Fundamentos y alcances de la condena de ejecución condicional
Fundamentos y alcances de la condena de ejecución condicional
Mariano R. La Rosa
Este instituto
encuentra como precedente la ley de 1869 dictada en el Estado de Massachusetts,
Estados Unidos de Norteamérica, la cual, refiriéndose a ciertos delincuentes
primarios, especialmente menores, disponía que se someta a los acusados a un
período de prueba, durante el cual se suspendía el pronunciamiento de la
sentencia. Si durante ese período de suspensión el acusado no cometía ningún
delito quedaba terminado el asunto pero si incurría en infracción, la condena
se pronunciaba por el primer y el segundo caso[1].
Pero
la condena condicional propiamente dicha se aplicó en Francia con la ley
BERENGER y se propagó por Europa dictándose estatutos análogos. Precisamente nuestro
Código ha elegido el sistema francés, según el cual se requiere el
pronunciamiento de la condena y lo que se deja en suspenso es la pena[2].
En
el País el primer antecedente se encuentra en el proyecto de 1906, que en su
exposición de motivos destacaba[3]:
“La institución que
en realidad ofrece mayor novedad en el proyecto, porque hasta ahora no ha
figurado en los códigos anteriores, es la condenación condicional, ya
implantada con reconocido éxito en Francia y en Bélgica, propuesta en Australia
y Hungría, y recomendada a los legisladores de todos los países por la Unión Internacional
de Derecho Penal, reunida en Bruselas el 19 de Agosto de 1889. La Comisión considera que es
esta una verdadera conquista del derecho penal moderno, y que habría sido imperdonable
de su parte no incorporarla a su proyecto, convencida, como está, de que ella
realiza una obra de altísima justicia y aparta de la carrera del crimen a
muchísimos delincuentes ocasionales. Para fundar esta opinión...nada más
conducente que la transcripción de los siguientes párrafos del informe
redactado por Mr. Berenger y presentado al Senado de Francia el 6 de marzo de
1890: “Hace mucho tiempo que se ha reprochado a nuestra ley penal de recurrir
casi exclusivamente a las penas corporales. La idea es justa, si se trata de la
represión del condenado familiarizado con el crimen y de una perversidad
segura: éste no puede ser accesible sino al sufrimiento físico. Ella no lo es,
con respecto a aquel cuya falta no es, por su naturaleza, exclusiva de todo sentimiento
de honor. Sobre este último punto, la comisión piensa con el autor de la
proposición, que la pena, así comprendida, puede tener efectos completamente
contrarios al objeto que persigue; que ella puede envilecer, en vez de
levantar; abatir el ánimo en lugar de sostenerlo, y destruir los resortes
morales, única probabilidad de salvación. La proposición substituye una pena de
orden puramente moral a la pena material de la ley. La advertencia, con la
amenaza de una severidad más grande, no es sino un medio moral...Respecto de
los culpables, cuyo sentido moral no ha sido alterado, a pesar de la falta
cometida...ella no tendrá menos eficacia que la prisión; tendrá sobre ésta la
ventaja de suprimir sus desastrosas consecuencias. Hay una idea general que en
todas partes se reconoce, y es que, indispensablemente, debe haber una
distinción marcada en la represión del hombre que por primera vez comparece
ante la justicia y en cuya vida el hecho imputado es como un accidente, y el
malhechor de habitud contra el cual la justicia ha agotado las advertencias y
para quien es un juguete desafiar sus decisiones. Para la conciencia que ha
conservado intacto el sentimiento del honor y el saludable temor de la prisión,
la amenaza de la pena puede producir efectos tan serios, tan eficaces como la
pena misma...La comisión no cree necesario agregar nada más a tan elocuente
demostración. El hombre honorable que delinque porque la fatalidad, porque una
casualidad cualquiera lo ha llevado a ese extremo, pero cuyos sentimientos
permiten afirmar que no cometerá jamás una nueva infracción, no debe ser
llevado a la cárcel, a la par del perdulario, si se quiere hacer acto de
estricta justicia”
“...creemos
oportuno reproducir algunas de las siguientes palabras de Dalloz, que fijan con
exactitud el alcance de este favor de la ley: “Ante todo, importa hacer constar
que lo que la ley nueva crea en favor de ciertos condenados, no es un derecho,
sino una mera facultad acordada a los jueces. Corresponde, pues, al juez,
examinar si el condenado que se encuentra, por otra parte, en las condiciones
legales, merece personalmente este favor, cuestión moral que el juez resolverá
en conciencia”. De este punto de vista, Mr. Berenger trazaba al juez la regla
de sus deberes, cuando decía: “No se trata de considerar el grado de gravedad
de la falta, porque esta apreciación ha debido ser hecha para la aplicación de
la pena, sino medir el estado moral del condenado y el grado de garantía que
este estado supone”.
Finalmente fue incorporada al Código Penal argentino de
1921 en sus artículos 26 al 28.
Según MORENO,
la condena condicional reconoce los siguientes fundamentos: “La condena condicional es una institución
nueva que ha podido proponerse e implementarse como consecuencia de los últimos
conceptos acerca de la penalidad. Mientras la pena fue considerada como un
castigo tendiente a imponer al delincuente un sufrimiento, mientras se entendía
que el infractor debía purgar su delito, la imposición del castigo no podía
evitarse por ninguna consideración. Dejar de hacerlo era mantener un
desequilibrio y producir el mal ejemplo. Los puntos de vista modernos,
transformadores de los antiguos, son bien distintos; con la pena se pretende
defender a la sociedad de la mejor manera posible, de modo que se prescinde del
otro factor que era antes tan fundamental. Si conviene aplicar la pena, se
aplica y en la medida necesaria; si no conviene se procede de otra manera, sin
perjuicio de tener siempre en cuenta principios básicos de justicia” [4].
Asimismo se destacó que dicha institución es “la resultante de dos fuerzas aparentemente
contrarias: por un lado un sentimiento altruista, por otro un concepto de
egoísmo social. El primero es el deseo de no lesionar a un ser humano, el
segundo, reside en la esperanza de un reconocimiento del perdonado hacia la
sociedad, reconocimiento manifestado en su mejoramiento moral”[5]. Pero ya desde su
implementación se ha reconocido que: “Si
algún calificativo conviene aplicar a la condena de ejecución condicional es,
por cierto, el de una institución “profundamente humana”, parte de lo que se
dio a llamar “la humanización del derecho”[6].
Por ello se entiende que su fundamento se halla en el
reconocimiento del carácter perjudicial y criminógeno de las penas cortas
privativas de libertad y en la consiguiente necesidad de evitarlas[7]. Pero no por eso debe
descuidarse la función de suficiente advertencia del instituto (mínima
suficiencia). Esta fundamentación hecha desde 1906 se complementa desde 1917
con la razón práctica de lograr descongestionar los establecimientos
carcelarios[8].
También se afirmó que la medida es un medio de
prevención, como elemento que la sociedad pone en juego para anticiparse al
delito evitando su comisión y que se ejerce respecto del beneficiario mismo. En
efecto, la libertad que se le concede no es absoluta. Está sujeta a una
condición resolutoria que es la comisión de un nuevo delito. Desde tal punto de
vista, no puede negarse que la prevención se ejerce de manera inmediata, pues
el beneficiario se cuidará de cometer un nuevo delito, cuyas resultas serían o
la acumulación de las dos penas o la imposibilidad de acceder nuevamente a esta
forma de ejecución en suspenso. De otro lado, también la prevención se ejerce
al evitar al primario el contacto perturbador y desocializante de la cárcel,
por ello: “El aspecto preventivo se
muestra también en cuanto la condena condicional ejerce una acción estimulante
y energética, haciendo compenetrarse al beneficiario que sólo de su resistencia
al mal depende su libertad”[9].
También se le ha asignado el carácter de una finalidad
represiva, aunque atenuada, dado que con ella la culpabilidad se declara y se
inflige, aunque condicionalmente, una pena. Y en dicho sentido no podemos dejar
de considerarla como una medida recompensatoria: “La atribución de premiar, conferida la mismo poder judicial que
castiga...la recompensa de la virtud anterior al delito, aplazando o eximiendo
de cumplir la pena impuesta por la primera sentencia”[10].
Resultan así
evidenciables cuatro fundamentaciones posibles: a) peligro del encierro breve
(razón tradicional); b) mínima suficiencia (si la advertencia basta, no es
necesario el encierro); c) razón práctica de descongestionar las cárceles (las
dos primeras razones se refuerzan en la ley 23.057, al aludir a la “inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de libertad”); d) la introducción de amplias condiciones
compromisorias por el art. 27 bis (ley 24.316), incorpora otro fundamento:
demostración efectiva de la prevención especial, mediante el cumplimiento de las
condiciones de conducta[11].
No obstante lo cual, debemos admitir que la condenación
condicional es una verdadera sentencia condenatoria, definitiva e irrevocable;
pero que se caracteriza porque la ejecución de la pena impuesta se suspende
bajo condición que cumplida, excluye definitivamente esa ejecución y que, por
el contrario, no cumplida, vuelve ejecutable la condena[12]. Conforme a los directos
antecedentes de nuestras disposiciones y a la interpretación subsiguiente se
denota que la condenación condicional implica una condena sometida a condición
resolutoria que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la
condición, no sólo hace desaparecer la pena sino también la condena. El mismo
sentido y naturaleza tiene el instituto en nuestra ley, que es directa heredera
del sistema franco-belga y, como tal, dispone terminantemente en su art. 27 que
“la condenación se tendrá como no
pronunciada”[13].
En consecuencia, se propone ahorrar al culpable la
ejecución de la pena: “Cuando un juez
beneficia a un individuo con la suspensión de la ejecución de la pena, es que,
colocado en la alternativa de hacerle sufrir una pena o de sustraerle a la
ejecución de esa pena, estima que este último partido es preferible, porque le
presume de una moralidad suficiente para creer que su decisión no entrañará
enojosas consecuencias y producirá felices resultados”[14].
Por ende el artículo 26 del Código Penal parece
adscribirse al criterio que conceptúa a la pena como esencialmente
resocializadora y dirigida a la prevención especial[15], pues la condenación
condicional debe fundamentarse en la inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de libertad; y no es dudoso que la base de la conveniencia en la
imposición efectiva de una pena no es compatible con el concepto puro de
retribución –que hace de una pena una necesidad jurídica- ni con el de
prevención general fundado en el efecto disuasivo de la pena, que no podría
operar en el caso de suspensión[16].
Entonces, la
idea que subyace a este instituto es que las penas privativas de libertad de
corta duración carecerían de poder correctivo[17] y de capacidad
intimidatoria y que resultan perjudiciales para la dignidad y los intereses de
los afectados por ellas, a la par que constituían fuentes de delincuencia por
contagio[18], todo lo cual abrió el
camino para la incorporación al Código Penal de la condenación condicional, que
deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia[19]. De aquí que la advertencia,
con la amenaza de una severidad más grande, no es sino un medio moral. Es una
pena de advertencia o de pura intimidación, fruto del principio de la
individualización de la pena[20]. De esta manera: “Lo que la ley quiere es muy claro. Si la
sociedad se encuentra en presencia de un sujeto para el cual basta la
reprobación moral y la amenaza del castigo, no debe vacilarse en detener la
ejecución de éste y concretarse a las medidas anteriores. En cambio, si el
magistrado encuentra que el delincuente no ofrece seguridades, si entiende que
la sanción moral y el castigo en expectativa no bastan, suspenderlo puede ser
perjudicial por el peligro siempre posible de la reincidencia”[21].
Queda en
evidencia de esta manera que en el texto actual el criterio determinante es la
conveniencia o inconveniencia de la aplicación de la privación de libertad, ya
que el legislador ha querido dar un beneficio al hombre que, con carácter
ocasional, ha tenido la desgracia de caer en el ámbito del derecho penal[22].
Pero los
precedentes demuestran igualmente que el juicio siempre debía comprender un
pronóstico de que el condenado no volverá a delinquir: “El hombre honorable que delinque...cuyos sentimientos permiten afirmar
que no cometerá jamás una nueva infracción, no debe ser llevado a la cárcel, a
la par del perdulario, si se quiere hacer acto de estricta justicia” ”Los
jueces no deben olvidarse que devolverán a la sociedad a un sujeto digno de
observarse, desde que ha cometido un acto antisocial, y que se desenvuelve en
la confianza de que no volverá a repetirlo. Por eso, se prohibe para los
reincidentes, o sea, para los que han demostrado ya la tendencia a insistir en
el delito”[23].
Por otra parte de la redacción del Código Penal se
advierte que la primer condición para la procedencia de la condena de ejecución
condicional es que se trate de “primera condena
a pena de prisión”. La ley limita, pues, el beneficio de la condicionalidad
exclusivamente a una clase de pena: a la de prisión. Todas las demás penas
deberán ser de cumplimiento efectivo[24].-
La segunda condición radica en el monto de la pena que es
de tres años de pena individualizada en concreto, contemplando también el caso
de concurso y el caso de acumulación de penas. Al respecto se destaca que este
monto obedece a que la norma toma en cuenta el grado de injusto del hecho
cometido, que fija con dicha pena y en la cantidad referida dado que la
magnitud de la pena es lo que indica la magnitud del desvalor jurídico. Cuando
esta forma de condena se veda en razón del “delito”
y no de la “pena del delito”, se
altera la jerarquía de los bienes jurídicos (es decir, de los derechos
lesionados o peligrados por el delito)[25].-
Es decir que
desde el punto de vista estrictamente objetivo, para que exista la posibilidad
de este beneficio basta con que se trate de una primera condena a pena de
prisión cuyo mínimo legal no exceda de tres años y que el imputado no cuente
con antecedentes condenatorios vigentes, a excepción que de haya transcurrido
los plazos previstos en el art. 27, es decir ocho años a partir de la fecha de
la primera condena firme, el que se elevará a 10 si ambos fueren dolosos.-
La tercera condición está referida a requisitos de
carácter personal del reo, así como a características objetivas y subjetivas
del hecho incriminado que puedan servir para apreciar esa personalidad;
destacándose además que la decisión al respecto debe ser fundada bajo pena de
nulidad, “en la personalidad moral del
condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a
delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren
efectivamente la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de
libertad”, para lo cual el “El
tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo
las partes aportar también la prueba útil a tal efecto”, todo lo cual nos
conlleva a advertir a simple vista que la apreciación de tal caudal de
circunstancias no puede ser sobrellevada eficazmente sino hasta la conclusión
del proceso mediante la sentencia condenatoria. El mismo criterio se advierte
en la redacción del art. 27, donde al imponerse las reglas de conducta al
condenado, la norma hace referencia a parámetros surgidos luego de la
culminación del proceso.
De aquí que haya que distinguir entre la valoración
relativa a la graduación de la pena (arts. 40 y 41), y la ulterior valoración -fijada
ya la pena- sobre la concesión del beneficio. La primera atiende a los
criterios generales; la segunda, aunque reitera parcialmente pautas del art.
41, las acota funcionalmente en orden al pronóstico de conveniencia[26], por lo tanto se destaca
que el instituto realiza a un mismo tiempo funciones de índole diversa,
debiendo, pues considerársela en el sistema general del derecho penal, como una
organismo de compleja trama y multiplicada eficacia. Y así, la condena
condicional, puede aparecérsenos a un propio tiempo, ya como un elemento de
individualización de la pena, ya como una medida de prevención, ya como una
forma atenuada de represión; pero ante todo debe considerarse que: “Todo lo
que pedimos, es diferenciar las penas según la naturaleza de los individuos; no
pedimos la supresión de la pena. Aquí la pena está suprimida, al menos en su
ejecución material, y, sin embargo, y del punto de vista de la justicia, se
había cometido una infracción y se debía
otorgar una pena. Pero la sociedad aquí va a obrar como un acreedor que
acordase una remisión de deuda a un deudor, lo hace en razón del interés que le
merece el individuo”[27].
Sin embargo esta
modalidad de suspensión de la efectividad de la pena de encierro generalmente
no es considerada como un derecho del condenado sino como una atribución
judicial de carácter facultativo, pues la regla es la efectividad de las penas
de encierro y la suspensión de su cumplimiento es de carácter excepcional;
aunque no debe ser ejecutada arbitrariamente sino en función de la personalidad
moral del individuo y de las circunstancias y naturaleza del delito[28].
Ante ello
debemos tener en cuenta que la primacía del castigo solo puede generar efectos
revictimizadores, extremo no deseado desde el punto de vista constitucional que
otorga como finalidad a la sanción la resocialización del individuo, que a su
vez busca que la reacción punitiva no sea exclusiva retribución por el hecho
cometido sino que, antes bien, sea de utilidad al encausado y que no implique
una posición de exclusión en la sociedad organizada. En dicho sentido no debe
olvidarse el carácter que contiene la respuesta punitiva en nuestro
ordenamiento, dado que nuestra Constitución Nacional en su art. 18 expresa que:
“Las cárceles e la Nación serán sanas y limpias,
para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”, extremo
complementado por el art. 5°.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados”; así como el art. 10.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
En
esta dirección también se enrolan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), las que resultan
establecidas teniendo expresamente presente la Declaración Universal de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
constituyen un documento orientador e interpretador de aquellos pactos de rango
constitucional. Que entre sus principios generales establece la finalidad de
promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad (art. 1.1), que
tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la
gestión de la justicia penal, así como fomentar entre los delincuentes el
sentido de su responsabilidad hacia la sociedad (art. 1.2), sentando a su vez
el principio según el cual: “Los Estados
Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos
ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera
reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de
justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las
exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del
delincuente” (art. 1.5). Así se señala la necesidad de evitar la aplicación
innecesaria de la pena de prisión, para lo cual el sistema de justicia penal
establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad (art.
2.3), evitando recurrir a procedimientos formales o a juicios ante los
tribunales (art. 2.4), y utilizándose de acuerdo con el principio de mínima
intervención (art. 2.6). En tal sentido, el objetivo de la aplicación de este
instituto, radica en disminuir la reiteración y ayudar al delincuente en su
reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que
vuelva a reincidir (art. 10.1).
Entonces
podemos vislumbrar un evidente cambio de rumbo en la consideración y aplicación
del instituto en comentario, dado que teniendo en cuenta los principios que
actualmente informan la pena en nuestro sistema jurídico, no puede simplemente
entenderse como la excepción a la efectividad del encierro, dado que
constitucionalmente no cuenta con tan pretendido carácter. Por eso es que desde
los autores clásicos se ha reconocido que: “Toda
pena (dice el gran Montesquieu) que no se deriva de la absoluta necesidad, es
tiránica. Proposición que puede hacerse más general de esta manera: todo acto
de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es
tiránico”[29]. En el mismo sentido Bentham
agregaba que: “Conforme al principio de
utilidad, las penas legales son males impuestos, según las formas jurídicas, a
individuos convencidos de algún acto dañoso prohibido por la ley, y con el
objeto de prevenir actos semejante…La mayor utilidad, o por mejor decirlo, la
necesidad es lo que justifica la pena”[30]; de allí que se evidencie
que la solución del conflicto por una vía de menor lesividad que la aplicación
de la fuerza se concilie con la razonabilidad del sistema de sanciones que solo
procede en aquéllos casos en donde no existe otra solución posible[31].
[1] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus antecedentes”, H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo
II, pág. 123. Aclaraba el autor que en realidad a este elemento no se lo puede
llamar condena condicional, desde el momento que no se condenaba y suspendía,
sino que se detenía el pronunciamiento condenatorio.-
[2] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 2008., pág. 87.
[3] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus antecedentes”, H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo
II, pág. 125.-
[4] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus antecedentes”, H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo
II, pág. 122.-
[5] MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución
Condicional”, JA, tomo XVII, 1925, pág. 80. El autor distingue tres
sistemas diversos de realización práctica de dicha institución. El primero de
ellos, cronológicamente consignado, es el sistema llamado angloamericano, cuya esencia la constituye la suspensión
condicional del cumplimiento de la condena. El segundo llamado europeocontinental o francobelga, en que la condena se
pronuncia y cuya esencia la constituye la supresión condicional de la ejecución
de la pena establecida por la sentencia; y el tercero, llamado noruego, es caracterizado por la
suspensión condicional del procedimiento.-
[6] MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución
Condicional”, JA, tomo XVII, 1925, pág. 71. El autor tiene en cuenta que
está destinada especialmente a aquellos sujetos en la vida de los cuales la comisión
de un delito no representa sino un doloroso y quizás inevitable accidente;
aspecto que se destaca también con relación a la familia de dicho delincuente,
para la cual, el encarcelamiento de aquél significa, en especial en los casos
en que la condena de ejecución condicional sería aplicable, el abandono y la
miseria más absolutos.-
[7] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado
de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo V,
pág. 437. Fundamento que decidió su incorporación tanto en nuestro país
como en el extranjero. En tal sentido se ha dicho que “Debe ser en suspenso la pena de tres años de prisión impuesta al
condenado después de casi diez años de comenzado el juicio, pues si bien puede
tener fundamento en la culpabilidad del autor, no aparece así dentro de los
criterios de prevención ‑límite de aquélla‑ tanto especial como general, habida
cuenta que el procesado constituyó un hogar, tiene trabajo estable y no ha
vuelto a delinquir, de manera que la resocialización aparece como cumplida pues
ha demostrado su adecuación a las normas sociales y jurídicas después del
hecho” (Disidencia parcial del Dr. Donna, CNCrim.
y Correc. Sala I, c. 41.758, “CARANZI de
CAPELLO, Zelmira”, rta: 17/8/93).-
[8] DE LA RUA JORGE ,
“Código Penal Argentino”, Depalma
1997, pág. 382.-
[9] MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución
Condicional”, JA, tomo XVII, 1925, pág. 73.-
[10] MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución
Condicional”, JA, tomo XVII, 1925, pág. 74.-
[11] DE LA RUA JORGE ,
“Código Penal Argentino”, Depalma
1997, pág. 382.-
[12] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de
Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 344.-
[13] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado
de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo V,
pág. 441.-
[14] MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución
Condicional”, JA, tomo XVII, 1925, pág. 90.-
[15] Al respecto, se entendió que no persigue una finalidad meramente
retributiva: “Si bien la pena de tres
años de prisión condicional es harto generosa para un triple autor de robo con
fractura, lo cierto es que el ordenamiento legal faculta al juez a través de
las reglas concursales para graduarla en la forma mencionada. Para un sentido
retribucionista de la pena, dicha condena puede parecer inocua por su escasa
medida temporal; pero dado que nuestro derecho penal no sigue los criterios del
puro retribucionismo y que la institución reglada en el art. 26 C .P. ha sido puesta en
manos de los jueces para hacer una razonable individualización de la pena,
parece correcta la decisión del sentenciante, pues el año más de prisión que
requiere el Ministerio Público, no parece asegurar una mejor prevención
especial que la ejecución condicional elegida” (CNCrim. y Correc., Sala
VII, c. 10.911, “ALESANDRELLI, A.”,
rta: 28/4/89).-
[16] VIRGOLINI JULIO, “El Derecho
a la Libertad
en el Proceso Penal”, Editorial Némesis 1984, pág. 7, nota 7.-
[17] Se ha dicho que nunca constituyen un medio de enmienda o de
regeneración del culpable, son perjudiciales a los individuos dotados aún de
sentimientos de dignidad, porque los degradan, los desalientan, los rebajan
ante los ojos de sus familias y de sus compañeros. Y de esta manera aquellos
que son introducidos a la cárcel no pudiendo por la brevedad de la afectación,
beneficiarse con la disciplina reeducatriz, encuentra en ésta una escuela
permanente de educación a los nuevos delitos. MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución Condicional”, JA, tomo
XVII, 1925, pág. 74.-
[18] Dicho presupuesto también ha sido advertido desde el punto de vista
de la inconveniencia de la detención, dado que el individuo que todavía no fue
condenado es sometido a la institucionalización de la cárcel, que lo
convertiría en un ser diferente, que debe internalizar normas y roles ajenos al
del mundo libre. Conf. NAVARRO GUILLERMO R., “Aspectos Criminológicos de la Excarcelación y la Eximición de Prisión”,
en “Sociología Criminal”, Pensamiento
Jurídico Editora, 1987, pág. 211.-
[19] NUÑEZ RICARDO C., “Las
Disposiciones Generales del Código Penal”, Marcos Lerner 1988, pág. 88.-
[20] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de
Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 344.-
[21] MORENO RODOLFO (h), “El
Código Penal y sus antecedentes”, H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo
II, pág. 140.-
[22] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 2008., pág. 88.
[23] DE LA RUA JORGE ,
“Código Penal Argentino”, Depalma
1997, pág. 397, con cita de los debates
parlamentarios a la ley 23.057.-
[24] No impide el beneficio la existencia de una condena anterior por
faltas ni por multa. Conf. DE LA
RUA JORGE , “Código
Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 391.-
[25] ZAFFARONI RAÚL EUGENIO, “La Excarcelación y el
Delito de Contrabando Agravado”, Doctrina Penal nº 30, Abril-Junio 1985,
Depalma, pág. 285.-
[26] DE LA RUA JORGE ,
“Código Penal Argentino”, Depalma
1997, pág. 398.-
[27] MOLINARIO ALFREDO J., “La Condena de Ejecución
Condicional”, JA, tomo XVII, 1925, pág. 73. Y aquí el autor refiere que “la pena, si ha de ser eficaz, debe ser en
función del delincuente que la ha sufrido”.-
[28] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 2008., pág. 88.
[29] BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993,
pág. 59. Agrega el autor que tanto más justas son las penas, cuanto es más
sagrada e inviolable la seguridad, y mayor la libertad que el Soberano conserva
a sus súbditos.-
[30] BENTHAM JEREMÍAS, “Teoría de
las Penas”, Obras Selectas, Tomo II, Librería del foro, Bs. As. 2003, pág.
24.-
[31][31] LA ROSA MARIANO R., “El derecho a la resolución alternativa del
conflicto penal”, La Ley, 21/4/09.
Comentarios
Publicar un comentario