues surgen de las leyes
fundamentales pero su eficacia es política pues imponen límites al poder penal
del Estado[75]. Por
ello, esta tendencia parte de la aceptación de que lo que legitima al derecho
penal es básicamente la prevención general de delitos, siempre que ésta tenga
lugar respetando las garantías del estado de derecho. Se trata, por ende, de
privilegiar las garantías formales sin olvidar la progresión humanizadora que
pasa por la disminución de la severidad de la intervención penal y de su propio
ámbito de incidencia[76].-
De esta
forma las garantías son entendidas como las técnicas previstas por el
ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y
efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos
fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[77].
Es así que esta tendencia parte de la aceptación de que lo que legitima al
derecho penal es básicamente la prevención general de delitos, siempre que ésta
tenga lugar respetando las garantías del estado de derecho. Se trata, por ende,
de privilegiar las garantías formales sin olvidar la progresión humanizadora
que pasa por la disminución de la severidad de la intervención penal y de su
propio ámbito de incidencia[78].
De esta forma las garantías son entendidas como las técnicas previstas por el
ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y
efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos
fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[79].
Ello en tanto el ordenamiento jurídico, al tiempo que prosigue la investigación
de un hecho que presupone delictivo, por otro lado se encarga de garantiza las
libertades y los derechos de los justiciables. Entendido ello en un sentido más
preciso, puede afirmarse que “hay
garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de
movilizar al Estado para que lo proteja”[80].-
Hay que considerar entonces que las garantías del
ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la
protección del individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que
la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir,
el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas,
como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al
Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[81]. Se trata pues de
asegurar el derecho de los seres humanos a tener una esfera concreta de
derechos y expectativas contra cualquier ataque arbitrario, sobre todo frente
al Estado. Hay apetencia en la sociedad moderna de una libertad sin riesgo y
para ello es fundamental contar con un conjunto de seguridades jurídico
institucionales que se reconozcan en la Carta Magna[82].-
En razón de
lo expuesto, considero que el marco conceptual que confiere el esquema
garantista resulta ser el método idóneo para encarar el tema de investigación
propuesto en la presente tesis; dado que es menester considerar y salvaguardar
la posición del individuo que resulta sometido a proceso como sujeto pleno de
derechos y no como mero objeto supeditado a la investigación, parámetro que al
enmarcarse dentro de la concepción garantista del derecho penal permite
avizorar las razones por las cuales la averiguación de la comisión de un delito
y el consecuente estado de sospecha que recae sobre una persona, deben guardar
un razonado equilibrio y tienen que obedecer a valores constitucionales
supremos que no resulta legítimo franquear (por más que se aduzcan razones de
seguridad) en desmedro de los derechos individuales.-
De tal forma no solo encontramos como punto de partida al
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también a una garantía
fundamental como lo es el estado de inocencia (nadie está exento de que una
sospecha recaiga sobre sus espaldas), puesto que debe demostrarse la
culpabilidad del imputado y éste no debe comprobar su inocencia, extremo que
debe efectuarse en un cierto espacio de tiempo; puesto que lo contrario
significaría someter al proceso indebidamente a un individuo con grave
menoscabo de sus derechos individuales. Más ello no implica desapoderar al
Estado de su función de perseguir los delitos sino que se exige que esta misión
sea desarrollada eficazmente y en un período oportuno, por lo cual no deben
lesionarse los derechos individuales, al tiempo que tiene que otorgarse
proporcionalidad a su ejercicio.-
También cabe aclarar al respecto que no existe una distinción absoluta
entre garantías procesales y garantías penales puesto que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia
en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material
encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal”
[83] En tal sentido no debe
distinguirse tajantemente entre los ámbitos de actuación sustantivo y adjetivo;
puesto que si bien tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y
garantías procesales, en la actualidad crece la tendencia a considerarlas como
un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado.
Es que ambas clases funcionan como directivas (y prohibiciones) hacia el
Estado, indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una
pena, y cuándo y cómo no podrá. Pero hay que destacar que como el derecho penal
vive y se encarna en su actuación judicial, todas estas garantías procesales se
combinan con las penales, influyéndose recíprocamente y estableciendo unas los
alcances y contenidos de otras, para el más pleno efecto garantizador de cada
una y del conjunto[84].-
Ahora
bien, habiendo aceptado así la validez de los derechos humanos como
fundamentadores del sistema jurídico, se desarrolla a partir de aquí toda la
actividad dialéctica; desplegándose un proceso discursivo de carácter deductivo
hasta llegar a establecer resultados y demostrar conclusiones lógicamente
compatibles con los principios básicos o con las premisas generales de las
cuales se partió (es decir su coherencia con los derechos fundamentales);
puesto que las normas jurídicas vigentes no son sino la expresión volitiva de
una determinada estimativa social y sus fines constituyen el verdadero sentido
existencial que le corresponde a cada regla jurídica. Entonces, la tarea
epistemológica de la teoría jurídica se limita a describir analíticamente cada
una de las instituciones organizadas por las normas jurídicas integrantes de un
ordenamiento positivo determinado. Pero también consiste en someter a crítica
el significado social y los fines prevalecientes que aquéllas tienden a
concretar (pues la ciencia del derecho penal no puede quedar reducida a la mera
interpretación y sistematización del derecho positivo)[85] y para ello ha de examinarse en
forma circunstanciada no sólo sus caracteres formales sino además sus
fundamentos constitucionales, sus antecedentes históricos, sus posibles
aplicaciones actuales y cada una de las disimilitudes que ofrece su
interpretación; todo esto con el fin de hacer explícitas las posibles
incongruencias del instituto en análisis con relación a la afectación de los
derechos fundamentales de las personas que se encuentran sometidas a proceso.-
De allí que el punto de partida metodológico adoptado se
contrapone con la postura que toma al derecho positivo, ya que parte de la
letra de la ley considerándola como un dogma que no puede ser sometido a
evaluación crítica, puesto que el derecho positivo se considera como un sistema
autosuficiente para resolver cualquier caso, no presentando lagunas,
contradicciones u otro tipo de indeterminaciones. Es así que la dogmática
jurídica de raíz continental-europea, consiste principalmente en la
construcción de sistemas jurídicos ideales estrictamente deducidos de unos
pocos principios auto evidentes; sobre la presuposición de que su tarea no
consistía más que en evaluar críticamente la ley positiva sino en adoptarla
como dogma con el fin de exponer sus consecuencias y la interpretación correcta
de la misma. De esta forma, los teóricos del derecho pretendieron desarrollar
su tarea de exponer el derecho positivo manteniendo la metodología propia del
racionalismo, concibiendo su labor como eminentemente deductiva y abstracta y
ajena a consideraciones empíricas[86].-
Por el
contrario, si bien la metodología surgida del sistema garantista enunciado toma
como punto de partida a los preceptos constitucionales, ello no significa su
aceptación acrítica puesto que una democracia deliberativa no puede consentir
que el Juez sea un mero autómata ligado a obedecer y aplicar al caso las
verdades instituidas por los teóricos, sino antes bien es preciso plantear el
problema desde diversos puntos de vista y tomar decisiones pertinentes y motivadas,
puesto que no otorga ningún grado de seguridad jurídica el hecho de encubrir
los problemas organizativos de la justicia y afectar los derechos de los
individuos sometidos a juzgamiento, bajo el escudo de una excepción a la
obligación que tiene el Estado de llevar los procesos no sólo en debida forma,
sino también de la manera más rápida posible.-
Entonces, el
planteo de la solución al problema debe efectuarse desde diversos puntos de
vista, no tomando como válida una única solución apoyada en la mera invocación
de una norma positiva. Por ello el marco metodológico invocado ofrece
principios y postulados derivados de los derechos fundamentales que establecen
vínculos de sustancia entre los intereses involucrados que otorgan una guía
para dirimir el conflicto en análisis. Fundamentalmente se trata de cuestionar
la validez de la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos
del proceso a la luz de concepciones valorativas propias de los derechos
fundamentales.-
Por lo tanto, no resulta defendible una ficción (como la
concepción positivista que ilumina a la interrupción de la prescripción por
actos del procedimiento) cuya función principal sea encubrir la toma de
posición en materia valorativa y eludir la discusión abierta y franca de los presupuestos
axiológicos[87] del derecho penal,
puesto que en la medida en que la dogmática no recurre a justificaciones
valorativas sino a un supuesto análisis y combinación de conceptos, su
metodología responde a los cánones conceptualistas del positivismo ideológico.
Esto bajo la afirmación de que las decisiones jurisdiccionales que afecten
derechos básicos de los individuos involucrados en actuaciones judiciales no
pueden limitarse a determinar su imposición por normas jurídicas vigentes sino
que deben asumir presupuestos axiológicos que hacen legítima la observancia de
tales normas.-
En esa dirección, vemos que el pensamiento jurídico tradicional está imbuido de una
pertinaz tendencia a negar la existencia de indeterminaciones en el sistema
jurídico o, en todo caso, en sostener que existen medios para resolver tales
indeterminaciones que arrojan resultados unívocos y que se apoyan en
consideraciones “objetivas” y
axiológicamente neutrales[88]. Por el contrario,
debemos considerar que el orden jurídico actual no es un sistema auto
suficiente para resolver cualquier caso, por lo cual es preciso recurrir a
reglas valorativas y a principios constitucionales que confluyan en dirimir la
cuestión. De esta manera, las soluciones que propone la dogmática no son
formuladas de modo adecuado y explícito sino que se encubren por la enunciación
de principios generales u ontologías que se aceptan a priori y de las cuales se derivan consecuencias, siendo el más
acabado ejemplo de ello la tendencia a no discutir la validez de los actos
interruptivos de la prescripción de la acción penal cuando, en realidad, la
sustanciación del proceso y que el mismo no se paralice es una obligación
exclusivamente a cargo de los órganos encargados de la administración de
justicia. De aquí se advierte que subyacen propósitos muy diversos al simple
mantenimiento de la potestad represiva o de la voluntad persecutoria del
Estado, dado que se trasluce la ineficacia, el poder desmedido y la
criminalización primaria sin condena, todo lo cual pesa únicamente es desmedro
de los derechos de la persona sometida a proceso.-
Resulta necesario destacar que no
puede eludirse el control racional sobre las soluciones originales que se
proponen en la reconstrucción del sistema jurídico y es necesario dejar abierta
la discusión franca y clara de los presupuestos valorativos que subyacen a
tales soluciones; pues la falta de explicitación de esos presupuestos perjudica
la discusión de hasta qué punto son subsumibles en un sistema consistente de
principios axiológicos y de derechos fundamentales.
Por tales motivos la presente investigación se propone
rever los fundamentos de las instituciones jurídicas que hacen al tema en
tratamiento, a fin de proponer la readecuación de las normas vigentes a los
nuevos requerimientos y circunstancias reales y postular la sustitución de un
criterio prevaleciente por otro que exprese fundamentos reguladores acordes con
el sustrato constitucional y con el sistema de garantías que del mismo se
desprende; esto en el entendimiento que una estrategia jurídica acorde con
estos postulados estaría encaminada a guiar a los jueces en su búsqueda de
soluciones que satisfagan ideales de justicia y principios axiológicos
considerados válidos dentro del marco de las normas positivas cuya
obligatoriedad reconocen[89].-
C) Planteo de la hipótesis
En este punto
es preciso destacar que se entiende como hipótesis a una afirmación posible de
ser contrastada a través de la investigación, es decir que resulta ser una
tesis científica no demostrada aunque demostrable, en principio, que a la
manera de una representación mental teleológica del investigador orientará
unificadamente la actividad. En este orden de ideas, considero que la
interrupción de la acción penal por actos del proceso resulta contraria a la
consideración y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana
sometida a proceso; puesto que este criterio impide delimitar en forma precisa
a la actividad jurisdiccional que involucra a individuos con dignidad y
personalidad propia; al tiempo que resulta violatorio del derecho
constitucional a que el proceso sea sustanciado sin dilaciones indebidas,
lesionando también al estado de inocencia, comprometiendo el debido proceso y
no compadeciéndose con la seguridad jurídica que compete a esta actividad de
gobierno.-
Por lo tanto
se propone que a partir de que se ejercite la acción penal[90] sobre un individuo
determinado (es decir cuando la pretensión punitiva se concreta y se pone en
movimiento por la imputación de un suceso ilícito) el inicio del trámite de la
investigación constituya el único acto interruptivo de la prescripción de la
acción penal. Por eso la prescripción se interrumpe en virtud de la acción
judicial ejercida contra el presunto autor del ilícito en investigación (pero
entendida como una sola acción y no por los actos que la renuevan) y desde allí
comienza a correr el término de la prescripción nuevamente desde un principio[91], en virtud de aquella
primera imputación por la cual el juicio se sustancia; para que a partir de
dicho momento el plazo vuelva a computarse sin interrupción y finalice la
pretensión punitiva por el arribo a una decisión jurisdiccional con carácter
definitivo o por el agotamiento del tiempo disponible para su sustanciación, es
decir por la prescripción de la acción penal.-
Esta posición
obedece a que, cuando se han realizado actos formales tendientes al ejercicio
del poder penal, se presenta un plazo dentro del cual esos actos deben llegar a
cumplir su finalidad, es decir un lapso dentro del cual el Estado debe arribar
a una decisión definitiva. El límite se intensifica porque al existir una
persecución penal en marcha o en movimiento, también se intensifica respecto
del imputado ese poder penal del Estado[92]; con lo cual se advierte
la necesidad de que se asegure al individuo un plazo concreto e inamovible para
que su derecho a la resolución del caso que lo compromete no quede en
expectativa.-
De tal forma
los únicos actos que podrían llegar a interrumpir el transcurso de la
prescripción de la acción penal sería el inicio de las actuaciones contra un
individuo determinado y por un hecho concreto, dado que constituye el momento
en que se conforma la imputación en su contra y desde el cual cuenta con el
derecho a que se dirima la misma sin dilaciones indebidas (aunque hay que tener
en cuenta que la imputación se perfecciona y delimita fáctica y jurídicamente
con la convocatoria a prestar declaración indagatoria, pero la calidad de
imputado puede ser previa a ella), la comisión de un nuevo delito (puesto que
demuestra una actitud contraria a la validez del orden jurídico a que el
derecho penal está llamado a resguardar dada su función de seguridad,
constitucionalmente instituida) y la fuga (dado que elude el accionar de la
justicia y esta no podría materializarse en ningún sentido).-
D) Fundamentos de la hipótesis planteada
Es decir que
la única causal de interrupción admisible la constituye la iniciación del
procedimiento en contra de un individuo, puesto que dicho momento es en el que
el Estado despliega plenamente su poder coercitivo en contra de una persona
concreta, comprometiendo así sus derechos, actividad que debe tener un tiempo
concreto de producción en el que la investigación debe ser finalizada.-
De otra forma,
aceptar la producción de distintos actos procesales con capacidad interruptiva
de la prescripción (que prolongarían indebidamente el procedimiento en
perjuicio del encausado) constituiría una reedición de aquel primer impulso
represivo que por naturaleza debe ser limitado, que no puede ser renovado y no tiene que ser extendido a conveniencia de
la investigación; puesto que en el proceso penal el Estado ejerce una
pretensión que no puede reciclarse continuamente sino que debe tener un término
cierto y determinado, ya que por definición el juicio se conforma por pasos
sucesivos cuyo objeto es el arribo a la sentencia definitiva (de absolución o
de condena) y esos pasos deben tender al referido objetivo, vale decir tienen
que ir en una dirección concreta, no pueden volver sobre sus pisadas.-
Es así que el
proceso debe tener términos precisos, al igual que son precisos todos sus
presupuestos e incluso la pena, dado que en todos ellos opera el principio de
legalidad que delimita certeramente el ius
puniendi.-
Por lo tanto, el único acto que posee entidad para
interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal es la
atribución de responsabilidad penal con respecto a un individuo determinado,
pues la sustanciación del proceso provocada como consecuencia de esta sospecha inicial
constituye una obligación que recae exclusivamente en manos de los órganos
judiciales. Por ello se toma en cuenta el primer acto que implica asumir la
sospecha de que una persona es responsable de un suceso ilícito, que se
materializa con la convocatoria a prestar declaración indagatoria (la cual
puede estar acompañada con la orden de captura, de acuerdo a la entidad del
ilícito incriminado), puesto que de allí se configura y comienza a correr el
derecho del individuo a obtener una resolución en tiempo razonable,
devengándose ese tiempo a su favor. Incluso, como ejemplo de lo expuesto,
tenemos que el momento inicial del cómputo del plazo de duración del período de
instrucción en el ordenamiento federal (art. 207 Código Procesal Penal de la Nación ) comienza luego de
la primera declaración indagatoria[93]. Es que a partir de que
se inicia el proceso en cabeza de una persona determinada, nace para ésta el
derecho a que se dirima su posición en tiempo razonable que, según se expuso,
constituye una garantía constitucional y
encuentra razonable amparo en el instituto de la prescripción de la
acción penal. En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un
derecho constitucional a que su proceso avance[94], ya que a partir del
momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito
determinado se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada
material[95]. Debe considerarse
entonces no solo el derecho a que el proceso sea desarrollado en términos
razonablemente rápidos sino que la prescripción de la acción penal no encuentra
raigambre en el mayor o menor interés del Estado en la prosecución de los
delitos, ya que ante todo es una garantía del individuo que funciona cuando aún
exista el máximo interés estatal o social en proseguir con la persecución o en
mantener viva su facultad de penar[96]; siendo que, en todo
caso, una garantía prevista para proteger a las personas no puede ser dejada de
lado por la morosidad judicial[97].
Por lo tanto
desde la iniciación del proceso (que implica el ejercicio de la pretensión
represiva y su desarrollo constituye una obligación estatal) se interrumpe el
transcurso de la prescripción de la acción penal que comenzará nuevamente a
computarse sin interrupción; con lo cual advertimos que con el inicio del
despliegue del poder jurisdiccional en cabeza de un individuo nace a la vez
para éste el derecho a que su estado de incertidumbre concluya en tiempo
razonable y este arremetimiento en contra de la personalidad individual no
puede ser extendida a conveniencia de la investigación, pues ello importaría un
irrazonable ejercicio de la obligación estatal de dirimir conflictos en sede
penal, provocando un perjuicio adicional al encausado además de la sanción que,
eventualmente, le pudiere corresponder.-
Además se
observa que los plazos mínimos de prescripción que actualmente rigen (que no
puede ser inferior a dos años o el máximo de pena estipulados para cada especie
de delito, no pudiendo superar los doce años o de quince para los casos de
delitos con pena de reclusión o de prisión perpetua); conforman un tiempo
suficiente para que las actuaciones jurisdiccionales puedan concluir en término
oportuno. En tal sentido, y como corrector a la hipótesis planteada, podemos
admitir que se opere con efecto suspensivo del término de prescripción a la
concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
(dado que el máximo tribunal no tiene plazos para decidir), ello con el fin de
que la actuación de la justicia pueda materializarse, en virtud a que la
tramitación de los recursos ante la
Corte es lo que más tiempo demanda en el proceso.-
De tal forma, el plazo comienza a computarse desde el
llamado a prestar declaración indagatoria, puesto que constituye el momento en
que la jurisdicción cuenta con el cuadro probatorio suficiente para formular
una imputación (dado que un requisito esencial de validez de tal acto es la
acreditación de los extremos por los cuales se considera a un individuo
responsable de un hecho que se presume delictivo), lo que a la par facilita que
el procesado ejerza su primera defensa en respuesta a un requerimiento preciso.
Es decir, una vez formulada una imputación penal en el acto de la indagatoria,
la agencia judicial cuenta con aquellos plazos para concluir con la
instrucción. Esto último confirma que los plazos máximos establecidos para la
prescripción funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga, y
también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado
fundar una imputación contra el sindicado que justificara su citación a declaración
indagatoria[98]. En este contexto es
menester hacer referencia a que la Corte Europea de Derechos Humanos considera, en
materia penal, para saber cuándo una persona se encuentra delante de una “acusación” debe tenerse en cuenta el
momento del arresto, de la acusación, de la iniciación de incidentes
preliminares contra el presunto acusado o de la fecha en que recibe la
notificación de una orden de arresto. En cuanto al momento final para evaluar
el plazo razonable se engloba al conjunto del proceso, que debe darse por
concluido cuando el interesado es notificado de la sentencia definitiva,
quedando comprendido todos los recursos que la legislación permita[99]; por lo cual advertimos
que resulta razonable que todo el plazo que el imputado se encuentre sometido al
proceso sea tomado en consideración a fin de que su situación sea resuelta del
modo más rápido posible, sin posibilidades que sea dilatado a criterio de la
investigación, puesto que ante todo debemos considerar que el individuo no es
un medio puesto a disposición de la actuación de la justicia, sino el fin de
toda institución social.-
Vemos además que con esta posición se cubre la necesidad
de compatibilizar dos momentos diferentes y dos plazos contrapuestos pero
complementarios que hacen al tema en tratamiento, es decir: por un lado el
término para que pueda arribarse a un pronunciamiento definitivo y ejercitarse
legítimamente la acción penal cuyo cumplimiento compete con exclusividad al
Estado, puesto que es su función y encuentra directa relación con la
efectividad de las instituciones de gobierno que, para el caso concreto importa
brindar un adecuado servicio de justicia; y por el otro, la obtención de una
decisión jurisdiccional en un plazo razonable, derecho cuyo exclusivo titular
es el individuo sometido al procedimiento, ya que solo él padece las
contingencias y las restricciones de la libertad que supone el proceso.-
Es decir que
por una parte nos encontramos con que el Estado debe ejercer su ius puniendi (como función de represión
de los delitos) en un cierto espacio de tiempo, lo cual también nos acerca al
derecho de toda la sociedad a la seguridad en las decisiones jurisdiccionales,
sin tampoco desdeñar el derecho de la víctima a que sus bienes jurídicos sean
restablecidos mediante la condena del responsable y a que se determine la
verdad de los hechos.-
Desde el otro
extremo el imputado tiene derecho a librarse del estado de sospecha e
incertidumbre que implica la imputación de un ilícito de naturaleza penal,
puesto que el proceso per se restringe
sus derechos individuales, le ocasiona padecimientos y atenta seriamente contra
su estado de inocencia[100].-
Estos límites tienen, pues, dos formas de manifestarse:
en el Código Penal y en el Procesal Penal.-
En el Código
Penal los topes máximos de pena previstos para cada especie de delito operan
desde la “fecha de comisión del hecho”
(art. 63) y se enmarca en el instituto de la prescripción de la acción penal.-
En el Código
Procesal Penal se tiene en cuenta desde el momento en que se formula una
imputación cierta y delimitada a una persona mediante el llamado a prestar
declaración indagatoria y obedece al derecho a obtener un pronunciamiento en
plazo razonable como consecuencia de un estado de sospecha que pesa en cabeza
del imputado.-
De aquí
resulta menester destacar que la prescripción de la acción penal es el umbral
máximo de vigencia de la acción penal, pero el derecho a un plazo razonable
puede incluso operar antes del transcurso total de la prescripción; más aún
debe considerarse que la prescripción es un tope inamovible. Es que al no
existir en nuestro ordenamiento nacional términos precisos y perentorios que
regulen la duración del proceso penal, debemos atenernos al instituto de la
prescripción como límite máximo, aunque no suficiente, de tal derecho que
tiende a resguardar la dignidad humana y es valuarte del principio de
inocencia. La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la
prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el
de la definición del proceso penal en un plazo razonable[101].-
Esta
explicación puede ser abordada desde el punto de vista del instituto de la
prescripción y desde el derecho a la conclusión del proceso en un plazo
razonable. En primer lugar, consideramos que la prescripción conforma el límite
temporal dentro del cual puede desplegarse el poder punitivo en su misión de
averiguar la comisión de un delito y si determinada persona es responsable (las
otras caras de este poder punitivo se encuentran en la conminación abstracta fijada
en los diversos tipos penales y en la imposición de determinada pena a una
persona), la misma también opera como límite máximo del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas (aunque no se identifica con este derecho, sino que
solo lo contiene). Desde este punto de vista, los actos interruptivos de la
prescripción de la acción penal configuran sucesivas dilaciones (o
postergaciones) de un límite que debe ser estricto (provocando un “límite que no es un límite”) no
conformando una verdadera contención al transcurso de desarrollo de la acción
penal, pues en vez de ser un cauce limitador y que encasille al poder punitivo
en un período determinado, conserva en sí mismo la justificación para su
vulneración. El poder coercitivo, de tal forma, no cuenta con autolimitaciones,
dado que no existen parámetros fijos dentro de los cuales podamos afincarnos
pues el propio poder se prorroga a sí mismo, dejando de lado la seguridad
jurídica que importaría el ejercicio de la acción tendiente a la averiguación
del hecho dentro de un período determinado y provocando que el proceso sea una
pena informal para el individuo involucrado.-
Esto
implica, además, el desconocimiento de una obligación del Estado que no puede
ser avasallada, es decir que el obligado (el Estado) no puede liberarse de su
obligación (de investigar) por una norma que él mismo crea. De este modo,
sucedería que “El Príncipe puede hacer lo
que quiere. Hasta borrar de un plumazo el tiempo que dejó pasar sin aplicar las
normas que él mismo genera”[102].-
Por su parte,
el derecho a la realización de un juicio dentro de un plazo razonable encuentra
su razón de ser en la dignidad del individuo sometido a la coerción penal y a
las restricciones de derechos fundamentales que implica el proceso. De aquí que
no sea lícito perjudicar al individuo por mayor tiempo que el razonable, dado
que el ejercicio de la acción procesal debe tener una duración determinada.
Tampoco puede desconocerse el estado de inocencia que lo ampara, pues el
proceso no puede devenir en una pena anticipada; del mismo modo que los órganos
jurisdiccionales no pueden inobservar su obligación de llevar adelante el
proceso hasta la sentencia final ni realizar repetidos esfuerzos para forzar un
pronunciamiento de condena.-
Básicamente,
por tales razones, es que el lapso razonable como para que se sustancie el
proceso penal debe corresponderse con los plazos de prescripción de la acciones
penales instituidos para cada delito en particular, dado que la graduación en
razón de la gravedad de la afectación (es decir la respuesta punitiva) se
corresponde con la duración, injerencia e intensidad de la investigación, así
como que también debe adecuarse a los medios que se utilizan en su
investigación.-
Como únicas
excepciones a dicha pauta deberá ser tenido en cuenta el caso en que el propio
imputado se profugue (puesto que voluntariamente se sustrae del accionar de la
justicia, frustrándola) o la maliciosa interposición de obstáculos procesales
(en donde debe descontarse el tiempo adicional que haya demandado) y en caso de
que cometiere otro delito.-
Es decir que
el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles, para el Juez
significa ponerle límites a sus poderes discrecionales de dirección y
ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la averiguación de
hipótesis que se suponen delictivas, pero que a su vez resulta fundamentalmente
arbitrado a favor del encausado como sujeto de derecho. Entonces, y puesto que
todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, se impone el Estado de
derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder
a que actúe en tiempo determinado. Es el pensamiento de la seguridad jurídica
lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al
Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos
jurídicos penales materiales (nullum
crimen nulla poena sine lege), sino también a asegurar su actuación en el
caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el
ordenamiento jurídico[103], debido a que el
procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan
establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a
cabo, al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es,
reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los
debe llevar a cabo[104].-
De esta forma
queda en claro que no puede avalarse dentro de un estado de derecho un poder
público ilimitado. Se debe reprobar entonces una limitación que desdibuje un
límite concreto como el que constituye la prescripción de la acción penal,
puesto que un sistema represivo debe constituir un poder limitado por los
derechos fundamentales de todos los ciudadanos por igual. Al respecto la Corte Interamericana
de Derechos Humanos tiene dicho al respecto que “en la protección de los derechos humanos está necesariamente
comprendida la restricción al ejercicio del poder estatal” (Opinión
Consultiva 6/86); de lo cual se desprende que el poder no puede lícitamente
ejercerse de cualquier manera. Más concretamente debe ejercerse a favor de los
derechos de la persona y no contra ellos[105].
En definitiva,
la prolongación injustificada trastoca todos los fines del proceso penal y
provoca un gravamen irreparable al justiciable, por lo que resulta menester
contar con parámetros que hagan obligatoria la sustanciación del procedimiento
en pasos sucesivos y escalonados (todos dirigidos hacia el conocimiento de la
verdad objetiva que es su meta principal), con lo cual la adhesión a que los
términos de la prescripción de la acción penal operen como límite temporal
insusceptible de ser interrumpido cumple con la finalidad apuntada de contener
la potestad represiva dentro de cánones legales y prefijados certera y
normativamente; para lo cual la existencia de plazos perentorios se hace
imprescindible par alcanzar el objetivo buscado. -
Igualmente,
resulta necesario para la elucidación de la hipótesis planteada el análisis
pragmático de las causales que conllevan a dilatar el proceso y de los
justificativos que se dan para legitimarlas, llevando al estudio del análisis
económico del delito y de cuestiones de política criminal que se ven
involucradas, verificando el contexto de aplicación de la prescripción de la
acción penal.-
[1] De entre las teorías que explican la prescripción, pueden
aducirse como fundamentos principales que el transcurso del tiempo extingue el
interés estatal en la persecución del delito, al igual que hace que la
persecución de hechos muy anteriores se torne cada vez más difícil o
prácticamente imposible. Conf. WELZEL HANS, “Derecho
Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 308.-
[2] NUÑEZ RICARDO C., “Manual
de Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 243.-
[3] Cabe agregar que la prescripción empezará a correr desde la
medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en
que cesó de cometerse (art. 63 Código Penal).-
[4] Es menester destacar que en los casos de delitos reprimidos con
multa la acción penal puede extinguirse en cualquier estado de la instrucción,
y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de
la multa y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese
iniciado el juicio, deberá pagarse el máximo de la multa (art. 64 Código
Penal); lo cual denota la consagración del principio de oportunidad para estos
supuestos, concepto contrario al de oficialidad de la acción penal, por la cual
deben proseguirse todos los delitos hasta el dictado de una sentencia firme, extremo
ampliamente debatido en la doctrina como demostrativo de la ineficiencia
jurisdiccional y morigerado a partir de la introducción de la suspensión del
juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) y del juicio abreviado.-
[5] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 899. Los autores explican que este derecho del imputado, derivado
del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el estado –por
cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución
punitiva.-
[6] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La Prescripción Penal ”,
Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 10
[7] De todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad
del individuo, la pena representa la medida más grave y, por ello, también la
más problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del
interés por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la
generalidad. ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 10. Por tal razón -agrega el autor-
en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e
individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito; siendo que
la ponderación de esos intereses establecida por la ley resulta sintomática
para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en
una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del
Estado!.-
[8] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413, en donde se comenta el
referido caso MATTEI.-
[9] Los cuales constituyen ataques gravísimos a los derechos básicos
de las personas y conforman los ilícitos más graves del derecho internacional,
por lo que resulta necesaria su prevención y la protección de los derechos
humanos y libertades fundamentales, al igual que con su represión se tiende a
evitar la preocupación a la opinión pública mundial, puesto que resultan hechos
que comprometen a la humanidad en su conjunto, tal como lo señala el Preámbulo
de la Convención
sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Delitos de Lesa Humanidad.-
[10] Resulta menester adelantar que la interrupción de
la prescripción por la comisión de otro delito fue incorporada por la Ley de Fe de Erratas 11.221,
al tiempo que la interrupción por la “secuela
del juicio” fue establecida por la
Ley 13.569, art. 1, que disponía: “...La prescripción se
interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela de juicio”. Posteriormente la ley 25.188 (BO 1/11/99)
reemplazó la referida expresión por “secuela
de juicio”, con lo que tal modificatoria no implicó variación alguna de
dicho concepto.-
[11] SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 542. Por el contrario, las
causales de suspensión de la prescripción, impiden que la prescripción siga
corriendo mientras la causal subsiste, después de lo cual aquélla retoma su
curso, para sumar tiempo nuevo al que había transcurrido antes de la
suspensión.-
[12] Sancionada el 16 de Diciembre de 2004, promulgada
de hecho el 10 de Enero de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de
enero de 2005.-
[13] La
secuela del juicio resultaba ser un concepto por naturaleza impreciso, que
confirió un sinnúmero de interpretaciones a la interrupción de la prescripción
de la acción penal y, con ello, abrió el camino a sendas aplicaciones
arbitrarias de la subsistencia del ius
puniendi, por lo cual resultaba ineficaz para otorgar un mínimo de
seguridad jurídica a la plena operatividad del instituto de la prescripción. De
allí que durante su vigencia haya reinado la inexistencia de parámetros
estrictos en donde la actuación judicial debía desenvolverse y concluir, lo
cual implicó el mantenimiento casi indefinido del individuo bajo la potestad
jurisdiccional, todo ello con visos de legalidad, es decir bajo el amparo de
una norma jurídica que en esencia era indeterminada y no confería parámetros
objetivos certeros como para contener y encauzar la actividad investigativa
jurisdiccional.-
[14] También dispuso
la modificación del quinto párrafo del art. 67, estableciendo que: “La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes,
con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo".-
[15] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota
1.-
[16] Por ejemplo en el ordenamiento nacional el art. 365 del Código
Procesal Penal de la Nación
consagra el principio de continuidad por el cual “El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que
sean necesarias hasta su terminación”,
para luego agregar el art. 396 que “Terminado
el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a
deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá aasistir el secretario, bajo
pena de nulidad”; pudiéndose diferir la redacción de la sentencia,
leyéndose solo su parte dispositiva, por el plazo máximo de cinco días (art.
400).-
[17] MARTÍNEZ MARCELA A., “Sobre
la reforma del art. 67 CPen. Individualización de los actos del procedimiento
que interrumpen la prescripción de la persecución penal y el triunfo de la
tesis del paralelismo”. Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal, nro. 8, Abril 2005, pág. 373.-
[18] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Manual
de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2005, pág. 692.-
[19] DE LA
FUENTE JAVIER E., SALDUNA MARIANA “Prescripción de la acción penal. La interrupción por actos del
procedimiento. Ley 25.990” , “Reformas
Penales II” , Rubinzal-Culzoni 2006. En sentido crítico con la nueva
regulación se ha pronunciado Finkelstein
Nappi, para quien, si bien la reforma ha sido positiva si se la compara con el
régimen anterior, no cumple con el mandato que surge del art. 28 de la Constitución Nacional
que impone que las reglamentaciones a los derechos sean razonables, toda vez
que “la cantidad de actos procesales que hoy interrumpen, continúa siendo
elevada”. (FINKELSTEIN NAPPI, Juan Lucas, Algunsas
reflexiones acerca de la reciente ley 25.90 de reforma al Código Penal,
elDial.com).
[20] GENTILE FERNANDO MARCELO, “Código
Penal: reflexiones sobre su reforma”, (Primera Parte); www.laopiniononline.com, domingo 13 de Febrero
de 2005.-
[21] DAMIANI HERNAN
N. L., “Para los que no Entendieron Nada”,
www. marceloelias.com.-
[22] GENTILE FERNANDO MARCELO, “Código
Penal: reflexiones sobre su reforma”, (Segunda Parte); www.laopiniononline.com, lunes 14 de Febrero de
2005.-
[23] BALCARCE FABIAN I., “Qué
Significa “La Secuela
del Juicio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, año
VIII, nro. 14, 2003, pág. 486.-
[24] DE LA RÚA JORGE , “Lo bueno y lo malo de la reforma”,
diario La Nación
del 17 de Febrero de 2005. En la
misma dirección se pronunció GUILLERMO JOHNSON, Diputado por el PJ-Córdoba y
coautor del proyecto de ley, quien consideró que “Por ejemplo, si
hay un hecho de robo que tiene seis años prisión, entre el
llamado a indagatoria, la decisión de llevarlo a juicio y la demora de la Cámara para estudiar el
caso, en total son como 24 años ¿No tienen tiempo los jueces?”.
www.rionegroonline.com, del 10/2/05.-
[25] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción
del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990” , La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del
28/2/05. El autor ejemplifica este aserto acudiendo al ejemplo de un
proceso seguido por un delito reprimido con prisión perpetua, en donde existe
la posibilidad matemática de que transcurran casi quince años hasta que el
imputado sea citado a prestar declaración indagatoria, otros quince hasta que
el Fiscal solicite la elevación a juicio, quince más hasta que es citado a
juicio y otro tanto hasta que se dicta sentencia. Por tal motivo considerra que
hubiera sido preferible que la norma haya sido limitada mediante la inserción
de un plazo de duración del proceso de carácter perentorio –desde su iniciación
hasta la sentencia firme-, transcurrido el cual no sea posible efectuar
justificación alguna.-
[26] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de
Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 62.-
[27] BORINSKY CARLOS “El derecho
constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley , 1990-C p. 300.-
[28] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código
Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág.
116.-
[29] DE LA RÚA
JORGE , “Código Penal
Argentino”, Depalma 1997, pág. 1070. Señala además, que como fundamentos de
la prescripción de la acción penal se han invocado los siguientes: a) falta de
interés en la prosecución de la causa o falta de necesidad, b) dificultades
probatorias, c) el olvido del delito, d) el sufrimiento del prófugo, e) la
dureza de la imprescriptibilidad, f) la presunción de enmienda, g) el
transcurso del tiempo, h) la buena conducta
del sujeto, i) castigo a la inacción de la autoridad, j) falta de voluntad de
perseguir.-
[30] Al respecto cabe hacer un parangón con la ley 24.390 que
establece el plazo máximo de dos años para la duración de la prisión preventiva
(prorrogables por un año más por la complejidad de la causa y por seis meses
más si media sentencia de condena no firme), en donde se considera por vía
jurisprudencial (la cual comenzó con el caso “Bramajo” de nuestra CSJN) que dicho lapso no puede ser
estrictamente determinado en una cantidad fija de días, años o meses, de
acuerdo a las necesidades de la investigación. Tal presupuesto implica que en
realidad no exista plazo, dado que aún ante su cumplimiento siempre será
invocado para justificar su inobservancia las necesidades de proseguir el curso
de la pesquisa, con grosero olvido de los derechos del detenido.-
[31] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia Argentina 1951 II,
pag. 23, con cita de CARRARA, “Programa”,
núm. 886.-
[32] EBERHARD SCHIMIDT “Los
Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24. En tal
sentido, se ha asegurado que una dilación irracional del proceso excede el
interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las
instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de
justicia (Fallos 256:491, 257:132).-
[33] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la
Sentencia ”, en “De
las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma 1997, pág.
569.-
[34] Por esta influencia napoleónica, la interrupción de la
prescripción por actos procesales pasó al último párrafo del art. 133 del
Código español de 1870, comentado por un autor de la época en términos que
dejan muy poca duda sobre el desprecio al principio de inocencia: “Este término, sin embargo, se suspende y la
prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el
culpable. Todas las razones que abonan la prescripción cesan entonces. El
sujeto pierde la posición de estado; su fama queda en suspenso. De hombre
irreprochable se convierte en presunto reo. La sociedad se da cuenta de que hay
un delito y puede haber un delincuente que castigar. Su atención se sostiene y
excita lo bastante para que ya no deje de faltar en ningún tiempo ejemplaridad
de castigo”. ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “La
“Secuela del Juicio” es la
Sentencia ”, en “De
las Penas”, Homenaje al Profesor ISIDORO GOLDEMBERG, Depalma 1997, pág.
570, citando a ALEJANDRO GOIZARD y GÓMEZ DE LA SERNA , “El
Código Penal de 1870, concordado y comentado”, Madrid 1903, t. II, p. 699.-
[35] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Derecho
Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis, Abeledo Perrot 2002,
pág. 58. También el positivismo influenció al Código Penal de Noruega de 1902,
el Proyecto Austriaco de 1909, el Proyecto de Código Penal Italiano de 1921, el
Código Ruso de 1922 y el Código Peruano de 1924.-
[36] Para que las penas terribles que amenazaban a la herejía se
hicieran operativas, maximizando su efecto terrorífico sobre el pueblo, el
Santo Oficio dispuso de procedimientos aptos para priorizar la eficacia
persecutoria por encima de cualquier principio ético o consideración piadosa.
Conf. CABALLERO RICARDO JUAN, “Justicia
Inquisitorial. El sistema de justicia criminal de la Inquisición española”,
Ariel Historia 2003, pág. 85.-
[37] COSACOV GUSTAVO, GORENG KLAUS y NADELSTICHER ABRAHAM, “Duración del Proceso Penal en México”,
Cuadernos del Instituto de Ciencias Penales, nro. 12, México 1983, pág. 13
[38] CREUS CARLOS, “Derecho
Penal – Parte General”, Astrea 1994, pág.35.-
[39] CREUS CARLOS, “Derecho
Penal – Parte General”, Astrea 1994, pág. 37.-
[40] SILVA SANCHEZ JESUS MARIA, “Aproximación
al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. Bosch Editor 1992, pág.54. Si este
modelo fuera viable, la totalidad de la jurisprudencia podrá elaborarse sin más
presupuestos que los contenidos de los textos legales, los principios obtenidos
inductivamente servirían tanto para establecer el sentido del ordenamiento
jurídico como un todo, cuanto para solventar las dudas y colmar las lagunas.-
[41] De tal manera BINDING consideraba que la única misión del
penalista consistía en la interpretación del derecho penal positivo. La ley
positiva, considerada como un todo objetivo, es el único objeto y punto de
partida para un jurista.-
[42] NINO CARLOS S., “Los
límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito”, Astrea
1980, pág. 72. El autor –con cita de NORBERTO BOBBIO- resume los postulados del
positivismo ideológico en: 1) el derecho positivo, por el solo hecho de ser
positivo, es decir emanación de la voluntad dominante, es justo. 2) el derecho
como conjunto de reglas impuestas por el poder que ejerce el monopolio de la
fuerza en una determinada sociedad, sirve con su misma existencia,
independientemente del valor moral de sus reglas.-
[43] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Derecho
Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis, Abeledo Perrot 2002,
pág. 56.-
[44]AUGUSTO MARIO MORELLO “Constitución
y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 115.-
[45] Las doctrinas de los derechos naturales, las teorías
contractualistas, la filosofía racionalista y empirista, las doctrinas
políticas de la separación de los poderes y de la supremacía de la ley, el
positivismo jurídico y las concepciones utilitaristas del derecho y de la pena.
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón. Teoría
del Garantismo Penal”, Editorial Trotta, 2000, pág. 33.-
[46] CORIOLANO MARIO L., GOMARA JUAN P., LAVALLE AGUSTÍN M., “Defensa pública y derechos humanos”,
Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 8, Abril 2005,
pág. 355.-
[47] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las
Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación
Constitucional ”, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 205. El autor consideraba
que allí se encuentra el patrimonio ideológico de la Nación , es decir, su
sistema de valores en los que se basa y sobre el que se organiza la convivencia
política del Estado argentino.-
[48] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El
Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág.
22.-
[49] GIL GIL ALICIA, “Derecho
Penal Internacional”, Tecnos, Madrid, 1999, pág. 31, nota 24.-
[50] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Editores Del Puerto 2000, pág. 13.-
[51] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 40.-
[52] GARCÍA
PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del
Estado: la Justicia
y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 17.-
[53] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías
y Sistema Constitucional”, en “Revista
de Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 117. En tanto tales derechos “tienen
como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, son reconocidos
por el sistema constitucional que establece instituciones jurídicas y políticas
que tienen “como fin principal la
protección de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo de la DADDH ).-
[54] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y
Razón, Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 174.-
[55] GARCIA LUIS M, “La noción
de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 8.-
[56] En dicho caso se citó el informe de la Comisión Europea
de Derechos Humanos en el caso “Austria
vs. Italy”, solicitud 788/60, cuando declaró: “que las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea)
son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos
fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes
Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas
Partes Contratantes....el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar
la Convención
no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer
sus intereses nacionales sino realizar los fines e ideales del Consejo de
Europa....y establecer un orden público común de las democracias libres de
Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones
políticas, ideas y regímenes de derecho”.-
[57] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías
y Sistema Constitucional”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 117. En tanto tales
derechos “tienen como fundamento los
atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, son reconocidos por el sistema constitucional
que establece instituciones jurídicas y políticas que tienen “como fin principal la protección de los
derechos esenciales del hombre” (Preámbulo de la DADDH ).-
[58] PASTOR DANIEL R., “El
Llamado “Impacto” de los Tratados de Derechos Humanos en el Derecho Interno con
Especial Referencia al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 9, pág. 50. “La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos
internacionales de protección de los derechos humanos...obedece a esta
necesidad de encontrar una instancia a la que pueda recurrirse cuando los
derechos humanos han sido violados por tales agentes y órganos estatales”
(OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 10, p- 29).-
[59] Incluso la propia Corte ha considerado que todos los Tratados
Internacionales integran el orden normativo internacional como un “estatuto legal autónomo cuya interpretación
depende de su propio texto y naturaleza, con independencia de la ley
aprobatoria” (Fallos 202:353).-
[60] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 19.-
[61] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 872. Destaca el autor en el mismo
sentido, que el derecho vigente no coincide con el derecho válido: está
vigente, aunque sea inválida, una norma que no cumple todas las normas que
regulan su producción (es decir su fuente constitucional y respetuosa de los
derechos fundamentales). Y no coincide con el derecho efectivo pues está
vigente, aunque sea inefectiva, una norma válida no observada por las normas
cuya producción regula.-
[62] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”,
en “Jurisdicción y Democracia”,
INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 12.-
[63] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”,
en “Jurisdicción y Democracia”,
INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 9.-
[64] MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”. Tomo I, pág.
474.-
[65] En tal sentido se tiene dicho que las garantías adquieren
significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio
efectivo para el uso arbitrario del poder. MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág.
474.-
[66] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 25
[67] CAFFERATA NORES, op. cit. Agrega el autor que “el concepto de derechos y libertades y, por
ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y
principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y
libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho
constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y
adquiere sentido en función de los otros” (Corte IDH, Opinión Consultiva
8/87, del 30/1/87).-
[68] Las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser
privada de defender su derecho vulnerado (por el delito) y reclamar su
reparación ante los tribunales de justicia, como así también que ninguna persona pueda ser
sometida por el Estado a un procedimiento ni a una pena arbitraria. CAFFERATA
NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos
humanos”, Editores del Puerto 2000, pág. 14.-
[69] Las garantías procuran evitar que una persona pueda ser sometida
a una pena arbitraria en lo fáctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no
probó su participación en un hecho definido en la ley como delito o porque no
se respetaron los límites impuestos por el sistema constitucional a la
actividad estatal destinada a comprobarlo y a aplicar la sanción. Conf.
CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y
sistema constitucional”, Revista de Derecho Penal, Tomo 2001 – 1, Rubinzal
Culzoni, pág. 118.-
[70] BORDA GUILLERMO A., “Manual
de Derecho Civil, Parte General”, Editorial Perrot 1996, pág.171 y sstes.
Aclara el autor que el Código Civil reputa ilícitos los actos jurídicos que “se opongan a la libertad de las acciones y
de la conciencia” (art. 953); “o que
impliquen la obligación de habitar siempre en un lugar determinado, o sujetar
la elección de domicilio a la voluntad de un tercero” (art. 531, inc. 1º),
o “que impongan mudar o no mudar de
religión” (art. 531, inc. 2º), o “casarse
con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en
cierto tiempo, o no casarse” (art. 531, inc. 3º), o “vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona
determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente” (art.
531, inc. 4º).-
[71] MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 1996, Tomo I, pág. 474.-
[72] BIDART CAMPOS GERMÁN J., “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Ediar 1998, Tomo II, pág. 287.-
[73] BIDART CAMPOS GERMÁN J., “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Ediar 1998, Tomo II, pág. 287.
El autor destaca que todavía más, es indispensable que también se le depare al
sujeto la “llave” para ese acceso,
que es la legitimación procesal que le permite articular su pretensión y
participar en el proceso para luego obtener decisión justa en la sentencia.-
[74] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 130.-
[75] Las garantías procuran evitar que una persona pueda ser sometida
a una pena arbitraria en lo fáctico o en lo jurídico, tanto porque el Estado no
probó su participación en un hecho definido en la ley como delito o porque no
se respetaron los límites impuestos por el sistema constitucional a la
actividad estatal destinada a comprobarlo y a aplicar la sanción. Conf.
CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y
sistema constitucional”, Revista de Derecho Penal, Tomo 2001 – 1, Rubinzal
Culzoni, pág. 118.-
[76] SILVA SANCHEZ JESUS MARIA, “Aproximación
al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. Bosch Editor 1992, pág. 40.-
[77] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 25.-
[78] SILVA SANCHEZ JESUS MARIA, “Aproximación
al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. Bosch Editor 1992, pág. 40.-
[79] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y Garantías”, Editorial Trotta 1999, pág. 25.-
[80] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Tomo II, pag. 327.-
[81] BINDER ALBERTO M., “Justicia
Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor
que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su
criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor
medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de
su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo
para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se
convertiría en un Estado autoritario.-
[82] CHIARA
DÍAZ CARLOS A., “Interés público y
garantías individuales en el proceso penal mixto”, Zeuz, t. 47, pág. D-33.-
[83] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y
Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 1, citando
a KARL PETERS.-
[84] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías
y Sistema Constitucional”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 119.-
[85] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Introducción
al Derecho Penal”, pág.189, Editorial B de F, 2001. El autor aclara que el
derecho penal, para ser ciencia, le falta todavía algo fundamental en la
actividad intelectual del científico: la crítica.-
[86] NINO CARLOS S., “Algunos modelos
metodológicos de “ciencia” jurídica”, Distribuciones Fontamara, México
1995, pág. 15. El autor señala que una característica de la dogmática jurídica
consiste en no reconocer la índole normativa de su actividad y el hecho de que
ella se apoya en presupuestos axiológicos subyacentes, bajo la pretensión de
que ella consiste en una mera descripción del sistema positivo y que las
soluciones propuestas se derivan únicamente de las normas jurídicas vigentes
una vez que éstas son analizadas a través de cierto esquema conceptual “científicamente” construido. Pero la
falta de reconocimiento de la función normativa de la dogmática jurídica no
precluye tal función sino que determina que ella se lleva a cabo en forma
encubierta y que generalmente se apoye en intuiciones acerca de la solución
axiológicamente adecuada de casos más o menos circunscriptos, en lugar de fundamentar las propuestas de
reformulación del orden jurídico en un sistema consistente de principios
axiológicos generales (op. cit. pág. 100).-
[87] NINO CARLOS S., “Los
límites de la responsabilidad penal. Una teoría liberal del delito”, Astrea
1980, pág. 75. El autor destaca que el papel del jurista ante leyes injustas es
mostrar qué ideales y principios esas leyes contradicen y cuál de sus
interpretaciones posibles violentaría menos tales ideales y principios. Lejos
de abstenerse de difundir sus conclusiones, los juristas deberían favorecer el
más amplio debate crítico cuando enfrentan leyes que se suponen injustas.-
[88] NINO CARLOS S., “Algunos
modelos metodológicos de “ciencia” jurídica”, Distribuciones Fontamara,
México 1995, pág. 94. Así se suele sostener que el lenguaje legal emplea
conceptos que gozan de la absoluta precisión de los conceptos matemáticos, como
lo ha sostenido SEBASTIAN SOLER en su polémica con GENARO CARRIÓ.-
[89] NINO CARLOS S., “Algunos
modelos metodológicos de “ciencia” jurídica”, Distribuciones Fontamara,
México 1995, pág. 107.-
[90] La acción penal (cuya extinción se produce por la prescripción)
es el momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la
cual la desencadena la comisión de un hecho. Producido éste, la amenaza
genérica de una pena (establecida en los tipos penales particulares) se pone en
relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una serie de
órganos, tendiente a producir, en los hechos, la consecuencia amenazada, esto
es, la pena. Conf. SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527. Agrega el autor, que las
fases en que la acción se desarrolla para alcanzar el fin señalado es el
procedimiento penal; pero aclara que siendo la acción penal un poder
absolutamente limitado en su contenido por las figuras jurídicas delictivas,
por lo cual no son normas procesales sino penales, porque contienen
autolimitaciones de la pretensión punitiva, con las cuales la ley de fondo fija
a la pretensión punitiva una especie de vida: distintos modos de nacimiento y
de extinción.-
[91] WELZEL HANS, “Derecho Penal
Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 309.-
[92] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-
[93] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código
Procesal Penal de la Nación ”,
Abeledo-Perrot 1996, pág. 275.-
[94] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[95] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación
y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-
[96] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 127, nota
4.-
[97] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 134.-
[98] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de
prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en
los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la
prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la
perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos
para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y
del plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la
prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar
desde la fecha de comisión del hecho.-
[99] ALBANESE SUSANA, “La Garantía del Plazo
Razonable”, Nueva Doctrina Penal, 1999-A, pág. 171.-
[100] El solo sometimiento a proceso implica la restricción a la libertad
del individuo, puesto que su libertad se encuentra condicionada a el
cumplimiento de las obligaciones del proceso y supeditado al transcurso de la
investigación y de las distintas etapas del rito.-
[101] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 899. Sin embargo los autores consideran que la prescripción debe
operar con anticipación si en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco
de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional (ya que
consideran que la prescripción tiene raíz procesal); ante lo cual
particularmente entiendo que el derecho realizador que se encuentra en juego es
el de obtener un pronunciamiento en tiempo razonable, por lo que tal motivo
hará que el proceso termine y no la prescripción.-
[102] TERRAGNI MARCO ANTONIO, “Prescripción
y reforma penal”, La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 28/2/05.-
[103] EBERHARD SCHIMIDT “Los
Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[104] JULIO MAIER, "Derecho
Procesal Penal", Tomo I, pag. 489 y sstes.-
[105] NIKKEN PEDRO, “El Concepto
de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José
1994.-
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ResponderEliminarDr. La Rosa. Me secuestró la policía y me armó una cusa falsa. Necesito contactarlo.
ResponderEliminarhttp://www.taringa.net/posts/noticias/18230747/Torturados-por-jueces-coimeros.html