El acceso a la justicia como base sustancial del derecho de defensa en juicio en sede penal


El acceso a la justicia como base sustancial

del derecho de defensa en juicio en sede penal
 
Mariano R. La Rosa
 

El punto de vista de la administración de justicia penal constituye el ámbito del ordenamiento jurídico donde los intereses individuales juegan un delicado papel, dada la posibilidad de afectación de derechos de la persona sometida a juzgamiento y dentro de tal ámbito cabe destacar especialmente a la defensa del imputado como punto de vista más sensible y a través del cual puede hacer valer sus pretensiones en el juicio, ser oído y obtener una resolución acorde a derecho, en razón a los hechos comprobados en la causa, luego de haberse transitado un proceso regular en el que haya tenido la plena oportunidad de defenderse y ser defendido. De tal modo, es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional, que  se encuentra en el principio de estado de derecho, donde son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material[1].-

            En tal sentido, el acceso a la justicia debe ser tomado con mayor rigurosidad en este ámbito, ya que existen mayores exigencias para el enjuiciamiento penal que las requeridas para los demás. La razón de ser de esta diferencia, proviene de la mayor importancia política del procedimiento penal, por la supremacía de los bienes o valores jurídicos que él pone en juego[2]. En dicho ámbito, pues, la trasgresión de este derecho se presenta con ribetes de suma gravedad, puesto que involucra la raíz de la dignidad humana; así como también compromete, en un orden visiblemente apreciable por la sociedad en general, la seguridad jurídica en general.

            Por eso, a este respecto podemos someramente establecer que el acceso a la justicia constituye el conjunto de condiciones por las cuales un sujeto de derecho lleva ante un órgano, previamente investido de la potestad jurisdiccional un conflicto a fin de provocar una resolución racional del mismo, decisorio que debe resultar motivado en la legítima comprobación de los hechos y acorde al derecho aplicable al caso en concreto.

            De tal modo, vemos que cuando se comete la violación de la ley penal nace por un lado la pretensión jurídica del Estado para reprimir al infractor, o sea, una exigencia concreta de aplicar esa ley, que se hace valer mediante la acción penal. El ejercicio de este poder jurídico formal (en cabeza del Ministerio Público Fiscal) pone en movimiento la actividad jurisdiccional, a fin de que otro órgano del Estado (el juez natural) procure la comprobación del hecho delictuoso, individualice al culpable y aplique la sanción[3]. Dentro de esta actividad, encontramos como presupuesto de validez a la entera sustanciación del rito que en definitiva resolverá el conflicto tramitado a raíz del delito, lo cual implica otorgar la posibilidad de que el acusado participe activamente, en la medida de desplegar su derecho a defenderse.

            Es así que preliminarmente se nos presenta el acceso a la justicia como la posibilidad de ocurrir a un órgano legalmente preconstituido, independiente e imparcial en procura de resguardo de derechos y con el objeto de obtener una decisión acorde a los mismos, puesto que  está en la misma esencia del poder jurisdiccional y en su propia función, la misión de defender la vigencia del orden normativo desde el punto de vista de la resolución de los conflictos que se suscitan en el seno de una sociedad republicanamente organizada, por ello la posibilidad de acceder a tal función, se consustancia con su esencia y deriva de la propia Constitución Nacional que inviste al órgano de la potestad de decir el derecho vigente.

Debemos entonces considerar que el Estado al reservarse el monopolio de la fuerza, tanto en la prosecución de los delitos como en la facultad de resolverlos y dictar leyes generales para su tipificación, inviste al individuo del poder de llevar sus pretensiones ante los órganos competentes, tanto para impulsarlas como para repeler un hecho que se le atribuye, a fin de monopolizar dicha potestad y lograr un verdadero servicio puesto a disposición de la sociedad, al tiempo que reconduce un conflicto por vías pacíficas y racionales en pos de lograr la paz social que, en el caso de hechos delictivos, se ve quebrantada. En dicho entendimiento, se ha asegurado que: “si el Estado prohíbe, por principio, las venganzas privadas y los duelos, tan conocidos y usuales en la Edad Media, entonces nace para él, como reverso de una misma moneda, la obligación de velar por la protección de sus ciudadanos y de crear disposiciones que posibiliten una persecución y juzgamiento estatales del infractor y que la paz social sea renovada a través de la conclusión definitiva del procedimiento”[4]. Es que, como hecho contrario a las condiciones fundamentales de la convivencia, el delito ha generado siempre una reacción del ofendido, configurada por una reacción descompuesta y desordenada, ilimitada y absolutamente arbitraria. Consolidada la organización jurídica de la sociedad y afirmada la idea de que el delito constituye un atentado al orden jurídico-social, la represión es una necesidad del Estado. Una organización jurídica que se basa en el respeto de la libertad ha erigido necesariamente un ordenamiento jurídico específico, en definitiva un sistema de garantías que disciplina esa actividad pública[5].

Es decir que si por un lado el Estado se reserva el monopolio del poder penal, tanto en la tipificación de acciones disvaliosas, en su investigación como así también en la aplicación de la pena; por otro lado se genera el deber y la obligación de velar por la protección de los individuos, confiriendo fundamento para que el derecho a acceder a la justicia se convierta en una seguridad del ciudadano frente al poder coactivo estatal, naciendo por ende un derecho inalienable y básico para el mismo.

De tal modo, el sistema de justicia es una función jurídica del Estado y, al mismo tiempo, en su actuación en la práctica, tiene la condición de servicio público. Dar buena justicia a un pueblo es el más significativo de los servicios que un gobierno puede prestarle, y nadie duda hoy en señalar como signo de los tiempos, la conciencia de igualdad de la persona y como consecuencia, el de igualdad de oportunidades[6].

El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces “en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150), por eso se trata de un derecho integrante de las bases de la seguridad jurídica y significa para el Estado una función y para el individuo el ejercicio del derecho a su irrestricto acceso, constituyendo, a la vez, un deber para el Juez de decidir contiendas y emitir mandatos en orden a los conflictos puestos a su conocimiento y resolución. Así, se entiende que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado; pues sin esa función no se concibe como tal, ya que:”Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción”[7].

De esta manera es menester distinguir al referido acceso a la justicia, propiamente dicho, como la efectiva posibilidad de acudir a un órgano con potestad para resolver una pretensión fundada en la afectación de un derecho individual. Por su parte el derecho de defensa en juicio se nos presenta como la posibilidad efectiva de ejercer tal pretensión en toda su extensión y, a su vez, comprendiendo estas dos situaciones la garantía del debido proceso como medio para asegurar un procedimiento reglado, basado en normas claras y en el ejercicio equilibrado de los poderes de los actores que cumpla con ambas expectativas.

En tal sentido, podemos también destacar el delicado equilibrio que debe guardarse en el seno del procedimiento, puesto que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[8], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también por otra parte sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en la medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente.-

Es así tanto más, que el acceso a la justicia y a la posibilidad de agregar elementos que hagan a la defensa del individuo, deben ser ponderados desde el punto de vista del respeto al principio de inocencia y en la consideración de la situación jurídica del que es sometido a proceso en cuanto no puede ser objeto de sanción sino únicamente después de haberse declarado su culpabilidad mediando sentencia firme. En este entendimiento, es elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[9].-

            Pero vimos que también el acceso a la jurisdicción se relaciona directamente con la garantía de la defensa en juicio, puesto que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de ser oído y con ocasión de hacer valer sus defensas a tiempo, lugar y forma previstas por las leyes respectivas. Por ello se afirma que el derecho a la jurisdicción se asegura cuando la persona puede recurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia, lo que implica un acceso para todos, sin discriminación, y el correlativo deber del Estado de administrar justicia a través de un Poder Judicial independiente y eficaz, conforme a procedimientos determinados[10].-

            Es decir, que este derecho necesita complementarse por un lado con el cumplimiento efectivo de la garantía al debido proceso que se encuentra consagrada constitucionalmente por la inviolabilidad de la defensa en juicio, y por otra parte con la necesidad de que la petición sea resuelta mediante el dictado de una sentencia que reúna los requisitos de ser oportuna, justa y fundada.-

Vale decir, que si existe un derecho que resulta operativo dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia, que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio[11]. De tal forma, el derecho de defensa es uno de aquellos cuyo desarrollo expreso es más notable en el sistema constitucional (a través de la legislación supranacional incorporada). Importa, lato sensu, la posibilidad de cualquier persona de acceder a los tribunales de justicia para reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, así como el de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra[12]. Desde este punto de vista, se reafirma que el individuo encausado debe acceder a la justicia a través del organismo o sujeto idóneo, adecuado e investido con la potestad para ello (el abogado defensor, sin distinción sea particular o público), desprendiéndose de tal principio la necesidad de que la defensa sea eficaz, oportuna y efectiva.-

Por ello, la defensa abarca la atribución de tener libre acceso a los tribunales para procurar y lograr el reconocimiento y la protección, aún penal, del derecho que se afirme violado, o de poder resistir la pretensión de restricción de derechos que implica la imposición de una pena (y el desarrollo mismo del proceso). La reforma de la Constitución Nacional de 1994 , que impone al Estado el deber de asegurar “la eficaz prestación de los servicios de justicia” (art. 114, inc. 6) y la incorporación de la normativa supranacional a nivel constitucional han enriquecido la discusión sobre aspectos de aquél “servicio”, como el derecho de acceso a la justicia para todos, el concepto de una igualdad entre los contendientes que supere el plano de lo formal, la intervención efectiva de la víctima, las exigencias sobre la defensa técnica oficial para el imputado que no pueda o no quiera tener abogado, y el concepto de defensa idónea que abarca, incluso, aspectos extrajurídicos; también en relación al asesoramiento y patrocinio o representación gratuita de víctimas carentes de recursos económicos, la atención, información y orientación jurídicas prestada al público en general por integrantes de la justicia en forma permanente y, la mayor proximidad territorial entre los tribunales y el lugar del conflicto (descentralización del servicio de justicia), entre otras[13].

            En esa dirección, nuestro más alto Tribunal de la Nación tiene dicho que: “La garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, 0asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia” (CSJN, ED t. 69, p. 425). Entonces, el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe[14].

            De tal modo, la institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que se encuentran inmersos en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio Estado[15].

            De lo expuesto, colegimos que en ningún caso y bajo ninguna justificación, el individuo puede ser considerado un medio para lograr fines dentro del proceso, sino que reviste la calidad de sujeto y sus derechos son operativos, por lo tanto la capacidad de que su postura pueda ser hecha valer y que influya en la decisión final del proceso, responde al respeto de su propia personalidad y se condice con la paz jurídica a la que tiende este instrumento formal que se materializa en el proceso, ya que debemos entender principalmente que “la meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio”[16].

            Y esto es planamente aplicable al ordenamiento procesal vigente en la Ciudad, dado que existen numerosas ocasiones en donde se pueden dar lugar a afectaciones de derechos individuales por parte del órgano acusador sin la debida tutela jurisdiccional, piénsese al respecto –por poner pocos ejemplos- en los casos de detenciones en casos de flagrancia, desalojos compulsivos o investigaciones en legajos cuasi secretos (en donde la defensa debe hacer un verdadero esfuerzo para verificar el transcurso de una investigación), que se desarrollan sin el debido control suficiente, frente a lo cual debemos tener en cuenta que: “al declarar que la defensa en juicio es inviolable (quiere significarse)...que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirlo producir la prueba de su inocencia, o de su derecho, o ponerlo en condiciones desiguales a los demás” (Fallos 125:10)[17].

            Debe entonces reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.-

            En tal sentido, en la evolución del ordenamiento represivo hasta nuestros días, existe una ininterrumpida línea de pensamiento que tiende a establecer una estrecha relación entre el valor esencial de la persona y su derecho a la defensa ante la imputación y la pretensión punitiva de los poderes públicos. Generalmente la meta a alcanzar la constituye la necesidad de establecer garantías reales y operantes frente al poder, que radica en última instancia, en que el hombre es un fin en sí mismo, un sujeto fundamental del derecho y que, antes de someterlo a castigo -por justo que sea- deben agotarse todas las instancias para la exacta determinación de la imputación, otorgándosele posibilidades de descargo, oportunidad de ser oído y medios para oponerse idóneamente a la acusación. Y sólo cumplidos estos requisitos, el pronunciamiento podrá ser considerado conforme al derecho y a la justicia.

De tal modo, desde el sensible flanco del proceso criminal se debe reconocer que la defensa del individuo no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante al efectiva intervención de la defensa (CSJN “Basílico Oscar S.A. vs. Basílico Alberto” 30/4/96, voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt, Petracchi y Bossert). Ello nos da la pauta para entender que el acceso a la justicia se debe formalizar a través de medios efectivos y concretos, que puedan dar respuesta acabada al problema de la indefensión, sobre todo en sectores más vulnerables, por lo cual no basta con la mera designación de un defensor sino que se exige su sustancial actuación, presencia y asistencia.-

            Es ejemplificativo de lo dicho, lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 11 del 10/8/90, en donde sostuvo que existe discriminación por razones económicas, que origina desigualdad ante la ley, cuando quien pretende hacer valer derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica se ve impedido al no poder pagar la asistencia letrada necesaria o los gastos del proceso. Igualmente cuando no puede conseguir tal asistencia a causa del temor general de los profesionales que no aceptan casos susceptibles de poner en peligro su vida o la de sus familiares[18].-

En ese sentido, vemos que la principal característica de la defensa estatal responde a la consagración del derecho a un igualitario acceso al sistema de justicia, puesto que es menester asegurar la observancia de las garantías de todo sujeto sometido a proceso sin distinción de su capacidad para proveerse de profesionales pagos para que los representen en juicio; dado que el amparo de sus derechos no puede estar condicionado a requisito económico alguno, caso en el cual y debido a las condiciones socioeconómicas del general de las personas que se encuentran involucradas en ilícitos, el no contar con los medios suficientes como para acceder a un letrado particular, encuentra su resguardo a través de la institución del Ministerio Público de la Defensa. Asimismo, de esta obligación estatal de brindar un adecuado servicio de justicia, encuentra como necesario correlato la debida diligencia que sus miembros deben tener para cada caso en concreto[19].

            En definitiva, la necesidad de la defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la sociedad y al Estado que el requerido de imputación se defienda eficazmente, a efectos de que el inocente no resulta condenado. Para ello es necesario que no se alteren las reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con la eficacia que pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las normas procesales y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público en juego explica el rasgo más característico del defensor: su independencia; puesto que como no tutela solamente el interés privado, el defensor no se constituye en un simple mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido de poderes autónomos en lo tocante a su labor técnica que no provienen de la voluntad de su cliente sino de la ley [20].-

            Ello es así porque la defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado, en tanto debe asegurarse en tales casos el nombramiento del defensor oficial (Fallos 237:158).

            Pero, dentro de este concepto, deviene necesario destacar que para no hacer ilusoria las garantías mencionadas en torno a la defensa en juicio, es necesario que el ejercicio de esta función no constituya solamente un formalismo, sino que sea la efectiva salvaguarda y realización del principio de igualdad de partes y de contradicción, que imponen a su vez el deber de que el Estado no admita limitaciones en la defensa y menos aún en un proceso penal donde la falta de paridad de circunstancias se traduce en menoscabo de las  oportunidades de lograr una sentencia justa.

            En este entendimiento, no basta con el solo hecho de la designación de un defensor para actuar durante todo el proceso penal, sino que se le debe haber dado la oportunidad real de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido. Por ello, el estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio[21].

Es así que con relación al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del encausado, que nuestra Corte reiteradamente ha dicho que: “si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo”  (Fallos 310:2078).

            La defensa de oficio adquiere, de este modo, importancia fundamental pues constituye el medio para lograr que, en una enorme cantidad de casos, el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser cuestionadas. En este sentido, es necesario que el sistema de defensa de oficio no sólo garantice la asistencia letrada a quien la solicite, sino también la idoneidad de los prestadores del servicio. Es decir, la observancia de la garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[22].-

De esta manera, consideramos que el tema del acceso a la justicia debe ser entendido con la importancia que deriva de la función del Estado dirigida a dirimir controversias con arreglo a la ley; núcleo indispensable de dicha organización, puesto que sin posibilidad de poner en marcha y lograr decisiones ajustadas a las normas vigentes no existe posibilidad de encolumnarnos dentro de lo que actualmente se conoce como Estado de Derecho, es decir un gobierno que responde a las leyes y no a voluntades individuales o a intereses particulares.

Es decir, que si la sociedad y su poder jurisdiccional tienen como presupuesto la seguridad y el resguardo de los derechos (tanto individuales como sociales), vemos que denegar una respuesta en orden a las leyes que nos gobiernan, resienten la base misma de la constitución social, ya que no solo se acrecienta la desconfianza en las instituciones y se descree de las normas y de los valores, sino que más peligroso es aún que la noción de justicia pueda pretender ser buscada por iniciativa propia de cada habitante de la comunidad, en franca contradicción con el reconocimiento al orden jurídico y a la paz social que dimana de la potestad de que los conflictos sean únicamente canalizados a través de las instituciones investidas legalmente de tal función.

En definitiva, denegar el acceso a la justicia representa el derrumbe de la cohesión social y de la fe en la comunidad, ya que solo pensar en los sentimientos encontrados que se generan en un individuo que debe enfrentar a la enorme maquinaria estatal sin esperanzas de que su interés sea tenido en cuenta, y más aún ante la certeza de que ello ocurra, importa contradecir la propia legitimidad de las normas y de las instituciones consagradas para hacerlas cumplir. En todo caso debemos seguir el postulado que desde el preámbulo de la Constitución Nacional nos impone que el proceso es una herramienta en pos de la misión de “afianzar la justicia” y no un mero juego dialéctico o una demostración de fuerza del poder estatal; sino que verdaderamente se sigue una finalidad pública y esencial al estado democrático y que se encuentra inspirada en valores superiores que exceden el marco del caso individual, en pos de la legitimación de todo el sistema punitivo.

 

 

 

 



[1] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 154.-
[2] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”. Tomo I, pág. 541. De esta forma, agrega el autor, el poder penal, tanto en su definición, como en su ejercicio práctico representa, en manos del Estado, el medio más poderoso de control social: su utilización en pos de lograr la paz social puede servir tanto a un grupo de individuos que ostenta el poder político, para sojuzgar a sus semejantes, reprimiendo toda desobediencia, como a las mayorías para someter a las minorías o, aplicado racionalmente, para resguardar ciertos valores esenciales para la vida de una comunidad organizada, a la que todos sus miembros han prestado consenso, a través de algún método de verificación sobre el acuerdo social, pág. 476.-
[3] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA, 1942 –IV, Sección Doctrina, pág. 13 y sstes. De tal suerte, el proceso se interpone entre el delito y la pena. En tal sentido, desde un punto de vista objetivo, el proceso constituye un medio indispensable de asegurar la justa aplicación de la ley penal, es decir, un sistema formal construido en miras de que se logre la comprobación de la verdad para que sobre ésta se asiente la sentencia.-
[4] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 2.-
[5] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA, 1942 –IV, Sección Doctrina, pág. 13 y sstes. En tal sentido, el autor precisa que el derecho gobierna por entero la actividad represiva, y los órganos del Estado deben ejercerla en un marco jurídico que excluye en grado máximo toda facultad discrecional. Este principio de legalidad certifica el triunfo de la civilización jurídica, por ello la represión debe ser “per legem et secundum legem”. Solo así es legítima.-
[6] BURRONE DE JURI MARTA “Igualdad ante la ley en el acceso a la justicia (fundamento de las Defensorías Oficiales)” LL 1990-B pag. 1086.-
[7] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de COUTURE.-
[8] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[9] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22.-
[10] LARRANDART LUCILA E., “Acceso a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos”, en “El Sistema Penal Argentino”, ZAFFARONI, VIRGOLINI, GARCÍA MENDEZ y LARRANDART, Ad-Hoc, 1992, pág. 199 y sstes.-
[11] Así ha sostenido que: “El derecho al acceso a la justicia es un derecho operativo que es una  natural derivación del derecho a la defensa en juicio, y que encierra  una  potestad  que  se desarrolla en varios y sucesivos momentos:  derecho  de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo y de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido” (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en Fallos 319:1389). Igualmente cabe tener en cuenta que en los precedentes "Siri, Angel" (Fallos: 239:459) y "S.R.L. Samuel Kot" (Fallos: 241:291),  la  Corte  ha  sostenido que las garantías individuales  existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos. MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la CSJN, Dr. VAZQUEZ.-
[12] CAFFERATA NORES, JOSE I. “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 27.-
[13] CAFFERATA NORES, JOSE I. “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 29. Agrega el autor, que como Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, impulsó la creación de la “Mesa de atención permanente de los tribunales penales”.-
[14] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”. Tomo I, pág. 547. Dichas actividades pueden, con cierto simplismo, sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal. En el mismo sentido jurisprudencialmente se sostuvo: “La base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación: ella incluye, también, la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible...o para inhibir la persecución penal.” (C.C.C. Fed., Sala II, “TRIBO y otros s/ nulidad” causa nro. 10.534).-
[15] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 98.-
[16] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.-
[17] Incluso, según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial del proceso, dado que: “en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano” (ED 127-268).-
[18] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, pag. 288.-
[19] Consecuente con lo expuesto, es lo afirmado por nuestra Corte: “La garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos 308:1386).-
[20] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[21] Por eso es que se ha sostenido: “Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91 entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda” (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros). Del mismo modo se aseguró que este requisito de contar con una defensa real, “no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio” (Fallos 304 :1886 y F. 543, XX, “Fernandez Jorge Norberto” del 28/8/86).
[22] GUARIGLIA F. “El Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y sstes..-

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