Caracteres de la investigación preparatoria en el CPPCABA
Caracteres
de la investigación preparatoria en el CPPCABA
Mariano R. La Rosa
I.-
Inicio de las actuaciones. Antecedentes legislativos
Los
antecedentes legislativos del ordenamiento ritual de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires indican como sus características principales que: “Fue redactado…desde una
concepción moderna, tendiente a superar diversos inconvenientes demostrados por
el régimen procesal federal…Que, así, se buscó receptar los aspectos propios
del sistema acusatorio o adversarial (arts. 4 y 10) desde una perspectiva que
permita compatibilizar el respeto por las garantías del imputado (arts. 28 y
96), la intervención de la víctima (Art. 37), la celeridad procesal (arts. 104
y 213) y la eficacia en la investigación, admitiendo la utilización plena de la
tecnología propia de nuestro tiempo sin desmedro de aspectos esenciales de la
dignidad individual, como la privacidad”[1].
Habiéndose destacado
especialmente que: “la investigación de manera
desformalizada permitirá una celeridad real en la pesquisa que, por
consecuencia de las facultades otorgadas a la fiscalía para disponer de la
acción, permitirá concentrar los esfuerzos en los aspectos relevantes para el
juicio y en los sujetos cuya persecución realmente importe a la sociedad…Que
otro objetivo es la desformalización de la investigación, que se compadece con
la necesidad de no contaminar las decisiones jurisdiccionales con la lectura de
expedientes, pues los/las jueces/as deberán conocer los conflictos en audiencia
oral y donde las partes deberán aportar los elementos probatorios pertinentes…Que
la intención es eliminar el actual concepto de sumario y lograr que las
instancias de decisión se desenvuelvan oralmente, respetando los principios de
inmediación y celeridad. Bajo esta concepción se busca evitar también la
delegación de funciones, devolver el conflicto a sus actores, con la
participación directa de los sujetos involucrados, y, fundamentalmente,
terminar con la substitución de la realidad por el expediente escrito e
impersonal, que se fagocita al conflicto y a las partes para transformarlos en
un nuevo producto de ficción, apartado de los criterios de la lógica ciudadana”.
Por tales razones el
proyecto admitió: “Una investigación
preparatoria desformalizada, pero con sustento en hechos determinados, con la
exigencia de que el/la fiscal indique formalmente el objeto de la pesquisa. Que
la fiscalía pueda delegar en investigadores propios o policiales la obtención
de información para sustentar sus requerimientos, quienes asumen la
responsabilidad por el informe, eliminando la actual ficción relativa a la
presencia del juez o el fiscal en las declaraciones de la investigación
preparatoria. La posibilidad de utilizar medios fílmicos de registro en lugar
de actas escritas y ritualizadas, tanto para registrar actos de la etapa de
investigación como para los actos jurisdiccionales. La oralidad de todos los
actos jurisdiccionales vinculados a la adopción y cese de medidas cautelares,
resolución de excepciones, admisibilidad de pruebas para el debate, suspensión
del proceso a prueba, juicio abreviado y el debate propiamente dicho; es decir,
los órganos jurisdiccionales actúan en la decisión sobre situaciones de
conflicto. La citación a la defensa para los actos definitivos e
irreproducibles. La obligación del Ministerio Público de investigar las pruebas
favorables al imputado, que no se le oculten pruebas y la participación activa
en las audiencias orales. La posibilidad de cuestionar la investigación del
Ministerio Público Fiscal mediante novedosas excepciones por atipicidad de la
conducta o manifiesta inocencia del imputado”.
II.- Los específicos roles de cada
parte del proceso
Los poderes de realización efectiva del derecho penal se
materializan dentro del proceso[2]
y ellos se conducen por medio del ejercicio de la acción (en su carácter de
impulsora del juicio y con sus funciones de persecución e investigación), la
decisión (es decir hacer realidad el derecho vigente en el caso en concreto) y
la excepción (entendida en sentido amplio, como defensa del imputado).
En esa dirección resulta claro el texto de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de donde claramente se
desprenden los diferentes ámbitos de actuación de cada poder. Así, el art. 106
es claro al disponer que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la propia
Constitución, por los convenios celebrados por la Ciudad, códigos de fondo,
leyes y normas nacionales y locales. Por su parte, el Ministerio Público, tiene
como funciones esenciales la de promover la actuación de la justicia, en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad; velar por la
normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la
satisfacción del interés social y dirigir la Policía Judicial (art. 124).
Entonces, podemos
precisar en primer lugar que la jurisdicción es una función soberana del
Estado, que tiene como característica la de decidir sobre el derecho vigente
para mantener su imperio y garantizar los derechos constitucionales de los
ciudadanos. Ella implica las garantías de imparcialidad, neutralidad y
declaración del derecho en el caso en concreto.
Pero de ellas, destacamos el contenido del concepto de
imparcialidad que deriva de la condición de “tercero
desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener
prejuicios a favor o en contra de la resolución del conflicto. Se manifestará
en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto
de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin
colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual
que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea
equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos
platillos están a la misma distancia del fiel[3].
Es menester entonces precisar que la palabra “Juez” no se comprende, al menos en el
sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[4].
De tal modo: el adjetivo “imparcial” integra
hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad
concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones
formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este
sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es
parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal
alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a
favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe
decidir[5].
De esta forma
resulta esencial separar las funciones de investigación y de juzgamiento que en
sistemas procesales ya superados recaían en una misma persona y procurar así la
integración de un juzgador imparcial, siempre basándose en la regla de oro de
que no hay jurisdicción sin acción -“net
procedat iudex ex oficio”-, lo cual significa que la referida persecución
penal y su continuidad deben estar a cargo de un sujeto ajeno al órgano
Jurisdiccional: el Ministerio Público Fiscal y eventualmente el querellante
particular.
En segundo lugar
nos encontramos como principal actor del proceso –ya que su sustancia se
encuentra coercionada- al imputado; en una posición que deber centrarse en el
respeto a sus derechos individuales y por encima de las necesidades de
tramitación de la causa. De tal modo, surge la obligación del poder público de
no disponer arbitrariamente de los derechos individuales al valerse de su
posición supraordinaria. Con ello el acusado ha dejado de ser meramente el
medio para la obtención de la verdad dentro del antiguo proceso de la
inquisición, para convertirse mediante la humanización del proceso penal, en el
sujeto del procedimiento[6].
Por lo tanto, en ningún caso y bajo ninguna
justificación, el individuo puede ser considerado un medio para lograr fines
dentro del proceso, sino que reviste la calidad de sujeto y sus derechos son
operativos, por lo tanto la capacidad de que su postura pueda ser hecha valer y
que influya en la decisión final del proceso, responde al respeto de su propia
personalidad y se condice con la paz jurídica a la que tiende este instrumento
formal que se materializa en el proceso, ya que debemos entender principalmente
que “la meta del procedimiento penal no
consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica
material a cualquier precio”[7].
Desde otro punto de
vista, nos encontramos con que la acción es: “el poder de presentar y
mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la afirmación
de la existencia de un delito, postulando una decisión sobre ese fundamento que
absuelva o condene al imputado”[8].
Sin pretender ahondar en la función y naturaleza jurídica del Ministerio
Público Fiscal, también vemos que el ordenamiento ritual establece que tiene a
su cargo “la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo
requieran” (art. 4); adecuando sus actos “a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las
garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por nuestro país y la ley” (art. 5)[9]
Entonces, es claro
que la función constitucional del Fiscal es la de investigar y su misión es la
de defender los intereses estatales en la persecución penal y su finalidad
consiste, por un lado, en el aseguramiento de tales intereses y, por otro, el
aumento de la imparcialidad por separar la tarea persecutoria del cargo
judicial[10].
Por eso, en preservación de la imparcialidad de los jueces, se ha establecido
que el acusador sea el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a
descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva[11].
Pero si bien puede efectuar actos a favor del inculpado, conserva siempre sin
embargo, su función de parte activa, puesto que todo lo que hace es en interés
del Estado y no del inculpado[12].
Se
advierte entonces que el acusador público actúa ante el tribunal de justicia,
no lo suple en la adopción de decisiones, ni su labor se superpone con el
mismo. Es que en realidad, lo que le está vedado a los jueces es la tarea de
impulsar la prueba, es decir la co responsabilidad de probar los hechos
afirmados por la acusación y de esta manera generar indicios de parcialidad. De
tal forma, es claro que no discutimos que la posición del Fiscal es la de
impulsar y preparar la acción pública, entendida como preparación de la
acusación, como preparación de la demanda de justicia penal o del enjuiciamiento
del autor probable de un delito o de quien de otra manera participó
probablemente en él[13];
pero lo que resulta discutible es la adopción de medidas de coerción o de
injerencia sobre el imputado.
Por lo tanto, se
advierte que en el marco del proceso acusatorio no puede confundirse la función
decisoria, donde se afectan derechos y libertades individuales, con el poder de
impulsar la acción e investigar la realidad fáctica que esconde una notitia
criminis[14].
En ese sentido se
ha expresado que en el ámbito de las garantías contra los excesos de poder
derivados del poder punitivo estatal en su búsqueda de la verdad procesal es
necesario hacer hincapié en la división de poderes dentro del mismo proceso
penal. El mismo es enunciado por John Locke y Montesquieu de la siguiente
forma: “todo poder está al servicio de su propia conservación y expansión, y
la tendencia excesiva a alcanzar estas metas conduce necesariamente al abuso”.
De esta forma los estados de derecho privilegian este principio “A fin de
que el poder no se presente a abusos es necesario lograr, mediante la
estructuración de las cosas, que el poder frene al poder”. De tal forma, el
procedimiento penal (al igual que la República) es desglosado en las tres fases
de la averiguación, la acusación y la sentencia del tribunal. Por ello, las
diferentes etapas del procedimiento se encuentran bajo la rectoría de distintos
órganos, que se controlan entre sí orientados por el derecho y la justicia, que
sirven de parámetros al poder público y al poder punitivo estatal[15].
Es que, uno de los paradigmas de la
revolución liberal del siglo XIX fue el de dividir el poder para tornarlo
soportable. El procedimiento siguió esa misma idea, se intentó distribuir en
diversos estadios, bajo órganos diversos, que se deben controlar mutuamente.
Sintéticamente, uno debía ser el órgano que investigaba preliminarmente el caso
y otro el que juzgaba. Está claro, entonces, que la función de investigar para
decidir si va a realizarse un juicio contra una persona y la de juzgar a esa
persona, no puede ser cumplida por un mismo juez[16].
III.- Modos de
iniciación
Según el ordenamiento formal la
investigación preparatoria queda a cargo del Fiscal, pero cabe adentrarnos a los
antecedentes parlamentarios en cuanto refieren: “Que, es necesario destacar, que las funciones
asignadas por el proyecto al Ministerio Público Fiscal responden a su rol
constitucional (Art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires), de defender los intereses generales de la sociedad y la legalidad. Es
adecuado recordar que el Estado representa a la sociedad y en el ámbito
judicial tal representación recae en el Ministerio Público Fiscal, mientras que
el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Tutelar son
auxiliares de los sujetos individuales y pasivos del proceso”, razón por la cual se especificó: “Que en respeto al sistema
acusatorio-adversarial, la investigación preliminar estará a cargo del
Ministerio Público Fiscal (Art. 4), organismo que deberá investigar de manera
objetiva tanto los elementos probatorios de cargo como de descargo (Art. 5),
dar participación a la defensa en los actos definitivos e irreproducibles
(arts. 98 y 99), con posible control judicial si fuera requerido y no podrá
ocultar pruebas a las partes para el debate (arts. 5, 91, 168 y 206)”[17].
En cuanto a los modos en que puede ser iniciada, el
ordenamiento refiere los más usuales (aunque no excluyentes) en que la notitia criminis es conocida por la
autoridad competente y comienza a partir de allí a desplegarse la acción penal.
Esto es de oficio, cuando el Fiscal tome conocimiento directamente de la
comisión de un ilícito dentro del ámbito de su competencia material; debido a
una investigación policial ya iniciada y justificada; como consecuencia de una
actuación policial en caso de flagrancia y a raíz de una denuncia o querella.
Pero sólo podrá iniciarse frente a la hipótesis de la
comisión de un delito de acción pública puesta en conocimiento del órgano que
deba llevarla a cabo a través de los modos previstos por la ley. Esto importa
que si el hecho en cuestión no encuadra en una figura penal, la investigación
no puede comenzar y deben rechazarse o desestimarse los actos que daban cuenta
de su existencia: es la expresión procesal del principio de reserva de la ley
penal. En virtud de este principio constitucional, para iniciar una persecución
penal y mantenerla, el hecho que la motive debe encuadrar en la ley penal
sustantiva. Por ello es que los actos de iniciación del procedimiento deberán
señalar expresamente cuál es el delito que se incrimina: el encuadramiento
legal.
Al respecto resulta necesario tener
en cuenta que la Ley
Orgánica del Ministerio Público (Ley 1903) específicamente consagra esta potestad en su art. 20 que
refiere: “Facultades de investigación: los/as magistrados/as del Ministerio
Público, en cualquiera de sus jerarquías, pueden requerir, para el mejor
cumplimiento de sus funciones en el ámbito de su competencia, informes a los
organismos administrativos, a las empresas prestadoras de servicios públicos y
a los particulares, así como disponer la intervención de la autoridad
preventora para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, sin
perjuicio de las demás atribuciones que les confieren los ordenamientos
procesales en el ámbito específico de las causas en trámite”; debiéndose
considerar que tal potestad también es concerniente tanto para los Fiscales
como para los Defensores Oficiales en su calidad de integrantes de dicho
Ministerio.
Entonces, el proceso está organizado de tal manera que
frente a la noticia sobre la posible comisión de un hecho delictivo de acción
pública se genera una reacción oficial tendiente a verificarla que se expresa
en un procedimiento de investigación en procura de establecer si el supuesto
delictivo encuentra suficiente fundamento probatorio como para acusar
formalmente por un delito a una persona ante un tribunal. Esta secuencia se
conforma en dos momentos principales: el primero llamado investigación
preparatoria, que procurará establecer si existen elementos probatorios
suficientes para fundar una acusación contra la persona investigada; caso
contrario, corresponderá clausurar el procedimiento mediante el dictado del
sobreseimiento. El segundo, que es el juicio, intentará verificar si puede
lograrse una convicción razonada y fundada en pruebas y explicable, para
establecer si la persona acusada es penalmente responsable del delito que se le
atribuye, lo que determinará la condena y la consecuente imposición de una
sanción o si tal convencimiento no se logra, sea porque se arribe a uno
contrario (de inocencia) o por la existencia de dudas al respecto,
corresponderá su absolución
Por lo tanto, el Fiscal tendrá bajo su responsabilidad
la iniciativa probatoria para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de
la acusación; queda así establecido que la eficacia de la persecución penal es
una responsabilidad exclusiva del Ministerio Público Fiscal (y excluyente de
los jueces).
De tal forma se denota que la misión del procurador
es la de impulsar la acción e investigar. Es más, la necesidad de la acusación
es tal que sin ella no habría un Juez independiente, dado que le presenta la
acusación para que imparcialmente decida. Esta es la exigencia que trae el
modelo acusatorio y, que a su vez, exige que el Ministerio Público sea el
director de las investigaciones, por la sencilla razón que investigar y acusar
son las dos caras de la misma moneda: Se investiga para saber si se acusará, y
se acusa de lo que se ha investigado. Por eso es que la prohibición del
procedimiento de oficio exige la excitación extraña para que la jurisdicción
pueda ejercitarse válidamente, debiendo también mantenerse hasta el agotamiento
o la imposibilidad de agotar el objeto procesal.
Por ello se afirma que el Ministerio Público
únicamente prepara la actividad jurisdiccional, examinando y resolviendo si el
asunto debe ser llevado al tribunal. Asimismo hay que considerar que es parte,
lo cual no puede asegurar su imparcialidad del mismo modo que el Juez, pues
tiene un concreto interés en el proceso, es decir la actuación de la ley, la
resolución del conflicto por las vías regladas y en definitiva la protección de
los intereses sociales.
Tal como refieren los antecedentes
al Código, se habla que la investigación debe ser desformalizada y ello acude a
preservar el rol que debe desempeñar el juicio como etapa principal. Se evitará
que los actos producidos en ella influyan directamente en el juicio, y que sea
la prueba que se ofrezca, produzca y discuta en éste la que realmente
fundamente la sentencia definitiva. Pero en esta nueva concepción legislativa
también deberán preservarse las garantías constitucionales, especialmente las
que se relacionan a la persona del imputado, su dignidad personal, la defensa
de sus derechos, su estado de libertad durante el trámite –el que solamente
deberá ser restringido en casos excepcionales, cuando exista un peligro de daño
sobre el proceso-, el derecho a recurrir ante un órgano superior, entre otros.
Así también la ley deberá contemplar los derechos de la víctima y la
posibilidad de intervenir en el trámite y controlar los actos que se
practiquen, como así también impugnar las resoluciones que le causen agravio.
Es así que podría decirse que esta es la etapa
preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante la hipótesis
de un delito de acción pública y que tiene por finalidad reunir las pruebas
útiles para fundamentar una acusación o, caso contrario, determinar el
sobreseimiento de la persona que se encuentre imputada. El hecho de que esta
etapa sea preparatoria implica que sirva para dar base a la acusación o
determinar el sobreseimiento. Sus actos nunca podrán ingresar directamente al
juicio con carácter definitivo, ni constituir fundamento de una sentencia
condenatoria, salvo que la prueba obtenida sea ofrecida, examinada y discutida
en el debate.
Por eso es que la investigación que se practique
tendrá como objetivo reconstruir históricamente el hecho que surge en un
comienzo como hipotético. La prueba es la que determinará si este objetivo se
puede cumplir.
Y como caracteres principales tenemos que se practica
en forma desformalizada pero resulta escrita en cuanto a los actos definitivos
e irreproducibles y con respecto a los sucesos que van guiando la investigación.
También resulta limitadamente pública (pues solo está reservada a las partes) y
relativamente contradictoria (ya que las defensas están limitadas a la
sustanciación de excepciones o nulidades, ya que el fondo del asunto está
destinado al juicio), caracteres de esta etapa que difieren en forma importante
de los del debate (prevalentemente oral, público, continuo y totalmente
contradictorio, entre otros).
IV.-
Actuación de las fuerzas de seguridad
Esencialmente
las fuerzas de seguridad se encuentran al servicio de los órganos que tienen a
su cargo la averiguación de la comisión de un ilícito; por eso su actuación
debe ser meramente accesoria y auxiliar del Ministerio Público Fiscal o del
Poder Judicial en la tarea de investigar los delitos de acción pública, impedir
que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a
los culpables y en la reunión de pruebas útiles para estos fines. Sólo podría
permitírsele actuar por propia iniciativa cuando así lo exijan razones de
urgencia, dando de inmediato participación al órgano competente, es decir al
Ministerio Público Fiscal[18].
Para analizar esta prerrogativa
resulta menester hacer referencia a lo dispuesto en el art. 34 de la
Constitución de la CABA en tanto dispone que: “La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y
es ofrecido con equidad a todos los habitantes. El servicio estará a cargo de
una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se
ajusta a los siguientes principios: 1. El comportamiento del personal policial
debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas…”,
razón por la cual hay que remitirse al Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley de las Naciones Unidas[19]
en tanto refiere que: “Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que
les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas
contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad
exigido por su profesión”, así como que: “En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y
defenderán los derechos humanos de todas las personas” (art. 2); marco que
resulta de indispensable a la hora de evaluar las obligaciones del cuerpo de
seguridad ciudadano.
Por lo tanto dicho
cometido se relaciona con servir de auxiliar de la justicia en colaboración
directa con el Fiscal y de este modo cuidar los primeros rastros que deja el
suceso ilícito y así comenzar a desplegar la investigación, conservando y
cuidando la prueba, dejando a su vez constancia del estado de las personas, de
las cosas y de los lugares, mediante actas, inspecciones, planos,
fotografías, filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la
policía científica.
Asimismo se faculta a los preventores en casos
excepcionales, es decir por ser “necesario
y cuando la naturaleza del hecho lo justifique” disponer el arresto de las
personas involucradas en un delito como así a los testigos cuando no puedan
indivualizarse unos de otros, con inmediato aviso al Fiscal interviniente.
También en casos excepcionales se los autoriza a interrogar a los testigos asentando
su versión en actas, las que valdrán al solo efecto de orientar la
investigación y no como prueba definitiva. Y también como consecuencia de su
actuación directa en la vía pública y ante la posibilidad de encontrarse ante
la comisión de un delito o próximo a ello, efectuar las requisas personales
urgentes o disponer la clausura preventiva de locales.
Con relación a las requisas personales es menester tener en cuenta que el
estado de sospecha previo debe encontrarse justificado en las circunstancias
del caso, las que deben ser expuestas por la prevención al sobrellevar el acto;
puesto que la detención por parte de auxiliares de la justicia, sólo tiene una
excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez
competente[20],
dentro de un doble condicionamiento, esto es, motivos certeros que claramente
infieran que un sujeto está por cometer un delito o que el mismo se está
perpetrando, y la consecuente urgencia en su procedencia.
Es más, debe
reivindicarse que en nuestro sistema jurídico la libertad individual es la
regla y la detención basada en orden escrita es la excepción. Pero además, se
sostiene que la posibilidad de que la autoridad detenga sin esa orden es la "excepción de las excepciones",
motivo por el cual su procedencia legal es extremadamente restringida[21].
En ese sentido, es menester comprobar la existencia de un estado de sospecha
razonable cuya entidad debe ser lo bastante intensa como para permitir intuir
la comisión de un ilícito[22].
Bien se ha señalado que el estado de sospecha debe ser previo al accionar de la
policía, pues detener a un individuo porque al policía no le gusta su cara es
un acto que ofende a la Constitución. Esta violación constitucional no queda
salvada porque al requisarlo el policía haya encontrado drogas o un arma[23],
es por ello que una aprehensión o requisa no puede ser validada exclusivamente
por su resultado.
En
consecuencia, podemos afirmar que el personal policial no se encuentra
facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos,
extremo que supone que los funcionarios que han de ser controlados especifiquen
su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido,
efectuando así un control razonable no inferior al que debió haber observado si
se le hubiese requerido la orden previa de detención[24].
En ese sentido se
advierte que no puede ser convalidada la detención de un ciudadano sin una
causa probable que lo autorice, ni siquiera en este entendimiento le puede ser
requeridos sus documentos, pues ello implica ya su detención y el pleno
despliegue de la coerción estatal. Es por ello que no existe la facultad
policíaca de identificación "pura"
o "directa", frente al
ciudadano que recorre o se detiene en las calles o lugares públicos y la demora
de una persona con ese propósito está supeditada, rigurosamente, al presupuesto
genérico del arresto, sino orden judicial ("indicio
vehemente de culpabilidad" o en el vocabulario de la jurisprudencia
norteamericana "causa probable")[25].
También esta norma limita todo uso de la fuerza pública
a la medida estrictamente necesaria, adecuada al caso y proporcional al mal que
se intenta reprimir o prevenir; sentido en el cual debemos tener en cuenta que:
“Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y
en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas” (art. 3 del Código
de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de las
Naciones Unidas), disposición que decididamente subraya que el uso de la fuerza
debe ser excepcional y solo puede ser autorizada en la medida en que
razonablemente sea necesario, según las circunstancias concretas del hecho y
para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de presuntos
delincuentes o para ayudar a efectuarla, no pudiendo utilizarse en la medida en
que exceda estos límites. Por ende, en ningún caso debe interpretarse que esta
disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto
legítimo que se ha de lograr y el uso de armas de fuego se considera una medida
extrema.
Tampoco podemos obviar que: “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias
especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad
nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública,
como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes” (art. 5 de las citadas reglas)[26].
Asimismo al personal policial le
está prohibido recibir declaración al imputado, pero en modo alguno se
encuentra impedido de detallar los hechos que han ocurrido en su presencia,
describir en el acta lo que pudo ver o incorporar las circunstancias relevantes
de lo que hubiera escuchado decir a personas presentes en el lugar. Cabe hacer
la distinción entre dos conductas bien diferenciadas, la de interrogar,
vedada por el precepto y la de plasmar toda circunstancia ocurrida dando fe de
su existencia, siendo su incumplimiento pasible de reproche penal[27].
Así se tiende a garantizar la
incoercibilidad del imputado, dado que de la misma manera que no puede ser
obligado a declarar en contra de sí mismo (art. 18, CN), tampoco puede ser
constreñido o violentado a producir pruebas en contra de su voluntad, por
interpretación de ese precepto constitucional, y dado que la actuación de las
fuerzas de seguridad encierran en sí misma la posibilidad de coerción debido a
la situación de superioridad en que se encuentran con relación al individuo.
También se tiende a asegurar que la
persona no efectúe manifestaciones ante otra autoridad que no sea la destinada
por la legislación para tal cometido (en este caso el Fiscal) y que cuente con
el adecuado conocimiento del suceso que se le imputa y las pruebas obrantes en
su contra y, fundamentalmente, con un abogado defensor. Ello en cuanto se debe
proveer a la defensa técnica del imputado en la primera oportunidad que se
presente, y siempre antes de su declaración. El hacerse defender por un abogado
de su confianza y elección, desde el primer momento de la investigación (aun
cuando se trate de averiguaciones policiales), es un derecho irrenunciable de
aquél (art. 8.2,d, CADH; art. 14.2,b,d, PIDCP); ya que en la declaración del
imputado el defensor deberá estar presente, caso contrario, nada de lo que diga
podrá ser utilizado en su contra
Igualmente,
la intimidad de la persona es resguardada mediante el establecimiento de la
inviolabilidad de su correspondencia y papeles privados (art. 18, CN; art.
11.2, CADH) por parte del personal policial, lo que debe extenderse a las
otras formas de comunicación interpersonal. De esta forma se advierte que tal
situación sólo debe ser autorizada excepcionalmente, mediante orden escrita,
fundada, determinada y limitada en el tiempo por el Juez competente
La medida
puede recaer sobre la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro
efecto que se halle en tránsito (por ejemplo una encomienda) y bajo la custodia
de un servicio de correo o telégrafo de carácter público o privado; pero debe
excluirse la intercepción, las cartas o documentos que se envíen o entreguen a
los defensores para el desempeño de su cargo.
Por lo
tanto, sólo el juez podrá proceder a la apertura de correspondencia o al
conocimiento de datos equiparados a la misma, lo cual configura una verdadera
garantía contra la divulgación indebida. Si tuviera relación con el proceso y
fuese útil para la averiguación de la verdad se ordenará su secuestro. En caso
contrario, deberá mantener en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos.
[1] Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245.
[2]
Claría Olmedo consideraba que estos poderes de realización penal, concretados
en la persecución, la decisión y defensa, tienen su fuente en las normas
sustantivas consecuentes con las previsiones constitucionales. CLARIA OLMEDO,
1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I, pág. 149.
[3]
CAFFERATA NORES JOSE I., 2000: “Proceso
Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad
(imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una
cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece
sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).
[4] En la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de prejuicios o de parcialidad.
GARCIA LUIS M, 1999: “La noción de
tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El
caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 18.-
[5] MAIER
JULIO B.J., 1996: “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 738.-
[6] GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el Estado de
Derecho”, Rubinzal Culzoni, pág. 27.
Al respecto se ha destacado: “El
proceso penal, si bien debe ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias
contra los abusos que puedan derivarse del ejercicio del poder punitivo
estatal; también debe asegurar al Estado la posibilidad de realización de su
poder penal. Al respecto, cabe destacar que la ley procesal es reglamentaria de
la Constitución y que la primer pauta interpretativa a considerar es aquella
que impone su concordancia con la ley suprema”. (Sala I, causa nº
131-00-CC-2004 “Luongo, Mauricio Daniel s/ Inf. Art. 189bis 3º párrafo del C.P.
–Apelación”, rta. 04/08/2004 (del voto del Dr. Marcelo Vázquez al que adhirió
la Dra. Elizabeth Marum).
[7] ROXIN
CLAUS, 2000: “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en
cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea
de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al
delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta
del órgano de persecución penal. En dicho sentido se ha expresado que: “Debido
proceso, en una primera aproximación exegética, significa el proceso
garantizado por la ley (Bacigalupo, E., El debido proceso legal, Hammurabi,
Buenos Aires, 2005, pág. 13). Ergo las normas procesales pueden ser
excepcionalmente alteradas, en tanto no signifique un menoscabo a alguna
garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía
procesal y del buen servicio de justicia lo justifiquen (Fallos 323:3002)”.
Sala III, causa nº 23699/06 “Severini, Egidio Eduardo s/ Infr. Art. 189 bis CP.
Apelación”, rta. 04/09/2007 (voto innominado). B.J.C.M. CABA.
[8]
CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I,
pág. 161.
[9] Incluso otra
circunstancia que acredita la imparcialidad con que debe actuar se denota con
relación a la validez de los actos procesales: “El Ministerio Público Fiscal
velará en todo momento por la legalidad del procedimiento y reclamará al
Tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque con
ello beneficie” (art. 74)
[10] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”,
Din Editora, pág. 57. La
necesaria intervención del ministerio público fiscal en la promoción de la
acción penal pública y en la persecución de los delitos para la validación de
la actividad jurisdiccional ha sido precisada por la Corte en los precedentes
“Tarifeño” Fallos: 325:2019, “Cattonar” Fallos 318:1234 “Caseres” Fallos
320:1891; “Mostaccio” 17/02/2004, “Quiroga” 23/12/2004, entre otros.
[11]
CAFFERATA NORES J0SÉ I., 2000: “Proceso penal y derechos humanos”, Del
Puerto, pág. 141.
[12] BELING ERNST, 2000: “Derecho
Procesal Penal”, Din Editora, pág. 105.
[13]
MAIER JULIO B. J., 2004: “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo II,
pág. 363.
[14] Precisamente la Corte ratificó que la
separación de la función de instructoria y decisoria garantizan el principio
del juez como tercero imparcial: “Que es función del legislador diseñar el
proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las
garantías individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías
sea disipada con la solución mas favorable a la protección del derecho
respectivo. Asimismo, el Estado argentino, al asumir la obligación de
garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1,
CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha
garantía quede suficientemente satisfecha” (CSJN , “Llerena”
17/05/2005 Voto del Dr. Petracchi).
[15]
GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho”,
Rubinzal Culzoni, pág. 25.
[16]
MAIER JULIO B.J., 1996: “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 761. La misma Constitución
Nacional nos otorga ejemplos de ello: en el único caso en el cual el Poder
Legislativo Nacional conoce una imputación contra alguien en el juicio
político, la Cámara
de Diputados lleva a cabo la investigación preliminar y acusa (art. 53) y la Cámara de Senadores juzgan
(art. 59). De la misma manera, en tres ocasiones (arts. 24, 75 inc. 75 y 118)
ha tomado como modelo el juicio por jurados. “No es necesaria demasiada imaginación para advertir que este tipo de
enjuiciamiento sólo funciona sobre la base de un tribunal neutral” (pág.
762).
[17] Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245
[18] En ese sentido
se han pronunciado los tribunales al considerar que “El personal policial debe
ajustar su accionar a las pautas establecidas en el art. 184, inc. 2º y 4º del
C.P.P.N., a fin de realizar las medidas pertinentes para asegurar aquellos
elementos que permitan reconstruir la materialidad del hecho e individualizar
al posible responsable” (CPCF Sala I, causa nº 131-00-CC-2004 “Luongo, Mauricio Daniel s/
Inf. Art. 189bis, 3º párrafo, del C.P. – Apelación”, rta. 4/8/2004 (del voto de
la Dra. Elizabeth Marum con adhesión del Dr. José Sáez Capel). De la misma manera se entendió que;
“Si bien la autoridad de prevención no carece de facultades para actuar cuando
una situación resulta presuntivamente delictiva, la absoluta subjetividad en la
intervención policial al determinar el “estado de sospecha” no habilita el
proceder del preventor. La acreditación de la actitud que puede ser calificada
como presuntamente delictiva habilitando, en consecuencia, el accionar policial
no puede quedar sujeta al libre arbitrio del agente actuante, deben existir
objetivamente y ser explicitadas por el preventor como fundamento a efectos de
constatar la posible infracción. De quedar sujeta al arbitrio del preventor la
“vigilancia” de lugares o personas, las conductas reprimidas se convertirían en
una lista de “criterios en blanco” manejables por la autoridad que los define y
les da contenido en cada situación.” (CPCF, Sala III, causa nº 34.865/2007
“Galván, Roxana Gabriela s/inf. Art. 116, Organizar y explotar juego sin
autorización, habilitación o licencia-CC”, rta. 15/04/2008).
[19]
A.G. res. 34/169, anexo, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) p. 186, ONU
Doc. A/34/46 (1979).
[20]
BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal
hallada en una requisa policial", L.L Suplemento de Jurisprudencia
Penal, 30/3/98.-
[21]
SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin
justifica los medios?" L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal,
30/3/98.-
[22] LA ROSA MARIANO R., CATINELLI RODOLFO E., “Las
últimas reformas al Código Procesal Penal de la Nación ”, El Derecho, suplemento de Derecho Penal y
Procesal Penal del 29 de Abril de 2003.
[23]
CARRIO ALEJANDRO "Facultades
policiales en materia de arrestos y requisas, ¿Qué puede hacer la policía y qué
no?”, L.L. 1988 E. pág. 269 y sstes.-
[24] En esa dirección se ha entendido que: “La sola circunstancia de que
el personal policial haya denotado un “cierto nerviosismo” no justifica la
requisa personal dado que no es dable suponer que por ello, se oculten en el
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Esto no habilita al Tribunal a
declarar la nulidad pretendida, puesto que sería necesario que se cumplieran
medidas probatorias que permitan conocer, mas allá de lo que consta en las
actas del personal preventor, las circunstancias previas a la requisa que
hubieran podido justificarla”
(CCC Fed. Sala I, “MONZÓN, Rubén M
s/nulidad”, causa 30.045, rta. el 27/8/98).
[25]
SANDRO JORGE ALBERTO "Síndrome del
maleante e intervención policial drástica" L.L. Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 28/9/98.-
[26]
Prohibición que a su vez dimana de la Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, aprobada por la Asamblea General, y en la que se estipula que:
«[Todo acto de esa naturaleza] constituye una ofensa a la dignidad humana y
será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones
Unidas y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos [y otros instrumentos internacionales
de derechos humanos]».
[27] ASTURIAS MIGUEL A., BUSTOS
VENTURA DANIEL, en ALMEYRA-BÁEZ, “Código
Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II,
pág. 55.
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