La Genealogía de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal
La Genealogía de los actos interruptivos de la
prescripción de la acción penal
Mariano R. La Rosa
Sumario
I.- Estado del Problema
II.- Antecedentes Históricos de la
Prescripción en el Derecho Penal
III.-
Antecedentes Históricos de los Criterios de Interrupción de la Prescripción de
la Acción Penal
IV.- Evolución Legislativa Argentina de
la Interrupción de la Acción Penal
V.-
Antecedentes Parlamentarios de la Secuela del Juicio
VI.- La Finalidad de la Ley 13.569
VII.- Ideología Subyacente a la Secuela del
Juicio
VIII.- Conclusiones
I.- Estado del Problema
La prescripción de la acción penal, consagrada
en el art. 59, inc. 3º del Código Penal, puede ser conceptuada como la pérdida
de la potestad jurisdiccional de iniciar la investigación de un suceso que se
supone punible o de proseguir con el trámite la pesquisa que se encuentra en
marcha; circunstancia acaecida por el solo transcurso del tiempo y que
constituye una causal de extinción de la acción penal (puesto que no obra
indefinidamente) y, por lo tanto, excluye la punibilidad; puesto que se dispone de la acción penal por
la omisión del Estado de tramitar el proceso penal en debido tiempo. Es por
ello que esta causal de extinción de la potestad represiva nace del transcurso
del tiempo sin que el sistema represivo haya actuado en el caso en concreto en
forma diligente y efectiva, esto es, descubriendo la verdad objetiva del suceso
investigando y encontrando a los eventuales responsables en el caso de
constituir un delito.-
Es decir que mediante la prescripción, como
causal extintiva de la acción penal, el Estado autolimita su soberano poder de
castigar; circunstancia por la cual se la considera a este instituto como el más importante y complejo de los
impedimentos de perseguibilidad de la acción penal, puesto que la eficacia
extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre el delito y la pena, de
suerte que del acto no nazca ya para determinados órganos el poder y la
obligación de aplicar la sanción.-
En tal entendimiento, es dable afirmar que la
prescripción decididamente resguarda el derecho constitucional a la tramitación de un juicio
sin demora previsto en los tratados internacionales de derechos humanos
incorporados a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que disponen:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9.3: “...Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad...”; art. 14.3: “...Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas...b) A disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa...c) A ser juzgada sin dilaciones
indebidas”, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica), art. 7.5: “Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso...”; art. 8º “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente...”, y Convención sobre los Derechos del Niño, art.40.2: “...los
Estados partes garantizarán en particular:...iii Que la causa será dirimida sin
demora por una autoridad u órgano judicial competente...”.
En
el mismo sentido, nuestra Corte Suprema ha expuesto que: “el
tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub
lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas,
amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados
internacionales que la integran. Resultando el único remedio posible a dicha
trasgresión constitucional la declaración de la extinción de la acción penal
por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para
determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del
tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos:
323:982)” (CSJN, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Roberto
Eugenio Tomás Barra en la causa Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación
por administración fraudulenta —causa n° 2053-W-31—", rta. 9/3/04).-
Pero la plena operatividad de este derecho se
vio coartado por una singular fórmula que fue establecida en el art. 67 del
ordenamiento penal sustantivo, por la cual: “La prescripción se interrumpe
por…secuela de juicio”, condición que implica borrar el tiempo transcurrido desde el hecho
hasta el momento en que la interrupción se produce y que desde allí vuelva a
iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio.-
De aquí que el principal problema
consistía en que la secuela del juicio resulta ser un concepto por naturaleza
impreciso, que confiere un sinnúmero de interpretaciones y abre el camino a grandes
posibilidades de aplicaciones arbitrarias, por lo cual resulta ineficaz para
otorgar un mínimo de seguridad jurídica con relación a la operatividad del
instituto de la prescripción ya que, al mismo tiempo, tiende a desdibujar los
límites temporales de la potestad represiva del Estado; todo lo cual conlleva a
que en la actualidad se ha extralimitado hasta el hartazgo las pautas de
aplicación de dicha norma legal y que, en consecuencia, se haya desnaturalizado
la esencia de la prescripción de la acción penal.
Esta situación, unida a la ambigüedad de la
redacción legal, fomentó la creación de diseños interpretativos diversos, tanto
entre las organizaciones judiciales que aplicaban una distinta ley procesal o,
incluso, un sistema procesal diferente, como entre los diversos tribunales de
una misma organización o entre las sucesivas y diferentes composiciones de un
mismo tribunal; dejando entonces abierto un amplio margen para la
discrecionalidad judicial que, en procura de justificar la demora en la tramitación
de las causas y en el afán de mantener dicho poder coercitivo, acuden a la
invocación de actos de procedimiento para cercenar el derecho a un juicio
rápido.-
Al respecto se destaca que
las opiniones (tanto doctrinarias como jurisprudenciales) se dividieron entre
sí hasta casi pulverizarse, en criterios que van desde la asignación de efecto
interruptivo a cualquier acto procesal hasta la reducción de él únicamente a
los actos del plenario o del debate. Lo cierto es que este panorama deja
abierto el campo a cualquier clase de arbitrariedad ya que el efecto concreto
de la “secuela del juicio” es que “hoy nadie puede asegurar con
certeza cuándo se prescribe una acción penal”.-
Pero
lo más relevante es la casi absoluta bifurcación entre teoría y praxis dado que,
por un lado, mientras las últimas elaboraciones científicas interpretan
restrictivamente las posibilidades de interrumpir la prescripción de la
persecución por actos de procedimiento por otro lado, las decisiones de la más
alta línea jurisprudencial de nuestro ámbito han aplicado criterios de
interrupción mucho más amplios y abiertos. De este modo, a solo trece años de
la implementación de esta causal de interrupción, ya se adelantaba que “los
pronunciamientos judiciales ofrecen los criterios más dispares y encontrados.
Las interpretaciones “restrictivas” y “extensivas” de “secuela del juicio” van
constituyendo un horizonte confuso que contraría el principio de seguridad
jurídica, cuya concreta y efectiva vigencia resulta imperiosa e imprescindible
en materia penal. Idéntica divergencia se observa en la interpretación
doctrinaria de los autores que se han ocupado del tema”.-
En consecuencia este
concepto ha sido, desde su ingreso a nuestro ordenamiento jurídico, una
preocupación constante en el pensamiento jurídico y “uno de los temas más
equívocos y huérfanos de doctrina del derecho penal vigente” ; puesto que “el
problema resulta ser uno de los más debatidos y contradictorios en los
repertorios jurisprudenciales; nada cabe reprochar a los tribunales por esta
situación pues merecedor de ello es sólo la fórmula legal” . Por lo cual se
ha dicho que “no es, sin duda, una fórmula legislativa feliz. Prácticamente
puede ser…una “infortunada fórmula”, por dejar la jurisprudencia en poder del
arbitrio”; dado que el sentido de la expresión no obedece a razón
científica alguna, como también que es infortunada por su falta de claridad.
Además se ha destacado que por su imprecisión semántica no hace más que dejar
en la más absoluta oscuridad a un límite de punibilidad, con abierta infracción
al principio de legalidad y la más elemental certeza del derecho penal.-
Incluso, esta cuestión
llegó verdaderamente a ofuscar a FRANCESCO CARRARA pues refería que “…siempre
podemos profesar respeto a las convicciones jurídicas de los que piensan de
manera diversa. Pero hay una cuestión en la cual, lo decimos francamente, no
nos encontramos ante una convicción jurídica que merezca respeto, sino ante el
más descarado cinismo de la prepotencia y de la arbitrariedad, con el cual es imposible
transigir en la discusión de los asuntos penales. Me refiero a esta tesis: La
prescripción penal no puede ser interrumpida por actos de procedimiento, que
algunos pretenden impugnar, y que yo intencionalmente llamo tesis, y no
cuestión, por no hallar en ella elementos seriamente discutibles”.-
Así se destaca que esta
situación generó la peligrosa tendencia a hacer desaparecer la prescripción de
la acción penal puesto que la secuela del juicio provocó que, con
justificativos que se esconden tras el supuesto interés en la prosecución penal
de un delito, se juegue a no dejar prescribir la acción penal. Se impone de tal
suerte al proceso como un medio de coacción directa en sí mismo, ya que implica
el ejercicio de un control social inmediato del encausado (el que se despliega
a partir de que un individuo solo es sospechado de cometer un delito), lo cual
conlleva a un padecimiento sin declaración firme de culpabilidad y a la
criminalización por el solo sometimiento al poder jurisdiccional, extremos
irrazonables a la luz del derecho al debido proceso y en respeto al estado de
inocencia.-
Pero la ley 25.990 modificó el art.
67 del Código Penal, desterrando la errática y esquiva fórmula de la “secuela
del juicio” (la cual generó innumerables debates doctrinarios y
jurisprudenciales en torno a conferirle algún grado de precisión) al disponer
que: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro
delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso
judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito
investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio,
efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal
correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”.
Por lo tanto, la discusión
sobre los alcances de los actos susceptibles de interrumpir el transcurso de la
acción penal esconde un problema de notable envergadura en lo que hace al
respeto de los derechos de los individuos sometidos al proceso. Y aquí nos
encontramos con que el transcurso del tiempo -como límite absoluto al ejercicio
del poder penal- es un límite imposible de evadir e implica otorgar una garantía
muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez, responsabilidades muy
claras por parte de los funcionarios encargados de impulsar la persecución
penal. Es así que,
mediando continuas interrupciones, podrían justificarse los más graves retrasos
y dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la investigación
judicial, puesto que bastaría la producción de un acto considerado interruptivo
para que el dilatado trámite de un procedimiento quede justificado y el
encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su parte.-
Por ejemplo, con los actos dispuestos
legislativamente en el art. 67 del Código Penal (modificado por la mencionada
ley 25.990) como interruptores de la prescripción de la acción penal puede
hasta quintuplicarse el tiempo dispuesto por la ley sustantiva para que quede
extinguida la acción penal ya que, luego de cometido el hecho y hasta que el
sospechado es citado a declarar en el marco de la investigación puede
transcurrir el término completo de prescripción establecido por el tipo de
delito que se trate, comenzándose a contar nuevamente hasta el requerimiento de
elevación a juicio, pasando lo propio hasta el auto de citación a juicio y
desde allí hasta el dictado de la sentencia no firme de condena (aunque entre
estos dos últimos actos generalmente no media mucho tiempo), computándose un
nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en donde la decisión
adquiere firmeza.-
Por ejemplo, un hurto simple, que prescribe a
los dos años, (art. 62, inc. 2 y 162 CP) podría tener en verdad un término de
prescripción real de ocho años, en virtud de la interrupción por los cuatro
actos judiciales enumerados en la nueva disposición legal). De la misma forma,
el delito de estafa (art. 172 CP) que prescribe teóricamente a los seis años,
podría realmente generar ese efecto (¿limitador?) recién a los veinticuatro
años. Evidentemente esta no puede ser una interpretación constitucionalmente
admisible. De igual forma se consideró que: “Conforme la redacción
vigente, en un hurto simple, la acción penal puede extenderse hasta diez años,
en un robo simple hasta treinta años y en una tentativa de homicidio hasta
sesenta años, pues basta que entre un acto procesal y otro no haya pasado un
tiempo mayor que el máximo de la pena. En la práctica significa que para el CP
no se prescribe ningún delito, o sea, que el CP renuncia a poner en marco
general al “plazo razonable” de duración de los procesos, que queda librado por
entero a los códigos procesales. La lesión al derecho de defensa por una ley
que posibilita que un proceso pueda prolongarse sesenta años, es incalificable.
Seguramente el legislador ha pensado en un juicio oral curioso, en el que en
lugar de oír testigos, se proceda a la lectura de sus memorias y a que sus
nietos cuenten lo que de niños les relataba el abuelo. Actualizando la
sentencia de Carrara, en la República nadie podrá estar seguro de no ser
perseguido, mientras a su perseguidor le quede un cartucho en su impresora”.-
De este modo, la ley
25.990 al modificar las causales de interrupción no ha contemplado la duración
razonable del proceso y solo ha fijado actos procesales concretos que poseen
virtualidad interruptora del término de prescripción de la acción penal,
zanjando una de las mayores discusiones doctrinarias que se generó con la
fórmula “secuela del juicio”, concernientes a su verdadero contenido,
pero dejando subsistente un problema que involucra en forma directa a los
derechos individuales de la persona sometida al proceso penal, es decir la
duración del sometimiento del encausado al mismo.-
Sin embargo, por más que se haya evolucionado
legislativamente con respecto a la “secuela del juicio”, la interrupción
de la prescripción de la acción por actos de procedimiento sigue siendo una
solución criticable porque, en definitiva, si la prescripción es un límite al
poder del Estado, es más que discutible que un acto procesal que el propio
Estado está obligado a desarrollar sirva como excepción a dicho límite. Si la
prescripción funciona como una limitación al poder estatal, la consecuencia
debería ser que el plazo correspondiente no pueda ser superado nunca por
el Estado, excepto que por alguna causa externa –no imputable a él– le sea
impedido llevar adelante la persecución penal.
II.- Antecedentes
Históricos de la Prescripción en el Derecho Penal
Se
afirma que el instituto de la prescripción nace como un instrumento
racionalizador de la desigualdad que había en torno de la aplicación de la
clemencia (desinterés estatal en perseguir y castigar), con lo cual, el paso
del tiempo convirtió este mecanismo en igualador. Es así que encontramos sus
orígenes más remotos en Grecia, donde razones de orden procesal llevaron a su
establecimiento. La hipótesis más aceptable para explicar su vinculación con el
moderno derecho penal, es aquella que señala que la prescripción comenzó a
abrirse camino mediante las influencias romanas de naturaleza procesal,
destinadas a obtener que los procesos no tuvieran una duración exagerada. Esto
determinaba que el proceso penal podía tener señalados plazos, tanto en su
etapa de conocimiento como de acusación. De tal modo, los griegos admitieron la
prescripción de la acción penal, con la excepción de ciertos delitos,
obedeciendo a que las pruebas, especialmente las de inocencia, se han hecho
difíciles de obtener por el transcurso del tiempo.-
Durante
la República Romana, y particularmente en tiempos de Cicerón, el derecho de
acusar era imprescriptible. Pero hay consenso en estimar que la primera ley que
le introdujo fue la “Lex Julia de adulteris” (en tiempos de Augusto, 818
AC) que instituyó la prescripción quinquenal para los delitos de estupro,
adulterio y lenocinio. Las acciones privadas de origen pretorio prescribían al
año. Durante la legislación imperial se generalizó la prescripción veinteñal.
Exceptúabase de ella algunos delitos como el “parricidium” la “suppositio
partus” y la “apostasía”. Al respecto MANZINI anotaba que en estos
casos se trataba más bien de una decadencia del derecho de acción que de
verdadera y propia prescripción. Posteriormente, en tiempos de Diocleciano, en
un escrito aparecido entre el 254 y el 302 AC, se lee que “querela falsi
temporalibus prescriptionibus non excluditur, nisi vigni annorum exceptione,
sicut cetera feri quoque crimina” (“Sostienes una causa más antigua que
tu memoria, derivada de una muerte producida antes que nacieras”). Se había
extendido, pues, la prescripción veintenal a todos los delitos no expresamente
exceptuados.-
En
los países germánicos la institución era casi desconocida, admitiéndose (según
algunos autores, como LORENZ y LIZT) únicamente la prescripción de los delitos
perseguibles a instancia de parte. Otros (como PESSINA), sin embargo, sostienen
que reconocían una prescripción de 30 años. Los Estados Alemanes de la Edad
Media continuaron desconociendo la prescripción de los delitos públicos pero la
admitieron durante los Siglos XVI y XVII. Prusia, en 1620, admitió la
prescripción, con limitaciones, para los delitos graves. En 1656 se la recibió
en la Baja Austria como una institución totalmente nueva, tomada del derecho
bárbaro; habiéndose reconocido su fundamento en la enmienda presunta del
delincuente, motivo por el cual no debía haberse fugado del país, ni cometido
nuevo delito, ni haber gozado del provecho que pudiera haberle reportado la
infracción. En los delitos de mayor gravedad la prescripción no era admitida.
Recién en 1838 el Código de Sajonia reconoce la prescripción en sus dos
especies, excluyéndola, sin embargo, para los delitos conminados con pena de
muerte o perpetua. En Toscaza (ley del 22 –XII-1562) se establecieron plazos de
prescripción de 10 años para los homicidios, robos, hurtos, falsedades,
rebeliones, traiciones, asesinatos, raptos de criaturas, violencias por deseo
carnal, y de 5 años para los demás delitos.-
En
la Edad Media y hasta la Codificación, las normas romanas prevalecieron,
observándose aún los términos en ellas prescriptos. Los jurisconsultos
prácticos enseñaron que mediante la prescripción se “extinguía el delito”.
Por su parte, la legislación canónica admitió la prescripción de la acción de
20 años establecida por los romanos, según así resulta de un pasaje de las Decretales
de Gregorio. Por lo demás, el Derecho Canónico, aún actualmente, desconoce
la prescripción de la pena.-
El
derecho inglés no la admitió y en el derecho alemán fue desconocida hasta por
la Carolina (1530-1532). Una circunstancia digna de mención en esta época es la
aparición de la exigencia de la no comisión de otros delitos para la
procedencia de la prescripción, lo que responde, sin lugar a dudas, al
fundamento tenido en cuenta: la presunta enmienda del delincuente. Esta
exigencia de la corrección o buen comportamiento del autor, la vemos consignada
posteriormente en el Código de Prusia de 1794, en el Código Austriaco de 1852, en
el Código de Baviera de 1813, Código Italiano y Nuestro Código Penal. Asimismo,
en la época del absolutismo, los plazos de prescripción se alargaron,
llegándose en algunos casos a abolirla y negándose sus beneficios a los reos de
ciertos crímenes especiales, especialmente los de alta traición.-
En la Época de las luces,
el propio BECCARÍA se mostraba contrario a que la prescripción se extendiera a
aquellos delitos atroces “que dejan en los hombres larga memoria”.
Mantuvieron la pertinencia de la prescripción de la acción penal, basándose
primordialmente en los obstáculos que el decurso del tiempo pone a la defensa
del inocente acusado, a causa de la desaparición de las pruebas que sirven a
justificarle, favoreciendo por el contrario a los calumniadores. BENTHAM
asimismo cargaba el acento en tal base justificativa del instituto, al par que
en la desaparición del interés público de reprimir el delito concreto, con el
transcurso del tiempo, que lo hizo olvidar. No obstante es menester aclarar que
dichos autores censuraban abiertamente la prescripción por considerarla
peligrosa para el orden social puesto que, dejando abierta una puerta a la
impunidad, excita a la perpetuación de los delitos.-
Sin embargo muchos autores alemanes
de la Escuela Positiva fuero opuestos a este fundamento de la prescripción,
pues limitaron su aplicabilidad (subordinando) la prescripción a la buena
conducta del delincuente, probatoria de su corrección y readaptación social
durante el plazo pertinente) a los corregibles, es decir a los ocasionales y
pasionales, rechazando su procedencia respecto a los delincuentes locos, natos
o habituales.-
Sin
embargo, en sus orígenes y durante mucho tiempo, la prescripción estuvo
limitada a la acción penal. La prescripción de la pena es de reciente
aparición, hace en el campo legislativo con las leyes de 1791, informada en los
principios elaborados por el nuevo régimen surgido de la Revolución Francesa,
que convirtió en ley la jurisprudencia ya existente. El Código de Instrucción
Criminal Francés tuvo una importancia capital en las legislaciones posteriores,
puesto que, muchas de ellas, se estructuraron tomándolo como modelo; de
resultas de lo cual se incorporaron a los Códigos Penales en general los
principios consagrados por esa legislación: a) la prescripción se funda en el
simple transcurso del tiempo; b) todos los delitos son prescriptibles y c) la
incorporación de la prescripción de la ejecución de la pena.-
En nuestro País, al producirse la
emancipación, continuó rigiendo el sistema legal español hasta que se abordó la
tarea legislativa nacional. En este período los cuerpos legales vigentes en
materia penal eran el Libro 8º de la Nueva Recopilación, mandada a promulgar
por Felipe II el 14 de marzo de 1567, el Fuero Real y la partida VII, de aplicación
supletorias. El Fuero Juzgo y las Leyes de Estilo, aunque es discutible su
vigencia legal, fueron aplicadas en América. El “Liber Iudiciorum” o
Fuero Juzgo trata en su título II, dividido en siete leyes, de la prescripción
de treinta o cincuenta años. Para los siervos fugitivos el plazo es de
cincuenta años. El término común es de 30 años, “todo se prescribe por ese
tiempo, los pleitos buenos y malos, si fueren demandados es más si fueren de
algún pecado” (según el Título II, ley II). En la legislación de las
Partidas, la prescripción es tratada en la tercera: “que fabla de la
justicia, como se ha de facer ordenadamente en cada lugar por palabra de juicio
o por obra de fecho”, en relación con la pena que merecen los “robadores”
dice que “esta pena debe ser demandada fasta un anno desde el día en que el
robo fue fecho”. La partida séptima, en la que contiene la legislación
penal, al referirse a los hurtos y robos dice que “si el Rey o el Consejo
non demandasse el hurto que auia fecho el su oficial, después que los supiere
por cierto, fasta cinco annos, non le podría demandar pena”. En la misma
partida existe otra disposición relativa al adulterio y la vinculación que
dice: “Delante del Juez seglar que a poderío de apremiar al acusado, puede
ser fecha la acusación del adulterio desde el día en que fue fecho este pecado
fasta cinco annos e dende en adelante non podría ser fecha acusación sobre él,
fueras ende si el adulterio fuese fecho por fuerca. Ca entonces, bien podría
ser ende acusado el que lo fiso fasta treinta anno”. En materia de
falsedades el término era de 20 años: “cada uno del pueblo puede acusar a
aquel que faze falsedad…E puede esto fazer el día que fuese fecha la falsedad
hasta veynte annos”. Para el estupro y el incesto el plazo de prescripción
era de 5 años. Para las injurias el plazo era de un año: “fasta un anno
puede todo ome demandar enmenda de la desonra o del tuerto que recibió”.-
Pero ninguno de estos cuerpos trató en forma
organizada la prescripción, limitándose a disposiciones aisladas con respecto
de algunas especies delictivas. A estas legislaciones deben agregarse las
disposiciones dictadas por los gobiernos patrios –que aunque desordenadas y
crueles, rigieron hasta que el Estatuto Provisional de 1815 las derogó-, y las
disposiciones penales que a través de las leyes de la Asamblea del año XIII,
Reglamento de 1817 y Constituciones de 1819 y 1826, recogió la Constitución
Nacional de 1853.-
En España la evolución de la prescripción
siguió con el Código español de 1822, el cual no hace mención de la
prescripción de la acción penal, sino que en su art. 178 niega explícitamente
la prescripción de la pena. El de 1848 trata solamente la prescripción de la
pena, no refiriéndose a la de la acción, más ello no obedecía a un propósito
expreso de excluirla, sino a que en la época se estimaba, a la usanza del
Código de Instrucción Criminal francés, que la materia era más propia de una
ley de enjuiciamiento. El Código de 1870 incorpora a su texto la prescripción
de la acción penal y de la pena, y disponía que la prescripción se interrumpía
desde que el procedimiento se dirigía contra el culpable y que ésta volvía a
correr desde que el procedimiento terminara sin condena, o que éste se
paralizara “a no ser por rebeldía de culpable procesado”. Estas últimas
disposiciones fueron posteriormente seguidas por los Códigos de 1828, 1932 y
1944.-
De
tal forma, sostenía TEJEDOR que “La prescripción de la acción está hoy
admitida y aprobada por casi todos los legisladores, publicistas y
criminalistas...Después de un lapso de muchos años, el interés de la sociedad
en el castigo del crimen se ha debilitado como el recuerdo del crimen mismo. La
prueba es incierta, la defensa más difícil, e importa al Estado estimular el
retorno del culpable al bien y al orden; porque si la continuación de una buena
conducta durante muchos años, si esta prueba tan positiva de un arrepentimiento
real, no se aceptase como un medio de reconciliación, si el hombre criminal en
un fatal momento, no pudiera alzarse jamás, se vería provocado por este solo
hecho a nuevos crímenes y delitos. No es, pues, el lapso de tiempo, sino más
bien la mejora manifestada durante este tiempo por el culpable, lo que extingue
el crimen. Así, el artículo exige una buena conducta no interrumpida durante los
términos de prescripción” .-
III.- Antecedentes Históricos de los Criterios de Interrupción
de la Prescripción de la Acción Penal
El primer Código Penal de
Italia, esto es el de PEDRO LEOPOLDO DE TOSCANA (1786), sólo reconocía efecto
interruptivo a la sentencia condenatoria, criterio que siguió el Código español
de 1822 y que también seguía el Código francés revolucionario de 1791, no
obstante lo cual la interrupción de la prescripción por actos procesales fue
obra del Código Napoleónico. Con respecto a este último ordenamiento, CARRARA
expresaba una aguda crítica del sistema galo: “durante los tres siglos
posteriores al Renacimiento, cuando se quiera encontrar un castigo feroz, una
negación de los más sacrosantos derechos del acusado, habrá que buscar su
primera enseñanza y reconocer la supremacía del rigorismo en los ordenamientos
franceses. Esa monarquía tan tenaz y tan firme para humillar de continuo
cualquier otra potestad del Estado que pudiera oponer alguna resistencia real,
se mostró también celosa, como todos sabemos, de la autoridad de los jueces; y
para acabar en el pueblo con toda libertad civil, se abrió paso, haciendo a la
magistratura sierva del poder ejecutivo e impidiéndole a la doctrina penal todo
avance posible por el camino recto, que es el de una jurisprudencia racional y
filosófica. Por una parte, positivismo en las penas, para mantener a los jueces
en las vías de un rigorismo que podría llamarse ferocidad; por otra, arbitrio
ilimitado y sin freno, concedido a los órganos del poder ejecutivo encargados
de dirigir la persecución penal; y como coronamiento de este férreo sistema, la
negación absoluta de toda defensa legal en pro de los acusados, y por
consiguiente, la imposibilidad para discutir de modo imparcial los principios
jurídicos en un asunto tan importante”
Del mismo modo, el Código
Penal Italiano de 1889 y el de 1930 acordaban eficacia interruptiva tanto a la
sentencia condenatoria como a los actos de procedimiento que impliquen
ejercicio de la actividad jurisdiccional, actos que el Código de 1939
taxativamente determina en el art. 160 (orden de captura, citación del
imputado, interrogatorio del mismo, debate, juicio, etc.). En el Código Penal
Italiano de 1889, los actos de procedimiento que no implicasen jurisdicción,
solo tenían eficacia interruptiva en las prescripciones, cuyo término fuese
inferior a un año. Posteriormente fue suprimida esta distinción privando de
toda eficacia interruptiva a los actos de procedimiento que no impliquen
ejercicio de la actividad jurisdiccional. La comisión de un nuevo delito por
parte del imputado, interrumpía la prescripción de la pena ya impuesta en el
Código de 1889. Lo propio acaecía con el arresto o cualquier otro acto
competente encaminado a la ejecución de la condena y legalmente conocido por el
condenado.-
Pero en la codificación de
tradición continental hubo varios textos que no admitían ninguna interrupción
de la prescripción, así se encaminaba el código de TEJEDOR, el ecuatoriano
(art. 101), el brasileño republicano de 1890 y el argentino de 1921 hasta 1949.
El Código español de 1850, rechazaba en forma amplia toda interrupción, de modo
que no existía ninguna disposición al respecto. En el extremo opuesto se hallan
los códigos que relevan con efecto interruptivo cualquier acto: Bolivia (art.
102), Guatemala (art. 109), Méjico (art. 110), Perú (art. 83), El Salvador
(art. 126).-
Sin embargo algunos
Códigos trataron de limitar el círculo de actos procesales interruptivos de la
prescripción, exigiendo que ellos sean dirigidos contra el procesado
beneficiario de ésta (Paraguay, art. 1221; Uruguay, art. 120; Suiza, art. 72;
proyecto español de 1992 y nuestro Código de 1886). A estos mismos actos otros
ordenamientos le asignan carácter suspensivo y no interruptivo (Nicaragua, art.
117; Chile, art. 96). Otros enuncian taxativamente los actos interruptivos de
la prescripción: Italia 1930 (art. 160); Alemania 1974 (art. 78c.); Portugal
(art. 120), Brasil (ley de 1923, códigos de 1940, 1969 y 1984); Colombia (art.
84); Venezuela (art. 107), Costa Rica (art. 83).-
IV.- Evolución
Legislativa Argentina de la Interrupción de la Acción Penal
Se ha encontrado que el
origen de la locución “secuela del juicio” se remonta al Tratado de
Amistad, Comercio y Navegación celebrado por nuestro País con la República del
Perú el 9 de marzo de 1874, el que disponía en su art. 5º que la intervención
diplomática tendría lugar cuando “los tribunales se negaran a administrar
justicia con arreglo a las leyes o retardasen, con violación de ellas, la
secuela y terminación de los juicios”.-
Sin embargo, es menester
destacar el errático camino que el referido concepto interruptivo de la
prescripción de la acción penal tuvo en la historia legislativa argentina, lo
cual lo hace en sí mismo problemático.-
Es así que el Proyecto del
Dr. TEJEDOR conforma el primer antecedente nacional de orden legislativo en
materia de prescripción penal, que la recogió bajo el título “De la
prescripción en materia penal” (Parte Primera, libro 2º, título 7º). En el
art. 1º reglamentó la “prescripción del derecho a acusar” y en el 2º la
prescripción de las penas. Como fundamento del instituto puso la esperanza del
arrepentimiento del culpable y la presunción de corrección durante cierto
tiempo en que hubiera sido irreprensible su conducta. Pero no admitía causas
que suspendan el curso de la prescripción, pero si contemplaba la interrupción
por la comisión de un nuevo delito, dado que en la segunda parte del art. 3,
título VII, expresaba: “si antes de vencido el término comete el reo otro
delito de la misma especie, o que merezca igual o mayor pena, la prescripción
queda sin efecto”, que incluía tanto a la prescripción de la acción como de
la pena. En apoyo del artículo la nota decía: “Ya se manifestó que la
prescripción se halla fundada generalmente sobre la esperanza del
arrepentimiento del culpable y sobre la presunción de que estará corregido
después de cierto tiempo, durante el cual su conducta haya sido irreprensible.
Pero si hallándose siguiendo el curso de la prescripción en lo relativo a un delito,
se comete otro por el mismo criminal, parece natural que aquel término se
interrumpa, y no pueda seguir prestando los efectos referidos, puesto que el
reo no ha desmentido con su conducta la presunción que la ley había hecho en su
favor. Verdaderamente, no sería oportuno ni justo permitir gozar del beneficio
de la amnistía del tiempo, a quien sólo le había empleado en multiplicar los
atentados contra la sociedad; pues estaba muy distante de manifestar
remordimientos, y daba a entender que el temor no había tenido influencia
alguna sobre él” .-
Más dicho Proyecto fue
inmediatamente sometido a revisión mediante la ley nro. 250 del 16 de octubre
de 1868 (año en el que TEJEDOR presentó la segunda parte de su proyecto que
contenía la parte especial del Código) por parte de una comisión que presentó
un nuevo proyecto en 1881 (integrada por los Dres. SIXTO VILLEGAS, ANDRES
UGARRIZA y JUAN A. GARCÍA), cuyo art. 107 introducía la interrupción por la
comisión de un nuevo delito y el art. 108 contemplaba la interrupción de la
prescripción por actos directos del procedimiento contra la persona del
delincuente, dentro del término de la prescripción, siendo el primer
antecedente patrio sobre el tema. Los autores del proyecto entienden que el
tiempo que han establecido es suficiente (pues aumentan los plazos de
prescripción) para borrar el recuerdo del delito y que serían mayores los
inconvenientes que las ventajas que resultarían para el orden social, de una
aplicación tan tardía de la pena. Este proyecto tuvo vigencia en la Provincia
de Córdoba por ley del 14/8/1882. Muy pocas disposiciones del mismo fueron
recogidas por el Código Penal de 1886 (primero con sanción por el Congreso
Nacional), pero ésta fue una de ellas, incorporada en el art. 93 de ese texto.-
Pero cuando la anarquía
legislativa en materia penal convirtió en urgente la necesidad de sancionar un
código penal para todo el país (pues la mayoría de las Provincias hasta tanto
el Congreso dictara los códigos de fondo adoptaron como ley el proyecto TEJEDOR
con leves modificaciones), una comisión de diputados (integrada por ISAIAS GIL,
FILEMÓN POSSE, MARIANO DEMARÍA, BERNARDO SOLVEYRA y FELIX M. GÓMEZ) en la
sesión del 23 de Octubre de 1885 presentó un Proyecto de Código Penal, que
siguió al Proyecto TEJEDOR, mediante la cual se sancionó el primer Código Penal
a través de la ley que lleva el nro. 1920 y que fue aprobada y promulgada por
el PE el 7 de diciembre de 1886. De tal forma, el Código Penal de 1886 contenía
dos artículos sobre interrupción de la acción penal; el art. 92 disponía: “Si
antes de vencido el término comete el reo otro delito de la misma especie, o
que merezca igual o mayor pena, la prescripción queda sin efecto” y el art.
93 rezaba: “Todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente
dentro del término de la prescripción, la interrumpe”.-
Posteriormente, el
proyecto de 1891 (de NORBERTO PIÑERO, RODOLFO RIVAROLA y JOSÉ N. MATIENZO)
reunía en el Título IX del libro I, todos los modos de extinción de las
acciones y de las penas: muerte, amnistía, prescripción y renuncia del
ofendido. Reglamentaba la prescripción de la acción y de la pena introduciendo
dos novedades fundamentales: 1º la exigencia de buena conducta del imputado
(arts. 98 y 99:“La acción penal se prescribirá por la buena conducta del
imputado durante el tiempo fijado a continuación:...”), por lo cual se
aparta del principio de que la prescripción debe operarse por el solo
transcurso del tiempo, por considerar que él no garante suficientemente a la
sociedad del arrepentimiento del culpable. Estimaba que el sistema que proyecta
no es más que la generalización de la doctrina del art. 92 CP de 1886. Esta
disposición, al determinar que la prescripción queda sin efecto, si el reo
comete otro delito antes del vencimiento del término, está valorando la
enmienda del culpable como condición de la prescripción. Y 2º, que la
prescripción corre o se interrumpe separadamente para cada uno de los
partícipes del delito (art. 104), porque siendo la prescripción una gracia, no
debe otorgarse sino a aquellos que la han merecido por su conducta individual.
En la exposición de motivos especificaba al respecto que: “En cuanto a la
prescripción, hemos creído que ella no debe operarse por el sólo transcurso del
tiempo, pues él no es garante suficientemente a la sociedad del arrepentimiento
del culpable. Ya el código actual, en su artículo 92, hace de la enmienda del
delincuente una condición de la prescripción, al establecer que ésta queda sin
efecto si, antes de vencer el término, comete el reo otro delito de la misma
especie o que merezca igual o menor pena. Más justo y más preciso, el artículo
134 del código español declara interrumpida la prescripción por la comisión de
cualquier nuevo delito” .-
A su vez este
proyecto mantenía la disposición del
código de 1886, dado que en su art. 103 disponía que “todo acto de
procedimiento judicial para la represión del delito o para la ejecución de la
pena interrumpe la prescripción”. Sobre este punto la exposición de motivos
se limita a decir que debe entenderse claramente que todo acto directo del
procedimiento judicial interrumpe, no sólo la prescripción de la acción sino la
de la pena, lo que se había puesto en duda en vista de la ambigüedad del texto
del código de 1886.-
En la misma línea se
manejó el Proyecto de 1895 que por propia iniciativa realizó LISANDRO SEGOVIA,
quien en el art. 91 expresaba: “todo acto de procedimiento judicial para la
represión del delito o para la ejecución de la pena interrumpe la prescripción
con tal que ese acto sea conocido por el inculpado o le sea notificado”.
Unos años después, en
1900, una Comisión de la Cámara de Diputados (integrada por JUAN A. ARGERICH,
PEDRO S. SÁNCHEZ y MANUEL I. MORENO) examinó el Proyecto de 1891 lo cual motivó
la sanción de una ley de reformas parciales en 1903 (ley nro. 4189), que en su
art. 16, que contiene la reforma del título de la prescripción, se limitó a
coincidir con el Proyecto de 1891. Pero la mencionada Ley nro. 4189 (que no
admitió la reincidencia específica sino la genérica) derogó el art. 92 y lo
reemplazó con el 15, que expresaba: “si antes de vencido el término, comete
el reo otro delito, la prescripción quedará sin efecto”. Es decir, que la
simple comisión de un nuevo delito interrumpía la prescripción, fuese cual
fuese la naturaleza de ese delito y la cantidad de pena que le ley fulminase
contra su autor; causal que se basaba en la presunción de la enmienda del
individuo sometido al proceso, la que se demostraba mediante su abstención
delictiva.-
Pero, cambiando la
orientación, la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento fue
suprimida en el proyecto de 1906 de la Comisión Especial de Legislación Penal y
Carcelaria (FRANCISCO BEAZLEY, RODOLFO RIVAROLA, DIEGO SAAVEDRA, CORNELIO
MOYANO GACITÚA, NORBERTO PIÑEIRO y JOSE M. RAMOS MEJÍA), que volvió a la
tradición de TEJEDOR, es decir, suprime toda causal interrupción de la
prescripción de la acción penal, ya sea por la comisión de otro delito o por
actos del procedimiento; pero exige la demostración de buena conducta del
encausado como condición para el dictado de la prescripción. En la Exposición
de Motivos no se dan razones de la reforma. Se expresa únicamente, que al
contrario de lo que ocurre con el Código Penal (1886) –que sólo legisla lo
relativo a la prescripción-, el proyecto reúne en un título especial todas las
causas de extinción de las acciones y de las penas, fijándoles el alcance que
corresponde a cada una de ellas. Al respecto, RODOLFO RIVAROLA opinaba que
dicho proyecto consagra el requisito de la buena conducta como el de 1891 (art.
98), pero atribuyéndole un alcance más lógico en este último ya que establece
que el término para la prescripción corría mediante la buena conducta del
imputado y en consecuencia desechaba la interrupción causada por actos procesales.-
El aludido proyecto sirvió
de base al Proyecto de 1917 dado que, por iniciativa del Diputado RODOLFO
MORENO (H), fue sometido a estudio por la Comisión Especial de Legislación
Penal y Carcelaria de la Cámara de Diputados; estableciendo la extinción de la
capacidad persecutoria del Estado por el solo transcurso del tiempo sin
condición ninguna y fijando asimismo diversos lapsos de prescripción de acuerdo
con la pena prevista en cada delito como si la mayor conmoción social producida
por el ilícito de penas más graves tardara más en olvidarse. En dicho sentido,
RODOLFO MORENO afirmó que dentro del sistema genuino del Código Penal “la
prescripción que empieza a correr para la acción y para la pena
respectivamente, en el momento señalado en el art. 63 y 66 no se interrumpe por
ningún motivo”. En la Exposición de Motivos, con relación a la enmienda del
delincuente como condición de la prescripción (que contenían los dos proyectos
anteriores), la Comisión sostiene que para suprimir ese requisito “ha tenido
en cuenta que si el autor del hecho hubiera cometido otro delito, la
prescripción se interrumpiría y no lo podrá amparar. La condición para que la
prescripción se produzca es que pase el tiempo sin que el delincuente tenga
nada que hacer con la justicia. Si cae en manos de ésta, viene el juicio…Cuando
el tiempo pasa la sociedad olvida y el interés del castigo desaparece”.
Sobre la interrupción del término de la prescripción el legislador expreso que "...el
Código no admite la interrupción de la prescripción y el informe oficial debió
partir de esa base. Cuando se habla de la interrupción de la prescripción
respecto del agente que comete un nuevo delito lo que ha querido expresarse es
bien preciso. Un presunto delincuente esto es un acusado sustraído a la acción
de la justicia por ignorancia de la existencia del delito por no saberse que es
el autor o por haberse fugado o negarse a comparecer se encontrará en
condiciones de liquidar sus cuentas con la justicia si corre el término de la
prescripción". Más en el Senado de la Nación, el Senador ROJAS se
ocupó de esta cuestión y en su proyecto de despacho proponía: “Después del
art. 63 del proyecto, colocar el siguiente artículo: “Todo acto directo del
procedimiento contra la persona del delincuente dentro del término de la
prescripción de la acción, la interrumpe”, consideración que no fue
adoptada. Al respecto se sostuvo que “El proyecto, apartándose en esto del
de 1891, no habla de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento
dirigidos contra el imputado o condenado. ¿Es esto un olvido o intencionalmente
se ha querido evitar esa causa de interrupción?. No sería extraño esto último,
pues es bastante discutible la conveniencia de esta clase de interrupciones”.
De tal modo, el criterio del proyecto de 1906 fue sostenido por el proyecto de
1916-1917 y se consagró en el Código Penal de 1921 (Ley nro. 11.179), es decir
sin establecerse ninguna causal de interrupción de la acción penal.-
Más adelante, La ley de fe
de erratas nro. 11.221 (21/9/1923) aumentó el mínimo de la prescripción de la
acción penal de 2 meses a 2 años (art. 62, inc. 2º) y elevó en 5 años el plazo
de la prescripción de la pena de prisión perpetua e introdujo la interrupción
de la prescripción por la comisión de otro delito (art. 67, 2º párrafo),
incorporando la corrección del reo al fundamento del instituto (inutilidad del
fin de prevención especial de la pena probable o impuesta. Al respecto MORENO
aclaró que “La fe de erratas, en esta parte, no corrigió un error de
impresión, ni de copia, ni se refirió a un detalle de menor cuantía, sino que
se propuso modificar en el Código un punto de verdadera importancia” .-
Sin embargo, como anticipo
a la implementación de la secuela del juicio, vemos que la ley 11.583 (art. 3º)
había creado una excepción relativa a las infracciones de derecho financiero,
admitiendo que los actos de procedimiento judicial interrumpen el término de la
prescripción de la acción y de la pena; al igual que la ley 13.526 (art. 8º) la
había consagrado para el derecho penal económico.-
En dicha dirección, en
1923 el Senador PEDRO LLANOS presentó un proyecto de ley reformatorio del
título de la prescripción, por el cual se reproducía el art. 93 del Código
Penal de 1886, que concedía efecto interruptivo a los actos directos del
procedimiento. El mismo se reprodujo en 1925 y adquirió sanción del Senado en
1926.-
También un proyecto del
Poder Ejecutivo remitido al Senado con fecha 13/9/1932 insistía con la
interrupción de la prescripción mediante actos directos de procedimiento. En el
mensaje de remisión del proyecto se dice, fundando la propiciada reforma: “En
lo que respecta a la extinción de la acciones penales, concordándola con el
criterio defensivo seguido en la reforma se llena un vacío del actual Código
sobre el cual han insistido con razón los comentaristas y los Tribunales. Se
establece así la interrupción de la prescripción por los “actos de
procedimiento”, hoy inexistentes”. En una opinión dada por la Academia
Nacional de Derecho al respecto, propone modificar el art. 67 del Código Penal
condicionando la prescripción de la acción penal a un auto de sobreseimiento
provisional o de una declaración de rebeldía, en cuyo caso, sólo se contaría el
término desde la fecha de dichos pronunciamientos. La segunda condición era que
el imputado no cometiese un nuevo delito. En caso de cometerla, la acusación
por esta segunda infracción interrumpiría, desde la fecha del hecho, la
prescripción en curso.-
Es así que el 19 de
Septiembre de 1936 el Poder Ejecutivo Nacional encomienda a los Dres. JORGE E.
COLL y EUSEBIO GÓMEZ la elaboración de un proyecto de Código Penal. el 8 de
Julio de 1937 remiten al Ministerio de Instrucción Pública un proyecto de
filiación positivista; en donde se desentierra el del Código de 1886 que
establecía la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento; en su
art. 109 introduce la actual fórmula al referir: “La prescripción de la
acción se interrumpe...2) por la secuela del juicio”. Al respecto decían
que: “De conformidad a nuestro proyecto, la prescripción de la acción se
interrumpirá, no sólo por la comisión de otro delito, como en el código actual,
sino por la secuela del juicio. Rectificamos, así, un error gravísimo de dicho
código. No es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción
de la acción, estando ésta en movimiento”, comentario que ha sido tildado
de dogmático, porque sin ninguna explicación se limita a calificar de “error
gravísimo” a lo que es la tendencia del mejor derecho penal y procesal
penal de garantías. Más aún, EUSEBIO GÓMEZ esgrimió como justificativo esta
fórmula de tan amplia aplicación que: “El inconveniente radica en la
dificultad de precisar el concepto de “actos del procedimiento” en un código
destinado a aplicarse en todo el país, observando las leyes procesales
distintas, ya que cada Estado provincial dicta la suya y puede establecer una
noción distinta de “actos de procedimiento”. Lo único que puede y debe
establecer el código penal es que la prescripción se interrumpe por la comisión
de otro nuevo delito y por la secuela del juicio. Así lo dispone el Proyecto de
1937”.-
El 4 de Agosto de 1937 el
Senador MATÍAS G. SÁNCHEZ SORONDO presenta un proyecto de ley, modificando el
art. 67 del Código Penal, añadiendo como causal interruptiva un primer inciso
que dispone: “Por la tramitación regular del juicio, comenzando a correr de
nuevo si se dicta contra el procesado un auto firme de sobreseimiento
provisional”. Al fundar su iniciativa, luego de destacar que “La
República Argentina es el único país del mundo civilizado, donde la
prescripción de la acción penal no se interrumpe por el ejercicio de la propia
acción”, afirma que “en los delitos cuyas penas es inferior a dos o tres
años de prisión, casi nunca se llega a condenar al culpable, porque el Señor
Juez de Sentencia, generalmente, se encuentra con que el término de la
prescripción se ha operado”. Pasado el proyecto a estudio de la Comisión de
Códigos del Senado de la Nación, se propició la reforma de los arts. 63, 64, 66
y 67; quedando el referido art. 64 redactado de la siguiente manera: “La
prescripción de la acción penal se interrumpe, si antes del vencimiento, el
procesado es condenado por otro delito de cualquier especie; también se
interrumpe por los actos directos del procedimiento; por la sentencia condenatoria
de primera instancia, aunque sea revocada o anulada, y si fuese absolutoria,
por la de segunda instancia. Son actos directos del procedimiento, únicamente
los siguientes: el auto firme, dando curso a la demanda o querella, o dictado
de oficio; de comparecencia a prestar declaración indagatoria, de detención,
arresto o prisión preventiva aunque no pueda cumplirse por fuga u ocultación
del procesado; y de reapertura de la causa sobreseído provisionalmente”. Y
el art. 67, segundo apartado, refería: “la prescripción interrumpida
comienza a partir del día de la interrupción, y siendo varios los actos
interruptivos, a partir del último; pero en ningún caso, el término respectivo
del artículo 62, podía resultar prolongado en más de la mitad”. Al respecto,
el Senador ARANCIBIA RODRÍGUEZ, que informó el despacho en nombre de la
Comisión de Códigos manifestó, en lo sustancial, que “el proyecto determina
con toda precisión y en forma taxativa, cuáles son los únicos actos directos
del procedimiento capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal. Se
colma así la omisión y variedad de los anteriores proyectos y códigos que no
especificaron tales actos”. Se ha reputado de dicho proyecto que era
infinitamente superior al de los Dres. COLL y GÓMEZ, dado que: a) Fija
taxativamente cuáles hayan de ser los actos de procedimiento a los que se
acuerda eficacia interruptiva; b) Determina el plazo máximo dentro del cual
podrían producirse tales actos con la citada eficacia.-
Posteriormente, la
Comisión Especial de la Quinta Conferencia Nacional de Abogados de Santa Fe,
realizada en Septiembre de 1940, tuvo dos despachos de Comisión, el de la
mayoría (suscripto por LAPLAZA, LURO, MAURICE ECHAGÜE y H. JERRERA) que por vía
de la suspensión de la prescripción propugnaba “la sustanciación del proceso
desde que se dicta auto de prisión preventiva o auto equivalente” (plazo
que no debía exceder de dos años) y la de la minoría (defendida por SOLER y DE
BENEDETTI), que finalmente triunfó en la Conferencia, que no admitía más
interrupción de la prescripción que por la comisión de un nuevo delito. Pero
finalmente se propuso, con relación al tema, “Mantener el sistema del Código
en cuanto acepta como única causal interruptiva de la prescripción, la comisión
de un nuevo delito”, proyectando la introducción de causales suspensivas
del curso de la prescripción de la acción, consistentes en: a) Las cuestiones
previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otros juicio; b) La
sustanciación del proceso desde que se dicte en contra del imputado auto de
prisión preventiva o resolución equivalente . En causas por delitos de
calumnias o injuria, desde que se dé traslado de la querella o se halle la
causa en estado equivalente. Finalmente, la mencionada Asamblea consideró a la
comisión de un nuevo delito como única causal interruptiva del curso de la
prescripción de la acción penal; al tiempo que aceptó introducir la suspensión
de la misma pero con un criterio mucho más amplio que el vertido por la
Comisión, reconociendo como causas productivas de esa suspensión “Los
impedimentos legales que obsten el comienzo o prosecución de la acción, excepto
el caso de sobreseimiento provisional”.-
En consecuencia, el
proyecto de 1941 del Senado, inspirado en la referida Conferencia Nacional,
admitía la interrupción de la prescripción por la sentencia y los actos de
procedimiento que enumera.-
Más el 25 de septiembre de
1941 JOSÉ PECO, por entonces Diputado Nacional, presenta en la Cámara que
formaba parte un proyecto de Código Penal orientado, según él mismo lo
calificaba, en el neo-positivismo: “El Proyecto de código penal que he
compuesto es de porte neo-positivista. Un código penal no es una construcción
teórica original, ni es ajena a las banderías científicas. A menudo se pregona
en las exposiciones de motivos la neutralidad ideológica del proyecto o del
código. Ni clásico, ni positivista. Sin embargo un proyecto o un código no es
sino la sistematización jurídica de los principios centrales de una escuela
adaptado a los coeficientes políticos sociales de un determinado país en un
clima histórico dado...Por descuidar este concepto tan fundamental se cae en
principios científicos contradictorios o en ilaciones jurídicas incoherentes,
como acaece con el código penal argentino de 1922”. De tal forma, legisla
la prescripción en el Título 3º del Libro 1º, dedicado a la sanción, Capítulo
III titulado “Extinción de la potestad para ejercer la acción y ejecutar la
pena”. Considera que, para la determinación de los plazos, debe estarse a
la mayor o menor gravedad objetiva del delito, si a la prescripción de la
acción se refiere; en cambio, para la prescripción de la condena, cuadra el
criterio de la peligrosidad del delincuente. Es así que no aceptaba la
interrupción por actos procesales y aumentaba los plazos de prescripción mínima
a tres años y para los menores reduce el término a la mitad. También limita la
interrupción por la comisión de otro delito al caso de que, a un delito
intencional siga otro delito intencional, o cuando a un delito culposo, soga otro
de la misma índole. Por otra parte, la suspensión de la prescripción de la
acción no podía ser superior a dos años y procede en casos de desafuero,
rebeldía, cuestiones previas o prejudiciales, cuando la causa está con
llamamiento de autos para sentencia y también cuando el imputado cumple en el
extranjero una sanción penal privativa de la libertad. Al respecto consideraba
que ello ponía freno a la incuria y la mora de los jueces favoreciendo la
celeridad y la rápida tramitación de los procesos.-
Más adelante, el Proyecto
de 1943, “Complementario del Código Penal”, suscripto por ERNESTO J.
URE, ENRIQUE AFTALIÓN, EDUARDO TOLOSA CASTRO, LAUREANO LANDABURU (h) y ENRIQUE
RAMOS MEJÍA y proveniente de la Sección de Derecho Penal del Instituto
Argentino de Estudios Legislativos, perteneciente a la Federación Argentina del
Colegio de Abogados, elevaba a 4 años el plazo mínimo de prescripción para los
delitos reprimidos con pena privativa de la libertad y de multa de más de $
2.000, determinaba que el plazo de prescripción será el correspondiente al
delito más grave aumentado en un tercio y descartaba la interrupción de la
prescripción por actos de procedimiento.-
Por su parte, el Diputado
JULIO HERRERA (h) presentó en 1947 un proyecto de reforma del art. 67 del Código
Penal introduciendo como causal de interrupción la realización de actos de
procedimiento dirigidos contra el procesado. El art. 64 informaba que: “La
prescripción de la acción penal se interrumpe con los actos directos de
procedimiento, por la sentencia condenatoria de primera instancia aunque sea
revocada o anulada y si fuera absolutoria, por la de segunda instancia, por
condena recaída por otro delito de cualquier especie. Con los actos
directos de procedimiento únicamente los siguientes: El auto firme que da curso
a la causa por demanda o querella o dictado de oficio y por el auto que ordena
la comparecencia a prestar declaración indagatoria, de detención, arresto y
prisión preventiva, aunque no pueda cumplirse por fuga u ocultamiento del
procesado y de reapertura de la causa sobreseída provisionalmente”.-
Seguidamente, un proyecto
del Poder Ejecutivo de 1949 intenta modificar todo el articulado referido a la
prescripción, receptando únicamente la “comisión de un nuevo delito”
como causal de interrupción por un doble motivo: 1º porque las soluciones en
este punto “deben regirse por la consideración de la situación subjetiva del
penado”; y 2º porque “aumentando los plazos de la prescripción ya no
parece como imprescindible introducir el instituto de la suspensión”, dado
que había aumentado los plazos de prescripción y en un tercio para caso de
concurso real de delitos y delincuentes reincidentes (arts. 63 y 64).-
El proyecto presentado por
los senadores SOLER, HERRERA, RAMELLA, SAADI y AMELOTTI estableció en su primer
artículo: "Sustitúyese el segundo párrafo del art. 67 CPen. por el
siguiente: La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de otro
delito". Afirmaban que correspondía adoptar el proyecto COLL-GÓMEZ de
1937 pero suprimiendo la parte final del art. 109 que establecía la
interrupción de la acción penal por la "secuela de juicio" y
dejando como única causal de interrupción la comisión de otro delito. Como
fundamento general para el cambio se aludió a “la insuficiencia del Código
Penal vigente para satisfacer las exigencias de la defensa social...en lo
referente al art. 67, considera el autor del proyecto absurdo el régimen de
interrupción de la acción penal que el mismo establece; por ello, sobre la base
del proyecto Coll-Gómez de 1937” se aconseja la reforma. Los propulsores
del mismo fundaban su criterio en que de esta manera se evitarían "artimañas
con el deliberado propósito de obtener la prescripción; terminarán también los
procesos que hábilmente dirigidos con idéntico fin duran varios años en su
tramitación sin que los jueces dispongan del remedio legal para evitar la
maniobra que importa en el fondo una burla a la justicia".-
Sin embargo una vez
aprobado por la Cámara de Senadores el proyecto fue modificado en la Cámara de
Diputados dejándolo en idéntica forma que el proyecto COLL-GÓMEZ es decir con
la inclusión de la fórmula "secuela de juicio" volviendo a la
Cámara Alta que lo aprobó con esa modificación. Es así que el 21 de septiembre de 1949, la Cámara de
Senadores aprobó en revisión el proyecto de reformas al Código Penal reformando
así los arts. 67, 89, 219 y 245 del Código; ley que llevó el nro. 13.569,
publicada en el Boletín Oficial el 24/10/1949. Asimismo se incorpora la
suspensión de la prescripción por causas previas o prejudiciales que deban ser
resueltas en otro juicio y se extendió el efecto personal de la prescripción a
la suspensión, disponiendo que la prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.-
Más tarde el proyecto de
1951(DE BENEDETTI) volvía al texto de 1921 y preveía únicamente como causal
interruptiva la comisión de un nuevo delito.-
El proyecto de 1953
(LEVENE, MALDONADO y LAPLAZA), si bien introducían la suspensión del término
por ciertos actos procesales, concedía efecto interruptivo sólo a la sentencia
(art. 128). Sin embargo dicho proyecto, recogiendo gran parte de los actos
impulsorios discernidos por la jurisprudencia de su tiempo, estipulaba un plazo
de suspensión no mayor de cuatro años desde que se ordene la captura del
imputado se le tome declaración por la autoridad competente, se dicte auto de
procesamiento o prisión preventiva, se formule acusación, se dé traslado de la
acusación o querella o recaiga sentencia condenatoria a su respecto; debiendo
continuar el curso de la prescripción desde la medianoche del día en que
hubiese cesada la causa de suspensión o se hubiese cumplido el plazo fijado
(art. 129 inc. 2).-
Se ha destacado que el
rechazo de la fórmula introducida en 1949 por los proyectos recién nombrados de
1951 y de 1953 es muy significativo, “pues se trata de dos proyectos
oficiales producidos durante el mismo gobierno que sancionó la reforma de 1949.
Se puede decir, pues, que el propio penalismo oficial de la época era contrario
a la innovación”.-
En 1960 SEBASTIAN SOLER
presenta un proyecto de reformas al ordenamiento sustantivo (siguiendo en lo
que aquí tratamos a PECO y DE BENEDETTI) por el cual rechazaba la interrupción
por actos procesales (y en particular a la secuela del juicio) dejando a la
comisión de un nuevo delito como único acto interruptivo. El art. 104 del
proyecto, decía: “La prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo
delito. En tal caso, los plazos de prescripción se suman, sin exceder los
límites fijados en los incs. 1º y 2º del art. 101. La prescripción correrá o
será interrumpida separadamente para cada uno de los partícipes”. Es decir
que dicha suma no debía exceder de 20 años en los delitos de reclusión perpetua
(inc. 1º) o de 15 años en los delitos con otras penas privativas de la libertad
(prisión o reclusión temporal, inc. 2º). Cabe destacar que el comentario de
dicho autor es lapidario: “Los sistemas de interrupción por actos de
procesales son maneras de poner a cubierto la incuria, la dejadez o la simple
inactividad de los funcionarios, poniéndolas sobre la cabeza del reo, como
ocurre con la bien infortunada interrupción por “la secuela” del juicio. O bien
son medios que se prestan, como se ha señalado, a la indefinida persecución.
Preferiríamos un sistema en el cual se declarase que la acción emergente de un
delito es imprescriptible”.-
Seguidamente el proyecto
de 1973 se mantiene en la misma posición que el de SOLER.-
Más tarde, el proyecto de
1975 especificaba en su art. 61, párrafo 2º que: “La prescripción de la
acción se interrumpirá por la comisión
de un nuevo delito o por los siguientes actos procesales: la primera orden de
comparendo o captura del imputado, la declaración indagatoria, el auto de procesamiento
o prisión preventiva, la acusación, la querella en los delitos de acción
privada, la elevación de la causa a juicio y la sentencia condenatoria”.-
Es oportuno destacar que
la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento fue incorporada
al Régimen Penal Cambiario
(Ley 19.359) en tanto estipula en el art. 19 que la prescripción de la acción “se
interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados
con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión
dictados por la jurisdicción administrativa local o judicial”; siendo que
también en el derecho concursal, la ley 19.551, art. 242 in fine,
dispuso respecto del delito de quiebra culpable o fraudulenta (CP art. 176 y
177) que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe por la deducción
y trámite de la calificación”.-
Cabe aclarar que mediante la ley 25.188 (BO 1/11/99)
inexplicablemente reemplazó la expresión “secuela del juicio” por “secuela
de juicio”.-
Finalmente, el antecedente
más reciente con respecto a reformas al Código Penal surge de las “Sugerencias
para la Reforma del Código Penal” del 17/12/99 elaborada, a requerimiento
del Ministerio de Justicia de la Nación, por los Dres. EDUARDO AGUIRRE OBARRIO,
JOSÉ ANTONIO BUTELER, ANDRÉS JOSÉ D´ALESSIO y EDGARDO DONNA, quienes tienen en
consideración el problema de que “El sistema de la prescripción que tal como
está actualmente legislado conduce, a veces, a la rápida frustración de la
pretensión punitiva y, en otras, a una indebida duración del proceso,
particularmente en la etapa del sumario”; por lo cual entienden que “La
previsión de plazos muy breves ha originado, a veces, la rápida frustración de
la pretensión punitiva, mientras que la interrupción del curso de la
prescripción por actos procesales que se describen mediante la expresión,
carente de significación jurídica concreta, de secuela de juicio ha permitido,
con frecuencia, una desmesurada prolongación de los procesos penales. Se
propone sobre el tema: 1) Aumentar considerablemente los tiempos mínimos y
máximos de prescripción. 2) Extender el alcance de la suspensión durante el
proceso del lapso de su desempeño, para el caso de participación por quien
desempeñara un cargo público, a todo el título XI, libro 2º del cód. penal y a
los tipificados en su art. 174, incs. 4º y 5º. 3) Suspender el curso de la
prescripción a partir de la declaración de rebeldía o contumacia, de modo que
el delincuente no pueda beneficiarse de su mera substracción a la acción de la
ley. 4) Cambio de la interrupción por la secuela de juicio por una suspensión
por 3 años a partir de la decisión judicial que fija fecha de comienzo del
debate o, en su caso, la que dé traslado a las partes en la discusión final”.-
Finalmente nos encontramos
con la reforma producida por la ley 25.990 que fue el resultado de un extenso
trámite que comenzó con la presentación del primer proyecto en noviembre de
2002 y finalizó en enero de 2005 con la promulgación automática de la norma que
el Senado había sancionado el 16 de diciembre de 2004. Es así que esta norma ha
sido el producto de tres iniciativas originadas en la Cámara de Diputados que
dieron lugar a la formación de los expedientes 2558-D-04 (proyecto del Diputado
GUILLERMO E. JOHNSON – PJ Córdoba); trámite parlamentario 50, fechado el
12/5/04; 2697-D-04 (proyecto de los Diputados RUPERTO E. GODOY (PJ San Juan)
DOMINGO VITALE (PJ Buenos Aires), JUAN C. GOIJA (PJ San Juan) y DANTE ELIZONDO
(PJ San Juan), trámite parlamentario 52, fechado el 14/5/04 y 3855-D-04
(proyecto de la Diputada MARIA E. BARGABELATA –Partido Socialista, Capital
Federal-, trámite parlamentario 82, fechado el 29/6/04, mereciendo un trámite
conjunto.-
El antecedente más lejano
que parece haber tomado esta ley es el proyecto de la Sub Comisión de reformas
al Código Penal de 1973 que establecía un régimen muy similar al introducido
recientemente.-
De
esta forma, en el año 2003 con el Expediente 7429-D-02, se trató la reforma en
las reuniones de asesores de la Comisión de Legislación Penal del Senado los
días 3 y 27 de mayo; 3 de junio; 1 y 15 de julio; 19 y 26 de agosto; 23 y 30 de
septiembre; 14 y 21 de octubre; y por los diputados los días 30 de septiembre;
28 de octubre; 4 de noviembre, y finalmente dictaminado favorablemente el día
14 de noviembre del mismo año, bajo Orden del Día 3262/03, con las firmas de
quince diputados y sólo una disidencia parcial. Sin embargo, por razones
establecidas en el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
dicho dictamen perdió vigencia al modificarse la constitución de la Comisión de
Legislación Penal, como consecuencia de las elecciones legislativas ocurridas
ese mismo año.-
Si bien la Cámara de
Diputados aprobó el proyecto en la sesión del 18 de agosto de 2004 sobre tablas
y sin debate, la primera discusión de la polémica iniciativa data del 3 de mayo
de 2003, cuando la Comisión de Justicia puso en su temario el proyecto que
había presentado el 22 de noviembre el cordobés GUILLERMO JHONSON (PJ). Este
proyecto propiciaba la modificación parcial del párrafo 4° del art. 67 del
Código Penal en los siguientes términos: “La prescripción se interrumpe por
la comisión de otro delito o por los actos de impulsión del procedimiento que
importen la prosecución del proceso judicial”, habiendo justificado la
reforma en “la necesidad de establecer el límite temporal preciso a la
potestad del Estado de imponer una pena por la comisón de un delito”, dado
que las distintas interpretaciones de aquella “expresión lingüística”, a
su entender, implicaba “una violación al derecho de igualdad ante la ley
consagrado en el art. 16 CN”; por lo tanto, consideró que correspondía
establecer una fórmula que pudiera interpretarse de manera uniforme, pues el
diverso contenido que se le asignó a la expresión “secuela de juicio” y,
por ende, la dispar aplicación que generó importó que no pudieran existir
límites coincidentes “sobre la amplitud del poder estatal en la persecución
de los delitos”. Como consecuencia de ello confluyeron “en las distintas
jurisdicciones judiciales criterios disímiles”, según se enrolaran en la
tesis amplia o en la restringida, “generándose el absurdo que una misma
tipología delictual acaecida en forma contemporánea en distintas
jurisdicciones”, podría prescribir en tiempos diversos. Reprobó, pues, que
pudieran coexistir “límites heterogéneos a la potestad represiva del Estado”.-
El expediente fue
discutido en diez oportunidades en reuniones de asesores y en otras tres
ocasiones por los propios diputados (30 de septiembre, 28 de octubre y 4 de
noviembre). Finalmente la Comisión de Justicia emitió el dictamen el 14 de
noviembre de 2003. Sin embargo, el despacho aprobado caducó un mes después con
la renovación, el 10 de diciembre, de la mitad de los miembros de la Cámara
baja.-
No obstante, el diputado
JHONSON presentó un nuevo proyecto el 12 de mayo de 2004 (bajo el número
2558-D-04). Dos días después, como precedentemente se ha hecho referencia, el
diputado RUPERTO GODOY presentó (con otros Diputados) otro proyecto que
proponía la modificación del párrafo 4° del art. 67 del Código Penal por el
siguiente texto: “La prescripción se interrumpe por la comisión de otro
delito o por la secuela del proceso o causa”. Igualmente, la diputada MARIA
ELENA BARBAGELATA contenía la modificación a esa norma de la siguiente forma: “La
prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito o por la decisión
judicial de citar a una persona a prestar declaración indagatoria o por el
requerimiento acusatorio de elevación a juicio o por el decreto de citación a
juicio, o por sus equivalentes según la denominación que les confiera a estos
actos de legislación procesal aplicable”. Sobre la base de dichas
iniciativas, la Comisión de Justicia discutió la redacción de un dictamen en
siete reuniones (14, 15 y 29 de junio; 6 y 13 de julio y 3 y 9 de agosto). Por
último, el día 17 de agosto del mismo año en reunión de diputados se elaboró un
dictamen que habiendo alcanzado nueve firmas, fue remitido por indicación de la
Comisión de Labor Parlamentaria para ser considerado en la Sesión de Tablas al
día siguiente, 18 de agosto, en que fue sancionado.-
Cabe destacar que el
proyecto original del Diputado JOHSON no determinaba los diversos actos del
procedimiento que consultaban la interrupción del curso de la prescripción de
la acción penal, sino que proponía una fórmula genérica y, por ende, más
abarcativa. Sin embargo, al ser tratado en la Comisión de Legislación Penal,
pese a indicarse expresamente que se respetaban las razones expuestas en el
informe que lo acompañaba y las dadas por el miembro informante (la Diputada
MARGARITA STOLBIZER, que se remitió a los fundamentos de su autor), el proyecto
quedó redactado como finalmente sería sancionado en la ley.-
Una vez aprobado el
proyecto en la Cámara de Diputados, el Senado nacional recibió el proyecto el
20 de agosto y fue girado para su discusión a la Comisión de Justicia y Asuntos
Penales, egresando de allí el 20 de Noviembre. Esta Comisión emitió un escueto
dictamen en el que solamente se refirió: “por las razones que da el miembro
informante se aconseja su aprobación”. Por su parte el miembro informante
(JORGE A. ARGÚNDEZ, UCR San Luis) indicó que con la modificación de la “secuela
de juicio” se pretendió a través de una interpretación restrictiva y
estable determinar taxativamente los actos que interrumpen el curso de la
prescripción. Finalmente informó en cuanto en cuanto a la modificación de la
última parte, que “antes se hacía referencia a que la prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes, pero no
se decía que además era para cada delito. Esta reforma al artículo
correspondiente a la interrupción de la prescripción lo ha aclarado y mejorado”.
De esa forma, el proyecto quedó firme y fue sancionado el 16 de diciembre,
habiendo sido la votación nominal, con 42 votos afirmativos, ninguno negativo y
ninguna abstención.-
El 10 de Enero fue
promulgada de hecho por el Poder Ejecutivo y publicada el día 11 en el Boletín
Oficial.-
V.- Antecedentes Parlamentarios de la Secuela del Juicio
Creemos necesarios detenernos en el
análisis de la anteriormente fórmula de la
“secuela del juicio”, puesto que inició la tradición actualmente
vigente de entender a los actos del proceso con potencialidad para interrumpir
la prescripción de la acción penal, para de tal forma denotar los criterios e
ideologías que motivaron su introducción y cuyos postulados se extienden hasta
el presente. En tal sentido cabe considerar que desde su postulación se
pretendía que “Con
esta modificación se reportará un beneficio incalculable en la tarea que
realizan los tribunales de justicia, pues pondrá fin al entorpecimiento
procesal con el deliberado propósito de obtener la prescripción”; pero mediante el estudio del
debate que precediera al dictado de la ley 13.569 podremos establecer en verdad
si dicho cometido fue realmente tenido en cuenta por los redactores de la
norma.-
Es así que el Senado nacional aprobó, en la
reunión 52º del 27 de Septiembre de 1947, la reforma de los arts. 67, 89, 219,
244 y 245 del Código Penal mediante el Proyecto de Ley de los Senadores SAADI,
HERRERA, AMELOTITI, RAMELLA y SOLER, que en su art. 1º establecía: “Sustitúyese
el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal, por el siguiente: La
prescripción de la acción penal se interrumpe por la comisión de otro delito”.-
Pasada
luego la cuestión a consideración de la Cámara de Diputados, tras casi un año
de su remisión por Senadores, al tratar el tema el Diputado SOSA LOYOLA
refirió: “Mientras llega la suspirada ocasión de contemplar la reforma total
del Código Penal, bueno es que se le vayan incorporando algunas reformas
urgentes que sugieren la práctica de los tribunales, la jurisprudencia y la
experiencia forense en general. En estos antecedentes están basadas,
precisamente, las reformas proyectadas, y sobre todo están inspiradas en el
conocido proyecto de Coll-Gómez, de Código Penal. En primer término, se
substituye el segundo párrafo del artículo 67 del Código Penal por el
siguiente: “La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de otro
delito”. Este enunciado es mucho más claro y preciso que el texto actual, y
pone coto a la serie de artimañas con que en la vida de los tribunales se trata
de obtener la prescripción de los delitos. Esta es una de las reformas
propiciadas por los doctores Coll y Gómez”.-
Sin
embargo, en dicha discusión se introdujo intempestivamente el proyecto del
Diputado VISCA, que seguía los postulados del Proyecto COLL-GÓMEZ, y que en su
art. 1º disponía: “Substitúyese el artículo 67 del Código Penal , por el
siguiente: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sean necesarias la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la
suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción se interrumpe por
la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.La prescripción corre,
se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del
delito”.-
Al respecto, resulta
ilustrativo del escaso tratamiento que se le dio al tema, las opiniones del
Diputado CONTE GRAND sobre las modificaciones que pretendía el Senado: “...existen
numerosos antecedentes de gran valor, verbigracia el proyecto de los doctores
Coll y Gómez; el del ex diputado y autorizado tratadista doctor Peco, que
despachó la comisión el año pasado; la reforma penal del Senado del año 1933;
los proyectos sobre estado peligroso, y otros antecedentes de gran valor y
autoridad, que señalan desde tiempo atrás la necesidad de encarar la reforma
integral...El proyecto que viene en revisión del Senado contiene modificaciones
que no guardan relación entre sí porque se refieren a distintos preceptos y
figuras delictivas contempladas en el Código Penal. En primer término se
refiere al artículo 67, que establece normas sobre la prescripción de las acciones
penales. En este sentido, la modificación que aprobara el Honorable Senado el
año pasado no tiene, en mi concepto, mayor razón de ser y no he alcanzado a
desentrañarle otro sentido que no sea el de una simple corrección gramatical.
Confieso, sinceramente, que no he llegado a entenderle otro motivo o finalidad
a esta primera modificación”. Coincidiendo en el mismo sentido el Diputado
BONAZZOLA expresó: “...Observo, en primer término, que la reforma del
artículo 67 del Código Penal, tal como lo proyectó la comisión, no es
necesaria. Aclara que la interrupción de la prescripción a que se refiere el
artículo 67 es la de la acción, con cuyo agregado no se define ninguna
discrepancia jurisprudencial, puesto que se ha entendido que alcanza dicha
disposición a la prescripción de la acción. Lo que no se explica es que la
comisión, con el propósito de aclarar que se comprende a la prescripción de la
acción, deja de lado la interrupción de la prescripción de la pena, la que no
se interrumpiría por un nuevo delito. La reforma propuesta, por consiguiente,
no agregaría nada a la interpretación corriente de la ley penal que considera
aplicable el artículo 67 a la prescripción de la acción y dejaría sin
interrupción la prescripción de la pena. A mi juicio, tanto la prescripción de
la acción como la de la pena deben ser interrumpidas por la comisión de un
nuevo delito...Estimo por lo expuesto innecesaria e inconveniente la reforma
del artículo 67 del Código Penal que se proyecta. Lo primero porque la
jurisprudencia lo ha interpretado como comprendiendo la prescripción de la
acción, y lo segundo, porque elimina la interrupción de la prescripción de la
pena sin motivo alguno que lo justifique”.-
Pero
para caracterizar al tono irreflexivo que tuvo como antecedente a la cuestión
analizada, basta citar a las palabras del Diputado PASTOR que enfáticamente
destacaba: “Conceptúo, señor presidente, que a esta hora de la madrugada, y
con tan escasísimo número de diputados presentes en el recito, es casi una
imprudencia y una temeridad pretender sancionar una ley de este género, pero
declaro, ante los pocos diputados que escuchan, que asisto con tristeza y con
pena al espectáculo que está dando el Parlamento argentino...He escuchado la
lectura de dos proyectos: uno que cuenta con sanción del Honorable Senado del
año pasado y que, por el lapso transcurrido hasta hoy, ya había caído en el
olvido para los señores diputados que tenemos que estar atentos a este
movimiento vertiginoso de legislación improvisada; el otro, un proyecto que ha
sido traído al recinto en estos instantes por un señor diputado y que implica
algunas reformas a la sanción del Senado. Pero hemos escuchado la lectura de
ambos proyectos sin poder establecer la correlación que existe entre una y otra
iniciativa. El señor miembro informante ha citado una serie de antecedentes
parlamentarios que constituyen iniciativas de trascendencia y de gran valor
jurídico. Nosotros no la ignoramos en el valor integral que ellos representan
ni en la orientación general que los inspira. Tampoco desconocemos la autoridad
y la ciencia de muchos de los legisladores que fueron autores de esas
iniciativas. Pero ello no basta para juzgar de la virtud, de la necesidad o de
la conveniencia de una legislación como se pretende lograr en estos momentos.
El señor miembro informante, en espaciado pero muy hilvanado discurso, nos ha
dicho que todo esto que estamos considerando tiene como fuente de origen los
proyectos que él citó, alguna legislación extranjera y la jurisprudencia y la
doctrina de autores calificados. Pero no le ha sido posible al señor miembro
informante, como tampoco a nosotros, establecer qué representa cada uno de
estos artículos como modificación al Código Penal argentino, qué fuente directa
tiene cada uno de ellos, qué autor avala con su autoridad y su doctrina cada
una de las disposiciones que se van a sancionar. En toda materia codificada ha
sido siempre algo esencial, algo consubstanciado con la propia ley,
precisamente porque se trata de instituciones que deben tener un carácter de permanentes
en la vida de los pueblos, determinar previamente dónde han sido ensayadas,
cómo han sido juzgadas por la jurisprudencia de los tribunales o por la
doctrina de los especializados en esta disciplina jurídica, cosa que hoy
estamos totalmente inhabilitados para establecer. Nos decía el señor diputado
por San Juan que el proyecto de ley del señor diputado Visca tomaba como base
el del Senado y lo complementaba, que era como una especie de acotación, con
ligeras modificaciones al proyecto de la otra Cámara. Conste, señores
diputados, que no puedo entrar a considerar con criterio técnico esta
iniciativa sin tener un código o un despacho en la mano y sin ninguna clase de
antecedentes; pero a mí no se me oculta que en materia de legislación penal,
con la incorporación de una sola palabra, con un solo concepto, puede cambiarse
fundamentalmente la naturaleza de una institución jurídica y puede variarse el
alcance y el sentido de la configuración de un delito o de una penalidad. Por
eso es que siempre estas leyes de carácter penal se sancionan teniendo como
base un gran acopio de antecedentes y de jurisprudencia y, sobre todo, con la
posibilidad de cotejar las disposiciones que se modifican con las nuevas
disposiciones, y la jurisprudencia vieja con la nueva jurisprudencia”..-
Igualmente,
el Diputado PASTOR coincidía en la falta de estudio y pertinencia de la reforma
dispuesta: “...en este momento la Argentina se caracteriza por el cúmulo de
legislación de tipo penal que se sanciona...Creo, señores diputados, que en un
ambiente de esta naturaleza nosotros no podemos sancionar esta ley en la forma
como lo estamos haciendo; creo que esta ley debe ser mejor conocida, no sólo de
la opinión pública, sino de los propios legisladores; creo que esta ley debe
venir prestigiada pro un despacho de comisión, que debe ser ampliamente
explicado por un informe de comisión, que haga jurisprudencia sobre el alcance
y el concepto de la ley, que marque el criterio parlamentario que debe existir
en todas las leyes”.-
Sin
embargo a pesar de las referidas advertencias y debido a las altas horas de la
madrugada, la propuesta de que se adopte como despacho el proyecto con las
modificaciones introducidas por el diputado VISCA se votó afirmativamente (77
votos de entre 84 diputados presentes), habiendo destacado al respecto el
diputado SANTANDER que: “Este asunto presenta aspectos contradictorios por
la forma en que debemos considerarlo: por un lado, un despacho de la comisión
respectiva, y por otro, un agregado, que recién hemos conocido a través de la
lectura hecha por la Secretaría”.-
De
tal forma, enviado el proyecto con las reformas introducidas por Diputados a la
Cámara alta (es decir con la introducción de los postulados del Proyecto
COLL-GÓMEZ) fue aprobado sin ninguna objeción. Es así que el Senador ANTILLE
refería que: “El Senado tiene a consideración, en este momento, un proyecto
de ley que ha sido modificado por la Cámara de Diputados. En la sesión del 27
de septiembre de 1947, este cuerpo votó reformas a varios artículos del Código
Penal, que llevan los números 67, 89, 219, 244 y 245. En su oportunidad, el
Senado discutió y dio las razones por las cuales se hacía la modificación a
estos artículos, pero la Cámara de Diputados, en una larga discusión, encontró
conveniente hacer algunas reformas aclaratorias y otras que fijaban el alcance
verdadero que debía dársele según su criterio. Por otra parte, agrega uno o dos
artículos nuevos a la reforma ratificando principios que se expusieron, como
dije, largamente en aquella Cámara. Corresponde ahora al Senado aceptar las
reformas que se han hecho en dicho cuerpo o modificarlas en alguna parte, por
cuya razón volverían otra vez a la Cámara revisora. En concepto de la comisión,
se encuentra aceptable la reforma que viene a consideración del Honorable
Senado, porque a la vez se mantienen los principios que motivaron las
modificaciones al Código Penal en la oportunidad que he citado. En el artículo
67, según la orden del día que tenemos a la vista, simplemente se modificaba o
aclaraba el concepto que debía tenerse en la jurisprudencia respecto a la
prescripción de las acciones y de las penas que hasta entonces habían motivado
algunos fallos contradictorios. El código, para determinar con precisión este
alcance, modifica la disposición general a que me he referido. La Cámara de
Diputados hace en cierto modo esta modificación, pero extiende su aplicación a
otros casos, como la suspensión de la prescripción y la interrupción de la
misma, determinando cuándo empezaba a correr la prescripción, si se hubiera
suspendido o interrumpido para cada uno de los casos referidos”.-
Por lo tanto, la precedente reseña da acabada
cuenta del pobre tratamiento legislativo que tuvo las modificaciones que dieran
como resultado la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos
de procedimientos; dado que ninguno de los legisladores se preocupó por
desentrañar qué significaba la secuela del juicio, su conveniencia, oportunidad
o las posibles consecuencias de su implementación. Es que la misma, como se ha advertido,
no constaba en el proyecto originario presentado al Senado por SAADI, HERRERA,
AMELOTTI, RAMELLA y SOLER (Diario de Sesiones del Senado, p. 1427, del
10/9/47), sino que fue incorporado por el proyecto presentado en la Cámara de
Diputados al tratar el anterior por VISCA (diario de Sesiones Cámara de
Diputados de la Nación, p. 4199, del 25/9/48). Ni el citado legislador, ni la
comisión, aportaron esclarecimiento alguno, ni tampoco al ser tratado en
general y en particular, “ni podría aportarse”. Como ha podido notarse
el Senado en su primera sanción sólo resolvió que la prescripción de la acción
se interrumpía con la comisión de un nuevo delito, ratificando al Código en
forma innecesaria, ya que dicha disposición ya estaba vigente por la ley de fe de erratas nro. 11.221
(21/9/1923) aunque
dicha redacción no establecía que la prescripción que se interrumpía por la
comisión de otro delito era la de la acción, extremo irrelevante dado que toda
la jurisprudencia lo entendía de ese modo. En cambio, la Cámara de Diputados
alteró el sistema del Código en la sanción que aceptó después el Senado, y se
convirtió en ley, que admite no sólo la suspensión, sino la interrupción de la
prescripción en los casos que señala. En consecuencia, se advierte que le
asiste mucha razón a quien afirmaba que “La sanción de un código es una
empresa harto difícil. El Parlamento suele preferir los debates políticos a las
controversias jurídicas”, extremo que, en este caso, dejó en la penumbra a
un importantísimo instituto como lo es la prescripción de la acción penal y en
la actualidad genera innumerables complicaciones.-
Con
posterioridad a esta ley, la única reforma que sufrió la “secuela del
juicio” fue su cambio de denominación por “secuela de juicio” a
través del Régimen de Ética Pública (ley nro. 25.188). De la misma manera, en
los debates parlamentarios se advierte que esta modificación no tuvo ninguna
razón específica y ni siquiera algún motivo plausible que hayan sido tenido en
cuenta por los legisladores. Es así que el Diputado ARAMBURU exponía: “Esta
reforma, que deviene del consenso logrado en la Comisión de Legislación Penal
en 1994, en realidad mejora el texto de los artículos que ya están en vigencia
en el Código Penal...El segundo tema que se trata de modificar en las normas
del Código Penal es la suspensión de la prescripción mientras uno de los
partícipes en un delito esté ejerciendo la función pública. Esto es así porque
se considera que el ejercicio de la función pública puede actuar como un
inhibidor de la persecución judicial en un determinado delito, y que en
definitiva éste termine prescribiendo, favoreciéndose de ese modo la impunidad.
Por lo expuesto, se ha establecido que se suspende la prescripción de la acción
penal en los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública mientas
cualquiera de los partícipes mantenga el cargo público”. En el mismo
entendimiento, el Diputado GARAY reconocía el escaso tratamiento particular del
tema de las reformas a la Parte General del Código Penal: “Me parece que son
útiles muchas de las reformas al Código
Penal. Incluso, existe alguna innovación en algún artículo, pero estimo que hay
modificaciones que realmente no tienen ninguna vinculación con la ética
pública...Simplemente, se ha aprovechado la ocasión y se ha dicho: ya que vamos
a sancionar una iniciativa que reforma determinados artículos del Código Penal,
modifiquemos también estos otros artículos. No creo que sea una técnica
legislativa adecuada”.-
Igualmente,
en el Senado nacional también reinó la falta de información sobre lo que se
estaba modificando. Para ello resultan ilustrativas las palabras del Senador
YOMA: “Todos sabemos que cuando los jueces aplican la ley en los procesos
penales interpretan las normas penales, pero cuando éstas son confusas buscan conocer
cuál fue la voluntad del legislador. Pero en este sentido, no encontramos en la
sanción de la Cámara de Diputados ni una sola fundamentación de las numerosas
modificaciones que se hacen al Código Penal Argentino...En la comisión tuvimos
que adivinar qué es lo que quisieron decir los señores diputados con relación a
muchos de los temas que toca la sanción de la Cámara de Diputados porque reitero, en los diarios de sesiones no está
la explicación ni los fundamentos...Por un lado, la sanción de la Cámara de
Diputados venida en revisión propone institutos correspondientes a la parte
general del Código Penal. En realidad, no tienen nada que ver con el tema de la
ética pública. Por ejemplo...las circunstancias que determinan excepcionalmente
la suspensión de la prescripción de la acción penal, cuando el delito se
hubiere cometido en el ejercicio de la función pública, para facilitar la
persecución. Todos estos temas, en realidad, no tienen mucho que ver con una
ley de ética pública. Sin embargo, los aceptamos porque son correctos. Así que,
a pesar de que quizás la inclusión de dicha tipificación no sea del todo
correcta en el marco de una ley de ética pública, vamos a aceptar las
modificaciones a la parte general del Código Penal que plantea la sanción de la
Cámara de Diputados”. Opinión que fuera conteste con la de otros
legisladores que incluso se opusieron a tal reforma, como el Senador AGUIRRE
LANARI, que expuso: “Con relación a las modificaciones al Código Penal que
se proponen en los artículos 25, 26, 27 y 28 del dictamen en mayoría a los
artículos 23, 29, 30 y 67 del Código Penal, señalo que si bien en general me
parecen razonables, tengo mis serias dudas en cuanto la conveniencia de
incluirlas en una ley de ética pública, toda vez que estamos modificando la
parte general de un código, que es un cuerpo sistemático. Pienso que estas modificaciones
deberían haber sido objeto de un proyecto por separado, llegado a nuestra
consideración con el dictamen de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes
Carcelarios”; así como el Senador LÓPEZ que consideró: “A través de esta iniciativa se modificará el
Código Penal. Es cierto que tal vez no es un buen método introducir
modificaciones en forma parcial porque, generalmente, surgen problemas de
adecuación de tipos penales, de punibilidades y de escalas penales, que no se
compatibilizan unos con otros”, inclusive el Senador VILLARROEL puso
de manifiesto su oposición a la innovación: “Señor presidente: quiero dejar
constancia de mi voto negativo a las modificaciones a la Parte General del
Código Penal con las que hemos disentido en un dictamen en minoría junto con el
senador Usandizaga”.-
En definitiva, de los
antecedentes del proyecto de ley como de los debates parlamentarios, no puede
extraerse ninguna pauta valorativa que ayude a comprender esta fórmula. Quienes
pretendieron bucear en dichos antecedentes se encontraron con que no
encontraron elementos que ayuden a aclararlo. Por lo tanto, la “secuela del
juicio” fue una ocurrencia de COLL y GÓMEZ en 1937 que no tiene ningún
antecedente nacional ni extranjero, que sus autores no explicaron, que fue
rechazada por todos los autores de los proyectos posteriores y que nadie sabe
qué significa, pues carece de cualquier tradición. Cuando la fórmula fue
consagrada en 1949, Gómez trató de explicarla, pero lo cierto es que su obra
posterior también nos deja en la mayor oscuridad.-
VI.- La Finalidad de la Ley 13.569
Originariamente se consideró que la innovación
que traía la mencionada ley sería de gran trascendencia, dado que estaba
encaminada a impedir que prescribieran las acciones mientras se encontraba el
juicio en trámite ya que, en algunos supuestos, el término pertinente era tan
breve que ante articulaciones promovidas por la defensa, la acción prescribía
antes de que pudiera ser dictada la sentencia correspondiente. De tal forma, se
entendía que al producirse actos procesales que significaban el progreso
(aunque sea mínimo) de la acción penal, se mantenía el interés estatal en la
resolución del pleito y sería contradictorio con el cierre definitivo del
proceso; más ello quedó totalmente desvirtuado tras la defectuosa redacción de
la norma, con lo cual se otorgaron motivos suficientes como para que su
contenido sea sumamente impreciso y su interpretación errática, puesto que se
provocó un serio problema lingüístico que ni siquiera el mismo autor del
proyecto que la introdujo pudo aclarar, dado que EUSEBIO GOMEZ se limitó a
hacer referencia a evitar la extinción de una “causa en movimiento” o “en
trámite”, sin aportar mayores fundamentos de esa norma o enunciar las
causales impeditivas que se incluían; llegándose posteriormente a la paradoja
de que dicha expresión fue cambiada por la ley 25.188 por “secuela de
juicio” quedando igual de indeterminada que antes.-
Al respecto, SEBASTIÁN
SOLER había expresado que “El sistema de interrupción de la prescripción
anterior a la ley 13.568, consistente en admitir como causal única la comisión
de un nuevo delito es, a nuestro juicio, un modo de legislar mucho más acertado
que el de la interrupción por actos procesales del código francés, que ejerció
en este punto una influencia poco feliz”.-
Pero
es menester atender que RODOLFO MORENO anunciaba, con anterioridad a la
incorporación de la interrupción de la acción penal por la secuela del juicio,
que “los preceptos sobre prescripción...fueron colocados en la ley,
precisamente para que sirvieran de acicate a una modificación procesal
civilizadora”, haciendo en dicha oportunidad referencia al momento en que
se derogó la norma que preveía la interrupción de la acción penal por actos de
procedimiento, dejando así el transcurso del plazo sin causales interruptivas
(es decir con el avenimiento del Código Penal de 1921); con lo cual se advierte
que el sistema tendía a que, mediante una reforma procesal que acelere los
tiempos de la tramitación de los procesos y que la ausencia de interrupciones
por actos procesales acompañe a que el sistema fuera eficiente y se actúe con
celeridad; obligando de tal forma a los jueces a decidir diligentemente las causas
que tuvieran bajo su órbita. Por lo tanto, una de las razones fundamentales de la reforma
por la cual se adoptó el sistema de la no interrupción de la prescripción de la
acción penal, se debió a que se tenía la casi seguridad de que el Congreso y
las Legislaturas cambiarían los vetustos procedimientos escritos y adoptarían
los juicios orales; ante lo cual aclara el mencionado autor que si bien ello “sería
un acicate para impulsar la reforma procesal; pero el efecto después de casi
treinta años de vigencia del Código, ha sido contrario, dejándose dormir los
proyectos procesales y volviendo al sistema de la interrupción, que
virtualmente autoriza la demora indefinida de las causas...Lo actual es un
retroceso, siendo deplorable que el Congreso, entre apresurar los juicios por
medio de una legislación adecuada o volver al sistema de las causas demoradas,
haya preferido el último”.-
De esta forma, “El Congreso Argentino
cuando suprimió los preceptos relativos a la interrupción de la prescripción,
siguiendo los consejos que diera en su obra “La Reforma Penal” el Dr. Julio
Herrera, lo hizo contrayendo un compromiso que permanece incumplido y
relacionado con la reforma procesal. Se entendió que ésta vendría de inmediato,
que los trámites de las causas se apresurarían y que por lo tanto la
prescripción del proceso en marcha no podría tener lugar. Han pasado más de
diez años y como la obra no se ha llevado a cabo, los factores antiguos
gravitan en la misma forma que diera lugar a repetidas críticas. Las causas
criminales se demoran, el pasado mecanismo se mantiene y la prescripción tiene
lugar frecuentemente dejándose sin definir situaciones que debieron resolverse”.
Del mismo modo, en otra oportunidad MORENO agregaba que: “El código penal se
ha sancionado aisladamente, pero con el propósito de llegar a una reforma en el
sistema carcelario, en ciertas leyes sociales y en las procesales. La demora de
las causas tal como tiene lugar entre nosotros es anacrónica e inconveniente,
debiendo la legislación de fondo impedir que ella se afirme como un sistema y
tomar las providencias necesarias para evitar lo que es un mal. La ley de fondo
en consecuencia, no debe contemplar una mala práctica, sino hacer todo lo
necesario para impedir su continuación. El sistema según el cual la prescripción
en materia criminal no se interrumpe serviría de acicate para que las
legislaturas locales al dictar los códigos de procedimiento abrevien los
términos de las causas de menor cuantía y no permitan la impunidad como
consecuencia de la demora”.-
Al respecto EUSEBIO GOMEZ replica
dogmáticamente las consideraciones de MORENO al decir que “La defensa no es
convincente, ni es atribuible a un código penal la finalidad que Moreno le
atribuye. Una modificación es impostergable y viene siendo reclamada insistentemente.
Más una iniciativa en ese sentido se ha presentado a la consideración del
Congreso. Todos los proyectos presentados establecen que la prescripción debe
ser interrumpida por “actos de procedimiento”, lo cual es incluso
contradictorio con los antecedentes reseñados, puesto que el proyecto que había
sido presentado en el Senado momentos antes de la introducción de la secuela
del juicio no establecía interrupciones por actos de procedimiento, colándose
subrepticiamente el proyecto de COLL-GÓMEZ en la cámara de diputados. Aquí cabe destacar que lo expuesto
por dicho autor no es casual, puesto que la interrupción nace marcada por dos
factores determinantes: una concepción particularmente retributiva del derecho
punitivo y un exacerbado mimetismo con la concepción civilista de la
prescripción, que aún hoy perdura. En cuanto a lo primero, la interrupción se
explica como correctivo introducido (por el Código criminal francés de
Brumario) a la por entonces considerada desmesurada e insólita generosidad de
aceptar de forma generalizada la prescripción para todos los delitos, con lo
que en la práctica se hacía prácticamente inviable la apreciación de la
extinción de la responsabilidad por este concepto.-
Sin embargo, frente a ello, MORENO explicaba
que antes de la reforma iniciada en 1916, todo acto directo del procedimiento
contra la persona del delincuente, dentro del término de la prescripción, la
interrumpía. De manera que iniciada una causa podía mantenerse viva la acción
por tiempo indeterminado, siempre que se realizaran de tiempo en tiempo actos
de procedimiento en el proceso contra la persona acusada o condenada. Esos
actos debían ser directos contra el encausado, no considerándose tales las
diligencias de otro carácter que se produjeran en la causa; concluyendo que “El
sistema tenía en mi concepto graves inconvenientes desde que podía alargar
indefinidamente las causas, producir en casos iguales consecuencias distintas y
provocar sanciones capaces de aparejar perjuicios sociales en lugar de beneficios”.-
Cabe también aclarar que la disputa por el
cambio procesal era un tema central en dicha discusión, puesto que se había
considerado que “Si una anacrónica legislación procesal, sosteniendo la
prelación en el juzgamiento de las causas federales sobre las ordinarias
permite que algunas vez queden impunes los delitos cometidos en jurisdicciones
locales, lo que debe hacerse es enviar, de una vez por todas, al archivo, ese
vetusto Código de Procedimientos en lo Criminal” . Con lo cual se advierte
que en vez de procurar la reforma o cambio de modelo procesal, tal como ocurrió
en muchas provincias y acompañar tal iniciativa con la legislación de fondo
(puesto que al no haber interrupciones los magistrados procurarían que sus
causas no prescribieran), se pretendió evitar una de las consecuencias de esa
ineficacia, o sea la rémora en resolver las causas que terminaban por la
prescripción, adoptando el criterio amplio que había triunfado y se había
impuesto en el orden nacional bajo la vigencia del vetusto sistema de
enjuiciamiento escrito o por actas, por ello si la intención de la
reforma de los ordenamientos procesales y de fondo fue lograr imponer mayor
celeridad o rapidez a la tramitación de los procesos penales, lo que se logró
con tal cambio ha sido un servicio de justicia más lento e ineficaz,
acrecentando una mayor conveniencia y comodidad de los jueces del fuero penal.
Destacamos entonces que esta aspiración,
al quedar trunca, evidentemente provocó que la burocracia le ganara a la
celeridad y a la eficiencia, hecho que tampoco fue remediado al presente con la
inclusión del proceso oral y público, debido a la gran importancia que se le
asigna a la instrucción y a que el sistema no puede todavía despegar de los
resabios inquisitivos en que se formó la administración de justicia. En
consecuencia, resulta necesario un compromiso con los derechos del
imputado, dado que si se volvió al sistema de la interrupción de la
prescripción de la acción penal ante la ausencia de reformas procesales, ahora
producida la misma no solo la interrupción por actos de procedimiento no tiene
razón de ser, sino que tampoco sus objetivos se han cumplimentado.-
Por otra parte es preciso
también destacar la realidad fáctica sobre la cual se impuso la norma en
tratamiento, frente a lo cual se ha expuesto una circunstancia de gran
trascendencia al respecto: “Desde 1922 en que principió a aplicarse el nuevo
código hasta la actualidad, no conozco ningún proceso por delito grave en que
al Juez lo haya sorprendido la prescripción de la acción durante su
tramitación. ¿Cuáles son los procesos que se prescriben?. Los de pequeña
importancia en los que el procesado se encuentra excarcelado bajo fianza, es
decir los paralizados, los abandonados por el Fiscal, por la Defensa y por el
Juez. Y digo esto porque es consabido que en materia criminal todos los
términos son fatales e improrrogables, de modo que de acuerdo a la obligación
legal no debería prescribirse ningún proceso y si sucede lo contrario en la
práctica no existe otra razón que la señalada anteriormente. Se podrá
argumentar que el cúmulo de procesos por exceso de población y el aumento de la
delincuencia hace imposible la tarea de fallar todas las causas que se
tramitan; pero esto, que será un argumento lógico para demostrar la necesidad
impostergable de la ampliación de la magistratura a los efectos de la mejor
repartición del trabajo, es inaceptable para fundar la interrupción de la
prescripción en el código. Ya sabemos que en materia criminal no existe la
perención de la instancia como en el procedimiento civil y en consecuencia
adoptando el sistema francés de la interrupción (por el cual se admite la
interrupción en forma amplia por cualquier acto de procedimiento), puede el
Ministerio Fiscal mantener abierto el proceso indefinidamente, lo que
constituye la negación misma de la institución de la prescripción” . En
idéntico sentido, MORENO destacaba que: “En los delitos que por su
naturaleza son castigados con sanciones severas, de reclusión o prisión, la
prescripción de la acción es muy difícil cuando el acusado ha sido aprehendido,
desde que el tiempo de aquella correspondiente al de la pena es muy largo, y la
causa por más lento que sea su trámite termina antes de que pueda producirse.
En cambio cuando el delito es de menos importancia y se encuentra castigado con
penas de tres años o menos, si la prescripción no excede esos términos, puede
operarse durante la secuela del proceso, si no se establece la interrupción de
la prescripción…La cuestión no ofrece ninguna dificultad práctica si se tiene
en cuenta los delitos castigados con penas de importancia, porque se necesita
de un largo tiempo para la prescripción y en ningún caso la duración de la
causa excederá el término señalado para que aquella tenga lugar”. Con ello
puede deducirse que el sistema de la interrupción de la prescripción tiene como
principal destinatario a los delitos menores ya que los de mayor importancia, y
significativo contenido represivo, tienen un lapso mayor de prescripción dentro
del cual –en respeto al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas- debe
ejercitarse la acción penal, producirse la investigación y arribarse a una
decisión definitiva; con lo cual se colige que los tan anunciados temores de
que las causas penales quedaran sin poder ser resueltas y, con ello, se
lograría la impunidad en la mayoría de los casos, queda desvirtuada.-
Precisamente
de esta auspiciada necesidad de defensa de la sociedad nacía la idea de la
reforma, pues con anterioridad
a la incorporación de la secuela del juicio, cuando la única causal
interruptiva era la comisión de otro delito, EUSEBIO GÓMEZ afirmaba que el art.
67 constituía “uno de los más graves errores del Código Argentino” y que
“exponerlo, solamente, es denunciar su magnitud y la de sus consecuencias”.
Pero para acudir a la real situación de la época basta apuntar que se decía
que: “La crítica ha rebalsado los límites del campo meramente doctrinario:
La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital de
la República en sus memorias anuales ha venido solicitando reiteradamente la
reforma de dicha disposición legal. Haciendo coro a este reclamo los órganos
responsables de la prensa periodística argentina, han bregado también por la
efectividad de esa reforma. El clamor ha llegado a las esferas del Gobierno y
en diversos proyectos de ley emanados tanto del Poder Ejecutivo como de
miembros de las Honorables Cámaras del Congreso, se ha intentado promover la
modificación del art. 67 del Código Penal. Por fin el art. 109 del proyecto de
Código Penal de los Doctores Coll y Gómez del año 1937, preceptúa que: “La
prescripción de la acción se interrumpe: 1º) Por la comisión de otro delito;
2º) Por la secuela del juicio”.” .-
En tal sentido, MOLINARIO
consideraba que el art. 67 antes de ser reformado “lejos de significar un
error jurídico de primera magnitud constituye uno de los aciertos que
prestigian nuestra legislación defensiva. Nos oponemos, pues a todo intento de
reforma de tal disposición…científicamente hablando, no debe existir más causal
de interruptiva de la prescripción de la acción penal que la comisión de un
nuevo delito por parte del imputado”. Y, para sustentar dicha afirmación,
rebate lo expuesto por la Cámara del Crimen en sus memorias de los años 1929,
1936 y 1937 refiriendo que : “La autoridad que lógicamente tiene la opinión
de un alto Tribunal de Justicia, en contacto constante con la realidad forense,
ha dado a esos reiterados reclamos una repercusión extraordinaria. Digamos de
paso, sin menoscabo alguno para aquella autoridad, que la Excma. Cámara debió
para hacer concluyentes sus afirmaciones, fundarlas en datos estadísticos –lo
que hubiera estado muy en su mano hacer-. Entonces, habríamos podido apreciar
si efectivamente los resultados prácticos del sistema adoptado por el Código
Penal Argentino en materia de prescripción de la acción penal habían sido tan
funestos como se lo ha venido proclamado desde las más diversas tribunas del
pensamiento nacional. La carencia de estos datos estadísticos, entre tanto,
hace que la invocación de los tan deplorados y frecuentes casos de impunidad
por prescripción de la acción, no pase de ser uno de esos tantos “ídola fori”
de que hablara el filósofo Bacon en su memorable “Novum Organum” . Cuestión
sobre la cual además consideró que “la reforma legal en el régimen de
prescripción de las acciones penales han actuado y actúan como poseídos de un
pánico que es tan injustificado como contagioso. Algún que otro proceso en él
que el imputado ha logrado salir indemne merced al empleo de habilidosos
recursos procesales, o por efecto de factores accidentales y extraños al
proceso mismo, como ser: la morosidad de los magistrados o funcionarios; la
dificultad técnica de la realización de algunas pruebas, etc., etc., ha
suscitado la falsa idea de que todo ello se debe única, pura y exclusivamente
al hecho de no admitir nuestra ley defensiva la interrupción de la prescripción
de las acciones penales por los llamados “actos de procedimiento”. Magistrados,
legisladores y periodistas, experimentaron esa ilusión y la tradujeron, sinceramente,
y tal como la habían experimentado. La singular resonancia de sus respectivas
tribunas dio a sus palabras una difusión extraordinaria. Así y no de otro modo
se creó ese complejo colectivo, ese “ídola fori”, esa creencia tan generalizada
según la cual, en nuestro Código Penal, el sistema de la prescripción de las
acciones, tal como está legislada, favorece al impunidad de los delincuentes.
Entre tanto, ni una sola observación estadística apoya, con la autoridad de las
cifras, esa creencia común…Los reformistas se proponen, pues, con buena fe, sin
duda, pero también sin acierto, remediar un mal cuya existencia es simplemente
hipotética o cuya extensión, en todo caso, es tan mínima que no alcanza a
justificar una reforma legislativa para corregirlo” . De allí que la
supuesta necesidad de la reforma del instituto de la prescripción obedezca más
a cuestiones ideológicas por las cuales se tiende a montar un escenario
distante de la realidad judicial; extremo que se denota al contemplar los
argumentos de EUSEBIO GÓMEZ y JORGE COLL al explicar, en apoyo a su proyecto,
que “Aumentamos los términos para la prescripción de las acciones y
sanciones, respondiendo así, a las exigencias de la mayor defensa social, que
no se satisface, por cierto, cuando esos términos son breves. Los aumentamos en
mayor grado, para la prescripción de la acción cuando ésta se dirija contra un
delincuente habitual o un reincidente en condiciones de peligrosidad declarada
en una sentencia anterior”, con lo cual
puede verse la orientación ideológica que verdaderamente guardaban; al
tiempo que con relación a la interrupción del término de la prescripción
decían: “De conformidad a nuestro proyecto, la prescripción de la acción se
interrumpirá, no sólo por la comisión de otro delito, como en el código actual,
sino por la secuela del juicio. Rectificamos, así, un error gravísimo de dicho
código. No es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción
de la acción, estando ésta en movimiento” .-
VII.- Ideología Subyacente a la Secuela del
Juicio
Resulta importante destacar la ideología que
trasluce a la incorporación de la secuela del juicio, para verificar los
verdaderos motivos de su inclusión en nuestro ordenamiento, dado que “No es
posible tratar el tema de las causales de interrupción de la prescripción de la
acción penal sin arrancar de los fundamentos sobre los cuales se asienta el
instituto mismo de la prescripción en el derecho defensista. Toda institución
jurídica es un sistema de proposiciones que dimanan de una o varias
proposiciones fundamentales y cuya coherencia entre sí es tanto mayor, cuando
mayor sea el rigor lógico; no es posible referirse a las causales interruptivas
de la prescripción de las acciones penales sin tener siempre a la vista los
principios que sustentan la institución general de la prescripción en materia
penal”.-
De tal modo, se destaca que la prescripción de
la acción penal tiene raigambre liberal y su interrupción por actos procesales
tiene filiación autoritaria. El Código francés del 25 de setiembre al 6 de
octubre de 1791 la consagraba en el título VI, estableciendo un plazo de tres
años sin actuaciones judiciales y de seis en caso de haberse iniciado éstas.
Con lo que terminaba la anarquía que hasta entonces reinaba en la materia y
descartaba la imprescriptibilidad de las acciones de ciertos delitos antes
vigentes. En el mencionado texto revolucionario no se admitía ninguna
interrupción de la prescripción por actos procesales, pues la diferencia en el
plazo no constituía interrupción del término, sino un término diferente. Por el
contrario, el Código de Instrucción Criminal napoleónico introdujo la
interrupción de la prescripción por actos procesales, incluso instructorios;
instituto de raigambre antiliberal. Por esta influencia napoleónica, la
interrupción de la prescripción por actos procesales pasó al último párrafo del
art. 133 del Código español de 1870, comentado por un autor de la época en
términos que dejan muy poca duda sobre el desprecio al principio de inocencia: “Este
término, sin embargo, se suspende y la prescripción se interrumpe cuando el
procedimiento se dirige contra el culpable. Todas las razones que abonan la
prescripción cesan entonces. El sujeto pierde la posición de estado; su fama
queda en suspenso. De hombre irreprochable se convierte en presunto reo. La
sociedad se da cuenta de que hay un delito y puede haber un delincuente que
castigar. Su atención se sostiene y excita lo bastante para que ya no deje de
faltar en ningún tiempo ejemplaridad de castigo”.-
También NUÑEZ destacaba,
con respecto a la secuela del juicio, que: “Esta causal de interrupción de
la prescripción de la acción fue agregada por la ley 13.569, fruto de una
tendencia política represiva muy marcada” ; incluso JORGE E. COLL y EUSEBIO GOMEZ, explicaban en
los fundamentos a la reforma que propiciaban, que: “No podíamos sustraernos,
desde luego, a la influencia de las ideas que forman el ambiente jurídico-penal
de la época. Las instituciones que procuran la defensa social contra el delito
han sido aceptadas ya, por todas las leyes de carácter penal que rigen en
Europa y en América…Al concepto básico de la defensa social, únese el de que es
forzoso abandonar el criterio objetivo de las viejas leyes para sustituirlo por
el subjetivo, merced al cual nos colocamos en situación de juzgar, antes que al
delito mismo, a su autor. Es así como ha logrado imponerse la teoría de la
peligrosidad, que nos trajo la solución del problema de adaptar la ley y sus
sanciones al hombre delincuente…Con esta orientación, seguimos la doctrina
declarada en la Exposición de motivos del Código actual y pensamos que el mayor
de los méritos que nuestra obra pueda ostentar, es el de haber aplicado, con un
sentido jurídico estricto, el principio de la peligrosidad, a que aludíamos
recién, en cada una de las instituciones de la parte general”.-
Pero fue CARRARA quien puso en tela de
juicio la polémica entre la posición liberal (consagrada en el código
leopoldina, que únicamente reconocía efecto interruptivo a la sentencia
condenatoria) y la posición autoritaria napoleónica (que preveía el efecto
interruptivo de cualquier acto instructorio); precisando a la vez la cuestión
ideológica y, partiendo de ella, fijar las características y genealogía de
ambas posiciones. Es así que dicho autor es durísimo respecto del antiguo
régimen francés y de la tradición bonapartista, que no hacía otra cosa que
limitar la autoridad de los jueces para aumentar la arbitrariedad de los
funcionarios ejecutivos. Rechaza los planteos que pretenden fundar la
institución en la autoridad del código napoleónico, al que caracteriza como un
instrumento antiliberal. Afirma que sus conciudadanos desean “obtener la
autoridad en la medida en que ésta mande igualitariamente para todos”, pero
no desean “ser siervos del capricho de un empleado”.-
Es
así que muchos autores alemanes de la Escuela Positiva limitaron la
aplicabilidad de la prescripción a la buena conducta del delincuente,
probatoria de su corrección y readaptación social (durante el plazo pertinente)
a los corregibles, es decir a los ocasionales y pasionales, rechazando su
procedencia respecto a los delincuentes locos, natos o habituales. En esa
dirección GARÓFALO quería que la demostración de la enmienda sea el fundamento
de la prescripción y habla del imputado como de un criminal condenado, cuya
criminalidad es cierta; “Nos habla de criminales, cuyo delito se debe a la
ociosidad y que se transforman moralmente por el trabajo..., de criminales de
ocasión, y pide que se exija la prueba de la transformación moral del delincuente.
Entre tanto, el imputado no es un criminal, ni aun se presume que lo sea; para
la ley es un inocente, mientras una sentencia irrevocable no lo declare
culpable, ¿Qué transformación moral pretende que se opere en aquél á quien no
se le ha probado ningún delito?. Véase como el razonamiento del distinguido
autor no es sino un gran sofisma”; de aquí que se denote que el trámite del
proceso era en sí una pena y que su culminación se condicionaba a la buena
conducta del inculpado “durante el juicio” y la nota positivista la daba
el carácter de “corregible” que debía presentar; es por ello que se ha
sostenido: “Si la mala conducta, por el peligro social que ella ofrece,
fuera razón bastante para tener á un individuo por siempre bajo la amenaza de
una acusación ó de una pena, le sería también para castigarlo antes de todo
delito, porque si la pena es una medida de prevención social después que el
crimen ha sido cometido, para evitar su renovación, á fortiori debe ser de
prevención para el primer crimen, llegando así á la más audaz y á la más
inadmisible concepción de la escuela italiana”.-
De tal modo esta corriente
de pensamiento, convirtiendo en idea rectora la de la “peligrosidad social”,
negó a la prescripción el carácter de causa general de impunidad, subordinándola
a las necesidades de defensa social en el caso concreto (no admitiéndola, por
ejemplo, para los delincuentes natos, locos o habituales).-
Por eso el postulado
positivista no admite cesar su poderío coactivo, ni siquiera cuando no se haya
dictado sentencia de condena, razón por la cual se ha sostenido:“...cabe
decir que, el dar lugar a que prescriba una acción penal en movimiento,
contradice los fines de justicia penal: los que se vinculan, en tanto no se
descubra otro medio mejor de combatir la delincuencia, a la efectividad de las
pretensión punitiva estatal: la defensa de la sociedad y del orden jurídico
contra quienes criminalmente la atacan”. Es así que dicho aserto no tiene
en cuenta una cuestión central para todo estado de derecho que finca en la
demostración, con carácter previo a la aplicación de cualquier sanción, de que
el imputado cometió un delito, por lo cual para dicha corriente de pensamiento
no le interesaba designar un período indeterminado para averiguarlo; lo que en
realidad implica la directa aplicación de una sanción por la sola sospecha (y
consagrar de tal modo ficticiamente la seguridad de la sociedad), algo
decididamente alejado de toda concepción actual de justicia.-
En ese entendimiento es
necesario destacar que el positivismo tenía como objetivo principal la defensa
social contra el delito, por lo cual parece ser que cualquier medio resulta
eficiente y que no es relevante, en tal relación, los individuos que son
sometidos a enjuiciamiento. Es así que EUGENIO FLORÍAN apuntaba (con relación
al proyecto de COLL y GÓMEZ) que “Quizá nunca el positivismo criminológico
tuvo en América Latina una manifestación legislativa semejante a este proyecto,
que se pone atrevidamente a la cabeza de cuantos códigos o proyectos ha
elaborado la América Latina en los últimos tiempos, esto es, después del
avenimiento del proyecto Ferri…Los autores del Proyecto…demuestran bellamente
los criterios en los cuales se ha inspirado la reforma, criterios que son los
de nuestra escuela gloriosa: concepción del delito como fenómeno natural y
social, defensa social como base de la lucha del Estado contra la delincuencia,
sustitución por el criterio subjetivo del criterio objetivo de las antiguas
leyes, y de ahí que el juicio esencial recaiga sobre el delincuente; y
finalmente, peligrosidad y sanciones unificadas” . En el mismo sentido, el
autor aclara que la peligrosidad se la encuentra en todo el Código y se aplica
a todos los delincuentes: menores, adultos, normales, enfermos de mente,
psicópatas; de ella están impregnados todos los institutos.-
Es así que el fin que los
referidos autores se proponen en su Proyecto es el de aplicar el principio de
peligrosidad, por lo cual declaran que no puede limitarse a una fuente
patológica ya que también puede tener origen netamente social; para lo cual en
el art. 17 disponen: “Serán consideradas circunstancias de mayor
peligrosidad en el delincuente, cuando no hayan sido previstas como elemento
constitutivo o como calificativo del delito: 1º La vida precedente, personal, familiar
y social, disoluta deshonesta o parasitaria; 2º Los antecedentes judiciales por
delitos y faltas: 3º Las condiciones orgánicas y psíquicas anormales, aunque no
constituyan alienación ni traduzcan índole criminal, si han podido influir en
la comisión de delito; 4º Haber obrado por motivos innobles o fútiles; 5º El
tiempo, el lugar, los instrumentos y el modo de preparación, ejecución y
consumación del delito; las formas de participación en el mismo, la relación
familiar o social con la víctima y la situación de inferioridad en que ésta
haya podido encontrarse, en cuanto tales circunstancias acusen una mayor
insensibilidad moral: 6º Haber agravado las consecuencias del delito; 7º Haber
observado después del delito, una actitud agraviante hacia la víctima, el
perjudicado, la autoridad o las personas que hubieran acudido al lugar del
hecho: 8º Haber cometido el delito cuando razones de cargo, profesión una más
digna conducta personal y social u otra situación particular: 9º En los delitos
por culpa, el haber causado el daño en circunstancias que lo hacían muy
probable y fácilmente previsible”. En el mismo sentido, el art. 18
establece causales de menor peligrosidad: “Serán consideradas circunstancias
de menor peligrosidad en el delincuente: 1º La dignidad en la vida personal,
familiar y social; 2º El haberse distinguido por una conducta meritoria en el
ejercicio de un cargo o profesión o por la realización de actos que revelen
acentuados sentimientos sociales; 3º El haber delinquido en un estado de intoxicación
transitoria, no provocada ni previsible; 4º El haber obrado por la sugestión de
una multitud, de una asamblea en tumulto, o en circunstancias de excitación
pública, cuando la personalidad del agente no acuse las anormalidades previstas
en el nº 3 del artículo anterior; 5º Haber procurado, espontánea y
diligentemente, evitar o disminuir las consecuencias del delito o el daño
causado, inmediatamente después de la comisión; 6º La confesión del delito en
forma y circunstancias que revelen remordimiento; 7º La miseria, cuando la
naturaleza del delito y las circunstancias que lo rodearon, la señalaren como
causa determinante”.-
En el mismo sentido, el
Proyecto enuncia con fórmulas expresas la clasificación de los delincuentes,
dado que el art. 20 expone: “En razón de las circunstancias previstas en los
arts. 17 y 18 de este Código y de las que puedan resultar por aplicación del
artículo que antecede, el tribunal establecerá, de una manera fundada, la
relación existente entre el delito cometido y las condiciones personales de su
autor, para determinar: a) Si cometió el delito, cediendo, exclusivamente, a
una ocasión especial y transitoria; b) Si cometió el delito en el ímpetu de una
pasión social o en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren
excusable; c) Si cometió el delito en estado de alienación mental, grave
anomalía psíquica, inconsciencia completa o intoxicación crónica de alcohol,
drogas o estupefactivos; d) Si la naturaleza y modalidades del delito o delitos
cometidos, los motivos determinantes o las condiciones personales demuestran su
índole criminal; e) Si con la comisión de dos o más delitos anteriores, no
culposos, y consideradas las mismas circunstancias y el género de vida llevado,
demuestra haber adquirido el hábito de delinquir o su tendencia a vivir, aunque
sólo sea en parte, de los provechos del delito; f) Si antes fue condenado en el
país o en el extranjero por otro delito que no sea militar o político, aunque
hubiere mediado indulto o conmutación; y si la reincidencia, tenidas en cuenta
las circunstancias especificadas en los dos parágrafos anteriores, lo prestan
como un sujeto peligroso”. Entonces es claro que se ordenaba a los
individuos de la siguiente forma: a) delincuentes ocasionales, b) delincuentes
por pasión; c) delincuentes locos o anormales (afectados de grave anomalía
psíquica); d) delincuentes de “índole criminal” (instintivos por
tendencia, congénitos en los cuales prevalece el factor individual); e)
delincuentes habituales y profesionales. A los menores se los considera aparte
y se los clasifica (art. 21), teniendo en cuenta la peligrosidad, como: a)
menor exento de peligrosidad; b) menor moralmente abandonado o peligroso; c)
menor que revela una mayor peligrosidad o “perversión, impulsividad o
tendencia a delinquir”; d) menores deficientes o enfermos. De tal suerte,
el proyecto imponía al juez un estudio completo de la personalidad del
delincuente, ofreciendo, así, al consorcio civil medios de defensa contra la
delincuencia más eficientes; la coerción penal, pues, tiene en mira
directamente el resarcimiento (reparación de perjuicios), la adaptación social
del delincuente o su eliminación de la comunidad civilizada.-
De este modo, se vincula
directamente al Proyecto de COLL y GÓMEZ con el de FERRI de 1921, que concretaba
la primera sistematización jurídica de los postulados de la crítica
criminológica adelantados por la escuela positiva, afirmando la adecuación de
la penalidad a la defensa social contra la delincuencia y rechazando, por ello,
las pretensiones expiatorias de las antiguas penas, al par que disponiendo las
sanciones en modo de afrontar el fenómeno de la peligrosidad criminal – el cual
escapaba, en gran parte, a la represión a través de las excepciones de la
enfermedad mental, de la ebriedad y hasta de la minoridad, postuladas por el
criterio penal antiguo-.-
En definitiva, los ideales
positivistas pueden ser resumidos en los siguientes puntos: 1) todos los
autores de un delito (normales, anormales o alienados, menores o adultos)
quedan sujetos al imperio del derecho penal; 2) el delito es el síntoma
revelador de la personalidad criminal, y es más o menos importante según denote
en el autor mayor o menor peligrosidad criminal; 3) la sanción no es la
consecuencia necesaria del delito, pues ella sólo se aplica cuando persiste la
peligrosidad; 4) clasificación de los delincuentes; 5) unidad esencial de las
penas y medidas de seguridad dentro del concepto de sanciones criminales; 6) la
función del juez continúa más allá de la sentencia condenatoria, cuidando del
tratamiento del delincuente; principios que fueron identificados con el
Proyecto de COLL y GÓMEZ, dado que el fin perseguido mediante la coacción penal
era el de que: “Todo autor de delito, sea cual sea el grado de su desarrollo
mental, proceda o no conscientemente, debe ser sometido a la sanción adecuada a
sus condiciones. Y consagramos, pues, sin reservas ni limitaciones de ningún
género, el principio de la responsabilidad legal, que es el único compatible
con las exigencias de la defensa colectiva…La acción del estado frente al
delincuente se traduce en la coerción que se impone al reo para someterlo a un
régimen o tratamiento de readaptación o eliminatorio en defensa de la sociedad”.-
En consonancia con lo
expuesto por los autores del Proyecto, se llega a la conclusión de que “interesa
poco saber si el hombre es o no libre en la esfera de sus voliciones o si obra
por necesidad extrínseca o intrínseca, pero sí que, de todos modos, sea un loco
o un sabio, es preciso ponerlo en condiciones de que no pueda dañar a la
sociedad, pues de este único modo se afronta resueltamente el problema de la
responsabilidad en su totalidad y se resuelve con absoluta coherencia, en todo
el rigor de los términos, sobre la base de su presupuesto” . Incluso se
advierte que el Proyecto se encontraba alejado del Código Penal Italiano de la
época, pues el mismo respondía a la orientación dualista, que coloca en un
mismo plano, vinculándose en una común unidad material, los principios de la
escuela clásica con los de la escuela positiva, por los cuales el delincuente
viene a ser considerado desde un doble punto de vista: el de la imputabilidad
moral (capacidad de entender y de querer), para la aplicación de la pena
entendida en el sentido tradicional, y el de la peligrosidad, para la
aplicación de las medidas de seguridad. El proyecto argentino, en cambio, se
propone realizar una legislación positiva explícitamente inspirada unitaria y
homogénea en el criterio de la peligrosidad del delincuente. De tal forma, el
proyecto argentino establece como criterio rector de cada una de las
instituciones de la parte general al principio de peligrosidad, con lo cual se
aleja profundamente del sistema de ROCCO que requiere, en cambio, para la
incriminación de una acción u omisión prevista como delito, una conciencia
(criminal) y una voluntad (libremente determinada), cohonestando así el
concepto de responsabilidad (por causa de delito) con el de imputabilidad
(idoneidad abstracta para responder penalmente por un hecho).-
De tal modo, dentro del panorama
esbozado resulta fácil comprender que la coerción ilimitada desarrollada por el
procedimiento no pudiera ceder a consideración de los derechos individuales. En
tal sentido, la secuela del
juicio es explicada como una lógica consecuencia del mantenimiento del sistema
y de la subsistencia del derecho punitivo, sin valoración y sin consideración
de los derechos individuales del hombre; por lo cual no existe una certera
dirección para la interpretación y aplicación de dicho concepto; sino que las
causales interruptivas de la prescripción de la acción penal son producto del
oportunismo y conveniencia del operador judicial en procura de su labor
ilimitada.-
VIII.- Conclusiones
De los precedentes expuestos, queda
en claro que no existieron elementos para poder sondear los motivos por los
cuales se incorporó la fórmula de la secuela del juicio al Código Penal, ni su
significado preciso, “por ello puede afirmarse que el material casi único lo
proporciona la interpretación judicial con los numerosos fallos sobre el tema
registrados…desde la promulgación de la Ley 13.569”; no si antes tener en
cuenta las “notables deficiencias metodológicas de los pronunciamientos
judiciales, que conforman un caótico “status” jurisprudencial en este tema;
“res nullius” en la doctrina, oscuro para el estudiante y el estudioso, y
extremadamente confuso y enfrentado en la jurisprudencia nacional”.
Más, sin embargo, se denota que en la
actualidad ya nadie se pregunta por la validez o por la razonabilidad de las
causales interruptivas del transcurso de la prescripción de la acción penal
sino que son utilizadas como un medio, jurídicamente aceptable, para que los
operadores del sistema judicial puedan evadir la responsabilidad de que el
proceso se realice en tiempo oportuno. De aquí que para superar la afectación
de derechos individuales que padecen los sujetos que son encausados, deba
cambiarse el punto de partida en la consideración de la actividad represiva y
reconocer que el imputado es el centro (objeto de atención y de protección) de
todo el sistema jurídico (tanto en su aspecto formal como material), puesto que
las garantías constitucionales están arbitradas para su exclusiva protección y
tienen como objetivo asegurar la vigencia de los derechos fundamentales por
encima del éxito de la realización penal; dado que el ser humano se enfrenta a
un poder inmensamente superior al suyo, que lo somete al aspecto más injerente
del ordenamiento que importa privarlo de sus derechos esenciales.-
Asimismo
debe considerarse que el Estado
no cuenta con un derecho a perseguir penalmente a una persona, sino que su
obligación es que la ley pueda actuar en el caso en concreto a través del
ejercicio de su poder de jurisdicción, realizado en tiempo y forma. En
consecuencia, fundar la posibilidad de que el término de la prescripción se
suceda casi sin limitaciones en base a las necesidades de la investigación
resulta la forma más evidente de utilizar al hombre como medio al servicio de
la administración de justicia que resulta, luego de un considerable lapso,
intrínsecamente ineficiente e inapropiada para otorgar adecuada respuesta a la
sociedad; de lo cual debe seguirse que “El más simple buen sentido
enseña que los perjuicios materiales y morales que el delito ha ocasionado van
debilitándose en el tiempo, sin que ningún acto del procedimiento criminal
tenga virtud bastante para detener esa incesante desaparición”.-
Igualmente,
la cuestión puede ser ponderada desde los fines que se propone alcanzar la
respuesta punitiva estatal; puesto que la prescripción de la acción penal es
alterada por su interrupción por actos de procedimiento “y quizás,
extremando la interpretación de la fórmula legal, nos reconduzca a la
imprescriptibilidad. Pareciera ser que los que introdujeron en la ley la causal
de interrupción o los que la sostienen en doctrina, fueran contrarios al
instituto de la prescripción penal y al encontrarse con la abrumadora
aceptación de las legislaciones vigentes, recurrieron a un expediente indirecto
que atacara el sistema destruyendo su fundamento”.-
Asimismo
la prolongación sine die del procedimiento penal torna ilusorio el fin
preventivo especial y general de la pena, al prolongar los plazos de
prescripción de la acción más allá de lo prudente; dado que una pena tardía “Carecerá
de eficacia, fundamentalmente, por haber perdido ejemplaridad y por el
sentimiento de disconformidad que inspira una pena aplicada en esas
condiciones. La tranquilidad social, restablecida por el correr del tiempo,
desaparece con una pena trasnochada, que ya nadie reclama. La interrupción por
actos de procedimiento viene a quebrar así el fundamento de la prescripción y
debe ser radicada de los códigos penales” .-
Es así que ni en su inicio, ni en
ningún fallo judicial, se tuvo en cuenta que la secuela del juicio en realidad
ocultaba la demora y extiende temporalmente el plazo dedicado a la
investigación penal que se encuentra vencido, autojustificando la propia mora
de la administración de justicia y lesionado el derecho de todos los individuos
a que el proceso se sustancie sin dilaciones indebidas, de innegable raigambre
constitucional. De aquí que se haya considerado que: “La prescripción de la
acción durante la secuela de la causa sólo puede tener lugar por la demora de
la misma, de manera que al plantearse la cuestión debe decidirse entre dos
soluciones posibles: la una consistente en aumentar considerablemente los
términos para la prescripción y la otra en apresurar los trámites de las causas
y resolverlas dentro de plazos prudenciales. El primer sistema sanciona la inercia,
el segundo la hace desaparecer” . En consecuencia, MORENO entendía que
volver al sistema de la interrupción de la prescripción de la acción penal por
actos de procedimiento “constituiría no solamente un error, sino una nueva
orientación legislativa consistente en apuntalar los sistemas inconvenientes y
dilatar la solución por mucho tiempo más. Los procesos en marcha se prescriben
debido a las largas demoras en la tramitación. La prescripción no debe evitarse
alargando los términos, o autorizando interrupciones sino simplificando los
procedimiento y acortando las soluciones”.-
Es
así que coincidimos también con MOLINARIO en cuanto a que la supresión de esta
fórmula provocaría que los magistrados intensifiquen regularmente su labor a
fin de evitar que la prescripción de las acciones en los procesos en los que
intervienen; donde consideró, en la época en la que la secuela del juicio era
solo un combatido proyecto de ley y la única causal interruptiva era la
comisión de otro delito, que “Y así es como tenemos hoy magistrados que
convierten en cuestión de amor propio el que no se le prescriba una sola de las
causas que tiene entre manos. Si el régimen legal que tanto se impugna ha
contribuido así en algo a acelerar la marcha de la pesada carreta procesal, con
eso solo ha justificado su derecho a subsistir dentro de nuestra legislación
positiva. Porque, en el fuero criminal, más que en ningún otro, puede decirse
parodiando a Sarmiento: Las sentencias hay que hacerlas, aunque se hagan mal,
pero hay que hacerlas y, sobre todo, hay que hacerlas cuanto antes” .-
En definitiva es menester
poner de resalto que la tardanza injustificada en la tramitación del proceso
penal es el modo en que, silenciosamente, se hace padecer al imputado sin que
medie sentencia de condena, puesto que se estaría erigiendo al proceso como
medio de sanción en sí mismo, olvidando que consiste en un instrumento de
adquisición de material probatorio y de valoración de conductas humanas dentro
de marcos de legitimidad previamente establecidos, teniendo como único objetivo
la recta aplicación del derecho al caso concreto; provocando, de tal manera, la
imposición de la coerción penal de forma inmediata, puesto que el solo
sometimiento al proceso es una inadmisible regulación de la vida del encausado
bajo las eventuales necesidades del juicio mientras se encuentre sometido a sus
mandamientos. Se destaca
entonces que la sola sumisión al proceso irroga concretas restricciones a la
libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado, ya que se ve
sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia,
comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, dado que debe
cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal que
lo enjuicia; situación que se profundiza cuando se encuentra cumpliendo prisión
preventiva.
De aquí se advierte que el
único que padece esta contingencia es el imputado, con lesión a su estado de
inocencia, puesto que cada vez es más difícil probar su inculpabilidad, al
tiempo que se vulnera al debido proceso en razón a que todo el procedimiento se
va desvirtuando con una actuación rigorista y distanciada de la verdad real a
la que debe tender, coligiéndose que la investigación del delito no puede
lograrse a cualquier precio y mediante el avasallamiento y el olvido del ser
humano que subyace a la cuestión.-
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