Conformación de la sentencia penal mediante la firma de los integrantes del tribunal
“Conformación de la sentencia penal
mediante la firma de los integrantes del tribunal”
Mariano R. La Rosa
Este
caso trata sobre la anulación de una severa sentencia condenatoria por defectos
formales en la conformación de la decisión. Así es que la mayoría del tribunal
de Casación Penal entendió que faltaban las opiniones individuales de dos de
los tres integrantes del tribunal oral sentenciante, no obstante la firma de
los mismos al pie de las consideraciones de la voz que inicialaba la votación.
Es
importante referir que la resolución en mayoría destaca una circunstancia
particular asentada en el expediente: “resulta que la primera de los
magistrados sorteados comienza a emitir su sufragio a partir de donde se lee:
“la Dra. Mora dijo:” (ver, nuevamente,
fs. 1009) para concluirlo a fs. 1039, donde dice “tal es mi voto”, sin que los restantes miembros del tribunal se
hubiesen expedido en sentido alguno. Es dable aclarar que la firma de la
totalidad de los jueces estampada al pie de la parte dispositiva de la
sentencia no viene a subsanar, de modo alguno, aquel vicio”. Por el contrario,
la opinión disidente rebate tal parecer destacando que: “los defectos señalados
en la emisión de los sufragios de los jueces del tribunal sentenciante no
tienen entidad suficiente para invalidar el fallo. Es que aun cuando...no surge
de la sentencia la expresa opinión de los dos vocales que acompañaron la
decisión de la doctora Mora, debo destacar que la suscripción unánime del
veredicto y de los fundamentos del fallo sin efectuar disidencias ni reservas
por parte de aquellos, la participación de todos ellos en la deliberación ,
como la expresa mención en el fallo de que los tres magistrados se reunieron
para redactar sus fundamentos, no permite, a mi juicio, tener por configurado
alguno de los vicios que el artículo 167 del ordenamiento procesal fulmina con
nulidad” .
Entonces
cabe preguntarnos si estamos ante una decisión individual de un miembro del
órgano jurisdiccional colegiado y, en tal caso ante la falta de intervención de
los restantes dos integrantes- o si, por el contrario, nos encontramos ante una
resolución consensuada y solo deficientemente planteada en el acto formal de la
suscripción de la sentencia. Tal cuestionamiento no es irrelevante dado que en
un caso nos hallaríamos frente a una seria irregularidad dada la inexistencia
de un pronunciamiento jurisdiccional y en el otro solo ante una mera
irregularidad que resulta insuficiente como para conculcar una decisión
jurisdiccional condenatoria.
En ese entendimiento, como primer paso en
pos de dilucidar la cuestión, resulta menester considerar que el proceso penal
se presenta en la realidad como una secuencia (sucesión ordenada) de actos
cumplidos en procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo que
es objeto de una acusación y con la misión de arribar a una decisión
jurisdiccional acerca de sus posibles consecuencias jurídicas. Esos actos
consisten en expresiones de voluntad o conocimiento de aquellos sujetos a cuya
realización se le acuerda efectos en orden a la iniciación, desarrollo y
finalización del proceso: son los actos procesales que la ley formal regula en
abstracto, predeterminando cuáles son los que se deben o pueden cumplir, su
estructura interna, el tiempo, forma y orden de su realización, quiénes son los
sujetos que los cumplirán a cada uno, sus condiciones de validez y las
sanciones por la inobservancia práctica de tales requisitos .
Por
lo tanto, se comprende como acto procesal a aquellas manifestaciones que
desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, es decir
que han de seguir impulsándolo conforme a la voluntad manifestada . Por ello se
entiende que son las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del
proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la
de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o
terminación del proceso penal conforme lo prescripto por la ley. Lo sustancial
del acto es esa expresión de voluntad o de conocimiento en que consiste. Por la
expresión se exterioriza el querer o el conocer, manifestaciones de la psiquis
conjugadas en la actuación: obrar . De
este modo, conforman una declaración de voluntad con incidencia directa en el
proceso que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento
objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los
aspectos regulados por la ley en cuanto a su causa, intención y objeto. La
forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se
manifiesta en la realidad.
Por otra parte debemos
tener en cuenta que la sentencia es el acto de voluntad razonado del tribunal
de juicio, emitido luego del debate oral y público que resuelve fundadamente y
en forma definitiva sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones
que hayan sido objeto del juicio, condenando, o absolviendo al acusado; razón
por la cual, puede ser considerado como un acto jurisdiccional complejo, pues
supone una deliberación, votación, decisión y redacción de sus fundamentos.
En cuanto a la formalidad
que aquí concierne, y al constituir ineludibles manifestaciones de la voluntad
jurisdiccional y por lo tanto aplicación del derecho vigente, la sentencia se
conforma al ser suscrita por quienes las dictan (art. 124 CPPN). Asimismo, éste
es un requisito que deriva de la calidad documental del acto y, en particular,
de la necesidad de intervención y capacidad del tribunal. La firma es necesaria
para que la sentencia pueda vincularse a la voluntad de los jueces y por ello
no puede ser suplida ni dispensada . De tal suerte que el ordenamiento procesal
dispone en la norma citada la nulidad en caso de la ausencia de firma, aunque
ello haría más a la inexistencia misma del acto antes que a su nulidad.
De lo sucintamente
expuesto podemos colegir que la falta de firma no es lo mismo que la ausencia
del magistrado en la conformación de la decisión, puesto que se presupone que
el juez ha actuado en el acto de deliberación y todo se reduce a la falta de
suscripción de la sentencia ; dado que en el caso se advierte que existió la
debida intervención de los jueces, así como su participación en el juicio y en
la deliberación, ya que no se admite interrupción alguna entre el último acto
del debate, la deliberación y el dictado de la sentencia, lo cual estuvo también
refrendado por la asistencia del secretario ; frente a lo cual cabe tener en
cuenta que: “En el procedimiento oral, si se ha leído el veredicto y existe el
acta, habrá sentencia aunque falten las firmas” .
Por lo tanto, aunque sea
de manera desprolija, puede aseverarse que en este supuesto existió una común
manifestación de voluntad jurisdiccional mediante la firma de la sentencia,
puesto que dicho acto debe ser tomado como una unidad, dado que si los jueces
la suscribieron es en sentido conforme con la totalidad de lo actuado y de lo
considerado por la vocal que votaba individualmente, dado que: “las sentencias
de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de
opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de
un intercambio racional de ideas entre ellos” (Fallos 308:2188, voto del juez
Petracchi), con lo cual se colige que hubo coincidencia en la solución
propuesta por la única votante (incluso el art. 398 del Cód. Procesal Penal de
la Nación permite a los jueces del tribunal emitir un voto conjunto) .
Asimismo
no debe escapar al presente análisis la entidad del defecto alegado como para
poder justificar la anulación de una decisión de tanta trascendencia, puesto
que significaba la culminación del juicio, sentido en el que hay que ponderar
la interpretación restrictiva de “toda disposición…que establezca sanciones
procesales” (art. 2 CPPN), por lo cual, en caso de duda sobre la aplicación de
una norma se estará a la conservación de validez del acto procesal cuestionado
. Es que, con la anulación de una instancia procesal siempre se debe perseguir
la protección de un derecho concreto que se vea menoscabado por un acto
ilegítimo, ya que no puede aplicarse esta sanción por un mero interés formal.
Es así que tampoco puede advertirse que en el caso haya existido un “grave
quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que
deben emitirse las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de
apelaciones y causan, por consiguiente, agravio en la defensa en juicio” (CSJN,
“Cademartori, S. A., quiebra c. Viviendas Suffern Moine y Cademartori, S. A. y
otro”, 9/02/89, La Ley 1989-C, 175) .
Por
lo tanto, en el caso en analísis vemos que la sentencia cuenta con un contenido
subjetivo consistente en la opinión fundada de la juez que inicia la votación y
la forma está salvaguardada por la firma de todos los integrantes al pie del
mismo.
//la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil siete, se reúne la
Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo
M. Hornos como Presidente y los doctores Ana María Capolupo de Durañona y Vedia
y Alfredo Horacio Bisordi como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara
doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver los recursos de
casación interpuestos a fs. 1045/1055 y 1056/1065 de la presente causa Nro.
6611 del registro de esta Sala, caratulada: "BUSTOS, Adrián Esteban y otro
s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital
Federal, en la causa Nro. 2196 de su Registro, mediante sentencia de fecha 17
de abril de 2006, condenó a Adrián Esteban BUSTOS a la pena de prisión
perpetua, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado en concurso real con el de privación abusiva
de la libertad, en concurso ideal con el lesiones leves, estos últimos en
calidad de coautor (arts. 12, 19, 29, inc. 3, 45, 54, 55, 80, inc. 9, 89 y
144 bis, inciso 1, del Código Penal y 531 del C.P.P.N.), y a Miguel Ángel
ALMIRÓN y a Mariano Adrián CISNEROS a la pena de tres años de prisión, seis
años de inhabilitación especial para el ejercicio de un empleo o cargo público
y costas, por resultar coautores penalmente responsables del delito de
privación abusiva de la libertad en concurso ideal con el de lesiones leves
(arts. 29, inc. 3, 45, 54, 89, 144 bis, inc. 1, del Código Penal y 531 del
C.P.P.N.) - (fs. 994/994 vta., fundamentada a fs. 1005/1040).
II. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación el doctor Riony Pablo
VEDIA, letrado defensor de Adrián Esteban BUSTOS y Mariano Adrián CISNEROS (fs.
1045/1055), y el señor Defensor Público Oficial doctor Daniel E. PARODI,
asistiendo a Miguel Ángel ALMIRÓN (fs. 1056/1065), los que fueron concedidos a
fs. 1066/1068 y mantenidos en esta instancia a fs. 1085 y 1086; sin adhesión
del señor Fiscal General ante esta Cámara doctor Pedro NARVAÍZ.
III. Que el defensor de confianza de los nombrados BUSTOS y CISNEROS
invocó en su escrito ambos incisos del art. 456 del código de forma. En cuanto
a la inobservancia de normas procesales sancionadas bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad manifestó que la decisión de condena bajo
estudio peca de fundamentación insuficiente. Ello sería así, en lo sustancial,
porque quienes la suscribieron:
a) no dieron cuenta de los
elementos de prueba de que se valieron para tener por probado que Omar PLAZA
fue privado abusivamente de su libertad (si consideraron la declaración de éste
o los términos del informe médico pericial);
b) evaluaron la prueba
arrimada al proceso de forma extraña al método de la sana crítica racional;
c) incurrieron en un sin número de contradicciones e
indeterminaciones -vgr., en un primer momento aseguraron que BUSTOS disparó
hacia el cuerpo de quienes huían para luego afirmar que lo había hecho hacia el
aire; no adquirieron certeza acerca de
si el hecho generador del proceso fue o no anoticiado a la superioridad y, en
caso afirmativo, si el medio utilizado fue un “movilink”; en principio, refirieron que el deceso de Camila ARJONA se
produjo en el instante mismo de recibir el proyectil para luego desdecirse y
asegurar que fue en tiempo posterior a esa incidencia; no pudieron determinar
la presencia o no de personas en las calles; condenaron al preventor BUSTOS
cuando la descripción del sujeto homicida realizada por los testigos -en
especial la efectuada por Alfonso PANIAGUA- se asimilaba a la fisonomía de su
consorte de causa ALMIRÓN);
d) valoraron y seleccionaron las probanzas existentes en los autos
arbitrariamente (las declaraciones testimoniales de los señores Omar PLAZA,
Leandro RAMOS, Claudio RAMOS, Marcos GARCÍA y la de la señora Plácida ARAMAYO
fueron fragmentadas y descontextualizadas con la intención de
comprometer los intereses de sus asistidos). En pos de demostrar su aserto, el doctor Vedia centró
su atención en los dichos de la testigo Plácida ARAMAYO. Así destacó que los
magistrados a quo pasaron por alto, por ejemplo, que aquélla no reconoció a sus
pupilos ser alguna de las personas involucradas en los hechos que motivaron la
apertura del sumario, ni en BUSTOS ser
el individuo que vestía gorra, llevaba consigo colgada una mochila o disparara
contra la humanidad de Camila ARJONA, o que cuando se le preguntó acerca de
quién de los presentes era la persona homicida su mirada se dirigió “...
detenidamente a Almirón”; y
e) debieron, dado el tenor de las pruebas colectadas, inclinarse por
la aplicación del principio favor rei.
De otra parte y, para
finalizar el punto, la defensa particular
se adentró en demostrar la palmaria violación del derecho de defensa en
juicio que le asiste a sus defendidos. Ello sería así, porque durante el debate
se impidió producir prueba que habría demostrado la inocencia de BUSTOS y
CISNEROS.
En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1),
del art. 456 del C.P.P.N.), el abogado de la matricula señaló que la conducta
reprochada a sus asistidos no puede, en modo alguno, ser subsumida en la figura
delictiva de privación ilegítima de la libertad. Ello sería así -a su
criterio-, toda vez que la calidad de agentes del orden que ostentan los
habilitaba a investigar cualquier actitud sospechosa, en el caso la observada
en el señor Plaza y su ocasional acompañante.
En igual sentido se refirió respecto al delito de lesiones leves
enrostrado a sus pupilos. Es que -espetó el impugnante-, es absurdo
reprochársele esa infracción cuando no
se pudo probar la concurrencia del aspecto subjetivo de ese tipo penal, ni que
la contusión padecida por el varias veces nombrado Plaza no haya sido el
resultado del empujón que uno de ellos -CISNEROS- le aplicó en su afán de
correrlo de la línea de fuego.
Consideró, asimismo, que la conducta de quien hubo efectuado el
disparo mortal no contiene especie de dolo alguno. Ello salta a la luz no bien
se advierta que el deceso de ARJONA no fue, de ninguna manera, un resultado
querido. Aquél -replicó- sólo se presentó debido a un infortunio, cuál es el de
encontrarse aquélla en la línea de fuego.
Por tanto, afirmó que el homicidio en estudio no pueda ser calificado
más allá de su calidad de culposo o bajo la circunstancia prevista en el art.
35 del código sustantivo (es decir, en ocasión de exceso en la legítima
defensa).
IV. Que la Defensa Pública Oficial del enjuiciado ALMIRÓN, en tanto,
centró sus agravios en el motivo segundo de casación. En tal sentido señaló que
la sentencia adolece de falta de fundamentación suficiente (art. 404, inc. 2,
del C.P.P.N.), circunstancia que la
torna nula. Ello es así -afirmó
el abogado estatal-, toda vez que la calificación legal escogida por los
magistrados es el producto del análisis incorrecto que de ellas hubieron
efectuado. No se han respetado -continuó- al momento de su valoración las
reglas de la sana crítica racional, pues de habérselo hecho jamás podría
haberse concluido en que ALMIRÓN privó a
Omar PLAZA ilegítimamente de su libertad. Es que es imposible -añadió- arribar
a esa conclusión cuando del material probatorio arrimado no surge que aquél se
“haya visto afectado en su libertad de movimientos...”.
En otro orden de ideas resaltó la violación del principio de no
contradicción. Es que si los jueces de mérito tuvieron para sí que “... los acusados
no se encontraban desempeñando un acto de servicio”, nunca pudieron, puesto que
esa actividad es determinate para calificar una conducta como constitutiva de
privación abusiva de la libertad, enrostrarles esa conducta ilícita.
Asimismo, y en consonancia con su colega particular reparó en que tampoco se ha
acreditado la concurrencia del elemento subjetivo de la figura descripta en el
art. 144 bis, inc. 1, del C.P.. Ello, en tanto y en cuanto en el fallo no se
consignó “... (e)l conocimiento por parte de los imputados del carácter abusivo
de la presunta privación de la libertad ni de la voluntad de restringirla...”.
De otra parte y en lo tocante al delito de lesiones leves endilgado
a ALMIRÓN, precisó que la solución que se imponía era la absolución por el beneficio de la duda (art. 3 del
C.P.P.N.). Ello sería así, porque los magistrados no pudieron acreditar fehacientemente
que los traumatismos que tenía Omar Plaza hubiesen sido la consecuencia natural de la golpiza
que le propinaron los uniformados acusados. Este aserto -añadió- ni por asomo
surge de los informes técnicos periciales.
En torno a éstos últimos, por lo demás, achacó, a los magistrados de
la instancia anterior una evidente contradicción. Es que dice no comprender
como aquéllos, acto seguido de otorgarles elevado valor convictivo soslayaron,
sin argumento alguno, sus conclusiones. En tal sentido enfatizaron que no
obstante que en ellos se volcó que las lesiones en la nariz y la falta de una
pieza dental de Omar PLAZA podrían ser de vieja data, los magistrados se las
atribuyeron a los acusados.
En esa línea argumentativa, y para finalizar, expresó, al unísono
con la defensa particular, que no es dable descartar que aquellas lesiones
hubiesen sido el producto del empujón
que aquél recibió de manos de Cisneros para quitarlo de la línea de fuego.
V. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del
C.P.P.N., en tanto el recurrente particular reprodujo los agravios esgrimidos
en la pieza impugnaticia (fs.
1090/1092), el de carácter oficial, en
apoyo de los esgrimidos por su inferior en grado, arguyó que “... la sentencia
impugnada no reúne los requisitos mínimos de valoración y fundamentación que es
dable exigir... (de) los pronunciamientos condenatorios; es arbitraria por
cuanto posee una fundamentación aparente, en tanto no surge con certeza
absoluta -de ninguno de los elementos de prueba detallados en la sentencia y tomados
en cuenta para resolver- de que (su) asistido participó... en el hecho
investigado”. En definitiva, “... la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal
N 10, es arbitraria... por cuanto la argumentación brindada por los jueces...
no alcanza a destruir la presunción de inocencia de ( la que goza su)...
pupilo”.
Sobre la base de ello pidió al Tribunal que haga lugar al recurso
impetrado y anule la sentencia condenatoria (fs.1099/1101).
VI. Que en el mismo estadio procesal el señor Fiscal General ante esta
Cámara, a cargo de la Fiscalía Nro. 4, por el contrario, propició el rechazo de
los recursos presentados. Ello por cuanto -según su entender- “...los
testimonios de cargo no (contienen) la contradicción que se denuncia”.
También porque “... no cualquier duda hace operativa la aplicación
del principio favor rei...., (sino que) debe tratarse de una... de cierta
entidad, vinculada con un hecho trascendente, que instale en el ánimo del
juzgador la idea de que las cosas pudieron realmente suceder de otro modo....
(Lo contrario implicaría -precisó el Fiscal-) un concepto de certeza que es
imposible de lograr por las limitaciones propias del conocimiento humano, por
la circunstancia de que el universo a valorar se acota a la prueba introducida
al debate y por las limitaciones provenientes
del mayor o menor poder convictivo de cada prueba en sí misma”. En
síntesis, el representante de la sociedad concluyó en que “... la
responsabilidad de los imputados (fue acreditada)... conforme a las reglas de
la sana crítica racional; en tales condiciones no resulta aplicable el
principio favor rei”.
Lógica consecuencia de lo arriba señalado -dijo el señor Fiscal-es
que no corresponde acceder a la pretensión de las defensas de que se
recalifique el homicio de ARJONA por ser ‘casual’ o ‘accidental’...” o que
la conducta que involucró a Omar PLAZA
resulte atípica.
La Fiscalía, entre tanto, descartó la presencia de arbitrariedad de
parte de los jueces a quo para con las conclusiones arrimadas por los peritos
médicos. Refirió que aquellos magistrados las inteligieron conforme a las
reglas de la sana crítica racional (arts. 264, inc. 4 y 398 del C.P.P.N). Tan
ello es así -reparó el Fiscal-, que no habiendo ellos consignado “... la data
de la pérdida de la pieza dental o de la lesión de la nariz de Plaza...” se
decidió reprochar la comisión del delito de lesiones leves.
Para finalizar, el representante de la vindicta pública avaló la
calificación de privación abusiva de la libertad enrostrada a los enjuiciados.
Para ello se hizo eco de las apreciaciones que en tal sentido esgrime Donna:
“no es necesaria la privación total de la libertad, basta con restringirla
ilegalmente sin que pueda hacer lo que tiene derecho mediante movimientos,
Aunque sea breve si es efectiva se consuma el delito...” (fs. 1102/1105).
VII. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista
por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 1118, quedaron
las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que
los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de
votación: doctores Alfredo H. Bisordi, Ana María Capolupo de Durañona y Vedia y
Gustavo M. Hornos.
El señor juez Alfredo H. Bisordi dijo:
Sabido es que las
nulidades de orden
absolutos “... no resulta(n) convalidable(s) en
el proceso por inacción
de las partes... “(confr. Guillermo R. Navarro y
Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, ed. Hammurabi, Bs. As.,
2004, tomo 1, pág. 424). Por tanto, “... deben ser declaradas de oficio en
cualquier grado o estado del proceso, en el momento en que sean advertidas por
el órgano jurisdiccional...” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, 2da.
edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, S. de Chile, 1994, pág. 374). A esa manda no
podré rehusar en autos no bien advierto que, desafortunadamente, una de ellas
exhibe de la decisión venida en recurso, aunque no hubiese sido puesta de
manifiesto en los recursos deducidos.
La sentencia del tribunal oral bajo estudio es portadora de un
defecto que, en tanto constitutivo de una de ellas, la priva de validez: la
ausencia de la opinión de dos de los vocales que la suscribieron -la de los
magistrados Alejandro Martín Becerra y Jorge Roberto Bustelo-. En efecto, de su lectura surge que en tanto la
presidente del órgano jurisdiccional a quo, la señora juez Silvia Estela Mora
emitió, en forma individual, la suya,
aquellos otros jueces ni adoptaron el mismo proceder ni adhirieron a la de la
colega que llevó la voz en el acuerdo. Repárese en tal sentido, que a fs. 1009
se asienta que “... de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del
ritual, se procedió a practicar el sorteo a fin (de) que los integrantes de
este Tribunal emitieran su voto motivado, de lo que resultó el siguiente orden:
1 la doctora Mora, el doctor Becerra, 2 y 3 el doctor Jorge Roberto
Bustelo”. De seguido, resulta que la primera de los magistrados sorteados
comienza a emitir su sufragio a partir de donde se lee: “la Dra. Mora
dijo:” (ver, nuevamente, fs. 1009) para
concluirlo a fs. 1039, donde dice “tal es mi voto”, sin que los restantes miembros del tribunal se
hubiesen expedido en sentido alguno. Es dable aclarar que la firma de la
totalidad de los jueces estampada al pie de la parte dispositiva de la
sentencia no viene a subsanar, de modo alguno, aquel vicio. Así lo ha
expresado, indudablemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El fallo
de cámara es inexistente si no reúne las formalidades substanciales para ser
considerado válido. Así ocurre en el caso en que el pronunciamiento contiene un
solo voto individual, sin que los otros dos firmantes hayan expresado su
adhesión a los términos de aquél” (vid. Fallos: 317:462, “Dirección Nacional de
Vialidad c/ Abrahan Elías e Hijos y/o Layus Hnos. o quien resulte propietario”,
rta. el 26 de abril de 1994).
En el mismo sentido, se expide, destacada doctrina: “el juez tiene
la obligación legal de fallar tal cual lo consagra la ley procesal, que en
forma imperativa ordena pronunciarse y firmarse por todos los miembros del
tribunal.... Si el acuerdo de las sentencias es pronunciado, sin fundar su voto
cada uno de los miembros del tribunal, no hay la seguridad de que todos hayan
hecho el debido estudio” (confr. Raúl W. Ábalos, ob.cit., págs. 854/856).
Por ello, propongo, de conformidad con el art. 471 del C.P.P.N., que
se declare la nulidad del pronunciamiento recurrido en casación y se disponga
que, previa sustanciación de un nuevo juicio por el órgano jurisdiccional que
corresponda, se dicte otro con arreglo a derecho; sin costas (arts. 173, 530 y
531 idem).
La señora juez Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
Coincido sustancialmente con las consideraciones formuladas por el
colega preopinante, las que se ajustan al criterio que asumí al pronunciarme en
un caso análogo en el precedente “NAVARESE, Claudio Alberto s/ recurso de
casación” (Nro.1316, rta el 26/11/98, Reg. Nro. 1611 de esta Sala IV) y por
ello, adhiero a la solución que propicia el acuerdo.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
1) Habré de discrepar con la propuesta nulidicente efectuada en el
voto que lidera el presente acuerdo, pues considero que los defectos señalados
en la emisión de los sufragios de los jueces del tribunal sentenciante no
tienen entidad suficiente para invalidar el fallo.
Es que aun cuando - y como bien lo advierte oficiosamente mi
distinguido colega- no surge de la sentencia la expresa opinión de los dos
vocales que acompañaron la decisión de la doctora Mora, debo destacar que la
suscripción unánime del veredicto y de los fundamentos del fallo sin efectuar
disidencias ni reservas por parte de aquellos, la participación de todos ellos
en la deliberación , como la expresa mención en el fallo de que los tres
magistrados se reunieron para redactar sus fundamentos, no permite, a mi
juicio, tener por configurado alguno de los vicios que el artículo 167 del
ordenamiento procesal fulmina con nulidad. En el caso, se trata de los
imperativos procesales vinculados a la intervención de los Magistrados en las
decisiones jurisdiccionales.
En efecto, al resolver un caso análogo al presente, sostuve que “...
aunque de manera imperfecta, se encuentran asentadas por escrito las razones
justificantes que operan de ligazón racional con el acto decisorio emanado del
Tribunal días antes (en referencia al veredicto condenatorio)... Estas
manifestaciones de voluntad, sobre el objeto del proceso se presentan como
reflejo de la deliberación de los jueces asistidos por el secretario habiendo
todos firmado ambos actos procesales...” (cfr. Mi voto en causa Nro. 1316
“Navarese, Claudio Alberto s/ recurso de casación” registro Nro. 1611 de esta
Sala).
Estas manifestaciones de voluntad, sobre el objeto del proceso, se
presentan como reflejo de la consideración atenta y detenida de la razón o
sinrazón de los votos exigidos por la ley a los integrantes del tribunal de
juicio (en ellos consiste la deliberación prevista en el artículo 396 del
C.P.P.N., cuya constancia obra a fs. 994), todo ello de forma inmediata a
escuchar las últimas palabras de los inculpados y dar por finalizado el debate
(fs. 992 vta. del acta de debate).
Siendo ello así, entiendo que no resulta estrictamente aplicable la
doctrina que surge del precedente “Dirección Nacional de Vialidad c/ Abrahan
Elías e Hijos y/o Layus hnos.” (Fallos 317:462), en cuanto allí se anuló una
sentencia por contener un solo voto individual sin que los otros dos firmantes
hayan expresado su adhesión a los términos de aquél (art. 271 del Código Procesal Civil de la Nación
concordante en cuanto aquí interesa con el artículo 399 del C.P.P.N). A ese
efecto, considero que no debe soslayarse que la sentencia aquí cuestionada por
defectos en la integración y opinión de los jueces llamados a resolver, se
obtuvo luego de una debate oral, con la presencia de los tres magistrados y con
la inmediatez en la decisión que ello importa.
En el caso de autos, la decisión se presenta como la resultante de
la deliberación del Tribunal colegiado, la rúbrica del veredicto primero y de
la sentencia después, así como de la reunión en que fue acordada la redacción
de los fundamentos.
Finalmente, no se repara que perjuicio generó tal circunstancia -
que el recurrente no alegó en su presentación - ni advierto violación alguna a
garantías constitucionales, ya que en el caso, reitero, hubo unanimidad en la
decisión.
En definitiva, sin perjuicio de resaltar lo reprochable del yerro en
tal trascendental acto, no habiéndose tampoco producido un cercenamiento de los
derechos del imputado relativos al debido proceso, he de permitirme disentir
con la postura nulificante.
2) Por lo demás, toda vez que en los votos que me anteceden se
propició anular la sentencia condenatoria recurrida, resulta inoficioso el
tratamiento de los restantes agravios alegados por la defensa.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el
Tribunal
RESUELVE:
HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 1045/1055
y 1056/1065, por el doctor Riony Pablo VEDIA, asistiendo a Adrián Esteban
BUSTOS y a Mariano Adrián CISNEROS, y por el señor Defensor Público Oficial
doctor Daniel E. PARODI, asistiendo a Miguel Angel ALMIRON, respectivamente, y
consecuentemente DECLARAR la nulidad de la sentencia de fs. 994/994 vta. y
1005/1040 y APARTAR al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital
Federal, debiendo el Tribunal que resulte designado, previa sustanciación de un
nuevo juicio, dictar otra con arreglo a derecho; sin costas (arts. 173, 530 y
531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al
Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, sirviendo la
presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
ALFREDO H. BISORDI
ANA MARIA C. DURAÑONA Y VEDIA
Ante mí:
DANIEL ENRIQUE MADRID
Secretario de Cámara
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