La declaración de rebeldía, una razonable y olvidada pauta de interrupción de la prescripción de la acción penal
La declaración de rebeldía, una razonable y olvidada pauta de interrupción de la
prescripción de la acción penal
Mariano R. La Rosa
Mediante la ley 25.990 (BO 10/1/05)[1]
se modificó el arcaico concepto de la “secuela
de juicio” que operaba como causal de interrupción de la prescripción de la
acción penal y que permitía prolongar a voluntad del operador judicial y casi
eternamente las causas penales.
Así,
que se consideraba que: “media “secuela
del juicio” cuando estamos ante un proceso activo, una instancia en pleno
movimiento, un expediente a través del cual trasunta un particular dinamismo
merced a una gestión enderezada al fin específico que erígese en la razón de
ser de su génesis: la ulterior aplicación de la pena”[2].
Sin embargo, a pesar de la bienintencionada necesidad de ejercitar la acción
penal, nunca ha sido concretamente precisado dicho concepto pues siempre estuvo
“sujeto a las decisiones de los
tribunales: distintas, cambiantes y hasta contradictorias”[3].
Es así que se ha dado en afirmar de las causales de interrupción de la
prescripción que: “lo preciso y definido
del primero (comisión de otro delito) se transforma en vaguedad y digresión en
el segundo (secuela del juicio) no obstante traer aparejadas las mismas
consecuencias legales”[4].
Pero tal modificación
dejó fuera de los actos considerados interruptivos del término de prescripción
a la rebeldía del imputado, suceso trascendental a la hora de ponderar la
razonabilidad de tales interrupciones y que puede ser entendido de suma
importancia dado que importa la elusión voluntaria del individuo al proceso
cuando justamente la prescripción es una condición resolutoria provocada por el
transcurso del tiempo en el cual la persona se encuentra sometida al devenir
del juicio.
Es así que
cabe comenzar por aclarar que la controvertida ley 25.990 es el resultado de un
extenso trámite que comenzó con la presentación del primer proyecto en
noviembre de 2002 y finalizó en enero de 2005 con la promulgación automática de
la norma que el Senado había sancionado el 16 de diciembre de 2004[5].
Más luego de su promulgación se generó una acalorada polémica en torno a los
supuestos favorecidos por dicha disposición un poco alimentada por detractores
a establecer límites al poder punitivo y otro por la desinformación acerca de
la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción de la acción penal y
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
De tal forma, el 6 de
Febrero de 2005 el diario la Nación
publicó como titular de primera plana: “Desactivan
causas vinculadas a graves casos de corrupción”, seguido del subtítulo que
agregaba: “La ley fue
aprobada por todos los bloques sin debate previo; gran malestar en los
tribunales federales”.
Allí se afirmó que: “Una nueva ley, votada sin
objeciones en Diputados y en el Senado, modificó el Código Penal cambiando los
plazos de prescripción de las causas judiciales, lo que en los hechos provocará
el archivo de importantes casos de corrupción. La ley…cayó como una bomba en
los tribunales federales porteños. Tres camaristas federales, un integrante de la Cámara de Casación Penal,
siete jueces y cinco fiscales consultados advirtieron que la modificación al
Código Penal significa no sólo la prescripción inmediata de numerosos
expedientes, sino que, además, hará que muchos otros vayan camino hacia un
pronto y casi seguro archivo”.
La referida noticia generó en pocos días una polémica con
pocos antecedentes en relación a las modificaciones que sufriera el Código
Penal. Al respecto se destacó que desde su entrada en vigencia (el 29 de abril de 1922) ha
sufrido 879 cambios; 137 en su Parte General y 742 en su Parte Especial, pero
nunca fue objeto de una reforma integral, habiéndose generado contradicciones
en el articulado que atentan contra la coherencia del código y alteraciones en
el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre las escalas penales
de los distintos delitos.
El 8 de Febrero de 2005, el diario La Nación reflejó el alboroto con
el titular: “Modificación del Código
Penal: crece la polémica por la prescripción de causas. Acusaciones entre jueces y legisladores por la
reforma”. En ese artículo el entonces ministro de Seguridad bonaerense, LEÓN ARSLANIAN,
consideró que la ley hará que muchos delincuentes procesados con prisión
preventiva queden en libertad[6];
pero al mismo tiempo sostuvo que estaba de acuerdo con la reforma legislativa,
pero admitió que "el sentido de la
oportunidad no ha sido el mejor" para la sanción de la ley, lamentando
que el tratamiento de la ley no haya tenido una adecuada publicidad: "Debió haber merecido un tratamiento
distinto. Por lo menos un alto grado de publicidad que posibilitara la
discusión tanto en el nivel académico como de los operadores judiciales".
Sin embargo defendió su sanción: "Sería
injusto decir que es una medida infeliz. Al contrario, le diría que viene a
poner bastante orden en una situación compleja: cómo se computa la
prescripción. Y utiliza un criterio que yo diría que es universal".-
Para dar cabal comprensión del clima
que se generó, basta citar las palabras de AGUIRRE OBARRIO: “Las primeras reacciones en contra del nuevo
cambio partieron de algunos jueces federales, que enarbolaban la lucha contra
la corrupción. A favor hablaron algunos legisladores que, con más dulces o más
agrias palabras, era claro que no pensaban bien de esos jueces. Para unos, todo
iba a prescribir y sería un duro golpe a su lucha. Para otros, los jueces no
podrían tener a tanto procesado cautivo, fuera para lucrar, fuera para agradar
a gente del gobierno molesta con adversarios o empresarios que no entregaban su
óbolo. Se dijo de todo. No se agregó la cita del Sumo Maestro (CARRARA) que reiteradamente nombro: “…para mantener
un precepto se alega una razón, mientras el precepto es admitido luego por otro
motivo completamente diferente, que se mantiene oculto” (Reminiscencias, IV,
§2)” [7].
Es así que el ministro de Justicia de ese momento, el Dr.
RICARDO ROSATTI, advirtió que era constitucional la reforma del Código Penal y
defendió las modificaciones porque "hay
que saber cuánto va a durar un proceso penal para saber a qué atenernos",
ya que "En materia penal, donde está
en juego la vida y la libertad de las personas, debe existir un criterio
determinado" para establecer cuándo prescribe una causa. "No se puede mantener el juicio y un proceso
abierto para siempre. Desde un punto de vista técnico, todo lo que sea
precisión es un criterio muy importante"[8].
Sin embargo dejó en claro que habría que introducirle un agregado para los
casos en que el imputado intentara beneficiarse de la norma: “Por ejemplo, la rebeldía o los casos de
extradición. Resultaría sensato que en estos casos el plazo no jugara a favor
del imputado, porque es él quien está generando la demora. En ese sentido se le
puede hacer un agregado. El plazo para beneficiar a una persona no puede ser
utilizado por el propio imputado con una actitud tramposa”[9].
En consonancia con lo referido, el Gobierno anunció el
día 20 de marzo de 2005, que remitió al Congreso un proyecto de ley
modificatorio de la ley 25.990, el que refiere: “Artículo 1°: incorpórase al párrafo cuarto del artículo 67 del Código
Penal de la Nación
como incisos f), g) y h) los siguientes: “f) la declaración de rebeldía; g) la
orden de captura y/o la solicitud de extradición; h) en los delitos de acción
privada, la primera convocatoria a las partes a la audiencia de conciliación y
la fijación de fecha para el debate oral”.
Según el
mensaje de elevación del proyecto se puso de manifiesto que: “La reforma que ha tenido el sano propósito
de establecer precisas causales de interrupción del curso prescriptivo de la
acción penal y restarle vigencia al concepto “secuela de juicio” y a la
discrecionalidad judicial que ineludiblemente conlleva, ha omitido causas
interruptivas que podrían deparar consecuencias liberatorias no queridas por el
legislador. En consecuencia, la modificación legal antes apuntada, ha tenido
por objeto la protección del derecho que le cabe a todo ciudadano sobre el que
pesa la imputación de un delito a ser sometido a un juicio justo y en tiempo
razonable (artículos 18 de la Constitución Nacional ; 25 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y 7, inciso 5, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos) sin que por ello merme la potestad propia del Estado en
materia de persecución y castigo de los delitos, brindando adecuada respuesta a
la mayoría de los operadores del sistema penal, los que, desde tiempo atrás,
reclamaban una adecuada tutela del principio de razonabilidad del proceso, en
particular, en materia penal. Esto implica también una verdadera tutela de los
derechos humanos, ya que en un Estado democrático las investigaciones no pueden
durar para siempre puesto que todo habitante tiene el derecho a ser juzgado y,
eventualmente condenado en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
Sin embargo,
el Gobierno Nacional considera necesario impulsar modificaciones al cuarto
párrafo del artículo 67 ya indicado, incorporando otros supuestos que han sido
omitidos en el texto reformista y que, sin duda alguna, exhiben también -al
igual que las causales existentes- la condición de expresar la vocación
persecutoria del Estado.
En efecto es
necesario reconocerle naturaleza interruptiva a aquellos actos procesales
dictados como consecuencia de la acción elusiva del imputado. En esos casos, el
imputado se coloca en situación de rebeldía y ello determina la necesidad de su
requerimiento compulsivo, ya sea librando su captura o reclamando su
extradición en el caso de que se encontrase fuera de los límites
jurisdiccionales correspondientes, evitando de este modo que el transcurso del
tiempo pueda operar en su favor. Resulta por demás evidente que en ambos casos
(libramiento de una orden de captura o solicitud de extradición), el Estado
promueve acciones persecutorias muy claras, determinadas por la actitud evasiva
del acusado y con el firme propósito de avanzar procesalmente en la indagación
del hecho investigado. La vocación persecutoria así revelada, explica
claramente la necesidad de incluir dichos supuestos entre las causas
interruptivas de la prescripción de la acción penal”.
Pero finalmente el Ministerio
de Justicia de la Nación
creó una “Comisión Para la
Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma y Actualización
Integral del Código Penal” (Resoluciones M.J. Y D.H. Nº 303/04 Y Nº 136/05),
cuyo texto final al 12/05/06 (que se sometió a consulta pública), establecía en
su artículo 58 las causas de
suspensión e interrupción de la prescripción: “La prescripción se suspende en los casos de los delitos para
cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Asimismo se
suspende la prescripción de la acción en el supuesto previsto en el
artículo 52 del presente Código[10]. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción
también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la
función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera
de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. La prescripción se
interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito sobre el que haya
recaído sentencia condenatoria firme; b) el auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente; c) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma
no se encuentre firme; d) la declaración de rebeldía; e) la solicitud de
extradición. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente
para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista
en el segundo párrafo de este artículo. La prescripción operará,
independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del
plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el límite previsto en el
artículo 57 inciso a)”[11].
Es decir que se suprimió como primera causal de interrupción la convocatoria a
prestar declaración indagatoria, que fue sustituida por el auto de citación a
juicio, queriendo hacer el proceso netamente acusatorio e impulsando a los
jueces a elevar las causas a juicio oral mucho más rápido; e incluyendo por
otra parte la rebeldía del imputado y el pedido de extradición.
Ahora bien, a fin de analizar lo expuesto, en primer
lugar cabe tener en cuenta que la rebeldía es la declaración jurisdiccional que
se funda en la comprobación de que el imputado no ha concurrido en el término
de citación impuesto o que ha sido comprobada su fuga o la ausencia de la
residencia asignada y ordena la detención de aquél, importando también la
revocatoria de la excarcelación. Así se
ha dicho que constituye la situación incierta del reo (procesado o
asimilado, acusado) que no comparece o no es habido ni presentado ante el juez
o tribunal de la causa en el término y lugar fijado para ello, o quebrante su
situación de detenido o no cumpla la cautela comprometida de comparecer ante el
juez[12].
Al respecto se ha destacado que el imputado –como sujeto
de la relación procesal- tiene deberes que cumplir, los cuales, junto con sus
poderes, integran el contenido formal de aquélla. El primero consiste en el
comparendo personal, es decir el deber de comparecer ante el tribunal siempre
que su presencia sea requerida, so pena de ser compelido por la fuerza pública.
El segundo es la sujeción a las medidas coercitivas[13].
Por eso resulta un estado de hecho en el que éste se coloca con relación al
desarrollo del procedimiento en el cual debe intervenir resistiendo a someterse
a la autoridad del tribual. Es una actuación omisiva de negarse a comparecer,
eludiendo la acción de la justicia[14].
Es decir que el individuo que es requerido por la
justicia se coloca en dicha situación voluntariamente al no comparecer al
requerimiento del tribunal o fugándose en caso de que esté detenido o
ausentándose sin licencia del órgano jurisdiccional del lugar en donde denunció
su domicilio real[15];
es decir que mediante una conducta deliberada la persona elude el proceso,
interfiriendo así con su marcha, debido a que no es legítimo un proceso en
ausencia, evidenciándose en consecuencia que una actitud semejante no puede
redundar en perjuicio de la jurisdicción al ser concientemente burlada.
En esa dirección también se ha dicho que: “En el sistema acusatorio que quiere nuestra
Constitución Nacional, la prescripción no es un tema vinculado a los jueces
sino a los actores (públicos o privados). Lo que resulta absurdo es que se
premie con la prescripción a los prófugos rebeldes, cuando no veo impedimento
constitucional a que se los juzgue en ausencia”[16].
En este sentido, si bien se ponderó que se terminara con la incertidumbre se
cuestionó la no inclusión de la orden de captura entre los actos interruptivos,
dado que ello podría afectar el principio de igualdad al favorecer la situación
del sujeto contumaz, que se substrae a la jurisdicción, frente a la de aquél
coprocesado que se somete al tribunal[17].
Por ello se consideró que en la
reforma a las causales de interrupción de la prescripción de la acción debería
haberse incluido el auto de rebeldía (u
orden de captura) en los casos de fuga del imputado[18],
puesto que importa la injustificada concesión de un beneficio para aquel
imputado que decide y finalmente logra sustraerse de la jurisdicción[19].
Al respecto hay que tener en cuenta que cuando al
individuo se le realiza una formal imputación queda de tal forma sujeto al
proceso[20], puesto que la
inseguridad provocada por la posibilidad de que algún día lo persigan y lo
penen se transforma en otro supuesto doloroso, provocado por la misma
persecución y por la inseguridad de no saber hasta cuándo y dónde continuará[21].
En consecuencia, se admite que la calidad de imputado implica el ingreso y la
sujeción el sujeto procesal a la causa; pero se asevera que la única forma de
formalizar la introducción al proceso del sujeto con legitimación formal pasiva
es la indagatoria, como paso previo y esencial al procesamiento[22].
En forma coincidente, se ha expuesto que en los delitos de acción pública
conforma una causal interruptiva del transcurso de la prescripción de la acción
penal a la primera citación al proceso del imputado efectuada por el Ministerio
Público Fiscal o por el Juez, porque constituye la primera manifestación
concreta de dirigir la pretensión punitiva por el hecho investigado contra una
determinada persona[23].
Es decir que, “una vez formulada una
imputación penal en el acto de la indagatoria, la agencia judicial cuenta con
aquellos plazos para concluir con la instrucción, pasados los cuales opera un
impedimento de perseguibilidad previsto en la misma ley procesal, siempre que
con anterioridad no hayan operado los plazos de prescripción del art. 63 CP a
contar desde la fecha de comisión del hecho imputado. Esto último confirma que
los plazos máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en
los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a
investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra
el sindicado que justificara su citación a declaración indagatoria”[24].
Incluso el momento inicial del cómputo del plazo de duración del período de
instrucción en el ordenamiento federal (art. 207 CPPN) comienza luego de la
declaración indagatoria[25].
Por ende, de ello
podemos concluir que para justificar la interrupción del término de
prescripción sólo es admisible una superación de los términos precisos de la
limitación temporal del proceso penal cuando una condición externa a la
actividad del Estado le genera una imposibilidad absoluta de ejercer el poder
penal o de persecución penal.
Por lo tanto, “nunca un acto de procedimiento puede
configurar ese caso, porque siempre es una actividad del Estado y, por lo
tanto, una condición interna, propia del limitado”[26].
En este sentido, como no se permite la persecución penal en rebeldía, pareciera
que toda vez que el imputado se pone en situación de fuga, de rebeldía e impide
la persecución penal, esto debería ser una causa que interrumpe el curso de la
prescripción[27].
Entonces resulta válido tomar en cuenta como acto
interruptivo del transcurso del término de la prescripción a aquellos actos
externos a la administración de justicia que obstaculizan el desarrollo del
proceso. De tal forma (además de la comisión de un nuevo delito) el único acto
por el cual el imputado puede imposibilitar el proceso sería con su fuga,
puesto que con ella se obstaculizaría la realización del juicio. En este caso
no es el Estado sino el propio imputado quien inhabilita el ejercicio de la
persecución penal estatal. Incluso en este supuesto la causa no se encuentra “en movimiento” como lo refería la
derogada secuela del juicio, sino que el efecto producido es exactamente el
contrario, el proceso está paralizado[28].
Con respecto a
este tema TEJEDOR decía que: “El
beneficio de la prescripción no puede aprovechar al que se oculta, destruye los
medios de prueba, o procura de cualquier otro modo ilícito trabar la acción de
la justicia y sustraerse al castigo. No es lo mismo cuando sin participación
del culpable, el hecho o el agente quedan ignorados por los magistrados, o
cuando por culpa del juez queda en suspenso la averiguación o el fallo. Si este
estado se prolonga, y el culpable durante este tiempo guarda una conducta
constantemente regular, el legislador puede encontrar en esto motivos poderosos
de borrar el crimen y suspender la represión”[29].
Incluso PECO admitía la suspensión de la prescripción por la rebeldía del
procesado “Cuando se paraliza la causa
por la rebeldía, la suspensión no prolonga indefinidamente los plazos. Sobre el
rebelde no pende una especie de imprescriptibilidad. No puede colocarse en
igualdad de condiciones al procesado dócil y al procesado rebelde”[30].
Como dijimos, la declaración de rebeldía es una
consecuencia de la fuga[31],
es decir que es una secuencia formal de la orden de captura[32],
la misma es considerada como la situación en que se coloca el imputado con
relación al desarrollo del procedimiento en el cual debe intervenir resistiendo
a someterse a la autoridad del tribunal. Es una actuación omisiva de negarse a
comparecer, eludiendo la acción de la justicia[33].
Pero como se trata de una situación –en este caso a través de la
incomparecencia del imputado- la simple declaración de rebeldía no constituye
un acto procesal que pueda interrumpir la prescripción de la acción penal si no
va acompañada de la orden de captura[34],
dado que éste es el instrumento mediante el cual se canaliza aquélla
disposición de que el imputado concurra por la fuerza al proceso.
Cabe destacar que, paradójicamente, se ha señalado que el
auto de rebeldía no tiene entidad para interrumpir la prescripción de la acción
penal, “pues solo comprueba un estado que
no otorga dinámica al proceso”[35];
argumento vertido durante la vigencia de la “secuela
del juicio” y que resulta incongruente con la administración de justicia y
los actos propios del justiciable. De la misma forma existe un argumentos que
fundamenta la prescripción de la acción penal en estos casos dado que el reo,
al sustraerse a la acción de la justicia, lleva una vida azarosa de
sufrimientos análogos a los de la pena[36].
Pero resulta
pertinente afirmar que el imputado que no ha sido “sometido a proceso” no podrá invocar a su favor que ha debido
soportarlo. En esa dirección nuestra Corte tiene dicho: “quien se sustrae de la acción de la justicia que reclama su presencia,
carece de derecho para impetrar ante la autoridad que él ha desconocido el
cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio
su puntual satisfacción” (Fallos 215:407, 310:2039, 311:2397, entre otros).
En sentido similar, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en el
caso “Suárez Rosero” (sentencia del
12/11/97) que la actividad procesal del imputado debe ser tenida en cuenta a
los efectos de ponderar si hubo una violación a la garantía del plazo
razonable; opinión que resulta coincidente con el TEDH.
Entonces, la
situación de quien evade el proceso se presenta diametralmente opuesta a la de
quien -encontrándose a derecho- ve dilatar injustificadamente una resolución
que ponga fin al estado de incertidumbre que conlleva la tramitación del
proceso penal; puesto que es el acusado con su proceder quien ha provocado el
paso del tiempo sin castigo. No resulta merecedor de la autolimitación impuesta
y no podrá decirse que se haya violado respecto de él la garantía del plazo
razonable[37]. De
tal forma, el paso del tiempo no puede beneficiar a quien propicia su inacción
(debido a la imposibilidad jurídica de realizar el juicio en ausencia), del
mismo modo que no puede justificar las demoras de la jurisdicción.
Otra opinión ha considerado que, teniendo en cuenta que
los efectos de la fuga del imputado se traducen en la imposibilidad material de
llevar adelante el proceso, existiría la posibilidad de incluir a la declaración
de rebeldía como un supuesto de suspensión del curso de la prescripción. No
obstante que de optarse por esta causal, la misma debería ser a su vez limitada
a través de la implementación de un plazo perentorio de duración de la
suspensión, como forma de armonizar esa disposición con las reglas que regulan
la prescripción de la pena contenidas en el art. 65 del Cód. sustantivo[38].
Coincidimos en justificar la
extensión del límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado cuando es
el propio imputado quien dificulta la persecución, pues no parece descabellado
afirmar que el acto de sustraerse de la jurisdicción no puede jugar en su
beneficio. Amén de ello, cabría considerar la violación al principio de
igualdad que resultaría en los casos en que un coprocesado, en forma contraria
al fugado, continuara sometido a la potestad punitiva del Estado. En efecto,
para ambos el plazo de prescripción sería el mismo sin que la rebeldía del
contumaz lo interrumpa, de modo que quien se encuentra a derecho podrá ser
pasible de pena. Por el contrario, quien ha incurrido en inconducta procesal
podrá quedar impune cuando comparezca ante la justicia habiendo aprovechado
-sin interrupción alguna- de su situación de rebeldía.[39]. En
este sentido no podría sostenerse que haya una extensión irrazonable de la
potestad represiva del Estado, en tanto no se trata de una extensión arbitraria
ni por actos propios[40].
Es decir que no solamente el carácter del hecho que se
juzga en el proceso permitirá tasar la razonabilidad del plazo en
correspondencia con el mantenimiento de la eficacia preventiva de la pena. La
dimensión subjetiva, articulada en la personalidad del imputado en orden a sus
actitudes ante el derecho, mediará como otro factor de mensuración: el plazo
razonable no será igual para quien a lo largo del tiempo transcurrido después
de la comisión de aquel hecho ha continuado la actividad delictiva, que para
quien cesó totalmente en ella: respecto del primero, en cualquier momento
posterior, la pena puede exhibir su eficacia de prevención especial que
instrumenta la general. Lo mismo ocurrirá con determinadas actitudes del
imputado en el proceso: supuestos de rebeldía “dolosa” (es decir preordenada a eludir el accionar de la
justicia), reiteración de procedimientos dilatorios destinados a “pausar” la gestión procesal, etc.
incidirán en un alargamiento de sus plazos sin llegar a menoscabar la eficacia
preventiva de la pena[41].
[1]
Dicha norma refiere: “Modificase los
párrafos cuarto y quinto del artículo 67
del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “La
prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) El
primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con
el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El
requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de
citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus
partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”.
[2] KENT JORGE, “Algo más acerca
de la controvertida expresión “secuela del juicio” dentro del contexto
interpretativo de la prescripción de la acción penal”, La Ley 1992-E, pág. 300.
[3] DARRITCHON LUIS, “La
prescripción de la acción penal y el enigma de la secuela del juicio”, La Ley 1990-C, pág. 555.
[4] FELDMAN GUSTAVO E., “Causas
de interrupción de la prescripción de la acción penal”, Zeus, t. 31,
Abril/Junio 1983, pág. D-91.
[5] Diario La Nación
del 9 de Febrero de 2005. Es así que esta norma ha sido el producto de tres
iniciativas originadas en la
Cámara de Diputados que dieron lugar a la formación de los
expedientes 2558-D-04 (proyecto del Diputado GUILLERMO E. JOHNSON – PJ
Córdoba); trámite parlamentario 50, fechado el 12/5/04; 2697-D-04 (proyecto de
los Diputados RUPERTO E. GODOY (PJ San Juan) DOMINGO VITALE (PJ Buenos Aires),
JUAN C. GOIJA (PJ San Juan) y DANTE ELIZONDO (PJ San Juan), trámite
parlamentario 52, fechado el 14/5/04 y 3855-D-04 (proyecto de la Diputada MARIA E. BARGABELATA
–Partido Socialista, Capital Federal-, trámite parlamentario 82, fechado el
29/6/04, mereciendo un trámite conjunto. MARTÍNEZ MARCELA A., “Sobre la reforma del art. 67 CPen.
Individualización de los actos del procedimiento que interrumpen la
prescripción de la persecución penal y el triunfo de la tesis del paralelismo”.
Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 8, Abril 2005,
pág. 373
[6] Como dato
ilustrativo de la posible catástrofe, el periódico destacó que en las cárceles
del Servicio Penitenciario Federal hay 9242 detenidos; de ellos, 4920 están
procesados y 4322 están condenados, según cifras oficiales de octubre de 2004.
En los penales de la provincia de Buenos Aires, donde están alojadas alrededor
de 24.100 personas -la mitad de los 46.900 presos que hay en todo el país-, los
procesados detenidos sin condena alcanzan el 82 por ciento, según datos de 2003
del Servicio Penitenciario Bonaerense.-
[7] AGUIRRE OBARRIO EDUARDO, “Prescripción
de la Acción Penal ”,
La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 29/3/05.-
[8] Diario La Nación ,
12/2/05.-
[9] www.infobaeprofesional.com
del 10-02-05. El ministro inscribió la modificación en el proceso de cambio
global del sistema penal auspiciado por el Gobierno. "Hace falta volver a poner racionalidad entre los delitos y las
penas. Han habido más de 200 modificaciones en veinte años y el sistema está
desquiciado. Los retoques constantes hacen perder la visión de conjunto. Ahora
sigue la incorporación del juicio por jurados y la reformulación del régimen de
minoridad".-
[10] Es decir por la suspensión del proceso a prueba-
[11] O sea después de transcurrido el máximo de duración de la pena
señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no
pudiendo en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12)
años ni bajar de dos (2) años).-
[12] D'ALBORA, FRANCISCO J. “Juicio
penal en rebeldía”, La Ley 1993-E,
924, con cita de JIMÉNEZ DE ASENJO.
[13] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Lerner
Editores 1969, Tomo II, pág. 369.
[14] CLARIA OLMEDO JORGE A: “Derecho
Procesal Penal”, T II, Marcos Lerner 1984, pág. 91. Aclara el autor que
ello puede ocurrir al iniciarse el proceso, mientras se investiga, durante el
juicio o en las etapas impugnativas.
[15] LA ROSA
MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código
Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II,
pág. 467.
[16] CORVALÁN VICTOR R., “Ley sobre prescripción:…Y la culpa fue de los jueces”, www.diariojudicial.com del 24 de Febrero de 2005
[17] NOAILLES RAÚL,“Una nueva
reforma al Código Penal. La eliminación de la secuela de juicio”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del
28/2/05.-
[18] GRÜNBERG ADRIÁN FEDERICO,
“Prescripción de la
acción penal. Una "secuela" de 56 años”, www.eldial.com.-
[19] ARIÑO MIGUEL R., “La
extinción de la acción penal por la causal de prescripción según la nueva ley
25.990. Aspectos positivos y negativos”, El Derecho Penal, febrero de 2005,
pág. 27.
[20] Si bien el llamado a
prestar declaración indagatoria puede ser un medio de defensa a favor del
imputado, ello no excluye el hecho de que tal citación representa el ejercicio
del poder penal estatal para indagar la posible comisión de un delito frente a
lo cual el imputado no se puede negar pudiendo ser traído por la fuerza
pública, aunque luego se abstenga de declarar. SEVERO
CABALLERO JOSÉ, “Los actos suspensivos e
interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso penal”, Anales
de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Tomo
XXXVII, 1998, pág. 199.-
[21] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A,
Del Puerto, pág. 227.-
[22] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 492.-
[23] JOFRÉ JORGE LUIS, “Secuela de juicio: panorama y perspectivas”,
La ley, Doctrina Judicial, 2004-2, pág. 161. De esta forma, se alude al decreto
de convocatoria del imputado al proceso efectuada por quien tenga a su cargo la
instrucción, para hacerle conocer a la persona sospechosa de haber participado
–en sentido amplio- en la comisión de un ilícito, cuál es el hecho que se le
atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y cuál es la
calificación legal correspondiente, y a que ejercite su derecho de defensa.-
[24] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de
prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en
los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la
prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la
perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos
para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y del
plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la
prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar
desde la fecha de comisión del hecho.-
[25] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código
Procesal Penal de la Nación ”,
Abeledo-Perrot 1996, pág. 275.-
[26] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 134.-
[27] BINDER ALBERTO M., “Introducción
al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 224.-
[28] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A,
Del Puerto, pág. 230.
[29] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 173.
[30] PECO JOSE, “Proyecto de
Código Penal. Exposición de Motivos. Presentado a la Cámara de Diputados de la Nación Argentina
el 25 de Septiembre de 1941” ,
Instituto de Altos Estudios Jurídicos, Instituto de Criminología, Universidad
Nacional de La Plata ,
1942, pág. 199.
[31] En este sentido, por ejemplo, el art. 289 del Código Procesal Penal
de la Nación
orden al Juez la expedición de la orden de detención, comprobada la fuga o la
ausencia del imputado. Pero es necesario destacar que se ha decidido que la
orden de captura no constituye acto interruptivo del término de prescripción si
se funda en la necesidad de repetir pasos procesales precluidos por cuestiones
totalmente ajenas al justiciable (CFederal San Martín, Sala I, “Larrea Nelson J.”, del 31/5/96.
[32] BREGLIA ARIAS OMAR, GAUNA OMAR, “Código
Penal y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea
2001, tomo I, pág. 569.
[33] SEVERO CABALLERO JOSÉ, “Los
actos suspensivos e interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso
penal”, Anales de la
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
Tomo XXXVII, 1998, pág. 205, con cita de CLARIÁ OLMEDO.-
[34] SEVERO CAVALLERO JOSÉ, “Los
actos interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso penal”, La Ley del 14/5/98.-
[35] ROCHA JORGE ALEJANDRO, “Prescripción
de la acción penal (Su interpretación jurisprudencial)”, El Derecho, t. 77,
pág. 897.-
[36] PUIG PEÑA FEDERICO, “Derecho
Penal”, Imprenta Clarasó, Barcelona 1944, pág. 689.-
[37] ALVERO MARCELO, “Prescripción
de la acción penal a partir de la reforma de la ley 25.990” , en “Reformas al Código Penal”, Editorial B
de F, 2005, pág. 389.-
[38] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción
del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990” , La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del
28/2/05.-
[39] GRÜNBERG ADRIÁN FEDERICO,
“Prescripción de la
acción penal. Una "secuela" de 56 años”, www.eldial.com.-
[40] RAMAYÓN NICOLÁS, “El
deterioro del “estado de inocencia” como interpretación posible para delimitar
los actos constitutivos de la “secuela de juicio”, JA 2002-IV, pág. 699.
[41] CREUS CARLOS “El principio de
celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” La Ley , 1993-B,
Secc. doctrina, pág. 894.-
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