El derecho a la resolución alternativa del conflicto penal


“El derecho a la resolución alternativa del conflicto penal”

 

Comentario al Caso, TORRES, Rodolfo s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- Código Penal”, Causa Nro. 22825-00-00/08, del 3/2/09, de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Mariano R. La Rosa
 

            El caso plantea la oportunidad procesal en que puede ejercerse la mediación penal en el ámbito de competencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[1], cuestión que, más allá del acierto de la decisión en garantizar un acceso amplio a una resolución alternativa del conflicto punitivo, nos lleva a indagar sobre el fundamento y la jerarquía normativa de dicho instituto.

            En consecuencia, vemos que el art. 204[2] de dicho cuerpo normativo hace referencia a la mediación  y a la composición como opciones a la prosecución de la acción penal, operando como excepción al principio de indisponibilidad y legalidad, e introduciendo de forma reglada el principio de oportunidad; a la vez que consagra expresamente el derecho del justiciable al acceso a una resolución diferente a la puramente sancionatoria y el de la víctima a obtener una reparación eficiente a los menoscabos padecidos.

Entonces, las mediación propone el acercamiento entre la víctima y al victimario a fin de que por medios menos estigmatizantes se arribe a un acuerdo que satisfaga a el ofendido por  el delito y que al  mismo tiempo el sujeto imputado de su comisión encuentre una alternativa de reparación al alcance de sus posibilidades y que signifique un motivo de socialización y comprensión del injusto que se le reprochó. Por eso constituye un sistema alternativo, no excluyente, de resolución de conflictos, donde las partes, asistidas por un tercero neutral, son acompañadas en el proceso de toma de decisiones con relación a su desacuerdo. Ello implica que a lo largo de este proceso, generalmente breve, puedan reanudar su diálogo, intercambiar sus puntos de vista, adoptar decisiones y de ser posible, alcanzar un acuerdo[3]. Asimismo, y en esencia si bien el objetivo común es la reparación del daño y la solución del conflicto, la composición resulta de un acuerdo entre las partes en virtud de su acercamiento (sin intermediación de un tercero mediador) desarrollado en el mismo proceso a instancia de los sujetos que en él intervienen[4].

Todo ello importa una decisión de política criminal en donde el Estado decide no proseguir con la acción si se cumplen ciertas condiciones donde los protagonistas solucionan sus desavenencias y admite que la sanción penal no es la única alternativa para un conflicto de tal naturaleza; lo que a su vez encuentra una relación directa con los fundamentos de la coerción y la necesidad de pena en el caso concreto.

De esta manera vemos que la naturaleza de ambos institutos se enmarca dentro del principio de disponibilidad de la acción penal, como potestad de obstar a su prosecución, dado que depende del titular de la misma (esto es el Fiscal) pero que debe ser concurrente con la voluntad de las partes que solucionan entre sí el conflicto. Igualmente, el fundamento principal es la evitación de la imposición de una condena, así como también la posibilidad de arribar a soluciones acordes con los intereses de las partes y el reconocimiento de que la fuerza no es la única respuesta a la infracción normativa.

Desde la perspectiva del imputado se observa el derecho a que la acción no prosiga en su contra si existe otra alternativa a la opción punitiva. Tal postulado fue enunciado –salvando desde ya las diferencias propias de cada ámbito- por nuestra Corte Suprema para el caso de la suspensión del proceso a prueba al reconocer el “derecho del procesado a poner  fin a la acción y evitar la imposición de una pena”[5], eludiendo así la estigmatización de la condena y solucionando verdaderamente el conflicto por una vía menos gravosa para su persona. Ello en el entendimiento que bajo la primacía del castigo el sistema de justicia solo puede generar efectos revictimizadores, extremo no deseado desde el punto de vista constitucional que otorga como finalidad a la sanción la resocialización del individuo, que a su vez busca que la reacción punitiva no sea exclusiva retribución por el hecho cometido sino que, antes bien, sea de utilidad al encausado y que no implique una posición de exclusión en la sociedad organizada.

Por eso no debe olvidarse el carácter que contiene la respuesta punitiva en nuestro ordenamiento, dado que nuestra Constitución Nacional en su art. 18 expresa que: “Las cárceles e la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”, extremo complementado por el art. 5°.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”; así como el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[6].

En tal sentido, si vemos la cuestión desde el punto de vista de las teorías absolutas, para las que la pena no es más que un mal destinado a la compensación de otro, el momento decisivo queda establecido en el de la existencia de ese último mal (la infracción culpable), que desde entonces debe compensarse. El devenir posterior no afecta ya al hecho y la pena tiene, pues, carácter retrospectivo, ya que se orienta exclusivamente hacia el pasado. De ello se deriva una estructura eminentemente estática del delito. Desde las teorías relativas, en cambio, la pena mira hacia el futuro, pues, sin perder de vista la necesaria existencia del delito, no se orienta principalmente hacia su compensación, sino hacia la evitación de que se vuelva a repetir en el futuro (carácter prospectivo). La configuración del delito pasa así a contemplar un aspecto dinámico. Estos diversos puntos de partida tienen asimismo su reflejo en la concepción del proceso: para las teorías absolutas, éste sólo puede tener carácter declarativo, dado que su misión es sólo constatar la existencia del hecho que justifica su compensación a través de la pena; desde las teorías relativas, al constituir la infracción culpable de la norma un estado mutable, su apreciación no puede ser independiente del momento en que se enjuicie y, en este sentido, el proceso tiende a poseer carácter constitutivo[7]; razón por la cual pueden introducirse criterios de oportunidad y disponerse de la acción cuando se alcanza una alternativa más beneficiosa para los sujetos procesales.

            Asimismo vemos que la resocialización ayuda al autor en la reintegración social e incrementa sus chances de vida. Pero ayuda también a la generalidad, porque un autor que no reincide no representa ya un riesgo para la seguridad y con ello mejora las condiciones de vida de todos[8]. Frente a ello, debemos entender a la finalidad de la socialización como el proceso por el cual un sujeto “aprende los valores, normas y orientaciones del grupo al que pertenece”, debiendo tenerse en cuenta que “de los tipos fundamentales de procesos de aprendizaje (socialización, culturación y personalización), la socialización pertenece primordialmente a la temprana infancia”. Conforme a ello, la resocialización no puede ser entendida como una “reincorporación” a secas del sujeto a la sociedad libre, sino como una “nueva incorporación”. Se trata de una verdadera tarea pedagógica, que en modo alguno pude limitarse estrechamente a las penas privativas de la libertad, dado que “La resocialización es, en definitiva, una integración social con los semejantes”[9]. En este sentido, la racionalidad de la pena es un signo del avance de un estado regido por el derecho: “El poder de castigar se ejerce en el estado salvaje o de la naturaleza por cada individuo según el grado de resentimiento o fuerza personal. Cada restricción de este poder ha señalado los progresos de la civilización, y por el contrario los esfuerzos de la muchedumbre para volverse a apoderar de él, han señalado lo que se retrogradaba hacia la anarquía”[10].

Por eso es que desde los autores clásicos se ha reconocido que: “Toda pena (dice el gran Montesquieu) que no se deriva de la absoluta necesidad, es tiránica. Proposición que puede hacerse más general de esta manera: todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es tiránico”[11]. En el mismo sentido BENTHAM agregaba que: “Conforme al principio de utilidad, las penas legales son males impuestos, según las formas jurídicas, a individuos convencidos de algún acto dañoso prohibido por la ley, y con el objeto de prevenir actos semejante…La mayor utilidad, o por mejor decirlo, la necesidad es lo que justifica la pena”[12]; de allí que se evidencie que la solución del conflicto por una vía de menor lesividad que la aplicación de la fuerza se concilie con la razonabilidad del sistema de sanciones que solo procede en aquéllos casos en donde no existe otra solución posible.

            Pero, por otra parte también debe atenderse a la posición de la víctima que importa la reparación de su situación de menoscabo, antes que la expropiación por parte de la pena de su satisfacción ante el hecho punible. Desde este punto de vista debemos entender al derecho como protección subsidiaria de intereses generales sustentados en bienes jurídicos, pero también debe tutelar los intereses concretos de la víctima, y en condiciones de igualdad, ya que el ilícito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley, sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido[13]. Si la víctima no se protege por los medios puestos a su disposición, su actitud pasiva bloquea o suspende la posibilidad de que el derecho penal intervenga para proteger un bien jurídico. Con esta apreciación se elimina aquella función del derecho penal consistente en lograr no solo la formulación de las normas protectoras de bienes jurídicos, en forma pública a través de las leyes penales, sino también la facultad de imponer esas normas en el procedimiento penal y en la ejecución de las penas[14].

Igualmente si ponderamos la cuestión desde el punto de vista del rol que cumple el Fiscal en este ámbito, vemos la obligación del mismo en arribar a este tipo de soluciones que fuera destacado especialmente en el fallo en comentario, donde claramente se dijo que: “el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe en primer lugar intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena” (voto de la Dra. Manes, fallo comentado).

Es decir, que las consecuencias de un hecho que se incluya en este ordenamiento no se agotan en la idea de una sanción, va más allá de ella y proporciona alternativas para que las partes interesadas resuelvan el conflicto por sí mismas. Se priorizan así otros intereses antes que la aplicación de una pena, extremo que se plasma en el acuerdo razonado y consensuado entre las partes. Entonces, se trata de evitar la aplicación del poder coercitivo estatal allí donde otras formas de reacción pueden alcanzar mejores resultados o donde su aplicación sea innecesaria, no perdiendo además de vista su función de preservar la convivencia social, la que se resuelve por medios menos lesivos que la sanción por sí misma.

Entonces, podemos destacar como ventajas de estos institutos que conforman una solución que mira hacia el futuro y no exclusivamente al ilícito acaecido sino a su utilidad ulterior, por eso importan una reparación efectiva del daño o lesión, conformando una eficaz resolución del conflicto, al tiempo que provee de la debida celeridad, eficacia y economía al proceso, otorgando al poder penal la característica de ser un verdadero instrumento de paz social al aplicar sus consecuencia más graves a los casos verdaderamente importantes que no encuentran solución por otra vía más efectiva.

 

 

 

 

 

 

 

Causa Nº 22825-00-00/08 “TORRES, Rodolfo s/ infr. art(s). 149 bis, Amenazas- Código Penal.”

 

///la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los  3  días del mes de febrero de 2009, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, Dres. Silvina Manes, Jorge A. Franza y Marta Paz a efectos de resolver la presente causa.

 


La Dra. Marta Paz dijo:

 

                        Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso subsidiariamente interpuesto por la defensora oficial a fs. 30/32 vta. contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2008 que rechazó el planteo de mediación impetrado por la misma.

                   1) El recurso ha sido interpuesto por quien se encontraba legitimado para hacerlo,  en tiempo y forma, por lo que es formalmente admisible.

                    2) La defensa a fs. 23/24 vta. solicitó mediación (art. 204 inc. 2 del C.P.P.C.A.B.A.) en la causa.

                     Sostuvo que “luego de mantener una entrevista con el Sr. Rodolfo Torres y de explicarle el estado de autos, el mismo ha manifestado su deseo de llegar a un acuerdo con los denunciantes a fin de resolver el conflicto en cuestión”

                     3) Corrida vista al fiscal, éste se expidió en el sentido que resultaba extemporáneo el planteo porque el artículo invocado señala que el fiscal podrá en cualquier momento de la investigación preparatoria proponer medidas alternativas para la solución del conflicto y ese período había concluido (fs. 26 y vta.)

                     4) El a quo resolvió con fecha 25 de septiembre de 2008 no hacer lugar al pedido de la defensa manifestando que coincidía con la opinión del fiscal sobre la interpretación que cabía dar al art 204 inc. 2 C.P.P.C.A.B.A. (fs. 27)

                     5) Contra esta resolución, la defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

                     Se agravia por la interpretación dada al art. 204 del C.P.P.C.A.B.A.  porque sostiene que el mismo limita al fiscal en la oportunidad en que puede proponer mecanismos alternativos de solución de conflicto pero nada dice de las partes, importando una interpretación extensiva in malam parte la efectuada por el a quo.

                    Formuló reserva del caso federal.

                     6) Asiste razón a la defensa en cuanto no existe la restricción legal que invoca el fiscal respecto de que en esta oportunidad la defensa no pueda peticionar la aplicación del instituto.

                    En este sentido se ha expedido la Sra. fiscal de cámara en su dictamen obrante a fs. 42 y vta. al señalar que “lo cierto es que la ley no prohíbe expresamente la posibilidad de arribar a una mediación luego del requerimiento de juicio. Es más parecería que el espíritu del C.P.P. es siempre intentar previamente arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vias legalmente previstas (art. 91 C.P.P.)”

                   La argumentación en sostén del recurso que en dicho memorial se efectúa en orden a que el imputado no firmó el escrito  comporta también una interpretación in malam parte, y fundamentalmente no corresponde su tratamiento porque no cabe considerar otros agravios que los planteados en la instancia de grado.

                   No es ocioso volver a recordar que el marco de conocimiento de la alzada está circunscripto a los agravios oportunamente interpuestos.

                  7) Coincido pues con el temperamento de la Sra. fiscal de cámara que el espíritu de la formativa vigente es el de intentar solucionar los conflictos y que nada obsta que se proceda, a pedido de la defensa, en la presente etapa, a una mediación.

                 Por lo expuesto corresponde: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio.

           Lo que así voto.

 

La Dra. Silvina Manes dijo:

 

                    1) Coincido con la conclusión a la que arribara mi colega preopinante,

la Dra. Paz.

                   2) Sin embargo, considero pertinente efectuar algunas aclaraciones. En este sentido debo señalar que el Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe en primer lugar intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas. Ello cambia el paradigma del acusador, cuyo objetivo fundamental era, antes de la sanción del nuevo ordenamiento procesal penal vigente, la promoción del juicio a fin de lograr una condena.

                    De este modo adquiere virtualidad la regla Nº 18 de las Directrices de Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, aprobadas por el octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) el 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, que se plasma en el reconocimiento normativo de un criterio de oportunidad amplio (art. 199 inc. e)  y g)) que facilita la adopción de las soluciones alternativas al conflicto previstas por el art. 204 del CPP.

                        En efecto, el ordenamiento adjetivo local permite la solución del conflicto a través de procedimientos no punitivos (art. 204 inc. 2) y consensuales (art. 204 inc. 1º y 205). Vale recordar que el objetivo pragmático de la aplicación de estos mecanismos junto al criterio de oportunidad es liberar recursos humanos y materiales en las instituciones comprometidas en la persecución criminal y en las que administran justicia, a efecto de destinarlos a los casos realmente graves.

                   Se debe tener en cuenta que la mayoría de los delitos cuya competencia detenta la justicia local a partir de los convenios de transferencias penales suscriptos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecen de gravedad, por los que les son aplicables estas instituciones desjudicializadoras.

                    Trasladando estos conceptos al presente, debo señalar mi absoluta coincidencia con la postura de la Sra. fiscal de cámara en cuanto a que nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, por tanto una interpretación restrictiva como la recurrida importa desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local. Es por ello que se debe revocar lo resuelto por el Sr. juez a quo a fs. 33 y 36.

                   3) Finalmente, y en cuanto a la falta de firma del escrito por parte  del

imputado, considero que tal omisión formal no le resta entidad a la solicitud efectuada por la defensa de aquel, ya que la asistencia técnica se rige por las reglas del mandato, más aún en este caso en que el pedido no constituye renuncia a derecho alguno, sino, antes bien, tiende a asegurar una salida no punitiva al conflicto que, en definitiva, deberá ser consensuada por su representado en ocasión de la mediación.

                   Por todo lo expuesto, coincido en la revocatoria de la resolución recurrida.

                   Lo que así voto.

 

El Dr. Jorge A. Franza dijo:

 

Por los fundamentos y conclusiones que brindan las Dras. Marta Paz y Silvina Manes, adhiero a sus votos en todo cuanto proponen.

Lo que así voto.

 

                   En virtud del acuerdo que antecede este tribunal RESUELVE:

                        I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y        

                        II. REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravio.

                    Regístrese, notifíquese al Sr. fiscal de cámara y oprtunamente, remítase al juzgado de origen.

 

 

 

Ante mi:

 

 

 

En      /        /        notifiqué a la Sra. fiscal de cámara y firmó. Doy fe.

 

En       /      /         notifiqué a la Secretaría General de la Cámara la remisión de las presentes al Juzgado de origen.

 

En      /       /       se remitieron al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 18. Conste.

 



[1] Ley 2303, (B.O. CABA Nº 2679, 8/5/07).
[2] Art. 204. Vías alternativas. En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: 1) Acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266. 2) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición. No procederá la mediación cuando se trate de causas dolosas relativas a los delitos previstos en el Libro II del Código Penal Título I (Capítulo I -Delitos contra la vida) y Título III (Delitos contra la Integridad Sexual), y en los casos de las Lesiones establecidas en el artículo 91 del Código Penal, cuando se efectuaren dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuvieren constituidos por uniones de hecho. -artículo 8° de la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar -.No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación. En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite (Modificado por ley 2452, BOCBA nro. 2679 del 8/5/07).
[3] CARAM MARIA ELENA “Hacia la Mediación Penal, La Ley, Suplemento de Resolución de Conflictos del 20/3/00. Alguno de sus rasgos que destaca la autora son: Voluntariedad, Confidencialidad, Flexibilidad, Autocomposición, Mirada al futuro y Énfasis en las necesidades reales. Sintéticamente, como objetivos de esta actividad, se pueden mencionar: Provocar el compromiso activo de las partes en el tratamiento de su conflicto, Intentar el contacto recíproco entre las partes, Incorporar la percepción del otro, Buscar soluciones conjuntas, Generar toma de conciencia, Evitar la revictimización de quien se siente afectado y Alcanzar una solución más completa, en cuanto una condena, más allá de su estricto sometimiento al derecho, no siempre resuelve la totalidad de la situación derivada del injusto, y si deja a las personas insatisfechas, alimenta sentimientos encontrados y puede generar una escalada del conflicto, más aún teniendo en cuenta el ámbito en el cual está llamado a regir el presente ordenamiento.
[4] LA ROSA MARIANO R., LLOMPART JOSÉ A., “Código Contravencional Comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 2001, pág. 137.
[5] CSJN causa n° 274, "Recurso de hecho deducido por la defensa  de Roberto Gonano en la causa Padula, Osvaldo Rafael  y  otros  s/ defraudación” 11/10/97.
[6] En esta dirección también se enrolan las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), las que resultan establecidas teniendo expresamente presente la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y constituyen un documento orientador e interpretador de aquellos pactos de rango constitucional. Que entre sus principios generales establece la finalidad de promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad (art. 1.1), que tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad (art. 1.2), sentando a su vez el principio según el cual: “Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente” (art. 1.5). Así se señala la necesidad de evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, para lo cual el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad (art. 2.3), evitando recurrir a procedimientos formales o a juicios ante los tribunales (art. 2.4), y utilizándose de acuerdo con el principio de mínima intervención (art. 2.6). En tal sentido, el objetivo de la aplicación de este instituto, radica en disminuir la reiteración y ayudar al delincuente en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a reincidir (art. 10.1).
[7] GILI PASCUAL ANTONI, La Prescripción en Derecho Penal”, Aranzadi Editorial 2001, pág. 89. El proceso, agrega el autor, elabora el hecho desde puntos de vista funcionales y, desde esta perspectiva, también lo hace surgir.-
[8] ROXIN CLAUS, “Transformaciones de la Teoría de los Fines de la Pena, en “Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales (Homenaje a Claus Roxin)”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Marcos Lerner Editores – La Lectura, 2001, pág. 215. El autor aclara que desechar la prevención especial no es el camino político-criminalmente correcto. Antes bien debe recomendarse evitar la pena privativa de la libertad tanto como sea compatible con las necesidades de la prevención general. En la práctica ello significa que deben introducirse alternativas a la pena de prisión y otras medidas sociales que favorezcan la resocialización, o que por lo menos no la dañen.-
[9] ZAFFARONI RAUL E., “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1988, Tomo I, pág. 74 y stes. El autor concluye en que “En suma, es necesario dar un contenido esencialmente social al Esttado de Derecho, si no se quiere caer, incluso invocando la tutela del orden constitucional, en un sistema de intolerancia y de represión”.-
[10] BENTHAM JEREMÍAS, “Teoría de las Penas”, Obras Selectas, Tomo II, Librería del foro, Bs. As. 2003, pág. 25.-
[11] BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993, pág. 59. Agrega el autor que tanto más justas son las penas, cuanto es más sagrada e inviolable la seguridad, y mayor la libertad que el Soberano conserva a sus súbditos.-
[12] BENTHAM JEREMÍAS, “Teoría de las Penas”, Obras Selectas, Tomo II, Librería del foro, Bs. As. 2003, pág. 24.-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I. “¿Se terminó el “Monopolio” del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal”, LL, t. 1999-E, pág. 329.-
[14] HASSEMER WINFRIED, “Consideraciones sobre la víctima del delito”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, T. XLIII, fascículo I, Ministerio de Justicia, España.

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