LA DETENCIÒN DOMICILIARIA COMO MODO DE SUSTITUÍR LA PRISION PREVENTIVA
LA
DETENCIÒN DOMICILIARIA COMO MODO
DE
SUSTITUÍR LA PRISION PREVENTIVA
Nota al
fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal, Sala I, en autos nro. 32.719, caratulados “RIVEROS ESPARZA Ángel s/arresto domiciliario”,
resuelta el 21/12/00.-
Dr. Mariano
R. LA ROSA
El
fallo en comentario establece diversas pautas que resultan imprescindibles para
la consideración de las formas en que puede manifestarse la privación de la
libertad durante la sustanciación del proceso penal; ello es así en cuanto se
involucran principios de índole formal (tales como la interpretación
restrictiva de las causales que limitan la libertad, la exepcionalidad de la
prisión preventiva, su extrema necesidad y que en esencia consiste en una
medida cautelar) y sustanciales, ya que se enmarca dentro de las formas de
ejecución de la sanción penal.-
En
primer término, huelga aclarar que dicho instituto resulta diferente a una
solicitud excarcelatoria, ya que deriva de la sustitución de una modalidad de
cumplimiento de la prisión preventiva por otra atenuada y de conformidad con
las circunstancias del caso; dado que la privación de la libertad continúa
rigiendo pero bajo circunstancias diversas y acordes a las condiciones
objetivas que se presentan en el sujeto. “Se
trata de una modalidad de ejecución del encierro (pues es detención), y no de
una suspensión de la ejecución, lo que corresponde en su caso a la condena
condicional”[1].-
La
detención, en estas condiciones, implica una restricción de la capacidad
locomotora del condenado que se la reduce al ámbito de su domicilio, la cual
queda limitada al edificio en que reside y no sólo a una unidad habitacional.-
No es necesario que el lugar de
detención sea estrictamente la residencia del condenado. Lo decisivo es el
domicilio que, a los fines de la detención domiciliaria se hubiese fijado (art.
34), para que allí la supervisión pueda hacerse efectiva. “La detención domiciliaria implica, en todo caso, el cumplimiento de la
obligación de permanecer en el domicilio fijado”[2].-
Queda así circunscrita la medida
cautelar a la observancia de permanecer en un determinado sitio y al cuidado de
una persona, quién es la que formalmente efectúa la petición y asume la
responsabilidad de la guarda. En estas circunstancias, la ley presume que con
esta doble sujeción al lugar y al individuo responsable, la medida coercitiva
cumple con sus finalidades.-
En
tal sentido, el marco normativo del cual surge la detención domiciliaria se
encuentra consagrado en el art. 33[3]
de la ley 24.660[4] que
establece dos supuestos diferenciados por los cuales se puede acceder a la misma.-
Contempla
por un lado la situación de quien ha cumplido setenta años y por otro el
padecimiento de una enfermedad incurable en período teminal. El enlace de ambos
supuestos legales, la edad y la enfermedad, a través de la conjunción “o” permite discernir ambas hipótesis
con carácter disyuntivo, por lo que cabe entender que no deberá exigirse en
ningún caso que el beneficiario alcance los setenta años de edad y deba padecer
además una enfermedad incurable en período terminal. Bastará con que
indistintamente se halle comprendido por cualquiera de las situaciones
enunciadas (así lo ha entendido también la postura de la Sala I de la Cámara
Federal de San Martín en causa nro. 832 del 16/7/98)[5].-
De
esta forma, cualquiera que sea el monto de la pena, es viable la detención
domiciliaria; puesto que la ley privilegia la edad o la enfermedad del penado,
sobre la necesidad de cumplir su pena en un establecimiento carcelario[6].-
Asimismo,
dicha medida es aplicable en igual medida a los sujetos que finalmente resulten
condenados como a los que se encuentren pendiendo de resolución firme o en
donde haya que tramitar la totalidad del juicio, ya que por aplicación del art.
11[7]
de la ley 24.660 se establece una equiparación legal entre el penado y el
procesado; ello implica que dicha ley se aplica a quien se encuentra imputado
de un delito, pero respecto del cual todavía no se ha dictado una sentencia que
resuelva si es o no responsable penalmente[8].-
A tal
conclusión se arriba no solo por la exégesis de la norma, sino, como lo hace la
Cámara, por aplicación del principio de igualdad ante la ley[9],
a lo que puede aditarse la necesaria proporcionalidad de la medida que a título
cautelar se erige como menos gravosa para asegurar la comparecencia al proceso,
con la modalidad de cumplimiento de la ulterior pena aplicable en caso de que
recaiga sentencia definitiva. Desde tal punto de vista, si consideramos que la
pena que en definitiva podría aplicarse resulta de cumplimiento domiciliario,
la detención provisional no puede (en calidad y especie) ser más gravosa de la
que efectivamente se podría imponer. De tal suerte que: “No es posible detener a una persona a título de cautela, cuando en el
supuesto de condena no se le podría imponer derechamente una sanción de tal
especie. El medio preventivo no puede ser más grave que la amenaza”[10],
puesto que sería ilógico que el detenido provisionalmente al ser condenado pase
a cumplimentar la sanción en su morada, y cuando se lo consideró inocente no se
le otorgó dicho presupuesto.-
Se aplica entonces esta medida una
vez aceptada la idoneidad y necesidad de la misma, con el fin de determinar,
mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de bienes o valores y la
ponderación de los intereses según las circunstancias del caso concreto, si el
sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una
relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que
se trata de salvaguardar[11].
En consecuencia, si el sacrificio de aplicar la prisión preventiva resulta
excesivo la misma deberá considerarse inadmisible.-
Como el proceso penal (medio de
realizar la “defensa del derecho”
cuando se presume cometida una transgresión) tutela simultáneamente el interés
represivo de la sociedad y el interés del individuo por la libertad personal,
esa confluencia permite reconocer la necesidad de que el sistema de enjuiciamiento
asegure el máximo equilibrio posible entre ambos, a fin de que la satisfacción
del primero se consiga con el menor sacrificio del segundo[12].
De tal suerte, en la búsqueda de ese equilibrio, la prisión domiciliaria se
encuentra como la medida idónea y proporcionada en personas con ciertas
características de las cuales no se presume (ni puede oponérsele) su peligrosidad
procesal.-
Esta
forma de detención queda así supeditada a que exista un lugar apropiado para su
cumplimiento y un individuo o institución al cuidado del prevenido. Es clara la
norma cuando lo instituye y al referir que “podrá
cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria” seguido de las pautas
objetivas presentes en el sujeto y de los requisitos expuestos; quedando la
realización de los informes médicos (principalmente para el caso de enfermedad
terminal) psicológicos y social, como requisitos de razonabilidad, es decir, a
fin de ponderar sus efectos sobre el prevenido y su adecuación al sitio en que
se llevará a cabo.-
Es
decir, que mediante el principio de proporcionalidad que regula la cuestión
debatida en el presente, se impone como necesaria la existencia de una relación
entre el rigor de la medida de coerción (que para el caso de la prisión es la
máxima que todo el orden jurídico puede imponer a un individuo) y el fin
procesal que se deba asegurar, a efectos de “impedir
que la persecución penal, signifique para el imputado una intervención más
grave en su vida que la posible condena”[13].
De tal modo, resulta racional el intento de evitar que, aún en los casos de
encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal
mayor, irremediable, que la propia reacción legítima que el Estado en caso de
condena. Este criterio permite afirmar la necesidad de que el encarcelamiento
preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la
pueda superar en gravedad[14].-
Por
su parte, desde el punto de vista formal, la cuestión se ve regulada por el
art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece que “El juez ordenará la detención domiciliaria
de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,
cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”, disposición que
resulta aplicable en orden a que el art. 229 de la ley 24.660, considera a ese
cuerpo normativo como parte integrante del referido Código Penal, ya que “La ley modifica ampliatoriamente la regla a
los mayores, pues establece la posibilidad de cumplimiento domiciliario para
mayores de setenta años o enfermos incurables en período terminal, sin tope de
pena y sin limitarla a la pena de prisión” [15].-
Igualmente, y con anterioridad a la
vigencia de dicha ley, principios de estricta humanidad llevaron a adoptar una
interpretación extensiva del art. 495 del Código Procesal Penal de la Nación, a
fin de disponer la excarcelación de un enfermo terminal: “...razones de estricta humanidad han hecho prevalecer el valor de la
vida humana frente a cualquier clase de retribución....el fin del
encarcelamiento durante el proceso, según el texto del mentado art. 18 –de
la Constitución Nacional- está basado en
la “seguridad”...de los reos detenidos en ella”, encontrándose vedado “el
castigo...y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que aquella exija”, generando en caso contrario la
responsabilidad del “juez que la autorice” (C. Fed. San Martín, Sala II,
8/5/96, “R.E.”).-
Ello también en cuanto “Ningún habitante de la Nación puede ser
privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se
encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad” (CSJN “DESSY Gustavo G.” rta. e. 19/10/95,
voto de los Ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO).-
Asimismo
hay que tener en cuenta el art. 280 del ordenamiento ritual, al tiempo que
establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley, dispone que la detención “se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y
reputación de los afectados”, coligiéndose que debe ser sobrellevada de la
manera menos mortificante para el imputado.-
Pero, en esencia, debemos considerar
que la detención domiciliaria sigue siendo aplicada (como lo es la prisión
preventiva) a título cautelar; siendo que esta medida carece, en rigor, de
autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia
práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en el proceso, a la
cual se encuentra necesariamente vinculada por un nexo de instrumentalidad o
subsidiaridad[16]. Al
respecto se aclara que la procedencia de la aplicación de una medida de este
tipo requiere la simultánea concurrencia de dos requisitos que se han dado en
llamar “Fumus boni iuris” consistente
en la apariencia del derecho que se quiere cautelar, el cual se relaciona con
la exigencia de pruebas que hagan aparente la culpa del imputado; y “Peculum mora” resultante del riesgo que
puede derivarse para el derecho que se quiere proteger, de la no aplicación
tempestiva de la medida cautelar[17].-
Asimismo, la característica común de
todas las medidas precautorias es su provisionalidad y no tiene otro fundamento
que la estricta necesidad de evitar que resulten desvirtuados los fines del
proceso. Por ende es preciso no desnaturalizarlas y disponerlas como si fueran
el comienzo anticipado de una pena aún no impuesta y que el ulterior desarrollo
del juicio pueda descartar[18],
por lo cual el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites
de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada[19].
De este modo, las
medidas de coerción contra el imputado deben aplicarse conforme a un criterio
de estricta necesidad actual y concreta, quedando con ello excluido todo rigor
innecesario, sea por excesivo para conseguir el fin propuesto, o por ser
meramente hipotético o inactual el riesgo a prevenir[20].-
No
basta entonces con probar que una determinada medida cautelar resulta idónea
para asegurar la realización de la ley sustantiva, sino que ella no es
sustituible por otro modo de intervención estatal menos intenso, de menor
gravedad para el sometido a proceso. La idea es que así como el derecho penal
es la última ratio del ordenamiento
legal de un Estado, las medidas de coerción constituyen también la última
herramienta de política criminal a adoptar[21].-
En
tal entendimiento, se ha dicho: “Que en razón del respeto a la libertad
individual y a la libre posición de los bienes de quien goza de una presunción
de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de
carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al Juez de
instrucción, deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetando
fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su
imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio
provisorio del interés individual- el interés público” (CSJN “FISCAL
c/VILA” rta. el 10/10/96).-
Hay
que tener además en cuenta el principio general que guía la imposición de las
penas privativas de la libertad, el cual se desprende del primer artículo de la
ley 24.660, en donde se prioriza la adquisición por parte del condenado de la
capacidad de comprender y respetar la ley, procurando además su adecuada
reinserción social, “y en tal aspecto la
alternativa que ofrece el art. 33 de ella, para la persona condenada seguirá
siendo una forma especialmente atenuada de encierro, debiendo el Estado en el
caso particular del imputado o el procesado asegurarle cuanto menos las mismas
posibilidades”[22].-
De
igual forma, el art. 6º de ese cuerpo normativo, procura limitar la permanencia
del condenado en establecimientos cerrados, promoviendo el cumplimiento de la
sanción mediante alternativas regidas por el principio de autodisciplina,
derivándose de tal principio que el encarcelamiento no constituye la regla
general en la ejecución de la pena, sino que las pautas de cumplimiento que la
referida norma penitenciaria consagra, derivan de verdaderos derechos de los
condenados que en todo momento pueden hacer valer. Es así que se ha sostenido: “Nuestra
Carta Fundamental reconoce el derecho a la vida y a la integridad personal, y
esto surge también del art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
de los arts. 6º.1, 7º y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de los
arts. 4º.1, 5º.1 y 5º.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de lo
que se desprende que en el trato de las personas privadas de libertad debe
evitarse la realización de actos en transgresión a los principios allí
contenidos, por parte de los encargados de la custodia de los internos o por
estos mismos, y, por el contrario, se les deberá brindar medios que les
permitan gozar de su derecho a la salud. En este aspecto resulta de oportuna cita
el fallo del 19/10/95, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la causa “Badín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires” (La Ley, 1996-C,
585), que sostiene “que el art. 18 de la Constitución Nacional, que tiene
contenido operativo, impone al Estado, por intermedio de los servicios
penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes
están cumpliendo condena o la detención preventiva la adecuada custodia, que
manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y
moral” (Tribunal Oral Criminal nro. 1, 2/10/98, “LOPEZ MARCELO O”)[23].-
En tal sentido es dable afirmar que
cuando el art. 18 de la Constitución Nacional abrió las puertas al principio de
legalidad, no sólo quiso que tanto el delito como la penal estuvieran
determinados por una ley con carácter previo al hecho en que se fundaba la
sentencia condenatoria, sino que también fue su propósito que el cumplimiento
de esa pena se verificara en el modo exactamente previsto por la ley que daba la
base al pronunciamiento jurisdiccional que la establecía. De esta manera se
consagró lo que la doctrina ha dado en llamar garantía de legalidad de la
ejecución[24].-
Desde otro punto de vista podemos
apelar a el principio según el cual toda disposición que coarte la libertad
personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido al imputado debe ser
interpretado restrictivamente, que resulta consagrado por el art. 2º del
C.P.P.N.[25]. Tal
presupuesto, emerge de que el estado normal del sujeto sospechado de haber
cometido un ilícito es el pleno goce de sus derechos, inclusive el de libertad
ambulatoria garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional. Así ocurre
pues, hasta tanto no sea declarado culpable del delito que se le atribuye,
gozando de un estado jurídico de inocencia que obliga a los órganos estatales
encargados de la persecución penal a tratarlo como tal, impidiendo restringir
sus derechos como sanción anticipada[26].
Cuestión que repetidamente es seguida por nuestra Corte al decir: “Que las
restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes
de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a
fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional
según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta
tanto una sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya
declarando su responsabilidad penal” (Fallos 314:1091) y que también se desprende de pronunciamientos
internacionales: "...la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de
conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas
tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13,
párrafo 7).-
A tal declaración, se aduna el
principio “pro homine”, del cual
resulta un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos
humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos
e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del
derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre[27].-
De ello vemos que la interpretación
restrictiva de los supuestos que en podría haberse fundado el rechazo de esta
modalidad de ejecución, tuvieron como correlato la integración analógica del
art. 33 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad por parte de
la resolvente, operatoria que no resultaba estrictamente necesaria, dado que,
como se señaló, los presupuestos de la detención domiciliaria son directamente
aplicables a la situación de los procesados de acuerdo a las pautas positiva ya
expuestas.-
Por
último, y en cuanto al procedimiento para el otorgamiento de la prisión
domiciliaria, debe viabilizarse a pedido de parte y previo informe médico. Será
a pedido del propio interesado (aunque la norma no lo mencione), de un
familiar, persona o institución responsable, los que deberán asumir el cuidado
del mismo. También se requiere un informe médico especializado, que
comprende diversos aspectos: médico,
psicológico y social. Este informe deberá ser motivado y justificar la
procedencia de la detención domiciliaria[28].-
Esta
hipótesis no posee por regla genérica supervisión alguna, salvo que así lo
disponga la autoridad judicial de un modo expreso, y se llevará a cabo con lo
dispuesto en el art. 32[29],
que refiere que en ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de
seguridad[30].-
[1] DE LA
RUA JORGE, “Código Penal Argentino”,
Depalma 1997, pág- 143.-
[2] LAJE
ANAYA JUSTO, “Notas a la Ley
Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,
Ed. Advocatus 1997, pág. 82.-
[3] Art.
33: El condenado mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en
período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria por
resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un
familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado previo informe
médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique. Si lo estimare
conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma
prevista en el art. 32.-
[4] Promulgada el 8/7/96 y
publicada en el B.O. el 16/7/96.-
[5]
PERALTA OMAR ANÍBAL “Prisión
Domiciliaria”, La Ley del 23/10/99.-
[6] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa
de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 72.-
[7] Art. 11: Esta ley, con excepción de
lo establecido en el art. 7°, es aplicable a los procesados a condición de que
sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y
útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que puedan suscitarse
serán resueltas por el Juez competente.-
[8]
EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de
ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997,
pág. 45.-
[9] Al
decir de nuestro máximo Tribunal, básicamente consiste en: “Que desde sus
primeras decisiones (Fallos 16:118) este tribunal ha interpretado que la
garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en
aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias
constitutivas, de tal suerte que no se tata de la igualdad absoluta o rígida
sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la
prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106, 180:149); pero no impide
que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime
diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a
propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva
razón de discriminación (Fallos 301:381, 1094; 304:390)”.-
[10]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[11]
SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de
las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[12]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[13] SOLIMINE
MARCELO “Principios Generales de las
Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[14] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, t I,
p. 526 y cctes.-
[15] DE
LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”,
Depalma 1997, pág. 143.-
[16]
ABALOS RAUL W., “Código Procesal Penal de
la Nación”, Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 653.-
[17]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La
Excarcelación”, pág. 8 y sstes..-
[18]
D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.-
[19]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[20] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Constitucionalidad de las normas que prohiben
o limitan la libertad procesal del imputado”, LL. T. 155, p. 1177 y sstes.-
[21]SOLIMINE
MARCELO “Principios Generales de las
Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[22]
PERALTA OMAR ANÍBAL “Prisión Domiciliaria”,
La Ley del 23/10/99.-
[23] En
comentario al referido fallo, el Dr. GERMAN BIDART CAMPOS concluye que el fin
de la defensa social del que se hacen cargo la política criminal, el derecho
penal y el derecho peticionario, por muy importante y valioso que sea, debe
conciliarse y compatibilizarse con el aludido plexo de valores, principios y
derechos, de forma que en vez de entrar en colisión y pugna, se integren en la
mayor armonía (“Prisión Fuera de la
Cárcel por Razones de Salud”, La Ley 1999-C. Pág. 261.-).-
[24]CESANO
JOSE DANIEL, “Los Objetivos
Constitucionales de la Ejecución Penitenciaria”, ALVERONI EDICIONES pag.
151. En el mismo sentido la Corte Suprema en el fallo DESSY, Gustavo G.
(19/10/95) estableció que: “...la pena de
la ley penal debe ser “praevia, scripta y stricta”. Es por ello que el modo de
ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una condena accesoria
que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan del Poder
Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate”.-
[25] Pensamiento que también es seguido por la exposición
de motivos “...la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley...Asimismo, el arresto o la detención se ejecutarán de
modo que perjudique en lo menos posible a la persona y reputación de los
afectados por aquél” (Exposición
de Motivos al Proyecto de Código Procesal Penal).-
[26]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Breves
Consideraciones Practicas Sobre la Interpretación de la Ley Procesal Penal”,
JA 1984-I, pág. 782.-
[27]
PINTO MONICA, “El principio pro homine.
Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”;
La Aplicación de los Tratados Sobre Derechos Humanos por los Tribunales
Locales, Ed. Del Puerto, pág. 163.-
[28] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa
de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 73.-
[29]
CERUTI RAUL, RODRIGUEZ GUILLERMINA B. “Ejecución
de la Pena Privativa de la Libertad”, Ediciones La Rocca 1998, pag. 98.-
[30] Rige
en tal sentido la cuestión el Decreto
1058/97 Art. 1º: “Seis meses antes de que el interno cumpla
setenta años de edad, a los efectos de facilitar la posible aplicación de lo
dispuesto en el art. 3º, el servicio social del establecimiento le informará
los requisitos necesarios y, de haber expresado su voluntad de continuar
cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, se dará cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 4º”. Art. 2º: “A
los efectos del art. 33, se considerará enfermedad incurable en período
terminal aquella que, conforme los conocimientos científicos y los medios
terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a
la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de
seis meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las
distintas especialidades”. Art. 4º: “En
todos los casos el informe social deberá acreditar la existencia del pedido de
un familiar, persona o institución responsable que asumirá el cuidado del
interno y su aptitud para ello, en caso de otorgarse la prisión domiciliaria.
Juntamente con los informes médico y psicológico, lo actuado será elevado al
juez de ejecución o juez competente”.-
Comentarios
Publicar un comentario