Sobre la libertad de expresión y el delito de incitación a la persecución de personas por sus ideas religiosas (un análisis del tipo legal del art. 3º de la ley 23.592)


Sobre la libertad de expresión y el delito de incitación a la persecución de personas por sus ideas religiosas (un análisis del tipo legal del art. 3º de la ley 23.592)
 

Por Raúl Elhart y Mariano R. La Rosa

 
Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nro. 7, Lexis Nexis, Marzo 2005.-
 
 
I. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA Y LOS HECHOS DEL CASO
 
Con fecha 10 de septiembre de 2004, la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, de la ciudad de Buenos Aires, ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guillermo Jorge Cherashny, confirmó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado (y se le trabó el consecuente embargo), en orden al delito de incitación a la persecución de personas por sus ideas religiosas, previsto en el art. 3°, segundo párrafo, de la ley 23.592.-
Los hechos por los cuales es procesado el mencionado periodista no se hallan controvertidos en cuanto a su materialidad. Ello así porque dicha plataforma fáctica se conforma por dos aspectos corroborados.-
El primer aspecto, se encuentra constituido por las manifestaciones que Cherashny realizara en su programa televisivo “Brokers”, emitido a las  20:00 horas del día domingo 16 de septiembre de 2001. En esa oportunidad el periodistas habría expresado que: “El problema es el islam..., es una religión basada en el endiosamiento de la guerra, Mahoma era un caudillo militar, viven con la glorificación de la espada....son militaristas de por sí....tienen un problema de convivencia con todas las demás religiones, donde están ellos hay problemas....adonde están ellos quieren matar...donde ellos son mayoría quieren matar a la minoría, donde son minoría quieren matar a la mayoría...son unos nazis de mierda, digamos la realidad, son unos nazis de mierda...y sabés lo que pienso? que con los nazis, como pasó en la segunda guerra mundial, no hay que negociar, hay que destruirlos, y sobre las cenizas hay que meter obligadamente la democracia liberal..., sino esto no tiene arreglo...”.-
El segundo aspecto, también incuestionado en su materialidad, está dado por la circunstancia de que tales dichos habrían sido expresados pocos días después de ocurrido el atentado a las Torres Gemelas y al Pentágono y de que las autoridades estadounidenses vincularan a los autores del ataque con el movimiento islámico talibán.- 

En lo que sigue, nuestro comentario se circunscribe sobre cuatro filones, a saber: (a) crítica a la resolución dictada en tanto se encontraría afectada de insuficiencia de fundamentación o discrecionalidad evitable, ya que enuncia los elementos fácticos acreditados y de tal afirmación directamente concluye, sin la necesaria explicación, en la tipicidad de los hechos atribuídos al imputado; (b) análisis del tipo penal e indicación de los parámetros no considerados en la resolución sub examine; (c) delineamiento y dilucidación del caso en el marco de la tensión existente entre la protección normativa del tipo penal y el derecho constitucional a la libertad de expresión; y (d) una apreciación del caso ante el rol del periodista y la función de la libertad de expresión en las sociedades democráticas.-  
 
 
II. CRÍTICA A LA RESOLUCIÓN DE LA SALA I: FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y COGNOSCITIVISMO PROCESAL
 
Las observaciones o críticas que a lo largo de este comentario formulamos son de orden intelectual,  relativas a la teoría y praxis jurídica, esbozadas únicamente en busca de consolidar o cuestionar conocimientos. De tal modo la crítica negativa y positiva, que debe incluir la discusión sincera, plena y permanente, conforma un acicate para el avance del conocimiento[1], para la aproximación a la verdad (si esto fuera posible), para la modificación y reemplazo de teorías[2].-
Las explicaciones que da la jurisdicción sobre sus resoluciones no deben ser meras enunciaciones sino que realmente deben contener razonamientos que permitan fundamentar las conclusiones a las que llega[3]. No basta saber qué hechos se le atribuyen al imputado sino que, además, como requisito del debido proceso y del derecho de defensa, es necesario que la jurisdicción detalle por qué esos hechos conforman un delito[4].-
El cognoscitivismo procesal, en síntesis, pretende que el juicio penal carezca de carácter “constitutivo” y tenga carácter “recognoscitivo” de las normas y “cognoscitivo” de los hechos regulados por ella[5].-
Para concluir en la apreciación de tipicidad del comportamiento del periodista Cherashny, la Sala I de la Cámara se basó: (1) en la cercanía temporal de los dichos con la fecha del atentado del 11 de septiembre; (2) en la circunstancia de que las autoridades estadounidenses vincularan el ataque con el movimiento islámico talibán; (3) que los dichos fueron transmitidos televisivamente por lo que llegaron a una pluralidad de personas. Es decir, por estas tres razones o elementos, que son enunciadas más que analizadas y explicadas, concluye directamente  la Sala I, en que los dichos del periodista tuvieron la capacidad, aptitud o idoneidad para incitar o alentar a la persecución o al odio contra una persona o grupos de personas a causa de su religión.-
Sentado ello cabe indicar preliminarmente lo siguiente: si la Sala I consideró que se había producido la conducta de alentar o incitar, no debió sólo enunciar aquellos tres elementos o razones, sino que debió haber explicado -desarrolladamente- por qué ellos daban conformación a un comportamiento que encuadraba en el tipo penal. Más claro: la resolución en comentario nombra y acredita tres cuestiones fácticas -cuya base se halla en los dichos del periodista los cuales no están cuestionados en su acaecimiento-, y luego da por sobreentendidas las razones por las que estos tres aspectos derivarían en la conformación de la conducta típicamente relevante de incitar o alentar en los términos de la figura delictiva en estimación. En otras palabras, hay un quiebre, una falencia, un salto lógico en  el razonamiento que brinda la resolución. La explicación que va esbozando la resolución no alcanza a unir sistemática y explicativamente los tres elementos. No exhibe las razones de su oportunidad y procedencia, no desarrolla concretamente los argumentos por las cuales, en definitiva, los dichos del periodista -en el contexto temporal y comunicacional en que fueron expresados- permitirían (en la etapa procesal correspondiente) la imputación jurídica del tipo penal del segundo párrafo, del art. 3º, de la ley 23.592.-
En este orden de ideas, en resumen, no se advierte explicado por qué los dichos del periodista tuvieron entidad o aptitud para incitar o alentar las acciones precisadas en el tipo penal. Estas cuestiones no pueden tenerse por sobreentendidas (pues no son obvias y requieren una fundamentación autónoma del órgano que la emite), afectándose de esta forma el derecho de defensa[6]. En efecto, no es suficiente describir los hechos y circunstancias probadas y directamente concluir en que ellas constituyen un comportamiento prohibido jurídico penalmente. Es insoslayable esgrimir las razones de la imputación jurídica, y expresar acabadamente por qué los hechos encuadran en la norma penal[7].  Al no darse cuenta de tal explicación, el imputado se halla frente a una afirmación dogmática e irrebatible, ya que no tiene modo de conocer los argumentos y fundamentos que la jurisdicción tuvo para llegar al resolutorio; extremo que a sostener: “Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que prescinden de aplicar la ley pertinente con fundamentación tan solo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional)” (CS “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98).-
Se verifica así una situación que cabe calificar de fundamentación insuficiente o, de otro modo, discrecionalidad evitable. Hay un margen de discrecionalidad en la jurisdicción que es imposible de reducir[8]. En cambio, puede afirmarse que determinados sectores del poder jurisdiccional quedan excluidos del mentado margen de discrecionalidad tolerable. Entre estos sectores no discrecionales, y  por tanto evitables, se halla el transitado por la resolución en comentario.-            
 
 
III. LA ATIPICIDAD DEL HECHO
 
III. 1) Objeto de protección y bien jurídico tutelado. Análisis de los términos del tipo penal
 

El tipo penal aplicable en el supuesto en comentario es el previsto por el tercer artículo de la ley 23.592 que, en su segundo párrafo, reprime con la pena de prisión de un mes a tres años a “quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o al odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”[9]; figura legal que contiene como acción típica a toda forma de propagación de la discriminación arbitraria, su justificación y la propensión a la imitación; consistiendo su motivo determinante la promoción a la incitación o el aliento a la persecución o generación de odio contra grupos determinados[10]. De aquí que las conductas proscritas son las que tienen como objetivo la exteriorización y la justificación de ideas discriminatorias que directa e intencionadamente alienten a la persecución de un determinado grupo como tal (es decir por la sola pertenencia al mismo); dado que per se estas acciones conllevan el peligro de generar imitación y/o de fomentar al consenso de ideas reñidas con la más básica consideración de la dignidad humana. Sin embargo, ello no implica que se reprima la mera forma de pensar, el disenso ideológico o que el intercambio de ideas; coligiéndose de aquí que el acto aislado de tenor discriminatorio no queda atrapado por la norma, puesto que ella incluye sucesos que trascienden lo individual y que se proyectan con un sentido específico y predeterminado: el desprecio a la humanidad que se reputa diferente y la exaltación a la persecución de un determinado grupo, como hecho loable y digno de ser imitado.-

A tal efecto, resulta efectivo hacer referencia al bien jurídico tutelado para poder denotar el sentido de la construcción típica; puesto que todas las normas que el Estado dicta lo son en función de la protección de bienes jurídicos; de ahí que el mismo aparece como indicador para entender el núcleo material de lo injusto[11]. En esta dirección, puede observarse que desde la perspectiva de la política criminal, la ley 23.592 -en su aspecto penal- está tutelando la dignidad de la persona humana como bien jurídico protegido; es decir que el valor al cual el legislador le reconoce protección penal es la dignidad del hombre, la que se vería afectada con los actos discriminatorios que la norma tipifica. Es así que el legislador, atento la importancia del bien tutelado en casos en donde la discriminación conlleva un ataque concreto hacia determinado grupo humano, no se conformó con establecer una sanción pecuniaria, brindando una mayor protección a dicho bien jurídico a través de las penas privativas de libertad que prescribe[12]. Pero en base a la riqueza de los precedentes normativos internacionales que dieron base a esta ley, podemos ver incluido en el ámbito de protección de esta norma no solo a la dignidad del ser humano, sino preponderantemente la base sobre la cual ella se construye, esto es en la igualdad de trato y en el igual reconocimiento de los derechos y garantías a todo ser humano[13]; incluso se ha hecho extensiva esta protección a un ámbito mucho más amplio pue se ha asegurado que: "La caracterización del bien jurídico protegido por dicha ley, tiene por finalidad castigar los actos discriminatorios, para proteger no sólo a las personas perseguidas sino a la sociedad toda y por eso su naturaleza es federal" (CCCFed., Sala II, causa 12.488 "Cardozo, Walter s/ competencia”, registro 13.389, resolución del 13 de agosto de 1996 y causa n° 14.747 "Inc. de competencia WIATER Carlos").-

            Con respecto al objeto de protección, vemos que la acción típica consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio, con fundamento en la raza, religión, nacionalidad o ideas políticas del individuo o grupo que resulta blanco de la discriminación. Alentar implica animar o infundir algo, en este caso, la persecución o el odio mientras que incitar significa estimular la ejecución de esos actos[14]; lo cual de por sí denota que el hecho atrapado por la norma debe tener una decisiva incidencia en la promoción de conductas discrimatorias, la cual trasciende del hecho individual.

            De tal forma, la figura en estudio hace referencia a un específico medio comisivo, que debe resultar apto para ejecutar y hacer posible la instigación al odio o a la persecución de un grupo determinado de personas. En tal sentido, se ha destacado la importancia de verificar la potestad lesiva de la acción que se reputa discriminatoria en cada caso en concreto y la consecuente afectación al bien jurídico en orden a las circunstancias particulares del caso, al contexto y en la oportunidad en que la conducta se manifiesta: “...Este Tribunal ha sostenido que “es exigencia para la configuración del delito imputado que la acción reprochada tenga capacidad como para alentar o incitar a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.” Esta capacidad a la que se hace mención debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar particular atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada, a fin de poder asegurar que con ella se ha creado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir” (CCCFed., Sala II, 19/2/98 “BONAVOTA, Liliana Graciela/inf. artículo. 3ro., 2do. párrafo , Ley 23.592”, causa nro. 13.682). El mismo lineamiento fue seguido posteriormente en las actuaciones “MARADONA, D. s/ Infracción ley 23.592", de la CCCFed. Sala I, causa 30.308, rta. el 20/11/98, donde se resaltó que la especificidad de los verbos típicos de esta norma, están gobernados por un elemento subjetivo marcadamente intencional e implica la manifiesta voluntad de dar afirmación y legitimación al acto discriminatorio, ello a fin de su propagación: “La conducta descripta por el art. 1°, párrafo segundo de la Ley 23.592 requiere participar de una organización, alentar o incitar a la persecución u odio, o realizar propaganda orientada a la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa de cualquier forma, tipos penales incluidos en su art. 3. La conducta consistente en “alentar o incitar”, no se produce con un aislado comentario de corte discriminatorio, salvo que éste se halle enderezado a animar, dar vigor, mover o estimular a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. Por ello, no incurren el delito previsto por la norma mentada la conducta de quien durante el curso de una entrevista televisiva manifiesta “...aparte, no hay ningún negro que no destiña, chabón...”[15].-
De aquí que la conducta reprimida requiera objetivamente un indudable impulso hacia  la segregación, puesto que “Incitar significa mover o estimular a uno para que ejecute una cosa (Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”. Espasa-Calpe S.A., Madrid, 1992). De la misma forma, ha entendido la doctrina que la “incitación” implica estímulo, es el impeler a hacer o no hacer algo aunque no llegue a la determinación. Se diferencia de la instigación por no requerir una excitación directa y admitir, por el contrario, medios indirectos o que no tengan la misma modalidad psicológica de aquella...y, además, por no conformar su objeto la comisión de uno o varios delitos determinados sino, antes bien, delitos indeterminados, especificados sólo en su género, como cuando se incita a matar en general o a incendiar o destruir” (CCCFederal, Sala II, expte. 20.336, “Vita, Leonardo G. y González Eggers, Matías s/procesamiento”, rta.29/8/03). Por lo tanto, es menester que la expresión lesiva de este bien jurídico tenga aptitud para ponerlo en peligro, puesto que: “Es exigencia para la configuración del delito imputado que la acción reprochada tenga capacidad como para “alentar” o “incitar” a la persecución o al odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas y en el reportaje publicado, no aparece alentada ni incitada la discriminación hacia la comunidad judía. Repárese en que si bien es cierto que la incitación no necesita para configurarse que el autor excite o estimule en forma directa (como en la instigación), sino que basta el empleo de “estímulos indirectos, por rodeos, astutamente realizados”, en autos no se colige que tal haya sido la intencionalidad del encausado” (CCCFederal, Sala II, expte. 13.035, “SUAREZ MASON, s/procesamiento”,  rta. el 23/5/97)[16].-
            Se colige que en el caso, si bien el delito contenido en el art. 3º de la ley 23.592 es un ilícito de peligro abstracto, en donde la peligrosidad de la conducta es presumida por la norma, ello no obsta a que se demuestren los elementos objetivos del tipo que hacen a la configuración de tal riesgo corrido por el bien jurídico, es decir, en cuanto comprobar la finalidad de justificación o de efectuar propaganda o de incitar al odio o persecución de individuos en pos de ideas de corte discriminatorio. Por lo tanto la figura típica quedará configurada solo a través de un medio idóneo para provocar instigación o para alentar a la persecución o para generar el odio contra personas determinadas en base a ciertos motivos (raza, religión, nacionalidad o ideas políticas), con lo cual resulta necesario verificar la capacidad de la conducta de presentar peligro de su propagación, es decir su capacidad para poder llegar a provocar o a estimular las reprobables consecuencias que la norma enumera. De aquí se colige que la afectación del bien jurídico tutelado no se condice con una mera expresión individual, sino que precisa de cierta entidad de la cual se deriva su comentada peligrosidad; por lo cual un acto aislado que tuvo como destinatario a una persona en particular no configura el tipo penal en análisis: “El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española describe amenazar como dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Así, se ha sostenido que, conforme a la definición, tal acción consiste en dar a entender que se quiere hacer algún mal y esa acción, subjetivamente, debe tener como finalidad alarmar o amedrentar. Además, es necesario que la producción del mal, dependa, en alguna medida, del sujeto amenazador. Así, los llamados reiterados conteniendo insultos relacionados con la condición religiosa de la destinataria, o la reproducción de un discurso en árabe, o anuncios sobre represalias de líderes palestinos, pudieron producir molestias y ofender a la destinataria pero no implican la comisión de un delito de acción pública” (CCCFed., Sala I, expte. nro. 35074, "MIÑON BOLIVAR, Alicia s/procesamiento", rta. 28/05/03).-
En esa dirección, advertimos que las conductas meramente inmorales no menoscaban ni derechos individuales ni bienes en el sentido de estados vulnerables merecedores de protección por parte de la norma penal analizada. Es que en ellas falta una real causalidad lesiva y; por ello, sólo pueden entenderse como infracciones contra conceptos generales, como la moral, pero no como lesiones de bienes jurídicos en el ámbito penal. De tal modo, las conminaciones penales arbitrarias no protegen bienes jurídicos y son inadmisibles, pues ello ni sirve a la libertad del individuo o un Estado liberal ni para la capacidad funcional de un sistema social basado en tales principios. Por ello está vedado proteger finalidades ideológicas mediante normas jurídicopenales[17].-
En consecuencia, el elemento definitorio es la vinculación de un suceso con la generación de violencia y o persecución. Así, no se prohíbe todo el espectro de lo que podría llamarse discurso racista. Una creencia en las diferencias intelectuales entre las razas no está sujeta, por ejemplo, a sanciones, a menos que esté asociada con un elemento de odio o persecución. Lo que el emergente estándar mundial prohíbe es la forma de expresión que más interfiere con los derechos de los miembros de los grupos subordinados de participar equitativamente en la sociedad, manteniendo su sentido básico de seguridad y valía como seres humanos[18]. De aquí surge la necesidad de que las opiniones o las preferencias constituyan un acto de propaganda o de instigación a la discriminación, y no se penen meros actos provenientes de expresiones que, si bien reprobables, no encuentren carnadura en las conductas tipificadas y no se llegue al punto de reprimir las ideas, aunque sean desviadas. En tal sentido, se ha sostenido que: “En lo que se refiere a la exteriorización de ideas que se estimen erróneas o aún disvaliosas, debe exigirse “una cuidadosa consideración de las reales circunstancias en las que se vierte una expresión, averiguando si la misma está dirigida a incitar o producir una inminente acción ilegal y si es probable que incite a dicha acción o la produzca”. La mera expresión de conceptos de inequívoco contenido antisemita (o de cualquier otro tendente a desvalorizar a una persona o a su grupo de pertenencia por su calidad o condición), no puede ser tomado como realización del tipo penal, si no se vierten en un contexto en el que razonablemente se pueda suponer que configuran el aliento o la incitación a incubar el odio racial o religioso que se quiere evitar”. (C.F. San Martín, causa n° 81/89 ¨CAVAZZA, Juan C. y otros s/Inf. arts. 125, 139, 140, 142 inc. 1°, 142 bis, 210, 293 del CP y art. 3° Ley 23.592¨, Sala II - Sec. Penal n°2 - Reg.n° 443 (Int.), Rta. 13/12/93.-
Asimismo, y este parámetro es obviado por la resolución en comentario, debe existir un elemento subjetivo adicional que implique la intención directa de incitar al odio, promover un sentimiento a fin de que se generalice en contra de una determinada persona o grupo. Nos encontramos entonces con la ideología que guía la acción, de evidente corte discriminatorio, lo cual provoca que el elemento subjetivo del tipo sea trascendental y específico, ya que no solo deja en evidencia un pensamiento retrógrado y antihumanitario al menospreciar a alguien por sus propias cualidades; sino que lo más lesivo de la acción radica en que la motivación que guía al autor está encaminada a incitar a los demás a combatirla violentamente o a perseguir a individuos bajo tales conceptos irracionales.-
 
 
III. 2) La colisión entre la protección normativa y el derecho constitucional a la libertad de expresión
 
Llevado el caso en comentario al campo analítico de la teoría del delito, se advierte la presencia de una aparente tensión entre el ejercicio de un derecho de raíz constitucional (el derecho a la libertad de expresión y de información) y la configuración del tipo penal descrito. Para ello debemos tener en cuenta que el tipo penal es un elemento dogmático que individualiza en forma precisa y taxativa aquellas conductas susceptibles de reproche jurídico; dado que la constatación de la tipicidad de una acción no es valorativamente neutral: selecciona, más bien, de la multitud de conductas humanas aquellas que son relevantes para el derecho penal[19], de manera que delimita y enmarca la antijuridicidad de un hecho. De esta forma, la norma que da lugar a un tipo penal no se encuentra aislada, sino que permanece junto con otras normas también prohibitivas y otras permisivas, formando un orden normativo, en el que no se concibe que una prohíba lo que otra ordena o lo que otra fomenta porque en tal caso no se podría hablar  de “orden normativo”, sino de un amorfo amontonamiento antojadizo de normas arbitrariamente reunidas[20]. En tal entendimiento, dentro de un sistema jurídico que se precie de tener un orden jerárquico preestablecido (en nuestro caso el art. 31 de la Constitución Nacional rige la cuestión), las normas de rango superior prevalecen sobre las inferiores[21]; extremo que importa que en casos como el analizado, un ilícito penal no pueda llegar a configurarse en razón a que la conducta aparentemente subsumible en el mismo obedezca a el ejercicio de un derecho constitucional; por ello es que las conductas amparadas en la Constitución Nacional nunca podrán ser atrapadas por un tipo penal.-
En consecuencia, en el caso no nos encontramos ante la configuración de una causal de justificación, es decir ante un supuesto de autorización conferida por el orden jurídico (como podría ser el legítimo ejercicio de un derecho; art. 34, inc. 4º del Código Penal), sino que directamente la norma prohibitiva no incluye a la acción a nivel típico, puesto que la misma se asienta en el despliegue de un derecho de mayor jerarquía[22].-
            Así lo ha entendido en términos similares al caso sub examine, la Sala II de la Cámara Federal en autos “BONELLI Marcelo y otros”, resuelto 17/7/01: “...a los fines de la presente resulta necesario analizar si la conducta asumida por Bonelli puede ser considerada típica y, por lo tanto, susceptible de reproche penal, debiendo para ello determinar los alcances de la prohibición contenida en el precepto legal en cuestión, para lo cual deberán respetarse los límites establecidos en nuestra Constitución Nacional y en los tratados a ella incorporados a través de la reforma de 1994. Ello así pues no corresponde utilizar un razonamiento inverso –como efectúa el instructor-, intentando fijar los alcances de las normas constitucionales en base a la ley. Por el contrario, son las normas legislativas las que deben ser interpretadas en forma acorde con los principios constitucionales, de modo tal que su inteligencia final armonice con los designios de nuestra carta magna”.-
En la misma dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó la importancia del derecho a la libre expresión de ideas, resaltando su alcance como derecho individual y social en los siguientes términos: “...Los artículos 13 (2) y (3) reconocen que la zona de intervención legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión o una idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la arena política en particular, el umbral para la intervención del Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir la libertad de expresión. En efecto, si se considera las consecuencias de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente  y directa de violencia anárquica (Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995)”. (CCCFederal, Sala I, expte. nro. 33.628, “Vita, Leonardo G. y González Eggers, Matías s/procesamiento”, rta. 13/3/02)[23].-
Ello importa además el reconocimiento del derecho constitucional a la información y a la libertad de opinión (art. 14 y 32 Constitución Nacional, DUDH art. 19, PIDCP, art. 19.2), siendo que el parámetro que lo precisa en mejor medida surge del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[24], que establece un criterio de no distinción de las ideas o informaciones por su contenido. La importancia de este derecho finca en que la libertad de expresión como garantía constitucional “fue creada para asegurar el irrestricto intercambio de ideas con el objeto de provocar los cambios políticos y sociales deseados por el pueblo” (Corte Suprema de los EEUU, “New York Times vs. Sullivan”, 376US 254 - 1964), principio seguido por nuestro máximo tribunal: “la consagración del derecho de prensa en la Constitución Nacional, como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión es consecuencia, por una parte, de las circunstancias históricas que condujeron a su sanción como norma fundamental, y por la otra, la de afirmación, en su etapa artesanal, del libre uso de la imprenta como técnica de difusión de las ideas frente a la autoridad que buscaba controlar ese medio de comunicación mediante la censura; de ahí que la reivindicación estuvo referida a la difusión y expresión de “los pensamientos y opiniones”, conforme lo estableciera la Declaración del Hombre de 1789 y por tanto a garantizar la libre difusión de las ideas” (CSJN, “Ponzetti de Balbín”, La Ley 1985-b, pág. 121). “Que constituye un aceptado principio que las garantías constitucionales se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídico protegido” (Fallos: 315:1943). La Corte Interamericana de Derechos Humanos también sostuvo al respecto que: “La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre”[25].-
 La libertad de expresión es vista entonces como una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma de la sociedad democrática[26]. Por lo tanto, la protección que se le otorga es, en líneas generales, más generosa que la de otros derechos[27].-
            En el caso en comentario la Cámara de Apelaciones se hizo eco del “test del peligro claro y actual”, examen que consiste en ponderar si las manifestaciones en análisis por su naturaleza y en las circunstancias en las que son utilizadas pueden crear un peligro inmediato susceptible de provocar un daño o males sustanciales que son pasibles de ser reprimidos. Dentro de este concepto, las opiniones pierden su inmunidad cuando las circunstancias en que ellas son expresadas son tales que su expresión constituye una instigación positiva a algún acto ilegítimo[28].
            Pero, más allá de esta pauta analítica, es claro que nos encontramos en el ámbito de la doctrina de los “derechos y libertades preferidas”, mediante la cual se establece una escala jerárquica de los derechos constitucionales; en cuanto los clásicos derechos de libertad civil (prensa, expresión, religión, intimidad, reunión) ocupan la cumbre del sistema normativo por considerarse que en ellos se asentaría paradigmáticamente el sistema prescrito por la Constitución. Por ello, el axioma sobre el cual se asienta esta doctrina, estipula que la libertad es la regla y la limitación estatal la excepción. En la histórica tensión entre “libertad” y “orden/autoridad”, la doctrina parece sugerir que, en principio, se prefiere el más amplio desenvolvimiento de la primera, no siendo factible a los segundos determinar o interferir normativamente en todo aquello que hace (único) al plan de vida y desarrollo de la personalidad de cada ser humano; es decir, el derecho de los ciudadanos a programar y proyectar su vida de acuerdo a sus propios ideales de existencia, donde la expresión ocupa un capítulo central[29]. De allí que todas las fórmulas que pueden llegar a proponerse referidas a la libertad de expresión son condensadas en dos únicos principios: a) ante cualquier conflicto que se plantee deberá decidirse siempre a favor de la libertad de expresión constitucionalmente protegida; y b) si se planteara alguna duda en cuanto a si se trata o no de una expresión protegida, la duda será resuelta teniendo en cuenta la interpretación normativa o fáctica que más favorezca a la expresión. Las fórmulas o tests a defender, entonces y para todos los casos, serán sólo dos: la libertad de expresión constitucionalmente protegida prevalece frente a otros valores (principio de la prevalencia) y, si hubiera duda, se estará a favor de aquella (principio in dubio pro expresión)[30] .-
Debido a esta función primordial que la libertad de expresión cumple en las sociedades democráticas, la protección que se le otorga es, en líneas generales, más generosa que la de otros derechos. La libertad de expresión es vista entonces como una condición necesaria para la existencia de un debate público sobre asuntos políticos o de interés general, debate que es esencial para la existencia misma de la sociedad democrática. Por lo tanto, el nivel de protección del derecho dependerá en forma directamente proporcional a la vinculación que el caso tenga con el debate de asuntos de interés público[31].-
            En tal entendimiento, la expresión utilizada por el individuo imputado en el fallo tratado sin duda resulta muy poco feliz, quizás irreflexiva, incluso en términos genéricos es discriminatoria; pero de ella misma no puede inferirse la voluntad de incitar a la persecución de una raza o religión, por lo cual no puede llegar al extremo de entrar a ser reprimida por el derecho penal y, por ende, no alcanza a conmover las bases de la convivencia pacífica que la norma tiende a proteger.-
 
 
IV. EL ROL DEL PERIODISTA Y LA FUNCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA
 
El rol que cumplía el señor Cherashny en el programa televisivo en el que formuló las expresiones en cuestión es el de periodista. Un periodista de asuntos políticos, desempeñándose en un programa televisivo también de definido rasgo político. Por ende, el rol de Cherashny resulta determinado y cabe enmarcarlo en los roles especiales dentro de una sociedad determinada, la argentina.-
En efecto: hay roles comunes y roles especiales[32]. Los primeros se sintetizan en la idea del rol de comportarse como una persona en derecho, o simplemente de hacer lo que uno hace cotidianamente como ciudadano[33].  Los especiales -el padre, el médico, el funcionario judicial, el periodista-  son aquellos conforme a los cuales determinadas personas deben configurar el mundo de una manera específica. Estos roles, cuando adquieren relevancia jurídica, siempre son segmentos, referidos a personas, de las instituciones que confieren a la sociedad su configuración fundamental específica, es decir, aquella configuración que se considera indisponible en el momento actual[34].-
Básicamente la libertad de expresión, de prensa, de publicación de las ideas, no es un asunto disponible en el marco normativo constitucional argentino. Este marco normativo formula tal apreciación positiva de la libertad de expresión,  por lo menos en tres direcciones[35], porque se pondera que (i) es un derecho inalienable de la persona, (ii) favorece el descubrimiento de la verdad en cualquier ámbito y (iii) del fruto de ella surge el progreso político  y cultural de la sociedad y de las personas[36].-
El recorte de la libertad de expresión, mediante eventuales sanciones penales obviamente posteriores al hecho, es de orden incuestionablemente restrictivo en tanto aquélla goza de funciones positivas a favor de las personas y del sistema social. Este recorte, propiciado legislativamente mediante sanciones penales que influyen en la configuración de la sociedad,  solamente puede realizarse cuando se hallen acreditados con precisión y suficiencia los extremos que la norma pertinente exija, en el caso deberán corroborarse los indicados por el segundo párrafo del artículo 3° de la ley 23.592. En otras palabras, la libertad de expresión es valorada positivamente por el ordenamiento jurídico, salvo cuando se den las excepciones que hagan de ella un elemento negativo, cuestión que está acotada por prohibiciones descritas en tipos penales.-
En el caso concreto que consideramos, se trata un periodista político que se manifiesta,  principalmente por medio de opiniones y debates llanos, en  un programa televisivo también de perfil político. Esta actividad está avalada por el ordenamiento jurídico en términos amplios y generales. Lo que cabe esperar (expectativas formadas) de un periodista político es que informe y que emita sus opiniones sinceramente sobre diferentes temas.-
En ese sentido, en oportunidad de configurarse los hechos que fueron llevados a proceso penal, conforme al rol de periodista del señor Cherashny, difícilmente pudiera esperarse otra cosa de él que informara y que, especialmente, opinara sobre los sucesos del 11 de septiembre. El discurso (los dichos) sobre el cual se formuló la acusación y procesamiento al periodista bien puede estimarse desafortunado y aún criticable desde varios ángulos. Pero ello no obsta a que también el televidente haya podido disentir con el periodista, formarse una opinión distinta y aún reprochar desde su individual perspectiva la posición de aquél, opción que se da en los sistemas sociales democráticos como el que rige nuestro país. De la misma manera, queda en claro que tales expresiones no pudieron en modo alguno alentar a la persecución o incitar al odio de un determinado grupo del espectro social sino que, por el contrario, conformaron alusiones poco felices relativas a un tema que en ese momento era de gran actualidad.-
La audiencia del programa, por ende, cabe sostener, conocía que al colocarse frente al televisor para presenciar al señor Cherashny en su rol de periodista político en el contexto de un programa periodístico (también de contenido de actualidad política) recibiría -muy probablemente- las opiniones de éste sobre el lamentable suceso que conmovió al mundo. En lo tocante a este particular, cabe señalar que si los periodistas políticos no aportaran su análisis y pareceres sobre los hechos que informan no cumplirían con el rol que les corresponde. En este contexto circunstancial difícilmente puede imaginarse que las formulaciones del periodista Cherashny pudieran tener intención o aptitud para incitar o alentar a la persecución o al odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas, independientemente del contenido literal de sus dichos. Es que, aún equivocadas, sus apreciaciones directas no dejan de ser meras opiniones de un periodista político y por tanto distan de poder ser encasilladas en la incitación o aliento al  sentimiento (odio) o comportamiento (persecución) a los que el tipo penal refiere.-
Esto es así, justamente, porque sus expresiones fueron, según el contexto integral en que tuvieron acaecimiento, opiniones sobre un tema de actualidad: es decir, el periodista desde el punto de vista normativo y social no se apartó de su rol. Esta situación es la que en la dogmática penal moderna de la imputación objetiva se denomina como “Riesgo permitido”. La sociedad implica riesgos, pues nadie puede ensayar con seriedad una sociedad sin riesgos. Por tanto el riesgo que conlleva la sociedad debe ser tolerado: riesgo permitido.-
Queda claro que el caso en examen no se vincula con la censura previa, sino con un posible reproche penal como consecuencia de haber hecho uso de la libertad de expresión. Mas no puede dejar de señalarse que la probable pena hacia la que posiblemente se encamina el proceso, en tanto se ha confirmado el procesamiento del imputado, expresaría, en caso de tener lugar, un significado negativo en cuanto a un modo de utilizar la libertad de expresión. Por tanto, en términos generales y de significado social de las resoluciones judiciales, estamos en presencia de un posible recorte de la libertad de expresión, no ya previo al hecho sino posterior, debido al significado social de la pena (eventual) que se irradia, esbozando un perfil concreto de actuación prohibida. El considerado es un punto relevante, porque como se indicó se trata de un periodista de temas políticos, que se expresa en un programa también relativo a la actualidad política, y que como ocurre en tal clase de emisiones se informa, por un lado, pero fundamentalmente se opina y se discuten -desde diversas perspectivas-  los hechos más destacados y conflictivos. De manera que cualquier sanción, y aún toda resolución procesal como el procesamiento, tiene repercusiones sobre el sistema social y, en particular, sobre el grupo de los periodistas en un sentido restrictivo a la libertad de expresión. De allí que una decisión sobre el tema, debe encontrarse fundamentada y tener sólido anclaje en la corroboración de los presupuestos que el tipo penal exige, aspectos que, en definitiva, como indicáramos con detalle en los puntos pertinentes, en la resolución considerada no parecen encontrarse, al menos, con el grado de suficiencia necesario.-   
 
 
V. CONCLUSIONES
 
  1. Habría en la resolución sub examine una debilidad en su fundamentación. Ello así  por cuanto  para decidir la tipicidad del comportamiento del periodista Cherashny, se hizo base en  la enunciación de tres elementos fáctico-circunstanciales a partir de los cuales, directamente y sin las suficientes explicaciones, se concluyó en que los dichos del periodista tuvieron la capacidad, aptitud o idoneidad para incitar o alentar a la persecución o al odio contra una persona o grupos de personas a causa de su religión. Se verificaría, entonces, una falencia que cabe calificar de fundamentación insuficiente o, de otro modo, discrecionalidad evitable.-
 
  1. Podemos separar lo que axiológicamente distingue al derecho y a la moral, límites en cuya virtud no todos los pecados deben ser prohibidos ya que no es tarea del derecho sancionar o imponer una moral determinada. Esta tesis encuentra en los principios de exterioridad de los actos susceptibles de prohibición penal y de reserva de los actos internos al dominio específico y exclusivo de la moral sus dos corolarios más relevantes política y éticamente. Observado en negativo, como límite a la intervención penal del estado, este principio marca el nacimiento de la moderna figura del ciudadano, como sujeto susceptible de vínculos en su actuar visible, pero inmune, en su ser, a límites y controles; y equivale, por lo mismo, a la tutela de su libertad exterior para realizar todo lo que no está prohibido. Observando en positivo, se traduce en el respeto a la persona humana en cuanto tal y en la tutela de su identidad, incluso desviada, al abrigo de prácticas constrictivas, inquisitivas o correctivas dirigidas a violentarla o, lo que es peor, a transformarla; y equivale, por ello, a la legitimidad de la disidencia e incluso de la hostilidad frente al estado; a la tolerancia para con el distinto, al que se reconoce su dignidad personal; a la igualdad de los ciudadanos, diferenciables sólo por sus actos, no por sus ideas, sus opiniones o su específica diversidad personal[37]. De ello reconocemos la imposibilidad de punir el pensamiento, por más que se acerque a concepciones retrógradas, si no constituye un modo de afectación de los señalados en este tipo penal, en el sentido de configurarse sólo si se produce su exteriorización y que implique su efectiva difusión. Tal principio era ya reconocido por CARRARA, al decir con relación a los delitos contra la religión: “Si las ofensas contra la religión no pueden castigarse como delitos, a no ser que lesionen el derecho que tiene el hombre a que se respete el culto por él profesado, es evidente que sólo los actos externos pueden ser incriminados, pues con actos meramente internos es imposible lesionar los derechos ajenos. Un hombre no puede prohibirle a otro la libertad del pensamiento y de las opiniones, sin incurrir en la más intolerable de las tiranías; sólo a Dios le corresponde juzgar acerca de los pensamientos humanos; y esto no procede del insulso argumento de que sólo Dios los conoce, ya que este argumento pierde toda su fuerza cuando el reo confiesa sus pensamientos íntimos, sino de la repetida razón de que como con los actos internos no es posible violar derechos ajenos, no hay poder legítimo para castigarlos. Yo puedo exigirte que no vayas propalando entre los demás las opiniones deshonrosas que tienes acerca de mí, pero no puedo pretender que arrojes de tu ánimo esas opiniones adversas, ni puedo imponerte que me estimes y que me juzgues bueno, si no sientes por mí sino desprecio y tienes la convicción de que soy malo”[38].-
 
  1. El rol del periodista es un rol especial. Las opiniones que los periodistas manifiestan, brindadas en el marco de tales funciones, como principio general, se corresponden con el cumplimiento de un rol asignado y valorado positivamente desde lo normativo y lo institucional. En aquellos casos en que se constate que el periodista no se ha apartado de su rol, se estará ante una situación que en la dogmática penal moderna de la imputación objetiva se denomina como “Riesgo permitido”. En estos supuestos no habrá comportamiento penalmente reprochable.-
 
 
 
 
 
 
 
CCCFederal, expte. n° 35.776 “Cherashny Guillermo s/ procesamiento y embargo”
Juzgado n° 7      -      Secretaría  n° 14
 
                                                                                           Reg. n° 882
  
/////////////nos Aires, 10 de septiembre de 2004.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Guillermo Jorge Cherashny, contra el auto a través del cual el a quo decretó el procesamiento del nombrado en orden al delito previsto en el artículo 3 de la ley 23.592.
Las actuaciones se originaron con la denuncia efectuada por el Presidente y el Secretario del Centro Islámico de la República Argentina, Sres. Adel Mohamed Made y Anibal Bachir Bakir (fojas 1/4).
En tal presentación, los nombrados hicieron saber que Guillermo Jorge Cherashny, en su programa televisivo “Brokers”-emitido a las 20:00 horas del domingo 16 de septiembre de 2001- habría realizado las siguientes manifestaciones: “El problema es el islam..., es una religión basada en el endiosamiento de la guerra, Mahoma era un caudillo militar, viven con la glorificación de la espada....son militaristas de por sí....tienen un problema de convivencia con todas las demás religiones, donde están ellos hay problemas....adonde están ellos quieren matar...donde ellos son mayoría quieren matar a la minoría, donde son minoría quieren matar a la mayoría...son unos nazis de mierda, digamos la realidad, son unos nazis de mierda...y sabés lo que pienso? que con los nazis, como pasó en la segunda guerra mundial, no hay que negociar, hay que destruirlos, y sobres las cenizas hay que meter obligadamente la democracia liberal..., sino esto no tiene arreglo...” (cfr. transcripción de fojas 65/68).


Dado que la materialidad de los hechos investigados no se encuentra controvertida, el objeto de decisión del caso se circunscribe a  determinar si las manifestaciones de Cherashny resultan -con el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso- un aliento o incitación a la persecución o el odio contra un grupo de personas a causa de su religión (artículo 3 de la ley 23.592).
En otras palabras, corresponde determinar si los dichos del nombrado se encuentran amparados por la garantía de la libertad de expresión -y, en tal caso, pertenecen a un ámbito exento de intervenciones estatales-  o, por el contrario, tienen características que los sitúan dentro de la materia que el Estado puede prohibir y castigar legítimamente.
En este sentido, y con relación a los límites del Estado para restringir el derecho a la libre expresión de ideas, esta Sala reprodujo un test elaborado por la jurisprudencia estadounidense denominado del “peligro claro y actual” -clear and present danger- (cfr. “Vita Leonardo G. y González Eggers Matías s/ procesamiento”, c. n 33.628, 13/3/2002, reg.182).
En efecto, en el caso “Schenk vs. United States” (reg. 249 US 47 1919), el juez Holmes sostuvo que “...el carácter de cualquier acto depende de las circunstancias dentro de las cuales es realizado. La más estricta protección de la libertad de expresión no protegería a una persona que gritara falsamente ´fuego´ en un teatro, causando pánico. Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohiba expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas en tales circunstancias y son de tal naturaleza, de forma tal que produzcan un peligro claro y actual de forma de producir los males sustanciales que el Congreso se encuentra autorizado a impedir. Es una cuestión de proximidad y de grado” (cfr. Gullco Hernán V., La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso, publicado en Libertad de Prensa y Derecho Penal, Del Puerto, Buenos Aires, 1997, pág. 47).     


En consecuencia, la aplicación del test del peligro claro y actual al caso condiciona la responsabilidad penal del imputado al hecho de que su discurso haya podido promover o incitar -en forma inminente- una acción ilegal -o, en términos del juez Holmes, un mal sustancial que el Congreso se encuentre autorizado a impedir-.
Este último aspecto -constituido, entonces, por la idoneidad o aptitud del discurso de Cherashny para generar acciones ilegales consecuentes- no puede determinarse sin poner principal atención en el contexto social en que se vertieron los dichos materia de estudio. En este sentido se expresó la Sala II de este Tribunal cuando sostuvo que “...la capacidad [para alentar o incitar a la persecución o al odio] debe ser merituada en cada caso concreto, debiéndose prestar particular atención a las circunstancias de modo y lugar en que la conducta es desplegada, a fin de poder asegurar que con ella se ha creado el peligro de que se produzcan las consecuencias que la ley intenta prevenir” (“Bonavota Liliana Graciela”, c. n 13.682, reg. 15.121, del 19/2/98).
En efecto, cinco días antes de las manifestaciones televisivas del imputado, los Estados Unidos habían sufrido el atentado terrorista contra las “Torres Gemelas” y el Pentágono -en las ciudades de Nueva York y Washington, respectivamente-. “El impacto de las atrocidades terroristas del 11 de septiembre de 2001 fue tan abrumador que la identificación que acaba de darse es redundante; basta con decir ´11-S´. Está generalmente admitido que el mundo ha entrado en una nueva era en la que todo será distinto: ´la era de terror´. Sin lugar a dudas, el 11-S ocupará un lugar preeminente en los anales del terrorismo, aunque deberíamos pensar detenidamente porque es así” (Noam Chomsky, Piratas y Emperadores. Terrorismo Internacional en el mundo de hoy, traducción de Jordi Vidal, Ediciones B, Buenos Aires, 2003, pág. 15).  
Inmediatamente después del ataque, las autoridades estadounidenses vincularon a los autores del atentado con el movimiento islámico talibán que, entonces, dominaba Afganistán (con relación a esta última circunstancia, ver el discurso del Presidente de los Estados Unidos, George W. Bush, ante la Asamblea General de la ONU del 12 de noviembre de 2001 -  www.usembassy.state.gov -).


En consecuencia, la sensación de terror que se propagó por la población mundial como producto de las miles de víctimas fatales del atentado -y la identificación de los autores, o encubridores, del acto terrorista con un régimen islámico radical- son aspectos insoslayables al momento de determinar si los dichos de Cherashny tuvieron entidad para alentar o incitar la persecución o el odio de un grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
Y es en ese contexto en el que creemos que -con la  probabilidad positiva requerida para esta oportunidad procesal- las palabras de  Cherashny cobraron aptitud para incitar o generar la persecución o el odio  contra la comunidad islámica. Esto es, las palabras del imputado habrían fomentado la desvaloración del islamismo, generando un clima en el marco del cual los destinatarios de su discurso pudieron verse incitados a cometer actos de violencia o discriminación contra el grupo religioso en cuestión. Bien vale recordar, llegado el punto, que las características de la figura en análisis -específicamente, el hecho de que se trate de un tipo de peligro abstracto- requieren la corroboración de la aptitud o idoneidad de la conducta para generar el aliento o la incitación prohibida, no así la producción de un daño o peligro concreto.
A tal conclusión corresponde arribar luego de advertir que, en el contexto anteriormente descripto, el imputado dijo -entre muchas otras cosas- que con los islámicos “...como pasó en la segunda guerra mundial, no hay que negociar, hay que destruirlos, y sobres las cenizas hay que meter obligadamente la democracia liberal...”.
Del mismo modo, el carácter incitador o alentador del discurso de Cherashny surgiría del medio de difusión masiva a través del que se transmitieron sus expresiones. El hecho de que las manifestaciones del caso hayan sido televisadas importa que el comportamiento de Cherashny estuvo orientado a una pluralidad de personas, descartándose, en consecuencia, la posibilidad de que resulte una incitación individual insusceptible de generar el peligro que se intenta evitar (en este sentido, ver Slonimski, Derecho Penal Antidiscriminatorio, Ed. Di Plácido, Buenos Aires, 2002, págs. 58 y ss.).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:


- CONFIRMAR los puntos I y III de la resolución obrante a fojas 1/8 de esta incidencia, a través del cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de Guillermo Jorge Cherashny en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 3 segundo párrafo de la ley 23.592 y se le trabó el embargo consecuente, de acuerdo con lo prescripto por los artículos 306, 445, 518 y ccs. del C.P.P.N.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

Horacio Vigliani - Gabriel R. Cavallo

Ante mí. Silvia Iriart.

 



[1] STUAR MILL JOHN, “Sobre la libertad”, (1859) 1980, Ed. Orbis, España, pág. 36 y ss.
[2] KLIMOVSKY GREGORIO, “Las desventuras del conocimiento científico”, 2001, Ed. A-Z, Buenos Aires, pág. 341 y ss.
[3] ELHART RAUL, “La casación por fundamentanción insuficiente: su viabilidad en la participación y en la individualización de la pena”, JA 2004-II, Fascículo Nº 11, págs. 25/26. 
[4] Ibíd.
[5] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Ed. Trotta 2000, pág. 36.
[6] ELHART, “La casación por fundamentanción insuficiente: su viabilidad en la participación y en la individualización de la pena”, pág. 26. 
[7] En tal sentido se ha entendido que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas  del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115 y sites)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles Diego A.” 12/7/99).-
[8] FERRAJOLI, “Derecho y Razón”, pág. 40.
[9] Los antecedentes parlamentarios de esta disposición destacan que su fundamento se halla en varios instrumentos internacionales: “Este proyecto de ley tiende a concretar prácticamente múltiples convenciones internacionales a las que está adherido nuestro país”, en especial se citó a la Declaración Universal de Derechos del Hombre, la Convención Sobre Prevención y Sanción del Genocidio y la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, “...la que recomendaba el dictado de normas legales para la implementación de una política en tal sentido y la ejecución de acciones gubernamentales tendientes a erradicar la discriminación contra grupos raciales. Y bien, señor presidente. Estamos legislando en la materia. Los fundamentos de la última convención internacional mencionada sostienen que “...todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación...Precisamente, como quedó dicho, la figura de la incitación a la discriminación es la que está recogida en el proyecto bajo examen” FERNANDO DE LA RÚA, Cámara de Senadores de La Nación, Reunión 29º del 24/3/88.-
[10] No debemos olvidar que la mencionada figura legal proviene de lo normado por el art. 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto prescribe que debe reprimirse “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”. Pero como origen de la norma en cuestión es menester remitir al art. 4º de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial que, casi textualmente con el art. 3º de nuestra ley 23.982, dispone: “Los Estados parte condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a la discriminación o actos de tal discriminación…”.-
[11] DONNA EDGARDO A. “Teoría del delito y de la pena”, Tomo 2, Astrea 1995, pág. 47.-
[12] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Los Actos Discriminatorios Como Delito”, JA 1993-III, pág. 529.-
[13] Es así que se tomó como base de comprensión del bien jurídico preponderantemente a la igualdad ante la ley: “...la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha señalado ya hace tiempo, que cualquier tipo de discriminación racial resulta ilegal en virtud de la igual protección de las leyes que consagra la Enmienda XIV de la Constitución norteamericana (“Briggs et al vs. Elliot et al”, US 483 y US 294-1954). El instrumento legal por el que se reprime la discriminación racial y religiosa se relaciona, sin duda, con el artículo 16 de la Constitución Nacional, como así también con otras disposiciones constitucionales que han puesto especial énfasis en la protección de los derechos del extranjero y el fomento a la inmigración”. (CCCFed. Sala Ira. ¨Rabossi, Eduardo s/ denuncia¨, causa 21.201).-
[14] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Los Actos Discriminatorios Como Delito”, JA 1993-III, pág. 529. En ese mismo sentido se ha decidido que: “En este tipo penal, la acción típica, consiste en alentar o incitar a la persecución o al odio; alentar tal como lo consigna el diccionario de la Lengua Española significa animar o infundir aliento o esfuerzo, dar vigor, en este caso, a la persecución o al odio mientras que incitar entraña antes bien mover o estimular a uno para que ejecute una cosa, en el sub lite, los actos a los que alude la normativa –perseguir u odiar- (Cfr. en igual sentido Fontán Balestra Carlos, “Tratado de Derecho Penal”,  t. VI, parte especial, p. 401)”. (CNCP, Sala II,“RUSSO RICARDO y otros”, resuelta el 12/4/99, voto del Dr. FEGOLI)
 
[15] En igual sentido la misma Sala se pronunció en autos “DE CASTRO, M.”, reg. 1001, de fecha 20/11/98 en que se imputó como constitutivo de este delitos la frase inserta en un escrito judicial en donde se solicita “....se designe perito médico legista del fuero que no sea de religión judía...” y en la causa “BUENAVENTURA, R. s/inf. ley 23.592", causa 30.404, rta el 17/12/98: “El tribunal al reiterar sus precedentes “MARADONA, D “ y “DE CASTRO, M.” ambos del 20.11.98, agregó que la conducta a alentar o incitar no se produce con un aislado comentario de corte discriminatorio, salvo que este se hallare enderezado a animar, dar vigor, mover o estimular a la persecución u el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas, sustrato fáctico que no concurre en el hecho de que se refiera respecto de una persona como “sos un judío de mierda”.-
[16] Como ejemplo de esa capacidad lesiva de determinado suceso, en la causa "Acosta, Sergio Rodolfo S/Infracción a La Ley 23.592" fallada por la Cámara Federal de Salta, se entendió que si bien es altamente reprobable las pintadas con simbología nacionalsocialista, se consideró que por si solas no configuran el tipo en cuestión, dado que per se no constituyen propaganda discriminatoria: “En cuanto al delito previsto y penado por el art. 3° de la ley 23.592, cabe circunscribirse al examen de las pintadas documentadas, de las que resultan una cruz svástica sobre un mural existente sobre la pared, la leyenda "¡sieg heil!" en la esquina de enfrente y las siglas "JNSS" sobre la de "U.C.R" asentada con anterioridad, las cuales carecen de entidad para encuadrárselas en el mencionado precepto, a poco que se advierta que por sí solas no reflejan la realización de propaganda de las ideas o teorías a que aquél se refiere...Si el mural donde se realizó la pintada ya estaba dañado con anterioridad, presentando signos de destrucción e inclusive de pintadas de otras siglas, y no puede afirmarse que la misma haya producido una modificación o alteración en la sustancia o naturaleza intrínseca de la pared, no procede imputarle a su autor el delito de daño agravado”.-
[17] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito” Tomo I, Civitas1997, pág.52 y stes.-
[18] GULLCO HERNÁN V., “La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso”, en la obra “Libertad de Prensa y Derecho Penal”, Del Puerto 1997, pág. 37 y sstes.-
[19] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica Cuyo, 1993, pág. 63. De esta forma, se seleccionan aquellas conductas que resultan intolerables para la vida en comunidad (de aquí deducimos que una conducta fomentada por la Constitución Nacional en modo alguno es contraria al orden que al mismo tiempo trata de imponer); para lo cual el orden jurídico tiene que concretar sus disposiciones penales, es decir, tiene que circunscribir objetivamente la conducta prohibida, tiene que especificar la materia de sus prohibiciones.-
[20] ZAFFARONI RAUL E., “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 1987, pág. 463. El autor citado, contempla el caso en que la fórmula legal abarque aparentemente supuestos que son alcanzados pro la norma prohibitiva, considerados aisladamente, pero que de ningún modo pueden quedar dentro de lo que ella prohíbe cuando se la considera conglobadamente, esto es, formando parte de un universo ordenado de normas.-
[21] Puede afirmarse que una norma particular como la del caso ha sido creada por actos que son interpretados como aplicaciones de la Constitución, cuya validez y contenido reposa en la misma; por lo que no puede en modo alguno contradecirla. Conf.  KELSEN HANS, “Teoría Pura del Derecho”, EUDEBA1991, pág. 39.-
[22] KOLLMANN GUSTAVO, LA ROSA MARIANO R.; “La libertad de expresión y la Constitución Nacional en Internet”, La Ley, Doctrina Judicial, año XVIII, Nº 23, del 5 de Junio de 2002, pág. 385.-
[23] Más es dable aclarar que “si bien es cierto que los excesos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión no gozan de impunidad en el ordenamiento penal argentino, no lo es menos que se requiere particular cautela cuando se trata de imputar responsabilidad por su desenvolvimiento” (CSJN, Cogan, Nicolás 19/10/95 – JPBA. T. 93, F. 209)
[24] Esta norma expresa: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto de los derechos o la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas.
3. No se pude restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, párr. 70. En este mismo sentido puede citarse un pasaje de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “… El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra perfectamente fundamentada en el derecho internacional… El derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática… Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual, 1994, ps. 215-216, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, ps. 215-216).
[26] Con relación a ello se ha establecido que: “La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libre” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Opinión Consultiva OC-5/85, “La colegiación obligatoria de periodistas”, párr. 70. En este mismo sentido puede citarse un pasaje de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “…El consenso observado en los órganos de derechos humanos de América y de Europa pone de manifiesto que la protección de la libertad de expresión como elemento indispensable de la democracia se encuentra perfectamente fundamentada en el derecho internacional… El derecho a la libertad de expresión y pensamiento garantizado por la Convención está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática… Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual, 1994, ps. 215-216, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 9 rev., 17 de febrero de 1995, ps. 215-216).-
[27] El derecho a la libertad de expresión y su contracara, esto es el derecho a dar y recibir información, han sido recientemente confirmados en la Declaración de Principios de la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108º período ordinario de sesiones. Los principios 1 y 2 establecen que: 1) La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 2) Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Conf. BERTONI EDUARDO A, “La tensión entre la libertad de expresión y el derecho penal”. La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 7/9/01.-
[28] GULLCO HERNÁN V., “La libertad de expresión y el discurso basado en el odio racial o religioso”, en la obra “Libertad de Prensa y Derecho Penal”, Del Puerto 1997, pág. 46. Por ello acota el autor que no todas las palabras, en todos los contextos, se encuentran constitucionalmente protegidas; cuando ello acaece, la protección de la ley se retrae puesto que constituyen estímulos de acciones (ilegítimas) inmediatas, casi automáticas, acciones que el gobierno legítimamente puede intentar prevenir.-
[29] FERREYRA RAÚL GUSTAVO, “El Derecho de Libertad de Expresión y la Aplicación de la Doctrina de los Derechos y Libertades Preferidos a un Caso Difícil”, La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 10/10/00, pág. 45. El autor destaca que esta doctrina se construyó jurisprudencialmente en el año 1938 por el Juez Harlam F. STONE en el fallo “United States c. Carolene Products”, donde señalaba que debería existir una menor operatividad de la presunción de constitucionalidad de las leyes que restringen algún derecho, cuando la legislación parece colisionar a primera vista contra alguna prohibición concreta de la Constitución, tales como las que surgen de las primeras diez enmiendas..-
[30] BERTONI EDUARDO ANDRÉS, “Libertad de Expresión en el Estado de Derecho Doctrina y Jurisprudencia Nacional, Extranjera E Internacional”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000.-
[31] Que igual sentido le ha otorgado nuestra Corte Suprema al derecho aquí invocado, al decir que: “El derecho a la información opera como vínculo permanente entre las libertades públicas y el principio democrático ya que es de toda  evidencia  que  no hay verdadera democracia ni verdaderas libertades  dentro  de ella, sin libertad de expresión y prensa libre” (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en Fallos 319:3085). Así como: “Que   respecto del derecho de todos los habitantes de la Nación de "publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" contemplado en el art. 14 de la Constitución Nacional, esta Corte tuvo oportunidad de señalar que "entre las libertades que la Constitución Nacional  consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que  sin  su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra la posible desviación tiránica. De lo contrario existiría riesgo evidente de un fácil deterioro de las libertades republicanas” (Fallos:  248:291; 315:1943).-
[32] ELHART RAÚL, “El caso Cabello: para imputar el dolo eventual, ¿es insoslayable demostrar la indiferencia del autor ante el resultado probable?, Jurisprudencia Argentina Lexis Nexis, setiembre de 2004, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal N° 1, p. 252/254.
[33] PARMA CARLOS, “La prohibición de regreso”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004, pág.. 22.
[34] JAKOBS GÜNTHER, “La imputación objetiva”, Editorial Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 71.
[35] GELLI MARÍA ANGÉLICA, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, La Ley, segunda edición, pág. 87.
[36] STUART MILL, “Sobre la libertad”, pág. 36.  
[37] FERRAJOLI, “Derecho y Razón”, pág. 481.-
[38] CARRARA FRANCESCO, “Programa de Derecho Criminal”, Temis 1979, volumen VI, pág. 362.-

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