La duración del proceso penal


LA DURACION DEL PROCESO PENAL


Mariano La Rosa

“Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ad-Hoc, año 8, Nº 14, pág. 454 y sstes., 2002.-



Un claro ejemplo de la ineficiencia del Estado en la investigación de un ilícito, así como también, y en ciertos casos, la cabal demostración del uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, lo constituye un proceso penal indebidamente dilatado.-

En tal sentido es menester precisar dichas ideas:

Es demostrativo de ineficiencia estatal, por no poder resolver la cuestión justiciable en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado, que exigen una respuesta eficaz y concreta en relación a un conflicto cuya solución se pretende encauzar a través de la norma penal.-

Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por un lapso sumamente prolongado; así como que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución.-

Y por último, el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla el proceso no obedecen a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles.-

En el desarrollo de la presente, transitaremos los diversos senderos posibles a fin de vislumbrar las razones que nos imponen la celebración del procedimiento con celeridad y del mismo modo determinar los derechos que se afectan si tal principio no es respetado.-

 

 

I.-

 

 

Aún de aceptar que el factor “tiempo” es en sí un hecho, lo cierto es que funciona como un constante elemento circunstancial en la actividad procesal. Determina su desenvolvimiento y el oportuno cumplimiento de los actos; la ley procesal capta así el tiempo con una doble significación: por un lado fija temporalmente cada acto, período o etapa procesal, determinando el momento de su producción o cumplimiento; por otro, delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos[1].-

De este modo vemos que la tramitación de la pesquisa se ve contenida por parámetros temporales, los que importan concretas delimitaciones al desarrollo de la investigación; de tal modo que la demora en el servicio de justicia se encuentra ligada a principios constitucionales referidos a la potestad de juzgar del Estado.-

Ello en cuanto el cabal cumplimiento de esta carga atañe a los derechos de la personalidad y a la misma dignidad del hombre, ya que le es propio saber si determinadas conductas que le son atribuidas controvierten o no el orden jurídico y en tal sentido es merecedor de una pena. Por ello es que resulta una exigencia de seguridad jurídica y justicia que el juzgamiento sea razonablemente rápido. De lo contrario, el orden público pierde sentido, se disuelve el vínculo comunitario de sus habitantes por insuficiencia de la necesaria autoridad tendiente a posibilitar justicia, libertad y seguridad[2].-

Es que todo hecho presuntamente delictivo y la consecuente imputación penal, genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una resolución conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el juicio de responsabilidad. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que su causa sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del sistema garantizador, sino también en plazos razonables, abarcando tanto el desarrollo de las etapas procesales como el dictado de las resoluciones[3].-

La celeridad en el proceso debe tender, de esta manera, a la par de evitar la dilación indebida con la consiguiente perturbación que ello ocasiona en la vida de los justiciables, a la seguridad jurídica que otorga un procedimiento eficaz y rápido[4], en tanto la tutela jurisdiccional y la rapidez van unidas ya que es el delicado interés que las partes persiguen en el proceso penal el que amerita una solución oportuna; conflicto que, por su parte, es puesto a únicamente a conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional para su solución en virtud de la potestad constitucionalmente conferida en tal sentido.-

Es así que advertimos que la sola tramitación del proceso penal importa ya de por sí la restricción de la libertad del imputado, en orden a las condiciones a las que se debe sujetar estando pendiente de las actuaciones que en su contra se sustancian.-

El proceso, entonces, es para el imputado una verdadera carga fundada en el imperativo social de la necesidad de justicia, dado que pesa sobre él restricciones tales como embargos, cauciones, tener que efectuar solicitudes para salir del país, recibir citaciones, cuenta con la posibilidad de que le imponegan comparecer periódicamente al Juzgado y la más ingerente de todas que es la prisión preventiva.-

De tal modo, no en vano se sostiene: “Que las personas sometidas a este proceso...vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación....semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta solo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no” (Fallos 300:1102).-

 

 

II.-

 

 

Pero no toda garantía de un juicio justo implica per se siempre la necesidad de un rito persuroso. Es que el debido proceso, a través del principio que lo guía del nulla poena sine iudicio, derrumbó la idea de sumariedad en la realización del juicio penal que se presentaba en el Siglo XIX; “por la legislación española y por nuestra jurisprudencia, el Juez se hallaba autorizado en ciertos casos, como el considerarse notorio el delito ó el de haber producido tan grande escándalo que hiciese conveniente un pronto escarmiento, para abreviar los términos y adoptar, un procedimiento estraordinario” (sic.)[5], extremo que llevó a que en aquellos tiempos “se terminaba con el suplicio del reo en siete días” y aún en dos cuando se trataba del delito de homicidio, llevándose a cabo el proceso en todas sus instancias.-

En tal sentido y a la luz de la actual época, se evidencia que un proceso sustanciado de tal modo implicaría la vulneración de todos los estandartes constitucionales que consagran la defensa en juicio; pero vemos que la excesiva duración del rito ahora puede conllevar a la producción de consecuencias tan indeseables como la expuesta, puesto que si la cerelidad no debe convertirse en una precipitación tal que pueda ser fuente de error o injusticia, su contrapartida, es decir, la demora no puede implicar la misma consecuencia.-

Entre las funciones más importantes del Estado encontramos las de dictar normas generales, o sea leyes, y normas individuales o sentencias; pero debemos considerar que esas funciones vitales tienen un momento, una oportunidad. Las mismas razones gravitan sobre el derecho procesal sustantivo, en tanto si se dictan leyes inoportunas o inactuales, al momento de dictar sentencia el Juez dirá que ellas no son aplicables por no resultar racional la subsunción o chocar con normas constitucionales[6].-

Asimismo podemos advertir que en nuestra actualidad procesal la vulneración de la garantía a obtener un pronunciamiento en tiempo oportuno se denota más intensamente en la instrucción, entendiéndola como una etapa preparatoria del juicio propiamente dicho, destinada a dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, y que si ella no da fundamento fáctico o jurídico para elevar la causa a el plenario, es preciso que cese la actividad jurisdiccional que de lo contrario sería ilegítima; en otras palabras, que no puede mantenerse un estado indefinido de pendencia, una situación procesal incompatible con los fines del proceso y con normas esenciales de seguridad jurídica[7].-

Pensemos que si el proceso se paraliza o se eterniza en la etapa de la instrucción se priva el acceso al justiciable de la verdadera sustancia del ordenamiento ritual, esto es el juicio contradictorio en donde las amplias facultades defensivas, el principio acusatorio, de inmediación, concentración y continuidad están arbitrados en función del proceso de partes, es decir en igualdad de condiciones con la acusación; y en donde el principio in dubio pro reo exigirá que solo el estado de certeza pueda arribar a la fundamentación del pronunciamiento condenatorio, quedando así de lado las imprecisas consideraciones sobre la interpretación de indicios  o presunciones (propia de la actividad preparatoria) que a esta altura de las actuaciones constituyen elementos insusceptibles de fundamentar la sentencia.-

El extremo referido, en nuestro sistema mixto, podría vislumbrarse en las distintas etapas que componen el juicio, en tanto en el paradigma inquisitivo (inspirador del período instructorio) el proceso es un castigo en sí mismo, la culpabilidad es un presupuesto, las funciones de colectar prueba e instruir están concentradas en una sola persona, siendo considerado el imputado como un objeto de persecución al que se le desconoce su dignidad. Por otro lado, en el paradigma acusatorio, el proceso es una garantía individual frente al intento estatal de imponer una pena[8], al que también se le opone todo el trámite recursivo posterior a la misma, en donde las posiblidades de que la cuestión sea íntegramente revisada en forma eficaz y celera encuentra serios escollos de tipo formal que acotan su procedencia[9].-

Es así que podemos considerar a la instrucción preparatoria como una actividad cautelar y en esencia preliminar del juicio contradictorio, dispuesta por el orden jurídico para defender su propia vida. Debemos entonces considerar que el proceso por sí mismo, es un instrumento de tutela del derecho. Cuando el derecho sucumbe ante el proceso, se conculcan principios que constituyen la espina dorsal de esa función tutelar, precisadas en el concepto de debido proceso legal[10].-

En tal entendimiento, se entiende a el juicio como medio técnico destinado a ser vehículo de la jurisdicción, el cual culmina indudablemente en la sentencia, la que ya vimos que debe estar precedida de un conjunto de actividades que hagan factible en el tiempo y en el espacio; de modo que deba tener una producción conforme a derecho. Es así que nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia” (CSJN, ED t. 69, p. 425).-

Además, de entre los posibles conceptos de proceso penal, se ha dicho que se encuentra “...en él un pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un acto único y aislado”[11].-

Es que el derecho penal determina sólo la pena que en cada caso corresponde y sus requisitos, el procesal determina las actividades humanas que han de realizarse para lograr o no la inflicción de la pena, es decir que en sustancia es el medio para lograr un fin, un medio que implica la ordenación de pasos previos a la actuación del derecho sustantivo y un medio (repito) que no puede invertir su valor y convertirse en un fin, es decir, en una pena.-

Los elementos objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común[12].-

Es decir que por definición tenemos que los actos procesales son pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la cosa juzgada.-

En tal sentido, debe ser atribuida dicha actividad realizadora en los poderes y en los deberes de las personas con aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal. “Así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[13]. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[14], se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que en el mismo actúan.-

De tal forma, y quedando en claro que el proceso en sí es actividad, nuestra Corte, luego de establecer el derecho de todos los litigantes por igual a obtener una sentencia fundada pervio juicio llevado en legal forma, afirmó: “También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1344)” (causa “Santini Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia”, publicado en Fallos 321:3327).-

En tal entendimiento, ampliamente se justifica que la tramitación del proceso deba tener una justa determinación, la que obedece a las pautas de razonabilidad en el cual encuentra su inspiración, y que a su vez se enlaza con las finalidades propias del enjuiciamiento penal: la determinación de la verdad y la justa actuación del derecho de fondo. Expresado de otra manera, todo aquel tiempo de más, que no esté destinado a la averiguación del hecho y su autor en función del cumplimiento de los términos marcados por la ley procedimental y en los cuales se deberán tomar las diligencias útiles a tal fin, caerá en el ámbito de lo abusivo por exceso de rito[15].-

Queda así en claro que la tramitación de una cuestión penal implica un avance hacia la comprobación del objeto de conocimiento (el supuesto de hecho típico) y hacia la acreditación de si el imputado es autor del mismo. Si este avance no se cumple de modo constante y regular, no es posible afirmar que se le asigne validez a tal proceder, por que no cumplimenta los fines para los que ha sido instaurado, no es medio sino fin, trastocándose en una negación de la posibilidad de obtener un pronunciamiento útil y definitivo.-

Se agrega además, en tal sentido, que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[16], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también es de otro, que sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en la medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente.-

            En este entendimiento, es elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[17].-

En esta situación, se propone además[18], que el legislador ha de encontrar una solución armónica inspirándose en tres puntos de vista para los detalles de la reglamentación: el mayor o menor grado de la molestia ocasionada por el proceso, la importancia del problema, y el grado de la sospecha existente. Según la prevalencia de uno y otro criterio, se correrá el riesgo, ora de molestar a un inocente con una medida procesal, ora de dejar escapar a un culpable.-

 

 

III.-

 

 

De lo expuesto, arribamos al punto en que es dable afirmar que deba ser incluida dentro de la garantía del debido proceso el recaudo a la resolución de la situación del imputado en tiempo razonable, extremo que revela también que todo juicio ha de tener una duración compatible con el propósito de administrar justicia, ello a fin de asegurar una efectiva tutela judicial y de acuerdo con la naturaleza de la pretensión que se ventila en el proceso, para el caso, el enjuiciamiento penal que impone el ejercicio más injerente del poder de coacción estatal, razón por la cual deben ser extremados los resguardos en tal sentido.-

Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo oportuno, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[19].-

En suma, el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance. Si por definciencias en la investigación o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa precluída[20]. Ello en tanto que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[21].-

Asimismo, quien se ve envuelto en una cuestión penal, cualquiera sea el mérito probatorio de los elementos que lo incriminen, una vez que se disipe el cuadro convictivo de cargo y no exista posibilidad razonable de que sea llevado a juicio cuenta con el inalienable derecho de verse reivindicado por un pronunciamiento que, con la fuerza expansiva propia de la cosa juzgada, ponga fin para siempre a la situación de minusvalía que genera el procedimiento penal[22]; sin subordinar tal cuestión a la situación de haber prestado o no declaración indagatoria.-

La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana (“En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya  sido cometido...”), es considerado “una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con aterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado” (“United Satates v. Ewell”, 383 U.S. 116, 120 (1966)), con la particularidad de que, a diferencia de otras garantías, compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los intereses del acusado, o incluso, en contra de ellos (CSJN”KIPPERBAND, BENJAMIN s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”, dicidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO). Allí mismo también se resalta que, según jurisprudencia norteamericana, los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace al acusado y el perjuicio que le haya ocasionado “no podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en el que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva” (voto del Juez POWELL, “BARKER v. WINGO”).-

La pretensión punitiva debe conciliarse además con el respeto a la persona, porque la defensa contra el delito ha de conjugarse con los derechos individuales, dado que resulta ser una garantía arbitrada fundamentalmente a favor del acusado.-

Del mismo modo, esta garantía a la conclusión oportuna del proceso establece un deber de los órganos encargados de la función jurisdiccional en juzgar a los sospechados sometidos a su potestad en un plazo razonable y es constitutiva al mismo tiempo de un derecho subjetivo en cabeza del particular. La segunda cuestión, prevé la consecuencia del no cumplimiento de la primera: si el imputado estuviese detenido tendrá el derecho a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta manera, el órgano encargado de la resolución definitiva de la causa, pierde potestad cautelar en relación al aseguramiento de la persona del enrostrado, sin perjuicio de que pueda hacer uso de otras medidas preventivas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso[23].-

En tal sentido también nuesta Corte tiene dicho que: “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal” (voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT en autos “Santini Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia” Fallos 321:3327) y que “las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, BENJAMIN s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”)..-

Es decir que el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles, para el Juez significa ponerle un límite a sus poderes discrecionales de dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la averiguación de hipótesis que se suponen delictuales, pero que a su vez resulta fundamentalmente arbitrado en pro del encausado sujeto de derecho; denotándose que resulta arbitrario supeditar el rito a la necesidad material del proceso. Todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, es por ello que se impone el Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[24].-

Es evidente también, que el desconocimiento de los derechos y garantías nunca se presenta como una negativa lisa y llana a su validez, sino que encuentra justificación en razón a su carácter relativo o a que su observancia debe ceder ante consideraciones de bien común o de necesidad pública, tales como lo constituye la sustanciación del proceso. En tal sentido, la prolongación del proceso a menudo se encuentra genéricamente escudada en la necesidad de que el derecho sustantivo pueda actuar en el caso en concreto, más lo relevante del caso es que tales justificativos no se condicen con las constancias de la causa y su dilatada tramitación.-

            Todas estas cuestiones responden a concepciones de la sociedad antagónicas con un liberalismo pleno, dado que de acuerdo con el mismo, la única justificación del Estado y de la coacción que él ejerce es la preservación y promoción de los derechos individuales, no hay otros valores que puedan ser invocados para restringir o suspender tales derechos. La misma noción de derechos individuales incluye la de poner límites a la persecución de objetivos colectivos o consideraciones de bien común, por lo que invocarlas para restringir los derechos, implica claramente negar la función limitadora de los mismos[25].-

            La forma de desconocer los derechos básicos que le asisten a la persona sometida a proceso, dándole un tratamiento al conflicto que en el juicio que se debate en forma equivalente a su negación, es mediante una actividad prosecutoria sin rumbo o sin un horizonte certero de culminación, consiste en una consideración utilitarista del individuo que, cual súbdito, se encuentra bajo tutela jurisdiccional de manera ininterrumpida.-

En tal sentido, la solución a una dilación irracional del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132), parificándose la existencia de tal circunstancia a un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, razón por la cual su subsanción debe ser inmediata a su aparición.-

Si consideramos al problema expuesto desde el aspecto subjetivo, se denota la figura del imputado como sujeto de la relación procesal, con un poder jurídico singular el de ser titular del derecho a instar y obtener una sentencia fundada, justa y oportuna que repose en los hechos demostrados en el expediente y que ponga punto final al proceso que compromete su honor y su libertad.-

Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso, antes advertida y sintetizada como el descubrimiento de la verdad histórica, no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que lo considera como un mero instrumento para la investigación. Es dable reconocer entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable; ello para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en definitiva, frustrada[26].-

Para que la garantía constitucional funcione, por lo tanto, es indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece. De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse. No puede concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si no tiene un punto final, de liberación o de condena[27].-

 

 

IV.-

 

 

También podemos advertir en la situación descripta que la propia defensa del justiciable apreciablemente se resiente, en tanto un proceso prolongado provoca serias dificultades en su organización, colección de elementos de juicio y en la medida que desgasta invariablemente el ánimo del encausado lo acerca a la sumisión frente a la autoridad y sistemáticamente mina sus energías para afrontar el embate acusador.-

La jurisprudencia norteamericana nos enseña que tener que enfrentarse con una acusación envejecida, es una coyuntura que compromete singularmente el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo, y la propia Corte Nacional ha reivindicado el papel que cumple la prescripción de la acción penal al impedir que los individuos tengan que defenderse “respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo” (Fallos 316:365)[28].-

Pero de otro lado, y a la luz del debido proceso, resulta aceptable que no puedan computarse a las presentaciones interpuestas en defensa del imputado en contra del mismo, esto es, hacerlas pesar como circunstancias dilatorias, puesto que ello provocaría serias restricciones al derecho de defensa contraria a la comprensión del mismo a la luz del art. 18 de nuestra Constitución Nacional . En dicho sentido puede llegar a tenerse en cuenta esa conducta pero solo si estuvieron deliberadamente destinadas a entorpecer la marcha del proceso.-

Del mismo modo, la pretendida celeridad en la tramitación del juicio no puede implicar la falta de medios para poder organizar la defensa del justiciable, porque a pesar de los costos del trámite, su desarrollo necesita respetar la lógica interior de la contradicción, debate, prueba, sentencia y recursos; los que no pueden suprimirse[29].-

Es así que ningún proceso puede demorarse hasta el extremo de producir indefensión, de equipararse a denegación o privación de justicia en sentido amplio. El derecho a la jurisdicción no es únicamente el de acceder al tribunal en procura de justicia, sino también el de lograr una sentencia que sea temporalmente oportuna. “Quien acude a un juez, acude para que le resuelva una pretensión. Es como si el derecho a la jurisdicción en su etapa inicial de acceso al tribunal fuera subseguido por puntos suspensivos, que llegan a su punto final con la sentencia temporánea” [30].-

 

 

V.-

 

 

El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable de tiempo también ha encontrado su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a tal proceso. Se ha declarado en tal sentido el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley (CSJN Fallos 272:188“MATTEI ANGEL”, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913 y sstes.). Es así que nuestra Corte sostuvo: “Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además y esto es esencial, atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal”.- (conf. citada causa “MATTEI ANGEL”, Fallos 272:188).-

A a partir del referido precedente, puede considerarse que existe una línea doctrinaria que impone como violatorio de la garantía de la defensa en juicio a la demora injustificada, y más aún provocada por ineficiencias de los propios órganos estatales en el desarrollo del proceso: “Que en suma debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”.-

La referida garantía de la defensa en juicio se amplía entonces con su oportuna conclusión, lo que significa básicamente la consagración de dos valores, por un lado la primacía del individuo (por eso la referencia a su dignidad) y por otro la limitación del poder público. La primera (el individuo) en cuanto vimos que se consustancia con la calidad de persona el reconocimiento a liberarse del estado de sospecha que importa todo proceso penal; la segunda (limitación del poder público) en tanto es totalmente atribuíble a los órganos estatales la circunstancia de que las nulidades que implicar retroceder en el proceso, e independientemente de ello su tardanza, deben únicamente ser soportadas por los mismos.-

En tal sentido, y continuando con la línea evolutiva, en el caso “MOZZATTI” la Corte creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados insubsistentes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar a la secuela del juicio. Que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[31].-

En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituído por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia” en cuanto “...resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación ala presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial” (Fallos 300:1102).-

 

 

VI.-

 

 

A esta altura del presente desarrollo, queda lo suficientemente en claro que la duración razonable del proceso, conforme a la índole de la pretensión penal, es una exigencia que se funda en la necesidad de que la sentencia que ponga fin a ese estado provisional se alcance a dictar en tiempo oportuno, y sea capaz de rendir utilidad y eficacia para el justiciable.-

Pero dentro del juicio penal, la utilidad de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada se relaciona íntimamente con la prontitud de la solución del conflicto sometido al mismo, puesto que tanto la sociedad toda se merece una respuesta temprana frente a la comisión de un delito, como el encausado detenta el derecho a que su condena llegue en tiempo oportuno, dado que según mandato constitucional, la pena implica resocializar al que ha infringido una norma social básica de convivencia, en tanto no constituye una reacción retributiva o mortificante ya que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella...”, entendimiento éste que implica que una sanción que llega luego de un excesivo lapso, pierde su naturaleza socializadora y genera un sentimiento retributivo de un mal que llega a su vez tarde. Pero,  y no menos importante que lo referido, se da el caso de que el acusado sea finalmente absuelto, situación en la que también se hace acreedor de una pronta solución, puesto que con mayor razón se impone el derecho a que la persecución penal cese en estos casos.-

Se puede derivar también en el peligro de que la proporcionalidad entre la relación el monto de la pena y la duración del proceso se invierta, en el sentido de que luego de varios años de juzgamiento termine por imponerse una condena que ni siquiera justifiquen un proceso dilatado. Ello no es irreal en por ejemplo causas que todavía tramitan a tenor del derogado Código de Procedimientos en Materia Penal, en donde fácilmente luego de más de una década de proceso la pretensión punitiva es ejercitada por mucha menos cuantía de pena. La incertidumbre termina así por equivaler a la negación del derecho a liberarse de la incertidumbre que resulta del enjuiciamiento, pudiendo producir la prolongación indebida del proceso, efectos más perjudiciales que el restablecimiento que por medio de la sanción se pretende hacer valer.-

De la misma forma, el proceso penal no puede ser considerado per se una pena ni un adelanto de sanción, puesto que todos los gravámenes de índole procesal (la prisión preventiva resulta ser el mas injerente) no pueden tener otra finalidad que el aseguramiento de la comparecencia al proceso o la evitación de la obstaculización de la pesquisa, por lo que deben estrictamente limitarse a dicha necesidad. Asimismo el principio favor libertatis debe entenderse como la máxima en virtud de la cual todos los instrumentos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad personal, ya sea en sentido estricto cuando está un imputado detenido o en sentido amplio en cuanto la prosecución de una causa penal implica ya de por sí restricciones sustanciales de derechos por la sujeción a la que debe estar dependiente el sospechado.-

En tal sentido, se ha fundamentado que la duración razonable del proceso y el medio idóneo para instrumentarlo, es posible ser hallado dentro de la teoría de la pena, atendiendo a su fundamento y a sus objetivos esenciales[32]. De ello, se reconoce que la finalidad de la sanción no mira a lo que se ha hecho sino al futuro; el derecho la prescribe no para reconstituir el equilibrio del orden de los bienes jurídicos afectados (como pasa en la reparación) sino para prevenir la ocurrencia de hechos delictuosos en el devenir del contexto social. En la realidad, la pena que por cualquier motivo al ser impuesta y abandonó las posibilidades de insertarse en la actividad social con función preventiva, se agota en la retribución; extremo inaceptable desde la perspectiva constitucional ya que ello importa el puro castigo sin finalidad preventiva o resocilizadora.-

Es por ello, que bien se ha expresado: “...tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. Digo más justa por que evita en el reo los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa porque siendo una especie de pena la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la necesidad obliga....He dicho que la prontitud de las penas es más útil porque cuanto menor la distancia del tiempo que pasa entre la pena y el delito es más fuerte y durable en el ánimo la asociación de estas dos ideas delito y pena, de tal modo, que se consideran el uno como causa, la otra como efecto, consiguiente y necesario”[33].-

Es consustancial con el precedente planteo, que la eficacia a la que debe apuntar el procedimiento penal tiene que afectar de la menor manera posible a los derechos individuales de quienes se pretende realizar la ley sustancial. La necesidad de coerción (en sentido amplio, entendida como la que se presenta a lo largo de todo el proceso) no puede servir de sustento a cualquier argumento a favor de extralimitaciones intolerables en el uso de la fuerza estatal, la que al derivar en un empleo innecesario de la misma para posibilitar la subsistencia del procedimiento, desvirtúa el fin del derecho, y cuando llega al extremo de desconocer el carácter de persona del ser humano, deviene en un mero ejercicio de fuerza que no puede ser llamado derecho.-

Estos males jurídicos, son básicamente las consecuencias del proceso penal que van más allá de lo que el autor debe procesalmente soportar como consecuencia del hecho punible.-

En España dicha cuestión se ha presentado en relación a las consecuencias jurídicas de las dilaciones indebidas de un proceso penal (art. 24.2 CE). En tales supuestos el acusado ha sufrido a raíz de la investigación del delito una lesión en su derecho a ser juzgado dentro de un tiempo razonable, y por lo tanto mediante los anormales perjuicios del procedimiento que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado. De aquí se deduce que esta lesión jurídica debe ser abonada al acusado en la pena que se le aplique, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de culpabilidad, en tanto éste exige una correspondencia proporcional entre el delito cometido y las consecuencias negativas que el mismo tenga para el autor[34].-

En realidad, lo que existe es una conexión entre la responsabilidad y la pena de tal forma que ésta resultaría desproporcionada si no se tuviera en cuenta, en la individualización de la sanción, que el autor ya ha tenido que soportar la lesión de un derecho fundamental con anterioridad a la declaración de su responsabilidad; es así que se vislumbra que efectivamente el principio de culpabilidad en la imposición de la pena se ve vulnerado como consecuencia de un frondoso proceso penal, de lo que se da cuenta compensando parcialmente dicha circunstancia al momento de fijar la sanción definitiva al encausado.-

 

 

VII.-

 

 

La garantía expuesta, pretende en su esencia evitar el inútil ritualismo y la hueca preferencia por las formas, en el sentido de quitar de relevancia a los pasos procesales por su alejamiento a la sustancia del enjuiciamiento penal.-

Pero es dable reconocer que el uso de determinado ritualismo dentro del proceso en sí es una cualidad del derecho por la que éste somete a formas prefijadas las manifestaciones de la actividad humana que puede ser tomada jurídicamente en consideración. De este modo se destaca la necesidad de las formas procesales para la actuación del derecho y para la certeza de los procedimientos. Pero por vía de extralimitación, lo que es normal en cuanto a las formas, viene a quedar desnaturalizado. Se puede indicar así un verdadero estado patológico llamado a menudo formalismo, que constituye un apego riguroso a las formas que por ese modo se convierten en el objeto de un culto ciego, que viene así a despojar a aquéllas de su verdadero sentido y valor[35].-

Este ritualismo no se compadece con la misión que detenta el Estado, en donde el apego a las formas configura la omisión de su deber de administrar justicia; el que a su vez no aparece como adecuado, es decir, como no arreglado a la finalidad para la que fuera instituído.-

En tal sentido, la jurisprudencia de nuestra Corte ha acuñado la doctrina del exceso ritual manifiesto, al que se califica como una exageración rigorista y abusiva de las formas, en desmedro de la finalidad del proceso, que es buscar y realizar la justicia en el caso en concreto. Es decir se prioriza el mero trámite por sobre la esencia de la cuestión a decidir. Incluso tal circunstancia puede derivar en una causal de privación de justicia, configurada cuando se priva al derecho en debate de toda razonable utilidad, en el entendimiento que “....si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos 244:34).-

Este exceso lesiona garantías constitucionales porque prioriza lo que la Corte llama la verdad formal por sobre la verdad material y objetiva, que es la que debe alcanzarse en el proceso y en la sentencia; “Asimismo ha señalado que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurare” (Fallos 305:1344).-

Cabe destacar, que el retardo del proceso resulta irrazonable cuando la demora en su desarrollo carece de justificación o se retrotrae a la etapa inicial de formulación de cargos, que conlleva la prisión indefinida. La complejidad de la causa, la intensa actividad investigativa con activa participación de la defensa no configura retardo injustificado en la administración de justicia.-

 

 

VIII.-

 

 

El proceso penal transcurre por distintas etapas, que en forma progresiva tienden a poner al Juez en condiciones de absolver o de condenar. El principio de progresividad (por el cual cada etapa del juicio constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden) y el principio de preclusión impiden retrotraer la causa a etapas ya superadas o desconocer actos procesales cumplidos en legal forma. En  tal sentido se puede afirmar que los actos válidamente cumplidos en el proceso quedan resguardados por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad[36].-

El orden preclusivo del procedimiento es regla que se opone a la conocida como secuencia discrecional de la actividad. Desde el punto de vista negativo, la preclusión impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal, y positivamente, persigue el avance del  proceso hacia su finalidad. Es una regla que provee a la definitiva estabilidad jurídica de cada situación procesal alcanzada durante la marcha del proceso; en tanto además, imposibilita actividades contrarias a las ya cumplidas o impide el retroceso procesal a momentos agotados[37].-

En tal sentido, ha sido objeto de numerosas críticas las actuaciones en donde en la oportunidad de sentenciar, se anulan actos sustanciales del proceso y retrae el mismo a la etapa instructoria “...para que se reciba nuevamente una prueba o se complemente un trámite omitido para dar validez a una diligencia probatoria haciendo desaparecer el plenario, y, en el caso, supliendo la actividad a cargo de la acusación” (C.C.C., Sala IV, 13/3/79 “VARELA, Javier F. y otro”), en tanto que la reapertura de la investigación después de cubiertas las etapas de la acusación, la defensa y la prueba con retrogradación del proceso y dilación de la sentencia es a todas luces inconstitucional, ya que debe mediar decisorio sobre el fondo del asunto para que el derecho a la jurisdicción quede satisfecho[38].-

Es así que debemos entender que estando el Tribunal en condiciones de dictar sentencia, y se advierte un defecto en las etapas previas del proceso, atribuible a la acusación o a los propios jueces; en tales supuestos, el proceso deberá concluir, no podrá retrogradar, sea con la absolución del acusado si las fallas han dificultado el ejercicio del derecho de defensa, sea con la condena (en la medida en que los elementos de convicción lo justifique) si este derecho de todas maneras ha podido ejercerse. Fundamentalmente, es el Estado (y no el justiciable) quien debe soportar las consecuencias de no llevar adelante con eficacia el proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos por esa conducta que afecta gravemente el derecho de la comunidad a defenderse del delito[39].-

Se trata además, de que el Estado no realice repetidos esfuerzos en pos de obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de intentos fallidos producto de su propia culpa y subsanando sus propios errores. Ello no solo es violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido, sino además del principio constitucional que prohibe someter al imputado a un doble juzgamiento por un hecho único[40]. Además cabría cuestionarse si una nulidad, como instituto procesal, se privilegia por sobre un derecho constitucional[41].-

En tal sentido la quinta enmienda de la constitución de los Estados Unidos consagra que ninguna persona será sometida por el mismo delito a una doble amenaza de su vida o de su integridad física; esta garantía es denominada como “doble jeopardi”, que importa la restricción a un nuevo juzgamiento en los supuestos de nulidad. En el caso Kennedy la Corte americana sostuvo que contraría la quinta enmienda el nuevo enjuiciamiento del acusado si la Fiscalía con el objeto de evitar su probable absolución, lo ha conducido virtual y malintencionadamente a que tenga que requerir el mistrial (nulidad). Una situación semejante, en la doctrina de la Corte norteamericana impone el privilegio de las garantías constitucionales por sobre el interés del Estado de alcanzar un nuevo procesamiento. Es que si se otorgara mérito a la acusación para agraviarse de una nulidad provocada intencionalmente, el Estado aprovecharía de un deliberado abuso del proceso a fin de asegurarse el proverbial segundo mordisco a la manzana[42].-

 

 

IX.-

 

 

Pero no debe dudarse que el máximo perjuicio que irroga un proceso dilatado es el que se configura estando la persona padeciendo prisión preventiva, ya que dicho instituto, de naturaleza eminentemente cautelar y provisional, provoca que la presunción de inocencia invierta su naturaleza y sentido, al estar detenido en forma prolongada un sujeto de quien se dice que goza de aquél estado. En tal entendimiento tenemos que: “El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema.....el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Además aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.” (CIDH, informe 12/96, Argentina).-

En relación a ello, y a fin de delimitar la razonabilidad del período de detención provisional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “GENIE LACAYO” (29/1/97) y “SUAREZ ROSERO” (12/10/97) ha afirmado (compartiendo el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos) que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.-

En tal sentido, la ley 24.390 constituye el límite reglamentario de esta garantía; “si los jueces penales que ejercen la función más intensa en el proceso penal, cual es la de condenar, se hallan atrapados por el tiempo mínimo y máximo que cada pena privativa de libertad tiene fijado por la ley, no advertimos que para el transcurso de prisión sin condena la ley carezca de potestad análoga y no disponga de margen razonable para darle al juez un tope temporal inexorable, más allá del cual no pueda retener al imputado en prisión cautelar” [43].-

Asimismo, se puede llegar al caso en que la sanción que finalmente recaiga sobre el acusado sea la justificación de su prolongada detención, “La duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, pues una persona que es legalmente inocente se encuentra privada de su libertad y da origen a una presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley; en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que sufre el procesado privado de su libertad. Es decir, aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva aún si los elementos de convicción no son contundentes” (CIDH, Informe 2/97).-

           

 

X.-

 

 

            Es necesario hacer referencia a las principales normas que en diversa medida rigen la cuestión considerada en la presente, encontramos en primer término el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación, por el cual se destina para la duración de la instrucción un plazo de cuatro meses a contar desde la declaración indagatoria, prorrogable por dos meses más mediando informe a la Cámara de Apelaciones para el contralor de su razonabilidad. En tal sentido es útil referir que: “El artículo 207 del Código Procesal Penal, fija el plazo de duración de la instrucción, admitiendo, al propio tiempo, una prórroga que la Cámara de Apelaciones puede disponer luego de merituar lo actuado en el proceso. De otro lado, fija una excepción a esta verdadera regla para aquellos casos de “suma gravedad y de muy difícil investigación”. La regla se encuentra conformada por términos que impiden cualquier interpretación que altere el imperativo que contiene el “deberá practicarse”....Debe interpretarse que la razonabilidad de los plazos a los que aluden Tratados Internacionales integrantes de la Constitución Nacional, muy especialmente el conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, no debe limitarse a la protección de la libertad de los sometidos a proceso, sino como una garantía totalizante que tutela el principio de inocencia común a cualquier persona imputada de un delito, se encuentre o no detenida” (Cámara Criminal y Correccional Federal de la Cap. Fed., Sala I, “FURGUIELLE, Silvio s/sobreseimiento”, c.nro. 27.423 rta. el 27/3/96).-

            Con relación a las condiciones que rigen la excarcelación, en el art. art. 317 del ordenamiento ritual federal encontramos diversas remisiones a el tiempo padecido sin que medie sentencia firme, es así que en el inciso segundo se hace alusión al cumplimiento del máximo de la pena prevista en la ley sustancial, en el tercer inciso si se hubiere cumplimentado la pena solicitada por el Fiscal, en el cuarto a si se hubiere cumplido la pena impuesta por sentencia no firme, y en el quinto a si se hubiere cumplido en detención un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido al prevenido obtener la libertad condicional. Todo ello nos acerca al entendimiento de que el transcurso del tiempo sin resolución del proceso habilita a la justificación de la libertad del encausado por determinado lapso cumplido en prisión preventiva en orden a la deslegitimación del encierro cautelar. Del mismo modo, la ley 24.390 establece consideraciones respecto a que el prolongado encierro choca con la razonabilidad del plazo en que debe ser juzgada.-

            Tampoco se debe dejar de considerar el principio rector de toda medida coactiva, que necesariamente debe interpretarse con carácter restrictivo, según así lo refiere el art. 2 del C.P.P.N.[44], en tanto si se considera al proceso penal como un elemento que condiciona a la persona e implica limitaciones a sus derechos, se sigue que el cuestionamiento sobre la admisión de su prolongación temporal es susceptible de ser apreciada de tal forma.-

            En el plano constitucional, son diversos los principios receptados por los Pactos Internacionales incorporados a nuestra norma fundamental, que establecen pautas rectoras en relación a la duración del proceso, como ser: en primer lugar, la más genérica e importante garantía de la realización de un juicio rápido[45]; asimismo, que en un primer momento y ante la mera detención de un sospechoso, el derecho que le asiste de ser llevado sin demora ante el juez competente y ser informado inmediatamente de la imputación que se le reprocha[46]; como así también a ser informado sin dilación de la naturaleza y causa de la acusación[47]; y que en todo momento se habilite al encausado el derecho a contar con el tiempo necesario para organizar su defensa[48]; y la fundamental garantía de que luego de un tiempo razonable de prisión preventiva el individuo deba ser dejado en libertad no obstante la continuidad del proceso[49].-

            Entiendo que tales pautas surgidas ahora del expreso texto constitucional, nos van señalando que la realización de la totalidad de las garantías concernientes al proceso penal deban ser efectuadas de forma diligente, oportuna y útil; y que, como contexto, nos demarca que la pretensión punitiva solo es legitimada si cada paso de su tramitación se desarrolla de tal modo.-

           

 

XI.-

 

 

            Pero es posible que al llegar a cierto punto del trámite judicial, sea inaceptable su continuación y es necesario acabar con semejante incertidumbre, es decir es imperativo dar una respuesta concreta a la cuestión. En tal sentido es claro que “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren decir que no se puede ir más allá”[50].-

            Es útil también recordar que en el caso MOZZATTI, la Corte decidió la prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado.-

            Con la prescripción, el Estado ha decidido indudablemente, imponerse un límite, también temporal, para el ejercicio de su poder penal[51]. Es decir que constituye una decisión del legislador que establece qué es punible, hasta dónde o hasta cuándo, como contorno preciso que determina cuáles hechos humanos integran los fragmentos de comportamientos que reciben o pueden recibir una sanción penal y cuáles no[52].-

En tal sentido es un dato de nuestro orden jurídico que la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene, junto a otros límites, un preciso límite temporal. Asimismo, el poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado, por que resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se encuentra la idea de su limitación[53]; siendo además de tal modo, que sus contornos deban ser mayores y más precisos en razón de la coerción que le es propia a tal rama de nuestro ordenamiento jurídico.-

            De este modo, podemos atribuir a la prescripción, en última instancia, de la función realizadora de este derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[54].-

Se infiere también que la prescripción constituye, por un lado, un estímulo a los órganos encargados de la prosecución de la causa, a concluir su tarea en un tiempo prefijado como condición de que la pretensión penal sea insusceptible de ser continuada; pero, como contracara, es asimismo una sanción a los mismos por el retardo en la ejecución de sus deberes públicos.-

 

 

XII.-

 

 

Del amplio espectro de cuestiones analizadas precedentemente, considero que en el ámbito constitucional se involucran principios básicos que en modo alguno pueden dejar de considerarse en el ámbito del actual derecho penal. Es así que en primer lugar entra en cuestión el principio de inocencia, en tanto fundamentalmente el proceso se ejercita por sobre una persona todavía no declarada culpable, elemento así que es atinente a la ordenación del debido proceso que consagra pasos y etapas sucesivas ineludibles en tiempo y forma por los intervinientes en la contienda procesal, sin dejar de olvidar que el principal derecho que le compete al acusado reside en la posibilidad de ejercer su defensa en juicio, como posibilidad de actuación en el proceso y de ser oído; elementos que sin duda derivan de la dignidad humana, o sea el respeto de persona como tal, a la que no se la puede peordenar al ordenamiento de cuestiones formales, por constituir un fin en sí misma, extremos con los que arribamos a que la imposición de la pena lo sea sólo por el hecho cometido y en la medida de lo comprobado en la causa, es decir no en virtud a la presunción de culpabilidad y con la provisionalidad que importa el juicio previo a dicha declaración firme; es decir, en suma, arribamos así a la afirmación de que en la tramitación de la causa penal, en donde el equilibrio de partes se encuentra del modo más inestable y en donde las respuestas estatales son las más injerentes que en el resto del ordenamiento jurídico, podemos aseverar que la celeridad constituye un derecho de innegable raigambre en nuestra norma fundamental y en donde más se sufren las silenciosas consecuencias de la arbitrariedad judicial.-



[1] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 224, Marcos Lerner, 1984.-
[2] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[3] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, pag. 160.-
[4] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 100.-
[5] GERÓNIMO CORTÉS, “Exposición de la reforma constitucional sancionada en 1870”, Córdoba 1903, citado por BALCARCE FABIAN “La duración razonable del prceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba, nº 1, 1996.-
[6] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[7] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 22 y sstes..-
[8] CAFFERATA NORES JOSE I. “El proceso penal en el nuevo sistema constitucional”.-
[9] Ver en tal sentido el excelente comentario de CAFERRATA NORES JOSE I. “In dubio pro reo y recurso de casación contra la sentencia condenatoria” en LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/12/99.-
[10] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[11] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-
[12] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-
[13] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[14] MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,  ED t. 79. p. 387.-
[15] BERTOLINO PEDRO J. ”El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Plantense 1979, pag.84.-
[16] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[17] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22.-
[18] Autor y obra citados.-
[19] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[20] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[21] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-
[22] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “El Derecho al Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 20/9/95.-
[23] BALCARCE FABIAN “La duración razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba, nº 1, 1996.-
[24] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[25] NINO CARLOS SANTIAGO “Fundamentos de Derecho Constitucional”, pag. 481.-
[26] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[27] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23.-
[28]Citado por ALMEYRA MIGUEL ANGEL, “Límite Temporal del Procedimiento Instructorio” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 21/12/98.-
[29]MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 175.-
[30] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[31] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-
[32] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-
[33] BONESANA CESAR, Marqués de BECCARIA, “Tratado de los Delitos y de las Penas”,  Ed. Heliasta, pag. 99, cap. XIX “Prontitud de la Pena.-
[34] BACIGALUPO ENRIQUE, “El principio de culpabilidad, reincidencia y dilaciones indebidas del proceso” en “Principios Constitucionales de Derecho Penal”, Hammurabi 1999, pag. 174.-
[35] BERTOLINO PEDRO J.  El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Plantense 1979, pag. 5.-
[36] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[37] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 231, Marcos Lerner, 1984.-
[38] BIDART CAMPOS Germán, “Retrogradación Inconstitucional del Proceso Penal”, E.D. t. 83 p. 191.-
[39] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” LL 1990-C p. 300.-
[40] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[41] CARRIO ALEJANDRO “Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento” LL 1990-D p. 479.-
[42] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “Nulidad del procedimiento y non bis in idem, el segundo mordisco a la manzana” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 29/5/98.-
[43] BIDART CAMPOS GERMAN, “El encarcelamiento cautelar de los procesados en la ley 24.390” E.D. T.164, p. 247.-
[44] “...toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuído por este Código...”.-
[45] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9.3  y art. 14.3.c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[46] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[47] Art. 14.3.a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7..4 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.40.2.II Convención sobre los Derechos del Niño.-
[48] Art 14.3.b Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.2.c Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[49] Art.7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
[50] CARNELUTTI, “Las Miserias del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[51] PASTOR DANIEL, “Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal” Editores del Puerto, pag. 25.-
[52] Autor y obra citado, pag. 41.-
[53] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-
[54] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

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