LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL EN SU INSERCIÓN CONSTITUCIONAL COMO CUSTODIA Y GARANTE DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
LA DEFENSA PÚBLICA OFICIAL EN SU INSERCIÓN CONSTITUCIONAL
COMO CUSTODIA Y GARANTE DE
LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Publicado en Jurisprudencia
Argentina 3 de Septiembre de 2001
Mariano R. LA ROSA
El propósito del presente ensayo se circunscribe al estudio
de un órgano elevado a nivel constitucional por la reforma del año 1994,
consistente, según el art. 120 de nuestra norma fundamental, en uno de los dos
componentes del Ministerio Público, esto es, el instituto de la Defensa Pública
Oficial.-
Ello con el objeto de denotar su trascendencia, precisar sus
funciones y establecer todo ello a la luz de la garantía del debido proceso y
de la defensa en juicio; detallando además las posibilidades con que cuenta el
particular para hacer valer sus derechos y llevar sus legítimas pretensiones
ante los estrados judiciales. Asimismo, y en un aspecto que resulta más
trascendente, se precisará su importancia a la luz del proceso penal en donde la
afectación de derechos y la dignidad humana se ve más comprometida que en el
resto del orden jurídico, en el entendimiento que en dicho ámbito, la ausencia
de una defensa eficaz y oportuna se denota en mayor grado y resulta
palpablemente mortificante para el que la padece.-
Es así que en la segunda parte, sección cuarta, de nuestra
Constitución Nacional se establecen y se consagran las funciones del Ministerio
Público; y el artículo 120 proscribe:
“El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades
de la República.
Está integrado por un procurador
general de la Nación
y un defensor general de la
Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”.-
I.- Evolución
Como ya vimos, mediante la reforma constitucional de 1994, la Defensoría de Pobres,
Incapaces y Ausentes creada por el art. 140 de la ley 1893 de 1886 que se la
hacía depender del Poder Ejecutivo y estaba a cargo en la Capital Federal
por el Defensor de pobres y ausentes ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ,
se inserta institucionalmente en el nuevo órgano contemplado por el art. 120 de
la Constitución
Nacional , conformando al Ministerio Público como una de las
autoridades de la Nación
que integran el gobierno federal.-
Con anterioridad a dicha norma constitucional, la defensa
evidenció una evolución en la que se denotan tres etapas[1]:
1º.- El asesoramiento puramente caritativo, en el cual no hay una obligación
legal para los abogados de asumir la defensa. Históricamente surgió el defensor
de pobres en la etapa de la colonia, en 1722, y ya en el derecho patrio el
Cabildo de Buenos Aires, en 1814 estableció por una Ordenanza dicho servicio
para los pobres. En el año 1878, cuando aún no se había establecido el sistema
de defensa pública para los casos penales, la Corte Suprema
interpretó la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional
como un “derecho a la ayuda jurídica”
cuando el interesado no puede pagarla y, para efectivizarla, nombra a un
abogado del foro para que asumiera gratuitamente la defensa (CSJN,“SACCO”, Fallos 20:373).-
2º.- El período en que se establece el deber legal de asumir la defensa, a
través de las leyes de organización de las profesiones jurídicas, a mediados
del siglo XX y particularmente con la sanción de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos
Aires, que instituyó también los consultorios jurídicos a cargo de los Colegios
de Abogados. A partir de la década del 40´ se difunde la colegiación legal de
los abogados, lo que trajo la imposición del deber para los mismos, a la vez
que se organizan las entidades profesionales, instalándose los consultorios
jurídicos gratuitos en los distintos colegios. Hacia la misma época las
entidades intermedias, como los sindicatos del trabajadores, toman la defensa
de sus miembros, al tiempo que también algunos órganos de la administración
asumían funciones similares.-
3º.- La etapa anterior a la reforma constitucional, en donde los lazos de
dependencia con el Poder Judicial eran evidentes, llegando incluso a ejercer la
superintendencia de la defensa pública, todo lo cual implicaba la carencia de
un status asimilable al jurisdiccional y una fuerte subordinación.-
Se denota en tal
evolución que la importancia de un órgano que asegurara la defensa en juicio de
las personas de menores recursos se desarrolló en franco ascenso, hasta lograr
su inserción en nuestra norma fundamental.-
Por otro lado, la ausencia de una norma que expresamente
precisara su organización y sus funciones siempre había sido objeto de dudas doctrinarias
y prácticas. En el derecho vigente hasta la reforma de 1994 las posiciones
podrían agruparse así: A) una
sostenía que el ministerio público era una “magistratura
particular” que dependía del Poder Ejecutivo, B) otra sostuvo que formaba parte del Poder Judicial, bien que su
función no consistía en administrar justicia, C) una tercera la consideró una magistratura que no formaba parte
ni del Poder Judicial ni dependía del Poder Ejecutivo, o sea que, era un órgano
extrapoder de naturaleza colegiada.-
Estas ubicaciones presuntas no quedaron claras ni definidas y
eran aproximaciones que debía efectuar la doctrina. La jurisprudencia de la Corte no alcanzó
suficientemente a dilucidar el tema, bien que registró casos que parecían
demostrar inclinación a no reconocer la dependencia del ministerio público
respecto del Poder Ejecutivo.-
En el plano doctrinario, una postura se inclinó a favor de
rechazar que el Ministerio Público dependa del Poder Ejecutivo y a afirmar que
consiste en un conjunto orgánico extrapoder, como auxiliar del Poder Judicial.
Ello en tanto a que si bien no forma parte del Poder Judicial, es un órgano
auxiliar que se le adosa como órgano extrapoder, de modo que después de la
reforma de 1994, con sección y normas propias, mantiene la naturaleza que se le
atribuía antes de la reforma. Así, la innovación es solamente normativa, ahora
hay en la constitución una norma expresa que regula al Ministerio Público y es
el art. 120, pero no ha cambiado su fisonomía ontológica, ni en sentido orgánico,
ni en sentido funcional, es un órgano extrapoderes al lado del Poder Judicial.
No en vano la acordada 2/97 de la Corte Suprema estableció que el escalafón del
Poder Judicial es independiente del correspondiente al Ministerio Público[2].-
Podría suponerse que
como órgano auxiliar del Poder Judicial no es, en rigor, un órgano extrapoderes
de fiscalización o vigilancia en el sentido político de estos términos y que,
más bien, hace parte del Poder Judicial. No obstante esta apariencia, reviste
una función social controladora desde fuera de los tres poderes clásicos de
gobierno.-
Pero lo que resulta
indudable es que funcionalmente y al no depender directamente de ningún poder,
se corta de raíz toda posibilidad de interferencia en sus funciones o en la
impartición de órdenes o instrucciones por parte de organismo alguno. De esta
forma, las funciones tradicionales del Ministerio Público, si son correctamente
asumidas y ejercidas, apareja otro espacio para el control de
constitucionalidad y de legalidad, ya sea de normas o de actos de los restantes
poderes constituidos, en resguardo del orden institucional y constitucional. Si
a este aspecto se le suma el control específico en cada causa, se desprende que
también se fiscaliza por esta vertiente el ejercicio de la administración
jurisdiccional en las concretas circunstancias de un proceso determinado.-
Desde otro lado, la autonomía funcional traza una frontera
externa que impide cualquier injerencia de los demás poderes; desde el punto de
vista externo implica que las relaciones dentro del órgano son conducidas
únicamente por quien inviste la jefatura máxima, para el caso en la persona del
Defensor General de la
Nación. Ello supone que las políticas y las reglamentaciones
para el funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa deben ser
adoptadas por el propio órgano, según su naturaleza y necesidades; cuestión que
habla a las claras de que su independencia es indiscutida y que las cuestiones
atinentes a su mejor funcionamiento deban ser resueltas en el seno mismo del
Ministerio, según pautas y políticas propias.-
La inclusión de la figura del Defensor General de la Nación , implica así la
supresión de una verdadera esquizofrenia (como lo calificó el Sr. Ministro de la CSJN , Dr. CAVAGNA MARTINEZ)
consistente en supraordenar a una sola cabeza funciones tan disímiles como las
que se atribuyen a los fiscales y a los defensores[3].-
Por su parte, la autarquía financiera indica que la ley de
presupuestos debe asignarle los recursos en forma separada y que el mismo
organismo tiene a su entera disposición la administración y disposición de los
mismos. De esta forma no puede padecer presiones en torno a la disponibilidad
de recursos materiales por parte de ningún poder, a no ser a los controles
propios del Poder Legislativo, a través de la Auditoría General
de la Nación
(art. 85 Constitución Nacional).-
Asimismo, la configuración que la Constitución Nacional
le otorga al Ministerio Público es la de un órgano bicéfalo, que detenta dos
líneas jerárquicas independientes, esto es el Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación ,
sujetos diferenciados que con carácter autónomo son titulares de estructuras
propias, y que específicamente dentro del proceso penal establecen el
contrapeso de fuerzas que en el mismo se debaten, estableciendo de este modo la
correlación entre acusación y defensa. En tal sentido, se asegura la distinción
y autodeterminación de los sujetos procesales, a fin de lograr el equilibrio de
posiciones dentro del juicio y afirmar así la imparcialidad del juzgador ajeno
a la contienda.-
II.-
Funciones del Ministerio Público de la Defensa
Nuestra Constitución Nacional principalmente es la expresión
y desarrollo normativo de una serie de ideas fundacionales que se desarrollan
principalmente en el Preámbulo, el que privilegia el objetivo de “afianzar
la justicia”, y que se encuentra íntimamente relacionado con la
inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos,
principio contenido en su art. 18.-
De ello puede decirse
que la defensa de la persona preside las bases de nuestro sistema jurídico,
dado que configura la fuente primaria de realización del derecho, ubicándose en
la cúspide legislativa en tanto ley suprema de la Nación (art. 31 CN), de la
cual descienden todas las normas realizadoras destinadas a garantizar la
satisfacción de los intereses públicos y privados. Es por ello que las leyes
que lo reglamentan (al igual que acontece con los otros principios
constitucionales) han de hacerlo dentro de los límites necesarios para evitar
su supresión, modificación, restricción o sustitución (art. 28 CN) [4].-
En ese contexto se
yergue el principio de defensa, que la Constitución Nacional
ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer
la postura del individuo involucrado en el mismo, sobre el concepto del
reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente
descripto también por los Pactos Internacionales), atendiendo por sobre todas
las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su
cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana.-
De tal modo, la
institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que
no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el
sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que
se encuentran inmersos en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad
de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del
individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como
una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los
atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente,
no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio
Estado[5].-
Siguiendo esta línea de pensamiento, en aras de la seguridad
y en el marco de la sociedad jurídicamente organizada, los derechos son
resueltos en las normas y garantías que los positivizan, valorizándolos
jurídicamente. Desde esta óptica es dable afirmar que el substrato causal
natural del principio de defensa se corporiza en el derecho objetivo en el que
quedan legitimados los derechos a que se refiere la fórmula constitucional.
Pero más precisamente, quedan garantizados a la luz del derecho constitutivo,
es decir en la concreta y específica forma en que van a ser resguardados y por
las instituciones que cumplirán dicha tarea, esto es y en orden al art. 120 que
nos convoca, con el doble papel que desarrolla el Ministerio Público Fiscal en
su calidad de garante del procedimiento, y específicamente el Ministerio
Público de la Defensa
puesto siempre del lado del que solicita asistencia, y por último, dicho cuadro
nos proporciona el aseguramiento y cumplimiento de la tarea jurisdiccional
plena y por naturaleza imparcial.-
Por su parte, del art. 120 de la Constitución Nacional
se desprende la división de funciones del Ministerio que nos ocupa, las que
pueden ser resumidas en:
a)
Promover la actuación de la Justicia , lo que implica para el concreto caso de la defensa el incitar la acción
jurisdiccional pero desde el punto de vista del particular defendido, es decir,
provocar la actuación judicial en beneficio de su postura en el proceso.-
b) Defender la legalidad en cada proceso, de donde
se apunta a la defensa efectiva del debido proceso legal, puesto que para el
caso de toda persona inculpada, se hace acreedora a la substanciación de un
proceso respetuoso de todos sus derechos con jerarquía constitucional, conforme
al ordenamiento jurídico vigente.-
c)
Defender los intereses generales de
la sociedad, como consecuencia de la defensa
del debido proceso y de la legalidad de todos los actos jurídicos incorporados
a un juicio; del mismo modo, el interés general se satisface al representar al
Estado Nacional en litigios, así como también a particulares en juicios contra
el Estado; tal función entonces comprende la protección de los intereses
particulares de aquéllos a los que la ley considere pobres, incapaces y
ausentes. En cuanto a los intereses generales, debe considerarse (como lo hace la Constitución
colombiana) la más amplias atribuciones en orden al control republicano y la
defensa del sistema democrático, que la nueva Constitución ha enfatizado
incorporando la necesidad de la tutela de la ética pública[6].-
d) Controlar, desde el ejercicio de las
funciones señaladas a los otros órganos del poder y más específicamente del
Poder Judicial, todo ello en la medida y en el marco que le traza y le delimita
su intervención en los procesos judiciales donde la cuestión que se ventila
guarda relación con actos y omisiones de dichos órganos o de los particulares
involucrados en el mismo.-
e)
Ejercer el control de
constitucionalidad de leyes, normas infralegales,
actos y omisiones del órgano jurisdiccional y demás sujetos procesales.-
f)
Asumir representación en las funciones tradicionales del ministerio pupilar, defensa oficial
de pobres, menores, incapaces y ausentes.-
g)
En coordinación con las demás
autoridades de la República , la que no supone recibir instrucciones de ningún otro órgano, sino
acordar con los otros poderes políticas para desplegar la variedad de funciones
que incumben al Ministerio Público.-
Es claro que como está inserta en la Constitución Nacional ,
la defensa constituye un presupuesto único de validez del procedimiento. En tal
entendimiento, el defensor no es tan solo un asistente técnico del individuo
sometido a juicio, sino que más bien es un verdadero sujeto de la relación procesal,
que ejerce facultades autónomas y cuya actividad responde siempre a un interés
propio, el de la defensa.-
Tan importante es la participación de la defensa en el
proceso, que todos los códigos procesales penales modernos incluyen como causal
de nulidad absoluta a la asistencia y representación del imputado, pero no
emplean a estos vocablos en su significado técnico, sino para comprender todas
las situaciones del defensor con respecto al imputado, en cuanto sean impuestas
por la ley.-
Ello demuestra, per se, el sentido tutelar de esta institución que nos habla a las claras
de la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa
en juicio.-
III.- La Defensa Pública en
el Contexto Constitucional
La incorporación de Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos a la
Constitución Nacional , importa el respaldo normativo de
máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro del proceso judicial,
su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis de dichas
cláusulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como
formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de
los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145).-
Dicho postulado, llevó a decir que estamos en presencia de la
nueva edad de las garantías: “La
influencia -razonable- en el marco normativo de una inesquivable dimensión
social y de una visión comparativista e interdisciplinaria a la luz de nuevos
valores, ha provocado ese crecimiento interior de lo jurídico, más realista,
sensible, sistemático y maleable, todo lo cual empuja hacia un proceso
constante de renovación y superación infinitamente rico en ideas y
perspectivas, que coloca al mapa jurídico en otro nivel y acaso en otro rumbo”
[7].-
Que, en especial, la incorporación de instrumentos
internacionales a nuestra norma fundante obedece a que existe en tal sentido un
generalizado consenso en occidente sobre un nivel mínimo de garantías que tejen
una red universal de seguridad a los derechos y libertades fundamentales, como
correlato de que existen criterios compartidos que han de ejercerse con
eficacia. Es que a través de la dura experiencia de este siglo, las sociedades
occidentales, dispuestas y atentas, han terminado por comprender que si las
garantías operan enérgicamente y hay voluntad ciudadana en que ello sea de
verdad así, los resultados serán muy distintos: conviviremos en una sociedad
habitable, humanamente más justa y solidaria[8].-
De esta manera, la institucionalización del Ministerio
Público de la Defensa
por parte del artículo 120, irroga a todo individuo un instrumento eficaz para
su pleno acceso a la justicia y la posibilidad de ejercer su postura o
pretensión dentro del proceso.-
Así, el derecho a la defensa en juicio consagrado
expresamente por nuestra norma fundamental y receptado desde nuestra
Constitución como estado independiente, hunde su raigambre dentro de todas las
ramas del ordenamiento jurídico, pero adquiere su punto máximo en el ámbito del
derecho penal, puesto que en dicho ámbito, la transgresión de este principio de
defensa se presenta con ribetes de suma gravedad, puesto que involucra la raíz
de la dignidad humana; así como también compromete, en un orden visiblemente
apreciable por la sociedad en general, la seguridad jurídica en general, por
tratarse de la rama del derecho en donde más plausibles y en forma más
insidiosa se presenta esta vulneración.-
En
tal sentido, encontramos formas que resultan ser de lo más elocuentes de
afectar estos principios fundamentales del proceso, ya que el funcionamiento
del aparato estatal se puede nutrir de visos de legalidad, amparándose en la
aplicación automática de preceptos legales que conducen directamente a su
neutralización, denotando la apariencia de la aplicación formal de las normas
del caso, pero sustancialmente alejadas de la realidad compatible con nuestra
Constitución Nacional; y también, desde otro punto de vista, la desmesurada
utilización de comportamientos burocráticos que per se desapropian al proceso de su finalidad y de su principio
rector, esto es, básicamente, la realización de la justicia.-
Que no basta entonces
con la sola expedición de un texto que contenga tanto los principios o valores
esenciales como las normas o reglas fundamentales para la organización de la
comunidad política, si ambos no están acompañados de una aplicación práctica de
sus preceptos en los hechos o realidades. Es decir, que el amplio espectro de
derechos y garantías al que hacen referencia los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, quedarían sin su concreta aplicación, sin vida y no pasarían
de ser una mera declaración de buena voluntad, a no ser por la
institucionalización de organismos que velen por su vigencia y ello es
precisamente lo que por medio del Ministerio Público de la Defensa se pretende, en
tales condiciones, asegurar.-
Asimismo, hay que
considerar que esencialmente las garantías del ciudadano consisten en límites
al ejercicio del poder estatal, esto es, en la protección del individuo frente
a los abusos de tal poder; lo cual se corporiza en la protección de los
derechos humanos como en la separación de dicho poder en funciones y
competencias, el que se debe complementar por un conjunto de principios
rectores que garanticen la justicia y la vigencia y eficacia del Estado de
derecho como gobierno de leyes y no de hombres.-
Dicho estado de derecho
puede peligrar cuando mediante la aplicación rígida de las constituciones
escritas se petrifica el derecho al no adaptarlo a las cambiantes
circunstancias. Es precisamente el cambio producido a partir de la reforma
constitucional del año 1994, en donde esta transformación va cobrando
importancia en el recto equilibrio imperante en nuestro Estado, dado que las
innovaciones provocadas dejan la acabada impresión de que nuestro ordenamiento
tiende a consagrar la primacía de la vigencia de las normas por sobre la
arbitrariedad y la efectividad de la defensa en juicio por sobre el desasosiego
que importa el desconocimiento de los derechos fundamentales que hacen a la
correcta convivencia en sociedad.-
Pero este efectivo
reconocimiento de garantías por sí solo es insuficiente sin no es acompañado
por la defensa constitucional, integrada ahora por un órgano independiente y
dotado de organización propia, no sólo para conservar el ordenamiento jurídico,
sino también para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y lograr
el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales.-
Es así que el respeto
absoluto de las garantías individuales exige en un Estado de Derecho, un compromiso estatal de protagonismo del
sistema judicial. Son los jueces y no otros funcionarios del Poder Público,
que tienen el principal deber de ser “guardianes
de las garantías individuales”. El Poder Judicial ha nacido como
instrumento de los ciudadanos frente al nacimiento del Estado y con los jueces
nace el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de los países libres a
que de ellos emane, en clave de sentencia, el contenido de la ley, ellos son “la boca de la ley” [9].-
A dicha afirmación, cabe
agregarle que la función jurisdiccional debe ser sanamente complementada por un
eficiente protagonismo del Ministerio Público, ya sea el Fiscal como el de la Defensa , dado que de esta
manera se completa una trilogía equilibrada tanto en lo que compete a las
funciones propias de cada uno, como en el control recíproco de dichas partes,
no olvidando que la finalidad de todo ello radica en el respeto constitucional,
tanto de la persona como de las instituciones establecidas por nuestra norma
fundamental.-
IV.- Independencia, Garantía
de Desempeño en la Defensa
Al declararse en la última reforma constitucional la
independencia del Ministerio de la
Defensa , indudablemente se afirma su espíritu de institución,
irrogando a su actuación la legitimidad tan buscada en un organismo de esta
clase que debe brindar. De este modo, se termina con actitudes que en tiempos
de su dependencia al Poder Judicial eran consideradas como irrespetuosas, en
tanto se avasallaba o se desafiaba mediante el legítimo ejercicio de una
impetuosa y férrea defensa al organismo jerárquicamente superior, de este modo
nos encontrábamos a un paso de actitudes sumisas y posiciones obsecuentes, en
tanto la efectiva actividad defensiva parecía responder a una tarea de
obstrucción de la justicia y revelación frente al poderoso que conducía el
proceso.-
Esta diferencia
jerárquica, en tanto el responsable de la defensa integraba la misma estructura
de poder que los magistrados judiciales, menoscababa su autonomía funcional. Si
a ello se agrega que solía incluírselo en la misma área que el Ministerio
Público Fiscal, se colige que se llegaba al punto de una subordinación (cuanto
menos administrativa) de quienes resultaban ser partes encontradas dentro del mismo
proceso.-
Esta directriz
constitucional, consolidada a través de la reciente Ley de Ministerio Público
(nro. 24.946), al reglamentar una Defensoría funcionalmente independiente y
financieramente autárquica, desvinculada tanto del Poder Judicial como del
Ministerio Público Fiscal, desbarata eficazmente el vetusto modelo de un
defensor de oficio debilitado, concebido como un funcionario auxiliar del Poder
Judicial, de menor jerarquía que la que ostentaba los magistrados frente a los
que le tocaba actuar [10]. Por el contrario, los sistemas de corte autoritario procuran degradar y
limitar la función de la abogacía y de convertir a los defensores en una suerte
de funcionarios públicos al servicio de las directivas del gobierno.-
Esta apuntada intangibilidad funcional y jerárquica, no solo
permite libertad de actuación al Ministerio que nos ocupa, sino que también
enfáticamente le exige una absoluta independencia de criterios y de actuación.
De esta forma, el Ministerio Público no es un ente servicial del Poder
Ejecutivo sino que le toca ejercer discrecionalmente la defensa de la legalidad
(en particular por la legalidad constitucional) y velar por una recta
administración de justicia. Si se admiten esos roles para el Ministerio
Público, hay primero que jerarquizarlo, ubicándolo donde debe estar: una
magistratura autónoma, órgano extrapoder, no sometida al Poder Ejecutivo ni
tampoco al Judicial, puesto que debe actuar con independencia de ambos[11].-
Asimismo, y como
expresara el Dr. JORGE DE LA RUA
al fundar el proyecto de su autoría, la tutela de los derechos y libertades
públicas frente al órgano acusador sólo se puede encontrar debidamente
resguardado si se desvincula dicho órgano del Poder político y se lo rodea de
las garantías necesarias para asegurar su independencia e imparcialidad. Es que
no sólo es importante la ubicación dentro del funcionamiento del Estado sino
también fortalecer la capacidad institucional para cumplir adecuadamente las
tareas que la
Constitución le encomienda[12].-
Como ejemplo de la importancia y trascendencia de la cuestión
de la independencia funcional apuntada, en las conclusiones del “Congreso Constituyente Para la Creación de la Confederación de
Defensorías Publicas de Centroamérica” (celebrado del 10 al 13 de Febrero
de 1998 en Antigua, República de GUATEMALA) se estableció que para salvaguardar
el principio de igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa
técnica y para asegurar el principio de presunción de inocencia, se recomienda
adoptar medidas encaminadas a procurar la autonomía financiera, administrativa
y funcional de las respectivas defensorías públicas para alcanzar eficazmente
sus objetivos [13].-
Quizás un caso extremo
nos ilustre sobre la importancia de este criterio, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en su informe sobre la situación de los derechos humanos en
la Argentina
, al analizar la actuación de los tribunales militares a partir de marzo de
1976 expresó que: “...a los encausados se
les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les ha
impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia
apuntada...importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al
debido proceso...Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución tales
como el art. 18 en lo referente a proceso regular...Ello se ve agravado por el
hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se
encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es asumida por
quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia de la
misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al
acusado” (CIDH, informe anual 1986/87, caso 9635, Argentina).-
En definitiva, la
necesidad de la defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la
sociedad y al Estado que individuo se defienda eficazmente, a efectos de que el
inocente no resulta condenado y que nadie resulte desposeído de sus legítimos
derechos civiles, económicos o políticos. Para ello es necesario que no se
alteren las reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con la
eficacia que pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las
normas procesales y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público
en juego explica el rasgo más característico del defensor: su independencia;
puesto que como no tutela solamente el interés privado, el defensor no se
constituye en un simple mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido
de poderes autónomos en lo tocante a su labor técnica que no provienen de la
voluntad de su cliente sino de la ley [14].-
Un claro ejemplo de la
importancia de contar con un instrumento estatal enteramente dedicado a la
representación de las personas sometidas a juicio y más precisamente en el
proceso penal, se deduce de un artículo titulado “¿Tuvo Ud. un abogado cuando fue al tribunal? No, me dieron un defensor
público”[15], donde JOHATHAN CASPER realiza un estudio sobre 72 casos en que
intervinieron defensores de oficio durante el invierno de 1970-71 en el Estado
de Connecticut, EEUU. El estudio arrojó los siguientes resultados: el total de
los defendidos encuestados manifestaron su absoluta disconformidad con la tarea
desempeñada por el defensor que les fue asignado. Existía, en general, un
sentimiento de desconfianza hacia el defensor de oficio, desconfianza motivada
básicamente por el comportamiento de éste durante el procedimiento, su
situación institucional y sus aparentes ambiciones personales. La imagen que
los asistidos forjaron de su defensor fue la de una suerte de “agente de la fiscalía” ya que resultaba
imposible, a sus ojos, que alguien proveniente de la misma estructura que el
acusador (el Estado) pudiera sostener un interés contrapuesto al de éste
último.-
Asimismo, otro dato empírico que ejemplifica y denota la
importancia de la cuestión planteada en la presente, también nos remite a una
noticia de los Estados Unidos de Norteamérica, que nuestro periódico Clarín[16] tituló: “El mecanismo de selección de defensores puesto en duda: Mock, el
abogado de los que no se salvan”, la que da cuenta que en el estado de
Texas, existe un abogado llamado RONALD G. MOCK que presenta la particularidad
de que frecuentemente es designado por Jueces del condado de Harris para
representar a procesados indigentes en casos que pueden terminar en la pena de
muerte, y que ha tenido más clientes de este tipo que cualquier colega suyo de
los Estados Unidos. Es más, se dice de él que es un verdadero ejemplo de cómo
la mala abogacía manda a la muerte a personas pobres de Texas (que posee el
récord de ejecuciones con 222 contra un total de 648 de todo el país, desde
1976) y otros distritos de Estados Unidos.-
En la ejecución de GARY GRAHAM presentado por dicho
periódico, MOCK sintetizó al extremo lo que puede llegar a ocurrir con una
defensa descuidada, dependiente de los Jueces que la designan y sin que cuente
parámetro de organización estatal para el caso de personas indigentes. En tal
supuesto no se llamó a ningún testigo en la etapa probatoria, no se cuestionaron
las pruebas colectadas (una sola testigo que selló la declaración de su
culpabilidad, cuando por varios testimonios independientes la misma se hubiera
rebatido) y prácticamente no se había estudiado el caso, cuando su tarea era
impedir que su defendido sea sentenciado a la pena capital[17].-
Es de resaltar que en el condado de Harris, como en la
mayoría de los condados de Texas, no existe un sistema de defensorías públicas.
Por lo tanto, los jueces, que son elegidos por la gente, nombran a abogados para
los indigentes. Incluso, la nota refiere que “Muchos dicen que se nombraban a quienes ayudaban a sacar los casos
rápido y colaboraban en las campañas de los jueces”. Pero en definitiva, el
caso GRAHAM puso en el tapete la forma en que Texas designa a abogados para
estos casos y las desdichadas actuaciones de muchos de ellos. Dos, por ejemplo,
fueron descubiertos durmiendo durante varias partes de los procesos.-
Dentro de la correcta
actuación de la institución de la
Defensa , resulta función primordial la salvaguarda de la
garantía del debido proceso, en tanto el art. 18 de nuestra Constitución
Nacional enfáticamente proscribe que resulta “inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos” lo que implica el correcto ejercicio
del derecho a la jurisdicción, su contralor, y el acceso a la tutela judicial
efectiva, todas tareas propias del referido Ministerio, puesto que ya desde la
misma letra del art. 120 se haya incluido como propósito la misión de “...promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”.-
Concretamente, el debido
proceso exige que nadie pueda ser privado judicialmente de sus derechos sin el
estricto cumplimiento de procedimientos establecidos por ley y que, al mismo
tiempo, tal ley no puede ser una mera apariencia formal, sino que debe dar al
encausado la posibilidad real de exponer razones para su defensa, probar esas
razones y esperar sentencias fundadas, principios esenciales de la defensa en
juicio al que la
Constitución Nacional está destinado a consolidar en función
del órgano de la defensa predeterminado a tal tarea.-
Es así que podemos
considerar hoy a nuestro sistema jurídico, y más aún luego de la última reforma
constitucional, como un sistema de garantías constitucionalmente preordenado a
la protección de los derechos humanos fundamentales. Esta función de garantía
resulta posible por la específica complejidad de su estructura formal, que se
caracteriza por una doble calidad, no solo por el carácter positivo de las
normas producidas, sino también por su sujeción a derecho, rasgo específico del
Estado Constitucional, en el que la misma producción jurídica se encuentra
disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales, de derecho positivo.
En virtud de esta última característica, la condición de validez del derecho
resulta positivizada por un sistema de reglas que disciplinan las propias
opciones desde las que el derecho viene pensado y proyectado, mediante el
establecimiento de los valores éticos-políticos (igualdad, dignidad de las
personas, derechos fundamentales) por los que se acuerda que aquéllas deben ser
informadas. De allí surge quizá la conquista más importante del derecho
contemporáneo, la regulación jurídica del derecho positivo mismo, no sólo en
cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los
contenidos producidos.-
En orden a lo expuesto,
se puede afirmar que la legalidad positiva o formal en el Estado Constitucional
de derecho ha cambiado de naturaleza, no es sólo condicionante, sino que ella
está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo formales sino también
sustanciales[18].-
Que un principio
jurídico básico responde que sólo existen los derechos cuando ellos cuentan con
garantías que operan sin cortapisas, de lo cual podemos inferir que solo existe
el derecho a comparecer al proceso cuando tal actividad se encuentra
resguardada y está respaldada por un organismo destinado a tal cautela, esto
es, la Defensa Pública
Oficial.-
Gracias a este modelo
garantista, el derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de
producción a través de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes
y demás disposiciones, programa además sus contenidos sustanciales,
vinculándolos normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus
constituciones. No en vano el art. 120 de la Constitución Nacional
consagra la institucionalización del Ministerio Público de la Defensa , cuando a la vez
incorpora elementos sustanciales para la protección de los derechos humanos a
través de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.-
Que en la actualidad, y
con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es
indudable que el orden jurídico constitucional ha procurado organizar al Estado
en defensa de las libertades y los derechos del hombre, tendiendo a asegurarlo
frente al poder estatal. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a
proporcionar garantías y seguridad, definiéndose así a la propia constitución
formal como ley de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en
ese sentido: la dogmática, por contener una declaración de derechos y la
orgánica por establecer la división de poderes[19].-
Es decir que en una
primera aproximación al tema, la institucionalización de un poder de la parte
orgánica, como para el caso la Defensa Pública Oficial, tiene que estar
subordinada y está destinada a salvaguardar a la parte dogmática que contiene
las declaraciones de principios, derechos y garantías que guía su accionar y le
impone limitaciones a los restantes poderes. Es así que las garantías
constitucionales y los organismos instituidos para su salvaguarda proporcionan
las condiciones indispensables mediante las cuales se vivencia la seguridad
jurídica, consistente en una esfera concreta de derecho protegida contra todo
ataque arbitrario.-
En un sentido amplio, se
puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las
libertades y los derechos, y en un sentido más preciso hay garantías cuando el
individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que
lo proteja[20]. A ello debemos agregar la “capacidad”
para hacerlo, que según está consagrado en el art. 120 de la Constitución Nacional
el Ministerio Público, encuentra el individuo en tal sentido la oportunidad y
la vía apta para poder hacer valer sus derechos en un proceso o en la
posibilidad de requerir que los mismos sean respetados.-
VI.- Fundamentos de la Defensa
Nuestra Constitución
Nacional es categórica al establecer en el art. 18 que “...es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
De esta forma los poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar
el derecho de defensa, lo que significa no solo su reconocimiento y la facultad
de ejercerlo, sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su
observancia es obligatoria en todas las instancias y en todos los procesos.-
Que dicho principio
constitucional a su vez puede ser entendido a la luz del art. 120 incorporado
por la última reforma constitucional, en el sentido de valorar la importancia
otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio y de la
provisión por parte del Estado de los medios para que la misma se haga efectiva
en todos los casos sometidos a la jurisdicción.-
Es así que la defensa en
juicio se manifiesta a través de los actos que componen el proceso judicial.
Así es de rigor observar el derecho del individuo a tomar intervención en el
proceso seguido en su contra con la posibilidad de ejercer todos los derechos y
atribuciones que la ley procesal y sustantiva le acuerda.
Según palabras de
nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado
que: “...en el proceso penal el
cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con
asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia
determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de
la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía
de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional ,
cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra
aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano”
(ED 127-268).-
Debe entonces
reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del
individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado
por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un
privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y,
por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su
reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera
se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la
jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por
imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento
de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una
condena.-
En tal sentido, se ha dicho que: “Sociológicamente, la negación de la condición humana, en la
desesperada heroicidad de los campos de exterminio, hizo valorar la muralla de
las garantías, lo que ellas representan para preservar la dignidad del hombre.
Bien lo saben en su honor y en su dignidad las personas, los que estuvieron en
esa dantesca descalificación de la racionalidad. El respeto debido a todas las
personas y a toda la persona...conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni
interrupciones no sólo los derechos y libertades fundamentales, sino a
custodiar la vigencia irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no
serían sino vacuas promesas y débiles ilusiones”[21].-
De tal modo, es posible
conjugar al valor justicia con el valor seguridad y ambos concebirlos como una
estructura racional que, al mismo tiempo, respete también el principio de
igualdad. De esta manera, en el derecho de defensa se conjugan, a la manera de
un plexo, múltiples valores jurídicos fundamentales[22].-
En tal entendimiento, la
defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los
ordenamientos sino que, al contrario, ella es precedente lógica, jerárquica y
cronológicamente a toda regulación formal y que si bien su ámbito normal de
aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal. Así, el
procedimiento no constituye al derecho de defensa sino que debe regular sus
oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al
margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo
ya que carecería de efectos jurídicos válidos al no otorgar posibilidad al
individuo de ejercitar tal derecho.-
Es por eso que la
reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás
garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o
aparezca como un reconocimiento puramente formal sin verdadera incidencia
operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema
íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades
de las partes en defensa de sus posiciones.-
La defensa efectiva de
los justiciables es entonces el medio necesario y la regla esencial para
asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales.-
En este sentido, y a fin
de poner realmente en práctica las declaraciones incorporadas por los Pactos
Internacionales y de consuno con el art. 120 de nuestra norma fundante, es
menester disponer de mecanismos efectivos que garanticen el acceso a la
justicia, con el propósito de asegurar el funcionamiento adecuado, democrático
y justo del sistema penal. En consecuencia, podemos sostener que “....la institucionalización de la defensa
pública persigue salvar el abismo, cada vez más perceptible, entre el texto
legal y la práctica judicial, entre el discurso jurídico garantista y su
realización práctica. Con ello hacemos relación al concepto de “la dimensión
social de la justicia”, entendido como la obligación del sistema de
administración de justicia penal de intervenir en el conflicto en procura de la
solución social del mismo, ante sujetos que se enfrentan en igualdad de
condiciones legales” [23].-
Además, y desde el sensible flanco del proceso criminal se
debe reconocer que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al
otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se
extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios
necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional ,
y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción
pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención
de la defensa (CSJN “BASILIO OSCAR S.A.
vs. BASILIO ALBERTO” 30/4/96, voto en disidencia de los Dres. MOLINÉ
O´CONNOR, FAYT, PETRACCHI y BOSSERT).-
Las garantías
constitucionales de la defensa en juicio exigen que las normas procesales
locales que organizan y reglamentan al derecho de defensa, establezcan los
medios que se adecuen a la finalidad que persiguen y se hallen dotadas de un
criterio de razonabilidad. En este sentido, la ley suprema exige, por sobre
todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de
los derechos que eventualmente pudieran asistirle, sino mediante un proceso
conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia
fundada; dado que, en definitiva, el procedimiento viene a ser la
reglamentación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio,
consagrados por las normas constitucionales.-
Que la razón misma por
la cual se establece la defensa de oficio en nuestra norma fundamental, también
reconoce razones de igualdad y que la gratuidad de la defensa es entendida como
principio sustentador del servicio jurisdiccional y el aseguramiento por parte
del Estado de suministrar asistencia letrada a quien carezca de recursos
suficientes.-
En realidad, la mayoría
de las personas que acuden a un servicio de justicia como ser el de una defensa
pública, no tienen la posibilidad económica de proveerse una asistencia técnica
privada. Es por ello que, en gran parte, el nivel de protección de las
garantías individuales dependerá del funcionamiento del sistema de defensa
oficial que el Estado provea. En tal sentido, la última reforma constitucional
ha dado pasos trascendentes en lo referente a la implementación en el sistema
constitucional de poder al profundizar el diseño del modelo de control, la
haberse dado nacimiento con rango constitucional el Ministerio Público, órgano
cuya misión consiste en ejecutar tareas destinadas a potenciar el rol del
ciudadano en el sistema democrático y en asegurar la vigencia de sus derechos y
garantías, los que, por otra parte, recibieron aportes imprescindibles al ser
receptados en el texto constitucional diversos Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos.-
De esta manera, lo que
consagra nuestro régimen constitucional en el sistema procesal penal, es que se
encuentren debidamente conjugados el interés individual de defensa y el social
de represión, en tanto el rito debe ser garantía de justicia para el individuo
y para la sociedad, estructurándose sobre la base de procurar un equilibrio
entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los
derechos de las partes en general, y del acusado en particular.-
Si seguimos el postulado
constitucional del art. 120, en tanto es misión de la defensa “...promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, vemos desde
el rol que cumple, que debe ser entendida como la promoción y la actuación de
la justicia en el caso en concreto, al hacer cumplir la ley mirando la postura
del encausado, sujeto que está en la posición del más débil dentro del juicio.-
Otro carácter de la
defensa estatal, se encuentra además en la consagración del derecho a un
igualitario acceso al sistema de justicia, puesto que su amparo no está
condicionado a requisito económico alguno, caso en el cual y debido a las
condiciones socioeconómicas del general de las personas que se encuentran
involucradas en ilícitos, el no contar con los medios suficientes como para
acceder a un letrado particular, encuentra su resguardo a través de la
institución del Ministerio Público de la Defensa.-
VII.- La Inviolabilidad de la Defensa en Juicio
El estado de indefensión de una persona se produce
básicamente cuando directamente no se provee a un individuo de asistencia
letrada, así como cuando se priva al defensor designado de toda oportunidad de
actuar, o cuando la intervención del mismo se operó sólo formalmente.-
En diversas oportunidades,
nuestra Corte Suprema ha encontrado mérito suficiente para anular resoluciones
adversas a los afectados en tal causal, con la genérica invocación de la
garantía de la defensa en juicio; esto es, casos en los que el Alto Tribunal ha
entendido que una determinada sanción represiva ha sido impuesta o bien sin dar
a la parte interesada adecuada oportunidad de defenderse, o bien en condiciones
en que esta ha visto notoriamente dificultado el ejercicio de su derecho de
defensa[24].-
Si apelamos a una interpretación
gramatical del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, advertimos que la
declaración de que “es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos” está inserta con
independencia, entre puntos seguidos. Se yergue, pues, con autonomía propia; lo
que justifica una interpretación amplia, la que ni siquiera está vinculado
(como los principios del juicio y la ley previos), al término “penado” con sus peculiares
connotaciones[25].
En tal sentido, la fórmula constitucional que instituye el
derecho a un juicio previo, se refiere al proceso en su entera complejidad,
configurado a través de una serie de actos que la ley define abstractamente
como instrumento indispensable de la Justicia. Es así que la expresión “juicio” empleada en la Constitución Nacional ,
se refiere a los procesos de cualquier naturaleza y en su total integridad. De
ello se desprende con meridiana firmeza que a nivel constitucional se reconoce
a los particulares la defensa racionalizada, consagrando para el caso un específico
derecho de petición a la
Justicia.-
Es decir, que la defensa
no se circunscribe solo al proceso strictu
sensu, sino que se dilata en toda la extensión que sea necesaria para
asegurar el ejercicio de la defensa, toda vez que resulte amenazado el patrimonio
jurídico de los individuos a raíz de la posibilidad de la puesta en acto de la
función judicial. De esta forma, en toda su dimensión, este principio se
proyecta como comprensivo de todo el tracto procedimental, en su entera
complejidad, incluidos todos los actos paraprocesales que hubieren de
corresponder. Es así que la defensa no admite recortes respecto de ninguna
etapa, captándolas en su integral desarrollo hasta la obtención de cosa
juzgada; persistiendo además hasta la total cumplimentación de lo resuelto, es
decir, hasta la ejecución total de la sentencia[26].-
No debemos olvidar
tampoco que la defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que
técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica.
Proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber
para los órganos del Estado, en tanto debe asegurarse en tales casos el
nombramiento del Defensor Oficial (Fallos 237:158).-
En tal sentido vemos que por imperio constitucional, dicha
necesidad de defensa se materializa en la institución que en el presente se
analiza, de tal modo que como exigencia se traspola en función del contralor
íntegro de la actividad jurisdiccional, extremo que implica que su función se
consustancie con su esencia la defensa de los derechos de las personas
sometidas a proceso.-
Un caso extremo que
clarifica los alcances que puede tener la garantía de la defensa cuando es
vulnerada, se dio en autos “LOPEZ OSVALDO
A.”, CSJN, 14/9/87, donde ante las particularidades de los procesos
desarrollados en épocas de facto, se estableció que ante la falta de una idónea
asistencia letrada a civiles sometidos a jurisdicción militar, correspondía
disminuir las exigencias formales de interposición del remedio federal, en el
perentorio término de diez días y que ese plazo (art. 257 C .P.C.C.N.) debía
principiar desde que el apelante hubiese sido adecuadamente asesorado en sus
derechos o desde que pudo encontrarse idóneamente asistido. En efecto, la Corte resolvió en 1987 que
la voluntad de LOPEZ de impugnar por
medio del recurso extraordinario la sentencia de condena de 1978, notificada en
1979, subsistía en la actualidad; por ello entendió no firme aquella sentencia
y declaró inválido lo actuado con posterioridad a ella. La doctrina es sensata,
el plazo para interponer el recurso extraordinario debe comenzar recién desde
que el civil pudo contar con un adecuado asesoramiento profesional, por él
libremente escogido[27]. Ellos es absolutamente razonable puesto que en tal sentido es misión de
la Corte “...como último custodio de las garantías
individuales le impone asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho
de apelar ante ella, mediante el recurso extraordinario, en el supuesto de que
estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce” (Fallos 279:40 y
297:338).-
VIII.- El Derecho a Contar
con una Defensa Cierta
Como paradigma de la
intervención de la defensa, es pertinente tomar como ejemplo al proceso penal,
en donde su presencia se nota en mayor grado y calidad. Es así que resulta un
principio reconocido que la garantía constitucional al debido proceso, consiste
en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la
posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento
de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su
representación, sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha
tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser
considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91, 300:471, entre
otros).-
Que el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, “...se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su
defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan
tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del
imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma
efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el
cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la
realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas,
308:1386, 310:1934)” (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa
1078, rta. 30/6/99). Asimismo, “La
garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de
facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la
provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el
art. 18 de la
Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones
respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la
imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos
308:1386), se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa
formal y el recto ejercicio de la misma, instituido por ley reglamentaria del
art. 120 de la
Constitución Nacional.
En este entendimiento,
no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar
durante todo el juicio, sino que se le debe haber dado realmente la oportunidad
de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.-
Por el contrario, el
estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al
defensor designado de la oportunidad de actuar, sino también, cuando la
intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un
auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio. La actitud de por ejemplo
un defensor que no interpone recurso extraordinario habiendo manifestado el
condenado su voluntad de hacerlo, resulta para la Corte contraria a derecho al
afectar derechos constitucionales.-
Es por ello que se ha
afirmado “Que esta Corte tiene dicho que
en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen
plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha
sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la
realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158,
255:91 entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar
la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que
corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros)”.-
Esta misión de velar por
el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa
del encausado no se transforme en ilusoria: “Que,
por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo
del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia si la
asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el
defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión
acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena
impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al
derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia
dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de
Fallos 304:1886....), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista
por el Estado.” (Fallos 311:2502).-
Ello nos habla de la
importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuando debe
exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los
demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que
el propio Estado es el que persigue, acusa y juzga al sujeto sometido a proceso,
caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe suponer una
desventaja que pese en contra del propio encausado.-
En consecuencia, en un
estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una
condena se debe necesariamente contar con un adecuado y efectivo derecho de
defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación
rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se
deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea
meramente formal o ilusorio.-
De ello se desprende la
exigencia de una cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de
satisfacción ineludible y obligada. Se trata de un nuevo foco de aseguramiento
de las garantías de la defensa a suministrar por parte del Ministerio Público
de la Defensa.-
Siguiendo dicho orden de
ideas, nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores
al dictado de la sentencia apelada, que derivaron en el rechazo del remedio
federal, constituyeron un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en
juicio del acusado, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.. .En
efecto, como bien dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso
extraordinario, el escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia
carece de un relato claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que
en situaciones normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación
federal, en autos no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más
que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional
mínima....” (CSJN “MARTINEZ JOSE
AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado
el siguiente cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un recurso
extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento
profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa,
y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular,
correctamente, el remedio federal. Tal doctrina, que hace prevalecer el valor
justicia, trae desde luego ciertas consecuencias que cabe necesariamente
computar como inevitables costos procesales: todo tribunal penal ante quien se
presente un recurso extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso
tiene una adecuada defensa profesional antes de darle trámite[28].-
En tal sentido, hay que atender a que el pronunciamiento y el
comentario referidos fueron efectuados antes de la reforma constitucional de
1994, por lo cual y en orden a la incorporación en el plexo normativo del
Ministerio Público de la
Defensa , si bien entiendo que debe subsistir el control por
parte de las autoridades jurisdiccionales de que se le asegure al inculpado una
asistencia profesional mínima, encuentra asimismo resguardo tal garantía en la
composición jerárquica del ministerio aludido, dado que en la circunstancia en
que fue dictado el fallo existía la dependencia de la defensa oficial al Poder
Judicial, en donde éste ejercía el contralor de su cumplimiento,
diferenciándose ahora que dicho recaudo debe partir del punto de vista del
imputado y no en relación a calidades funcionales de los organismos encargados
de la administración de justicia.-
Es así que en relación
al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del
encausado, que nuestra Corte reiteradamente ha dicho que “si bien no es obligación de la
asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no
aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un
estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por
las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que
la sociedad puso a su cargo”
(Fallos 310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la
inoperancia a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el
ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta
exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear incluso responsabilidad en
el plano internacional del Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ; arts. 1 y 8 párrafo 2º, inc. d) y e) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; arts. 2.1, 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (citado por la CSJN en autos letra “G”, nº 288, Libro XXXIII,
rta. el 12/5/98 y Fallos 318, 514). Como ejemplo de ello, la Corte en la ya referida
causa “MARTINEZ JOSE A.” del 8/10/87,
no advirtió que dicha tarea hubiera sido cumplida por la defensora oficial,
pues al tomar conocimiento de la presentación de su asistido se limitó a
expresar, sin más, su voluntad de “patrocinar
al recurrente” a efectos de habilitar la instancia extraordinaria por él
pretendida, puntualizando que con tal expresión se satisfacía sólo formalmente “la obligación que la sociedad puso a su
cargo” (considerando 4º).-
Que el derecho aludido
en el presente parágrafo, debe ser acordado al imputado en todo momento y en
todo proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta
de voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este
último es necesaria en todo juicio criminal, circunstancia que mediante la incorporación
del art. 120 de nuestra Constitución Nacional ahora se ve asegurada como
garantía. En tal sentido, ya desde antiguo la Corte reconocía esta prerrogativa del encausado: “Que...no surge de autos que el
procesado....haya sido autorizado a defenderse personalmente ni contado con
asistencia de letrado en el trámite de alzada. Que de ese modo se ha producido
en autos una situación de indefensión que la ley expresamente trata de evitar,
especialmente en materia tan delicada como es el proceso penal donde se afectan
intereses cuya defensa es menester asegurar. Que a pesar de ser manifiesta la
negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no nombrar nuevo
defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en primera
instancia..., el Tribunal debió haber suplido su falta para evitar la
indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento
del principio contradictorio, primera condición para la existencia de juicio
propiamente dicho” (Fallos 237:158).-
Así, la defensa técnica
reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su
cargo el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no
lo puede o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa técnica
para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la necesidad
de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad de asegurar
la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las cuestiones,
conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso, también se
manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido para el
procedimiento penal, y admitido en el civil. De ello se denota que en el juicio
criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta
derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del
proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor en la
primer oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto
contra persona determinada.-
La defensa de oficio adquiere, de este modo, importancia
fundamental: constituye el medio para lograr que, en una enorme cantidad de
casos, el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio
no quede relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario,
se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser
cuestionadas. En este sentido, es necesario que el sistema de defensa de oficio
no sólo garantice la asistencia letrada a quien la solicite, sino también la
idoneidad de los prestadores del servicio. Es decir, la observancia de la
garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la
asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[29].-
Pero no solo dentro del
procedimiento penal material podemos encontrar entorpecidas hasta su práctica
aniquilación las posibilidades defensivas del imputado, sino que ello también
se presenta en los cuestionables casos en que la coerción ejercida mediante la
utilización de la prisión preventiva excede los límites razonables que
justifican su imposición, produciendo una mella importante a medida que la
privación de la libertad es extendida en el tiempo. En tal sentido se ha
decidido que: “Otra consecuencia grave de
una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la
defensa que garantiza el artículo 8.2f
de la Convención
porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su
defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos
aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y
contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se
debilitan dichos contra-argumentos” (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe Anual 1995, res. 11.245, caso 11.245 ARGENTINA).-
IX.- El Acceso a la Jurisdicción
El acceso a la
jurisdicción puede considerarse desde tres aspectos diferenciados, pero a su
vez complementarios entre sí, esto es: En primer término, el acceso propiamente
dicho, o sea la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las
normas que lo regulan, así como los recursos al alcance del encartado. En
segundo lugar, la posibilidad de lograr un buen servicio de justicia, en tal
sentido acceder no solo significa llegar al sistema, sino que el mismo brinde
la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en un tiempo prudencial,
que solucione el conflicto o que brinde el respectivo amparo a los derechos
fundamentales conculcados. Y por último que, en todo momento, se reconozcan los
derechos de los individuos sujetos a proceso y se cuente con los medios para
ejercer y hacer reconocer esos derechos, específicamente la conciencia del
acceso a la justicia como un derecho y de los recursos que se ofrecen para su
efectivización, como la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos
extremos.-
Puede así considerarse
al acceso a la jurisdicción como la principal función que debe promover la
defensa, puesto que ello implica el impulso a una decisión judicial para la
cuestión traída a conocimiento en el proceso, es decir que comprende la
actividad tendientes a ejercer la pretensión del encausado y a mejorar su
postura dentro del mismo en miras a obtener una decisión definitiva ajustada a
derecho.-
El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces “en la posibilidad de ocurrir ante algún
órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil
relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150). En
consecuencia se trata de un derecho integrante de las bases de la seguridad
jurídica, es por ello que significa para el Estado una función y para el
individuo el derecho a acceder a la misma. En tal sentido se entiende que la
actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines
primarios del Estado; sin esa función el Estado no se concibe como tal.
Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le
ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción[30].-
Vale decir que si existe un derecho que resulta operativo
dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia,
que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio y que
encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos[31]: Del principio de “afianzar
la justicia” que se encuentra incorporado al preámbulo de la Ley Fundamental ,
resulta la consecuencia de la que el servicio de justicia debe ser irrestricto,
por donde a tal carácter las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con
mucha más razón la interpretación jurisprudencial. El medio de llevar a la
práctica este propósito basilar, solo se logra mediante su gratuidad, cuando
menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta
que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo
suyo. Por ende, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo
alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura
efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los
tribunales, brindándose un amparo igual par todos en el ejercicio del derecho.
La conclusión es categórica, cualquier impedimento, restricción, postergación u
obstáculo puesto en contra del efectivo derecho de ejercer la defensa en juicio
debe ser mirado con estrictez y rigurosidad, pues la garantía de afianzar la
justicia aunada al principio de igualdad ante la ley son dos fundamentos
básicos de nuestro orden jurídico, al que no es ajeno el instituto de la
defensa pública, dado que precisamente estos principios de acceso a la justicia
sin distinciones y pretendiendo acercar tal servicio a las personas menos
favorecidas económicamente, constituye el motivo fundamental que fuera
receptado en el art. 120 de nuestra Constitución Nacional.-
Claramente se denota de
la estructura del debido proceso y del derecho a contar con una defensa técnica
efectiva, que el acceso a la jurisdicción constituye un derecho inalienable del
ciudadano (también en igual sentido, es consagrado por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que
tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en
ningún caso sin la otra.-
Así, el derecho a la
jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las
dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la
función de administrar justicia, del otro, en el ámbito de los derechos del
hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de
incitarla.-
En este entendimiento,
se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial
efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada
persona en particular que está sometida a proceso, es decir que pueden llegar a
ser tanto materiales como de cualquier otro orden, por lo cual el acceso a una
defensa cierta debe ser complementado con el derecho a requerir ante las
autoridades judiciales un pronunciamiento concreto, que habíamos definido como
acceso a la justicia. Es por ello que la mejor garantía para que ello ocurra en
igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, está constituida en la
institucionalización de un organismo que desde el Ministerio Público esté
encargado específicamente de las personas que están sometidas a una imputación
o que reclaman que un derecho se haga, previa declaración judicial, a su
respecto efectivo.-
Es ejemplificativo de lo
expuesto, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
opinión consultiva 11 del 10/8/90, en donde sostuvo que existe discriminación
por razones económicas, que origina desigualdad ante la ley, cuando quien
pretende hacer valer derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica
se ve impedido al no poder pagar la asistencia letrada necesaria o los gastos
del proceso. Igualmente cuando no puede conseguir tal asistencia a causa del
temor general de los profesionales que no aceptan casos susceptibles de poner
en peligro su vida o la de sus familiares[32].-
El derecho del acceso a
la justicia no consiste solamente ni se agota con el acceso formal al órgano jurisdiccional,
al acudir al mismo sólo se cumple la primera etapa de la cuestión. El
desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que
requiere: que se cumpla con la garantía del debido proceso, cuyo elemento
esencial radica en el derecho de defensa y que la pretensión se resuelva
mediante la sentencia, que debe ser: a) oportuna en el tiempo, b) debidamente
fundada, c) justa.-
X.-
Conclusión
De las aproximaciones y de las incumbencias vertidas
precedentemente que conforman al derecho de defensa, vemos que íntimamente
tienen su desarrollo en aquél órgano introducido en la Constitución Nacional
reformada, esto es el Ministerio Público de la Defensa.-
Ello no solo implica el respaldo fáctico, en el sentido de la
corporización del acceso a la justicia y las posibilidades de enfrentar con
ecuanimidad y justicia un proceso, sino que también irroga al justiciable el
derecho de ser incluido en el procedimiento como sujeto procesal y no como mero
objeto de conocimiento, del cual en algunos casos y en determinadas épocas, se
pretendía coercionar y utilizar como medio de prueba o como un simple actor del
cual el proceso dependía.-
Queda así conformada una estructura constitucional que por un
lado incluye instrumentos internacionales que desarrollan in extenso y sientan la base mínima de derechos con que cuenta un
individuo en el juicio previo a la sentencia (condenatoria o absolutoria, en
cualquier fuero o instancia), sustrato material para que el Ministerio Público
desarrolle con amplias facultades la misión que dicha norma fundante le otorga,
el contralor de la legalidad de los actos jurisdiccionales y el aseguramiento
de la defensa en juicio.-
En tal sentido encontramos un fundamento esencial para la
existencia misma de un órgano encargado de la defensa de un individuo sometido
a proceso, cual es la fuerza irradiante de las garantías básicas
constitucionalmente amparadas, en pos de su vigencia irrestricta y de su igual
desarrollo en todos los casos y para todos los individuos, que de alguna manera
se encuentren involucrados en procesos jurisdiccionales.-
[1] LARRANDART LUCIA “Acceso
a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos”, en “El Sistema Penal Argentino” AD-HOC
1992.-
[2] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Tomo II, pag. 360 y sstes..-
[3] MASNATTA HECTOR “Régimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag. 880.-
[4] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 93.-
[5] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 98.-
[6] MASNATTA HECTOR “Régimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag.878.-
[7]AUGUSTO MARIO MORELLO “Constitución
y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 115.-
[8] autor y obra citada, pag. 116.-
[9] Del dictamen del Procurador General de la Nación , en la Fallos 321:2035, “SUAREZ MASON, CARLOS GUILLERMO s/homicidio,
privación ilegítima de la libertad, etc.”.-
[10] MARTINEZ STELLA MARIS “Algunas
Reflexiones Sobre el Derecho de Defensa en Juicio”, Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 237 y sstes..-
[11] MASNATTA HECTOR “Régimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag. 878,
citando a SAGÜES.-
[12] MASNATTA HECTOR “Régimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag. 878.-
[13] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederación de Defensorias Publicas de
Centroamérica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag.
261, Ed. AD-HOC.-
[14] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[15] Citado por GUARIGLIA F. “El
Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776
y sstes.-
[16] Diario Clarín del Sábado 24 de Junio de 2000, nota aportada por
The New York Times. Dicha editorial surgió como consecuencia de la nota
titulada “La ejecución de un negro complica a Gore y a Bush”, en donde
se hacía referencia a la ejecución de un hombre negro, llamado Gary Graham,
acusado sin pruebas de asesinato y que puede ser sintetizado, según palabras
del periódico, en cuanto: “Graham fue
ejecutado pese a que las pericias forenses lo liberaban de toda culpa, lo que
suscitó sospechas graves sobre los verdaderos sentimientos de Bush hacia las
minorías, ya sea negros o hispanos. La posición del demócrata Gore también se dañó con esta muerte. Se le ha
cuestionado la ligereza con que admitió que pueden morir inocentes. “Hay que
reconocer que siempre habrá algún pequeño número de errores”, afirmó en una
expresión que The New York Times calificó de “escalofriante concesión”.-
[17] En una clara crítica que expone el caso planteado, la editorial
de The New York Times calificó a la pena capital como moralmente incorrecta e inconstitucional por ser cruel e inusual.
Así como que: “La forma en que se la
aplica en este país es tan groseramente
arbitraria, tan racialmente injusta y tan llena de errores legales que no
hay manera de asegurar que la gente inocente se salve.....Toda ejecución
equivocada es constitucionalmente equivocada y erosiona el núcleo de valores de
Justicia en los Estados Unidos” (sic.).-
[18] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías, la ley del más débil",
Ed. Trotta, 1999, pag. 19).-
[19] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Tomo II, pag. 327.-
[20] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Tomo II, pag. 327.-
[21] MORELLO, MARIO A. “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías
constitucionales” pag. 132 y stes..-
[22] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag.55.-
[23] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederación de Defensorias Publicas de
Centroamérica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, pag. 261,
Ed. AD-HOC. En nota a dicho texto, los autores ejemplifican la dimensión social
que debe guiar a la administración de justicia, con lo normado en el art. 7º
del Código Procesal Penal de la
República de Costa Rica, que establece: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia
del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en
procura de contribuir a restaurar la armonía social entre los protagonistas”.-
[24] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 21.-
[25] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 105.-
[26] En tal sentido la Corte Suprema ha sostenido que, en materia
criminal, el principio de la inviolabilidad de la defensa debe referirse a cada
etapa del proceso de que se trate (J.A. T. 21, pag. 584).-
[27] SAGÜES PEDRO NESTOR, “Diferentes
criterios entre el defendido y su defensor en cuanto a la interposición del
recurso extraordinario”. LL 1988-B, pag. 252.-
[28] SAGÜES NESTOR P. “Los
requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y
el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[29] GUARIGLIA F. “El Nuevo
Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y
sstes..-
[30] Citado por CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag.
90, con cita de COUTURE.-
[31] MORELLO MARIO AUGUSTO
“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”,
pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la CSJN , Dr. VAZQUEZ.-
[32] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la Constitucion
Reformada ”, Tomo II, pag. 288.-
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