LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL EN SU INSERCIÓN CONSTITUCIONAL COMO CUSTODIA Y GARANTE DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES


LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL EN SU INSERCIÓN CONSTITUCIONAL


COMO CUSTODIA Y GARANTE DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES



Publicado en Jurisprudencia Argentina 3 de Septiembre de 2001


Mariano R. LA ROSA
 

El propósito del presente ensayo se circunscribe al estudio de un órgano elevado a nivel constitucional por la reforma del año 1994, consistente, según el art. 120 de nuestra norma fundamental, en uno de los dos componentes del Ministerio Público, esto es, el instituto de la Defensa Pública Oficial.-

Ello con el objeto de denotar su trascendencia, precisar sus funciones y establecer todo ello a la luz de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio; detallando además las posibilidades con que cuenta el particular para hacer valer sus derechos y llevar sus legítimas pretensiones ante los estrados judiciales. Asimismo, y en un aspecto que resulta más trascendente, se precisará su importancia a la luz del proceso penal en donde la afectación de derechos y la dignidad humana se ve más comprometida que en el resto del orden jurídico, en el entendimiento que en dicho ámbito, la ausencia de una defensa eficaz y oportuna se denota en mayor grado y resulta palpablemente mortificante para el que la padece.-

Es así que en la segunda parte, sección cuarta, de nuestra Constitución Nacional se establecen y se consagran las funciones del Ministerio Público;  y el artículo 120 proscribe:

 

“El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”.-

 

 

I.- Evolución

 

 

Como ya vimos, mediante la reforma constitucional de 1994, la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes creada por el art. 140 de la ley 1893 de 1886 que se la hacía depender del Poder Ejecutivo y estaba a cargo en la Capital Federal por el Defensor de pobres y ausentes ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se inserta institucionalmente en el nuevo órgano contemplado por el art. 120 de la Constitución Nacional, conformando al Ministerio Público como una de las autoridades de la Nación que integran el gobierno federal.-

Con anterioridad a dicha norma constitucional, la defensa evidenció una evolución en la que se denotan tres etapas[1]:

 

1º.- El asesoramiento puramente caritativo, en el cual no hay una obligación legal para los abogados de asumir la defensa. Históricamente surgió el defensor de pobres en la etapa de la colonia, en 1722, y ya en el derecho patrio el Cabildo de Buenos Aires, en 1814 estableció por una Ordenanza dicho servicio para los pobres. En el año 1878, cuando aún no se había establecido el sistema de defensa pública para los casos penales, la Corte Suprema interpretó la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional como un “derecho a la ayuda jurídica” cuando el interesado no puede pagarla y, para efectivizarla, nombra a un abogado del foro para que asumiera gratuitamente la defensa (CSJN,“SACCO”, Fallos 20:373).-

 

2º.- El período en que se establece el deber legal de asumir la defensa, a través de las leyes de organización de las profesiones jurídicas, a mediados del siglo XX y particularmente con la sanción de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires, que instituyó también los consultorios jurídicos a cargo de los Colegios de Abogados. A partir de la década del 40´ se difunde la colegiación legal de los abogados, lo que trajo la imposición del deber para los mismos, a la vez que se organizan las entidades profesionales, instalándose los consultorios jurídicos gratuitos en los distintos colegios. Hacia la misma época las entidades intermedias, como los sindicatos del trabajadores, toman la defensa de sus miembros, al tiempo que también algunos órganos de la administración asumían funciones similares.-

 

3º.- La etapa anterior a la reforma constitucional, en donde los lazos de dependencia con el Poder Judicial eran evidentes, llegando incluso a ejercer la superintendencia de la defensa pública, todo lo cual implicaba la carencia de un status asimilable al jurisdiccional y una fuerte subordinación.-

 

            Se denota en tal evolución que la importancia de un órgano que asegurara la defensa en juicio de las personas de menores recursos se desarrolló en franco ascenso, hasta lograr su inserción en nuestra norma fundamental.-

Por otro lado, la ausencia de una norma que expresamente precisara su organización y sus funciones siempre había sido objeto de dudas doctrinarias y prácticas. En el derecho vigente hasta la reforma de 1994 las posiciones podrían agruparse así: A) una sostenía que el ministerio público era una “magistratura particular” que dependía del Poder Ejecutivo, B) otra sostuvo que formaba parte del Poder Judicial, bien que su función no consistía en administrar justicia, C) una tercera la consideró una magistratura que no formaba parte ni del Poder Judicial ni dependía del Poder Ejecutivo, o sea que, era un órgano extrapoder de naturaleza colegiada.-

Estas ubicaciones presuntas no quedaron claras ni definidas y eran aproximaciones que debía efectuar la doctrina. La jurisprudencia de la Corte no alcanzó suficientemente a dilucidar el tema, bien que registró casos que parecían demostrar inclinación a no reconocer la dependencia del ministerio público respecto del Poder Ejecutivo.-

En el plano doctrinario, una postura se inclinó a favor de rechazar que el Ministerio Público dependa del Poder Ejecutivo y a afirmar que consiste en un conjunto orgánico extrapoder, como auxiliar del Poder Judicial. Ello en tanto a que si bien no forma parte del Poder Judicial, es un órgano auxiliar que se le adosa como órgano extrapoder, de modo que después de la reforma de 1994, con sección y normas propias, mantiene la naturaleza que se le atribuía antes de la reforma. Así, la innovación es solamente normativa, ahora hay en la constitución una norma expresa que regula al Ministerio Público y es el art. 120, pero no ha cambiado su fisonomía ontológica, ni en sentido orgánico, ni en sentido funcional, es un órgano extrapoderes al lado del Poder Judicial. No en vano la acordada 2/97 de la Corte Suprema estableció que el escalafón del Poder Judicial es independiente del correspondiente al Ministerio Público[2].-   

            Podría suponerse que como órgano auxiliar del Poder Judicial no es, en rigor, un órgano extrapoderes de fiscalización o vigilancia en el sentido político de estos términos y que, más bien, hace parte del Poder Judicial. No obstante esta apariencia, reviste una función social controladora desde fuera de los tres poderes clásicos de gobierno.-

            Pero lo que resulta indudable es que funcionalmente y al no depender directamente de ningún poder, se corta de raíz toda posibilidad de interferencia en sus funciones o en la impartición de órdenes o instrucciones por parte de organismo alguno. De esta forma, las funciones tradicionales del Ministerio Público, si son correctamente asumidas y ejercidas, apareja otro espacio para el control de constitucionalidad y de legalidad, ya sea de normas o de actos de los restantes poderes constituidos, en resguardo del orden institucional y constitucional. Si a este aspecto se le suma el control específico en cada causa, se desprende que también se fiscaliza por esta vertiente el ejercicio de la administración jurisdiccional en las concretas circunstancias de un proceso determinado.-

Desde otro lado, la autonomía funcional traza una frontera externa que impide cualquier injerencia de los demás poderes; desde el punto de vista externo implica que las relaciones dentro del órgano son conducidas únicamente por quien inviste la jefatura máxima, para el caso en la persona del Defensor General de la Nación. Ello supone que las políticas y las reglamentaciones para el funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa deben ser adoptadas por el propio órgano, según su naturaleza y necesidades; cuestión que habla a las claras de que su independencia es indiscutida y que las cuestiones atinentes a su mejor funcionamiento deban ser resueltas en el seno mismo del Ministerio, según pautas y políticas propias.-

La inclusión de la figura del Defensor General de la Nación, implica así la supresión de una verdadera esquizofrenia (como lo calificó el Sr. Ministro de la CSJN, Dr. CAVAGNA MARTINEZ) consistente en supraordenar a una sola cabeza funciones tan disímiles como las que se atribuyen a los fiscales y a los defensores[3].-

Por su parte, la autarquía financiera indica que la ley de presupuestos debe asignarle los recursos en forma separada y que el mismo organismo tiene a su entera disposición la administración y disposición de los mismos. De esta forma no puede padecer presiones en torno a la disponibilidad de recursos materiales por parte de ningún poder, a no ser a los controles propios del Poder Legislativo, a través de la Auditoría General de la Nación (art. 85 Constitución Nacional).-

Asimismo, la configuración que la Constitución Nacional le otorga al Ministerio Público es la de un órgano bicéfalo, que detenta dos líneas jerárquicas independientes, esto es el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, sujetos diferenciados que con carácter autónomo son titulares de estructuras propias, y que específicamente dentro del proceso penal establecen el contrapeso de fuerzas que en el mismo se debaten, estableciendo de este modo la correlación entre acusación y defensa. En tal sentido, se asegura la distinción y autodeterminación de los sujetos procesales, a fin de lograr el equilibrio de posiciones dentro del juicio y afirmar así la imparcialidad del juzgador ajeno a la contienda.-

 

 

II.- Funciones del Ministerio Público de la Defensa

 

 

Nuestra Constitución Nacional principalmente es la expresión y desarrollo normativo de una serie de ideas fundacionales que se desarrollan principalmente en el Preámbulo, el que privilegia el objetivo de “afianzar la justicia”, y que se encuentra íntimamente relacionado con la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, principio contenido en su art. 18.-

            De ello puede decirse que la defensa de la persona preside las bases de nuestro sistema jurídico, dado que configura la fuente primaria de realización del derecho, ubicándose en la cúspide legislativa en tanto ley suprema de la Nación (art. 31 CN), de la cual descienden todas las normas realizadoras destinadas a garantizar la satisfacción de los intereses públicos y privados. Es por ello que las leyes que lo reglamentan (al igual que acontece con los otros principios constitucionales) han de hacerlo dentro de los límites necesarios para evitar su supresión, modificación, restricción o sustitución (art. 28 CN) [4].-

            En ese contexto se yergue el principio de defensa, que la Constitución Nacional ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer la postura del individuo involucrado en el mismo, sobre el concepto del reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente descripto también por los Pactos Internacionales), atendiendo por sobre todas las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana.-

            De tal modo, la institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que se encuentran inmersos en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio Estado[5].-

Siguiendo esta línea de pensamiento, en aras de la seguridad y en el marco de la sociedad jurídicamente organizada, los derechos son resueltos en las normas y garantías que los positivizan, valorizándolos jurídicamente. Desde esta óptica es dable afirmar que el substrato causal natural del principio de defensa se corporiza en el derecho objetivo en el que quedan legitimados los derechos a que se refiere la fórmula constitucional. Pero más precisamente, quedan garantizados a la luz del derecho constitutivo, es decir en la concreta y específica forma en que van a ser resguardados y por las instituciones que cumplirán dicha tarea, esto es y en orden al art. 120 que nos convoca, con el doble papel que desarrolla el Ministerio Público Fiscal en su calidad de garante del procedimiento, y específicamente el Ministerio Público de la Defensa puesto siempre del lado del que solicita asistencia, y por último, dicho cuadro nos proporciona el aseguramiento y cumplimiento de la tarea jurisdiccional plena y por naturaleza imparcial.-

Por su parte, del art. 120 de la Constitución Nacional se desprende la división de funciones del Ministerio que nos ocupa, las que pueden ser resumidas en:

 

a)   Promover la actuación de la Justicia, lo que implica para el concreto caso de la defensa el incitar la acción jurisdiccional pero desde el punto de vista del particular defendido, es decir, provocar la actuación judicial en beneficio de su postura en el proceso.-

 

b)  Defender la legalidad en cada proceso, de donde se apunta a la defensa efectiva del debido proceso legal, puesto que para el caso de toda persona inculpada, se hace acreedora a la substanciación de un proceso respetuoso de todos sus derechos con jerarquía constitucional, conforme al ordenamiento jurídico vigente.-

 

c)   Defender los intereses generales de la sociedad, como consecuencia de la defensa del debido proceso y de la legalidad de todos los actos jurídicos incorporados a un juicio; del mismo modo, el interés general se satisface al representar al Estado Nacional en litigios, así como también a particulares en juicios contra el Estado; tal función entonces comprende la protección de los intereses particulares de aquéllos a los que la ley considere pobres, incapaces y ausentes. En cuanto a los intereses generales, debe considerarse (como lo hace la Constitución colombiana) la más amplias atribuciones en orden al control republicano y la defensa del sistema democrático, que la nueva Constitución ha enfatizado incorporando la necesidad de la tutela de la ética pública[6].-

 

d)  Controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas a los otros órganos del poder y más específicamente del Poder Judicial, todo ello en la medida y en el marco que le traza y le delimita su intervención en los procesos judiciales donde la cuestión que se ventila guarda relación con actos y omisiones de dichos órganos o de los particulares involucrados en el mismo.-

 

e)   Ejercer el control de constitucionalidad de leyes, normas infralegales, actos y omisiones del órgano jurisdiccional y demás sujetos procesales.-

 

f)    Asumir representación en las funciones tradicionales del ministerio pupilar, defensa oficial de pobres, menores, incapaces y ausentes.-

 

g)   En coordinación con las demás autoridades de la República, la que no supone recibir instrucciones de ningún otro órgano, sino acordar con los otros poderes políticas para desplegar la variedad de funciones que incumben al Ministerio Público.-

 

Es claro que como está inserta en la Constitución Nacional, la defensa constituye un presupuesto único de validez del procedimiento. En tal entendimiento, el defensor no es tan solo un asistente técnico del individuo sometido a juicio, sino que más bien es un verdadero sujeto de la relación procesal, que ejerce facultades autónomas y cuya actividad responde siempre a un interés propio, el de la defensa.-

Tan importante es la participación de la defensa en el proceso, que todos los códigos procesales penales modernos incluyen como causal de nulidad absoluta a la asistencia y representación del imputado, pero no emplean a estos vocablos en su significado técnico, sino para comprender todas las situaciones del defensor con respecto al imputado, en cuanto sean impuestas por la ley.-

            Ello demuestra, per se, el sentido tutelar de esta institución que nos habla a las claras de la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio.-

 

 

III.- La Defensa Pública en el Contexto Constitucional

 

 

La incorporación de Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos a la Constitución Nacional, importa el respaldo normativo de máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro del proceso judicial, su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis de dichas cláusulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145).-

Dicho postulado, llevó a decir que estamos en presencia de la nueva edad de las garantías: “La influencia -razonable- en el marco normativo de una inesquivable dimensión social y de una visión comparativista e interdisciplinaria a la luz de nuevos valores, ha provocado ese crecimiento interior de lo jurídico, más realista, sensible, sistemático y maleable, todo lo cual empuja hacia un proceso constante de renovación y superación infinitamente rico en ideas y perspectivas, que coloca al mapa jurídico en otro nivel y acaso en otro rumbo” [7].-

Que, en especial, la incorporación de instrumentos internacionales a nuestra norma fundante obedece a que existe en tal sentido un generalizado consenso en occidente sobre un nivel mínimo de garantías que tejen una red universal de seguridad a los derechos y libertades fundamentales, como correlato de que existen criterios compartidos que han de ejercerse con eficacia. Es que a través de la dura experiencia de este siglo, las sociedades occidentales, dispuestas y atentas, han terminado por comprender que si las garantías operan enérgicamente y hay voluntad ciudadana en que ello sea de verdad así, los resultados serán muy distintos: conviviremos en una sociedad habitable, humanamente más justa y solidaria[8].-

De esta manera, la institucionalización del Ministerio Público de la Defensa por parte del artículo 120, irroga a todo individuo un instrumento eficaz para su pleno acceso a la justicia y la posibilidad de ejercer su postura o pretensión dentro del proceso.-

Así, el derecho a la defensa en juicio consagrado expresamente por nuestra norma fundamental y receptado desde nuestra Constitución como estado independiente, hunde su raigambre dentro de todas las ramas del ordenamiento jurídico, pero adquiere su punto máximo en el ámbito del derecho penal, puesto que en dicho ámbito, la transgresión de este principio de defensa se presenta con ribetes de suma gravedad, puesto que involucra la raíz de la dignidad humana; así como también compromete, en un orden visiblemente apreciable por la sociedad en general, la seguridad jurídica en general, por tratarse de la rama del derecho en donde más plausibles y en forma más insidiosa se presenta esta vulneración.-

            En tal sentido, encontramos formas que resultan ser de lo más elocuentes de afectar estos principios fundamentales del proceso, ya que el funcionamiento del aparato estatal se puede nutrir de visos de legalidad, amparándose en la aplicación automática de preceptos legales que conducen directamente a su neutralización, denotando la apariencia de la aplicación formal de las normas del caso, pero sustancialmente alejadas de la realidad compatible con nuestra Constitución Nacional; y también, desde otro punto de vista, la desmesurada utilización de comportamientos burocráticos que per se desapropian al proceso de su finalidad y de su principio rector, esto es, básicamente, la realización de la justicia.-

            Que no basta entonces con la sola expedición de un texto que contenga tanto los principios o valores esenciales como las normas o reglas fundamentales para la organización de la comunidad política, si ambos no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o realidades. Es decir, que el amplio espectro de derechos y garantías al que hacen referencia los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, quedarían sin su concreta aplicación, sin vida y no pasarían de ser una mera declaración de buena voluntad, a no ser por la institucionalización de organismos que velen por su vigencia y ello es precisamente lo que por medio del Ministerio Público de la Defensa se pretende, en tales condiciones, asegurar.-

            Asimismo, hay que considerar que esencialmente las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, en la protección del individuo frente a los abusos de tal poder; lo cual se corporiza en la protección de los derechos humanos como en la separación de dicho poder en funciones y competencias, el que se debe complementar por un conjunto de principios rectores que garanticen la justicia y la vigencia y eficacia del Estado de derecho como gobierno de leyes y no de hombres.-

            Dicho estado de derecho puede peligrar cuando mediante la aplicación rígida de las constituciones escritas se petrifica el derecho al no adaptarlo a las cambiantes circunstancias. Es precisamente el cambio producido a partir de la reforma constitucional del año 1994, en donde esta transformación va cobrando importancia en el recto equilibrio imperante en nuestro Estado, dado que las innovaciones provocadas dejan la acabada impresión de que nuestro ordenamiento tiende a consagrar la primacía de la vigencia de las normas por sobre la arbitrariedad y la efectividad de la defensa en juicio por sobre el desasosiego que importa el desconocimiento de los derechos fundamentales que hacen a la correcta convivencia en sociedad.-

            Pero este efectivo reconocimiento de garantías por sí solo es insuficiente sin no es acompañado por la defensa constitucional, integrada ahora por un órgano independiente y dotado de organización propia, no sólo para conservar el ordenamiento jurídico, sino también para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales.-

            Es así que el respeto absoluto de las garantías individuales exige en un Estado de Derecho, un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial. Son los jueces y no otros funcionarios del Poder Público, que tienen el principal deber de ser “guardianes de las garantías individuales”. El Poder Judicial ha nacido como instrumento de los ciudadanos frente al nacimiento del Estado y con los jueces nace el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de los países libres a que de ellos emane, en clave de sentencia, el contenido de la ley, ellos son “la boca de la ley” [9].-

            A dicha afirmación, cabe agregarle que la función jurisdiccional debe ser sanamente complementada por un eficiente protagonismo del Ministerio Público, ya sea el Fiscal como el de la Defensa, dado que de esta manera se completa una trilogía equilibrada tanto en lo que compete a las funciones propias de cada uno, como en el control recíproco de dichas partes, no olvidando que la finalidad de todo ello radica en el respeto constitucional, tanto de la persona como de las instituciones establecidas por nuestra norma fundamental.-

 

 

IV.- Independencia, Garantía de Desempeño en la Defensa       

 

 

Al declararse en la última reforma constitucional la independencia del Ministerio de la Defensa, indudablemente se afirma su espíritu de institución, irrogando a su actuación la legitimidad tan buscada en un organismo de esta clase que debe brindar. De este modo, se termina con actitudes que en tiempos de su dependencia al Poder Judicial eran consideradas como irrespetuosas, en tanto se avasallaba o se desafiaba mediante el legítimo ejercicio de una impetuosa y férrea defensa al organismo jerárquicamente superior, de este modo nos encontrábamos a un paso de actitudes sumisas y posiciones obsecuentes, en tanto la efectiva actividad defensiva parecía responder a una tarea de obstrucción de la justicia y revelación frente al poderoso que conducía el proceso.-

            Esta diferencia jerárquica, en tanto el responsable de la defensa integraba la misma estructura de poder que los magistrados judiciales, menoscababa su autonomía funcional. Si a ello se agrega que solía incluírselo en la misma área que el Ministerio Público Fiscal, se colige que se llegaba al punto de una subordinación (cuanto menos administrativa) de quienes resultaban ser partes encontradas dentro del mismo proceso.-

            Esta directriz constitucional, consolidada a través de la reciente Ley de Ministerio Público (nro. 24.946), al reglamentar una Defensoría funcionalmente independiente y financieramente autárquica, desvinculada tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público Fiscal, desbarata eficazmente el vetusto modelo de un defensor de oficio debilitado, concebido como un funcionario auxiliar del Poder Judicial, de menor jerarquía que la que ostentaba los magistrados frente a los que le tocaba actuar [10]. Por el contrario, los sistemas de corte autoritario procuran degradar y limitar la función de la abogacía y de convertir a los defensores en una suerte de funcionarios públicos al servicio de las directivas del gobierno.-

Esta apuntada intangibilidad funcional y jerárquica, no solo permite libertad de actuación al Ministerio que nos ocupa, sino que también enfáticamente le exige una absoluta independencia de criterios y de actuación. De esta forma, el Ministerio Público no es un ente servicial del Poder Ejecutivo sino que le toca ejercer discrecionalmente la defensa de la legalidad (en particular por la legalidad constitucional) y velar por una recta administración de justicia. Si se admiten esos roles para el Ministerio Público, hay primero que jerarquizarlo, ubicándolo donde debe estar: una magistratura autónoma, órgano extrapoder, no sometida al Poder Ejecutivo ni tampoco al Judicial, puesto que debe actuar con independencia de ambos[11].-

            Asimismo, y como expresara el Dr. JORGE DE LA RUA al fundar el proyecto de su autoría, la tutela de los derechos y libertades públicas frente al órgano acusador sólo se puede encontrar debidamente resguardado si se desvincula dicho órgano del Poder político y se lo rodea de las garantías necesarias para asegurar su independencia e imparcialidad. Es que no sólo es importante la ubicación dentro del funcionamiento del Estado sino también fortalecer la capacidad institucional para cumplir adecuadamente las tareas que la Constitución le encomienda[12].-

Como ejemplo de la importancia y trascendencia de la cuestión de la independencia funcional apuntada, en las conclusiones del “Congreso Constituyente Para la Creación de la Confederación de Defensorías Publicas de Centroamérica” (celebrado del 10 al 13 de Febrero de 1998 en Antigua, República de GUATEMALA) se estableció que para salvaguardar el principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa técnica y para asegurar el principio de presunción de inocencia, se recomienda adoptar medidas encaminadas a procurar la autonomía financiera, administrativa y funcional de las respectivas defensorías públicas para alcanzar eficazmente sus objetivos [13].-

            Quizás un caso extremo nos ilustre sobre la importancia de este criterio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina , al analizar la actuación de los tribunales militares a partir de marzo de 1976 expresó que: “...a los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada...importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso...Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución tales como el art. 18 en lo referente a proceso regular...Ello se ve agravado por el hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es asumida por quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia de la misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado” (CIDH, informe anual 1986/87, caso 9635, Argentina).-

            En definitiva, la necesidad de la defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la sociedad y al Estado que individuo se defienda eficazmente, a efectos de que el inocente no resulta condenado y que nadie resulte desposeído de sus legítimos derechos civiles, económicos o políticos. Para ello es necesario que no se alteren las reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con la eficacia que pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las normas procesales y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público en juego explica el rasgo más característico del defensor: su independencia; puesto que como no tutela solamente el interés privado, el defensor no se constituye en un simple mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido de poderes autónomos en lo tocante a su labor técnica que no provienen de la voluntad de su cliente sino de la ley [14].-

            Un claro ejemplo de la importancia de contar con un instrumento estatal enteramente dedicado a la representación de las personas sometidas a juicio y más precisamente en el proceso penal, se deduce de un artículo titulado “¿Tuvo Ud. un abogado cuando fue al tribunal? No, me dieron un defensor público”[15], donde JOHATHAN CASPER realiza un estudio sobre 72 casos en que intervinieron defensores de oficio durante el invierno de 1970-71 en el Estado de Connecticut, EEUU. El estudio arrojó los siguientes resultados: el total de los defendidos encuestados manifestaron su absoluta disconformidad con la tarea desempeñada por el defensor que les fue asignado. Existía, en general, un sentimiento de desconfianza hacia el defensor de oficio, desconfianza motivada básicamente por el comportamiento de éste durante el procedimiento, su situación institucional y sus aparentes ambiciones personales. La imagen que los asistidos forjaron de su defensor fue la de una suerte de “agente de la fiscalía” ya que resultaba imposible, a sus ojos, que alguien proveniente de la misma estructura que el acusador (el Estado) pudiera sostener un interés contrapuesto al de éste último.-

Asimismo, otro dato empírico que ejemplifica y denota la importancia de la cuestión planteada en la presente, también nos remite a una noticia de los Estados Unidos de Norteamérica, que nuestro periódico Clarín[16] tituló: “El mecanismo de selección de defensores puesto en duda: Mock, el abogado de los que no se salvan”, la que da cuenta que en el estado de Texas, existe un abogado llamado RONALD G. MOCK que presenta la particularidad de que frecuentemente es designado por Jueces del condado de Harris para representar a procesados indigentes en casos que pueden terminar en la pena de muerte, y que ha tenido más clientes de este tipo que cualquier colega suyo de los Estados Unidos. Es más, se dice de él que es un verdadero ejemplo de cómo la mala abogacía manda a la muerte a personas pobres de Texas (que posee el récord de ejecuciones con 222 contra un total de 648 de todo el país, desde 1976) y otros distritos de Estados Unidos.-

En la ejecución de GARY GRAHAM presentado por dicho periódico, MOCK sintetizó al extremo lo que puede llegar a ocurrir con una defensa descuidada, dependiente de los Jueces que la designan y sin que cuente parámetro de organización estatal para el caso de personas indigentes. En tal supuesto no se llamó a ningún testigo en la etapa probatoria, no se cuestionaron las pruebas colectadas (una sola testigo que selló la declaración de su culpabilidad, cuando por varios testimonios independientes la misma se hubiera rebatido) y prácticamente no se había estudiado el caso, cuando su tarea era impedir que su defendido sea sentenciado a la pena capital[17].-

Es de resaltar que en el condado de Harris, como en la mayoría de los condados de Texas, no existe un sistema de defensorías públicas. Por lo tanto, los jueces, que son elegidos por la gente, nombran a abogados para los indigentes. Incluso, la nota refiere que “Muchos dicen que se nombraban a quienes ayudaban a sacar los casos rápido y colaboraban en las campañas de los jueces”. Pero en definitiva, el caso GRAHAM puso en el tapete la forma en que Texas designa a abogados para estos casos y las desdichadas actuaciones de muchos de ellos. Dos, por ejemplo, fueron descubiertos durmiendo durante varias partes de los procesos.-

 

 

V - [ninguna1]  Las Garantías Constitucionales y la Defensa como su Salvaguarda

 

 

            Dentro de la correcta actuación de la institución de la Defensa, resulta función primordial la salvaguarda de la garantía del debido proceso, en tanto el art. 18 de nuestra Constitución Nacional enfáticamente proscribe que resulta “inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” lo que implica el correcto ejercicio del derecho a la jurisdicción, su contralor, y el acceso a la tutela judicial efectiva, todas tareas propias del referido Ministerio, puesto que ya desde la misma letra del art. 120 se haya incluido como propósito la misión de “...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”.-

            Concretamente, el debido proceso exige que nadie pueda ser privado judicialmente de sus derechos sin el estricto cumplimiento de procedimientos establecidos por ley y que, al mismo tiempo, tal ley no puede ser una mera apariencia formal, sino que debe dar al encausado la posibilidad real de exponer razones para su defensa, probar esas razones y esperar sentencias fundadas, principios esenciales de la defensa en juicio al que la Constitución Nacional está destinado a consolidar en función del órgano de la defensa predeterminado a tal tarea.-

            Es así que podemos considerar hoy a nuestro sistema jurídico, y más aún luego de la última reforma constitucional, como un sistema de garantías constitucionalmente preordenado a la protección de los derechos humanos fundamentales. Esta función de garantía resulta posible por la específica complejidad de su estructura formal, que se caracteriza por una doble calidad, no solo por el carácter positivo de las normas producidas, sino también por su sujeción a derecho, rasgo específico del Estado Constitucional, en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales, de derecho positivo. En virtud de esta última característica, la condición de validez del derecho resulta positivizada por un sistema de reglas que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho viene pensado y proyectado, mediante el establecimiento de los valores éticos-políticos (igualdad, dignidad de las personas, derechos fundamentales) por los que se acuerda que aquéllas deben ser informadas. De allí surge quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo, la regulación jurídica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos producidos.-

            En orden a lo expuesto, se puede afirmar que la legalidad positiva o formal en el Estado Constitucional de derecho ha cambiado de naturaleza, no es sólo condicionante, sino que ella está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también sustanciales[18].-

            Que un principio jurídico básico responde que sólo existen los derechos cuando ellos cuentan con garantías que operan sin cortapisas, de lo cual podemos inferir que solo existe el derecho a comparecer al proceso cuando tal actividad se encuentra resguardada y está respaldada por un organismo destinado a tal cautela, esto es, la Defensa Pública Oficial.-

            Gracias a este modelo garantista, el derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de producción a través de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes y demás disposiciones, programa además sus contenidos sustanciales, vinculándolos normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus constituciones. No en vano el art. 120 de la Constitución Nacional consagra la institucionalización del Ministerio Público de la Defensa, cuando a la vez incorpora elementos sustanciales para la protección de los derechos humanos a través de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.-  

            Que en la actualidad, y con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es indudable que el orden jurídico constitucional ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre, tendiendo a asegurarlo frente al poder estatal. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad, definiéndose así a la propia constitución formal como ley de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en ese sentido: la dogmática, por contener una declaración de derechos y la orgánica por establecer la división de poderes[19].-

            Es decir que en una primera aproximación al tema, la institucionalización de un poder de la parte orgánica, como para el caso la Defensa Pública Oficial, tiene que estar subordinada y está destinada a salvaguardar a la parte dogmática que contiene las declaraciones de principios, derechos y garantías que guía su accionar y le impone limitaciones a los restantes poderes. Es así que las garantías constitucionales y los organismos instituidos para su salvaguarda proporcionan las condiciones indispensables mediante las cuales se vivencia la seguridad jurídica, consistente en una esfera concreta de derecho protegida contra todo ataque arbitrario.-

            En un sentido amplio, se puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las libertades y los derechos, y en un sentido más preciso hay garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja[20]. A ello debemos agregar la “capacidad” para hacerlo, que según está consagrado en el art. 120 de la Constitución Nacional el Ministerio Público, encuentra el individuo en tal sentido la oportunidad y la vía apta para poder hacer valer sus derechos en un proceso o en la posibilidad de requerir que los mismos sean respetados.-

           

 

VI.- Fundamentos de la Defensa

 

 

            Nuestra Constitución Nacional es categórica al establecer en el art. 18 que “...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. De esta forma los poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar el derecho de defensa, lo que significa no solo su reconocimiento y la facultad de ejercerlo, sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su observancia es obligatoria en todas las instancias y en todos los procesos.-

            Que dicho principio constitucional a su vez puede ser entendido a la luz del art. 120 incorporado por la última reforma constitucional, en el sentido de valorar la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio y de la provisión por parte del Estado de los medios para que la misma se haga efectiva en todos los casos sometidos a la jurisdicción.-

            Es así que la defensa en juicio se manifiesta a través de los actos que componen el proceso judicial. Así es de rigor observar el derecho del individuo a tomar intervención en el proceso seguido en su contra con la posibilidad de ejercer todos los derechos y atribuciones que la ley procesal y sustantiva le acuerda.  

            Según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado que: “...en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano” (ED 127-268).-

            Debe entonces reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.-

En tal sentido, se ha dicho que: “Sociológicamente, la negación de la condición humana, en la desesperada heroicidad de los campos de exterminio, hizo valorar la muralla de las garantías, lo que ellas representan para preservar la dignidad del hombre. Bien lo saben en su honor y en su dignidad las personas, los que estuvieron en esa dantesca descalificación de la racionalidad. El respeto debido a todas las personas y a toda la persona...conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni interrupciones no sólo los derechos y libertades fundamentales, sino a custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones[21].-

            De tal modo, es posible conjugar al valor justicia con el valor seguridad y ambos concebirlos como una estructura racional que, al mismo tiempo, respete también el principio de igualdad. De esta manera, en el derecho de defensa se conjugan, a la manera de un plexo, múltiples valores jurídicos fundamentales[22].-

            En tal entendimiento, la defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los ordenamientos sino que, al contrario, ella es precedente lógica, jerárquica y cronológicamente a toda regulación formal y que si bien su ámbito normal de aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal. Así, el procedimiento no constituye al derecho de defensa sino que debe regular sus oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo ya que carecería de efectos jurídicos válidos al no otorgar posibilidad al individuo de ejercitar tal derecho.-

            Es por eso que la reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o aparezca como un reconocimiento puramente formal sin verdadera incidencia operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades de las partes en defensa de sus posiciones.-

            La defensa efectiva de los justiciables es entonces el medio necesario y la regla esencial para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales.-

            En este sentido, y a fin de poner realmente en práctica las declaraciones incorporadas por los Pactos Internacionales y de consuno con el art. 120 de nuestra norma fundante, es menester disponer de mecanismos efectivos que garanticen el acceso a la justicia, con el propósito de asegurar el funcionamiento adecuado, democrático y justo del sistema penal. En consecuencia, podemos sostener que “....la institucionalización de la defensa pública persigue salvar el abismo, cada vez más perceptible, entre el texto legal y la práctica judicial, entre el discurso jurídico garantista y su realización práctica. Con ello hacemos relación al concepto de “la dimensión social de la justicia”, entendido como la obligación del sistema de administración de justicia penal de intervenir en el conflicto en procura de la solución social del mismo, ante sujetos que se enfrentan en igualdad de condiciones legales” [23].-

Además, y desde el sensible flanco del proceso criminal se debe reconocer que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (CSJN “BASILIO OSCAR S.A. vs. BASILIO ALBERTO” 30/4/96, voto en disidencia de los Dres. MOLINÉ O´CONNOR, FAYT, PETRACCHI y BOSSERT).-

            Las garantías constitucionales de la defensa en juicio exigen que las normas procesales locales que organizan y reglamentan al derecho de defensa, establezcan los medios que se adecuen a la finalidad que persiguen y se hallen dotadas de un criterio de razonabilidad. En este sentido, la ley suprema exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que eventualmente pudieran asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada; dado que, en definitiva, el procedimiento viene a ser la reglamentación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, consagrados por las normas constitucionales.-

            Que la razón misma por la cual se establece la defensa de oficio en nuestra norma fundamental, también reconoce razones de igualdad y que la gratuidad de la defensa es entendida como principio sustentador del servicio jurisdiccional y el aseguramiento por parte del Estado de suministrar asistencia letrada a quien carezca de recursos suficientes.-

            En realidad, la mayoría de las personas que acuden a un servicio de justicia como ser el de una defensa pública, no tienen la posibilidad económica de proveerse una asistencia técnica privada. Es por ello que, en gran parte, el nivel de protección de las garantías individuales dependerá del funcionamiento del sistema de defensa oficial que el Estado provea. En tal sentido, la última reforma constitucional ha dado pasos trascendentes en lo referente a la implementación en el sistema constitucional de poder al profundizar el diseño del modelo de control, la haberse dado nacimiento con rango constitucional el Ministerio Público, órgano cuya misión consiste en ejecutar tareas destinadas a potenciar el rol del ciudadano en el sistema democrático y en asegurar la vigencia de sus derechos y garantías, los que, por otra parte, recibieron aportes imprescindibles al ser receptados en el texto constitucional diversos Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.-

            De esta manera, lo que consagra nuestro régimen constitucional en el sistema procesal penal, es que se encuentren debidamente conjugados el interés individual de defensa y el social de represión, en tanto el rito debe ser garantía de justicia para el individuo y para la sociedad, estructurándose sobre la base de procurar un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes en general, y del acusado en particular.-          

            Si seguimos el postulado constitucional del art. 120, en tanto es misión de la defensa “...promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, vemos desde el rol que cumple, que debe ser entendida como la promoción y la actuación de la justicia en el caso en concreto, al hacer cumplir la ley mirando la postura del encausado, sujeto que está en la posición del más débil dentro del juicio.-

            Otro carácter de la defensa estatal, se encuentra además en la consagración del derecho a un igualitario acceso al sistema de justicia, puesto que su amparo no está condicionado a requisito económico alguno, caso en el cual y debido a las condiciones socioeconómicas del general de las personas que se encuentran involucradas en ilícitos, el no contar con los medios suficientes como para acceder a un letrado particular, encuentra su resguardo a través de la institución del Ministerio Público de la Defensa.-

           

 

VII.- La Inviolabilidad de la Defensa en Juicio

 

 

El estado de indefensión de una persona se produce básicamente cuando directamente no se provee a un individuo de asistencia letrada, así como cuando se priva al defensor designado de toda oportunidad de actuar, o cuando la intervención del mismo se operó sólo formalmente.-

            En diversas oportunidades, nuestra Corte Suprema ha encontrado mérito suficiente para anular resoluciones adversas a los afectados en tal causal, con la genérica invocación de la garantía de la defensa en juicio; esto es, casos en los que el Alto Tribunal ha entendido que una determinada sanción represiva ha sido impuesta o bien sin dar a la parte interesada adecuada oportunidad de defenderse, o bien en condiciones en que esta ha visto notoriamente dificultado el ejercicio de su derecho de defensa[24].- 

            Si apelamos a una interpretación gramatical del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, advertimos que la declaración de que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” está inserta con independencia, entre puntos seguidos. Se yergue, pues, con autonomía propia; lo que justifica una interpretación amplia, la que ni siquiera está vinculado (como los principios del juicio y la ley previos), al término “penado” con sus peculiares connotaciones[25].

En tal sentido, la fórmula constitucional que instituye el derecho a un juicio previo, se refiere al proceso en su entera complejidad, configurado a través de una serie de actos que la ley define abstractamente como instrumento indispensable de la Justicia. Es así que la expresión “juicio” empleada en la Constitución Nacional, se refiere a los procesos de cualquier naturaleza y en su total integridad. De ello se desprende con meridiana firmeza que a nivel constitucional se reconoce a los particulares la defensa racionalizada, consagrando para el caso un específico derecho de petición a la Justicia.-

            Es decir, que la defensa no se circunscribe solo al proceso strictu sensu, sino que se dilata en toda la extensión que sea necesaria para asegurar el ejercicio de la defensa, toda vez que resulte amenazado el patrimonio jurídico de los individuos a raíz de la posibilidad de la puesta en acto de la función judicial. De esta forma, en toda su dimensión, este principio se proyecta como comprensivo de todo el tracto procedimental, en su entera complejidad, incluidos todos los actos paraprocesales que hubieren de corresponder. Es así que la defensa no admite recortes respecto de ninguna etapa, captándolas en su integral desarrollo hasta la obtención de cosa juzgada; persistiendo además hasta la total cumplimentación de lo resuelto, es decir, hasta la ejecución total de la sentencia[26].-

            No debemos olvidar tampoco que la defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado, en tanto debe asegurarse en tales casos el nombramiento del Defensor Oficial (Fallos 237:158).-

En tal sentido vemos que por imperio constitucional, dicha necesidad de defensa se materializa en la institución que en el presente se analiza, de tal modo que como exigencia se traspola en función del contralor íntegro de la actividad jurisdiccional, extremo que implica que su función se consustancie con su esencia la defensa de los derechos de las personas sometidas a proceso.-

            Un caso extremo que clarifica los alcances que puede tener la garantía de la defensa cuando es vulnerada, se dio en autos “LOPEZ OSVALDO A.”, CSJN, 14/9/87, donde ante las particularidades de los procesos desarrollados en épocas de facto, se estableció que ante la falta de una idónea asistencia letrada a civiles sometidos a jurisdicción militar, correspondía disminuir las exigencias formales de interposición del remedio federal, en el perentorio término de diez días y que ese plazo (art. 257 C.P.C.C.N.) debía principiar desde que el apelante hubiese sido adecuadamente asesorado en sus derechos o desde que pudo encontrarse idóneamente asistido. En efecto, la Corte resolvió en 1987 que la voluntad de LOPEZ  de impugnar por medio del recurso extraordinario la sentencia de condena de 1978, notificada en 1979, subsistía en la actualidad; por ello entendió no firme aquella sentencia y declaró inválido lo actuado con posterioridad a ella. La doctrina es sensata, el plazo para interponer el recurso extraordinario debe comenzar recién desde que el civil pudo contar con un adecuado asesoramiento profesional, por él libremente escogido[27]. Ellos es absolutamente razonable puesto que en tal sentido es misión de la Corte “...como último custodio de las garantías individuales le impone asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella, mediante el recurso extraordinario, en el supuesto de que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce” (Fallos 279:40 y 297:338).-

           

 

VIII.- El Derecho a Contar con una Defensa Cierta

 

 

            Como paradigma de la intervención de la defensa, es pertinente tomar como ejemplo al proceso penal, en donde su presencia se nota en mayor grado y calidad. Es así que resulta un principio reconocido que la garantía constitucional al debido proceso, consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación, sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91, 300:471, entre otros).-

Que el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, “...se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386, 310:1934)” (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99). Asimismo, “La garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos 308:1386), se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa formal y el recto ejercicio de la misma, instituido por ley reglamentaria del art. 120 de la Constitución Nacional.

            En este entendimiento, no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar durante todo el juicio, sino que se le debe haber dado realmente la oportunidad de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.-

            Por el contrario, el estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio. La actitud de por ejemplo un defensor que no interpone recurso extraordinario habiendo manifestado el condenado su voluntad de hacerlo, resulta para la Corte contraria a derecho al afectar derechos constitucionales.-

            Es por ello que se ha afirmado “Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91 entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros)”.- 

            Esta misión de velar por el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa del encausado no se transforme en ilusoria: “Que, por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de Fallos 304:1886....), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista por el Estado.” (Fallos 311:2502).-

            Ello nos habla de la importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuando debe exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que el propio Estado es el que persigue, acusa y juzga al sujeto sometido a proceso, caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe suponer una desventaja que pese en contra del propio encausado.-           

            En consecuencia, en un estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una condena se debe necesariamente contar con un adecuado y efectivo derecho de defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio.-       

            De ello se desprende la exigencia de una cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de satisfacción ineludible y obligada. Se trata de un nuevo foco de aseguramiento de las garantías de la defensa a suministrar por parte del Ministerio Público de la Defensa.-

            Siguiendo dicho orden de ideas, nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores al dictado de la sentencia apelada, que derivaron en el rechazo del remedio federal, constituyeron un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional...En efecto, como bien dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso extraordinario, el escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia carece de un relato claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que en situaciones normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación federal, en autos no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima....” (CSJN “MARTINEZ JOSE AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado el siguiente cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un recurso extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa, y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular, correctamente, el remedio federal. Tal doctrina, que hace prevalecer el valor justicia, trae desde luego ciertas consecuencias que cabe necesariamente computar como inevitables costos procesales: todo tribunal penal ante quien se presente un recurso extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso tiene una adecuada defensa profesional antes de darle trámite[28].-

En tal sentido, hay que atender a que el pronunciamiento y el comentario referidos fueron efectuados antes de la reforma constitucional de 1994, por lo cual y en orden a la incorporación en el plexo normativo del Ministerio Público de la Defensa, si bien entiendo que debe subsistir el control por parte de las autoridades jurisdiccionales de que se le asegure al inculpado una asistencia profesional mínima, encuentra asimismo resguardo tal garantía en la composición jerárquica del ministerio aludido, dado que en la circunstancia en que fue dictado el fallo existía la dependencia de la defensa oficial al Poder Judicial, en donde éste ejercía el contralor de su cumplimiento, diferenciándose ahora que dicho recaudo debe partir del punto de vista del imputado y no en relación a calidades funcionales de los organismos encargados de la administración de justicia.-

            Es así que en relación al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del encausado, que nuestra Corte reiteradamente ha dicho que “si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo”  (Fallos 310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la inoperancia a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear incluso responsabilidad en el plano internacional del Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional;  arts. 1 y 8 párrafo 2º, inc. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2.1, 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citado por la CSJN en autos letra “G”, nº 288, Libro XXXIII, rta. el 12/5/98 y Fallos 318, 514). Como ejemplo de ello, la Corte en la ya referida causa “MARTINEZ JOSE A.” del 8/10/87, no advirtió que dicha tarea hubiera sido cumplida por la defensora oficial, pues al tomar conocimiento de la presentación de su asistido se limitó a expresar, sin más, su voluntad de “patrocinar al recurrente” a efectos de habilitar la instancia extraordinaria por él pretendida, puntualizando que con tal expresión se satisfacía sólo formalmente “la obligación que la sociedad puso a su cargo” (considerando 4º).-        

            Que el derecho aludido en el presente parágrafo, debe ser acordado al imputado en todo momento y en todo proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta de voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este último es necesaria en todo juicio criminal, circunstancia que mediante la incorporación del art. 120 de nuestra Constitución Nacional ahora se ve asegurada como garantía. En tal sentido, ya desde antiguo la Corte reconocía esta prerrogativa del encausado: “Que...no surge de autos que el procesado....haya sido autorizado a defenderse personalmente ni contado con asistencia de letrado en el trámite de alzada. Que de ese modo se ha producido en autos una situación de indefensión que la ley expresamente trata de evitar, especialmente en materia tan delicada como es el proceso penal donde se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar. Que a pesar de ser manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en primera instancia..., el Tribunal debió haber suplido su falta para evitar la indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento del principio contradictorio, primera condición para la existencia de juicio propiamente dicho” (Fallos 237:158).-

            Así, la defensa técnica reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su cargo el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no lo puede o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa técnica para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la necesidad de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad de asegurar la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las cuestiones, conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso, también se manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido para el procedimiento penal, y admitido en el civil. De ello se denota que en el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor en la primer oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto contra persona determinada.-

La defensa de oficio adquiere, de este modo, importancia fundamental: constituye el medio para lograr que, en una enorme cantidad de casos, el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser cuestionadas. En este sentido, es necesario que el sistema de defensa de oficio no sólo garantice la asistencia letrada a quien la solicite, sino también la idoneidad de los prestadores del servicio. Es decir, la observancia de la garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[29].-    

            Pero no solo dentro del procedimiento penal material podemos encontrar entorpecidas hasta su práctica aniquilación las posibilidades defensivas del imputado, sino que ello también se presenta en los cuestionables casos en que la coerción ejercida mediante la utilización de la prisión preventiva excede los límites razonables que justifican su imposición, produciendo una mella importante a medida que la privación de la libertad es extendida en el tiempo. En tal sentido se ha decidido que: “Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1995, res. 11.245, caso 11.245 ARGENTINA).-

 

 

IX.- El Acceso a la Jurisdicción

 

 

            El acceso a la jurisdicción puede considerarse desde tres aspectos diferenciados, pero a su vez complementarios entre sí, esto es: En primer término, el acceso propiamente dicho, o sea la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan, así como los recursos al alcance del encartado. En segundo lugar, la posibilidad de lograr un buen servicio de justicia, en tal sentido acceder no solo significa llegar al sistema, sino que el mismo brinde la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en un tiempo prudencial, que solucione el conflicto o que brinde el respectivo amparo a los derechos fundamentales conculcados. Y por último que, en todo momento, se reconozcan los derechos de los individuos sujetos a proceso y se cuente con los medios para ejercer y hacer reconocer esos derechos, específicamente la conciencia del acceso a la justicia como un derecho y de los recursos que se ofrecen para su efectivización, como la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos extremos.-

            Puede así considerarse al acceso a la jurisdicción como la principal función que debe promover la defensa, puesto que ello implica el impulso a una decisión judicial para la cuestión traída a conocimiento en el proceso, es decir que comprende la actividad tendientes a ejercer la pretensión del encausado y a mejorar su postura dentro del mismo en miras a obtener una decisión definitiva ajustada a derecho.-

El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces “en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150). En consecuencia se trata de un derecho integrante de las bases de la seguridad jurídica, es por ello que significa para el Estado una función y para el individuo el derecho a acceder a la misma. En tal sentido se entiende que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado; sin esa función el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción[30].-

Vale decir que si existe un derecho que resulta operativo dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia, que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos[31]: Del principio de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al preámbulo de la Ley Fundamental, resulta la consecuencia de la que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial. El medio de llevar a la práctica este propósito basilar, solo se logra mediante su gratuidad, cuando menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por ende, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose un amparo igual par todos en el ejercicio del derecho. La conclusión es categórica, cualquier impedimento, restricción, postergación u obstáculo puesto en contra del efectivo derecho de ejercer la defensa en juicio debe ser mirado con estrictez y rigurosidad, pues la garantía de afianzar la justicia aunada al principio de igualdad ante la ley son dos fundamentos básicos de nuestro orden jurídico, al que no es ajeno el instituto de la defensa pública, dado que precisamente estos principios de acceso a la justicia sin distinciones y pretendiendo acercar tal servicio a las personas menos favorecidas económicamente, constituye el motivo fundamental que fuera receptado en el art. 120 de nuestra Constitución Nacional.-

            Claramente se denota de la estructura del debido proceso y del derecho a contar con una defensa técnica efectiva, que el acceso a la jurisdicción constituye un derecho inalienable del ciudadano (también en igual sentido, es consagrado por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en ningún caso sin la otra.-

            Así, el derecho a la jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la función de administrar justicia, del otro, en el ámbito de los derechos del hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla.-

            En este entendimiento, se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada persona en particular que está sometida a proceso, es decir que pueden llegar a ser tanto materiales como de cualquier otro orden, por lo cual el acceso a una defensa cierta debe ser complementado con el derecho a requerir ante las autoridades judiciales un pronunciamiento concreto, que habíamos definido como acceso a la justicia. Es por ello que la mejor garantía para que ello ocurra en igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, está constituida en la institucionalización de un organismo que desde el Ministerio Público esté encargado específicamente de las personas que están sometidas a una imputación o que reclaman que un derecho se haga, previa declaración judicial, a su respecto efectivo.-

            Es ejemplificativo de lo expuesto, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 11 del 10/8/90, en donde sostuvo que existe discriminación por razones económicas, que origina desigualdad ante la ley, cuando quien pretende hacer valer derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica se ve impedido al no poder pagar la asistencia letrada necesaria o los gastos del proceso. Igualmente cuando no puede conseguir tal asistencia a causa del temor general de los profesionales que no aceptan casos susceptibles de poner en peligro su vida o la de sus familiares[32].-

            El derecho del acceso a la justicia no consiste solamente ni se agota con el acceso formal al órgano jurisdiccional, al acudir al mismo sólo se cumple la primera etapa de la cuestión. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que requiere: que se cumpla con la garantía del debido proceso, cuyo elemento esencial radica en el derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante la sentencia, que debe ser: a) oportuna en el tiempo, b) debidamente fundada, c) justa.-

 

 

X.- Conclusión

 

 

De las aproximaciones y de las incumbencias vertidas precedentemente que conforman al derecho de defensa, vemos que íntimamente tienen su desarrollo en aquél órgano introducido en la Constitución Nacional reformada, esto es el Ministerio Público de la Defensa.-

Ello no solo implica el respaldo fáctico, en el sentido de la corporización del acceso a la justicia y las posibilidades de enfrentar con ecuanimidad y justicia un proceso, sino que también irroga al justiciable el derecho de ser incluido en el procedimiento como sujeto procesal y no como mero objeto de conocimiento, del cual en algunos casos y en determinadas épocas, se pretendía coercionar y utilizar como medio de prueba o como un simple actor del cual el proceso dependía.-

Queda así conformada una estructura constitucional que por un lado incluye instrumentos internacionales que desarrollan in extenso y sientan la base mínima de derechos con que cuenta un individuo en el juicio previo a la sentencia (condenatoria o absolutoria, en cualquier fuero o instancia), sustrato material para que el Ministerio Público desarrolle con amplias facultades la misión que dicha norma fundante le otorga, el contralor de la legalidad de los actos jurisdiccionales y el aseguramiento de la defensa en juicio.-

En tal sentido encontramos un fundamento esencial para la existencia misma de un órgano encargado de la defensa de un individuo sometido a proceso, cual es la fuerza irradiante de las garantías básicas constitucionalmente amparadas, en pos de su vigencia irrestricta y de su igual desarrollo en todos los casos y para todos los individuos, que de alguna manera se encuentren involucrados en procesos jurisdiccionales.-



[1] LARRANDART LUCIA “Acceso a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos”, en “El Sistema Penal Argentino” AD-HOC 1992.-
[2] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pag. 360 y sstes..-
[3] MASNATTA HECTOR “Régimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag. 880.-
[4] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 93.-
[5] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 98.-
[6] MASNATTA HECTOR “Régimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag.878.-
[7]AUGUSTO MARIO MORELLO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 115.-
[8] autor y obra citada, pag. 116.-
[9] Del dictamen del Procurador General de la Nación, en la Fallos 321:2035, “SUAREZ MASON, CARLOS GUILLERMO s/homicidio, privación ilegítima de la libertad, etc.”.-
[10] MARTINEZ STELLA MARIS “Algunas Reflexiones Sobre el Derecho de Defensa en Juicio”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 237 y sstes..-
[11] MASNATTA HECTOR “Régimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag. 878, citando a SAGÜES.-
[12] MASNATTA HECTOR “Régimen del Ministerio Público en la Nueva Constitución, LL 1994-E, pag. 878.-
[13] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederación de Defensorias Publicas de Centroamérica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 261, Ed. AD-HOC.-
[14] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[15] Citado por GUARIGLIA F. “El Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y sstes.-
[16] Diario Clarín del Sábado 24 de Junio de 2000, nota aportada por The New York Times. Dicha editorial surgió como consecuencia de la nota titulada “La ejecución de un negro complica a Gore y a Bush”, en donde se hacía referencia a la ejecución de un hombre negro, llamado Gary Graham, acusado sin pruebas de asesinato y que puede ser sintetizado, según palabras del periódico, en cuanto: “Graham fue ejecutado pese a que las pericias forenses lo liberaban de toda culpa, lo que suscitó sospechas graves sobre los verdaderos sentimientos de Bush hacia las minorías, ya sea negros o hispanos. La posición del demócrata Gore también se dañó con esta muerte. Se le ha cuestionado la ligereza con que admitió que pueden morir inocentes. “Hay que reconocer que siempre habrá algún pequeño número de errores”, afirmó en una expresión que The New York Times calificó de “escalofriante concesión”.-
[17] En una clara crítica que expone el caso planteado, la editorial de The New York Times calificó a la pena capital como moralmente incorrecta e inconstitucional por ser cruel e inusual. Así como que: “La forma en que se la aplica en este país es tan groseramente arbitraria, tan racialmente injusta y tan llena de errores legales que no hay manera de asegurar que la gente inocente se salve.....Toda ejecución equivocada es constitucionalmente equivocada y erosiona el núcleo de valores de Justicia en los Estados Unidos” (sic.).-
[18]  FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías, la ley del más débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 19).-
[19] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[20] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pag. 327.-
[21]  MORELLO, MARIO A. “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales” pag. 132 y stes..-
[22] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag.55.-
[23] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederación de Defensorias Publicas de Centroamérica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, pag. 261, Ed. AD-HOC. En nota a dicho texto, los autores ejemplifican la dimensión social que debe guiar a la administración de justicia, con lo normado en el art. 7º del Código Procesal Penal de la República de Costa Rica, que establece: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre los protagonistas”.-
[24] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 21.- 
[25] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 105.-
[26] En tal sentido la Corte Suprema ha sostenido que, en materia criminal, el principio de la inviolabilidad de la defensa debe referirse a cada etapa del proceso de que se trate (J.A. T. 21, pag. 584).-
[27] SAGÜES PEDRO NESTOR, “Diferentes criterios entre el defendido y su defensor en cuanto a la interposición del recurso extraordinario”. LL 1988-B, pag. 252.-
[28] SAGÜES NESTOR P. “Los requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[29] GUARIGLIA F. “El Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y sstes..-
[30] Citado por CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de COUTURE.-
[31] MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la CSJN, Dr. VAZQUEZ.-
[32] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada, Tomo II, pag. 288.-

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