LA DETENCIÒN DOMICILIARIA COMO MODO DE SUSTITUÍR LA PRISION PREVENTIVA


LA DETENCIÒN DOMICILIARIA COMO MODO

DE SUSTITUÍR LA PRISION PREVENTIVA

 
 

Nota al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, Sala I, en autos nro. 32.719, caratulados “RIVEROS ESPARZA Ángel s/arresto domiciliario”, resuelta el 21/12/00.-

  

Dr. Mariano R. LA ROSA


 

            El fallo en comentario establece diversas pautas que resultan imprescindibles para la consideración de las formas en que puede manifestarse la privación de la libertad durante la sustanciación del proceso penal; ello es así en cuanto se involucran principios de índole formal (tales como la interpretación restrictiva de las causales que limitan la libertad, la exepcionalidad de la prisión preventiva, su extrema necesidad y que en esencia consiste en una medida cautelar) y sustanciales, ya que se enmarca dentro de las formas de ejecución de la sanción penal.-

            En primer término, huelga aclarar que dicho instituto resulta diferente a una solicitud excarcelatoria, ya que deriva de la sustitución de una modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva por otra atenuada y de conformidad con las circunstancias del caso; dado que la privación de la libertad continúa rigiendo pero bajo circunstancias diversas y acordes a las condiciones objetivas que se presentan en el sujeto. “Se trata de una modalidad de ejecución del encierro (pues es detención), y no de una suspensión de la ejecución, lo que corresponde en su caso a la condena condicional”[1].-

            La detención, en estas condiciones, implica una restricción de la capacidad locomotora del condenado que se la reduce al ámbito de su domicilio, la cual queda limitada al edificio en que reside y no sólo a una unidad habitacional.-

No es necesario que el lugar de detención sea estrictamente la residencia del condenado. Lo decisivo es el domicilio que, a los fines de la detención domiciliaria se hubiese fijado (art. 34), para que allí la supervisión pueda hacerse efectiva. “La detención domiciliaria implica, en todo caso, el cumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio fijado”[2].-

Queda así circunscrita la medida cautelar a la observancia de permanecer en un determinado sitio y al cuidado de una persona, quién es la que formalmente efectúa la petición y asume la responsabilidad de la guarda. En estas circunstancias, la ley presume que con esta doble sujeción al lugar y al individuo responsable, la medida coercitiva cumple con sus finalidades.-

            En tal sentido, el marco normativo del cual surge la detención domiciliaria se encuentra consagrado en el art. 33[3] de la ley 24.660[4] que establece dos supuestos diferenciados por los cuales se puede acceder a la misma.-

            Contempla por un lado la situación de quien ha cumplido setenta años y por otro el padecimiento de una enfermedad incurable en período teminal. El enlace de ambos supuestos legales, la edad y la enfermedad, a través de la conjunción “o” permite discernir ambas hipótesis con carácter disyuntivo, por lo que cabe entender que no deberá exigirse en ningún caso que el beneficiario alcance los setenta años de edad y deba padecer además una enfermedad incurable en período terminal. Bastará con que indistintamente se halle comprendido por cualquiera de las situaciones enunciadas (así lo ha entendido también la postura de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín en causa nro. 832 del 16/7/98)[5].-

            De esta forma, cualquiera que sea el monto de la pena, es viable la detención domiciliaria; puesto que la ley privilegia la edad o la enfermedad del penado, sobre la necesidad de cumplir su pena en un establecimiento carcelario[6].-

            Asimismo, dicha medida es aplicable en igual medida a los sujetos que finalmente resulten condenados como a los que se encuentren pendiendo de resolución firme o en donde haya que tramitar la totalidad del juicio, ya que por aplicación del art. 11[7] de la ley 24.660 se establece una equiparación legal entre el penado y el procesado; ello implica que dicha ley se aplica a quien se encuentra imputado de un delito, pero respecto del cual todavía no se ha dictado una sentencia que resuelva si es o no responsable penalmente[8].-

            A tal conclusión se arriba no solo por la exégesis de la norma, sino, como lo hace la Cámara, por aplicación del principio de igualdad ante la ley[9], a lo que puede aditarse la necesaria proporcionalidad de la medida que a título cautelar se erige como menos gravosa para asegurar la comparecencia al proceso, con la modalidad de cumplimiento de la ulterior pena aplicable en caso de que recaiga sentencia definitiva. Desde tal punto de vista, si consideramos que la pena que en definitiva podría aplicarse resulta de cumplimiento domiciliario, la detención provisional no puede (en calidad y especie) ser más gravosa de la que efectivamente se podría imponer. De tal suerte que: “No es posible detener a una persona a título de cautela, cuando en el supuesto de condena no se le podría imponer derechamente una sanción de tal especie. El medio preventivo no puede ser más grave que la amenaza”[10], puesto que sería ilógico que el detenido provisionalmente al ser condenado pase a cumplimentar la sanción en su morada, y cuando se lo consideró inocente no se le otorgó dicho presupuesto.-

Se aplica entonces esta medida una vez aceptada la idoneidad y necesidad de la misma, con el fin de determinar, mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de bienes o valores y la ponderación de los intereses según las circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar[11]. En consecuencia, si el sacrificio de aplicar la prisión preventiva resulta excesivo la misma deberá considerarse inadmisible.-

Como el proceso penal (medio de realizar la “defensa del derecho” cuando se presume cometida una transgresión) tutela simultáneamente el interés represivo de la sociedad y el interés del individuo por la libertad personal, esa confluencia permite reconocer la necesidad de que el sistema de enjuiciamiento asegure el máximo equilibrio posible entre ambos, a fin de que la satisfacción del primero se consiga con el menor sacrificio del segundo[12]. De tal suerte, en la búsqueda de ese equilibrio, la prisión domiciliaria se encuentra como la medida idónea y proporcionada en personas con ciertas características de las cuales no se presume (ni puede oponérsele) su peligrosidad procesal.-

            Esta forma de detención queda así supeditada a que exista un lugar apropiado para su cumplimiento y un individuo o institución al cuidado del prevenido. Es clara la norma cuando lo instituye y al referir que “podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria” seguido de las pautas objetivas presentes en el sujeto y de los requisitos expuestos; quedando la realización de los informes médicos (principalmente para el caso de enfermedad terminal) psicológicos y social, como requisitos de razonabilidad, es decir, a fin de ponderar sus efectos sobre el prevenido y su adecuación al sitio en que se llevará a cabo.-

            Es decir, que mediante el principio de proporcionalidad que regula la cuestión debatida en el presente, se impone como necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción (que para el caso de la prisión es la máxima que todo el orden jurídico puede imponer a un individuo) y el fin procesal que se deba asegurar, a efectos de “impedir que la persecución penal, signifique para el imputado una intervención más grave en su vida que la posible condena”[13]. De tal modo, resulta racional el intento de evitar que, aún en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima que el Estado en caso de condena. Este criterio permite afirmar la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad[14].-

            Por su parte, desde el punto de vista formal, la cuestión se ve regulada por el art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece que “El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”, disposición que resulta aplicable en orden a que el art. 229 de la ley 24.660, considera a ese cuerpo normativo como parte integrante del referido Código Penal, ya que “La ley modifica ampliatoriamente la regla a los mayores, pues establece la posibilidad de cumplimiento domiciliario para mayores de setenta años o enfermos incurables en período terminal, sin tope de pena y sin limitarla a la pena de prisión” [15].-

Igualmente, y con anterioridad a la vigencia de dicha ley, principios de estricta humanidad llevaron a adoptar una interpretación extensiva del art. 495 del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de disponer la excarcelación de un enfermo terminal: “...razones de estricta humanidad han hecho prevalecer el valor de la vida humana frente a cualquier clase de retribución....el fin del encarcelamiento durante el proceso, según el texto del mentado art. 18 –de la Constitución Nacional- está basado en la “seguridad”...de los reos detenidos en ella”, encontrándose vedado “el castigo...y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija”, generando en caso contrario la responsabilidad del “juez que la autorice” (C. Fed. San Martín, Sala II, 8/5/96, “R.E.”).-

Ello también en cuanto “Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad” (CSJN “DESSY Gustavo G.” rta. e. 19/10/95, voto de los Ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO).-         

            Asimismo hay que tener en cuenta el art. 280 del ordenamiento ritual, al tiempo que establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, dispone que la detención “se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”, coligiéndose que debe ser sobrellevada de la manera menos mortificante para el imputado.-

Pero, en esencia, debemos considerar que la detención domiciliaria sigue siendo aplicada (como lo es la prisión preventiva) a título cautelar; siendo que esta medida carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en el proceso, a la cual se encuentra necesariamente vinculada por un nexo de instrumentalidad o subsidiaridad[16]. Al respecto se aclara que la procedencia de la aplicación de una medida de este tipo requiere la simultánea concurrencia de dos requisitos que se han dado en llamar “Fumus boni iuris” consistente en la apariencia del derecho que se quiere cautelar, el cual se relaciona con la exigencia de pruebas que hagan aparente la culpa del imputado; y “Peculum mora” resultante del riesgo que puede derivarse para el derecho que se quiere proteger, de la no aplicación tempestiva de la medida cautelar[17].-

            Asimismo, la característica común de todas las medidas precautorias es su provisionalidad y no tiene otro fundamento que la estricta necesidad de evitar que resulten desvirtuados los fines del proceso. Por ende es preciso no desnaturalizarlas y disponerlas como si fueran el comienzo anticipado de una pena aún no impuesta y que el ulterior desarrollo del juicio pueda descartar[18], por lo cual el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada[19]. De este modo, las medidas de coerción contra el imputado deben aplicarse conforme a un criterio de estricta necesidad actual y concreta, quedando con ello excluido todo rigor innecesario, sea por excesivo para conseguir el fin propuesto, o por ser meramente hipotético o inactual el riesgo a prevenir[20].-

            No basta entonces con probar que una determinada medida cautelar resulta idónea para asegurar la realización de la ley sustantiva, sino que ella no es sustituible por otro modo de intervención estatal menos intenso, de menor gravedad para el sometido a proceso. La idea es que así como el derecho penal es la última ratio del ordenamiento legal de un Estado, las medidas de coerción constituyen también la última herramienta de política criminal a adoptar[21].-

            En tal entendimiento, se ha dicho: “Que en razón del respeto a la libertad individual y a la libre posición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al Juez de instrucción, deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetando fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual- el interés público” (CSJN “FISCAL c/VILA” rta. el 10/10/96).-

            Hay que tener además en cuenta el principio general que guía la imposición de las penas privativas de la libertad, el cual se desprende del primer artículo de la ley 24.660, en donde se prioriza la adquisición por parte del condenado de la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando además su adecuada reinserción social, “y en tal aspecto la alternativa que ofrece el art. 33 de ella, para la persona condenada seguirá siendo una forma especialmente atenuada de encierro, debiendo el Estado en el caso particular del imputado o el procesado asegurarle cuanto menos las mismas posibilidades”[22].-

            De igual forma, el art. 6º de ese cuerpo normativo, procura limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados, promoviendo el cumplimiento de la sanción mediante alternativas regidas por el principio de autodisciplina, derivándose de tal principio que el encarcelamiento no constituye la regla general en la ejecución de la pena, sino que las pautas de cumplimiento que la referida norma penitenciaria consagra, derivan de verdaderos derechos de los condenados que en todo momento pueden hacer valer. Es así que se ha sostenido: “Nuestra Carta Fundamental reconoce el derecho a la vida y a la integridad personal, y esto surge también del art. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; de los arts. 6º.1, 7º y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de los arts. 4º.1, 5º.1 y 5º.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de lo que se desprende que en el trato de las personas privadas de libertad debe evitarse la realización de actos en transgresión a los principios allí contenidos, por parte de los encargados de la custodia de los internos o por estos mismos, y, por el contrario, se les deberá brindar medios que les permitan gozar de su derecho a la salud. En este aspecto resulta de oportuna cita el fallo del 19/10/95, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Badín, Rubén y otros c/Provincia de Buenos Aires” (La Ley, 1996-C, 585), que sostiene “que el art. 18 de la Constitución Nacional, que tiene contenido operativo, impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo condena o la detención preventiva la adecuada custodia, que manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral” (Tribunal Oral Criminal nro. 1, 2/10/98, “LOPEZ MARCELO O”)[23].-

En tal sentido es dable afirmar que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional abrió las puertas al principio de legalidad, no sólo quiso que tanto el delito como la penal estuvieran determinados por una ley con carácter previo al hecho en que se fundaba la sentencia condenatoria, sino que también fue su propósito que el cumplimiento de esa pena se verificara en el modo exactamente previsto por la ley que daba la base al pronunciamiento jurisdiccional que la establecía. De esta manera se consagró lo que la doctrina ha dado en llamar garantía de legalidad de la ejecución[24].-

Desde otro punto de vista podemos apelar a el principio según el cual toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido al imputado debe ser interpretado restrictivamente, que resulta consagrado por el art. 2º del C.P.P.N.[25]. Tal presupuesto, emerge de que el estado normal del sujeto sospechado de haber cometido un ilícito es el pleno goce de sus derechos, inclusive el de libertad ambulatoria garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional. Así ocurre pues, hasta tanto no sea declarado culpable del delito que se le atribuye, gozando de un estado jurídico de inocencia que obliga a los órganos estatales encargados de la persecución penal a tratarlo como tal, impidiendo restringir sus derechos como sanción anticipada[26]. Cuestión que repetidamente es seguida por nuestra Corte al decir: “Que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal” (Fallos 314:1091) y que también se desprende de pronunciamientos internacionales: "...la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7).-

            A tal declaración, se aduna el principio “pro homine”, del cual resulta un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre[27].-

De ello vemos que la interpretación restrictiva de los supuestos que en podría haberse fundado el rechazo de esta modalidad de ejecución, tuvieron como correlato la integración analógica del art. 33 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad por parte de la resolvente, operatoria que no resultaba estrictamente necesaria, dado que, como se señaló, los presupuestos de la detención domiciliaria son directamente aplicables a la situación de los procesados de acuerdo a las pautas positiva ya expuestas.-

            Por último, y en cuanto al procedimiento para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, debe viabilizarse a pedido de parte y previo informe médico. Será a pedido del propio interesado (aunque la norma no lo mencione), de un familiar, persona o institución responsable, los que deberán asumir el cuidado del mismo. También se requiere un informe médico especializado, que comprende  diversos aspectos: médico, psicológico y social. Este informe deberá ser motivado y justificar la procedencia de la detención domiciliaria[28].-

            Esta hipótesis no posee por regla genérica supervisión alguna, salvo que así lo disponga la autoridad judicial de un modo expreso, y se llevará a cabo con lo dispuesto en el art. 32[29], que refiere que en ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad[30].-



[1] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág- 143.-
[2] LAJE ANAYA JUSTO, “Notas a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,  Ed. Advocatus 1997,  pág. 82.-
[3] Art. 33: El condenado mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado previo informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el art. 32.-
[4] Promulgada el 8/7/96 y publicada en el B.O. el 16/7/96.-
[5] PERALTA OMAR ANÍBAL “Prisión Domiciliaria”, La Ley del 23/10/99.-
[6] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 72.-
[7] Art. 11: Esta ley, con excepción de lo establecido en el art. 7°, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que puedan suscitarse serán resueltas por el Juez competente.-
[8] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 45.-
[9] Al decir de nuestro máximo Tribunal, básicamente consiste en: “Que desde sus primeras decisiones (Fallos 16:118) este tribunal ha interpretado que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se tata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106, 180:149); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:381, 1094; 304:390)”.-
[10] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[11] SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[12] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[13] SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[14] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”,  t I,  p. 526 y cctes.-
[15] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 143.-
[16] ABALOS RAUL W., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 653.-
[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, pág. 8 y sstes..-
[18] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.-
[19] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[20] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Constitucionalidad de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, LL. T. 155, p. 1177 y sstes.-
[21]SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[22] PERALTA OMAR ANÍBAL “Prisión Domiciliaria”, La Ley del 23/10/99.-
[23] En comentario al referido fallo, el Dr. GERMAN BIDART CAMPOS concluye que el fin de la defensa social del que se hacen cargo la política criminal, el derecho penal y el derecho peticionario, por muy importante y valioso que sea, debe conciliarse y compatibilizarse con el aludido plexo de valores, principios y derechos, de forma que en vez de entrar en colisión y pugna, se integren en la mayor armonía (“Prisión Fuera de la Cárcel por Razones de Salud”, La Ley 1999-C. Pág. 261.-).-
[24]CESANO JOSE DANIEL, “Los Objetivos Constitucionales de la Ejecución Penitenciaria”, ALVERONI EDICIONES pag. 151. En el mismo sentido la Corte Suprema en el fallo DESSY, Gustavo G. (19/10/95) estableció que: “...la pena de la ley penal debe ser “praevia, scripta y stricta”. Es por ello que el modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan del Poder Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate”.-
[25] Pensamiento que también es seguido por la exposición de motivos “...la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...Asimismo, el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique en lo menos posible a la persona y reputación de los afectados por aquél” (Exposición de Motivos al Proyecto de Código Procesal Penal).-
[26] CAFFERATA NORES JOSE I., “Breves Consideraciones Practicas Sobre la Interpretación de la Ley Procesal Penal”, JA 1984-I, pág. 782.-
[27] PINTO MONICA, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”; La Aplicación de los Tratados Sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales, Ed. Del Puerto, pág. 163.-
[28] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 73.-
[29] CERUTI RAUL, RODRIGUEZ GUILLERMINA B. “Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad”, Ediciones La Rocca 1998, pag. 98.-
[30] Rige en tal sentido la cuestión el Decreto 1058/97 Art. 1º: “Seis meses antes de que el interno cumpla setenta años de edad, a los efectos de facilitar la posible aplicación de lo dispuesto en el art. 3º, el servicio social del establecimiento le informará los requisitos necesarios y, de haber expresado su voluntad de continuar cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4º”. Art. 2º: “A los efectos del art. 33, se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de seis meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades”. Art. 4º: “En todos los casos el informe social deberá acreditar la existencia del pedido de un familiar, persona o institución responsable que asumirá el cuidado del interno y su aptitud para ello, en caso de otorgarse la prisión domiciliaria. Juntamente con los informes médico y psicológico, lo actuado será elevado al juez de ejecución o juez competente”.-

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