ALGUNOS ASPECTOS DE LA DILACIÓN DEL PROCESO PENAL
“ALGUNOS ASPECTOS DE LA DILACIÓN DEL PROCESO
PENAL”
Mariano R. LA ROSA
La duración excesiva del proceso penal irroga al imputado certeros
perjuicios en razón de encontrarse sometido durante un excesivo lapso al poder
jurisdiccional. Al respecto, desde uno de los primeros pronunciamientos de
nuestra Corte con relación al tema, se ha establecido que el derecho a obtener
un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable ha encontrado su raigambre en
el respeto a la dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso
adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a la potestad judicial.
Se ha afirmado de este modo el derecho que tiene toda persona a liberarse del
estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito,
mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación
frente a la ley (CSJN Fallos 272:188“MATTEI
Angel”, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913); casos en
donde destaca la salvaguarda de dos afectaciones de derechos: la incertidumbre
derivada de la indefinición del proceso y la situación de restricción de la
libertad personal[1].-
Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las
etapas del proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo
oportuno, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre
el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras
pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión
pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante
una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[2].-
Nuestra Corte Suprema ha matizado con notas más enérgicas, que no cabe
dilatar en modo irrazonable o disfuncional el acto capital del proceso, la
sentencia final que debe ser dada en tiempo propio. Su dilación importa una
manifestación axiológicamente negativa del sentido con que la Constitución quiere
se preste tan fundamental servicio, y se agrava según sea la naturaleza de los
derechos a tutelar. En materia penal es una verdadera privación de justicia[3]
Pero además debemos considerar que la tramitación de toda causa penal
debe ser entendida como un estado de continuo avance en la adquisición de
material probatorio que sustente o derribe la imputación, así como también de
constante progreso valorativo en la consideración jurídica de los hechos que se
le enrostran al encausado. Pensemos, por ejemplo, cuán perjudicial puede ser a
los individuos sometidos a proceso la, a veces interminable, dilucidación de la
competencia penal, cuyos vaivenes provocan frecuentemente irremediables
retrasos en la resolución del conflicto[4].-
Por definición, tenemos entonces que los actos procesales son pasos
sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como
consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, se ha dicho que dentro
del procedimiento se encuentra “...un
pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos
dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un
objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un
acto único y aislado”[5], lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo y de
actividad procesal concatenada de las partes[6], elementos que se encaminan a un objetivo en común, esto es, la
obtención de la cosa juzgada. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico
no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las
normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital, algo que
cotidianamente se realiza[7].-
Así, en la causa “SANCHEZ REISSE y otros” (Fallos
323:423), nuestro máximo Tribunal del país puntualizó que transitan por
diferentes senderos la duración y la morosidad del proceso penal. En tanto
ésta califica la lentitud y la dilación, aquélla apunta a los extremos
temporales comprendidos en el desarrollo del trámite[8]; por ello dentro del primer criterio, es dable precisar algunas
circunstancias que vuelven a la adecuada tramitación que debe sobrellevar un
juicio penal en concretos menoscabos de derechos esenciales concernientes al
imputado.-
Es dable apuntar entonces, que la fórmula “plazo razonable” traduce lo que en la teoría se denomina un
concepto jurídico indeterminado, que debe ir recortándose en su flexible y
ajustable adaptabilidad a distintos parámetros sociológicos y jurídicos dentro
de los cuales cobra relieve la manifestación de un proceso determinado y la
consecuente respuesta jurisdiccional[9]. Según la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “GENIE LACAYO” del 29/1/97 y “SUÁREZ ROSERO” del 12/11/97, siguiendo
a la Corte Europea
de Derechos Humanos, estableció que se deben tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso:
a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la
conducta de las autoridades judiciales. Por su parte, en el derecho americano
encontramos factores concretos donde apoyar la privación al derecho a un juicio
rápido: “la duración de la demora, sus
razones, la invocación del derecho que hace el acusado y el perjuicio que le
haya ocasionado” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, BENJAMIN s/estafas reiteradas
por falsificación de documento público - incidente de excepción previa de
prescripción de la acción penal”[10]).-
No obstante lo cual, en nuestro ordenamiento formal existen valiosas
pautas que van circunscribiendo el marco de dicho concepto, tanto de raigambre
constitucional[11], como la que brinda el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación que establece la
duración y prórroga de la instrucción (consistente en cuatro meses, prorrogables
excepcionalmente por otros dos meses más por la Cámara de Apelaciones
respectiva), o el art. 127 que consagra el remedio procesal de la queja por
retardo de justicia. En el mismo sentido, dentro del marco sustantivo,
encontramos a la ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva[12], la que al establecer un máximo de cautela personal de dos años, está al
mismo tiempo sugiriendo que ningún proceso sobrepase dicha medida, esté o no el
imputado privado de su libertad. desde otro punto de vista, también debemos recordar
que la idea de lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de
energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro de la justicia constituye el
fundamento del juicio abreviado[13], con lo cual contamos incluso con reconocimiento a nivel normativo de la
necesidad de un proceso de razonable duración, atendiendo a sus particulares
implicancias.-
Pero a su vez hay que distinguir
entre los plazos y términos[14] que conllevan incuestionablemente a provocar el movimiento del rito: son
el compasómetro de la marcha pautada; de la duración del procedimiento que
apunta a terminación final, es cierre, es tiempo cancelatorio “oportuno”[15]. Es decir que hay pequeños pasos que conforman el conjunto, que deben
sincronizarse entre sí, en pos del arribo de la declaración de certeza
jurídica. Asimismo hallamos una diferencia de importancia que radica en que los
plazos procesales, cuando se trata de cumplir actividad indispensable para el
desarrollo del proceso, jamás pueden ser perentorios sino meramente ordenatorios:
su inobservancia no determina la caducidad o extinción del deber o de la
facultad no cubiertos en tiempo útil sino que sólo pueden dar origen a
sanciones disciplinarias[16], puesto que el órgano a cargo de la realización del proceso debe
forzosamente realizar una serie de actos de los que no se puede prescindir,
porque hacen a la existencia misma del proceso. Y al contrario, los actos a
cargo de las partes son disponibles, porque se tratan de facultades procesales
que pueden renunciarse expresamente o en forma tácita dejando transcurrir el
lapso hábil[17]. Esta distinción no es menor, puesto que los órganos encargados de la
prosecución de las actuaciones, siempre contarán con ventaja sobre la parte
sometida al proceso, en razón de la no caducidad de su actuación; lo cual
impone que la diligencia en la sustanciación de los procesos se maximice en
procura de lograr seguridad jurídica y que no avasalle los derechos de los
individuos involucrados.-
De tal forma, advertimos que el derecho penal determina sólo la pena que
en cada caso corresponde y sus requisitos, siendo que el ordenamiento procesal
determina las actividades humanas que han de realizarse para lograr o no la
inflicción de la sanción, es decir que en sustancia el proceso es el medio para
lograr un fin determinado, un medio que implica la ordenación de pasos previos
a la actuación del derecho sustantivo y como tal no puede invertir su valor y
convertirse en fin en sí mismo, so peligro de convertirse en una efectiva
privación de justicia[18] y pierda su carácter de medida cautelar y se convierta en un injusto
adelanto de pena[19].-
Asimismo, dentro de la dinámica procesal hay principios procesales que
cobran singular relevancia. En primer lugar, nos encontramos con el impulso
procesal, que consiste en la facultad otorgada al Juez por las normas
procesales a los sujetos intervinientes de: a) realizar los actos de desarrollo
cuyo cumplimiento les incumbe; b) estimular la realización de los actos de
desarrollo cuyo cumplimiento incumbe a los otros sujetos. Siguiendo con el
principio de progresividad[20] por el cual el proceso transita por etapas concatenadas que tienden a
poner al juzgador en condiciones de fallar sobre el fondo del asunto sometido a
juzgamiento. Encontrándonos seguidamente con el principio de preclusión,
consistente en la firmeza acordada a cada una de las etapas o grados alcanzados
por el proceso en su progresivo desarrollo, y que se traduce en la
imposibilidad jurídica de reproducir actos procesales ya cumplidos, y de
producir actos procesales luego de pasada la oportunidad señalada para su
producción[21], por ende, se priva del ejercicio de atribuciones procesales fuera de su
debida oportunidad[22], vale decir, superada una etapa no es lícito volver a la que la
precediera. Pudiéndose citar en último término al principio de economía
procesal, el que implica cubrir una necesidad con el mínimo de sacrificio[23].-
Pero, ante todo, si bien desde el
caso “MATEII” era reconocido el rango
constitucional de la garantía a un proceso rápido que hoy cuenta con expreso apoyo
normativo en los Pactos Internacionales de derechos humanos; incumbe también la
afectación de la garantía al debido proceso, en cuanto a que se produce su
desnaturalización, a la defensa en juicio, dado que el imputado debe defenderse
de acusaciones ya “envejecidas”, y
sobre todo resiente el status de
inocencia del individuo, dado que el hecho que pueda incoarse un proceso para
una persona finalmente declarada inocente se explica si se piensa que el objeto
del proceso penal es precisamente determinar si el inculpado se ha hecho o no
reo de pena, y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se
encuentra con un dilema que ha de afrontar: tiene que permitir y aún ordenar la
formación de proceso con el riesgo de que el procesado sea inocente, pues de
otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal[24]. Por ello, bien se ha afirmado que “obtener
una decisión jurisdiccional razonablemente rápida en materia penal, constituye
un corolario de la garantía constitucional de la defensa en juicio” (CCCFederal,
Sala I, reg. nº 245 del 24/5/89).-
En tal entendimiento, el requisito del juicio previo que la Constitución impone
en su art. 18 para toda condena, no se satisface sino con un juicio tramitado a
tenor del principio del debido proceso, que comprende el de celeridad necesaria
para que la etapa final de la sentencia no se dilate más allá de lo razonable[25], apareciendo así el proceso como una sucesión regular y armónica de
actos concatenados entre sí por obra del derecho que le da vida[26], toda vez que se lo debe instrumentar materializando las diligencias
necesarias acordes con la entidad y conformación del caso sujeto a análisis
para arribar al fallo en un tiempo procesal razonable[27]; por lo cual todo aquel tiempo de más que no esté destinado a la averiguación
del hecho y a la determinación de la responsabilidad de su autor, en función
del cumplimiento de los términos marcados por la ley procedimental, caerá en el
ámbito de lo abusivo por exceso de rito[28].-
Pero la razonabilidad del plazo no debe limitarse a la protección de la
libertad de la persona sometida a proceso, sino como una garantía totalizante
que tutela el principio de inocencia, se encuentre la persona detenida o no,
pues sólo es irrazonable prorrogar la detención cautelar de un procesado más allá
de un determinado tiempo, sino que también lo es avalar procedimientos que
hayan superado con creces, aquellos dispuestos para su conclusión[29].-
Ahora
bien, cambiando el punto del análisis, es posible encontrar consecuencias de un
proceso dilatado desde el punto de vista del derecho material, puesto que las
medidas procesales pueden conllevar a la aplicación de medios coactivos
mediante los cuales se le obliga al encausado a realizar determinada conducta,
como cuando el imputado se encuentra obligado a comparecer cada vez que le es
requerida su presencia, bajo el apercibimiento del dictado de una medida
restrictiva de su libertad personal; por lo que, tales medios de orden del
proceso se los considera sanciones con las que se reacciona ante una conducta
prohibida[30].-
Para ello hay que considerar que el
poder penal del Estado, como despliegue de la mayor fuerza que se puede
ejercer, es por naturaleza limitado. Se encuentra así encauzado en las
conductas que atrapa como punibles, en los montos de sanción que a cada una de
ellas le corresponde, así como también en el órgano que debe dictarlas y en el
que debe juzgarlas. Pero, por supuesto, también temporalmente tiene la potestad
de prosecución de los delitos, la que normativamente se halla plasmada en el instituto
de la prescripción, que reconoce su fundamento en el transcurso del tiempo y en
la buena conducta del inculpado, además de, en atención a la secuela de juicio
(introducida por ley 13.569), agregarse un castigo a la voluntad persecutoria
de la autoridad[31]; extremos que no pueden significar que la determinación de la
responsabilidad de un individuo quede signada al incierto devenir de un
proceso.-
De esta forma, el procedimiento
penal no puede ser dejado al arbitrio del juez, desde que, precisamente, ha
sido “establecido para su freno” y
que sería “una verdadera burla para el
pueblo dictar preceptos de procedimiento dejando después su observancia a la
voluntad de aquél”[32].-
Por ello es que resulta una
exigencia de seguridad jurídica y justicia que el juzgamiento sea
razonablemente rápido; de lo contrario el orden público pierde sentido, se
disuelve el vínculo comunitario de sus habitantes por insuficiencia de la
necesaria autoridad tendiente a posibilitar justicia, libertad y seguridad[33]. Todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, es por ello
que se impone el Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso
reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el
pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana
y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su
poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege),
sino también, a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de
formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[34].-
Además, es menester considerar que
la pena por definición es la privación un bien impuesta por la vulneración a
bienes jurídicos que se encuentran resguardados por las normas penales; y que
se impone a consecuencia de la declaración jurídica de la existencia de un
hecho y de que el individuo penado es su responsable. La separación física no
define por sí sola la pena de prisión, porque el tiempo más que el espacio es
el verdadero significante de la pena[35].-
Pero el mero desarrollo del proceso también provoca privaciones de bienes
jurídicos (aunque el sujeto no pierda su libertad individual[36]), el que es impuesto en virtud de la provisionalidad de una sospecha. No
por nada se reconoció que “si la historia
de las penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una
historia de errores; y no sólo de errores, sino también de sufrimientos y
vejaciones cada vez que en el proceso se ha hecho uso de medidas instructorias
directamente aflictivas”[37].-
De tal forma, mediante los anormales perjuicios del procedimiento que el
autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado. De aquí se deduce
que esta lesión jurídica debe ser abonada al acusado en la pena que se le
aplique, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de culpabilidad, en
tanto éste exige una correspondencia proporcional entre el delito cometido y
las consecuencias negativas que el mismo tenga para el autor[38]. La pena que por cualquier motivo al ser impuesta ya abandonó las
posibilidades de reinsertarse en la actividad social con función preventiva, se
agota en la retribución[39].-
Por otra parte, resulta siempre
difícil controvertir la devaluada imagen de un individuo sometido largamente a
proceso, cuestión que es explicada en términos criminológicos como el “estigma del procesamiento”[40], según el cual se puede producir un cambio en la percepción de los
otros, de sus expectativas con respecto al procesado, que generará a su vez la
posibilidad de una autopercepción disvaliosa, apta para crear un nuevos modus vivendi del sujeto, que
introducirá alteraciones en su vida de relación; porque el status de desviado
funcionará como status principal, sobrepasando su identificación como desviado
a las otras identidades del individuo e influyendo sobre la imagen de sí mismo
porque el individuo asume como propia la mengua de su valor que formulan los
otros y actuará como se siente percibido, definición negativa que limitará el
marco de su actividad futura dentro del atributo denigrante imputado a su
propia imagen.-
Asimismo la pena antes de comenzar es pura expectación, la visión del
presente se obscurece ante la expectación del futuro. El presente solo tiene
valor como pasaje del futuro al pasado, pues todo el ser está concentrado en la
espera[41]; por ello vemos que en el desmesurado atraso en la dilucidación del
proceso se distorsionan todos los fines de la sanción penal, que para su
eficacia requiere la menor distancia temporal entre el hecho y la condena[42].-
[1] BORINSKY CARLOS “El derecho
constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley , 1990-C p. 300.-
[2] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413, en donde se comenta el
referido caso MATTEI.-
[3] MORELLO MARIO AUGUSTO, “La Terminación del
Proceso en un Plazo Razonable como Manifestación Concreta de la Eficacia del Servicio de
Justicia (“Tiempo y Proceso”)”, ED, t. 122 p. 887.-
[4] En tal sentido, es útil traer a colación un precedente de nuestro
máximo tribunal: “Que las normas que
rigen las cuestiones de competencia tienden a tutelar la garantía del juez
natural, de modo tal que no pueden considerarse violatorios de la misma a
aquellos actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén
desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de
justicia...Que, como lo señala el Procurador General, la autoridad actuante fue
prima facie competente hasta que se produjo la inhibitoria de fs. 221. Por
ello, todos los actos procesales practicados, sin perjuicio del cumplimiento a
su respecto de los presupuestos formales respectivos, gozan de la validez
consagrada en el art. 7º de la Constitución Nacional.
Que sostener lo contrario implicaría someter la causa y los procesados a una
dispendiosa actividad jurisdiccional que afectaría la garantía de la defensa en
juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión
judicial” (CSJN, “KLOSOWSKY V.L. y
Otros”, del 7/7/77).-
[5] BELING ERNST “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-
[6] Al respecto se sostuvo que “Es
en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae,
en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal
no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo
del proceso penal” (voto de los Ministros PETRACCHI y BOSSERT en Fallos
321:3323).-
[7] MORELLO AUGUSTO M. “El
Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”, El Derecho t. 79. p. 387. Con cita de DIEZ
PICAZO, “La doctrina de los propios
actos”, Bosch, Barcelona, 1963; siendo que, en definitiva, el proceso
consiste en una determinada manera de ordenar heterogéneos conflictos de
intereses que, entre los hombres, produce su coexistencia en el mundo.-
[8] D´ALBORA FRANCISCO J., “La Corte Suprema y la
morosidad del proceso penal”, ED, suplemento de Derecho Penal y Procesal
Penal del 27/12/01, pág. 1.-
[9] MORELLO MARIO AUGUSTO, “La Terminación del
Proceso en un Plazo Razonable como Manifestación Concreta de la Eficacia del Servicio de
Justicia (“Tiempo y Proceso”)”, ED, t. 122 p. 889. No obstante cabe aclarar
que tal aseveración es tomada dentro del ámbito de precedentes del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y que por la diversidad de legislaciones y asuntos,
por la materia de que se trata, sólo cabría utilizar un concepto jurídico
indeterminado, lo cual no impide, naturalmente, que se determine –con justicia-
en cada caso en concreto y según las circunstancias que concurran en el caso
que se está juzgando.-
[10] En dicha oportunidad el voto de los Ministros disidentes, con
cita del voto del Juez POWELL en el precedente “BARKER vs. WINGO” (407 US 514, 530 (1972), enfatizó: “No podemos decir en forma definitiva cuánto
tiempo es demasiado tiempo en un sistema en que la justicia se supone que ha de
ser ágil pero reflexiva”. Sin embargo, también en ese contexto la referencia a
las particularidades del caso aparece como ineludible”.-
[11] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 9.3 y art. 14.3.c Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[12] Como aspecto relevante con relación a la duración de la prisión
preventiva, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe
12/96 sobre Argentina, tuvo en cuenta para determinar si se estaba vulnerando
el plazo razonable de detención preventiva: 1. La justificación de las
autoridades judiciales respecto de la medida adoptada (si era coherente o no
con el criterio de razonabilidad de la Comisión ), 2. En caso de existir dicha
justificación, la Comisión
analizó si las autoridades judiciales obraron con diligencia. Además se destacó
que ni la presunción de que el acusado hubiera cometido un delito, ni el
peligro de funga, ni el riesgo de comisión de nuevos delitos, ni la necesidad
de investigar y la posibilidad de colusión, ni el riesgo de presión sobre los
testigos, ni la preservación del orden público
podían en abstracto ser suficientes para prolongar la prisión
preventiva: se debía probar en forma objetiva y concluyente alguna o algunas de
dichas circunstancias y además a la
Comisión le correspondía investigar si las autoridades
judiciales habían obrado con la debida diligencia al llevar adelante la
investigación. Conf. PÉREZ SOLLA MARÍA FERNANDA, “La justicia lenta, ¿Es Justicia?. Informe de la Comisión Interamericana
de derechos humanos respecto de Argentina”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia de Derecho Administrativo, 24/8/98.-
[13]CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto 1997, pág. 79.-
[14] Al proyectarse en el tiempo, el proceso penal requiere, más que
cualquiera otra institución jurídica, una regulación estricta; con ella se
contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. CLARIA
OLMEDO JORGE A:, “Derecho Procesal Penal”,
T II, Marcos Lerner 1984, pág. 137.-
[15] MORAS MOM JORGE R., “La
duración del proceso penal ante las garantías constitucionales”, La Ley , 1993-A, pág. 1146. El
autor aclara que de trascendencia distinta a la duración del proceso hasta el
arribo de la sentencia, es el que, dividido en tramos de pequeña duración de
mayor o menor extensión, se inserta dentro del todo del proceso, para marcar su
marcha progresiva y sin retorno hacia la sentencia.-
[16] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código
Procesal Penal de la Nación ”,
Abeledo-Perrot 1996, pág. 276.-
[17] DARRITCHON LUIS, “Cómo son
los plazos y los términos en el nuevo proceso penal”, La Ley 1994-A, pág. 111. Agrega
el autor que durante la instrucción todos los días son hábiles para el
tribunal, razón por la cual los plazos se computan corridos sin excepción (art.
116). Para las partes, solamente se computan los hábiles, salvo que el tribunal
les habilite días y horas, lo que deberá hacerse en forma expresa por decreto
(art. 162).-
[18] Nuestra Corte al respecto entiende que “La privación de justicia no sólo se configura cuando las personas se
encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando
la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también
cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer
su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza,
exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el
resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional
ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando están en
juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables
por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común” (Fallos
305:504).-
[19] BALCARCE FABIÁN I., “La Duración Razonable
del Proceso”, en Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal, Universidad
Nacional de Córdoba, nº 1, 1996, pág. 84. En base a lo normado por el art. 7º,
inc. 5º, el autor aprecia dos partes perfectamente diferenciadas. La primera
establece un deber de los órganos encargados de la función judicial: juzgar a
los imputados sometidos a su potestad, en un plazo razonable de tiempo. Como
contrapartida, nace a favor de la persona un derecho subjetivo en tal sentido.
La segunda, prevé la consecuencia del no cumplimiento de la primera: si el
imputado estuviese detenido o retenido, tendrá el derecho a ser puesto en
libertad. De esta manera, el órgano encargado de la resolución definitiva de la
causa, pierde la potestad cautelar en relación al aseguramiento de la persona
del encostrado.-
[20] Nuestra Corte dijo en el caso “Angel
MATTEI” (La ley t. 133, pág. 414):“Que
el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en
forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un
veredicto de absolución o de condena; y por ello, cada una de esas etapas
constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no
es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden”.-
[21] ODERIGO MARIO A, “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I y II, Depalma 1978, pág. 87.-
[22] D´ALBORA FRANCISCO J., “La Corte Suprema y la
morosidad del proceso penal”, ED, suplemento de Derecho Penal y Procesal
Penal del 27/12/01, pág. 1.-
[23] Incluso se afirma que razones de economía procesal compelen a
superar recaudos y a admitir el recurso extraordinario como herramienta
habilitante para terminar con la situación de incertidumbre, generada por una
prolongación alarmante. Conf. D´ALBORA FRANCISCO J., “La Corte
Suprema y la morosidad del proceso penal”, ED, suplemento
de Derecho Penal y Procesal Penal del 27/12/01, pág. 1. Cuestión en la que la Corte al habilitó su
instancia en los siguientes términos: “cabe
presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado
que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser
ulteriormente reparado” (Fallos 301:197).-
[24] BELING ERNST, “Derecho
Procesal Penal”, Ed. Labor 1943,
pág. 4.-
[25] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413. En el caso “Angel MATTEI” que comenta el autor en
la cita de referencia, la Corte
estableció: “debe reputarse incluido en
la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal
forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de
incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal”.-
[26] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia Argentina 1951 II,
pag. 22. Acota el autor, que la garantía de justicia que él suministra consiste
en la necesidad de que se interponga entre el delito y la pena, a fin de hacer
factible la investigación de la verdad y la defensa (inviolable) del imputado.-
[27] CALVETE ADOLFO, “Prescripción
de la Acción Penal ”,
pág. 21.
[28] BERTOLINO PEDRO J. ”El
Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pag.84.-
[29] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto 2000, pág. 81, nota 182. Asimismo el autor, con cita del TEDH,
refiere que “En materia penal, el “plazo
razonable” del art. 6.1 CEDH, comienza en el instante que una persona se
encuentra “acusada”; puede tratarse de una fecha anterior al inicio del proceso
como concretamente la fecha del arresto, de la inculpación o de la apertura de
investigaciones preliminares” (caso “ECKLE”,
sentencia del 15/7/82).-
[30] ROXIN CLAUS, “Derecho
Penal, Parte General”, Civitas 1997, pág. 74.-
[31] DE LA RÚA
JORGE , “Código Penal
Argentino”, Depalma 1997, pág. 1070. Señala además, que como fundamentos de
la prescripción de la acción penal se han invocado los siguientes: a) falta de
interés en la prosecución de la causa o falta de necesidad, b) dificultades
probatorias, c) el olvido del delito, d) el sufrimiento del prófugo, e) la
dureza de la imprescriptibilidad, f) la presunción de enmienda, g) el
transcurso del tiempo, h) la buena
conducta del sujeto, i) castigo a la inacción de la autoridad, j) falta de
voluntad de perseguir.-
[32] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia Argentina 1951 II,
pag. 23, con cita de CARRARA, “Programa”,
núm. 886.-
[33] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” La Ley ,
1982-A, p. 1.-
[34] EBERHARD SCHIMIDT “Los
Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24. En tal
sentido, se ha asegurado que una dilación irracional del proceso excede el
interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las
instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de
justicia (Fallos 256:491, 257:132).-
[35] MESSUTI de ZABALA ANA, “El
Tiempo como Pena”, en “Opúsculos de
Derecho Penal y Criminología”, Marcos Lerner 1989, pág. 38. Se trata de un
empleo muy particular que el derecho hace del tiempo. Si la pena es retribución
(como sostiene la autora), y la pena de prisión consiste fundamentalmente en el
transcurso de determinado tiempo, se emplearía el tiempo como castigo. Asimismo
agrega que para que el acto de la pena sea un acto “con misura” debe ser proporcional al acto del delito, y esa
proporción sólo se conocerá midiendo la intensidad de ambos actos. En la pena
de prisión, ese más o menos de la lesión es la duración.-
[36] El caso en que el procesado se encuentre privado de su libertad
durante un prolongado proceso es el más injerente que establece nuestro sistema
penal, por ello es que “Toda persona
acusada que se encuentra privada de su libertad tiene derecho a que su caso sea
analizado con prioridad y que se imprima una diligencia especial en la
tramitación del mismo. El poder penal del Estado para detener a una persona en
cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su
obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable...la gravedad
de la falta de observación de las garantías judiciales por parte del Estado
aumenta proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva de la
libertad para el procesado”, (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Informe 2/97, Argentina, 11/3/97).-
[37] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y
Razón”, Trotta 2000, pág. 603. Por
otra parte, agrega el autor, el proceso, como la pena, se justifica
precisamente en cuanto minimización de la reacción social frente al delito; de
minimización de la violencia, pero también del arbitrio que de otro modo se
produciría con formas aún más salvajes y desenfrenadas.-
[38] BACIGALUPO ENRIQUE, “El
principio de culpabilidad, reincidencia y dilaciones indebidas del proceso” en “Principios
Constitucionales de Derecho Penal”, Hammurabi 1999, pag. 174.-
[39] CREUS CARLOS “El principio
de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” La Ley , 1993-B,
Secc. doctrina, pag. 894.-
[40] Al respecto seguimos a NAVARRO GUILLERMO R., “La Duración
del Proceso Penal como Factor Criminógeno”, en “Política Criminal, Derechos Humanos y Sistemas Jurídicos en el Siglo
XXI – Homenaje a Pedro DAVID”, Depalma 2001, pág. 525 y stes. Esta
propuesta se enmarca dentro del interaccionismo simbólico, según la cual el “yo social” se modela en el proceso de
interacción social porque el individuo asume las expectativas de los otros
hacia él, de tal manera que –en algún modo- la forma en que los otros
significativos esperan que desempeñe su rol viene a condicionar su
comportamiento. En consecuencia, el desviado, una vez etiquetado así por los
otros, recibe un nuevo status dentro de la sociedad, cuyo último paso puede
consistir en dirigirse hacia algún grupo organizado que goce de las
características que el individuo aceptó que le corresponden. El sujeto admite
el extrañamiento de su grupo social, lo rechaza y se adhiere a otro afín a él,
a un grupo “subcultural”.-
[41] MESSUTI de ZABALA ANA, “El
Tiempo como Pena”, en “Opúsculos de
Derecho Penal y Criminología”, Marcos Lerner 1989, pág. 62. Agrega que el
presente de la pena es sólo un pasaje de lo que se espera a lo que se recuerda.
Si la pena es lesión, todo el ser intentará rehuirla, y para ello le queda la
memoria o la espera. Pues el presente sólo será la simultaneidad: la
intersección del tiempo con la prisión, que es el espacio de pena.-
[42] D´ALBORA FRANCISCO J., “La Corte Suprema y la
morosidad del proceso penal”, ED, suplemento de Derecho Penal y Procesal
Penal del 27/12/01, pág. 2.-
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