Conformación de la sentencia penal mediante la firma de los integrantes del tribunal


“Conformación de la sentencia penal mediante la firma de los integrantes del tribunal”

 

Mariano R. La Rosa


 

            Este caso trata sobre la anulación de una severa sentencia condenatoria por defectos formales en la conformación de la decisión. Así es que la mayoría del tribunal de Casación Penal entendió que faltaban las opiniones individuales de dos de los tres integrantes del tribunal oral sentenciante, no obstante la firma de los mismos al pie de las consideraciones de la voz que inicialaba la votación.

            Es importante referir que la resolución en mayoría destaca una circunstancia particular asentada en el expediente: “resulta que la primera de los magistrados sorteados comienza a emitir su sufragio a partir de donde se lee: “la Dra. Mora dijo:”  (ver, nuevamente, fs. 1009) para concluirlo a fs. 1039, donde dice “tal es mi voto”, sin  que los restantes miembros del tribunal se hubiesen expedido en sentido alguno. Es dable aclarar que la firma de la totalidad de los jueces estampada al pie de la parte dispositiva de la sentencia no viene a subsanar, de modo alguno, aquel vicio”. Por el contrario, la opinión disidente rebate tal parecer destacando que: “los defectos señalados en la emisión de los sufragios de los jueces del tribunal sentenciante no tienen entidad suficiente para invalidar el fallo. Es que aun cuando...no surge de la sentencia la expresa opinión de los dos vocales que acompañaron la decisión de la doctora Mora, debo destacar que la suscripción unánime del veredicto y de los fundamentos del fallo sin efectuar disidencias ni reservas por parte de aquellos, la participación de todos ellos en la deliberación , como la expresa mención en el fallo de que los tres magistrados se reunieron para redactar sus fundamentos, no permite, a mi juicio, tener por configurado alguno de los vicios que el artículo 167 del ordenamiento procesal fulmina con nulidad” .

            Entonces cabe preguntarnos si estamos ante una decisión individual de un miembro del órgano jurisdiccional colegiado y, en tal caso ante la falta de intervención de los restantes dos integrantes- o si, por el contrario, nos encontramos ante una resolución consensuada y solo deficientemente planteada en el acto formal de la suscripción de la sentencia. Tal cuestionamiento no es irrelevante dado que en un caso nos hallaríamos frente a una seria irregularidad dada la inexistencia de un pronunciamiento jurisdiccional y en el otro solo ante una mera irregularidad que resulta insuficiente como para conculcar una decisión jurisdiccional condenatoria.

En ese entendimiento, como primer paso en pos de dilucidar la cuestión, resulta menester considerar que el proceso penal se presenta en la realidad como una secuencia (sucesión ordenada) de actos cumplidos en procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo que es objeto de una acusación y con la misión de arribar a una decisión jurisdiccional acerca de sus posibles consecuencias jurídicas. Esos actos consisten en expresiones de voluntad o conocimiento de aquellos sujetos a cuya realización se le acuerda efectos en orden a la iniciación, desarrollo y finalización del proceso: son los actos procesales que la ley formal regula en abstracto, predeterminando cuáles son los que se deben o pueden cumplir, su estructura interna, el tiempo, forma y orden de su realización, quiénes son los sujetos que los cumplirán a cada uno, sus condiciones de validez y las sanciones por la inobservancia práctica de tales requisitos .

            Por lo tanto, se comprende como acto procesal a aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, es decir que han de seguir impulsándolo conforme a la voluntad manifestada . Por ello se entiende que son las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal conforme lo prescripto por la ley. Lo sustancial del acto es esa expresión de voluntad o de conocimiento en que consiste. Por la expresión se exterioriza el querer o el conocer, manifestaciones de la psiquis conjugadas en la actuación: obrar .  De este modo, conforman una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad.

Por otra parte debemos tener en cuenta que la sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público que resuelve fundadamente y en forma definitiva sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando, o absolviendo al acusado; razón por la cual, puede ser considerado como un acto jurisdiccional complejo, pues supone una deliberación, votación, decisión y redacción de sus fundamentos.

En cuanto a la formalidad que aquí concierne, y al constituir ineludibles manifestaciones de la voluntad jurisdiccional y por lo tanto aplicación del derecho vigente, la sentencia se conforma al ser suscrita por quienes las dictan (art. 124 CPPN). Asimismo, éste es un requisito que deriva de la calidad documental del acto y, en particular, de la necesidad de intervención y capacidad del tribunal. La firma es necesaria para que la sentencia pueda vincularse a la voluntad de los jueces y por ello no puede ser suplida ni dispensada . De tal suerte que el ordenamiento procesal dispone en la norma citada la nulidad en caso de la ausencia de firma, aunque ello haría más a la inexistencia misma del acto antes que a su nulidad.

De lo sucintamente expuesto podemos colegir que la falta de firma no es lo mismo que la ausencia del magistrado en la conformación de la decisión, puesto que se presupone que el juez ha actuado en el acto de deliberación y todo se reduce a la falta de suscripción de la sentencia ; dado que en el caso se advierte que existió la debida intervención de los jueces, así como su participación en el juicio y en la deliberación, ya que no se admite interrupción alguna entre el último acto del debate, la deliberación y el dictado de la sentencia, lo cual estuvo también refrendado por la asistencia del secretario ; frente a lo cual cabe tener en cuenta que: “En el procedimiento oral, si se ha leído el veredicto y existe el acta, habrá sentencia aunque falten las firmas” .

Por lo tanto, aunque sea de manera desprolija, puede aseverarse que en este supuesto existió una común manifestación de voluntad jurisdiccional mediante la firma de la sentencia, puesto que dicho acto debe ser tomado como una unidad, dado que si los jueces la suscribieron es en sentido conforme con la totalidad de lo actuado y de lo considerado por la vocal que votaba individualmente, dado que: “las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos” (Fallos 308:2188, voto del juez Petracchi), con lo cual se colige que hubo coincidencia en la solución propuesta por la única votante (incluso el art. 398 del Cód. Procesal Penal de la Nación permite a los jueces del tribunal emitir un voto conjunto) .

            Asimismo no debe escapar al presente análisis la entidad del defecto alegado como para poder justificar la anulación de una decisión de tanta trascendencia, puesto que significaba la culminación del juicio, sentido en el que hay que ponderar la interpretación restrictiva de “toda disposición…que establezca sanciones procesales” (art. 2 CPPN), por lo cual, en caso de duda sobre la aplicación de una norma se estará a la conservación de validez del acto procesal cuestionado . Es que, con la anulación de una instancia procesal siempre se debe perseguir la protección de un derecho concreto que se vea menoscabado por un acto ilegítimo, ya que no puede aplicarse esta sanción por un mero interés formal. Es así que tampoco puede advertirse que en el caso haya existido un “grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio” (CSJN, “Cademartori, S. A., quiebra c. Viviendas Suffern Moine y Cademartori, S. A. y otro”, 9/02/89, La Ley 1989-C, 175) .

            Por lo tanto, en el caso en analísis vemos que la sentencia cuenta con un contenido subjetivo consistente en la opinión fundada de la juez que inicia la votación y la forma está salvaguardada por la firma de todos los integrantes al pie del mismo.

 

 

 

 

 

 

//la ciudad de Buenos Aires, a los                3                      días del mes de  octubre del año dos mil siete, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Alfredo Horacio Bisordi como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1045/1055 y 1056/1065 de la presente causa Nro. 6611 del registro de esta Sala, caratulada: "BUSTOS, Adrián Esteban y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, en la causa Nro. 2196 de su Registro, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2006, condenó a Adrián Esteban BUSTOS a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en concurso real con el de privación abusiva de la libertad, en concurso ideal con el lesiones leves, estos últimos en calidad de coautor (arts. 12, 19, 29, inc. 3, 45, 54, 55, 80, inc. 9, 89 y 144 bis, inciso 1, del Código Penal y 531 del C.P.P.N.), y a Miguel Ángel ALMIRÓN y a Mariano Adrián CISNEROS a la pena de tres años de prisión, seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de un empleo o cargo público y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de privación abusiva de la libertad en concurso ideal con el de lesiones leves (arts. 29, inc. 3, 45, 54, 89, 144 bis, inc. 1, del Código Penal y 531 del C.P.P.N.) - (fs. 994/994 vta., fundamentada a fs. 1005/1040).       

 

II. Que contra esa decisión interpusieron  recurso de casación el doctor Riony Pablo VEDIA, letrado defensor de Adrián Esteban BUSTOS y Mariano Adrián CISNEROS (fs. 1045/1055), y el señor Defensor Público Oficial doctor Daniel E. PARODI, asistiendo a Miguel Ángel ALMIRÓN (fs. 1056/1065), los que fueron concedidos a fs. 1066/1068 y mantenidos en esta instancia a fs. 1085 y 1086; sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara doctor Pedro NARVAÍZ.

III. Que el defensor de confianza de los nombrados BUSTOS y CISNEROS invocó en su escrito ambos incisos del art. 456 del código de forma. En cuanto a la inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad manifestó que la decisión de condena bajo estudio peca de fundamentación insuficiente. Ello sería así, en lo sustancial, porque quienes la suscribieron:

a)  no dieron cuenta de los elementos de prueba de que se valieron para tener por probado que Omar PLAZA fue privado abusivamente de su libertad (si consideraron la declaración de éste o los términos del informe médico pericial);

b)  evaluaron la prueba arrimada al proceso de forma extraña al método de la sana crítica racional;

 

c) incurrieron en un sin número de contradicciones e indeterminaciones -vgr., en un primer momento aseguraron que BUSTOS disparó hacia el cuerpo de quienes huían para luego afirmar que lo había hecho hacia el aire; no adquirieron certeza  acerca de si el hecho generador del proceso fue o no anoticiado a la superioridad y, en caso afirmativo, si el medio utilizado fue un “movilink”; en principio,  refirieron que el deceso de Camila ARJONA se produjo en el instante mismo de recibir el proyectil para luego desdecirse y asegurar que fue en tiempo posterior a esa incidencia; no pudieron determinar la presencia o no de personas en las calles; condenaron al preventor BUSTOS cuando la descripción del sujeto homicida realizada por los testigos -en especial la efectuada por Alfonso PANIAGUA- se asimilaba a la fisonomía de su consorte de causa ALMIRÓN);

d) valoraron y seleccionaron las probanzas existentes en los autos arbitrariamente (las declaraciones testimoniales de los señores Omar PLAZA, Leandro RAMOS, Claudio RAMOS, Marcos GARCÍA y la de la señora Plácida ARAMAYO fueron  fragmentadas y  descontextualizadas con la intención de comprometer los intereses de sus asistidos). En pos de  demostrar su aserto, el doctor Vedia centró su atención en los dichos de la testigo Plácida ARAMAYO. Así destacó que los magistrados a quo pasaron por alto, por ejemplo, que aquélla no reconoció a sus pupilos ser alguna de las personas involucradas en los hechos que motivaron la apertura del sumario, ni  en BUSTOS ser el individuo que vestía gorra, llevaba consigo colgada una mochila o disparara contra la humanidad de Camila ARJONA, o que cuando se le preguntó acerca de quién de los presentes era la persona homicida su mirada se dirigió “... detenidamente a Almirón”; y

e) debieron, dado el tenor de las pruebas colectadas, inclinarse por la aplicación del principio favor rei.

De otra  parte y, para finalizar el punto, la defensa particular  se adentró en demostrar la palmaria violación del derecho de defensa en juicio que le asiste a sus defendidos. Ello sería así, porque durante el debate se impidió producir prueba que habría demostrado la inocencia de BUSTOS y CISNEROS.

En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1), del art. 456 del C.P.P.N.), el abogado de la matricula señaló que la conducta reprochada a sus asistidos no puede, en modo alguno, ser subsumida en la figura delictiva de privación ilegítima de la libertad. Ello sería así -a su criterio-, toda vez que la calidad de agentes del orden que ostentan los habilitaba a investigar cualquier actitud sospechosa, en el caso la observada en el señor Plaza y su ocasional acompañante.

 

En igual sentido se refirió respecto al delito de lesiones leves enrostrado a sus pupilos. Es que -espetó el impugnante-, es absurdo reprochársele  esa infracción cuando no se pudo probar la concurrencia del aspecto subjetivo de ese tipo penal, ni que la contusión padecida por el varias veces nombrado Plaza no haya sido el resultado del empujón que uno de ellos -CISNEROS- le aplicó en su afán de correrlo de la línea de fuego.

Consideró, asimismo, que la conducta de quien hubo efectuado el disparo mortal no contiene especie de dolo alguno. Ello salta a la luz no bien se advierta que el deceso de ARJONA no fue, de ninguna manera, un resultado querido. Aquél -replicó- sólo se presentó debido a un infortunio, cuál es el de encontrarse aquélla en la línea de fuego.  Por tanto, afirmó que el homicidio en estudio no pueda ser calificado más allá de su calidad de culposo o bajo la circunstancia prevista en el art. 35 del código sustantivo (es decir, en ocasión de exceso en la legítima defensa).

IV. Que la Defensa Pública Oficial del enjuiciado ALMIRÓN, en tanto, centró sus agravios en el motivo segundo de casación. En tal sentido señaló que la sentencia adolece de falta de fundamentación suficiente (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), circunstancia  que  la  torna  nula. Ello es así -afirmó el abogado estatal-, toda vez que la calificación legal escogida por los magistrados es el producto del análisis incorrecto que de ellas hubieron efectuado. No se han respetado -continuó- al momento de su valoración las reglas de la sana crítica racional, pues de habérselo hecho jamás podría haberse concluido en que ALMIRÓN  privó a Omar PLAZA ilegítimamente de su libertad. Es que es imposible -añadió- arribar a esa conclusión cuando del material probatorio arrimado no surge que aquél se “haya visto afectado en su libertad de movimientos...”.

 

En otro orden de ideas resaltó la violación del principio de no contradicción. Es que si los jueces de mérito tuvieron para sí que “... los acusados no se encontraban desempeñando un acto de servicio”, nunca pudieron, puesto que esa actividad es determinate para calificar una conducta como constitutiva de privación abusiva de la libertad, enrostrarles esa conducta ilícita.

Asimismo, y en consonancia con su colega  particular reparó en que tampoco se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de la figura descripta en el art. 144 bis, inc. 1, del C.P.. Ello, en tanto y en cuanto en el fallo no se consignó “... (e)l conocimiento por parte de los imputados del carácter abusivo de la presunta privación de la libertad ni de la voluntad de restringirla...”.

De otra parte y en lo tocante al delito de lesiones leves endilgado a ALMIRÓN, precisó que la solución que se imponía era la absolución  por el beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.). Ello sería así, porque los magistrados no pudieron acreditar fehacientemente que los traumatismos que tenía Omar Plaza hubiesen  sido la consecuencia natural de la golpiza que le propinaron los uniformados acusados. Este aserto -añadió- ni por asomo surge de los informes técnicos periciales.

En torno a éstos últimos, por lo demás, achacó, a los magistrados de la instancia anterior una evidente contradicción. Es que dice no comprender como aquéllos, acto seguido de otorgarles elevado valor convictivo soslayaron, sin argumento alguno, sus conclusiones. En tal sentido enfatizaron que no obstante que en ellos se volcó que las lesiones en la nariz y la falta de una pieza dental de Omar PLAZA podrían ser de vieja data, los magistrados se las atribuyeron a los acusados.               

En esa línea argumentativa, y para finalizar, expresó, al unísono con la defensa particular, que no es dable descartar que aquellas lesiones hubiesen  sido el producto del empujón que aquél recibió de manos de Cisneros para quitarlo de la línea de fuego.                                     

 

V. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., en tanto el recurrente particular reprodujo los agravios esgrimidos en la pieza impugnaticia  (fs. 1090/1092),  el de carácter oficial, en apoyo de los esgrimidos por su inferior en grado, arguyó que “... la sentencia impugnada no reúne los requisitos mínimos de valoración y fundamentación que es dable exigir... (de) los pronunciamientos condenatorios; es arbitraria por cuanto posee una fundamentación aparente, en tanto no surge con certeza absoluta -de ninguno de los elementos de prueba detallados en la sentencia y tomados en cuenta para resolver- de que (su) asistido participó... en el hecho investigado”. En definitiva, “... la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N 10, es arbitraria... por cuanto la argumentación brindada por los jueces... no alcanza a destruir la presunción de inocencia de ( la que goza su)... pupilo”.

Sobre la base de ello pidió al Tribunal que haga lugar al recurso impetrado y anule la sentencia condenatoria (fs.1099/1101).

VI. Que en el mismo estadio procesal el señor Fiscal General ante esta Cámara, a cargo de la Fiscalía Nro. 4, por el contrario, propició el rechazo de los recursos presentados. Ello por cuanto -según su entender- “...los testimonios de cargo no (contienen) la contradicción que se denuncia”.

También porque “... no cualquier duda hace operativa la aplicación del principio favor rei...., (sino que) debe tratarse de una... de cierta entidad, vinculada con un hecho trascendente, que instale en el ánimo del juzgador la idea de que las cosas pudieron realmente suceder de otro modo.... (Lo contrario implicaría -precisó el Fiscal-) un concepto de certeza que es imposible de lograr por las limitaciones propias del conocimiento humano, por la circunstancia de que el universo a valorar se acota a la prueba introducida al debate y por las limitaciones provenientes  del mayor o menor poder convictivo de cada prueba en sí misma”. En síntesis, el representante de la sociedad concluyó en que “... la responsabilidad de los imputados (fue acreditada)... conforme a las reglas de la sana crítica racional; en tales condiciones no resulta aplicable el principio favor rei”.

 

Lógica consecuencia de lo arriba señalado -dijo el señor Fiscal-es que no corresponde acceder a la pretensión de las defensas de que se recalifique el homicio de ARJONA por ser ‘casual’ o ‘accidental’...” o que la  conducta que involucró a Omar PLAZA resulte atípica.

La Fiscalía, entre tanto, descartó la presencia de arbitrariedad de parte de los jueces a quo para con las conclusiones arrimadas por los peritos médicos. Refirió que aquellos magistrados las inteligieron conforme a las reglas de la sana crítica racional (arts. 264, inc. 4 y 398 del C.P.P.N). Tan ello es así -reparó el Fiscal-, que no habiendo ellos consignado “... la data de la pérdida de la pieza dental o de la lesión de la nariz de Plaza...” se decidió reprochar la comisión del delito de lesiones leves.

Para finalizar, el representante de la vindicta pública avaló la calificación de privación abusiva de la libertad enrostrada a los enjuiciados. Para ello se hizo eco de las apreciaciones que en tal sentido esgrime Donna: “no es necesaria la privación total de la libertad, basta con restringirla ilegalmente sin que pueda hacer lo que tiene derecho mediante movimientos, Aunque sea breve si es efectiva se consuma el delito...” (fs. 1102/1105).   

VII. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 1118, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Alfredo H. Bisordi, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y Gustavo M. Hornos.

El señor juez Alfredo H. Bisordi dijo:

 

Sabido es que las  nulidades  de  orden  absolutos “... no  resulta(n)  convalidable(s)  en  el  proceso por   inacción   de   las    partes... “(confr. Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As., 2004, tomo 1, pág. 424). Por tanto, “... deben ser declaradas de oficio en cualquier grado o estado del proceso, en el momento en que sean advertidas por el órgano jurisdiccional...” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, S. de Chile, 1994, pág. 374). A esa manda no podré rehusar en autos no bien advierto que, desafortunadamente, una de ellas exhibe de la decisión venida en recurso, aunque no hubiese sido puesta de manifiesto en los recursos deducidos.

 

La sentencia del tribunal oral bajo estudio es portadora de un defecto que, en tanto constitutivo de una de ellas, la priva de validez: la ausencia de la opinión de dos de los vocales que la suscribieron -la de los magistrados Alejandro Martín Becerra y Jorge Roberto Bustelo-. En efecto,  de su lectura surge que en tanto la presidente del órgano jurisdiccional a quo, la señora juez Silvia Estela Mora emitió, en forma individual,  la suya, aquellos otros jueces ni adoptaron el mismo proceder ni adhirieron a la de la colega que llevó la voz en el acuerdo. Repárese en tal sentido, que a fs. 1009 se asienta que “... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del ritual, se procedió a practicar el sorteo a fin (de) que los integrantes de este Tribunal emitieran su voto motivado, de lo que resultó el siguiente orden: 1 la doctora Mora, el doctor Becerra, 2 y 3 el doctor Jorge Roberto Bustelo”. De seguido, resulta que la primera de los magistrados sorteados comienza a emitir su sufragio a partir de donde se lee: “la Dra. Mora dijo:”  (ver, nuevamente, fs. 1009) para concluirlo a fs. 1039, donde dice “tal es mi voto”, sin  que los restantes miembros del tribunal se hubiesen expedido en sentido alguno. Es dable aclarar que la firma de la totalidad de los jueces estampada al pie de la parte dispositiva de la sentencia no viene a subsanar, de modo alguno, aquel vicio. Así lo ha expresado, indudablemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El fallo de cámara es inexistente si no reúne las formalidades substanciales para ser considerado válido. Así ocurre en el caso en que el pronunciamiento contiene un solo voto individual, sin que los otros dos firmantes hayan expresado su adhesión a los términos de aquél” (vid. Fallos: 317:462, “Dirección Nacional de Vialidad c/ Abrahan Elías e Hijos y/o Layus Hnos. o quien resulte propietario”, rta. el 26 de abril de 1994).

En el mismo sentido, se expide, destacada doctrina: “el juez tiene la obligación legal de fallar tal cual lo consagra la ley procesal, que en forma imperativa ordena pronunciarse y firmarse por todos los miembros del tribunal.... Si el acuerdo de las sentencias es pronunciado, sin fundar su voto cada uno de los miembros del tribunal, no hay la seguridad de que todos hayan hecho el debido estudio” (confr. Raúl W. Ábalos, ob.cit., págs. 854/856).                   

Por ello, propongo, de conformidad con el art. 471 del C.P.P.N., que se declare la nulidad del pronunciamiento recurrido en casación y se disponga que, previa sustanciación de un nuevo juicio por el órgano jurisdiccional que corresponda, se dicte otro con arreglo a derecho; sin costas (arts. 173, 530 y 531 idem).

La señora juez Ana María Capolupo de Durañona y Vedia  dijo:

Coincido sustancialmente con las consideraciones formuladas por el colega preopinante, las que se ajustan al criterio que asumí al pronunciarme en un caso análogo en el precedente “NAVARESE, Claudio Alberto s/ recurso de casación” (Nro.1316, rta el 26/11/98, Reg. Nro. 1611 de esta Sala IV) y por ello, adhiero a la solución que propicia el acuerdo.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

1) Habré de discrepar con la propuesta nulidicente efectuada en el voto que lidera el presente acuerdo, pues considero que los defectos señalados en la emisión de los sufragios de los jueces del tribunal sentenciante no tienen entidad suficiente para invalidar el fallo.

 

Es que aun cuando - y como bien lo advierte oficiosamente mi distinguido colega- no surge de la sentencia la expresa opinión de los dos vocales que acompañaron la decisión de la doctora Mora, debo destacar que la suscripción unánime del veredicto y de los fundamentos del fallo sin efectuar disidencias ni reservas por parte de aquellos, la participación de todos ellos en la deliberación , como la expresa mención en el fallo de que los tres magistrados se reunieron para redactar sus fundamentos, no permite, a mi juicio, tener por configurado alguno de los vicios que el artículo 167 del ordenamiento procesal fulmina con nulidad. En el caso, se trata de los imperativos procesales vinculados a la intervención de los Magistrados en las decisiones jurisdiccionales.

En efecto, al resolver un caso análogo al presente, sostuve que “... aunque de manera imperfecta, se encuentran asentadas por escrito las razones justificantes que operan de ligazón racional con el acto decisorio emanado del Tribunal días antes (en referencia al veredicto condenatorio)... Estas manifestaciones de voluntad, sobre el objeto del proceso se presentan como reflejo de la deliberación de los jueces asistidos por el secretario habiendo todos firmado ambos actos procesales...” (cfr. Mi voto en causa Nro. 1316 “Navarese, Claudio Alberto s/ recurso de casación” registro Nro. 1611 de esta Sala).

Estas manifestaciones de voluntad, sobre el objeto del proceso, se presentan como reflejo de la consideración atenta y detenida de la razón o sinrazón de los votos exigidos por la ley a los integrantes del tribunal de juicio (en ellos consiste la deliberación prevista en el artículo 396 del C.P.P.N., cuya constancia obra a fs. 994), todo ello de forma inmediata a escuchar las últimas palabras de los inculpados y dar por finalizado el debate (fs. 992 vta. del acta de debate).

 

Siendo ello así, entiendo que no resulta estrictamente aplicable la doctrina que surge del precedente “Dirección Nacional de Vialidad c/ Abrahan Elías e Hijos y/o Layus hnos.” (Fallos 317:462), en cuanto allí se anuló una sentencia por contener un solo voto individual sin que los otros dos firmantes hayan expresado su adhesión a los términos de aquél (art.  271 del Código Procesal Civil de la Nación concordante en cuanto aquí interesa con el artículo 399 del C.P.P.N). A ese efecto, considero que no debe soslayarse que la sentencia aquí cuestionada por defectos en la integración y opinión de los jueces llamados a resolver, se obtuvo luego de una debate oral, con la presencia de los tres magistrados y con la inmediatez en la decisión que ello importa.

En el caso de autos, la decisión se presenta como la resultante de la deliberación del Tribunal colegiado, la rúbrica del veredicto primero y de la sentencia después, así como de la reunión en que fue acordada la redacción de los fundamentos.

Finalmente, no se repara que perjuicio generó tal circunstancia - que el recurrente no alegó en su presentación - ni advierto violación alguna a garantías constitucionales, ya que en el caso, reitero, hubo unanimidad en la decisión.

En definitiva, sin perjuicio de resaltar lo reprochable del yerro en tal trascendental acto, no habiéndose tampoco producido un cercenamiento de los derechos del imputado relativos al debido proceso, he de permitirme disentir con la postura nulificante.

2) Por lo demás, toda vez que en los votos que me anteceden se propició anular la sentencia condenatoria recurrida, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios alegados por la defensa.                  

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal

RESUELVE:

 

HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 1045/1055 y 1056/1065, por el doctor Riony Pablo VEDIA, asistiendo a Adrián Esteban BUSTOS y a Mariano Adrián CISNEROS, y por el señor Defensor Público Oficial doctor Daniel E. PARODI, asistiendo a Miguel Angel ALMIRON, respectivamente, y consecuentemente DECLARAR la nulidad de la sentencia de fs. 994/994 vta. y 1005/1040 y APARTAR al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, debiendo el Tribunal que resulte designado, previa sustanciación de un nuevo juicio, dictar otra con arreglo a derecho; sin costas (arts. 173, 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

 

 

GUSTAVO M. HORNOS

 

 

 

ALFREDO H. BISORDI                                                                                 ANA MARIA C. DURAÑONA Y VEDIA

 

 

Ante mí:

    

        DANIEL ENRIQUE MADRID

                                Secretario de Cámara

 

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