El acceso a la justicia como base sustancial del derecho de defensa en juicio en sede penal
El acceso a la justicia como base
sustancial
del derecho de defensa en juicio en
sede penal
Mariano R. La Rosa
El punto de vista de la administración de justicia penal
constituye el ámbito del ordenamiento jurídico donde los intereses individuales
juegan un delicado papel, dada la posibilidad de afectación de derechos de la
persona sometida a juzgamiento y dentro de tal ámbito cabe destacar especialmente
a la defensa del imputado como punto de vista más sensible y a través del cual
puede hacer valer sus pretensiones en el juicio, ser oído y obtener una
resolución acorde a derecho, en razón a los hechos comprobados en la causa,
luego de haberse transitado un proceso regular en el que haya tenido la plena
oportunidad de defenderse y ser defendido. De tal modo, es evidente que el
ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional,
que se encuentra en el principio de
estado de derecho, donde son esenciales los elementos de seguridad jurídica y
de la justicia material[1].-
En tal sentido, el acceso a la
justicia debe ser tomado con mayor rigurosidad en este ámbito, ya que existen
mayores exigencias para el enjuiciamiento penal que las requeridas para los
demás. La razón de ser de esta diferencia, proviene de la mayor importancia
política del procedimiento penal, por la supremacía de los bienes o valores
jurídicos que él pone en juego[2].
En dicho ámbito, pues, la trasgresión de este derecho se presenta con ribetes
de suma gravedad, puesto que involucra la raíz de la dignidad humana; así como
también compromete, en un orden visiblemente apreciable por la sociedad en
general, la seguridad jurídica en general.
Por eso, a este respecto podemos someramente
establecer que el acceso a la justicia constituye el conjunto de condiciones
por las cuales un sujeto de derecho lleva ante un órgano, previamente investido
de la potestad jurisdiccional un conflicto a fin de provocar una resolución
racional del mismo, decisorio que debe resultar motivado en la legítima
comprobación de los hechos y acorde al derecho aplicable al caso en concreto.
De tal modo, vemos que cuando se
comete la violación de la ley penal nace por un lado la pretensión jurídica del
Estado para reprimir al infractor, o sea, una exigencia concreta de aplicar esa
ley, que se hace valer mediante la acción penal. El ejercicio de este poder
jurídico formal (en cabeza del Ministerio Público Fiscal) pone en movimiento la
actividad jurisdiccional, a fin de que otro órgano del Estado (el juez natural)
procure la comprobación del hecho delictuoso, individualice al culpable y
aplique la sanción[3].
Dentro de esta actividad, encontramos como presupuesto de validez a la entera
sustanciación del rito que en definitiva resolverá el conflicto tramitado a
raíz del delito, lo cual implica otorgar la posibilidad de que el acusado
participe activamente, en la medida de desplegar su derecho a defenderse.
Es así que preliminarmente se nos
presenta el acceso a la justicia como la posibilidad de ocurrir a un órgano
legalmente preconstituido, independiente e imparcial en procura de resguardo de
derechos y con el objeto de obtener una decisión acorde a los mismos, puesto
que está en la misma esencia del poder jurisdiccional
y en su propia función, la misión de defender la vigencia del orden normativo
desde el punto de vista de la resolución de los conflictos que se suscitan en
el seno de una sociedad republicanamente organizada, por ello la posibilidad de
acceder a tal función, se consustancia con su esencia y deriva de la propia
Constitución Nacional que inviste al órgano de la potestad de decir el derecho
vigente.
Debemos entonces considerar que el Estado al reservarse el
monopolio de la fuerza, tanto en la prosecución de los delitos como en la
facultad de resolverlos y dictar leyes generales para su tipificación, inviste
al individuo del poder de llevar sus pretensiones ante los órganos competentes,
tanto para impulsarlas como para repeler un hecho que se le atribuye, a fin de
monopolizar dicha potestad y lograr un verdadero servicio puesto a disposición
de la sociedad, al tiempo que reconduce un conflicto por vías pacíficas y
racionales en pos de lograr la paz social que, en el caso de hechos delictivos,
se ve quebrantada. En dicho entendimiento, se ha asegurado que: “si el Estado prohíbe, por principio, las
venganzas privadas y los duelos, tan conocidos y usuales en la Edad Media,
entonces nace para él, como reverso de una misma moneda, la obligación de velar
por la protección de sus ciudadanos y de crear disposiciones que posibiliten
una persecución y juzgamiento estatales del infractor y que la paz social sea
renovada a través de la conclusión definitiva del procedimiento”[4].
Es que, como hecho contrario a las condiciones fundamentales de la convivencia,
el delito ha generado siempre una reacción del ofendido, configurada por una
reacción descompuesta y desordenada, ilimitada y absolutamente arbitraria.
Consolidada la organización jurídica de la sociedad y afirmada la idea de que
el delito constituye un atentado al orden jurídico-social, la represión es una
necesidad del Estado. Una organización jurídica que se basa en el respeto de la
libertad ha erigido necesariamente un ordenamiento jurídico específico, en
definitiva un sistema de garantías que disciplina esa actividad pública[5].
Es decir que si por un lado el Estado se reserva el monopolio
del poder penal, tanto en la tipificación de acciones disvaliosas, en su
investigación como así también en la aplicación de la pena; por otro lado se
genera el deber y la obligación de velar por la protección de los individuos, confiriendo
fundamento para que el derecho a acceder a la justicia se convierta en una
seguridad del ciudadano frente al poder coactivo estatal, naciendo por ende un
derecho inalienable y básico para el mismo.
De tal modo, el sistema de justicia es una función jurídica
del Estado y, al mismo tiempo, en su actuación en la práctica, tiene la
condición de servicio público. Dar buena justicia a un pueblo es el más
significativo de los servicios que un gobierno puede prestarle, y nadie duda
hoy en señalar como signo de los tiempos, la conciencia de igualdad de la
persona y como consecuencia, el de igualdad de oportunidades[6].
El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces “en la posibilidad de ocurrir ante algún
órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil
relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150), por
eso se trata de un derecho integrante de las bases de la seguridad jurídica y significa
para el Estado una función y para el individuo el ejercicio del derecho a su
irrestricto acceso, constituyendo, a la vez, un deber para el Juez de decidir
contiendas y emitir mandatos en orden a los conflictos puestos a su
conocimiento y resolución. Así, se entiende que la actividad de dirimir
conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado; pues
sin esa función no se concibe como tal, ya que:”Privados los individuos de
hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le ha investido del derecho de
acción y el Estado del deber de jurisdicción”[7].
De esta manera es menester distinguir al referido acceso a la
justicia, propiamente dicho, como la efectiva posibilidad de acudir a un órgano
con potestad para resolver una pretensión fundada en la afectación de un
derecho individual. Por su parte el derecho de defensa en juicio se nos
presenta como la posibilidad efectiva de ejercer tal pretensión en toda su
extensión y, a su vez, comprendiendo estas dos situaciones la garantía del
debido proceso como medio para asegurar un procedimiento reglado, basado en
normas claras y en el ejercicio equilibrado de los poderes de los actores que
cumpla con ambas expectativas.
En tal sentido, podemos también destacar el delicado
equilibrio que debe guardarse en el seno del procedimiento, puesto que el
objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[8],
dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también
por otra parte sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en la medida
que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es
que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello,
el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado
poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse
cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible
regular el modus procedendi
diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso
debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente.-
Es así tanto más, que el acceso a la justicia y a la
posibilidad de agregar elementos que hagan a la defensa del individuo, deben
ser ponderados desde el punto de vista del respeto al principio de inocencia y
en la consideración de la situación jurídica del que es sometido a proceso en
cuanto no puede ser objeto de sanción sino únicamente después de haberse
declarado su culpabilidad mediando sentencia firme. En este entendimiento, es
elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de
nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más
no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y
la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante
considerable”[9].-
Pero vimos que también el acceso a
la jurisdicción se relaciona directamente con la garantía de la defensa en
juicio, puesto que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano
jurisdiccional en procura de ser oído y con ocasión de hacer valer sus defensas
a tiempo, lugar y forma previstas por las leyes respectivas. Por ello se afirma
que el derecho a la jurisdicción se asegura cuando la persona puede recurrir
ante algún órgano judicial en procura de justicia, lo que implica un acceso
para todos, sin discriminación, y el correlativo deber del Estado de
administrar justicia a través de un Poder Judicial independiente y eficaz,
conforme a procedimientos determinados[10].-
Es decir, que este derecho necesita
complementarse por un lado con el cumplimiento efectivo de la garantía al
debido proceso que se encuentra consagrada constitucionalmente por la
inviolabilidad de la defensa en juicio, y por otra parte con la necesidad de
que la petición sea resuelta mediante el dictado de una sentencia que reúna los
requisitos de ser oportuna, justa y fundada.-
Vale decir, que si existe un derecho que resulta operativo
dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia,
que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio[11].
De tal forma, el derecho de defensa es uno de aquellos cuyo desarrollo expreso
es más notable en el sistema constitucional (a través de la legislación
supranacional incorporada). Importa, lato
sensu, la posibilidad de cualquier persona de acceder a los tribunales de justicia para reclamar el
reconocimiento de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, así como el
de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo
reclamado en su contra[12].
Desde este punto de vista, se reafirma que el individuo encausado debe acceder
a la justicia a través del organismo o sujeto idóneo, adecuado e investido con
la potestad para ello (el abogado defensor, sin distinción sea particular o
público), desprendiéndose de tal principio la necesidad de que la defensa sea
eficaz, oportuna y efectiva.-
Por ello, la defensa abarca la atribución de tener libre
acceso a los tribunales para procurar y lograr el reconocimiento y la
protección, aún penal, del derecho que se afirme violado, o de poder resistir
la pretensión de restricción de derechos que implica la imposición de una pena
(y el desarrollo mismo del proceso). La reforma de la Constitución Nacional de
1994 , que impone al Estado el deber de asegurar “la eficaz prestación de los servicios de justicia” (art. 114, inc.
6) y la incorporación de la normativa supranacional a nivel constitucional han
enriquecido la discusión sobre aspectos de aquél “servicio”, como el derecho de acceso a la justicia para todos, el
concepto de una igualdad entre los contendientes que supere el plano de lo
formal, la intervención efectiva de la víctima, las exigencias sobre la defensa
técnica oficial para el imputado que no pueda o no quiera tener abogado, y el
concepto de defensa idónea que abarca, incluso, aspectos extrajurídicos;
también en relación al asesoramiento y patrocinio o representación gratuita de
víctimas carentes de recursos económicos, la atención, información y
orientación jurídicas prestada al público en general por integrantes de la
justicia en forma permanente y, la mayor proximidad territorial entre los
tribunales y el lugar del conflicto (descentralización del servicio de
justicia), entre otras[13].
En esa dirección, nuestro más alto
Tribunal de la Nación tiene dicho que: “La
garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se
prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos
que pudieran asistirle, 0asegurando a todos los litigantes por igual el derecho
a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se
trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la
observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia” (CSJN, ED t. 69, p. 425). Entonces, el derecho de
defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento
penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la
de llevar a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la
falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia
que la excluya o atenúe[14].
De tal modo, la institución de la
defensa en juicio descansa sobre un sustractum
causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que no se agota en la persona
física sino que se extiende a su patrimonio, en el sentido más amplio de la
palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que se encuentran inmersos
en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad de la defensa en
juicio se basa en la protección de la existencia plena del individuo y el
desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como una energía
destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los atributos
humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente,
no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio
Estado[15].
De lo expuesto, colegimos que en
ningún caso y bajo ninguna justificación, el individuo puede ser considerado un
medio para lograr fines dentro del proceso, sino que reviste la calidad de
sujeto y sus derechos son operativos, por lo tanto la capacidad de que su
postura pueda ser hecha valer y que influya en la decisión final del proceso,
responde al respeto de su propia personalidad y se condice con la paz jurídica
a la que tiende este instrumento formal que se materializa en el proceso, ya
que debemos entender principalmente que “la
meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia
correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio”[16].
Y esto es planamente aplicable al
ordenamiento procesal vigente en la Ciudad, dado que existen numerosas
ocasiones en donde se pueden dar lugar a afectaciones de derechos individuales
por parte del órgano acusador sin la debida tutela jurisdiccional, piénsese al
respecto –por poner pocos ejemplos- en los casos de detenciones en casos de
flagrancia, desalojos compulsivos o investigaciones en legajos cuasi secretos
(en donde la defensa debe hacer un verdadero esfuerzo para verificar el
transcurso de una investigación), que se desarrollan sin el debido control
suficiente, frente a lo cual debemos tener en cuenta que: “al declarar que la defensa en juicio es inviolable (quiere
significarse)...que su libertad de
defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirlo producir la prueba de su
inocencia, o de su derecho, o ponerlo en condiciones desiguales a los demás”
(Fallos 125:10)[17].
Debe entonces reconocerse al derecho
a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad
de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que
existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión,
sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable.
Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y
capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la
sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como por ejemplo se daba en
la época inquisitiva; sino que por imperio de su dignidad, es imposible
considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de aspirar a su
libertad o a su justa postura frente a una condena.-
En tal sentido, en la evolución del
ordenamiento represivo hasta nuestros días, existe una ininterrumpida línea de
pensamiento que tiende a establecer una estrecha relación entre el valor
esencial de la persona y su derecho a la defensa ante la imputación y la
pretensión punitiva de los poderes públicos. Generalmente la meta a alcanzar la
constituye la necesidad de establecer garantías reales y operantes frente al
poder, que radica en última instancia, en que el hombre es un fin en sí mismo,
un sujeto fundamental del derecho y que, antes de someterlo a castigo -por
justo que sea- deben agotarse todas las instancias para la exacta determinación
de la imputación, otorgándosele posibilidades de descargo, oportunidad de ser
oído y medios para oponerse idóneamente a la acusación. Y sólo cumplidos estos
requisitos, el pronunciamiento podrá ser considerado conforme al derecho y a la
justicia.
De tal modo, desde el sensible flanco del proceso criminal se
debe reconocer que la defensa del individuo no se reduce al otorgamiento de
facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según
los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio
al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desarrolla en
paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe
soportar la imputación, mediante al efectiva intervención de la defensa (CSJN “Basílico Oscar S.A. vs. Basílico Alberto”
30/4/96, voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt, Petracchi y Bossert).
Ello nos da la pauta para entender que el acceso a la justicia se debe
formalizar a través de medios efectivos y concretos, que puedan dar respuesta
acabada al problema de la indefensión, sobre todo en sectores más vulnerables,
por lo cual no basta con la mera designación de un defensor sino que se exige
su sustancial actuación, presencia y asistencia.-
Es ejemplificativo de lo dicho, lo
manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión
consultiva 11 del 10/8/90, en donde sostuvo que existe discriminación por
razones económicas, que origina desigualdad ante la ley, cuando quien pretende
hacer valer derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica se ve
impedido al no poder pagar la asistencia letrada necesaria o los gastos del
proceso. Igualmente cuando no puede conseguir tal asistencia a causa del temor
general de los profesionales que no aceptan casos susceptibles de poner en
peligro su vida o la de sus familiares[18].-
En ese sentido, vemos que la principal característica de la
defensa estatal responde a la consagración del derecho a un igualitario acceso
al sistema de justicia, puesto que es menester asegurar la observancia de las
garantías de todo sujeto sometido a proceso sin distinción de su capacidad para
proveerse de profesionales pagos para que los representen en juicio; dado que
el amparo de sus derechos no puede estar condicionado a requisito económico
alguno, caso en el cual y debido a las condiciones socioeconómicas del general
de las personas que se encuentran involucradas en ilícitos, el no contar con
los medios suficientes como para acceder a un letrado particular, encuentra su
resguardo a través de la institución del Ministerio Público de la Defensa. Asimismo,
de esta obligación estatal de brindar un adecuado servicio de justicia,
encuentra como necesario correlato la debida diligencia que sus miembros deben
tener para cada caso en concreto[19].
En definitiva, la necesidad de la
defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la sociedad y al
Estado que el requerido de imputación se defienda eficazmente, a efectos de que
el inocente no resulta condenado. Para ello es necesario que no se alteren las
reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con la eficacia que
pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las normas procesales
y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público en juego explica
el rasgo más característico del defensor: su independencia; puesto que como no
tutela solamente el interés privado, el defensor no se constituye en un simple
mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido de poderes autónomos en
lo tocante a su labor técnica que no provienen de la voluntad de su cliente
sino de la ley [20].-
Ello es así porque la defensa penal
no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en llamar la
irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no pueda o no
quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado, en tanto
debe asegurarse en tales casos el nombramiento del defensor oficial (Fallos
237:158).
Pero, dentro de este concepto,
deviene necesario destacar que para no hacer ilusoria las garantías mencionadas
en torno a la defensa en juicio, es necesario que el ejercicio de esta función
no constituya solamente un formalismo, sino que sea la efectiva salvaguarda y
realización del principio de igualdad de partes y de contradicción, que imponen
a su vez el deber de que el Estado no admita limitaciones en la defensa y menos
aún en un proceso penal donde la falta de paridad de circunstancias se traduce
en menoscabo de las oportunidades de
lograr una sentencia justa.
En este entendimiento, no basta con
el solo hecho de la designación de un defensor para actuar durante todo el
proceso penal, sino que se le debe haber dado la oportunidad real de actuar en
la defensa del imputado y así la debe haber ejercido. Por ello, el estado de
indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor
designado la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de
éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del
derecho de defensa en juicio[21].
Es así que con relación al deber de la defensa de efectuar
debidamente la tutela jurídica del encausado, que nuestra Corte reiteradamente
ha dicho que: “si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar
pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente
viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones
eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes,
máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo” (Fallos 310:2078).
La defensa de oficio adquiere, de
este modo, importancia fundamental pues constituye el medio para lograr que, en
una enorme cantidad de casos, el principio constitucional de la inviolabilidad
de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera garantía formal,
sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e
importancia no pueden ser cuestionadas. En este sentido, es necesario que el
sistema de defensa de oficio no sólo garantice la asistencia letrada a quien la
solicite, sino también la idoneidad de los prestadores del servicio. Es decir,
la observancia de la garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto
formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[22].-
De esta manera, consideramos que el tema del acceso a la justicia
debe ser entendido con la importancia que deriva de la función del Estado
dirigida a dirimir controversias con arreglo a la ley; núcleo indispensable de
dicha organización, puesto que sin posibilidad de poner en marcha y lograr
decisiones ajustadas a las normas vigentes no existe posibilidad de
encolumnarnos dentro de lo que actualmente se conoce como Estado de Derecho, es
decir un gobierno que responde a las leyes y no a voluntades individuales o a
intereses particulares.
Es decir, que si la sociedad y su poder jurisdiccional tienen como
presupuesto la seguridad y el resguardo de los derechos (tanto individuales
como sociales), vemos que denegar una respuesta en orden a las leyes que nos
gobiernan, resienten la base misma de la constitución social, ya que no solo se
acrecienta la desconfianza en las instituciones y se descree de las normas y de
los valores, sino que más peligroso es aún que la noción de justicia pueda
pretender ser buscada por iniciativa propia de cada habitante de la comunidad,
en franca contradicción con el reconocimiento al orden jurídico y a la paz
social que dimana de la potestad de que los conflictos sean únicamente
canalizados a través de las instituciones investidas legalmente de tal función.
En definitiva, denegar el acceso a la justicia representa el
derrumbe de la cohesión social y de la fe en la comunidad, ya que solo pensar
en los sentimientos encontrados que se generan en un individuo que debe
enfrentar a la enorme maquinaria estatal sin esperanzas de que su interés sea
tenido en cuenta, y más aún ante la certeza de que ello ocurra, importa
contradecir la propia legitimidad de las normas y de las instituciones consagradas
para hacerlas cumplir. En todo caso debemos seguir el postulado que desde el
preámbulo de la Constitución Nacional nos impone que el proceso es una
herramienta en pos de la misión de “afianzar
la justicia” y no un mero juego dialéctico o una demostración de fuerza del
poder estatal; sino que verdaderamente se sigue una finalidad pública y
esencial al estado democrático y que se encuentra inspirada en valores
superiores que exceden el marco del caso individual, en pos de la legitimación
de todo el sistema punitivo.
[1] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho
Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 154.-
[2] MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”. Tomo I, pág. 541. De esta forma, agrega el autor, el poder
penal, tanto en su definición, como en su ejercicio práctico representa, en
manos del Estado, el medio más poderoso de control social: su utilización en
pos de lograr la paz social puede servir tanto a un grupo de individuos que
ostenta el poder político, para sojuzgar a sus semejantes, reprimiendo toda
desobediencia, como a las mayorías para someter a las minorías o, aplicado
racionalmente, para resguardar ciertos valores esenciales para la vida de una
comunidad organizada, a la que todos sus miembros han prestado consenso, a
través de algún método de verificación sobre el acuerdo social, pág. 476.-
[3] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA,
1942 –IV, Sección Doctrina, pág. 13 y sstes. De tal suerte, el proceso se
interpone entre el delito y la pena. En tal sentido, desde un punto de vista
objetivo, el proceso constituye un medio indispensable de asegurar la justa
aplicación de la ley penal, es decir, un sistema formal construido en miras de
que se logre la comprobación de la verdad para que sobre ésta se asiente la
sentencia.-
[4] ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 2.-
[5] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA,
1942 –IV, Sección Doctrina, pág. 13 y sstes. En tal sentido, el autor precisa
que el derecho gobierna por entero la actividad represiva, y los órganos del
Estado deben ejercerla en un marco jurídico que excluye en grado máximo toda
facultad discrecional. Este principio de legalidad certifica el triunfo de la
civilización jurídica, por ello la represión debe ser “per legem et secundum legem”. Solo así es legítima.-
[6] BURRONE DE JURI MARTA
“Igualdad ante la ley en el acceso a la justicia (fundamento de las Defensorías
Oficiales)” LL 1990-B pag. 1086.-
[7] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de
COUTURE.-
[8] BELING ERNST “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor
1943, pag. 21.-
[9] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22.-
[10] LARRANDART LUCILA E., “Acceso
a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos”, en “El Sistema Penal Argentino”, ZAFFARONI,
VIRGOLINI, GARCÍA MENDEZ y LARRANDART, Ad-Hoc, 1992, pág. 199 y sstes.-
[11] Así ha sostenido que: “El
derecho al acceso a la justicia es un derecho operativo que es una natural derivación del derecho a la defensa
en juicio, y que encierra una potestad
que se desarrolla en varios y
sucesivos momentos: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las
pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de
ejecutarlo y de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión
de lo decidido” (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en Fallos
319:1389). Igualmente cabe tener en cuenta que en los precedentes "Siri, Angel" (Fallos:
239:459) y "S.R.L. Samuel Kot"
(Fallos: 241:291), la Corte
ha sostenido que las garantías
individuales existen y protegen a las
personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente
de las leyes que las reglamenten y que encierra una potestad que se desarrolla
en varios y sucesivos momentos. MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías
constitucionales”, pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la
CSJN, Dr. VAZQUEZ.-
[12] CAFFERATA NORES, JOSE I. “Proceso
Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto 2000, pág. 27.-
[13] CAFFERATA NORES, JOSE I. “Proceso
Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto 2000, pág. 29. Agrega el autor, que como Presidente de la Sala Penal
del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, impulsó la
creación de la “Mesa de atención permanente de los tribunales penales”.-
[14] MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”. Tomo I, pág. 547. Dichas actividades pueden, con cierto
simplismo, sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba
de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los
hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de
valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para
obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o
atenúe la aplicación del poder penal estatal. En el mismo sentido
jurisprudencialmente se sostuvo: “La base
esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse
libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación: ella incluye,
también, la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés
para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible...o para inhibir la
persecución penal.” (C.C.C. Fed., Sala II, “TRIBO y otros s/ nulidad” causa nro. 10.534).-
[15] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”.
Ed. Marcos Lerner, pag. 98.-
[16] ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 3. En tal sentido el autor considera
que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos
procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la
protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al
inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.-
[17] Incluso, según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado
constituye una actividad esencial del proceso, dado que: “en el proceso
penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado
cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya
inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en
el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto
en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la
Constitución Nacional, cuanto en la que asegura el debido proceso que la
complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al
sistema republicano” (ED 127-268).-
[18] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la Constitución Reformada”, Tomo II, pag. 288.-
[19] Consecuente con lo expuesto, es lo afirmado por nuestra Corte: “La garantía de defensa en juicio en materia
penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de
defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para
que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se
desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función
pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de
la defensa” (Fallos 308:1386).-
[20] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[21] Por eso es que se ha sostenido: “Que
esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en
juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los
recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La
tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes,
en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal
que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado
asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio
(Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91 entre muchos otros)....y que es
obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que
permita ejercer la defensa sustancial que corresponda” (Fallos 308:1386,
310:492 y 1934 entre muchos otros). Del mismo modo se aseguró que este
requisito de contar con una defensa real, “no
puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor
oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio”
(Fallos 304 :1886 y F. 543, XX, “Fernandez Jorge Norberto” del 28/8/86).
[22] GUARIGLIA F. “El Nuevo
Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y
sstes..-
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