La prisión preventiva en su modalidad domiciliaria


“La prisión preventiva en su modalidad domiciliaria”

 
Mariano R. LA ROSA


            El fallo en comentario coincide en otorgar la prisión domiciliaria a un imputado mayor de setenta años de edad; de manera que el voto que inicia el acuerdo se funda en la condición objetiva de la edad necesaria y el consentimiento aportado por el Fiscal de la causa. Siguiendo tal lineamiento, el segundo pronunciamiento tiene en cuenta este parámetro, aunque: “no solamente la concurrencia del requisito de la edad del encausado, sino también en atención a sus demás condiciones personales” habilitan a la aplicación de tal modalidad de detención. Finalmente, la tercera opinión funda su parecer en el consentimiento prestado por el acusador público (descartando fundadamente las oposiciones formuladas por los querellantes) y en la operatividad del principio acusatorio que gobierna el proceso, que tiende a preservar la imparcialidad del tribunal actuante.

            Precisamente esta decisión conlleva a meditar sobre los alcances del instituto de la prisión domiciliaria a personas que son imputadas en causas penales y más concretamente sobre si la misma es operativa con la sola condición objetiva del individuo involucrado o deben atenderse a otras circunstancias relacionadas con su situación particular en concreto.

            Es así que corresponde destacar en primer término que, desde el punto de vista formal, la cuestión se ve regulada por el art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece que: “El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”, disposición que resulta reglamentaria de lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.660 en tanto la regula como alternativas para situaciones especiales[1] y que resulta aplicable en orden a que el art. 229 de dicho cuerpo normativo lo considera como parte integrante del Código Penal, ya que “La ley modifica ampliatoriamente la regla a los mayores, pues establece la posibilidad de cumplimiento domiciliario para mayores de setenta años o enfermos incurables en período terminal, sin tope de pena y sin limitarla a la pena de prisión”[2]; medida que resulta igualmente aplicable a los individuos que se encuentran meramente imputados como así también a los que ya están condenados por sentencia firme, ya que por aplicación del art. 11[3] de la ley se establece una equiparación legal entre ellos.

            Esta forma de detención queda así supeditada a que exista un lugar apropiado para su cumplimiento y un individuo o institución al cuidado del prevenido. Es clara la norma cuando lo instituye al referir que: “podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria” (art. 32) seguido de las pautas objetivas presentes en el sujeto y de los requisitos expuestos; quedando la realización de los informes médicos, psicológicos y sociales (para el caso del enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal y al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel) como requisitos de razonabilidad, es decir, a fin de ponderar sus efectos sobre el prevenido y su adecuación al sitio en que se llevará a cabo[4].

Pero para que sea instrumentada no es necesario que el lugar de detención sea estrictamente la residencia del condenado. Lo decisivo es el domicilio que, a estos fines se hubiese fijado y para que la supervisión pueda hacerse efectiva, pues: “la detención domiciliaria implica, en todo caso, el cumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio fijado”[5]. Quedando así circunscrita la medida cautelar a la observancia de permanecer en un determinado sitio y al cuidado de una persona patronato de liberados o de un servicio social calificado, quién es la que formalmente efectúa la petición y asume la responsabilidad de la guarda y que: En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad” (art. 33).

En estas circunstancias la ley presume que con esta doble sujeción al lugar y al individuo responsable, la medida coercitiva cumplirá con sus finalidades[6].

            También cabe aclarar que dicho instituto deriva de la sustitución de una modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva en un establecimiento carcelario por otro atenuado y acorde a las circunstancias particulares del caso; dado que la privación de la libertad continúa rigiendo pero bajo circunstancias diversas y fundado en las condiciones particulares que se presentan en el sujeto. “Se trata de una modalidad de ejecución del encierro (pues es detención), y no de una suspensión de la ejecución, lo que corresponde en su caso a la condena condicional”[7]; la cual incluso puede ser revocada ante el incumplimiento injustificado de: “permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren”  (cfme. art. 34).

            No obstante ello, también puede ser interpretado como un elemento importante pero no exclusivamente determinante a la hora de evaluar lo procedencia de la libertad caucionada.

            De esta forma, y cualquiera que sea el monto de la pena, es viable la detención domiciliaria; puesto que la ley privilegia la edad o la enfermedad o estado de gravidez por sobre la necesidad de cumplir la detención provisional en un establecimiento carcelario.

Es así que debe respetarse la necesaria proporcionalidad en la aplicación de este instituto, dado que si consideramos que la pena que en definitiva podría aplicarse resulta de cumplimiento domiciliario, la detención provisional no puede (en calidad y especie) ser más gravosa de la que efectivamente se podría imponer. De tal suerte que: “No es posible detener a una persona a título de cautela, cuando en el supuesto de condena no se le podría imponer derechamente una sanción de tal especie. El medio preventivo no puede ser más grave que la amenaza”[8], puesto que sería ilógico que el detenido provisionalmente al ser condenado pase a cumplimentar la sanción en su morada y cuando se lo consideró inocente no se le otorgó dicho presupuesto[9]; dado que: “si el legislador contempla la posibilidad de cumplimiento de pena en detención domiciliaria cuando está descartada la presunción de inocencia por haber una condena a pena privativa de la libertad, con más razón es aplicable la excepción cuando subsiste esta presunción de inocencia a favor de un hombre” (CCC Federal, Sala I, autos nro. 32.719, “RIVEROS ESPARZA Ángel s/arresto domiciliario”, rta. el 21/12/00).

            Por ello resulta racional el intento de evitar que, aún en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima que el Estado en caso de condena. Este criterio permite afirmar la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad[10].

Asimismo hay que tener en cuenta el principio general emanado del art. 280 del ordenamiento ritual, al tiempo que establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, dispone que la detención “se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”, coligiéndose que debe ser sobrellevada de la manera menos mortificante para el imputado[11]. Igualmente opera en esta consideración el principio según el cual toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido al imputado debe ser interpretado restrictivamente, que resulta consagrado por el art. 2º del CPPN[12].

Pero, en esencia, debemos considerar que la detención domiciliaria sigue siendo aplicada (como lo es la prisión preventiva) a título cautelar; siendo que esta medida carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en el proceso, a la cual se encuentra necesariamente vinculada por un nexo de instrumentalidad o subsidiaridad[13]. Al respecto se aclara que la procedencia de la aplicación de una medida de este tipo requiere la simultánea concurrencia de dos requisitos que se han dado en llamar “Fumus boni iuris” consistente en la apariencia del derecho que se quiere cautelar, el cual se relaciona con la exigencia de pruebas que hagan aparente la culpa del imputado; y “Peculum mora” resultante del riesgo que puede derivarse para el derecho que se quiere proteger, de la no aplicación tempestiva de la medida cautelar[14].-

            Por ello, la característica común de todas las medidas precautorias es su provisionalidad y no tiene otro fundamento que la estricta necesidad de evitar que resulten desvirtuados los fines del proceso. Por ende es preciso no desnaturalizarlas y disponerlas como si fueran el comienzo anticipado de una pena aún no impuesta y que el ulterior desarrollo del juicio pueda descartar[15], por lo cual el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada[16]. De este modo, las medidas de coerción contra el imputado deben aplicarse conforme a un criterio de estricta necesidad actual y concreta, quedando con ello excluido todo rigor innecesario, sea por excesivo para conseguir el fin propuesto, o por ser meramente hipotético o inactual el riesgo a prevenir[17].-

En consecuencia, en este instituto se advierte una marcada influencia de la humanización de las medidas restrictivas de la libertad, por lo cual se ha sostenido que: “se destaca en primer lugar la genérica garantía de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. A su vez, reconocen al individuo que se encuentra privado de su libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo en esa etapa de ejercicio del poder punitivo Estatal el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y la proscripción de cualquier forma de sometimiento cruel, inhumano o degradante” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, expte. nro. 4164, “M., H. G. s/recurso de casación”, rto. 4/11/03).

Por lo tanto, y según los principios enumerados, se colige que este instituto debe interpretarse en el más amplio sentido posible, a fin de poder contemplar todos aquellos casos en donde la detención en un establecimiento carcelario acarrearía serias contingencias al individuo que padece una medida cautelar y con el objeto de respetar la dignidad propia de su condición humana[18].

            Pero también habremos de coincidir con la propuesta que considera que la aplicación de esta modalidad debe ser compatibilizada con la situación general del imputado, es decir con la estimación de su sujeción al proceso y en la posibilidad de cumplir de dicha manera con la medida cautelar de carácter personal, ya que de la propia ley se desprende que el juez competente: En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social” (art. 33), razón por la cual deberá también en los demás casos ponderarse con las condiciones personales del prevenido; pero no obstante debemos afirmar que su aplicación debe la regla general y su denegatoria la excepción, que debe ser estrictamente fundada en la obstaculización a los fines del proceso para así ser legítima y resultar conforme a los principios que la rigen.



[1] Articulo 32: El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo” (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.472 B.O. 20/01/2009).
[2] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 143.-
[3] Art. 11: Esta ley, con excepción de lo establecido en el art. 7°, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que puedan suscitarse serán resueltas por el Juez competente. La jurisprudencia al respecto ha dicho: “si bien el art. 33 de la  ley se refiere a quien cumple condena resulta equitativo que se aplique también a los procesados puesto que, respecto a estos últimos rige el principio de inocencia. Tal extensión aparece reafirmada en el art. 11 de la norma citada” (CNCasación Penal, Sala VI, causa nro. 5645, “Lovecchio Nicolás”, del 10/4/97.-
[4] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 455.
[5] LAJE ANAYA JUSTO, “Notas a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,  Ed. Advocatus 1997,  pág. 82.-
[6] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pag. 631 y stes.
[7] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág- 143.-
[8] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[9] LA ROSA MARIANO R., “La detención domiciliaria como modo de sustituir la prisión preventiva”, La Ley, 2001-E, pág. 488.
[10] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”,  t I,  p. 526 y cctes.-
[11] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pag. 631 y stes.
[12] Pensamiento que también es seguido por la exposición de motivos “...la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...Asimismo, el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique en lo menos posible a la persona y reputación de los afectados por aquél” (Exposición de Motivos al Proyecto de Código Procesal Penal).-
[13] ABALOS RAUL W., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 653.-
[14] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, pág. 8 y sstes..-
[15] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.-
[16] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[17] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Constitucionalidad de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, LL. T. 155, p. 1177 y sstes.-
[18] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 455 y stes.

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