LA COLISION DEL ART. 15 (Ley 12) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTRAVENCIONAL CON LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

LA COLISION DEL ART. 15 (Ley 12) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTRAVENCIONAL CON LOS DERECHOS DE LA VICTIMA


Por Eduardo FOX, Mariano R. .LA ROSA y José A. LLOMPART


La Ley, 3 de Noviembre de 2000.-

           En contraposición a las corrientes de opinión que otorgan a la víctima de un ilícito la facultad de intervenir en el proceso instruido a raíz de la lesión que se le ha provocado, el art. 15 del Código de Procedimientos Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, veda a la misma la posibilidad de ejercer sus derechos en juicio por no considerarla parte, violentando de tal modo principios básicos de raigambre constitucional.-

            En tal sentido, la norma en análisis establece que “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio, ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso”.-

            Así, de la simple lectura de la norma transcripta se desprende inicialmente que al damnificado por alguna contravención no se le asigna intervención en el juicio y su participación únicamente se limita a ser canalizada a través de la intervención del Fiscal. Lo dicho se contrapone con la Constitución Nacional (art. 16 y 18), la Carta Magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 13), el artículo 10 del Código Contravencional y 6 del Código de Procedimientos Contravencional, en cuanto disponen la aplicación supletoria del Código Penal y del  Código Procesal Penal de la Nación.-

            Ello, fundamentalmente, en cuanto a que a todos los hombres debe asegurársele el ejercicio de los mismos derechos; igualdad que queda satisfecha con el reconocimiento implícito de la libertad jurídica a todos los ciudadanos. En tal sentido, es ampliamente reconocido que las únicas desigualdades que nuestra norma fundamental reprueba son las que obedecen a criterios arbitrarios, es decir las que carecen de toda plausible razonabilidad. Este principio de igualdad, plasmado también en la Carta Magna local, (art. 10 de la Constitución de la Ciudad) no fue tomado en cuenta por los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sancionar el artículo en comentario.-

Es que, el debido proceso consignado en el art. 18 de la Constitución Nacional, no realiza distingo entre derechos de la víctima o del victimario; la limitación del accionar de una de las partes es una construcción legislativa que desnaturaliza el proceso y que sin duda crea desigualdades, las que afectan derechos futuros de las partes[1].-

En tal sentido, se ve coartado el acceso a la justicia para con el particular damnificado, quien no cuenta con derecho a influir en el proceso incoado a raíz de un menoscabo en un bien jurídico propio; extremo que, siguiendo la doctrina de nuestro más alto tribunal, consiste “en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150) sin distinción de la calidad del sujeto o la pretensión que se quiera hacer valer en el mismo.-

            En consecuencia, se trata de un derecho para el individuo que además integra de las bases de la seguridad jurídica, es por ello que, como contrapartida, significa para el Estado una función, constituyendo para el Juez el deber de decidir contiendas y emitir mandatos en orden a los conflictos que son puestos a su conocimiento y decisión.-

            Se entiende entonces, que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado; sin esa función el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción[2].-

            De tal forma, se evidencia que el acceso a la jurisdicción no puede negársele a nadie, pues el lesionado por un actuar antijurídico, tiene derecho a obtener el reconocimiento o declaración de su derecho (o el rechazo del mismo) mediante un pronunciamiento que lleva la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada, y que todo rito que impida ese acceso vulnera la Constitución Nacional; siendo que el derecho a ser oído se engarza como una efectiva garantía constitucional.-

            En el mismo sentido se ha reconocido: “Que si bien incumbe a la discreción del legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal, todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma” (Fallos 268 :266). Es decir, que indudablemente al querellante le asiste la facultad de acceder a la justicia y le incumbe la garantía del debido proceso, puesto que en esencia se trata de un particular que busca la actuación de la justicia desde su especial postura de damnificado, “Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna, y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617; 305:2150 La Ley 1984-B, 206, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8 párrafo primero de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN “Santillán Francisco A.”, 13/8/98).-

            Es que la posibilidad de excitar el órgano jurisdiccional no es solo un medio sino un instrumento para alcanzar el valor más alto que es el de la Justicia, misión a que los Jueces tienen el deber de resguardar con la más debida cautela, puesto que en los procesos como el penal o en el caso en contravencional, es en donde se ve más de cerca el sacrificio de bienes individuales y la necesidad social de prosecución de una conducta ilícita, implemento necesario (tanto el interés individual como el público) para lograr el objetivo máximo de la comunidad, que consiste en la paz social, marco valorativo de nuestra organización constitucional.-           

En consecuencia, es dable reconocerlo como un derecho inalienable expresamente consagrado además, por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en ningún caso sin la otra.-

En tal entendimiento, se indudablemente se afirma que el ofendido tiene derecho natural para peticionar al Estado el castigo del delincuente, porque se ha afectado un bien jurídico suyo. Por el contrario, la prohibición de intervenir al ofendido en esa calidad tiene sustento en criterios absolutistas y aceptar su eliminación sería vulnerar garantías constitucionales, aparte de que mata el espíritu público en cuanto le quita potestad de resolver conflictos. Asimismo, el derecho del afectado ya está incorporado de algún modo en el bien jurídicamente protegido por la norma, razón por la que reconoce que obtener la aplicación de la pena por la vulneración de aquél bien jurídico abstracto es también un derecho del ofendido, o dicho de otro modo, se reconoce que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma de reclamar ante los tribunales la aplicación de la sanción prevista en la ley sustancial[3].-

            Así, el derecho a la jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la función de decidir controversias, del otro, en el ámbito de los derechos del hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla. En ese orden de ideas, se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada persona en particular que está sometida o quiere someterse a proceso.-

En conclusión, al ser el derecho a la jurisdicción un elemento del debido proceso, supone una cantidad de factores determinantes que deben concurrir para posibilitar que el mismo sea viabilizado de la forma más eficaz posible. Cabe acudir aquí a conceptos tales como la división de poderes, la independencia de los jueces, así como la facultad de ser oído, producir prueba y obtener decisión por sentencia del litigio en tiempo oportuno[4]. Pensar lo contrario sería enrolarse en la tendencia abolicionista proveniente del derecho italiano, absorbente, centralista y autoritario, mientras que nuestro régimen constitucional, tiene origen anglosajón, que importa tanto como decir, liberal, descentralizado y civilmente controlado.-

Por otra parte, vemos que la vigencia del acusador particular no significaría en modo alguno privar al Estado del ejercicio de su legítimo derecho de reprimir, o de preservar la paz social, cuestiones que son legítimamente canalizadas por intermedio del Ministerio Público cuyo interlocutor radica en el Fiscal de la causa.-

Que hay que diferenciar, a su vez, la figura del querellante de aquel sujeto que persigue un fin de venganza institucionalizada a través del proceso, puesto que la posibilidad de intervenir en el proceso ejerciendo un derecho propio, busca como anhelo un fin de justicia. Ello en cuanto el ofendido por el delito goza de un derecho natural para peticionar ante el estado el castigo de un delincuente por que ha vulnerado su bien jurídico.-

Huelga expresar que el Ministerio Público Fiscal desde la específica identificación que del derecho en tratamiento se ha efectuado, carece de atribuciones legales y/o institucionales para “proteger” esta porción iuris. En efecto, el titular de la acción pública representa a la comunidad toda en el mero interés de la ley. El tópico que nos ocupa, por el contrario, apunta exclusivamente a la manifestación individual y puntual del fenómeno jurídico en tratamiento[5].-

La omisión de la figura del querellante en el proceso contravencional, conlleva en definitiva, a un claro menoscabo y a una desigualdad legal para la víctima, que debe dejar su legítima pretensión librada a su suerte, a la mera pericia, discrecionalidad y al criterio de oportunidad del Fiscal que le toque asignado.-

Ello se desprende además, en cuanto el Código de Procedimientos Contravencional asigna sólo al imputado la facultad de tomar conocimiento de las actuaciones, participar activamente en el proceso, realizar un control de legalidad, aportar pruebas, reactivar su defensa y recurrir en caso de una sentencia adversa; cuestiones que en definitiva no es puestas en tela de juicio para con el sujeto que debe afrontar una acusación, teniendo a su vez a consideración las garantías que le asisten; más entendemos que no pueden ser desproporcionadas las posibilidades de defensa en perjuicio del que aparece solicitando la protección judicial en cuanto se dice afectado por un hecho tipificado como ilícito.-

Desde otro punto de vista, el no ser parte en el proceso contravencional puede tener consecuencias para la acción civil (por su carácter de prejudicial) ello en cuanto al accionante se le dificulta el derecho y la prueba en dicha instancia, la que ulteriormente no podría ser subsanada en un proceso resarcitorio. Es así que el damnificado no tiene control de legalidad de la prueba, no puede producir diligencias e incluso pericias que no podrán ser reproducidas, así como que tampoco tiene posibilidad de recurrir una sentencia que le es adversa; potestades éstas que sólo puede hacer valer una de las partes (el imputado). Entonces, ésta cuestión trasladada al ámbito privado, ocasionaría que ante una posible demanda de daños y perjuicios acaecida por un hecho contravencional, el damnificado se encuentre en desventaja en relación con el contraventor, en cuanto a que se le ha negado participación en el juicio.-

Asimismo, tan desproporcionadamente están limitados y recortados los derechos de la víctima en el proceso contravencional que, no obstante estar tipificada la condena de reparación en el inc. 4° del art. 11 y en el art. 16 del código de fondo, las partes no cuentan con un trato procesal igualitario como garantía para obtener un pronunciamiento adecuado [6].-

Tal contradicción, es ejemplificada en cuanto el derecho de disposición que se consagra en la ley sustancial en la referida conciliación (que puede incluso ser impulsada por el perjudicado), es anulado por otro lado en la ley formal. Ello implica que por mera igualdad, la participación de la víctima deba ser acordada tanto para componer el daño como para ejercer su pretensión; como correlato de que si puede solucionase el conflicto de un modo racional, acercándose víctima y victimario, no puede por otro lado negársele al primero su participación en el juicio, reduciéndoselo a un simple espectador con la única potestad de solucionar la controversia de acuerdo a los intereses del imputado y acomodarse a su conveniencia en la negociación del conflicto[7].-

Curiosamente, de este modo, el ordenamiento formal parecería únicamente acordarle participación a la víctima en el caso de la conciliación o autocomposición, cuando en el segundo párrafo el art. 33 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, textualmente proscribe: “Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuáles son las condiciones en que se aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición” (el subrayado nos pertenece). De la redacción expuesta, incluso notamos que se habla de “partes” cuando en realidad, del entramado ritual, se confiere tal calidad únicamente al imputado, error conceptual que quizás inconscientemente pasó inadvertido.-

El derecho contravencional parece estar dirigido a que el autor del hecho procure la conciliación, composición o la mediación con la víctima, a fin de solucionar por un medio menos lesivo el conflicto social suscitado; pero, como contrapartida, a la víctima no le asiste ninguna posibilidad de ejercer su pretensión en el proceso, lo que en definitiva provoca un evidente desequilibrio entre los sujetos procesales, que paradójicamente, el proceso tiende a igualar y a acercar.-

Incluso, el imputado puede especular con la producción probatoria (de la que posee absoluto control) para poder con posterioridad, cuando lo crea oportuno o se encuentre agobiado por las probanzas en su contra, acogerse a la conciliación.-

Debemos entender, en definitiva, al derecho como protección subsidiaria de intereses generales sustentados en bienes jurídicos, pero también debe tutelar los intereses concretos de la víctima, y en condiciones de igualdad, ya que el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley, sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido[8].-

            Otra consecuencia grave para la víctima de una contravención, que se presenta ante la carencia de potestad para estar en juicio, está dada en la posibilidad del archivo de las actuaciones, decidida en forma unilateral por parte del Fiscal[9], que resulta por ende no revisable por el órgano jurisdiccional por tratarse de un sistema acusatorio puro, lo que denota la excesiva discrecionalidad del acusador puesto que no cuenta con control alguno, ni de parte del Juez, ni de la víctima. Así, por un simple error humano, cúmulo excesivo de tareas, o por diversas causas, puede disponerse el archivo de las actuaciones y que nadie controle esta decisión.-

También y ante la dinámica del proceso contravencional, podemos encontrarnos con la posibilidad de obtener una sentencia sin que sea escuchada la víctima

Por otra parte, la ausencia de la falta de capacidad de intervenir en el proceso contravencional por parte del particular damnificado, se denota aún más dado el carácter eminentemente local de este ordenamiento jurídico (art. 2 Código Contravencional), puesto que ciertas contravenciones se circunscriben a algunos ámbitos de la Ciudad y no a otros, afectando intereses individuales en donde aquellas tienen lugar que requieren una específica intervención por parte de los damnificados, no evidenciándose el interés general al que el Fiscal está llamado a tutelar[10].-

            Es que uno de los motivos tenidos en cuenta para la exclusión de la figura del querellante se fundamentó en la discusión del ordenamiento contravencional, en que su presencia dilataría el proceso por sucesivas apelaciones que irían en contra del principio de celeridad.-

            Dicha circunstancia no tiene en cuenta que el principio de celeridad constituye un postulado procesal, cuando por el contrario el derecho del particular al acceso a las actuaciones derivadas de una contravención que lo tuvo como víctima, constituye parte del acervo constitucional.-

Asimismo, el acusador particular actúa conjuntamente con el ministerio fiscal, transformándose en un cooperador eficaz de dicho órgano estatal, por el conocimiento que tiene del hecho y de sus circunstancias, siendo estímulo, y al mismo tiempo el contralor para que el órgano fiscal desarrolle su accionar en forma diligente. No debemos dejar de lado entonces, que al ser un proceso acusatorio puro, con mayor razón se justificaría la existencia del acusador particular como colaborador del Ministerio Público, circunstancia que implicaría agilizar el trámite del procedimiento.-

            El querellante, al actuar conjuntamente con el Ministerio Fiscal, compartiendo sus facultades, se transforma en un estímulo y a su vez el contralor de dicho órgano estatal, para que éste ejercite correcta y diligentemente la acción penal. Así el acusador particular se convierte en un instrumento dinamizador de la administración de justicia, ya que estimulará a que el Fiscal ejercite la acción penal, deber que le es ineludible en virtud del principio de legalidad, y que desarrolle dicha acción hasta el pronunciamiento judicial; a su vez activará el trámite de las causas cuando el Fiscal no lo haga, y podrá recurrir al magistrado cuando éste no se pronuncie en la causa[11].-


Esta actividad del particular que impulsa al Estado a investigar se debe entre otros factores a que se ha visto superado en las verdaderas posibilidades investigativas que la impone la ley, por ser mayor la cantidad de causas a investigar de las que realmente puede.-

La presencia de la víctima en el proceso penal ya no puede ser restringida a considerársela como el “denunciante”. No puede entenderse que los sujetos procesales de la relación jurídico procesal que se deriva de la investigación de un ilícito ya no puede ser vista por la tríada Juez-Fiscal-Imputado. La víctima es un sujeto esencial de esta relación. No puede el Estado contemplar a la víctima como un mero referente informador del que debemos hacer derivar la condena o la absolución.-

            En definitiva, el sujeto pasivo de un hecho contravencional se encuentra ante un doble perjuicio, en primer lugar en cuanto efectivamente se trata de una víctima de la propia contravención, y en segundo término por habérsele negado el derecho a un debido proceso.-

Si la víctima no se protege por los medios puestos a su disposición, su actitud pasiva bloquea o suspende la posibilidad de que el derecho penal (o contravencional, según el caso) intervenga para proteger un bien jurídico. Con esta apreciación se elimina aquella función del derecho penal consistente en lograr no solo la formulación de las normas protectoras de bienes jurídicos, en forma pública a través de las leyes penales, sino también la facultad de imponer esas normas en el procedimiento penal y en la ejecución de las penas[12].-

            Por lo dicho, fuerza es concluir, que la exclusión de la figura del querellante particular en el procedimiento contravencional no obedece a una razonada derivación de los principios constitucionales señalados ni a principios de estricta justicia, omisión que tendría que ser contemplada para una necesaria reforma por parte  el legislador, ante la posibilidad de la presentación (que no estimamos como casos aislados) por parte de damnificados que se encuentran desprotegidos por la actual legislación.-



[1] LORENCES VALENTIN, “Procedimiento Contravencional Comentado”, Ed. Universidad, pag. 50/51.-
[2] CASIMIRO A. VARELA,”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de COUTURE.-
[3] CAFFERATA NORES JOSE I. “¿Se terminó el “Monopolio” del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal”, LL, t. 1999-E, pag. 329.-
[4] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 92.-
[5] EMIR CAPUTO TARTARA y NORA VERNETTI “Derechos y garantías de la víctima en el proceso penal por delito de acción púbnlca”, J.A. 1997-IV, pag. 844.-
[6] LORENCES VALENTIN, “Procedimiento Contravencional Comentado”, Ed. Universidad, pag. 52.-
[7] Así, el art. 33 primera parte, del Código Contravencional dispone que: “Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros”. Incluso el art. 34 dispone que el Juez para facilitar el acuerdo de las parte, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto.-
[8] CAFFERATA NORES JOSE I. “¿Se terminó el “Monopolio” del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal”, LL, t. 1999-E, pág. 329.-
[9] Art. 39 del Código de Procedimientos Contravencional  de Buenos Aires, “El o la Fiscal dispone el archivo de las actuaciones cuando: El hecho no constituye una contravención o no se puede probar su existencia. No se puede probar que el hecho fue cometido por el denunciado/a. Cuando está extinguida la acción”.-
[10] En tal sentido, el art. 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “Son funciones del Ministerio Público: 1.- Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad”. En idénticos términos, el art. 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires.-

[11] EDWARDS CARLOS ENRIQUE “Una forma de reivindicar los derechos de la víctima en el proceso penal” ZEUS, Tomo 47, Pág. 89.-

[12] HASSEMER WINFRIED, “Consideraciones sobre la víctima del delito”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, T. XLIII, fascículo I, Ministerio de Justicia, España.-

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