El derecho a la resolución alternativa del conflicto penal
“El derecho a la resolución
alternativa del conflicto penal”
Comentario al Caso, “TORRES, Rodolfo s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas-
Código Penal”, Causa Nro. 22825-00-00/08, del 3/2/09, de la Sala III de la
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Mariano R. La Rosa
El caso plantea la oportunidad procesal
en que puede ejercerse la mediación penal en el ámbito de competencia del Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[1],
cuestión que, más allá del acierto de la decisión en garantizar un acceso
amplio a una resolución alternativa del conflicto punitivo, nos lleva a indagar
sobre el fundamento y la jerarquía normativa de dicho instituto.
En consecuencia, vemos que el art.
204[2]
de dicho cuerpo normativo hace referencia a la mediación y a la composición como opciones a la
prosecución de la acción penal, operando como excepción al principio de
indisponibilidad y legalidad, e introduciendo de forma reglada el principio de
oportunidad; a la vez que consagra expresamente el derecho del justiciable al
acceso a una resolución diferente a la puramente sancionatoria y el de la
víctima a obtener una reparación eficiente a los menoscabos padecidos.
Entonces, las mediación
propone el acercamiento entre la víctima y al victimario a fin de que por
medios menos estigmatizantes se arribe a un acuerdo que satisfaga a el ofendido
por el delito y que al mismo tiempo el sujeto imputado de su
comisión encuentre una alternativa de reparación al alcance de sus
posibilidades y que signifique un motivo de socialización y comprensión del
injusto que se le reprochó. Por eso constituye un sistema alternativo, no
excluyente, de resolución de conflictos, donde las partes, asistidas por un
tercero neutral, son acompañadas en el proceso de toma de decisiones con
relación a su desacuerdo. Ello implica que a lo largo de este proceso,
generalmente breve, puedan reanudar su diálogo, intercambiar sus puntos de
vista, adoptar decisiones y de ser posible, alcanzar un acuerdo[3].
Asimismo, y en esencia si bien el objetivo común es la reparación del daño y la
solución del conflicto, la composición resulta de un acuerdo entre las partes
en virtud de su acercamiento (sin intermediación de un tercero mediador) desarrollado
en el mismo proceso a instancia de los sujetos que en él intervienen[4].
Todo ello importa una decisión de política criminal en donde el Estado
decide no proseguir con la acción si se cumplen ciertas condiciones donde los
protagonistas solucionan sus desavenencias y admite que la sanción penal no es
la única alternativa para un conflicto de tal naturaleza; lo que a su vez
encuentra una relación directa con los fundamentos de la coerción y la
necesidad de pena en el caso concreto.
De esta manera vemos que
la naturaleza de ambos institutos se enmarca dentro del principio de
disponibilidad de la acción penal, como potestad de obstar a su prosecución,
dado que depende del titular de la misma (esto es el Fiscal) pero que debe ser
concurrente con la voluntad de las partes que solucionan entre sí el conflicto.
Igualmente, el fundamento principal es la evitación de la imposición de una
condena, así como también la posibilidad de arribar a soluciones acordes con
los intereses de las partes y el reconocimiento de que la fuerza no es la única
respuesta a la infracción normativa.
Desde la perspectiva del
imputado se observa el derecho a que la acción no prosiga en su contra si
existe otra alternativa a la opción punitiva. Tal postulado fue enunciado –salvando
desde ya las diferencias propias de cada ámbito- por nuestra Corte Suprema para
el caso de la suspensión del proceso a prueba al reconocer el “derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una
pena”[5], eludiendo así la
estigmatización de la condena y solucionando verdaderamente el conflicto por
una vía menos gravosa para su persona. Ello en el entendimiento que bajo la primacía
del castigo el sistema de justicia solo puede generar efectos revictimizadores,
extremo no deseado desde el punto de vista constitucional que otorga como
finalidad a la sanción la resocialización del individuo, que a su vez busca que
la reacción punitiva no sea exclusiva retribución por el hecho cometido sino
que, antes bien, sea de utilidad al encausado y que no implique una posición de
exclusión en la sociedad organizada.
Por eso no debe olvidarse el carácter que contiene
la respuesta punitiva en nuestro ordenamiento, dado que nuestra Constitución
Nacional en su art. 18 expresa que: “Las
cárceles e la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ellas”, extremo complementado por el art. 5°.5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados”; así como el art. 10.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[6].
En tal sentido, si vemos
la cuestión desde el punto de vista de las teorías absolutas, para las que la
pena no es más que un mal destinado a la compensación de otro, el momento
decisivo queda establecido en el de la existencia de ese último mal (la
infracción culpable), que desde entonces debe compensarse. El devenir posterior
no afecta ya al hecho y la pena tiene, pues, carácter retrospectivo, ya que se
orienta exclusivamente hacia el pasado. De ello se deriva una estructura
eminentemente estática del delito. Desde las teorías relativas, en cambio, la
pena mira hacia el futuro, pues, sin perder de vista la necesaria existencia
del delito, no se orienta principalmente hacia su compensación, sino hacia la
evitación de que se vuelva a repetir en el futuro (carácter prospectivo). La
configuración del delito pasa así a contemplar un aspecto dinámico. Estos
diversos puntos de partida tienen asimismo su reflejo en la concepción del
proceso: para las teorías absolutas, éste sólo puede tener carácter
declarativo, dado que su misión es sólo constatar la existencia del hecho que
justifica su compensación a través de la pena; desde las teorías relativas, al
constituir la infracción culpable de la norma un estado mutable, su apreciación
no puede ser independiente del momento en que se enjuicie y, en este sentido,
el proceso tiende a poseer carácter constitutivo[7];
razón por la cual pueden introducirse criterios de oportunidad y disponerse de
la acción cuando se alcanza una alternativa más beneficiosa para los sujetos
procesales.
Asimismo
vemos que la resocialización ayuda al autor en la reintegración social e
incrementa sus chances de vida. Pero ayuda también a la generalidad, porque un
autor que no reincide no representa ya un riesgo para la seguridad y con ello
mejora las condiciones de vida de todos[8].
Frente a ello, debemos entender a la finalidad de la socialización como el
proceso por el cual un sujeto “aprende
los valores, normas y orientaciones del grupo al que pertenece”, debiendo
tenerse en cuenta que “de los tipos
fundamentales de procesos de aprendizaje (socialización, culturación y
personalización), la socialización pertenece primordialmente a la temprana
infancia”. Conforme a ello, la resocialización no puede ser entendida como
una “reincorporación” a secas del
sujeto a la sociedad libre, sino como una “nueva
incorporación”. Se trata de una verdadera tarea pedagógica, que en modo
alguno pude limitarse estrechamente a las penas privativas de la libertad, dado
que “La resocialización es, en
definitiva, una integración social con los semejantes”[9].
En este sentido, la racionalidad de la pena es un signo del avance de un estado
regido por el derecho: “El poder de
castigar se ejerce en el estado salvaje o de la naturaleza por cada individuo
según el grado de resentimiento o fuerza personal. Cada restricción de este
poder ha señalado los progresos de la civilización, y por el contrario los
esfuerzos de la muchedumbre para volverse a apoderar de él, han señalado lo que
se retrogradaba hacia la anarquía”[10].
Por eso es que desde los
autores clásicos se ha reconocido que: “Toda
pena (dice el gran Montesquieu) que no se deriva de la absoluta necesidad, es
tiránica. Proposición que puede hacerse más general de esta manera: todo acto de
autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es
tiránico”[11].
En el mismo sentido BENTHAM agregaba que: “Conforme
al principio de utilidad, las penas legales son males impuestos, según las
formas jurídicas, a individuos convencidos de algún acto dañoso prohibido por
la ley, y con el objeto de prevenir actos semejante…La mayor utilidad, o por
mejor decirlo, la necesidad es lo que justifica la pena”[12];
de allí que se evidencie que la solución del conflicto por una vía de menor
lesividad que la aplicación de la fuerza se concilie con la razonabilidad del
sistema de sanciones que solo procede en aquéllos casos en donde no existe otra
solución posible.
Pero, por otra parte
también debe atenderse a la posición de la víctima que importa la reparación de
su situación de menoscabo, antes que la expropiación por parte de la pena de su
satisfacción ante el hecho punible. Desde este punto de vista debemos entender al derecho como protección
subsidiaria de intereses generales sustentados en bienes jurídicos, pero
también debe tutelar los intereses concretos de la víctima, y en condiciones de
igualdad, ya que el ilícito no es sólo una lesión a un bien abstractamente
protegido como tal por la ley, sino que es también una lesión al derecho concreto
del ofendido[13]. Si la víctima no se protege por los medios puestos a su disposición,
su actitud pasiva bloquea o suspende la posibilidad de que el derecho penal
intervenga para proteger un bien jurídico. Con esta apreciación se elimina
aquella función del derecho penal consistente en lograr no solo la formulación
de las normas protectoras de bienes jurídicos, en forma pública a través de las
leyes penales, sino también la facultad de imponer esas normas en el
procedimiento penal y en la ejecución de las penas[14].
Igualmente si ponderamos
la cuestión desde el punto de vista del rol que cumple el Fiscal en este
ámbito, vemos la obligación del mismo en arribar a este tipo de soluciones que
fuera destacado especialmente en el fallo en comentario, donde claramente se
dijo que: “el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la
persecución penal, por mandato constitucional, debe en primer lugar intentar
arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente
previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental
era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la
promoción del juicio a fin de lograr una condena” (voto de la Dra. Manes,
fallo comentado).
Es decir, que las
consecuencias de un hecho que se incluya en este ordenamiento no se agotan en
la idea de una sanción, va más allá de ella y proporciona alternativas para que
las partes interesadas resuelvan el conflicto por sí mismas. Se priorizan así
otros intereses antes que la aplicación de una pena, extremo que se plasma en
el acuerdo razonado y consensuado entre las partes. Entonces, se trata de
evitar la aplicación del poder coercitivo estatal allí donde otras formas de
reacción pueden alcanzar mejores resultados o donde su aplicación sea innecesaria,
no perdiendo además de vista su función de preservar la convivencia social, la
que se resuelve por medios menos lesivos que la sanción por sí misma.
Entonces, podemos
destacar como ventajas de estos institutos que conforman una solución que mira hacia
el futuro y no exclusivamente al ilícito acaecido sino a su utilidad ulterior,
por eso importan una reparación efectiva del daño o lesión, conformando una
eficaz resolución del conflicto, al tiempo que provee de la debida celeridad,
eficacia y economía al proceso, otorgando al poder penal la característica de
ser un verdadero instrumento de paz social al aplicar sus consecuencia más
graves a los casos verdaderamente importantes que no encuentran solución por
otra vía más efectiva.
Causa Nº 22825-00-00/08 “TORRES, Rodolfo
s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- Código Penal.”
///la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
3 días del mes de febrero de
2009, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo
Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Silvina Manes, Jorge A. Franza y
Marta Paz a efectos de resolver la presente causa.
La Dra.
Marta Paz dijo:
Vienen
los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso
subsidiariamente interpuesto por la defensora oficial a fs. 30/32 vta. contra
la resolución de fecha 25 de septiembre de 2008 que rechazó el planteo de
mediación impetrado por la misma.
1)
El recurso ha sido interpuesto por quien se encontraba legitimado para
hacerlo, en tiempo y forma, por lo que
es formalmente admisible.
2) La defensa a fs. 23/24 vta. solicitó mediación (art. 204 inc. 2 del
C.P.P.C.A.B.A.) en la causa.
Sostuvo que “luego de mantener una entrevista con el Sr. Rodolfo Torres
y de explicarle el estado de autos, el mismo ha manifestado su deseo de llegar
a un acuerdo con los denunciantes a fin de resolver el conflicto en cuestión”
3) Corrida vista al fiscal, éste se expidió en el sentido que resultaba
extemporáneo el planteo porque el artículo invocado señala que el fiscal podrá
en cualquier momento de la investigación preparatoria proponer medidas
alternativas para la solución del conflicto y ese período había concluido (fs.
26 y vta.)
4) El a quo resolvió con fecha 25 de septiembre de 2008 no hacer lugar
al pedido de la defensa manifestando que coincidía con la opinión del fiscal
sobre la interpretación que cabía dar al art 204 inc. 2 C.P.P.C.A.B.A. (fs. 27)
5) Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso de reposición
con apelación en subsidio.
Se agravia por la interpretación dada al art. 204 del
C.P.P.C.A.B.A. porque sostiene que el
mismo limita al fiscal en la oportunidad en que puede proponer mecanismos alternativos
de solución de conflicto pero nada dice de las partes, importando una
interpretación extensiva in malam parte la efectuada por el a quo.
Formuló reserva del caso federal.
6) Asiste razón a la defensa en cuanto no existe la restricción legal
que invoca el fiscal respecto de que en esta oportunidad la defensa no pueda
peticionar la aplicación del instituto.
En este sentido se ha expedido la Sra. fiscal de cámara en su dictamen
obrante a fs. 42 y vta. al señalar que “lo cierto es que la ley no prohíbe
expresamente la posibilidad de arribar a una mediación luego del requerimiento
de juicio. Es más parecería que el espíritu del C.P.P. es siempre intentar
previamente arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vias
legalmente previstas (art. 91 C.P.P.)”
La argumentación en sostén del recurso que en dicho memorial se efectúa
en orden a que el imputado no firmó el escrito
comporta también una interpretación in malam parte, y fundamentalmente
no corresponde su tratamiento porque no cabe considerar otros agravios que los
planteados en la instancia de grado.
No es ocioso volver a recordar que el marco de conocimiento de la alzada
está circunscripto a los agravios oportunamente interpuestos.
7) Coincido pues con el temperamento de la Sra. fiscal de cámara que el
espíritu de la formativa vigente es el de intentar solucionar los conflictos y
que nada obsta que se proceda, a pedido de la defensa, en la presente etapa, a
una mediación.
Por lo expuesto corresponde: HACER LUGAR al recurso de apelación
interpuesto y REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de
agravio.
Lo que así voto.
La Dra.
Silvina Manes dijo:
1) Coincido con la conclusión a la que arribara mi colega preopinante,
la Dra. Paz.
2)
Sin embargo, considero pertinente efectuar algunas aclaraciones. En este
sentido debo señalar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de
la persecución penal, por mandato constitucional, debe en primer lugar intentar
arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente
previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental
era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la
promoción del juicio a fin de lograr una condena.
De este modo adquiere virtualidad la regla Nº 18 de las Directrices de
Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el octavo
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre
de 1990, que se plasma en el reconocimiento normativo de un criterio de
oportunidad amplio (art. 199 inc. e) y
g)) que facilita la adopción de las soluciones alternativas al conflicto
previstas por el art. 204 del CPP.
En efecto,
el ordenamiento adjetivo local permite la solución del conflicto a través de
procedimientos no punitivos (art. 204 inc. 2) y consensuales (art. 204 inc. 1º
y 205). Vale recordar que el objetivo pragmático de la aplicación de estos
mecanismos junto al criterio de oportunidad es liberar recursos humanos y
materiales en las instituciones comprometidas en la persecución criminal y en
las que administran justicia, a efecto de destinarlos a los casos realmente
graves.
Se
debe tener en cuenta que la mayoría de los delitos cuya competencia detenta la
justicia local a partir de los convenios de transferencias penales suscriptos
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecen de gravedad, por los que les
son aplicables estas instituciones desjudicializadoras.
Trasladando estos conceptos al presente, debo señalar mi absoluta
coincidencia con la postura de la Sra. fiscal de cámara en cuanto a que nada
refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego
del requerimiento de juicio, por tanto una interpretación restrictiva como la
recurrida importa desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local. Es
por ello que se debe revocar lo resuelto por el Sr. juez a quo a fs. 33 y 36.
3)
Finalmente, y en cuanto a la falta de firma del escrito por parte del
imputado, considero que tal omisión formal no le resta
entidad a la solicitud efectuada por la defensa de aquel, ya que la asistencia
técnica se rige por las reglas del mandato, más aún en este caso en que el
pedido no constituye renuncia a derecho alguno, sino, antes bien, tiende a
asegurar una salida no punitiva al conflicto que, en definitiva, deberá ser
consensuada por su representado en ocasión de la mediación.
Por
todo lo expuesto, coincido en la revocatoria de la resolución recurrida.
Lo
que así voto.
El Dr. Jorge A. Franza dijo:
Por los fundamentos y conclusiones
que brindan las Dras. Marta Paz y Silvina Manes, adhiero a sus votos en todo
cuanto proponen.
Lo que así voto.
En virtud del acuerdo que antecede este tribunal RESUELVE:
I.
HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y
II.
REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio.
Regístrese, notifíquese al Sr. fiscal de cámara y oprtunamente, remítase
al juzgado de origen.
Ante mi:
En /
/ notifiqué a la Sra.
fiscal de cámara y firmó. Doy fe.
En /
/ notifiqué a la
Secretaría General de la Cámara la remisión de las presentes al Juzgado de
origen.
En /
/ se remitieron al Juzgado
Penal, Contravencional y de Faltas Nº 18. Conste.
[1] Ley 2303,
(B.O. CABA Nº 2679, 8/5/07).
[2] Art. 204. Vías alternativas. En cualquier
momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: 1) Acordar con
el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se
aplicará lo establecido en el artículo 266. 2) Proponer al/la imputado/a y/o
al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las
acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en
que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a
recurrir a una instancia oficial de mediación o composición. No procederá la
mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos
en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I -Delitos contra la vida) y
Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las
Lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren
dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por
uniones de hecho. -artículo 8° de la Ley N° 24.417 de Protección contra la
Violencia Familiar -.No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien
hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un
mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de
conflicto penal en otra investigación. En caso de acuerdo el/la Fiscal
dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite (Modificado por ley
2452, BOCBA nro. 2679 del 8/5/07).
[3] CARAM MARIA ELENA “Hacia la
Mediación Penal ”, La Ley , Suplemento de Resolución de Conflictos del
20/3/00. Alguno de sus rasgos que destaca la autora son: Voluntariedad, Confidencialidad,
Flexibilidad, Autocomposición, Mirada al
futuro y Énfasis en las necesidades
reales. Sintéticamente, como objetivos de esta actividad, se pueden
mencionar: Provocar el compromiso activo
de las partes en el tratamiento de su conflicto, Intentar el contacto recíproco entre las partes, Incorporar la percepción del otro, Buscar soluciones conjuntas, Generar toma de conciencia, Evitar la revictimización de quien se siente
afectado y Alcanzar una solución más
completa, en cuanto una condena, más allá de su estricto sometimiento al
derecho, no siempre resuelve la totalidad de la situación derivada del injusto,
y si deja a las personas insatisfechas, alimenta sentimientos encontrados y
puede generar una escalada del conflicto, más aún teniendo en cuenta el ámbito
en el cual está llamado a regir el presente ordenamiento.
[4] LA ROSA MARIANO R., LLOMPART JOSÉ A., “Código Contravencional
Comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 2001, pág. 137.
[5] CSJN causa n° 274, "Recurso de
hecho deducido por la defensa de Roberto
Gonano en la causa Padula, Osvaldo Rafael
y otros s/ defraudación” 11/10/97.
[6] En esta
dirección también se enrolan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre
las Medidas no Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio), las que resultan establecidas
teniendo expresamente presente la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
constituyen un documento orientador e interpretador de aquellos pactos de rango
constitucional. Que entre sus principios generales establece la finalidad de
promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad (art. 1.1), que
tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la
gestión de la justicia penal, así como fomentar entre los delincuentes el
sentido de su responsabilidad hacia la sociedad (art. 1.2), sentando a su vez
el principio según el cual: “Los Estados
Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos
ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera
reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de
justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las
exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del
delincuente” (art. 1.5). Así se señala la necesidad de evitar la aplicación
innecesaria de la pena de prisión, para lo cual el sistema de justicia penal
establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad (art.
2.3), evitando recurrir a procedimientos formales o a juicios ante los
tribunales (art. 2.4), y utilizándose de acuerdo con el principio de mínima
intervención (art. 2.6). En tal sentido, el objetivo de la aplicación de este
instituto, radica en disminuir la reiteración y ayudar al delincuente en su
reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que
vuelva a reincidir (art. 10.1).
[7] GILI PASCUAL ANTONI, “La Prescripción en
Derecho Penal”, Aranzadi Editorial 2001, pág. 89. El proceso, agrega el
autor, elabora el hecho desde puntos de vista funcionales y, desde esta
perspectiva, también lo hace surgir.-
[8] ROXIN CLAUS, “Transformaciones
de la Teoría
de los Fines de la Pena ”,
en “Nuevas Formulaciones en las Ciencias
Penales (Homenaje a Claus Roxin)”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales,
Universidad Nacional de Córdoba, Marcos Lerner Editores – La Lectura , 2001, pág. 215.
El autor aclara que desechar la prevención especial no es el camino
político-criminalmente correcto. Antes bien debe recomendarse evitar la pena
privativa de la libertad tanto como sea compatible con las necesidades de la
prevención general. En la práctica ello significa que deben introducirse
alternativas a la pena de prisión y otras medidas sociales que favorezcan la
resocialización, o que por lo menos no la dañen.-
[9] ZAFFARONI RAUL E., “Tratado
de Derecho Penal”, Ediar 1988, Tomo I, pág. 74 y stes. El autor concluye en
que “En suma, es necesario dar un
contenido esencialmente social al Esttado de Derecho, si no se quiere caer,
incluso invocando la tutela del orden constitucional, en un sistema de
intolerancia y de represión”.-
[10] BENTHAM JEREMÍAS, “Teoría
de las Penas”, Obras Selectas, Tomo II, Librería del foro, Bs. As. 2003,
pág. 25.-
[11] BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993,
pág. 59. Agrega el autor que tanto más justas son las penas, cuanto es más sagrada
e inviolable la seguridad, y mayor la libertad que el Soberano conserva a sus
súbditos.-
[12] BENTHAM JEREMÍAS, “Teoría
de las Penas”, Obras Selectas, Tomo II, Librería del foro, Bs. As. 2003,
pág. 24.-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I. “¿Se
terminó el “Monopolio” del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal”,
LL, t. 1999-E, pág. 329.-
[14] HASSEMER WINFRIED, “Consideraciones
sobre la víctima del delito”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
T. XLIII, fascículo I, Ministerio de Justicia, España.
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