Derecho al recurso: ¿Solo para el imputado?


“Derecho al recurso: ¿Solo para el imputado?”

(Comentario al caso “ARTEAGA, Julio Ramón s/recurso de casación”, causa nro. 9044, de la sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal,  rta. el 23/04/08)

 

Mariano R. LA ROSA[1] y Pablo H. VESPASIANO[2]


 

1) Introducción – El fallo.

El fallo en comentario servirá de disparador para abordar los alcances que debe asignársele a la garantía procesal del derecho al recurso por parte del Ministerio Publico Fiscal, dentro del procedimiento penal.

            En efecto, se trató de un caso que llegó a conocimiento de la Cámara Nacional de Casación Penal a raíz del recurso interpuesto por el Fiscal General contra la resolución dictada por el tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3 en cuanto resolvió: “Hacer lugar al pedido de excarcelación de Julio Ramón Arteaga, bajo caución real de pesos cincuenta mil ($50.000)”. El Ministerio Publico Fiscal basó la procedencia del recurso de casación en el art. 456 inciso segundo del Código Procesal Penal de la Nación, el cual reza: “Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación”. Llegado el momento de dictar sentencia, la Sala III del mencionado tribunal, en lo que a este comentario interesa, resolvió: “Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Publico Fiscal”.  El fundamento de dicha resolución se basó en que: “el pronunciamiento recurrido no encuadra en las previsiones del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación” (Voto del Dr. Riggi) como asimismo, “en el caso no existe cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal” (voto de la Dra. Ledesma).  

Para arribar a tal conclusión el resolvente consideró, en lo sustancial, que: “en lo atinente a la intervención del Ministerio Público Fiscal, entiendo que no le asiste constitucionalmente el derecho al recurso, establecido en los art. 8.2 h) C.A.D.H y 14.5 P.I.D.C. y P (art. 75 inc. 22 C.N), conforme expresamente lo señalara la corte Suprema de Justicia de la nación en el precedente “Arce”. En dicha oportunidad, se sostuvo que “(…) la garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que tanto el Ministerio Público es un órgano del estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional…” (Fallos 320:2145). Dicha línea interpretativa se corresponde con la postura esbozada en el caso “Giroldi” (Fallos 318:514), al habilitar la intervención de esta Cámara como tribunal que tiene la función de tutelar la referida garantía solo a favor del imputado”.   (Del voto de la Dra. Ángela Ledesma).

 

2). Fundamentos. Garantías procesales constitucionales en crisis. Crítica.

En primer término es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en cuanto establece: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”; de aquí que haya que considerar una cuestión particularmente relevante en la consagración de este derecho, puesto que: cuando se sancionó el Código Procesal, la normativa citada aún no había sido constitucionalizada, corresponde hoy a los jueces, hasta tanto se aggiorne la ley procesal, realizar la interpretación más acorde al principio garantizado en nuestra Carta Magna” (Voto de la Dra. LEDESMA en autos “Lavin, José L.  y otra.”,  C. Nac. Casación Penal, Sala III,  rto. 12/7/2004)[3].

En este sentido, vale recordar que: “Decía el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha”, de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a ese mal atiende el derecho con otros medios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado su protesta...la historia de la apelación se halla, así, ligada a la historia de la libertad”[4].

            A modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de Italia que la casación era instituida para “impedir al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI, en la misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder del juez” y al mismo tiempo “proveer a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo previo sino también legal[5].

Hay que tener también en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.

Por lo tanto, las garantías que tenemos en juego son el “derecho al recurso” (derivación o desprendimiento de la garantía del debido proceso penal y de defensa en juicio) y el derecho a la “doble instancia en materia penal”; previstas a través de los artículos 8.2, inc. 2, apartado “h”, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); como así también en el artículo 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).

Vale remarcar que a partir del año 1994 el derecho al recurso –al menos de las personas imputadas- se convirtió en una garantía autónoma al incorporarse con jerarquía constitucional los instrumentos internacionales que resguardan los derechos humanos. De este modo, el derecho al recurso, reiteramos, al menos del encausado, efectivamente tuvo su incorporación como garantía propiamente dicha a partir de la redacción de los mencionados artículos 8.2, inciso 2, apartado “h”, de la CADH, y 14.5 del PIDCyP. Tal extremo fue debidamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Giroldi”[6].

Entonces, si damos por hecho que el recurso es un derecho de raigambre constitucional y que el Ministerio Publico Fiscal tiene como misión obtener una sentencia útil y controlar la legalidad del proceso, surge la pregunta: ¿Son extensibles al Fiscal los lineamientos vertidos en el caso “Giroldi” en cuanto se declaró la inconstitucionalidad de las limitaciones legales que restringen el recurso de la defensa?.

Como se indicara al comienzo del trabajo, el fallo “Arteaga” instala el debate sobre los alcances que tiene la garantía del derecho al recurso con relación al Ministerio Público Fiscal, por ende, ¿Tiene la víctima, representada por el Ministerio Publico Fiscal, el mismo derecho al recurso que tiene el imputado? o ¿Se trata de una garantía concerniente sólo al acusado?.

Las respuestas no se harán esperar. Un tema especial que ocupa a la doctrina es la de la naturaleza de la función requirente, que, como actor penal público, desarrolla el Ministerio Publico Fiscal hasta la sentencia del juicio oral y público y la circunstancia de que se la ejecute incluyendo las posibilidades impugnativas de una sentencia absolutoria. En tal sentido, es un dato de la realidad el de que ese poder requirente ha sido procesalmente entendido sin límite y con total desentendimiento de lo que significa la extensión de dicho requerimiento. De ese modo, se han dado al fiscal amplias facultades de recurrir a lo largo de las diversas etapas del proceso penal, incluyendo la vía extraordinaria ante el máximo tribunal de la Nación.

Sin embargo, esa postura se enfrenta con la naturaleza del derecho a recurrir que, en nuestra Constitución Nacional, solamente está previsto como garantía individual del imputado en materia penal y, eventualmente también, según parte de la doctrina, respecto del damnificado[7] (arts. 8.2. h y 25 de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.P., todos ellos introducidos al texto del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

De esta manera, consideramos que si el derecho a la revisión del fallo está previsto como una garantía exclusiva y excluyente del imputado (conforme lo dicho hasta aquí), no sería entendible que se disponga lo mismo para el Estado a través del actor penal público (el fiscal) que no sólo no le compete la protección de garantías, porque ejerce el mayor de los poderes públicos , el de persecución penal con posibilidades de aplicar coerción personal, sino que, por el contrario, lo que necesita es el limite a dicho ejercicio, cuestión que per se define a las referidas garantías individuales.

En estas líneas, parece absurdo pretender que lo previsto como resguardo a los intereses del imputado también constituya un derecho para aquel contra quien se establece dicha garantía, es decir, contra su contraparte, el Estado como titular de la acción penal publica.

En ese sentido, vale recordar que el Máximo tribunal de nuestro país ya trató la cuestión en el mencionado fallo “Arce”[8], donde consideró válidas las limitaciones legales del artículo 458 del CPPN respecto del Ministerio Público Fiscal para recurrir en casación una sentencia condenatoria. En síntesis, en ese precedente, a partir de una interpretación literal del artículo 8 de la CADH (que hace referencia a “Toda persona inculpada de un delito”), como así también del 14.5 del PDCyP (que establece que “Toda persona declarada culpable de un delito”), la Corte estableció que la garantía constitucional del derecho a recurrir comprende al ser humano, a la persona, razón por la cual inexorablemente se excluyen los órganos estatales (como el Fiscal).

Rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[9]. Es decir, pareciera abusivo reconocer el “derecho al recurso” por parte del Ministerio Publico Fiscal en aquellos casos como estos, donde no se encuentra afectada ninguna norma constitucional (que no haya cuestión federal), ya que a nuestro entender, el derecho al “doble conforme”[10] será ejercido exclusivamente por el imputado, quien se encuentra amenazado de perder un derecho reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.

Esa es la única y verdadera razón de la vigencia de la garantía que aquí tratamos, ya que extender la posibilidad recursiva al Ministerio Público fiscal en casos como el que se comenta, constituye una concreta disfunción de la aplicación del ordenamiento jurídico en su conjunto y un obstáculo al cabal ejercicio de las citadas disposiciones constitucionales.

Contestando la pregunta que nos hicimos en el inicio de este comentario, en casos como el presente, no cabría la revisión por el actor penal público. Entendemos y no pasamos por alto la función de “promover la actuación de la justicia” del fiscal (art. 120 de la CN), pero la misma debiera cesar con la formulación de los alegatos y el dictado de la sentencia del juicio oral y público, ya que de lo contrario, con su ulterior ejercicio de la acción penal compromete la garantía del ne bis in idem a favor del imputado.

El Dr. Maier sostiene que no hay posibilidad de que el derecho al recurso siga siendo concebido como una garantía bilateral, pues ella comprende únicamente al imputado; ni el Estado ni el acusador privado tienen potestad de cuestionar una sentencia condenatoria, porque lo contrario: “implica la renovación de la persecución penal fracasada, esto es, en sentido estricto, someter al imputado -absuelto o condenado- a una consecuencia judicial menor a la pretendida- a un nuevo (doble) riesgo en relación a la aplicación de la ley penal. Debido a ello, el recurso acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio representa un bis in idem y nuestra legislación, que lo autoriza, constituye una lesión al principio del Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple[11].

Si bien somos consientes en las condiciones actuales en que se encuentra la sociedad- la cual reclama condena a los responsables de un delito- no hay que olvidarse que aquellos apuntados como los autores de los mismos se encuentran sujetos a los avatares de los órganos políticos de turno y sometidos a los efectos de los medios de comunicación que están obligados a dar a conocer la “tremenda” realidad cotidiana del delito, por lo cual, no será una tarea fácil para los operadores dar con lo acertado, por lo cual, una vez por todas, habría que reformular la acción penal pública, limitándola en su reglamentación al marco descripto que es el que el orden constitucional establece.

Hay que atender además a la sustancia de la cuestión recurrida por la acusación, esto es, la concesión de una libertad bajo caución real que, si bien no constituyó cuestión propia de un recurso de casación, denotan la necesidad de que las impugnaciones formuladas por los órganos acusadores tengan que evidenciar mayores requisitos, trascendencia e importancia que las competentes a los individuos imputados.

En conclusión, entendemos que el derecho al recurso es un derecho humano básico reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos sólo en beneficio de los imputados pero no del Estado, en ese sentido, el recurso ejercido por el Ministerio Publico Fiscal afecta el principio “ne bis in idem” y el principio del “doble conforme” que establecen las convenciones para que se pueda aplicar una condena.

Por eso debemos afirmar que no existe un derecho constitucional del Estado a impugnar una decisión que le cause un presunto perjuicio, dado que: “las garantías están arbitradas únicamente a favor de los individuos”[12], ya que la sustanciación de un procedimiento constituye un ejercicio controlado de fuerza destinado únicamente a hacer efectiva la aplicación del derecho en el caso en concreto. De tal forma los Pactos Internacionales comparten con el Derecho Procesal Penal la idea de establecer límites al poder penal del Estado, más precisamente al abuso de ese poder, en garantía del respeto irrestricto de los derechos individuales y de la dignidad de ser humano[13].

Un postulado fundamental de nuestro sistema jurídico vigente es que el poder penal no pueda ser ejercido sin limitaciones ni contralores[14], ni sus objetivos pueden ser cumplidos a cualquier precio, es decir desvirtuando la vida del hombre al ponerlo al servicio de la administración de justicia. Por eso es que las reglas sobre las limitaciones al poder penal vienen de antaño, pues toda regla jurídica acerca de una potestad -por elemental que sea- cumple la función básica de ceñirla; así, por ejemplo, entregar la competencia a alguien significa vedarla a los demás y, en materia penal, limitar la venganza a la intensidad de la ofensa –talión- expresa la voluntad de mostrar como antijurídica aquella reacción que sobrepasa ese límite. Pero un programa racional de limitaciones, para que el poder penal no se convierta en instrumento del sometimiento político, sólo aparece cuando se expresa la sentencia que nos coloca a todos en posición de igualdad frente a la ley (CN 16) y nos permite ejercer nuestra influencia para formar la voluntad de la ley (CN 1). Desde allí en adelante, con la creación del Estado de Derecho, se declara una serie de derechos y garantías que intentan proteger a los individuos, miembros de una comunidad determinada, contra la utilización arbitraria del poder penal del Estado[15].

            Asimismo debemos tener en cuenta que el derecho penal es la rama del ordenamiento jurídico que agrupa las normas que el Estado impone bajo amenaza de sanción, siendo que al mismo tiempo limita y precisa con ellas su facultad punitiva[16]; es decir que la idea de pena se encuentra íntimamente consustanciada a los límites precisos bajo los cuales este poder debe ser desarrollado. Por ende involucra un claro despliegue de violencia y por ello puede afectar a la dignidad, la libertad y la vida de las personas, razón por la cual observamos que debe ser limitado con mayor intensidad.

            En este sentido nos encontramos con que las garantías penales y procesales son especialmente dirigidas a limitar el poder punitivo en defensa de las libertades individuales. Por lo tanto en un Estado de Derecho fundado en la democracia republicana, el poder penal es siempre especialmente limitado, porque se trata de un poder de alta intensidad, y en el concepto mismo del Estado de Derecho se encuentra la idea del poder limitado. Por lo tanto, si se trata de un poder de alta intensidad –y lo es porque implica el ejercicio directo de violencia sobre los ciudadanos- los límites deben ser mayores y más precisos[17].

 

 



[1] Abogado (UBA), especialista y magister en derecho penal (UB) y Doctor en Ciencias Jurídicas (UNLP). Defensor Oficial de la Defensoría Penal, Contravencional y Faltas n° 17 de la CABA.
[2] Abogado (UBA), actualmente cursando la Carrera de Especialización de Derecho Penal en la UBA. Secretario de la Defensoría Penal, Contravencional y Faltas n° 17 de la CABA.
[3] Cabe destacar que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. Doctrina de Fallos 315:1922)” (CSJN, 13 de agosto  de 1998 “S.F.A.s/recurso de casación”).-
[4] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo” a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-
[5] DE LA RUA FERNANDO, “El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Volumen X de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-
[6] El fallo “Giroldi, Horacio”, fue dictado por la Corte Suprema de Justicia con fecha 7/4/1995 (Fallos 318:514). En dicho pronunciamiento nuestro más alto tribunal se manifestó en favor de la inconstitucionalidad que establece el artículo 459, inc. 2do., del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación por parte del imputado contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de las penas; ello a partir de la jerarquía constitucional otorgada a los acuerdos internacionales incorporados como consecuencia de la reforma constitucional de 1994. Por ello es que declaró procedente la queja y el recurso extraordinario, dejando sin efecto el pronunciamiento apelado.
[7] “Juri, Carlos Alberto, S/ Homicidio Culposo –causa 1140” (FALLOS 329:5994), dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27 de diciembre de 2006
[8] Fallo: 320:2145
[9] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[10] Ver Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal Argentino”, Editores del Puerto, t.1, ps. 714 y sigtes.
[11] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto de Buenos Aires, 1996, segunda edición, Tomo I
[12] CARRIO ALEJANDRO, “La libertad durante el proceso penal y la constitución nacional – Una relación cambiante y difícil-“, Abeledo-Perrot, 1988.-
[13] PASTOR DANIEL R., “El Llamado “Impacto” de los Tratados de Derechos Humanos en el Derecho Interno con Especial Referencia al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 9, pág. 44.-
[14] Esta afirmación encuentra fundamento en que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es culpado injustamente ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 116.-
[15] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 1996, Tomo I, pág. 473.-
[16] FONTAN BALESTRA CARLOS, “Derecho Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2002, pág. 22.-
[17] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 130.-

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