LA DEFENSA DEL IMPUTADO COMO PRESUPUESTO INSUSTITUIBLE DE VALIDEZ DEL PROCESO PENAL
INSUSTITUIBLE DE VALIDEZ DEL
PROCESO PENAL
Mariano R. LA ROSA
El art. 167 del Código Procesal Penal de la Nación establece en su
inciso tercero, entre las nulidades denominadas genéricas, que será pasible de
dicha sanción procesal la inobservancia de las disposiciones concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y las
formas que la ley establece; norma que bajo formulaciones generales, capta un
conjunto de actos integrantes de un momento procesal o dirigidos a un tipo de
actividad, para el caso, la actividad defensiva.-
De este modo, es
menester comenzar por afirmar que la nulidad consiste en privar de eficacia a
un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos
previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo
desnaturaliza. Ello, por cuanto el principio constitucional del proceso previo
significa una garantía de legalidad judicial y de regularidad en los trámites
predispuestos para llegar a una condena. Esta exigencia es de ponderable
importancia en el proceso penal, atento a la naturaleza de los intereses que en
él se tutelan, puesto que si no se desenvuelve a través de una actividad
regularmente cumplida, esos intereses pueden ser perjudicados, reaccionando el
derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta finalidad, las
normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra la actividad
anormalmente cumplidas[1].-
Es que las disposiciones de derecho procesal penal regulan la
única forma de actuar ante la justicia que pueden conducir a una sentencia
penal y garantizan su obtención en forma judicial. Este modo de manifestación,
vale decir el procedimiento, se compone de una pluralidad de “actos procesales” de las partes. Todos
estos actos tienen un objetivo común, la resolución judicial sobre el fondo, a
la que todos se vinculan y están dirigidos. De esto resulta su eficacia
funcional y su valoración, así como su común estructura jurídica. Pero el
derecho procesal determina cuáles actos procesales se ponen en juego, y son en
este sentido “admisibles”, y sí y
hasta qué punto, en relación a su objetivo, son “eficaces” para la resolución judicial sobre el fondo del asunto
sometido a juzgamiento[2].-
De esta forma la nulidad trata de un problema vinculado
directamente con las formas de los actos procesales, entendida tal expresión en
su sentido amplio en cuanto comprende tanto la estructura o conformación del
acto procesal en sí, como los sujetos que necesariamente deben intervenir, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo para su realización, y los presupuestos
de la actividad; encontrando limitación en su propio destino ya que no
constituye un fin en sí misma, sino un medio para que la desviación de la
actividad no destruya o ponga en peligro la tutela de los intereses social e
individual, cuyo equilibrio persigue el proceso penal moderno[3].-
Asimismo, las nulidades en el proceso penal tienen un doble
fundamento de tipo constitucional: a) garantizar la efectiva vigencia del
debido proceso legal, y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la
defensa en juicio especialmente del imputado[4]; extremos que a lo largo del presente desarrollo veremos conjugados en
orden a la actuación del individuo encausado y su asistencia.-
Por un lado vemos que el
ordenamiento ritual establece la sanción en la norma misma reguladora del acto
previsto, criterio caracterizado por su taxatividad y se adecua más exactamente
al principio de la nulidad expresa (art. 166 C .P.P.N.), situación en la que se abarcan
innumerables actos de defensa del encartado, no obstante lo cual, en la
presente se analizarán las formas en que la actividad defensiva puede ser
afectada en situaciones que no se conminan expresamente bajo penalidad de ser
anuladas.-
Pero por otra parte,
encontramos a las llamadas nulidades genéricas que son las que pueden ser
declaradas por vicios de los actos aún cuando estos no estén concretamente
amenazados con dicha sanción, ya que la ley procesal impone ciertas formas
procesales que son obligatorias para un cierto conjunto de actos, siendo
originadas en defectos enunciados por la ley en una disposición genérica,
aplicable a cualquier acto que presente tales defectos. “Si considerásemos la exigencia de especificidad-taxatividad como
principio del sistema, ellas vendrían a constituir una suerte de excepción al
mismo”[5]. Es decir, que se producen cada vez que el acto adolece de una falencia
que, pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de
cualquiera de sus elementos[6]; y que por lo general se refieren a la inobservancia de ciertas
disposiciones relativas a la conformación e intervención que en el proceso
corresponde a los sujetos esenciales.-
Estas nulidades
genéricas presentan a su vez un doble criterio de regulación. Unas de ellas
están debidamente sistematizadas en los códigos modernos cuando se refieren en
concreto a las nulidades y otras se encuentran ubicadas en diversos lugares del
cuerpo legal. La sistematización se ha limitado a la observancia imperativa de
normas que regulan actividades fundamentales de los sujetos esenciales del
proceso y con proyección en todo su desarrollo. En su generalidad se vinculan
directamente con los presupuestos procesales, en los que refieren al tribunal,
al acusador público y al imputado en cuanto sujetos esenciales del proceso.
Esta formulación sistematizada se encabeza disponiéndose: se entiende siempre
prescripta bajo conminación de nulidad la observancia de las disposiciones
concernientes a los extremos que se enuncian en diversos incisos. En cambio,
las formulaciones genéricas descentralizadas captan un conjunto de actos
integrantes de un momento procesal o dirigidos a un tipo amplio de actividad, y
pueden derivar también de otros cuerpos legales[7].-
Es precisamente en las
nulidades genéricas sistematizadas en donde se enmarca el artículo 167 del
orden ritual al que se hace referencia en el presente, puesto que caracteriza
mediante reglas ordenadoras la actividad procesal de la defensa del encartado.-
Desde otro punto de vista, las nulidades referidas a la
observancia de la defensa del imputado, pueden ser a su vez absolutas o relativas,
aunque encontramos que de acuerdo a su esencia, generalmente se enmarcarán
dentro de las primeras. En general las leyes procesales hacen coincidir las
nulidades genéricas con las declarables de oficio cuando los vicios del acto
violenten normas constitucionales[8].-
Es decir que las
nulidades son absolutas excepcionalmente, y ello sólo ocurre en los casos
previstos en el art. 167, siempre y cuando signifiquen una violación a normas
constitucionales. La jurisprudencia, refiriéndose a esta clase de nulidades,
violatorias de derechos constitucionales, acota que deben ser declaradas de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y que no pueden ser
consentidas tácitamente[9].-
Asimismo, se puede
afirmar que la sanatoria de las nulidades puede ser general o especial,
refiriéndose siempre a las nulidades relativas que pueden ser convalidadas,
excepto las que se relacionan con la intervención, asistencia y representación
del imputado, las cuales son absolutas. La Cámara del Crimen de la Capital Federal ,
en ese mismo sentido, ha dicho “que no
cabe sostener que la nulidad de las ruedas de reconocimiento celebradas sin
notificación previa a la defensa quedaron consentidas en forma tácita por no
haber sido impugnadas en tiempo oportuno, ya que se trata de una nulidad
expresamente amenazada y se refiere además al supuesto del art. 167, inc. 3º,
directamente vinculada con el derecho de defensa del art. 18 de la Const. Nacional ,
que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso y no
puede ser consentido válidamente” (CNCrim.Correc. Sala I, 25/2/93, c. 257, “Sánchez, Jorge M. y otro”)[10].-
De consuno con ello, el
art. 168 del Código de forma establece que solamente deberá ser declarada de
oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el
artículo 167 que impliquen violación de normas constitucionales o cuando así
expresamente se establezca. Allí se incluye a todas las afectaciones al derecho
de defensa, de innegable raigambre constitucional.-
Sin embargo no sólo las nulidades de orden general enumeradas
en el art. 167 son aquellas que mediante quebranto constitucional cabe declarar
de oficio y en cualquier estado del proceso, si se tiene presente que toda
nulidad entraña la inobservancia de alguno de los requisitos exigibles a los
actos procesales en orden a la obtención de su finalidad y que ésta consiste,
genéricamente, en la preservación de alguna garantía constitucional
–particularmente la referente a la inviolabilidad de la defensa en juicio-
parece imposible, sin riesgo de disponer una invalidación teórica, detectar una
nulidad que no cuente con respaldo en una garantía de ese rango[11].-
Es por ello que, siendo más específicos, se sigue el criterio
por el cual se vincula a la nulidad absoluta con la intensidad del menoscabo
constitucional, dado que si la afectación es intensa y supera el interés de la
parte, semejante falencia tiene carácter absoluto; son supuestos donde el
defecto tiene resonancia más allá del caso y de los intereses en conflicto y
afecta a la comunidad entera[12].-
Vemos que mediante dicha sanción se amparan condiciones
vitales que no sólo se enderezan a la protección de la parte sometida a
proceso, sino que además transcienden su interés en procura de la
salvaguarda del debido proceso.-
Pero no obstante lo expuesto, debemos considerar que las
proyecciones de la defensa (asistencia, representación e intervención) tienen
una limitación común: “Es necesario
atenerse a los casos y a las formas establecidas por ley: norma constitucional
o de otro cuerpo legal. De aquí que no toda inobservancia comprendida en esos
rubros deba producir necesariamente nulidad” [13].-
Queda entonces en claro que la nulidad se vincula íntimamente
con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u
omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad,
afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de
nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda
descartada[14].-
Específicamente, y
adentrándonos al supuesto que nos ocupa, la defensa en juicio del imputado se
manifiesta básicamente en el derecho de intervenir en el proceso (“hallarse presente”, según el art.
14.3.d, PIDCP) y en la posibilidad que se le debe acordar de conocer y de contradecir
la imputación (v.gr., art. 8.2.g, CADH) proporcionando libremente, si lo
prefiere, su versión sobre el hecho delictivo que se le atribuye, lo que tiene
que ser objeto de consideración y de aceptación o rechazo expreso por parte de
los jueces. Tal versión puede consistir en la negativa de la existencia del
delito que se le imputa o de su participación (aspectos que, con contradicción
o sin ella, tendrán que ser probadas por el acusador), o sólo en la invocación
de circunstancias que atenúen o excluyan su responsabilidad penal (cuya
inexistencia también deberá acreditar el acusador). Consiste también en la
posibilidad de ofrecer prueba de descargo (v.gr., art. 8.2.f, CADH), controlar
el ingreso de éstas y las de cargo (art. 14.3.e, PIDCP) y alegar sobre el
mérito de todas ellas para demostrar la carencia total o parcial de fundamentos
de la pretensión de penarlo por razones fácticas (v.gr., falta de pruebas
suficientes) o jurídicas, de fondo (v.gr., atipicidad del delito) o de forma
(v.gr., nulidad de la acusación), e interponer recursos (v.gr., art. 8.2.h, CADH; arts. 9.4 y 14.5, PIDCP).
Integra esta posibilidad de resistencia, el derecho irrenunciable (art. 8.2.e,
CADH) del imputado de contar con un abogado que lo asista y represente desde el
punto de vista legal[15].-
Pasamos en consecuencia
a analizar los tres presupuestos en que puede manifestarse la nulidad genérica
precedentemente analizada.-
INTERVENCION
Contempla todas las
manifestaciones del derecho de defensa material referidas a la audiencia, la
prueba, la alegación y elección del defensor de confianza. En este campo de la
intervención del imputado, el más extenso de la defensa en juicio, no debe
confundirse con la presencia la cual no siempre es imprescindible. Así, durante
el debate, la presencia es un derecho que el imputado puede no ejercer, pues se
permite que si desea alejarse de la audiencia permanezca en una sala próxima,
pero la intervención se tutela mediante la representación del defensor a todos
los efectos.-
En consecuencia, al
hablarse de intervención, en lo que atañe a la nulidad genérica, se hace
referencia por un lado en la posibilidad de presencia en ciertos actos, ser
oportunamente notificado de los mismos, y en general actuar conociendo
personalmente la incriminación que se le formula en el caso, haciendo factible
ser oído y alegar en un debido proceso, y por otro la participación efectiva en
los actos para los cuales la ley la impone o la autoriza, sea que este
dispuesta en forma personal o por medio de su defensor o mandatario, o a veces
la doble intervención del defendido y defensor. Impedir o dificultar tal
intervención, son conductas que dan paso a la sanción de nulidad[16].-
Pero es importante advertir que la intervención, la audiencia
y su complemento el nombramiento del defensor, a su vez se muestran como
imposiciones para el Tribunal, dada la absorción del interés particular del
imputado por el interés social de justicia que el proceso tutela. De este modo
se evidencia que la imposibilidad de un juicio sustanciado en rebeldía del
acusado evita la posibilidad de una condena sin intervención ni audiencia del
mismo[17].-
De esta amenaza de sanción procesal resultan entonces
obligaciones para el órgano jurisdiccional, ya en presencia efectiva del
imputado o de su defensor, ya habiéndole dado oportunidad para hacerse
presente: elección del defensor, intimación, audiencia, discusión, impugnación,
y toda otra instancia que la ley prevea como un derivado del poder de resistir
sustancial o formalmente el contenido de la imputación. Habrá nulidad cuando se
impide la intervención impuesta o autorizada, o cuando se violan las
formalidades impuestas: ausencia de indagatoria, pregunta capciosa, etc. Se
afectará también la intervención si falta un órgano regular de acusación o éste
cumple defectuosamente los actos formuladores de la imputación[18].-
Es así que el imputado tiene el derecho de intervenir en la
medida necesaria para su defensa, en los actos de la instrucción del juicio y
de los recursos. Una vez que el imputado comparezca al proceso, debe gozar de
todos los derechos inherentes a la calidad de tal, especialmente el de
intervenir en él, en la medida de su defensa, con lo que se busca garantizar en
la normativa vigente, que el imputado conozca el hecho que se le atribuye, como
también su derecho a defenderse, ya sea por sí o proponiendo defensor técnico[19]-
La finalidad de esta intervención no es solamente que el
encausado, mediante actos de presencia, de notificación o de imputación,
conozca directamente o por medio de su defensor el cargo que se le hace y tenga
la posibilidad de ser oído y de poder alegar a favor de su derecho. El imputado
también tiene derecho, personalmente o por medio de su defensor, según el caso,
a estar presente en ciertos actos a los fines de su legalidad: contralor y
advertencia de medios aptos para su defensa[20].-
De esta forma, este
concepto encuentra razón en el derecho del individuo a tomar parte en todo acto
cuyo desenvolvimiento puede encontrar una oportunidad o un elemento para alegar
en su defensa, sea en relación al fondo del asunto, sea respecto de su
situación procesal. Por consiguiente, la violación de todas aquellas normas que
prescriben determinados actos, formalidades, circunstancias de tiempo y de
lugar, a fin de poner al imputado en condiciones de presentarse en el
procedimiento, da lugar a nulidad[21].-
Asimismo, este derecho a
tomar parte en un acto procesal puede estar consignado de una manera directa y
expresa, pero también puede estarlo de manera indirecta e implícita, en razón
de su condición de interesado en el acto (ej. como parte pasiva en un
recurso).-
En orden a lo expuesto,
podemos sintetizar en que la intervención refiere, en general, al correcto
ejercicio del derecho de defensa y comprende a todas las normas que tienden a
asegurarlo en la medida deducible de la garantía constitucional[22].-
Esta disposición
genérica tiende a garantizar la participación efectiva, no meramente formal,
del imputado en el proceso. Para que ello pueda darse, la actividad que en él
se cumple debe asumir inevitablemente ciertas formas. Tales formas, como
mínimo, son: referidas a la debida información, puesta en conocimiento o
notificación de derechos, actos procesales, etc. y referidas a la participación
del imputado en la actividad procesal[23].-
Pero esta información no consiste solamente en hacer conocer
al encausado la imputación o contenido de la acusación, sino que se le debe
informar concretamente los hechos por sobre la que recae, así como se lo debe
anoticiar de los derechos que le asisten y que pueda hacer valer en juicio[24], ya que nadie se puede defender eficientemente de lo que no conoce. Como
ejemplo de ello, se tiene dicho: “Corresponde
declarar la nulidad de la declaración indagatoria del procesado pues en ninguna
de las oportunidades en que ha sido formalmente sometido a indagatoria -art.
236, 1ra. parte, C.P.M.P.-, fue correctamente impuesto de los hechos materia de
la requisitoria, como lo prescribe el art. 255 del ordenamiento instrumental
-ley 2.372-. Aun ante la negativa a prestar declaración deberá hacérsele saber
el hecho imputado, lo que no resulta satisfecho con la sola mención del
"motivo de su procesamiento" si a falta de toda discriminación no
puede conocerse a cuál de todos los enunciados cargosos responde el uso del
derecho a guardar silencio, teniendo en cuenta al respecto que ni siquiera por
sus respectivas calificaciones legales aparece la mención de éstos. Tal
falencia no puede entenderse subsanada por las anteriores explicaciones
brindadas a tenor de art. 236, 2da. parte, del código adjetivo, pues el
encartado ni siguiera ha manifestado remitirse a ellas, de modo de posibilitar
una interpretación integral de sus dichos que no lesione el derecho de defensa”
(C.N.Crim. Sala VII, c. 21.362, “DIAZ,
Raúl”, rta: 11/4/97). “La mera referencia en el acto de indagatoria al “accidente de tránsito
ocurrido” en la fecha y lugar que se señala, no satisface las exigencias del
art. 298, C .P.P.,
que impone al Juez informar “detalladamente” al imputado cuál es el hecho que
se le atribuye, pues aunque de todos modos brindara explicaciones sobre el
suceso acaecido, aquél desconoce exactamente el alcance de la conducta
delictiva que se le adjudica, lo que obstaculiza el derecho para defenderse de
la imputación, que permanece ignota cualquiera resulte su interpretación. En
tales condiciones el derecho de defensa y la garantía del debido proceso (art. 18, C .N.) se encuentran
afectados, correspondiendo la nulificación de la declaración indagatoria
recibida y de todos los actos consecutivos.” (C.N.Crim.
Sala VII, c. 7.868, “CISNEROS, Andrés A.”
rta. 26/2/98).-
Tal información, no solo deviene imprescindible en la primera
oportunidad procesal en que deba brindar explicaciones el encausado sino que es
fundamental ante cualquier variación de su situación procesal, como ejemplo se
ha sostenido que: “Existe nulidad
absoluta en la tramitación de una causa, donde los imputados no prestaron
declaración indagatoria en orden a los nuevos hechos por los que la fiscalía
formuló requerimiento, presumiendo el juez
sus supuestas versiones” (C.N.Crim. Sala I (Int.), c. 6.580, “DOS SANTOS, Marcelo”, rta: 31/3/97. De
la misma forma, y en respeto al principio de congruencia, es menester que
exista una cierta correlación entre la plataforma fáctica sobre la que se
indaga al imputado y sobre la cual se resuelve: “Lo relevante a
los fines de un
acabado derecho de defensa por parte
del imputado es que
se le imponga detalladamente el hecho que
se le imputa
y que este sea el mismo en virtud
del cual se dispone cualquier medida a su respecto. Por ello,
no es nulo
el auto de procesamiento que
califica el hecho de un modo y en la indagatoria de otro” C.C.C.F., Sala II, "PALLUCA, Bruno s/nulidad", causa 14.940.-
Asimismo, el cuadro
cargoso debe encontrarse mínimamente configurado al momento en que se brindan
las respectivas explicaciones: “Toda vez
que al recibírseles
declaración indagatoria a los
procesados, no se
contaba con las
pruebas receptadas en el
expediente agregado con
posterioridad y por ende, no pudo serles puestas en su
conocimiento, es nulo el auto de
procesamiento que las valora como fundamento. Ello así,
en cuanto los imputados no pudieron articular defensa
respecto de tales probanzas que, por otra parte, fueron
valoradas como relevantes con
la consiguiente afectación
al derecho de defensa”. (C.C.C. Fed. Sala II
"Inc. de apel.
de Julio C.
PASTUZUCK", causa 16.053).-
Es decir, que los hechos deben serle impuestos al imputado en
forma clara, precisa y circunstanciada (art. 294 C .P.P.N.), no pudiendo
validarse una declaración por las circunstancias concomitantes o por el mero
encuadre legal de los mismos. Resulta en tal sentido necesario que sea conocido
por el imputado la cuestión fáctica por la cual se lo requiere o se lo inculpa,
esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo
físico, con su correspondiente significado en el mundo jurídico. Bien vale
aclarar este concepto puesto que en repetidas ocasiones se le impone al
encausado o bien un estéril relato de un suceso huérfano de calificación legal,
la cual debe ser supuesta por el mismo o su defensor, o de otro modo se
describe el reproche de una figura típica sin mayores contenidos que se
reflejen en las probanzas colectadas.-
Es que el núcleo de esa imputación consistente en una
hipótesis fáctica (acción u omisión) atribuida al imputado, la cual a juicio de
quien la formula conduce a consecuencias jurídicas, pues contiene todos los
elementos, de acuerdo a la ley penal, de un hecho punible. Tal circunstancia
debe encontrarse configurada al momento de la intimación del imputado, puesto
que no resulta lícito cuestionar hechos que todavía no llegan a perfeccionar
una conducta típica, ni su tentativa. Es así que se sostiene que la imputación
correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de
defenderse eficientemente pues permite negar todos o alguno de sus elementos[25].-
Para asegurar que la
declaración del encartado sea su verdadera toma de posición frente a la imputación
y su medio de defensa material, evitando la presencia de errores que vicien su
voluntad, de la misma forma que la coacción, las leyes procesales han
establecido que las preguntas que se le efectúen serán siempre claras y
precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de modo capcioso
(aquella que so pretexto de indagar sobre un hecho o circunstancia
aparentemente sin consecuencia esconde la afirmación o negación de una cuestión
decisiva, o la utilización de un ardid o al simple engaño por aprovechamiento
de las circunstancias del caso, máxime en cuanto a personas detenidas) o
sugestivo (en donde se insinúa la contestación, es decir que la respuesta
implica la aceptación de la responsabilidad penal en sí misma). Finalmente, el
sistema queda completo con la facultad, constitucionalmente acordada, de que en
caso de que se abstenga a declarar, ello no presumirá probanza o siquiera
indicio en contra del inculpado.-
De lo expuesto, se puede
aseverar que se encuentra conminada con nulidad la inobservancia de las normas
que regulan la indagatoria, cuando de alguna manera se afecta la intervención o
la asistencia del imputado. Esa nulidad es absoluta porque se refiere a una
garantía constitucional[26].-
La vulneración de esta
innegable facultad de defensa, priva al encausado de influir eficientemente en
la decisión que a su respecto se tome y por ello también provoca la ineficacia
absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho
de audiencia. La Corte
Suprema tiene establecido así que la adecuada notificación de
las distintas etapas del juicio y de sus circunstancias y diligencias, tiene
por efecto brindar a los litigantes la oportunidad de hacer valer sus defensas
con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean
conducentes para la correcta solución del litigio (CSJN 20/12/77).-
En el procedimiento penal se establecen así recaudos severos
para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de audiencia:
él debe comparecer en persona ante el tribunal, que le intimará o comunicará
con precisión el hecho imputado y le permitirá ejercer posteriormente su
defensa material; aunque el encartado esté facultado a abstenerse a declarar,
se verifica materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le concedió
la oportunidad de ser oído. Más aún, durante el juicio rige el principio de
intermediación, por el que se requiere la presencia ininterrumpida del acusado
durante todo el debate y hasta la lectura de la sentencia, manera de verificar
que él ha tenido oportunidad suficiente para hablar, contradecir a los testigos
y peritos y probar, controlar la prueba del adversario y valorarla, indicando
al tribunal la solución que propone para la sentencia[27].-
De esta forma, se debe contar seriamente con la posibilidad
de influir en la decisión final del proceso, siendo tal potestad algo más que
el mero acordarle participación al encausado en el proceso, consistiendo
entonces en la facultad de poder dirigir el curso del mismo en sentido
favorable a su pretensión.-
Como ejemplo, podemos citar que: “Si durante el debate se le impide al imputado la posibilidad, en el
momento en que éste lo requirió –durante la declaración de un testigo-, de
negar o explicar los hechos que se le atribuían, o de afirmar alguna circunstancia
que excluyera o atenuara su responsabilidad, o cualquier aclaración pertinente,
lo cual no compensa con su posterior intervención en la ocasión reglada por el
art. 393 del Cód. Procesal Penal, resulta afectado el ejercicio de defensa en
juicio......Si el imputado no ejerce en plenitud y adecuadamente su defensa
material (en el transcurso de una declaración testimonial), formulando las
aclaraciones y precisiones que consideraba de trascendencia para la resolución
de la causa, se incurre en un vicio esencial que torna nulo el debate y en
consecuencia invalida el fallo, debiendo celebrarse un nuevo juicio (arts. 166,
167 inc. 3º, 168, 172, 173, 380, 471, 530 y 531, Cód. Procesal Penal)” (CN
Casación Penal, Sala III, 16/2/98, “O.A.O.”).-
“El derecho
a la defensa en juicio, en el proceso penal, se traduce en las facultades de
intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos
establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la
finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión
final, pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por
lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos
cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en
juicio” (disidencia del Dr. PETRACCHI, en autos, “CABRERA, Sergio Daniel s/p.s.a. robo
calificado” Fallos 323:1440).-
Es por ello que la base del derecho a defenderse reposa en la
posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la
imputación, el problema se centra así en las leyes reglamentarias de este
postulado constitucional puesto que debe prever necesariamente actividades
previas y consecuencias posteriores en relación a esta facultad, a fin de que
ella se pueda constituir en el núcleo del derecho de defensa en juicio. El
desarrollo de estas necesidades formales es lo que se conoce como principio de
contradicción, en el entendimiento de que resulta de la necesidad de dotar al
imputado con facultades equivalentes al acusador, o al menos, con facultades
que le permitan resistir con eficiencia la persecución de que es objeto.-
En un sentido más amplio
y comprensivo de lo que en realidad el proceso penal debe otorgar al imputado y
a su defensa, esto es la posibilidad de ser oído, puede afirmarse que la
esencia del debido proceso radica en la oportunidad o posibilidad suficientes
de participar con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso nos deja
la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz[28].-
Quien resulta perseguido en el proceso penal como
consecuencia del ejercicio de la acción y aún de los actos que preparan su
promoción, está munido del poder de plantear pretensiones con fundamento
opuesto o diverso al de la imputación, postulando su desvinculación en el
proceso o que se dé una declaración de menor responsabilidad. También es hábil
para pretender la eliminación, la paralización o el cierre del juicio[29].-
Ello significa ejercitar
el poder de excepción, concebido como el ejercicio del derecho de defensa que
constitucionalmente se le reconoce al imputado, concretizado en la persona del
imputado como sujeto esencial del proceso enfrentado formalmente al acusador en
su posición ante el Tribunal. La razón de la defensa está en el reconocimiento
de la libertad. De aquí que se la haya considerado como una base constitucional
y que su fuente sea el orden jurídico en su conformación integral.-
Que esta participación se puede denotar con amplitud en la
facultad del imputado de proponer prueba pertinente y útil a la prosecución del
proceso (art. 199 C .P.P.N.),
siendo que ello debe ponderarse rigurosamente y como excepción ser rechazada
por sobreabundante o inútil al objeto procesal. Tanto el imputado como su
defensor deben tener la plena posibilidad de allegar al proceso todo elemento
que consideren eficaz para acreditar la inocencia o menor responsabilidad del
mismo, o las circunstancias que impidan arribar al dictado del fallo
condenatorio. También han de poder discutir, alegando o informando o
concluyendo sobre todo el contenido de la imputación, y sobre la forma y
circunstancias de los actos cumplidos (Fallos 181:28, 243:201) tanto en el
juicio de mérito, como en las impugnaciones o incidentes.-
Un claro ejemplo de la función que concierne a la defensa en
orden a su intervención en la producción de las pruebas incorporadas al proceso
se desprende del siguiente pronunciamiento: “La
prueba de cargo incorporada al debate, al originarse en la versión del
informante anónimo, en forma exclusiva y excluyente, resulta ineficaz de
conformidad con lo preceptuado por el art. 41 de la Constitución
provincial, toda vez que las expresiones del mismo no pudieron ser sometidas al
contradictorio de partes, según lo que proscribe la Convención Americana
de Derechos Humanos de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (arts. 8-f y 14-c respectivamente)”, asimismo
se asentó que dichas garantías supranacionales incorporadas a la norma
fundamental “impiden que haya prueba de
“cargo” sin contradictorio de partes, es decir sin la posibilidad del imputado
o imputados o sus defensores de interrogar a los testigos u otras personas
presentes en el tribunal, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo
y de descargo, y de que éstos puedan ser interrogados en las mismas condiciones
que los testigos descargo, atribuciones que también extienden a otras personas
que puedan arrojar “luz” sobre los hechos......la versión incriminante de los
testigos, sólo si son producidas en presencia del defensor, del acusador y del
Tribunal, podrán tener confiabilidad como base fundante posible de una condena,
pues únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración
seria sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir, sobre su
credibilidad. La inviolabilidad de la defensa en juicio, garantía rectora y de
fundamental importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico vigente,
determina, entre otras repercusiones, que las partes tengan contradicción
“auditur et altera pars” y con ella posibilidad de controlar la actividad
judicial...o de la parte contraria, y como lógica consecuencia, resulta
indispensable que la convicción del juzgador fundante de la sentencia emane de
los medios de prueba, que, por haber sido recibidos en el curso del debate, han
podido ser apreciados y discutidos por las partes” (Cámara 4º en lo
Criminal de la Provincia
de Córdoba, 28/10/99, “CUFFARO JOSE H. y
otros”).-
En el mismo sentido le es impuesto al tribunal la tarea de
evacuar todas las citas que el imputado haga en la indagatoria (art. 304 C .P.P.N.). Con ellas
introducirá al proceso todos los elementos de convicción en interés del
imputado, además de investigar toda circunstancia que alegue en su defensa[30], como obligación impuesta al tribunal que deriva del derecho de defensa
material que tiene el individuo, reflejo a su vez de su posibilidad de
intervención oportuna y eficaz y de apoyar sus dichos con pruebas o medios de
prueba concretos.-
Asimismo debemos denotar la facultad de asistir a los actos
irreproducibles (art. 200 del C.P.P.N.) y a los demás actos siempre que no
ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta e
irregular actuación; que se correlaciona con la obligación de notificar bajo
pena de nulidad tales actos (art. 201), encontrándonos que ante la carencia de
elementos serios para obstar el ejercicio de dicha facultad, atenta contra el
derecho de defensa del encausado. Dicha potestad del imputado deriva de la
posibilidad que posee de controlar los actos de la instrucción: “Deberá declararse la nulidad del
reconocimiento fotográfico del imputado y revocar su procesamiento, pues se han
violado derechos fundamentales de él, esto es, el control de un acto que era en
sí irreproducible, arts. 167 y 168
C .P.P. Claramente dispone el art. 274, C .P.P., que el
reconocimiento fotográfico sólo procede para los casos en que la persona a
reconocer no estuviere presente o no pudiese ser habida” (C.N.Crim. Sala I,
c. 7.021, “LEZCANO, Ramón A.”, rta.
19/6/97).-
Asimismo, hay que tener
en cuenta que las posibilidad de intervenir en el desarrollo del proceso sería
de imposible cumplimiento si no se le otorga el irrestricto acceso a las
actuaciones al imputado y a su defensa, en tal sentido podemos citar: “Si de la sola lectura de los arts. 204, 106
y 198 del C.P.P., se desprende el derecho que asiste a la defensa al examen de
las actuaciones, con la sola limitación de que se hubiera decretado el secreto
del sumario. Sostener lo contrario implicaría avalar la inequitativa circunstancia
-contraria a los más elementales principios constitucionales- de permitir la
compulsa de las actuaciones al fiscal en cualquier momento y cercenar tal
derecho a la defensa del imputado” (C.N.Crim. Sala I, c. 7.372, “CASVIN, Julio”, rta: 28/8/97). “Si
se impidiera la consulta de los actuados previa a la declaración indagatoria
sin que se hubiera decretado por medio de una resolución fundada del juez el
secreto en las actuaciones, se tornaría en letra muerta lo normado por el art.
73 del cód. procesal penal, ya que de no contarse con aquellos elementos que
hacen a la imputación que se le dirige, mal puede alguien presentarse a aclarar
los hechos e indicar aquellas pruebas que a su juicio puedan resultar útiles”
(CNCrim. y Correc. Fed. Sala II, 25/3/97, causa 13.011 “Dr. C.E.s/pedido de cotejo de autos”). “Los letrados ya propuestos como defensores, aún cuando no han aceptado
el cargo, tienen derecho a tomar vista de las actuaciones (art. 106, cód.
procesal penal), el cual comprende el de solicitar a su costa la extracción de
fotocopias del legajo, modo de llevar a cabo un adecuado ejercicio del derecho
de defensa de su asistido” (CNCrim. y Correc., Sala I, 18/4/97, causa 6654 “M.H.D.”).-
De lo reseñado, se puede
inferir que la participación comentada, deriva del derecho que naturalmente
posee el imputado a ser oído dentro del proceso que en su contra se prosigue,
ya sea por sí mismo o por medio de su defensor, pero en todo caso debe tener la
posibilidad de enterarse de todo lo que ocurre en el mismo y de participar en
los actos que se sustancien. Excepcionalmente puede tolerar la reserva de
algunos actos de investigación (por ejemplo secreto de sumario), pero la
condena no puede fundamentarse válidamente en ningún acto en el cual el
imputado no haya tenido la debida intervención. De esta forma, la garantía de
hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje
en el cual gira la efectividad de la defensa[31].-
Por último, y como parte
integrante del derecho del acusado de intervenir en la medida necesaria para su
defensa, nos encontramos con la posibilidad de ejercitar las vías impugnativas
que la ley acuerda según el caso y el estado del proceso.-
Es
así que actualmente y con apoyatura en lo dispuesto en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en cuanto establece en su art. 8.2.h que una persona
juzgada tiene el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior,
criterio seguido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(art. 14º.5), se considera que el recurso contra la sentencia de los tribunales
de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado que tiene
derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior[32], lo que sólo parece tener
en mira que no haya injusticia en contra del condenado[33].-
A modo de ejemplo, es
menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de
Italia que la casación era instituida para “impedir
al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI en la
misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder
del juez” y al mismo tiempo “proveer
a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en
el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea
un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la
reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para
los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto
cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento
de este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la
libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la
defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla:
juicio no solo previo sino también legal[34].-
ASISTENCIA
La asistencia se refiere al aspecto técnico de la defensa en
juicio del individuo incurso en un proceso penal. Atañe a la regular
participación del defensor: su nombramiento oportuno, actuación al lado o en
lugar del imputado, debida comunicación, contradictorio, etc. Surge como la
necesidad de asegurar el pleno ejercicio de los derechos del individuo, dado
que una condición de validez de numerosos actos procesales es la efectiva o
real defensa técnica del imputado[35].-
Bajo la expresión “asistencia”, lo que la ley sanciona
mediante esta disposición genérica de nulidad es el incumplimiento de formas
procesales, que afectan el derecho del imputado a tener una efectiva defensa
técnica en el proceso penal. El art. 104 del C.P.P.N. establece que “El imputado tendrá derecho a hacerse
defender por el abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor
oficial”. Dos cosas deben destacarse en este punto: a) que la posibilidad,
o mejor dicho, el derecho del imputado a elegir un abogado de su confianza es
una de las principales manifestaciones de la garantía constitucional de la
defensa en juicio; b) que la defensa técnica no debe ser algo simplemente
formal, sino una defensa efectiva[36].-
De la misma manera,
resulta una obligación hacerle conocer al imputado su derecho a nombrar o a
tener abogado defensor desde la primera intervención del mismo en el juicio
criminal y antes de la declaración indagatoria (arts. 107 y 197 del C.P.P.N.);
este derecho rige aún estando incomunicado (art. 104). Véase la doctrina de la CSJN , en “Rojas Molina” (Fallos 189:34). En ella se vincula el cumplimiento
de esta exigencia procesal con la garantía de la defensa en juicio (art. 18
Const. Nac.); también en el mismo sentido la CNCasación Penal ,
Sala II, en “Guillén Varela”, del
18/11/93, donde se entendió que la no designación del abogado defensor en el
momento del acto de la indagatoria es causal de nulidad del mismo[37].-
Según palabras de
nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado
que: “...en el proceso penal el
cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con
asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia
determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de
la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía
de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional ,
cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra
aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano”
(ED 127-268).-
De esta forma, se establece que el imputado puede nombrar
abogado defensor en la primera oportunidad en que se le sindique la comisión de
un delito. En tal sentido tiene dicho la C.N. Criminal y
Correccional Federal, Sala I, autos “LORENZO”
del 18/3/94, que debe entenderse que se comprende no solamente la indagatoria,
sino también la producción de actos definitivos e irreproducibles. Puede
decirse que con la imputación surge y se desarrolla el derecho de defensa del
que resulta acriminado. Es por ello que el derecho de defensa como derecho
natural y constitucional nace en cualquier momento en que son amenazados los
intereses legítimos de la persona pudiéndolo hacer valer en cuanto el individuo
se entera de un procedimiento penal del cual pueden derivarse consecuencias
para el mismo; no en vano, por ejemplo, nuestro Código Procesal Penal de la Nación establece la
posibilidad de la comparencia espontánea del que es sujeto de investigación, a
fin de aclarar las circunstancias que se crean convenientes para su mejor
defensa (art. 73 C .P.P.N.).-
En tal entendimiento se sostuvo que: “La asistencia del imputado mencionada en el art. 167, inc. 3º del
cód. procesal penal, que integra la garantía constitucional de la defensa en
juicio, se refiere concretamente a la defensa técnica que realiza el abogado
defensor en los actos de asistencia obligatoria, como asimismo a la
participación de éste en el proceso en los caos en que la ley lo faculta.
Asistencia es consejo, es transmitir desde el punto de vista técnico aquellos
elementos que obran en favor del imputado y a su vez señalar los que obran en
su detrimento; es la labor desarrollada siempre en favor del imputado dentro
del marco de la legalidad y al amparo de la Constitución Nacional ” (CN Casación Penal, Sala III, causa
nro. 971, rta. 2/6/97, “C.J.C. s/rec. de casación”).-
El defensor asiste al
imputado tanto en lo que hace a la defensa material como a la técnica. En lo
que respecta a la primera, contribuye a despejar con su labor la incertidumbre
en que puede encontrarse el requerido por la pretensión penal, aconsejándolo
sobre la mejor manera de exponer los hechos e informándolo de sus derechos y de
su situación en el proceso, las posibilidades que tiene dentro del mismo y las
opciones a seguir a su respecto. En cuanto a la segunda, se halla a su cargo el
contralor del proceso tendiente a asegurar el debido respeto de las normas
procesales, control que se extiende a la labor de los demás intervinientes en
aquél, para lograr el éxito de la justicia.-
El derecho de defensa no
sólo es una emanación de la dignidad personal del imputado, sino, además, un
requisito indispensable para asegurar (a él y a la sociedad) el desarrollo de
un proceso respetuoso de la escala de valores del Estado de derecho. Por eso,
el sistema constitucional asegura a todas sus manifestaciones (la material y la
técnica) desde el primer momento de la persecución penal y en cada una de las
etapas procesales. Sólo podrán tolerarse restricciones de origen legal y de
carácter reglamentario y a condición de que no lo afecten en su esencia, porque
es un componente insustituible del juicio previo y un límite infranqueable a la
búsqueda de la verdad sobre la acusación de un delito, que sólo puede obtenerse
legítimamente con el inexcusable resguardo de la defensa del imputado. O sea
que el ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere la
acusación, requiere de la defensa, porque necesita de ambos para legitimarse: Nemo iudex sine defensione[38].-
La necesidad de contar con un defensor del imputado durante
el proceso impone, como principio, su obligatoriedad. Ello es así por dos
razones fundamentales que inspiran el principio constitucional: 1º, porque la
sociedad tiene interés efectivo, aunque él sea mediato, en la tutela concreta
de la libertad personal y de los derechos individuales que el proceso amenaza;
2º, porque también ella tiene interés en la represión del verdadero culpable, y
por tanto, en la absolución del inocente, es decir, en el imperio de la verdad,
la que resulta generalmente favorecida por la defensa. Pero so color de afirmar
estas razones nuca podrá ocultarse que la defensa constituye, ante todo, un
derecho individual. Por eso expresa con razón Carrara que la tutela de los dos
intereses fundamentales que están comprometidos en el proceso (el interés del individuo
y el de la colectividad) exige normalmente la actuación simultánea del acusador
y del acusado; que sería nefasta para el descubrimiento de la verdad una
indagación unilateral, que sólo atendiese a las proposiciones o argumentos del
primero; y que, sin ese dualismo, el Juzgador se encontraría en la infeliz
situación de quien escucha solamente a una parte, y que por eso no está
suficientemente iluminado[39].-
Con acierto se ha señalado que a la defensa formal le viene
mejor el calificativo de pública, mientras que a la material le resulta
ajustado el de privada. La razón de este distingo obedece a que en la
defensa pública es la sociedad quien, en
definitiva, impone la necesidad de que el procesado sea asistido y defendido
por una persona cualificada por sus conocimientos jurídicos. En cambio, en la
defensa material gravitan los principios liberales según los cuales el
procesado puede hacer valer su propia defensa, ya sea contestando la imputación
o negándola, guardando silencio o bien conformándose con la pretensión de las
partes acusadoras[40].-
Analizando el derecho del imputado de contar con un abogado
defensor antes de su declaración indagatoria, el mismo se ve lesionado ante la
privación de consejo legal y del control de la regularidad del proceso por
parte de la defensa, cuestión que evidencia que para el ejercicio de los
derechos hay un momento oportuno, pasado el cual no tiene ya sentido decirle a
alguien que tenía ese derecho[41]. En dicho entendimiento la jurisprudencia tiene resuelto que: “No constando que se le haya hecho conocer
al imputado el derecho de negarse a declarar ni a mantener entrevista previa
con su defensor, lo cual, sumado a que su defensa fue notificada del acto con
posterioridad a la celebración del mismo y a que en su encabezamiento se
consigna “que no es necesario que esté presente en este caso su defensora
oficial” -cuya interpretación presenta ambigüedades-, deja conformado un plexo
de irregularidades que determinan a la declaración de nulidad, propiciada tanto
por la defensa de C. como por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello, pues tiene dicho el tribunal que es el imputado el titular de todas estas
garantías pudiendo ejercerlas o no, debiendo constar su voluntad de un modo
inequívoco en el sentido de renunciar al derecho de asistencia que le confiere
la ley” (CNCrim. y Correc. Federal, Sala II, 14/10/97, causa nro. 13.583 “C.C.A s/nulidad”). En igual sentido: “La declaración indagatoria recibida sin
conocimiento previo por el defensor designado, es causal de su nulidad, al
privar al imputado de la adecuada asistencia que pudiere brindarle a través de
la entrevista que autoriza el art. 197, C .P.P.” (C.N.Crim. Sala VII, c. 5.722,
“CARPEL, Berta”, rta: 24/2/97.-
En dicho entendimiento, se debe interpretar restrictivamente
la renuncia al derecho a contar con un letrado defensor: “La Corte
Suprema de Justicia
de la
Nación ha señalado
que tratándose de una
materia de relieve constitucional, la renuncia al derecho de ser asistido por un letrado
defensor durante el acto de
declaración indagatoria debe ser
interpretada restrictivamente y no puede
presumirse sino de
que debe resultar
de un acto inequívoco de voluntad, de modo que los Tribunales deben
suplir el silencio de los imputados para evitar su indefensión. Sentado lo
expuesto, si del
acto de indagatoria
no surgen constancias de
que se le
haya impuesto al
imputado a que su asistencia
técnica esté presente
ni que haya
renunciado inequívocamente a tal
derecho, como lo contempla expresamente el Artículo 295 del
C.P.P.N., se ha
incurrido en un vicio que es uno de aquellos que hacen a la defensa en
juicio y que acarrean la nulidad de lo actuado.” (C.C.C.Fed, Sala II, "GERBAUDO, Mónica
P. s/ nulidad" Causa 15.974, Reg. Nro.
16.987).-
El requerimiento de que el imputado cuente con un defensor
técnico se deriva entonces de la necesidad de la igualdad lógica entre la
acusación y defensa y de razones de eficacia procesal. En tal sentido
CARNELUTTI afirmaba: “...el que ha de ser
juzgado está, por lo general, privado de la fuerza y de la habilidad necesarias
para expresar sus razones y cuanto más progresa la técnica del juicio penal,
más se agrava esta incapacidad. De una parte, el interés en juego es a menudo
tan alto para el imputado que, a causa de la excesiva tensión, como una
corriente eléctrica, está expuesto a hacer saltar los aparatos: quien tenga
alguna experiencia de juicios penales, sabe todo lo difícil que es al imputado
y, por lo demás, también a las otras partes contener la pasión o aún solamente
la emoción que les quita el dominio de sí mismos. De otro lado, el juicio, aún
cuando esté racionalmente construido, es siempre un complicado y delicado
mecanismo, que sin una adecuada preparación no se consigue manejar; pero el
imputado, por lo general, no la posee. El está, por eso, exactamente en la
posición de quien no sabe hablar la lengua que se necesita para hacerse
entender”[42].-
Asimismo, con razón se
ha afirmado que “..no hay juicio si no
existe contradicción” (dictamen del Procurador General de la Nación , SEBASTIAN SOLER, en
Fallos 237:158), en el entendimiento de que aquella paridad de intervención de
los sujetos procesales es directamente condicionante de la validez del proceso,
cuestión que ya por sí sola emite un adecuado juicio acerca de su validez.
Asimismo, en tal precedente el referido Procurador adujo: “Aquí, no puede decirse que haya existido un auténtico juicio
contradictorio porque, a la pretensión ejercida por el Procurador Fiscal de
Cámara en la expresión de agravios de fs. 326 no se pudo oponer, a raíz de las
circunstancias del caso, la correspondiente defensa. Pienso, en cuanto respecta
a la garantía de la defensa en juicio, que es preferible la adopción de un
criterio amplio y no restrictivo. Ninguna duda debe quedar en el sentido de que
se han reconocido en toda su amplitud los medios necesarios para mejor proveer
a la demostración de la inocencia, dentro de las formas procesales
establecidas”[43].-
Si nos adentramos en el fundamento de la necesidad de que el
individuo sometido a proceso cuente con una defensa técnica, vemos que la misma
debe en esencia ser eficaz, puesto que su obligatoriedad en todas las causas
sustanciadas en sede penal encuentra raigambre en el art. 18 de nuestra
Constitución Nacional, como consecuencia necesaria del principio que garantiza
la inviolabilidad de la defensa en juicio. Dicho derecho no constituye
solamente un formalismo, sino que es la efectiva salvaguarda y realización del
principio de igualdad de partes y de contradicción, que imponen a su vez el
deber de que el Estado no permita limitaciones en la defensa y menos aún en un
proceso penal donde la falta de paridad de circunstancias se traduce en
menoscabo de las oportunidades de lograr una sentencia justa.-
Es por eso que a fin de que el imputado tenga la posibilidad
de contar con un abogado defensor no es suficiente el título invocado ni la
asunción de su representación, sino la naturaleza de la actuación que
efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado
defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91,
255:91, 300:471, entre otros) y que: “La
garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de
facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la
provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el
art. 18 de la
Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones
respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la
imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos
308:1386).-
Asimismo es reiterada
doctrina “Que esta Corte tiene dicho que
en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen
plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha
sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la
realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158,
255:91 entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar
la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que
corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros)”.-
De tal suerte, la negligencia del abogado defensor no puede
en ningún caso acarrearle perjuicios al imputado (Fallos 302:1669). Podemos
así colegir que el estado de indefensión
de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado la
oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido
meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de
defensa en juicio.-
Siguiendo dicho orden de
ideas, nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores
al dictado de la sentencia apelada, que derivaron en el rechazo del remedio
federal, constituyeron un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en
juicio del acusado, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.. .En
efecto, como bien dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso
extraordinario, el escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia
carece de un relato claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que
en situaciones normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación
federal, en autos no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más
que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional
mínima....” (CSJN “MARTINEZ JOSE
AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado
el siguiente cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un recurso
extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento
profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa,
y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular,
correctamente, el remedio federal. Tal doctrina, que hace prevalecer el valor
justicia, trae desde luego ciertas consecuencias que cabe necesariamente
computar como inevitables costos procesales: todo tribunal penal ante quien se
presente un recurso extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso
tiene una adecuada defensa profesional antes de darle trámite[44].-
Es así que en relación
al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del encausado
nuestra Corte reiteradamente tiene dicho que “si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar
pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente
viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones
eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes,
máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo” (Fallos
310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la inoperancia a la que ha
sido ajeno de la institución prevista para asegurar el ejercicio de sus
derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya
inobservancia puede acarrear incluso responsabilidad en el plano internacional
del Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ; arts. 1 y 8 párrafo 2º, inc. d) y e) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; arts. 2.1, 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (citado por la CSJN en autos letra “G”, nº 288, Libro XXXIII,
rta. el 12/5/98 y Fallos 318, 514).-
De igual modo se ha dicho: “Que la Corte
ha dejado sentado, desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aun
de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la
ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor
(Fallos 5-549). Conforme a estos principios, es de práctica considerar bien
establecidas, las peticiones informales presentadas por personas detenidas como
recursos extraordinarios in forma pauperis (CS “Gordillo Raúl H.” 29/9/87)”.
En este precedente, la Corte
fue muy clara en señalar la obligación que tenía el tribunal de grado incluso
de designarle un abogado defensor al acusado, para que éste pudiese tramitar
debidamente su recurso extraordinario local. Es más, la Corte señaló que los
tribunales provinciales debían acordar a los recursos in forma pauperis el mismo tratamiento que ella aplica en estos
casos, siendo menester, agregó el Alto Tribunal, que el acusado reciba “efectiva y sustancial asistencia por parte
de su defensor”[45].-
Que el derecho aludido
debe ser acordado al imputado en todo momento y en todo proceso, por cuanto no
se le puede imputar al mismo, negligencia o falta de voluntad en contar con un
letrado defensor, dado que la actuación de este último es necesaria en todo
juicio criminal, ya que “...desde la
primera intervención de todo acusado en un juicio el juez debe hacerle saber el
derecho que tiene de nombrar un defensor, si la defensa por el mismo acusado
obstara a la buena tramitación de la causa el juez debe nombrarle defensor
letrado y si no lo hace le nombra de oficio...; el tribunal de segunda
instancia debe nombrar defensor al procesado que no lo tuviere y el término
para expresar agravios sólo corre desde la aceptación del defensor..Esa
interpretación concuerda con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional
que, esta Corte ha dicho reiteradamente en materia criminal, consiste en la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia...” (Fallos 189:34, “ROJAS MOLINA”). De aquí surge la facultad que nuestro sistema
acuerda a los jueces para imponer al acusado, aún en contra su voluntad, la
asistencia de un abogado defensor cuando su autodefensa obste a la buena
tramitación de la causa[46].-
La reforma
constitucional de 1994 introdujo la expresa recepción de diversas
especificaciones en orden a las garantías constitucionales dentro del juicio
penal, que implica que dentro del proceso ya no se conciba al imputado como
mero objeto o espectador de la persecución penal estatal, sino como verdadero
sujeto procesal, con derechos, facultades y atribuciones, habilitado para
realizar los actos que se estimen necesarios y conducentes a los fines de su defensa
y del sostenimiento de su pretensión. Que este principio, se vería ampliamente
desvirtuado sin medidas que efectivicen el derecho del inculpado de proveer a
su defensa, mediante la posibilidad de contar con una abogado defensor a su
disposición.-
Resulta de tamaña importancia el derecho a contar con una
defensa eficaz y certera, que incluso nuestro más alto tribunal ha derribado
las vallas impuestas por la firmeza de la sentencia definitiva: “Si bien es cierto que conocida
jurisprudencia de esta Corte confirió jerarquía constitucional a la cosa
juzgada..., en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente
adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad
y defensa en juicio....y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales
constituyen un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica...no lo es
menos que también se han reconocido excepciones en los casos de estafa procesal
(Fallos 254:320); 278:66), o ante la falta de un proceso contradictorio donde
el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba
(Fallos 238:18, 255:162; 258:220), ya que debe admitirse, en estos casos, que
la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una
sentencia firme “lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la
salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más íntimo
sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible (Fallos
294:434)” (CSJN autos “LOPEZ, OSVALDO
ANTONIO” JA 1989-I, pág 225).-
REPRESENTACION
La representación del imputado implica una modalidad más
concreta y delimitada de asistencia.-
Desde el punto de vista formal excluye la actividad del
defensor surgida de un mandato o procuración, sea como derivada del propio
cargo o por apoderamiento expreso: asistencia al debate como representante del
imputado que rehúsa hacerlo, caso del delito sancionado con multa o
inhabilitación. Comprende también la representación del imputado por sus
padres, tutor o curador, y en ciertos casos por el defensor oficial en su
función de vigilancia. Cualquier violación a estas previsiones legales encuadra
en la nulidad genérica[47].-
En lo que hace a la representación, legalmente tiene un
alcance técnico limitado a los casos expresamente previstos en la ley, es decir
especiales situaciones en las que otra persona se comporta como un mandatario o
actúa en nombre del imputado[48].-
La representación del
imputado alude, amén del supuesto de mandato implícito en la proposición de
defensor para refutar la pretensión civil (art. 104 párrafo segundo), aquellos
casos de índole esencialmente técnica en que actúa en nombre del imputado, en
el momento de la discusión final (art. 393) y en la deducción de ciertos
recursos (art. 467)[49].-
La asistencia hace al aspecto técnico de la defensa, al
nombramiento e intervención del defensor; se trata, pues, de la intervención
legal del imputado en el proceso. Es por eso que se sostiene que la expresión representación debe entenderse en la
norma como referida a la legalmente necesaria para el imputado en casos
determinados (p. ej. para el imputado incapaz), no a la defensa considerada en
la intervención ni en la asistencia[50].-
Asimismo representa al procesado en todos los actos
procesales, ya sea actuando a su lado (como por ejemplo en una declaración
indagatoria) ya sea interviniendo en aquellos en que el cliente resulta
excluido por alguna circunstancia (como por ejemplo un reconocimiento de un
lugar, estando el imputado detenido). Pero no se debe confundir esta clase de
representación con la que se desarrolla
en la relación procesal civil, pues la que cumple el defensor en sede
penal es de carácter más amplio. En tal sentido, no tiene el carácter
específico de mandatario, ni de patrocinante, aunque muchas relaciones
derivadas del vínculo con el asistido pueden ubicarse dentro de la naturaleza
jurídica del mandato.-
Con relación a ello, se ha resuelto que: “La representación del imputado mencionada en el art. 167, inc. 3º
del cód. procesal penal se refiere a la actuación del abogado en los actos que
practica en su ministerio por el imputado; es una particular representación
conforme a las leyes procesales. Son todos los actos del proceso controlados y
vigilados por los ojos del defensor, y mirados desde la óptica de éste, son
pretensiones, requerimientos, resistencias y demás actuaciones útiles en
procura de un logro en favor del imputado” (CN Casación Penal, Sala III, causa nro. 971, rta.
2/6/97, “C.J.C. s/rec. de casación”).-
EL DEBIDO PROCESO COMO FIN
ULTIMO
La defensa, en cuanto
actividad jurídica, no puede concebirse fuera de la particular configuración
normativa que es el proceso, para lo cual ya reiteradamente nuestra Corte
Suprema ha referido que la garantía a la defensa en juicio radica en la
estricta observancia de las formas procesales, esto es que: “En materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ,
exige que el juicio sobre la culpabilidad tenga como paso previo la observancia
de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 316:1934).-
En tal entendimiento,
siempre se ha afirmado que el derecho penal por sí solo y aislado no tendría
ejecución en la realidad de la vida, por ello es que es menester desarrollar
una forma práctica de realización denominada, precisamente, proceso. De tal
forma ha de tenerse en cuenta que el derecho sustancial se encuentra un tanto
distanciado de los acontecimientos de la vida real, no contiene más que
valoraciones generales y esquemáticas que deben ser aplicadas al caso en
concreto y de acuerdo a las circunstancias particulares, para que la función
jurisdiccional pueda desarrollarse. Todo esto demuestra que el derecho penal ha
de completarse por una actividad supletoria, que deje sentado en cada caso el “si”
y el “como”
de la pena, ejecutando el acto punitivo[51].-
Que tal proceso deba ser
el “debido”
implica que en el estado de derecho se deje sentir la necesidad de una
regulación fija de la clase y forma de aquella actividad, de la regulación de
un procedimiento jurídico en el cual, dejando a un lado la arbitrariedad y el
oportunismo, queden precisadas la admisibilidad y pertinencia de los actos de
procedimiento y se perfilen previamente las facultades, los derechos y los
deberes de cada parte interesada en el mismo, que en el caso se han dirigido a
la consagración de la defensa del imputado.-
De esta forma, la eficacia de la garantía del juicio previo,
como necesidad de que se cumplan un conjunto de actos regulados por la ley,
depende en último término de la ley de procedimiento penal la cual define al
proceso, determinando y regulando los distintos actos que lo constituyen. Ella
reglamenta el precepto constitucional dándole vida real: asegura el principio
de igualdad en el tratamiento de los imputados y proscribe el arbitrio
judicial.-
Para que el juicio sea instrumento tutelar del derecho, es
menester que los actos que lo integran se conformen a las disposiciones de la
ley procesal. De lo contrario, no tendría sentido la previsión constitucional,
pues quedaría al arbitrio del juez la elección del camino a seguir en la
adopción de los medios convenientes a la investigación. Un proceso sin ley que
lo regule no constituiría una garantía de justicia, porque no sería
inalterable. Para obtener una sentencia justa, “que sea un acto de razón preventivamente conforme a la verdad”, es
necesario que “el legislador prescriba un
rito infalible, y que a él se amolden escrupulosamente los jueces”[52].-
Tampoco quedaría
asegurada la actuación de ninguna de las garantías procesales de las cuales el
encausado se acreedor en el juicio penal, si no estuvieran prescritas y
precisadas sus modalidades y amenazadas con la sanción de la nulidad para el
caso de su incumplimiento. El conjunto de estas modalidades y formalidades que
conforman el rito fue instituido, como dice Carrara, para frenar al juez, y “la sanción natural de todos los preceptos
que constituyen el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que lo viole.
Un código de procedimientos que prescribiera ciertas formas, sin decretar la
anulación de los hechos con que a ellas se contraviniere, sería una
mixtificación maliciosa por medio de la cual se pretendería hacerle creer al pueblo
que se provee a la protección de las personas honradas, en tanto que nadie se
protege”. Por ello, la observancia del rito no es sólo una garantía de
justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los
ciudadanos en la justicia[53].-
El debido proceso a su
vez comprende: A) que ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin
que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley, de no haber ley
razonable que establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el Juez de la
causa; B) este procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el
“debido”, C) para que sea el “debido”, tiene que dar suficiente
oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso, D) esa
oportunidad requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de
cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de
audiencia (ser oído). En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del
derecho de defensa[54].-
Se colige de esta forma
que el derecho de defensa está íntimamente ligado al debido proceso, puesto que
necesariamente debe entrar en la composición de éste como supuesto de
legitimidad y que, por el contrario, todo menoscabo del mismo representado por
las modalidades de nulidad expuestos, directamente lesionan el núcleo del
proceso.-
Por lo tanto, la fórmula
no puede convertirse en una mera declaración axiológica, sino que se identifica
con la justicia misma, aplicada al caso concreto pero fundamentada según reglas
generales de valoración y de procedimiento.-
CARRARA, entendió que a
la legalidad del ordenamiento jurídico sustancial se le debe adosar la
legitimidad del proceso, en tanto no se concibe uno sin el otro: “si la ley eterna del orden le impone al
género humano una sociedad y una autoridad civil que protejan al derecho; si,
por las condiciones de la naturaleza humana, esa protección de la autoridad
social no puede actuarse sin la amenaza de un castigo que debe infringirse a
todo el que viole el derecho, de estas verdades se desprende como legítimo corolario,
que de esos mismos principios de donde proviene la legitimidad de la
prohibición y de la amenaza, tiene que derivarse también la legitimidad del
juicio. Este es necesario para que al verificarse la previsión del delito, se
haga real la irrogación del castigo; y es necesario que el juicio sea un acto
de razón, así como también es un acto de razón el que prohibe la violación y
amenaza con pena” [55].-
El enjuiciamiento
responde a su naturaleza jurídica, básicamente a la necesidad de saber a qué
atenerse con respecto a los demás en cuanto a conductas y pasos procesales se
refiere, marcando así la legalidad de la convivencia dentro del proceso. De
este modo desempeña un papel fundamental de certeza sobre las relaciones
intersubjetivas y otorga un relativo margen de predecibilidad en la libertad de
acción y de planificación de la actividad según los pasos rituales que en forma
sucesiva se encadenan.-
En tal sentido, el
proceso es un sistema estructurado como una serie de actos determinados por una
coherencia interna de significado, a través del cual se busca la definición
aplicada al caso en concreto del derecho vigente. Es así que la opinión de ALF
ROSS de que “la leyes no se sancionan
para comunicar verdades teoréticas sino para dirigir el comportamiento de los
hombres -tanto de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de una
cierta manera deseada”, encuentra especial aplicación al campo de la
legislación que ordena el proceso[56].-
Cuando se ha prescindido
de la aplicación de las formas procesales, cuando se ha salido de los
racionales cauces del proceso, los riesgos de la arbitrariedad y la
discrecionalidad y por ende de la injusticia, desbordan toda previsión e
implican como resultado seguro un retroceso hacia estados atrasados de
civilidad, incompatibles con toda garantía individual.-
No ha de perderse
tampoco de vista que el proceso encierra una idea teleológica, ya que se
explica por su fin. El proceso por el proceso no existe, y dentro de esa
finalidad aparecen comprometidas funciones privadas y públicas. Dentro de las
primeras, el derecho sirve al individuo y tiende a satisfacer sus aspiraciones.
Configurado como una garantía individual el proceso ampara al individuo y lo
defiende tanto de la arbitrariedad en que puede incurrir el órgano jurisdiccional,
como de la prepotencia de otros individuos que persigan distintas pretensiones.
De esta manera, “no puede pedirse una
tutela más directa y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un
amparo de la condición individual más eficaz que éste”. Pero también el
proceso como institución satisface un interés público ya que su finalidad no
puede escapar a la realización del derecho y al afianzamiento de la paz
jurídica[57].-
Es así que la Constitución
presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana, de su
dignidad como derecho individual y que establece como objetivo la realización
de la justicia.-
Siendo todo proceso
penal un trozo de vida humana con muchas cuitas y poca alegría, compréndase que
el interés de la seguridad jurídica aspire hacia una reglamentación legal
cuidadosa. Un proceso penal caótico, en que rija el libre arbitrio de las
autoridades, exagerado hasta la arbitrariedad, es insoportable, amarga la vida
y llega a producir la descomposición del Estado. Piénsese en cómo se hace
imposible la prueba de descargo, en la posible condena de quién sólo fue citado
como testigo, en la sustitución de la prueba de culpabilidad por el libre
arbitrio judicial. En consecuencia, el valor del proceso penal depende del grado
de cuidado con que el legislador pondere todos los intereses en cuestión[58].-
El debido proceso
también puede entenderse como un instrumento de valoración, como un componente
axiológico fundamental para el contralor de la constitucionalidad del ejercicio
de la jurisdicción. Es así que de los principios expuestos se puede afirmar que
la noción de juicio debe comprenderse como la estructura de garantías que
refieren a la primera y fundamental manifestación del derecho de defensa.-
En definitiva el debido
proceso exige que nadie pueda ser privado judicialmente de su libertad o de sus
derechos, sin el estricto cumplimiento de procedimientos establecidos por ley,
al mismo tiempo, tal ley no puede ser una mera apariencia formal, sino que debe
dar al imputado la posibilidad real de exponer razones para su defensa, probar
esas razones y esperar sentencias fundadas; vele decir, se le debe acordar
participación, asistencia y representación, principios que resultan esenciales
para su defensa en juicio[59].-
De ello se deriva que
las formas procesales son el resultado directo del proceso legal, en tanto se
advierte la directa vinculación entre las nulidades de la actividad procesal
penal (por el incumplimiento de aquellas formas) y la garantía del debido
proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional[60]. Es posible por otra parte resaltar la correlación entre la vigencia de
las garantías individuales y la posibilidad que las mismas sean puestas en
marcha por el representante del imputado, ya que no puede suponerse lo uno sin
lo otro, es decir que la declaración normativa no puede trascender sin un medio
que la ponga en funcionamiento.-
Debe entonces
reconocerse al derecho a la defensa enraizado en la naturaleza misma del
individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado
por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un
privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y,
por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su
reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera
es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de
aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.-
COLORARIO
De lo expuesto es posible resaltar que al hacer referencia
nuestra norma fundamental al derecho de defensa (art. 18 CN) se colige que es
inviolable la defensa en juicio y no la defensa del juicio, lo que nos puede
llevar a pensar en dos cosas. Por un lado que se prioriza y se privilegia de
manera absoluta la defensa del particular sometido a proceso frente a la
validez de este último, en tanto el Estado prefiere la declaración de invalidez
de un juicio que la indefensión del individuo. Por otra parte, se resalta que
el proceso no es absoluto y pierde validez frente a la vulneración de una
garantía esencial que compete a la protección del encausado.-
También se desprende que el proceso será legitimado una vez
pasadas todos los filtros por los que el rito atraviesa, es decir todas las
instancias que confieren controles diversos a la cuestión sometida a la
jurisdicción en donde a las partes se les acuerda plena participación en
igualdad de condiciones.-
De esta forma, es
preciso afirmar que la estructura del Código Procesal está directamente
consustanciada con la defensa en juicio del imputado y su efectiva
participación en el proceso.-
Tan es así que se han señalado como pilares fundamentales: 1)
La base del ordenamiento está dada por el imputado. Este es el centro del
proceso, desde el momento en que hay una leve sospecha en contra de una
persona, ésta se convierte en el imputado, con todos los derechos que el
sistema le da; resultando de relevancia el art. 72 al sostener que “los derechos que este Código acuerda al
imputado podrá hacérselos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier
persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un
hecho delictuoso”. Norma que se corrobora con el art. 294. 2) El segundo es
la imputación de los hechos, esto es, que los hechos por los cuales se acusa al
imputado, se deben mantener incólumes en el auto de procesamiento, en el
requerimiento de elevación a juicio, en la acusación fiscal y en la sentencia.
3) El tercer principio es que el Código busca la legalidad, la justicia y la
verdad real de los hechos. Principios que aparecen plasmados en la idea general
del Código[61].-
En ese contexto se
yergue el principio de defensa, que la Constitución Nacional
ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer
la postura del inculpado en juicio, principio que se enanca sobre el concepto
del reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano
(ampliamente descripto por los Pactos Internacionales), atendiendo por sobre todas
las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su
cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana.-
De tal modo, la
institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que
no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el
sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que
se encuentran inmersos en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad
de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del
individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como
una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los
atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados
arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con
y por el propio Estado[62].-
[1] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad
en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho
Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.-
[2] SCHMIDT EBERHARD, “Los
fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pág. 26.-
[3] Es así que se ha considerado a la nulidad como ...la mas importante sanción de los actos
del proceso, y adquiere trascendental jerarquía en los procedimientos penales
como consecuencia del interés público que sus normas tutelan. Consiste en una
conminación legal, expresa o tácita, (implícita de muy estricta aplicación
estas últimas, más aún en el sistema de conminación legal), por la cual han de
declararse inválidos determinados actos procesales cumplidos sin observar las
disposiciones exigidas para su realización. Tal declaración de invalidez que corresponde
al órgano jurisdiccional, significa reconocer la ineficacia del acto afectado,
privándolo de los efectos producidos y a producir. Es algo más que privarlo de
vida jurídica pues equivale a su extirpación no obstante haber ingresado, con
todas sus ramificaciones. La nulidad se demuestra así como un medio práctico
para retomar el curso normal del proceso, cuando por causa de la actividad
procesal irregularmente cumplida se ha desviado de sus fines o ha alterado
algún principio fundamental para su inicio, desarrollo o finalización”
(T.S.J. Cba., sent. Nro. 2, del 3/3/89, en autos “Maldonado, José Alberto y otro”).-
[4] PESSOA NELSON R. “La
nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 2da. Edición, pág. 40. En dicha obra, a tenor
ejemplificativo se hace referencia al fallo de la CNCasación Penal ,
Sala I en autos “FERREIRA”, rta. El
14/4/94: “El principio de
indispensabilidad del juicio previo se refiere al procedimiento jurídico
definido por el derecho procesal. En él se establecen los actos que lo integran
y el orden que debe observarse al cumplirlos, siendo así el único medio de
descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal. El juicio previo es
una garantía de justicia para el individuo y la sociedad y la garantía consiste
en la necesidad irrefragable de que un proceso legalmente definido preceda toda
sanción; en la solemnidad y las formas que deben observarse al cumplir los
actos que la integran; en el orden regular que ha de guardarse y en el tiempo
que ha de emplearse; en la intervención y el recíproco control de los
magistrados, funcionarios públicos y demás personas actuantes, algunos de los
cuales son indispensables; en las diversas oportunidades que ellos tienen para
cumplir sus deberes o ejercer sus poderes jurisdiccionales o hacer valer sus
intereses”.-
[5] CREUS CARLOS, “Invalidez de
los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 29.-
[6] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código
Procesal Penal de la Nación ”
Abeledo-Perrot 1993, pag. 155.-
[7] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad
en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho
Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.-
[8] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código
Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág.
134. Asimismo dicho autor cita un fallo del Tribunal Superior: “La Constitución regula sobre los efectos procesales
inherentes a la violación de las garantías constitucionales, pero sin contener
una mención expresa al instituto a través del cual se concreta la ineficacia
probatoria en el proceso penal. Se ha interpretado que, en la praxis, el
resguardo de la garantía vulnerada se materializa a través de la anulación de
los actos quebrantados” (T.S.J. Cba. sentencia 19 de fecha 30/10/89, autos “Suarez, Sergio Daniel”).-
[9] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C.,“Código Procesal Penal de la
Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y
concordado”, Astrea 1994, pág. 181; con cita de la causa “Sánchez, Jorge M. y otros”, de la CNCrim. y Correc. Sala I, 25/2/93, c. 257.-
[10] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la
Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y
concordado”, Astrea 1994, pag. 181.-
[11] PALACIO LINO ENRIQUE, “A
propósito de las llamadas nulidades absolutas en el proceso penal”, La Ley , suplemento de
Jurisprudencia Penal del 28/2/98.-
[12] PALACIO LINO ENRIQUE, “A
propósito de las llamadas nulidades absolutas en el proceso penal”, La Ley , suplemento de
Jurisprudencia Penal del 28/2/98, con cita de D´ALBORA FRANCISCO. Asimismo toma
apoyatura dicho concepto en el Fallo de la CSJN “FERNANDEZ
DENIS M y otros” en donde se afirma: “Que,
en efecto, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben
limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario,
constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control
–aún de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran
involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual
existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte a
una garantía constitucional no podría ser confirmada”.-
[13] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad
en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho
Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.-
[14] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código
Procesal Penal de la Nación ”
Abeledo-Perrot 1993, pag. 157.-
[15] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 103.-
[16] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código
Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág.
142, quien además cita: “La intervención
del imputado en el proceso sería solo formal y carente de las garantías
necesarias, si tanto él, como su defensor no pudieran realizar una razonable
defensa mediante un conocimiento claro del contenido de la imputación, poder
probar, y alegar en su derecho” (T.S.J. Cba. sent. nro. 24 del 22/9/86, en
autos “Arias, Aldo Isaac”, así como
que: “Con el término intervención la ley
no limita la garantía de defensa a la mera participación física o moral del
imputado, sino a la posibilidad de contradecir las circunstancias fácticas
atribuidas” T.S.J. Cba., sent. nro. 12, en autos: “Marquez Miguel Ruben”).-
[17] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[18] En tal sentido, y como ejemplo de que una mala acusación conduce
a la afectación de la defensa, se ha dicho que: “Ya ha sostenido esta Cámara que “La acusación, sabido es, debe
resultar autosuficiente pues es un acto esencial en el proceso y debe bastarse
a sí mismo; de lo contrario infringe las formas sustanciales prescriptas por la
normativa procesal e impide a la defensa conocer e individualizar las imputaciones
que se efectúan a su pupilo” (Sala I, causa referenciada y sus citas: CCC
“Fuertes, J.” rta. 4/9/64, JA 1965-I-650 entre otras)” (CCCFederal, Sala
II, “DAS ARIAS, Mario y otros s/inf. art.
174, inc. 5 en función del 172 del C.P.”, c.nro. 15.175, rta. el 2/3/98).-
[19] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la
Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y
concordado”, Astrea 1994, pág. 176.-
[20] NUÑEZ RICARDO C. “Código
Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1986. Pag. 151.-
[21] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la
Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y
concordado”, Astrea 1994, pág. 175.-
[22] CREUS CARLOS, “Invalidez de
los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 36. Se cita como ejemplo
que: “es nula la sentencia en la que se
ha omitido considerar una articulación defensiva formulada por el representante
de la defensa...que puede resultar fundamental para el resultado del fallo·”
(C. Penal Sta. Fe, Sala I, Fallos 59:386).-
[23] PESSOA NELSON R. “La
nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 2da. Edición, pág. 64.-
[24] Conocer los derechos que le asisten al prevenido, equivale a
brindarle la oportunidad de ejercerlos “Corresponde
declarar la nulidad de todo lo actuado por violación de normas específicas de
procedimiento, arts. 166 y 167, inc. 3°, C.P.P., cuando al detenerse a los
imputados no se les leyeron sus derechos y garantías ni se cumplió con la
exigencia establecida en el art. 184, inc. 9°, 2do. párrafo, C.P.P.” (C.N.Crim.
Sala IV, c. 8.800, “C., H. N. y otro.”
rta: 18/5/98).-
[25] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 553.-
[26] CLARIA OLMEDO JORGE A.,“Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, Marcos Lerner, 1984, pág. 609.-
[27] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I. pag. 541.-
[28] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 327).-
[29] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[30] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, Marcos Lerner, 1984, pág. 609.-
[31] Podemos citar como ejemplo de ello el siguiente pronunciamiento: “Corresponde declarar la nulidad del auto
que deniega la ampliación de la declaración indagatoria pues dicho acto
configura el medio de defensa por excelencia, de manera tal que su denegatoria
infundada vulneraría la garantía consagrada por el art. 18, C .N., ya que implicaría
una violación del derecho de defensa pues ha vedado la posibilidad de que el
fiscal, en la oportunidad prevista en el art. 346, C .P.P., pudiera valorar
elementos distintos a los ya obrantes” (C.N.Crim. Sala VI, c. 6.755, “SAAVEDRA, Juan L.”, rta: 22/5/97).-
[32] MAIER JULIO B.J., “El
recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”,
en “La aplicación de los Tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-
[33] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido
proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen
irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH,
Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El
recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad
a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y
lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el
control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la
ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”
(Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[34] DE LA RUA FERNANDO ,
“El Recurso de Casación en el Nuevo
Código Procesal Penal de la
Nación ”, Volumen X de la Academia Nacional
de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-
[35] NELSON R. PESSOA “La
nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 75.-
[36] NELSON R. PESSOA “La
nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 73.-
[37] Citado por NELSON R. PESSOA “La
nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 67.-
[38] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 105, con cita de la CIDH : “Nadie puede ser juzgado sino en virtud de un proceso que incluya tanto
la actividad fiscal en la recopilación de evidencia incriminatoria y la
actividad de la defensa en la refutación de dicha evidencia” (Informe nº
35/96, caso 10.832, del 7/IV/98).-
[39] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner 1981,
Tomo II, pág. 207.-
[40] D´ALBORA FRANCISCO, “El
relato del imputado en la ley nacional; intervención del juez natural y del
defensor”, ED, t. 116, pág. 863.-
[41] CARRIÓ ALEJANDRO D., “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 2000, pag. 422.-
[42] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa
Penal ”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 162.-
[43] También en ese orden de ideas se tiene dicho que: “Las normas procesales y reglamentarias
equiparan al defensor con el magistrado, el sistema procesal lo pone en un pie
de igualdad con las otras partes con especial preocupación en las obligaciones
que debe cumplir en el ejercicio de su ministerio, previendo sanciones para los
casos de incumplimiento y/o abandono de sus funciones. Esta equiparación a la
que hacemos referencia no es antojadiza, por el contrario, tiende a ofrecer la
igualdad de posibilidades en relación al procedimiento y garantizar al imputado
las mismas facultades para influir, con la intervención de su asistencia
técnica, en la reconstrucción fáctica del hecho que se le imputa. La facultad
que se le confiere al defensor de contestar los argumentos y afirmaciones con
los que, sobre la base de lo percibido durante el debate, concluye el acusador,
es ni más ni menos que el principio de contradicción, fundamento de nuestro
ordenamiento procesal” (TOF. nro. 1, autos “ROMERO” del 25/10/94).-
[44] SAGÜES NESTOR P. “Los
requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y
el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[45] CARRIÓ ALEJANDRO D. “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 2000, pag. 404.-
[46] CARRIÓ ALEJANDRO D. “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 2000, pag. 400. Señala el
mismo autor, que en el caso VALLE (Fallos 269:405), dada la condición de
abogado del nombrado asumió su autodefensa, decidiendo el Juez de la causa
separarlo del sumario y nombrarle defensor oficial, por entender que ello
redundaría en una mejor tramitación del proceso. Finalmente, contra la
sentencia condenatoria, VALLE llevó el caso a la Corte , que al desestimar el
recurso, consagró la validez de la disposición procesal que permite al juez de
instrucción excluir al procesado de su defensa personal. En igual sentido en la
causa “BOGNI C. FEGLIA” (Fallos
225:309) al Corte afirmó que “la
imposición de asistencia letrada es, en principio, constitucionalmente válida”.
En tal sentido, aclara CARRIÓ, que el sistema norteamericano ha arribado a una
conclusión diferente, entendiéndose que el derecho a la autodefensa se halla
comprendido en la garantía constitucional que asegura a los acusados en causas
criminales asistencia legal.-
[47] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad
en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho
y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho
Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.-
[48] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código
Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág.
143.-
[49] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código
Procesal Penal de la Nación ”
Abeledo-Perrot 1993, pag. 160.-
[50] CREUS CARLOS, “Invalidez de
los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 37.-
[51] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 1.-
[52] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal, según el Código de Córdoba”,
J.A., 1942-IV, sección doctrina, pág. 16.-
[53] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y
Razón”, pág. 621, Trotta 2000.-
[54] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitución Reformada ”, Tomo II, pag. 327).-
[55] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa
Penal ”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 43.-
[56] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 85.-
[57] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 176, con cita de
COUTURE .-
[58] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 23.-
[59] De esta forma, y a modo de ejemplo la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos tiene dicho que: “Se
observa el debido proceso cuando se respeta el derecho de defensa, el acceso a
la justicia, el trato igualitario, las garantías judiciales y la autonomía,
independencia e integridad de los miembros del Poder Judicial” (CIDH caso
27/86) “La Comisión Interamericana
agregó que más allá de la necesidad de la vigencia plena del Estado de Derecho,
que resguarda adecuadamente el principio de la separación de poderes, la
autonomía, independencia e integridad de los miembros del Poder Judicial apela
a la adopción de medidas que aseguren el acceso irrestricto a la jurisdicción,
la sustanciación de las causas, conforme al debido proceso legal, y su
conclusión en un plazo razonable mediante sentencias exhaustivas” (informe
anual 1993, pags. 484 y 485, Nicaragua).-
[60] En el sentido de respetar la vigencia de las normas fundamentales
dentro del proceso, la Corte
tiene dicho que: “...constituye una
exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control,
aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran
comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual
existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una
garantía constitucional no podría convalidarse” (Fallos 183:173, 189:34) .-
[61] DONNA EDGARDO ALBERTO “El
Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación ” (Estructura y funcionamiento), LL 1992-E p. 1143.-
[62] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 98.-
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