La Dinámica Temporal del Proceso Penal
La Dinámica Temporal del Proceso Penal
Sucintamente podemos afirmar que la forma en la que se
constata la comisión de una infracción penal en un caso en concreto y se
imponen las sanciones aplicables constituye el proceso penal[1].
Asimismo debemos tener en cuenta que prolonga el derecho constitucional, dando
vida y haciendo efectivos sus preceptos en cuanto representan una garantía de
libertad y afirman la personalidad humana; puesto que los derechos y garantías
establecidos en la Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios si
no existiesen las leyes procesales que reglamentan su ejercicio y su existencia[2].
También se entiende al juicio como medio técnico destinado a
ser vehículo de la jurisdicción, el cual culmina indudablemente en la
sentencia, la que debe estar precedida de un conjunto de actividades que lo hagan
factible en el tiempo y en el espacio; de modo que deba tener una producción
conforme a derecho[3].
Pero el interés general que radica en la investigación,
prosecución de la acción penal y finalmente en la condena del sindicado autor
de un hecho ilícito, no importa perder de vista la posición del ciudadano que
se enfrenta a la actuación jurisdiccional, que se hace acreedor de un juicio
justo, de gozar de su libertad individual mientras no cuente con sentencia
firme de condena, en el que pueda proveer a su defensa y que culmine lo más
rápidamente posible. De este modo, el distintivo que ofrece el proceso penal es
el de que todos sus institutos giran en torno a ese equilibrio de garantías (de
seguridad para la sociedad y de libertad para el individuo) a punto tal que, en
mayor o menor medida, aparece casi siempre el orden público detrás de cada uno
de ellos.
En consecuencia, esta confluencia de valores permite
reconocer la necesidad de que el sistema de enjuiciamiento asegure el máximo
equilibrio posible entre ambos, a fin de que la satisfacción del interés
público se consiga con el menor sacrificio de los derechos de los ciudadanos;
puesto que: "De ninguna manera
podrían invocarse el `orden público' o el `bien común' como medios para
suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o
privarlo de contenido real" (CIDH., Opinión Consultiva OC-5/1985,
párr. 67). Por ende, cuando las medidas procesales que facilitan la aplicación
del ius puniendi entren en colisión
con el ius libertatis deberían ser
ponderados el interés estatal de persecución penal y los intereses de los
ciudadanos en el mantenimiento del más amplio grado de eficacia de sus derechos
fundamentales[4].
De esta manera es menester poner de
resalto que la sola tramitación del proceso penal importa ya de por sí una restricción
de la libertad personal del imputado, en orden a las condiciones a las que se
debe sujetar estando pendiente la resolución de las actuaciones que en su
contra se sustancien[5];
razón por la cual la duración del juicio se encuentra directamente relacionado
con la afectación a los derechos individuales de la persona coactivamente
sometida a sus mandatos.
Entonces, puede advertirse que un
claro ejemplo de la ineficiencia del Estado en la investigación de un ilícito,
así como también, y en ciertos casos, la cabal demostración del uso abusivo de
la autoridad jurisdiccional, lo constituye un proceso penal indebidamente
dilatado. Precisando dicho postulado, puede considerarse que es demostrativo de
ineficiencia estatal, por no poder resolver la cuestión justiciable en tiempo
oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado, que exigen
una respuesta eficaz y concreta en relación a un conflicto cuya solución se
pretende encauzar a través de la norma penal. Constituye un uso abusivo de la
autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se
condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por un lapso
sumamente prolongado; así como que la función judicial requiere soluciones en
tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones
que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución. Y también que el
concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se
desarrolla el proceso no obedecen a un orden lógico o a tiempos concretos,
delimitados o previsibles[6].
Entonces, la duración excesiva del
proceso penal irroga al imputado certeros perjuicios en razón de encontrarse
sometido durante un excesivo lapso al poder jurisdiccional[7].
Al respecto, desde uno de los primeros pronunciamientos de nuestra Corte con
relación al tema, se ha establecido que el derecho a obtener un pronunciamiento
definitivo en tiempo razonable ha encontrado su raigambre en el respeto a la
dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad
de resguardo del individuo sometido a la potestad judicial. Se ha afirmado de
este modo el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha
que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia
que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley (CSJN
Fallos 272:188“MATTEI Angel”,
criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913); casos en donde destaca
la salvaguarda de dos afectaciones de derechos: la incertidumbre derivada de la
indefinición del proceso y la situación de restricción de la libertad personal[8].
A tal efecto, hay que entender que
el proceso es un sistema estructurado como una serie de actos determinados por
una coherencia interna a través del cual se busca la aplicación al caso en
concreto del derecho vigente. Es así que la opinión de ALF ROSS: “la leyes no se sancionan para comunicar
verdades teóreticas sino para dirigir el comportamiento de los hombres -tanto
de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de una cierta manera
deseada”, lo cual encuentra especial aplicación en el campo de la
legislación que ordena el proceso[9].
De esta manera existen ciertas formas procesales ineludibles que guían la
conducta de los partícipes del juicio, así como también existen determinados
plazos que deben cumplirse para cada actividad.
Por
lo tanto, debe reconocerse en las formas judiciales “el precio que cada ciudadano paga por su libertad”[10],
razón por la cual si bien son necesarias, en sí mismas encierran la posibilidad
de lesionar este derecho inalienable del individuo, por cuanto es razonable
cierto sometimiento al proceso más no es legítima su continua subordinación. Al respecto Beling expresaba
que “Siendo todo proceso penal un trozo
de vida humana con muchas cuitas y poca alegría, compréndase que el interés de
la seguridad jurídica aspire hacia una reglamentación legal cuidadosa. Un
proceso penal caótico, en que rija el libre arbitrio de las autoridades,
exagerado hasta la arbitrariedad, es insoportable, amarga la vida y llega a
producir la descomposición del Estado. Piénsese en cómo se hace imposible la
prueba de descargo, en la posible condena de quién sólo fue citado como
testigo, en la sustitución de la prueba de culpabilidad por el libre arbitrio
judicial. En consecuencia, el valor del proceso penal depende del grado de
cuidado con que el legislador pondere todos los intereses en cuestión”[11].-
Entonces
se colige que la ordenación procesal sería imposible sin integrar el factor
temporal en la misma mediante una sucesión de actos propios de cada una de las
distintas fases del proceso. En un sentido genérico, su iniciación, desarrollo
y conclusión se caracterizan por el distinto tipo de actos a realizar[12].
La idea de proceso exige tomar en cuenta el tiempo, dado que éste puede ser
definido como un conjunto de actividades secuenciales[13].
Es
así que debemos considerar que el procedimiento conforma una sucesión de actos
entrelazados como antecedentes y consecuentes, unidos por un nexo lógico que lo
conduce hacia la sentencia y su ejecución, con la aspiración finalista de
concretar en el caso particular la norma genérica. Y ocupa lugar en el espacio
y demanda necesariamente un tiempo para su realización[14].
Por ello, aún
de aceptar que el factor “tiempo” es
en sí un hecho, lo cierto es que funciona como un constante elemento
circunstancial en la actividad procesal. Determina su desenvolvimiento y el
oportuno cumplimiento de los actos; la ley procesal capta así el tiempo con una
doble significación: por un lado fija temporalmente cada acto, período o etapa
procesal, determinando el momento de su producción o cumplimiento; por otro,
delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos[15].
Vale la pena considerar el tiempo en un terreno en el cual las propias
instituciones están constituidas frecuentemente sobre la base de parámetros
temporales: penas medibles en relación al tiempo, regulaciones como la
prescripción de la acción basada en el tiempo; regulación de la reincidencia,
etc.[16].
De este modo vemos que la tramitación de la pesquisa se ve
contenida por parámetros temporales, los que importan concretas delimitaciones
al desarrollo de la investigación; de modo que la demora en el servicio de
justicia se encuentra ligada a principios constitucionales referidos a la
potestad de juzgar del Estado. De aquí que haya que considerar que el
tiempo disponible está normativamente limitado. Así, lo que se espera del
desarrollo del proceso es que debe ajustarse a un tiempo determinado
normativamente y de esta manera adquiere un valor que no es sólo instrumental,
sino también sustantivo. Se convierte en un fin[17];
constituyendo de tal modo un límite que obedece a una forma precisa de
organizar los distintos momentos procesales, su desarrollo, culminación y el
pase a la siguiente etapa del camino procesal.
Por
lo tanto, el órgano a cargo de la realización del proceso debe forzosamente
realizar una serie de actos de los que no se puede prescindir, porque hacen a
la existencia misma del proceso[18].
De allí que
para que las garantías constitucionales funcionen, es indispensable que el
proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a
las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece.
De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es
la actividad regular que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse. No
puede concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si
no tiene un punto final, de liberación o de condena[19].
Es así que el proceso está conformado por una serie
gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el
derecho procesal mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar
concretamente la ley sustantiva. Vale decir que lo conforma un conjunto que
está dividido en grado o en fases con fines específicos, los que avanzan en
línea ascendente para alcanzar los fines genéricos que el derecho procesal
determina y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros,
hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes[20].
En consecuencia, podemos conceptuar a la actividad procesal
penal como: “un conjunto coordinado de
actos que deben o pueden cumplir los intervinientes en el proceso penal de
conformidad con las normas procesales, en procura de obtener la cosa juzgada, y
en su caso para proveer a su ejecución y a la regularidad procesal”[21].
En ese sentido, hay que tener en cuenta que la tramitación de toda causa penal
debe ser entendida como un estado de continuo avance en la adquisición de
material probatorio que sustente o derribe la imputación, así como también de
constante progreso valorativo en la consideración jurídica de los hechos que se
le enrostran al encausado.
Tenemos entonces que los actos procesales son pasos sucesivos
que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto
del otro, extremo advertido desde hace tiempo por Carrara, quien afirmaba que: “El juicio criminal tiene que
recorrer una serie de momentos, más o menos limitados y distintos en los
diversos sistemas, pero que en todos éstos existen con caracteres
particulares…Cada una de las fases del juicio tiene reglas o normas especiales,
pero subordinadas todas a principios generales y absolutos, que han de ser
preestablecidos por la ciencia”[22];
y que fundamentalmente la celebración de un proceso sin demoras es un principio
general de raigambre constitucional[23].
Por eso se ha dicho que el juicio es “un pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena
de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la
consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de
reposo, ni de un acto único y aislado”[24],
lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo y de actividad
procesal concatenada de las partes[25],
elementos que se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la
cosa juzgada. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar
reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales,
sino que es ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[26].
Es que a partir del momento del anoticiamiento de un hecho
ilícito determinado, se suceden una cantidad de actos de procedimiento cuyo
conjunto se denomina “proceso”,
término que implica algo dinámico, un movimiento, una actividad, y que es más
amplio que juicio, que es el que antes se empleaba y que proviene de “iudicare”, o sea, declarar el derecho[27].
De tal modo vemos que el movimiento, el avanzar hacia una meta determinada
(aplicar el derecho) se encuentra en la base misma y en la esencia del derecho
procesal; sin dicho movimiento no tendremos proceso sino más bien un mero acto
jurídico sin trascendencia y sin objetivos concretos y determinados[28].-
Por
lo tanto, desde la definición misma del concepto de proceso secsugiere ya la
idea del tiempo como componente principal. La voz latina processus (avance, acción de avanzar) designa una secuencia
progresiva en el tiempo y, por lo tanto, una sucesión de tiempos. El iter del proceso transcurre en el tiempo
y se estructura en fases y grados que, por desarrollarse en el tiempo, tienen
normalmente establecidos plazos de duración[29]
Por dicho motivo, debe ser atribuida esa actividad
realizadora a los poderes y en los deberes de las personas que cuentan con
aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que
impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal, “así es como el proceso penal toma cuerpo,
materializándose en la realidad”[30]. De este modo vemos que un ordenamiento
jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal,
contenida en las normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital,
algo que cotidianamente se realiza[31]
y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que
en el mismo actúan. En esa dirección nuestra Corte señaló desde hace tiempo
que: “Que el proceso penal se integra con
una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a
poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de
condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto
necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de
ellas sin afectar la validez de la que le suceden. En tal sentido, ha dicho
repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio
consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación,
defensa, prueba y sentencia” (CSJN, “Mattei
Ángel”, Fallos 272:188)[32].
En este entendimiento se justifica que la tramitación del
proceso deba tener una justa determinación, lo que obedece a las pautas de
razonabilidad en el cual encuentra su inspiración y que a su vez se enlaza con
las finalidades propias del enjuiciamiento penal: la determinación de la verdad
y la justa actuación del derecho de fondo. Expresado de otra manera, todo aquel
tiempo de más, que no esté destinado a la averiguación del hecho y su autor en
función del cumplimiento de los términos marcados por la ley procedimental y en
los cuales se deberán tomar las diligencias útiles a tal fin, caerá en el
ámbito de lo abusivo por exceso de rito[33].
Asimismo en el análisis de las distintas etapas procesales,
podemos advertir que la vulneración de la garantía a obtener un pronunciamiento
en tiempo oportuno se denota más intensamente en la instrucción, la que debe
ser entendida como una etapa preparatoria del juicio propiamente dicho[34],
destinada a dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento y que si
ella no da fundamento fáctico o jurídico para elevar la causa a el plenario es
preciso que cese la actividad jurisdiccional que de lo contrario sería
ilegítima; en otras palabras, no puede mantenerse un estado indefinido de
pendencia[35], una
situación procesal incompatible con los fines del proceso y con normas
esenciales de seguridad jurídica[36].
Pensemos que si el proceso se paraliza o se eterniza en esa
etapa, se priva el acceso al justiciable de la verdadera sustancia del
ordenamiento ritual, esto es el juicio contradictorio en donde las amplias
facultades defensivas, el principio acusatorio, de inmediación, concentración y
continuidad están arbitrados en función del proceso de partes, es decir en
igualdad de condiciones con la acusación; y en donde el principio “in dubio pro reo” exigirá que solo el
estado de certeza pueda arribar a la fundamentación del pronunciamiento
condenatorio, quedando así de lado las imprecisas consideraciones sobre la
interpretación de indicios o presunciones (propia de la actividad preparatoria)
que a esa altura de las actuaciones constituyen elementos insusceptible de
fundamentar la sentencia.
En nuestro sistema procesal mixto (por lo menos a nivel
federal) podría vislumbrarse lo expuesto según los principios que guían cada
etapa procesal; en tanto en el paradigma inquisitivo (inspirador del período
instructorio) el proceso es un castigo en sí mismo, la culpabilidad es un
presupuesto, las funciones de colectar prueba e instruir están concentradas en
una sola persona, siendo considerado el imputado como un objeto de persecución
al que se le desconoce su dignidad. En cambio el paradigma acusatorio, vigente
durante la etapa oral, el proceso es considerado una garantía individual frente
al intento estatal de imponer una pena[37];
quedando en última instancia el trámite recursivo posterior, donde las
posibilidades de que la cuestión sea íntegramente revisada en forma eficaz y
celera encuentra serios escollos de tipo formal que acotan su procedencia[38].
Con lo cual se denota qua la actividad investigadora se ve
seriamente resentida con su dilación, ya que secdesdibuja la base fáctica misma
sobre la cual debe aplicarse el derecho; puesto que la verdad que se procura relativa
a un hecho del pasado (verdad histórica) no es posible descubrirla por
experimentación o percepción directa. Sólo puede buscársela a través del
intento de reconstruir conceptualmente aquel acontecimiento, induciendo su
existencia de lo rastros o huellas que pudo haber dejado o impreso en la
persona (en su físico o en sus percepciones) o en las cosas, que se hayan
conservado desde entonces y puedan descubrirse. Esto limita en la práctica la
posibilidad de conocer la verdad, pues a la desgastante influencia que sobre
tales huellas tiene el paso del tiempo, se sumarán el peligro de errores en su
percepción originaria o de distorsión en la transmisión e interpretación o de
su falseamiento, a veces malicioso. Menos inconvenientes presentará algún dato
del presente, cuya verdad es también relevante en el proceso y mucho más alguno
del futuro[39].
Por lo tanto resulta necesario
destacar que lo propio de la normalidad procesal es el dinamismo y que la
morosidad aparece como una suerte de negación de la misma esencia del sentido
de la regulación procesal y como la manifestación del fracaso de los mecanismos
implementados para la correcta solución de casos[40].
Entonces, una legítima tramitación del juicio constituirá tan sólo aquel
conjunto de actos procesales que denoten dinamismo tendiente al avance del
proceso hacia su fin. Si este avance no se cumple de modo estrictamente regular
no sería justo otorgarle a ese no trámite, a ese no proceso, o sea, a lo que no
es ni lo uno ni lo otro, el efecto propio de lo que es. El proceso es o no es y
no hay otra posibilidad (principio de tercero excluido). Si el proceso no
cumple su finalidad esencial consistente en avanzar, no es. Y no podemos
otorgarle a algo que no es lo que corresponde conferirle a lo que es[41].
Queda así en claro que la tramitación de una cuestión penal
implica un avance hacia la comprobación del objeto de conocimiento (el supuesto
de hecho típico) y hacia la acreditación de si el imputado es autor del mismo.
Si este avance no se cumple de modo constante y regular, no es posible afirmar
que se le asigne validez a tal proceder, por que no cumplimenta los fines para
los que ha sido instaurado, no es medio sino fin en sí mismo que importa la
negación de la posibilidad de obtener un pronunciamiento útil y definitivo; ya
que ese carácter temporal del juicio constituye
una de las grandes conquistas del derecho, al someter los litigios entre partes
a la fría decisión de jueces y magistrados, con superación de los
condicionamientos que derivarían de la proximidad cronológica a los hechos[42].
Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso no puede
ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que no lo
puede considerar como un mero instrumento al servicio de la investigación. Es
dable reconocer entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve
inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable;
ello para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en definitiva,
frustrada[43]. Entonces,
para que la garantía constitucional sea consagrada, es indispensable que el
proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a
las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece
ya que la duración de cada etapa y de cada paso es un serio indicio para
valorar la razonabilidad del plazo en que debe sustanciarse y del cual no cabe
apartarse sin serio y legítimo justificativo. De lo contrario, ni la
Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular
que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse, ya que: “No puede
concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si no
tiene un punto final, de liberación o de condena”[44].
[1] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, ARAN GARCIA MERCEDES, “Dercho Penal, Parte General”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1993,
pág. 2. La relación entre el derecho penal y el procesal penal es tan estrecha
que no puede concebirse el uno sin el otro; no obstante lo cual cada uno
conserva su autonomía científica y académica.-
[2] LEVENE RICARDO (h), “Manual
de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 9.-
[3] Es así que nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La
garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se
prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos
que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho
a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se
trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la
observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia” (CSJN, ED t. 69, p. 425).
[4] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”,
Colex 1990, pág. 244. Aclara el autor que exigir que el respeto de los derechos
fundamentales de los ciudadanos constituya un interés del Estado, también
cuando sean adoptadas medidas restrictivas de derechos en el proceso penal, no
supone más que reclamar el respeto por parte de los poderes públicos de la
normativa del Estado de Derecho. En este sentido, la salvaguardia de los
derechos del individuo es, al mismo tiempo, tanto interés del particular como
de la comunidad constituida en Estado de Derecho.-
[5] Vemos que incluso el imputado
puede quedar sometido a la jurisdicción un considerable lapso: “Sólo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo
definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de
responsabilidad (conf. CNCP, Sala I, “Almeyra M.” 10/12/93, reg. nº 49, y
“Acuri J.C.” 22/5/97, reg. 1574, c. 29.759 “Gargiulo, M” 3/9/98, reg. 714 de
esta Sala, y c. nº 11.786 rta. 8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a la Sala II
de este tribunal entre otras)” (CCCF. Sala II, c.nº 32.663, “Rodríguez Rodríguez Sandro
s/consulta”, rta. el 8/2/01).-
[6] LA ROSA MARIANO R., “La
duración del proceso penal”, “Cuadernos
de Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Ad-Hoc, año 8, Nº 14, 2002, pág. 454.
[7] LA ROSA MARIANO R., “Algunos aspectos de la dilación del
proceso penal”, La
Ley, Suplemento de Actualidad, del 27/3/03.
[8] BORINSKY CARLOS “El derecho
constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley, 1990-C p.
300.-
[9] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 85.-
[10] BERTOLINO PEDRO J. “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería
Editora Platense 1979, pág. 6.-
[11] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 23.-
[12] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas,
España, 1994, pág. 221.-
[13] COSACOV GUSTAVO,
“El Mito de la No Impunidad” 1,
Universidad Nacional de Córdoba, Centro de Investigaciones Jurídicas y
Sociales, 1988, pág. 27.-
[14] MORAS MOM
JORGE R., “La duración del proceso penal
ante las garantías constitucionales”, La Ley 1993-A, pág. 1146.-
[15] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 224, Marcos Lerner, 1984.-
[16] COSACOV
GUSTAVO, “El Mito de la No Impunidad”
1, Universidad Nacional de Córdoba, Centro de Investigaciones Jurídicas y
Sociales, 1988, pág. 27.-
[17] COSACOV GUSTAVO, GORENG KLAUS y NADELSTICHER ABRAHAM, “Duración del Proceso Penal en México”,
Cuadernos del Instituto de Ciencias Penales, nro. 12, México 1983, pág. 7.-
[18] DARRITCHON
LUIS, “Cómo son los plazos y los términos
en el nuevo proceso penal”, La Ley 1994-A, pág. 111.-
[19] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23. La
pretensión punitiva debe conciliarse además con el respeto a la persona, porque
la defensa contra el delito ha de conjugarse con los derechos individuales,
dado que resulta ser una garantía arbitrada fundamentalmente a favor del
acusado.-
[20] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, 1986, T. II, pág. 115.-
[21] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 205. Aclara el autor que
jurídicamente “actividad” es el
continuo manifestarse de las facultades humanas sobre un objeto jurídico y para
una finalidad prevista por el derecho.-
[22] CARRARA FRANCESCO, “Programa
de Derecho Criminal”, Volumen I, Temis, Bogotá, 1977, pág. 267.-
[23] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 9.3 y art. 14.3.c Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[24] BELING ERNST “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-
[25] Al respecto se sostuvo que “Es
en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae,
en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal
no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo
del proceso penal” (voto de los Ministros PETRACCHI y BOSSERT en Fallos
321:3323).-
[26] MORELLO AUGUSTO M. “El
Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”, El Derecho t. 79. p. 387. Con cita de DIEZ
PICAZO, “La doctrina de los propios
actos”, Bosch, Barcelona, 1963; siendo que, en definitiva, el proceso
consiste en una determinada manera de ordenar heterogéneos conflictos de
intereses que, entre los hombres, produce su coexistencia en el mundo.-
[27] LEVENE RICARDO (h), “Manual
de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 207.-
[28] Lo expuesto puede ejemplificarse con el siguiente pronunciamiento: “Cuando no obstante el avance adquirido por la investigación, resulte
improbable que se logre reunir elementos de juicio que puedan constituirse en
probanzas cargosas para los encausados y signifiquen el progreso positivo de la
causa en orden a la hipótesis delictual que conforma su objeto, se autoriza la
adopción de un temperamento conclusivo de índole definitivo” (CNCriminal y Correccional Federal,
Sala I, “BORBACCI, Eduardo s/sob.
Parcial”, del 19/3/06, expte. 26.472).-
[29] PASTOR DANIEL R., “El Plazo
Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 87.-
[30] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[31] MORELLO AUGUSTO M. “El
Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”, ED t. 79. p. 387.-
[32] Quedando entonces en claro que el proceso en sí es actividad
nuestra Corte afirmó: “También se ha
establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las
actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la
vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento
o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante
su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1344)” (causa “Santini Angelo y otra s su solicitud de
denegación de justicia”, publicado en Fallos 321:3327).
[33] BERTOLINO PEDRO J. ”El
Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pag.84.-
[34] En ese entendimiento se decidió que: “Para el dictado del auto de procesamiento no se requiere certidumbre
apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito ni de la participación de
los procesados en su producción. Por el contrario y tal como lo sostiene la
doctrina para el dictado del auto impugnado basta con un juicio de probabilidad
sobre la existencia del hecho delictuoso y de la responsabilidad que como
partícipe le corresponde al imputado. De lo que se trata, pues, es de habilitar
el avance del proceso hacia el juicio que es la etapa en que se desenvolverán
los debates y la confrontación probatoria con amplitud” (CCC Fed. Sala I, “SANTOS CABALLERO, María Isabel y otros
s/auto de procesamiento”, causa 31.613, reg. 537, rta. 13/6/00).-
[35] Al respecto se ha decidido: “los
suscriptos consideran necesario advertir que el efecto interruptor del curso de
la prescripción que detenta la citación a prestar declaración indagatoria
cuestionada no autoriza a que la instrucción pueda permanecer en un estado de
investigación preliminar continua, sin superar de manera paulatina las
instancias procesales que robustezcan o rechacen definitivamente la imputación,
situación que conspira tanto contra el derecho del imputado a ser juzgado en un
plazo razonable como contra el ejercicio adecuado y eficaz de la administración
de justicia, este último, de particular relevancia en casos de significativo
interés social como los que encuentran comprometido el patrimonio del estado y
el comportamiento de sus funcionarios” (CCCFed., Sala II, causa n° 21.823; “Incidente de nulidad promovido por Aldo
Ferrante -expte. n° 1240/2000-”, 22/3/05)
[36] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 22 y sstes..-
[37] CAFFERATA NORES JOSE I. “El
proceso penal en el nuevo sistema constitucional”.-
[38] Ver en tal sentido el excelente comentario de CAFERRATA NORES
JOSE I. “In dubio pro reo y recurso de
casación contra la sentencia condenatoria” en LL Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 23/12/99.-
[39] CAFFERATA NORES JOSE
I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso
Penal”, Editores del Puerto 1997, pág. 66.-
[40] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina
Penal 1997/A, pág. 214, nota 37, con cita de VÁZQUEZ ROSSI.-
[41] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R.
GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y
Sentencia en Tiempo Razonable” La Ley 1982-A, p. 1.-
[42] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El
Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág.
33. Por tal motivo, el sentimiento de parcialidad que puede ocultarse en el
deseo de una resolución rápida es algo que tradicionalmente se ha querido
evitar.-
[43] BIDART CAMPOS Germán,
“Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[44] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23.-
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